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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2008




Ministerio de Relaciones Exteriores
APRUEBA LAS MEDIDAS DE CONSERVACIÓN Y LA RESOLUCIÓN ADOPTADAS POR LA COMISIÓN DE LA CONVENCIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTÁRTICOS EN SU XXVI REUNIÓN DE 2007
Núm. 205.- Santiago, 26 de noviembre de 2007.- Vistos:
Los artículos 32, N° 15 y 54 N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República, y el Decreto con Fuerza de Ley N° 161, de 1978, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Considerando:
Que la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, de 20 de mayo de 1980, promulgada por Decreto Supremo N° 662, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 13 de octubre de 1981, tiene por objeto la conservación de los recursos vivos marinos antárticos.
Que dicha Convención establece en su artículo VII una Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, cuya función es llevar a efecto el objetivo antes indicado.
Que el artículo IX de la Convención dispone que para el cumplimiento del objetivo y los principios establecidos en su artículo II, la Comisión deberá formular, adoptar y revisar medidas de conservación sobre la base de los datos científicos más exactos disponibles y realizar otras actividades que sean necesarias para llevar a efecto sus finalidades.
Que, de conformidad con el artículo VII, N° 2, de la Convención, Chile es miembro de la antedicha Comisión.
Que el artículo XXI, N° 1, de esta Convención establece que cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas adecuadas, dentro de su competencia, para asegurar el cumplimiento de las medidas de conservación adoptadas por la Comisión, que sean obligatorias para la Parte de conformidad con el artículo IX de la Convención.
Que la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos adoptó en su XXVI Reunión, celebrada desde el 22 de octubre al 2 de noviembre de 2007, en Hobart, Australia, las Medidas de Conservación N°s :
- 10-02 (2007), Obligaciones de las Partes contratantes con respecto a las licencias y a la inspección de los barcos de su pabellón que operan en el Área de la Convención y su Anexo 10-02/A;
- 10-04 (2007), Sistemas de seguimiento de barcos por satélite (VMS) y sus Anexos 10-04/A y 10-04/B;
- 21-03 (2007), Notificaciones de la intención de participar en una pesquería de Euphausia superba y su Anexo 21-03/A;
- 22-06 (2007), Pesca de fondo en el Área de la Convención;
- 23-06 (2007), Sistema de notificación de datos para las pesquerías de Euphausia superba;
- 25-02 (2007), Reducción de la mortalidad incidental de aves marinas durante la pesquería de palangre o en la pesquería de investigación con palangres en el Área de la Convención y su Apéndice;
- 31-02 (2007), Medida General para regular el cierre de todas las pesquerías;
- 32-09 (2007), Prohibición de la pesca dirigida a Dissostichus spp. en la temporada 2007/08, excepto cuando se efectúa de conformidad con medidas de conservación específicas;
- 33-02 (2007), Restricciones a la captura secundaria en la División estadística 58.5.2 durante la temporada 2007/08;
- 33-03 (2007), Restricciones a la captura secundaria en las pesquerías nuevas y exploratorias durante la temporada 2007/08 y su Anexo 33-03/A;
- 41-01 (2007), Medidas generales para las pesquerías exploratorias de Dissostichus spp. en el Área de la Convención durante la temporada 2007/08 y sus Anexos 41-01/A, 41-01/B y 41-01/C;
- 41-02 (2007), Restricciones a la pesquería de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3 durante las temporadas 2007/08 y 2008/09 y su Anexo 41-02/A;
- 41-04 (2007), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6 durante la temporada 2007/08;
- 41-05 (2007), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.2 durante la temporada 2007/08;
- 41-06 (2007), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en el Banco Elan (División estadística 58.4.3a), fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional durante la temporada 2007/08;
- 41-07 (2007), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en el Banco BANZARE (División estadística 58.4.3b), fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional durante la temporada 2007/08;
- 41-08 (2007), Restricciones a la pesquería de Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2 durante las temporadas 2007/08 y 2008/09 y su Anexo 41-08/A;
- 41-09 (2007), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 durante la temporada 2007/08;
- 41-10 (2007), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2 durante la temporada 2007/08;
- 41-11 (2007), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1 durante la temporada 2007/08;
- 42-01 (2007), Restricciones a la pesquería de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2007/08;
- 42-02 (2007), Restricciones a la pesquería de Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2 durante la temporada 2007/08 y sus Anexos 42-02/A y 42-02/B;
- 51-01 (2007), Límites de captura precautorios para Euphausia superba en las Subáreas estadísticas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4;
- 51-03 (2007), Límite de captura precautorio para Euphausia superba en la División estadística 58.4.2;
- 52-01 (2007), Restricciones a la pesquería de centollas en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2007/08 y su Anexo 52-01/A;
- 52-02 (2007), Régimen de pesca experimental para la pesquería de centollas en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2007/08 y su Anexo 52-02/A;
- 61-01 (2007), Restricciones a la pesquería exploratoria de Martialia hyadesi en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2007/08 y su Anexo 61-01/A;
- Resolución 26/XXVI; Año Polar Internacional/Censo de la Vida Marina Antártica.
Decreto :
ARTÍCULO úNICO: Apruébanse las siguientes Medidas de Conservación adoptadas por la Comisión de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, en su XXVI Reunión celebrada en Hobart, Australia, desde el 22 de octubre al 2 de noviembre de 2007, N°s 10-02 (2007) y su Anexo 10-02/A; 10-04 (2007) y sus Anexos 10-04/A y 10-04/B; 21-03 (2007) y su Anexo 21-03/A; 22-06 (2007); 23-06 (2007); 25-02 (2007) y su Apéndice; 31-02 (2007) 32-09 (2007); 33-02 (2007); 33-03 (2007) y su Anexo 33-03/A; 41-01 (2007) y sus Anexos 41-01/A, 41-01/B y 41-01/C; 41-02 (2007) y su Anexo 41-02/A; 41-04 (2007); 41-05 (2007); 41-06 (2007); 41-07 (2007); 41-08 (2007) y su Anexo 41-08/A; 41-09 (2007) ; 41-10 (2007); 41-11 (2007); 42-01 (2007); 42-02 (2007) y sus Anexos 42-02/A y 42-02/B; 51-01 (2007); 51-03 (2007); 52-01 (2007) y su Anexo 52-01/A; 52-02 (2007) y su Anexo 52-02/A; 61-01 (2007) y su Anexo 61-01/A; y la RESOLUCIÓN 26/XXVI; Cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Pablo Piñera Echenique, Director General Administrativo.
MEDIDAS DE CONSERVACIÓN Y RESOLUCIONES ADOPTADAS EN
CCAMLR-XXVI
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 10-02 (2007) 1, 2
Obligaciones de las Partes contratantes con respecto a las licencias y a la inspección de los barcos de su pabellón que operan en el Área de la Convención
Especiestodas
ÁreastodasTemporadastodasArtestodos

1. Toda Parte contratante prohibirá la pesca a los barcos de su pabellón en el Área de la Convención, excepto cuando se realiza conforme a una licencia3 emitida por la Parte contratante. Dicha licencia deberá estipular las zonas, especies y épocas específicas en las que se autoriza la pesca así como los demás requisitos pertinentes, a fin de hacer efectivas las medidas de conservación de la CCRVMA y las disposiciones de la Convención.
2. Las Partes contratantes sólo podrán emitir una licencia de este tipo a los barcos de su pabellón autorizándolos a pescar en el Área de la Convención cuando estén convencidas de que pueden ejercer sus responsabilidades en virtud de la Convención y de las medidas de conservación mediante la imposición de requisitos a cada barco de pesca entre los que se incluyen:
i) la notificación oportuna del barco a su Estado del pabellón en relación con su salida o entrada a cualquier puerto;
ii) la notificación del barco a su Estado del pabellón en relación con su entrada al Área de la Convención y su desplazamiento entre áreas, subáreas y divisiones;
iii) la presentación de los datos de captura de acuerdo con los requisitos de la CCRVMA;
iv) la notificación, en la medida de lo posible de conformidad con el anexo 10-02/A, sobre avistamientos de barcos de pesca4 en el Área de la Convención;
v) la operación de un sistema VMS a bordo de conformidad con la Medida de Conservación 10-04;
vi) tomando nota del Código Internacional de Gestión de la Seguridad Operacional del Buque y la Prevención de la Contaminación (Código Internacional de Gestión de la Seguridad), que exige a partir del 1° de diciembre de 2009:
a) equipos de comunicación adecuados (incluidos una radio MF/HF y una radio baliza EPIRB de 406Mhz como mínimo) y operadores capacitados a bordo. Siempre que sea posible los barcos serán equipados con un Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM);
b) suficientes trajes de inmersión para la supervivencia de todas las personas a bordo;
c) un sistema adecuado para tratar casos de urgencia médica que pudieran ocurrir durante el viaje;
d) reservas de alimento, agua dulce, combustible y repuestos para los equipos esenciales, para enfrentar cualquier demora u obstáculo imprevisto;
e) un Plan de emergencia a bordo en caso de contaminación por hidrocarburos (SOPEP) aprobado5, que describa el procedimiento a seguir para minimizar la contaminación marina (incluidos los aspectos relacionados con el seguro) en caso de producirse un derrame de combustible o de otra sustancia nociva al mar.
3. Toda Parte contratante entregará a la Secretaría la siguiente información dentro de los primeros siete días de otorgada la licencia:
nombre del barco;
períodos de pesca autorizados (fechas de inicio y término);
área(s), subáreas o divisiones de pesca;
especies objetivo;
arte de pesca utilizado.
4. Toda Parte contratante entregará a la Secretaría dentro de los primeros siete días de otorgada la licencia, la siguiente información sobre la misma:
i) nombre del barco de pesca (y cualquier nombre anterior si se conoce)6, número de registro7, número IMO (si lo hubiere), marcas externas y puerto de registro;
ii) tipo de autorización de pesca otorgada por el Estado del pabellón, especificando los períodos de pesca autorizados (fechas de inicio y término), área(s) de pesca, especies objetivo y arte utilizados;
iii) bandera anterior (si procede)6;
iv) indicativo internacional de llamada de radio;
v) nombre y dirección del armador o armadores, y de cualquier propietario beneficiario si se conoce;
vi) nombre y dirección del titular de la licencia (si no fuese el armador o armadores);
vii) tipo de barco;
viii) lugar y fecha de construcción;
ix) eslora (m);
x) fotografías en color del barco, a saber:
una fotografía de no menos de 12 x 7 cm que muestre el lado de estribor de la embarcación donde se pueda apreciar su eslora total y todas las características estructurales;
una fotografía de no menos de 12 x 7 cm que muestre el lado de babor de la embarcación donde se pueda apreciar su eslora total y todas las características estructurales;
una fotografía de no menos de 12 x 7 cm que muestre la popa, tomada directamente desde atrás del barco.
xi) si procede, detalles de la implementación de los requisitos para evitar la manipulación indebida del dispositivo VMS a bordo, de conformidad con la Medida de Conservación 10-04.
5. En la medida de lo posible, toda Parte contratante proporcionará a la Secretaría la siguiente información adicional con respecto a cada barco con licencia de pesca conjuntamente con la información pertinente al párrafo 4:
i) nombre y dirección del operador (si no fuese el armador);
ii) nombre y nacionalidad del capitán y, si procede, del patrón de pesca;
iii) tipo de método o métodos de pesca;
iv) manga (m);
v) tonelaje de registro bruto;
vi) tipo y número de los equipos de comunicación del barco (números INMARSAT A, B y C);
vii) composición normal de la tripulación;
viii) potencia del motor o motores principales (kW);
ix) capacidad de transporte (toneladas), número y capacidad de las bodegas de pesca (m3);
x) cualquier otra información pertinente a cada barco con licencia que se considere pertinente (p.ej. clasificación de navegación polar), a fin de implementar las medidas de conservación adoptadas por la Comisión.
6. Las Partes contratantes notificarán inmediatamente a la Secretaría de la CCRVMA si se produce cualquier cambio en la información presentada conforme a los párrafos 3, 4 y 5.
7. El Secretario Ejecutivo colocará una lista de los barcos autorizados en una página de libre acceso en el sitio web de la CCRVMA.
8. La licencia, o una copia autorizada de la misma, deberá llevarse a bordo del barco de pesca y estar disponible para ser examinada en cualquier momento por un inspector designado por la CCRVMA en el Área de la Convención.
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.
3 Incluye permisos y autorizaciones.
4 Incluye barcos de apoyo, por ejemplo, barcos frigoríficos.
5 El Plan de emergencia a bordo en caso de contaminación por hidrocarburos deberá ser aprobado por la Autoridad de Seguridad Marítima del Estado del pabellón.
6 Con respecto a cualquier barco que haya cambiado de bandera en los últimos 12 meses, cualquier información sobre los detalles del proceso (o razones) de la eliminación previa de otros registros, si se conoce.
7 Número de registro nacional.
9. Toda Parte contratante verificará, mediante inspecciones de todos sus barcos pesqueros en los puertos de partida y llegada, y, cuando proceda, en sus Zonas Económicas Exclusivas, el cumplimiento de las condiciones de su licencia, según se describen en el párrafo 1, y de las medidas de conservación de la CCRVMA. Si existiesen indicios de que el barco ha operado en contravención de las condiciones de su licencia, la Parte contratante investigará la infracción, y en caso necesario, aplicará las sanciones correspondientes de conformidad con su legislación nacional.
10. Toda Parte contratante incluirá en su informe anual, presentado en cumplimiento del párrafo 12 del Sistema de Inspección de la CCRVMA, las medidas adoptadas a fin de implementar y aplicar esta medida de conservación, pudiendo también incluir otras medidas que haya tomado en relación con los barcos de su pabellón encaminadas a promover la efectividad de las medidas de conservación de la CCRVMA.
ANEXO 10-02/A
NOTIFICACIÓN DE AVISTAMIENTOS DE BARCOS
1. Si el capitán de un barco con licencia de pesca avista un barco de pesca4 dentro del Área de la Convención, deberá documentar tanta información como le sea posible sobre dicho avistamiento, incluidos los siguientes datos sobre el barco:
a) nombre y descripción
b) señal de llamada
c) número de registro y número Lloyds/IMO
d) Estado del pabellón
e) fotografías del barco adjuntas al informe
f) cualquier otra información de relevancia en relación con las actividades que se encuentre realizando cuando fue avistado.
2. El capitán deberá enviar un informe con la información mencionada en el párrafo 1 a su Estado del pabellón a la mayor brevedad posible. El Estado del pabellón enviará a la Secretaría todos los informes que cumplan con el criterio descrito en el párrafo 3 de la Medida de Conservación 10-06, o en el párrafo 8 de la Medida de Conservación 10-07.
3. La Secretaría utilizará estos informes para efectuar las estimaciones del nivel de pesca INDNR.
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 10-04 (2007)
Sistemas de seguimiento de barcos por satélite (VMS)

EspeciesTodas
ÁreasTodasTemporadasTodasArtesTodos

La Comisión,
Reconociendo que, a fin de promover los objetivos de la Convención y mejorar el cumplimiento de las medidas de conservación pertinentes,
Convencida de que la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) atenta contra los objetivos de la Convención,
Recordando que las Partes contratantes tienen la obligación de cooperar tomando medidas apropiadas para impedir las actividades de pesca que sean incompatibles con los objetivos de la Convención,
Consciente de los derechos y obligaciones de los Estados del pabellón y del puerto de fomentar la efectividad de las medidas de conservación,
Deseando reforzar las medidas de conservación ya adoptadas por la Comisión,
Reconociendo las obligaciones y responsabilidades de las Partes contratantes de conformidad con el Sistema de Documentación de Capturas de Dissostichus spp. (SDC),
Recordando las disposiciones del artículo XXIV de la Convención,
Comprometida a tomar medidas compatibles con el Derecho Internacional para identificar el origen de las remesas de Dissostichus spp. que ingresan a los mercados de las Partes contratantes, y determinar si las especies Dissostichus que se capturan en el Área de la Convención y se importan a sus territorios han sido extraídas de acuerdo con las medidas de conservación de la CCRVMA,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación de conformidad con el artículo IX de la Convención:
1. Toda Parte contratante deberá asegurar que sus barcos con licencias de pesca1 expedidas de conformidad con la Medida de Conservación 10-02, estén equipados con dispositivo de seguimiento por satélite que permita la notificación ininterrumpida de su posición dentro del Área de la Convención mientras sea válida la licencia expedida por el Estado del pabellón. El dispositivo de seguimiento de barcos comunicará automáticamente los siguientes datos a un centro de seguimiento de pesquerías (CSP) en el territorio de dicho Estado del pabellón, cada cuatro horas como mínimo:
i) la identificación del barco de pesca;
ii) la posición geográfica actual (latitud y longitud) del barco, con un error de menos de 500 m y un intervalo de confianza de 99%; y
iii) la fecha y hora (en UTC) de cada registro de las coordenadas del barco.
2. Toda Parte contratante actuando en calidad de Estado del pabellón deberá asegurar que los dispositivos de seguimiento a bordo de sus barcos sean a prueba de manipulación, es decir, que su tipo y configuración impidan el ingreso o la emisión de coordenadas falsas, y que no puedan ser invalidados ya sea de forma manual o electrónica, o de alguna otra manera. A este fin, los dispositivos de seguimiento por satélite a bordo de los barcos deben:
i) estar colocados en una unidad sellada; y
ii) estar protegidos por precintos (o mecanismos) de seguridad oficiales que sean capaces de indicar si se produjo alguna interferencia indebida.
3. Si una Parte contratante tiene información que lleve a sospechar que el dispositivo de seguimiento de barcos a bordo no cumple con los requisitos definidos en el párrafo 2, o de que se ha interferido con el mismo, notificará este hecho de inmediato a la Secretaría y al Estado del pabellón del barco.
4. Toda Parte contratante asegurará que su Centro de Seguimiento de Pesquerías (CSP) reciba los informes y mensajes del sistema de seguimiento de barcos (VMS), y que disponga de equipo y soporte lógico para el procesamiento automático de datos y la transmisión electrónica de los mismos. Asimismo, toda Parte contratante deberá asegurar la disponibilidad de procedimientos de respaldo y de recuperación en caso de fallos del sistema.
5. Los capitanes, armadores, o titulares de las licencias de los barcos de pesca que operan dentro del Área de la Convención y deben cumplir con la disposición relativa al VMS, deberán asegurar que el dispositivo de seguimiento de barcos se encuentre en funcionamiento continuo, de conformidad con el párrafo 1, y que los datos se transmitan al Estado del pabellón. En particular, los capitanes, armadores o titulares de las licencias deberán asegurar que:
i) los informes y mensajes generados por el VMS no sean adulterados;
ii) las antenas conectadas al dispositivo de seguimiento por satélite no estén obstruidas;
iii) el suministro de electricidad al dispositivo de seguimiento por satélite no sea interrumpido; y
iv) el dispositivo de seguimiento de barcos no se saque del barco.
6. El dispositivo de seguimiento de barcos deberá estar en funcionamiento dentro del Área de la Convención. No obstante, podrá ser desconectado cuando el barco pesquero se encuentre en puerto por más de una semana, siempre que se notifique antes al Estado del pabellón (y a la Secretaría si así lo desea el Estado del Pabellón), y siempre que el primer informe de las coordenadas generadas luego de la reconexión del dispositivo demuestre que la posición del barco no ha cambiado con respecto a la notificada en el último informe.
7. Si ocurriese una falla técnica o si el dispositivo no funcionara a bordo del barco, el capitán, armador del barco o su representante comunicarán al Estado del pabellón (y a la Secretaría si así lo desea el Estado del pabellón), por medios electrónicos (email, facsímil, télex, teléfono, radio), las coordenadas geográficas actualizadas del barco cada seis horas desde que se detectó la falla o el cese del funcionamiento, o cuando se notificó la falla de conformidad con el párrafo 11.
8. Los barcos con un dispositivo de seguimiento defectuoso tomarán medidas inmediatas para reparar o reemplazar el dispositivo lo antes posible, y en todo caso, antes de dos meses. Si durante ese período el barco retorna a puerto, el Estado del pabellón no autorizará el inicio de una nueva campaña de pesca en el Área de la Convención hasta que no se haya reparado o reemplazado su dispositivo.
9. Si en un período de 12 horas el Estado del pabellón no ha recibido las transmisiones de datos mencionadas en los párrafos 1 y 7, o sospecha que dichas transmisiones son incorrectas según dichos párrafos, deberá notificar tan pronto pueda al capitán, al armador del barco o a su representante. Si esto ocurriera más de dos veces en un año en relación con un barco en particular, el Estado del pabellón investigará el asunto y un oficial autorizado inspeccionará el dispositivo para determinar si hubo alguna interferencia con el equipo. Los resultados se remitirán a la Secretaría de la CCRVMA dentro de 30 días de finalizada la investigación.
10.2,3,4 Toda Parte contratante transmitirá a la Secretaría de la CCRVMA, a la mayor brevedad posible, los informes y mensajes de VMS recibidos en virtud del párrafo 1:
i) en el caso de las pesquerías de palangre exploratorias sujetas a las medidas de conservación adoptadas en CCAMLR-XXIII, esta transmisión no deberá tardar más de cuatro horas desde su recepción; o bien
ii) en el caso de las demás pesquerías, no deberá tardar más de 10 días hábiles desde su salida del Área de la Convención.
11. En relación con el párrafo 7 y 10(i), cada Parte contratante enviará las posiciones geográficas del barco a la Secretaría tan pronto como le sea posible, pero en todo caso, antes de dos días hábiles luego de la detección o notificación de una falla técnica, o cese del funcionamiento del dispositivo de seguimiento de barcos a bordo del barco de pesca, o deberá asegurarse que estas posiciones sea transmitidas a la Secretaría por el capitán, el armador del barco o su representante.
12. Todo Estado del pabellón se asegurará que los informes y mensajes de VMS transmitidos por la Parte contratante o por sus barcos pesqueros a la Secretaría de la CCRVMA, estén en el formato de transmisión de datos dispuesto en el anexo 10-04/A para que puedan ser captados por ordenador.
13. Todo Estado del pabellón notificará además por separado a la Secretaría de la CCRVMA, por email u otro medio, dentro de las 24 horas, el ingreso de cada uno de sus barcos pesqueros al Área de la Convención, el movimiento entre subáreas y divisiones, así como su salida de la misma, en el formato dispuesto en el anexo 10-04/A. Cuando se tiene intenciones de ingresar un barco a un área cerrada a la pesca o para la cual el barco no tiene autorización de pesca, el Estado del pabellón deberá avisar de ello a la Secretaría antes de que ocurra el hecho. El Estado del pabellón podrá permitir u ordenar que la notificación se haga directamente desde el barco a la Secretaría.
14. Sin perjuicio de sus responsabilidades como Estado del pabellón, una Parte contratante podrá, si así lo desea, asegurar que cada uno de sus barcos comunique simultáneamente a la Secretaría de la CCRVMA los informes mencionados en los párrafos 10 y 13.
1 Incluye barcos autorizados según la legislación nacional de Francia, y barcos autorizados según la legislación nacional de Sudáfrica.
2 Este párrafo no se aplica a barcos autorizados según la legislación nacional francesa en las ZEE alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
3 Este párrafo no se aplica a barcos autorizados según la legislación nacional sudafricana en las ZEE alrededor de las islas Príncipe Eduardo.
4 Este párrafo y los párrafos siguientes no se aplican a las pesquerías de kril, con la excepción de los párrafos 15 y 24.
15. Todo Estado del pabellón deberá comunicar a la Secretaría de la CCRVMA a la mayor brevedad, cualquier cambio de nombre, dirección postal, correo electrónico, o números de teléfono o facsímil de las autoridades encargadas de su CSP.
16. Si la Secretaría de la CCRVMA no ha recibido las transmisiones de datos mencionadas en el párrafo 10(i) dentro de un plazo de 48 horas consecutivas, ésta avisará con prontitud al Estado de pabellón del barco requiriendo una explicación. La Secretaría de la CCRVMA informará inmediatamente a la Comisión si la Parte contratante no envía las transmisiones de datos, o la explicación del Estado del pabellón dentro de cinco días hábiles.
17. Si los datos del VMS recibidos por la Secretaría indican la presencia de un barco en un área o subárea para el cual el Estado del pabellón correspondiente no ha proporcionado los detalles de la licencia a la Secretaría de conformidad con la Medida de Conservación 10-02, o en cualquier área o subárea para la cual el Estado del pabellón o barco de pesca no ha proporcionado notificación previa como lo requiere el párrafo 13, la Secretaría notificará al Estado del pabellón y le pedirá una explicación. Dicha explicación deberá ser enviada a la Secretaría para que la Comisión la examine en la próxima reunión anual.
18. La Secretaría de la CCRVMA, y todas las Partes que reciben datos tratarán todos los informes y mensajes de VMS recibidos según los párrafos 10, 19, 20, 21 y 22 en forma confidencial de conformidad con las normas de confidencialidad establecidas por la Comisión en el anexo 10-04/B. Los datos de cada barco solamente serán utilizados para controlar el cumplimiento, concretamente, para que:
i) las Partes contratantes vigilen o realicen inspecciones en una subárea o división de la CCRVMA; o
ii) se pueda verificar el contenido del documento de captura de Dissostichus (DCD).
19. La Secretaría de la CCRVMA colocará una lista de los barcos que estén presentando informes y mensajes de VMS de conformidad con esta medida de conservación en una sección de acceso restringido en el sitio web de la CCRVMA. La lista estará dividida en subáreas y divisiones, sin indicar las posiciones exactas de los barcos, y será actualizada cada vez que un barco entre en otra subárea o división. La Secretaría actualizará diariamente la lista estableciendo un archivo electrónico.
20. La Secretaría podrá proporcionar informes y mensajes de VMS (incluida la posición de los barcos), a los efectos del párrafo 18(i) anterior, a una Parte contratante distinta del Estado del pabellón, sin el permiso del Estado del pabellón solamente mientras se estén realizando actividades de vigilancia o inspección de conformidad con el Sistema de Inspección de la CCRVMA y sujeto a los plazos establecidos en el párrafo 10. Cuando una Parte contratante haya detectado un barco durante sus actividades de vigilancia o inspección, la Secretaría proporcionará los informes de posición y mensajes de VMS (incluida la posición de los barcos) enviados por el barco en cuestión en los últimos 10 días, y los informes y mensajes de VMS (incluida la posición de los barcos) de todos los barcos que se encuentren en un radio de 100 millas náuticas de esa misma posición. La Parte que realiza la vigilancia o la inspección proporcionará al Estado del pabellón un informe con el nombre del barco o avión que realiza la vigilancia o inspección de conformidad con el Sistema de Inspección de la CCRVMA, el nombre completo del inspector (o inspectores) de la CCRVMA y su número de identificación. Las Partes que realizan la vigilancia o inspección se esforzarán al máximo en entregar lo antes posible esta información al Estado del pabellón.
21. Las Partes podrán ponerse en contacto con la Secretaría antes de realizar actividades de vigilancia o inspección de conformidad con el Sistema de Inspección de la CCRVMA en un área determinada, y solicitar informes y mensajes de VMS (incluida la posición de los barcos) de los barcos en esa área. La Secretaría podrá proporcionar esta información solamente con el permiso del Estado del pabellón de cada uno de los barcos y conforme a los plazos establecidos en el párrafo 10. Al recibir el permiso del Estado del pabellón, la Secretaría proporcionará actualizaciones periódicas de la posición a la Parte contratante durante todo el período de vigilancia o inspección, de conformidad con el Sistema de Inspección de la CCRVMA.
22. Las Partes contratantes podrán solicitar informes y mensajes de VMS (incluida la posición de los barcos) a la Secretaría para la verificación del contenido de los DCD. En este caso, la Secretaría proporcionará los datos solamente con el permiso del Estado del pabellón.
23. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en los párrafos 1 y 4, las Partes contratantes podrán solicitar de la Secretaría los datos VMS de sus propios barcos.
24. Antes del 30 de septiembre la Secretaría de la CCRVMA deberá presentar un informe anual a la Comisión sobre la ejecución y cumplimiento de esta medida de conservación.
ANEXO 10-04/A
FORMATO PARA LOS DATOS VMS INFORMES/MENSAJES DE "POSICIÓN", "ENTRADA" Y "SALIDA"
CódigoObligatorio (M)
Tipo de dato de campoOpcional (O)Comentarios
Comienzo del
archivo SRMDetalles del sistema; indica el comienzo del archivo.
Dirección ADMParticulares del mensaje; destino; "XCA" para CCRVMA.
Número secuencial SQM1Particulares del mensaje; número de serie del mensaje en el año en curso.
Tipo de mensaje TM2MParticulares del mensaje; tipo de mensaje, "POS" si se trata de un informe o mensaje para notificar las coordenadas que deben ser notificadas por VMS o por otros medios por barcos con un dispositivo de seguimiento defectuoso.
Indicativo de
llamada
de radio RCMDetalles de la matrícula del barco; indicativo de llamada internacional de radio del barco.
Número de la
campaña TNODescripción de las actividades; número de serie de la campaña del año en curso.
Nombre del barco NAMDetalles de la matrícula del barco; nombre del barco.
Número de
referencia
interno de la
Parte contratante IRODetalles de la matrícula del barco, número exclusivo del barco de la Parte contratante, como Código del Estado del Pabellón ISO-3 seguido por el número.
Número externo de
la matrícula XRODetalles de la matrícula del barco; número que aparece al costado del barco.
Latitud LAM3Descripción de las actividades; posición.
Longitud LOM3Descripción de las actividades; posición.
Latitud (decimal)LTM4Descripción de las actividades; posición.
Longitud (decimal)LGM4Descripción de las actividades; posición.
Fecha DAMParticulares del mensaje; fecha de la posición.
Hora TIMParticulares del mensaje; hora de la posición en UTC.
Fin del registro ERMDetalles del sistema; indica el fin del registro.

FORMATO PARA LA NOTIFICACIÓN INDIRECTA POR EMAIL POR PARTE
DEL ESTADO DEL PABELLÓN
Contenido
CódigoDefinicióndel campo Ejemplo Descripción del contenido del campo
SR Comienzo
del registro Ningún dato Ningún dato
AD Dirección XCA XCA XCA = CCAMLR
SQ Número de
la secuencia XXX 123 Número de la secuencia del mensaje
TM Tipo de mensaje POS POS POS = notificación de la posición, ENT = notificación de la entrada, EXI = notificación de la salida
RC Señal de llamada XXXXXX AB1234 8 caracteres como máximo
NA Nombre del barco XXXXXXXX Nombre 30 caracteres como máximo
del barco
LT Latitud (decimal)DD.ddd -55.000 +/- número en formato GIS. Se debe especificar - para sur y + para norte.
LG Longitud (decimal)DDD.ddd -020.000 +/- número en formato GIS. Se debe especificar - para oeste y + para este.
DA Fecha del registro YYYYMMDD 20050114 8 caracteres solamente
TI Hora del registro HHMM 0120 4 caracteres, en horario de 24 horas. No se debe utilizar símbolos para separar ni se deben incluir los segundos.
ER Fin del registro Ningún dato Ningún dato

Ejemplo de una secuencia:
//SR//AD/XCA//SQ/001//TM/POS//RC/ABCD//NA/Nombre del barco//LT/-55.000//LG/-020.000//DA/20050114//TI/0120//ER//
Notas:
Los tres campos en el anexo 10-04/A son opcionales. Estos son:
TN (número de la campaña)
IR (número de referencia interno de la Parte contratante): Debe comenzar con los tres caracteres ISO código del país, p.ej. Argentina = ARGxxx
XR (número de registro externo).
No se debe incluir otros campos.
No se debe incluir símbolos para separar (p.ej.: . ni /) en los campos correspondientes a la fecha y hora.
No se debe incluir segundos en los campos para registrar la hora.
1 Opcional en el caso de mensajes VMS.
2 El tipo de mensaje será "ENT" para el primer mensaje VMS del Área de la Convención según lo indique el Centro de Seguimiento de Pesquerías (CSP) de la Parte contratante, o según los informes directos del barco.
El tipo de mensaje será "EXI" para el primer mensaje VMS desde afuera del Área de la Convención según lo indique el CSP de la Parte contratante o lo informado directamente por el barco, y los valores de latitud y longitud son, en este tipo de mensaje, opcionales. El tipo de mensaje será "MAN" para informes comunicados por barcos con dispositivos satelitales defectuosos.
3 Obligatorio para mensajes manuales.
4 Obligatorio para mensajes VMS.
ANEXO 10-04/B
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CONFIDENCIALIDAD Y SEGURIDAD DEL
TRATAMIENTO DE LOS INFORMES Y MENSAJES ELECTRÓNICOS TRANS-
MITIDOS DE ACUERDO CON LA MEDIDA DE CONSERVACIÓN 10-04
1. Campo de aplicación
1.1 Las disposiciones descritas a continuación se aplicarán a todos los informes y mensajes de VMS transmitidos y recibidos de acuerdo con la Medida de Conservación 10-04.
2. Disposiciones generales
2.1 La Secretaría de la CCRVMA y las autoridades pertinentes de las Partes contratantes que transmiten y reciben informes y mensajes de VMS tomarán todas las medidas necesarias para cumplir con las disposiciones pertinentes a la seguridad y confidencialidad descritas en las secciones 3 y 4.
2.2 La Secretaría de la CCRVMA informará a todas las Partes contratantes sobre las medidas que haya tomado para cumplir con las disposiciones relativas a la seguridad y la confidencialidad de la información.
2.3 La Secretaría de la CCRVMA tomará todas las medidas necesarias para asegurar que se cumplan los requisitos pertinentes a la eliminación de los informes y mensajes de VMS manejados por la Secretaría.
2.4 Toda Parte contratante garantizará a la Secretaría de la CCRVMA el derecho de obtener, según corresponda, correcciones de los informes y mensajes de VMS, o para eliminarlos, si la gestión de dichos informes y mensajes no se lleva a cabo de conformidad con las disposiciones de la Medida de Conservación 10-04.
3. Disposiciones sobre la confidencialidad
3.1 Todas las solicitudes de datos deben ser dirigidas por escrito a la Secretaría de la CCRVMA. Los datos deberán ser solicitados por el contacto principal de la Comisión, o por otro contacto nombrado por dicho contacto principal de la Parte contratante en cuestión. La Secretaría solo entregará los datos a una dirección de email protegida, que sería indicada al momento de efectuar la solicitud.
3.2 En los casos en que se exige a la Secretaría obtener el permiso del Estado del pabellón antes de dar a conocer informes y mensajes de VMS a otra Parte, el Estado del pabellón responderá a la Secretaría lo antes posible, pero en cualquier caso, en un plazo de dos días hábiles.
3.3 Si el Estado del pabellón decide no otorgar permiso para divulgar los informes y mensajes de VMS, el Estado del pabellón proporcionará, en cada caso, un informe escrito a la Comisión, en un plazo de diez días hábiles, señalando las razones por las que no desea divulgar esta información. La Secretaría de la CCRVMA colocará todos los informes proporcionados, o aviso de que no se ha recibido ningún informe, en una sección de acceso restringido en el sitio web de la CCRVMA.
3.4 Los informes y mensajes de VMS sólo se darán a conocer y utilizarán para los fines estipulados en el párrafo 18 de la Medida de Conservación 10-04.
3.5 Los informes y mensajes de VMS divulgados en virtud de lo dispuesto en los párrafos 20, 21 y 22 de la Medida de Conservación 10-04 proporcionarán detalles relacionados con: el nombre del barco, la fecha y hora del informe de posición, y la latitud y longitud en el momento en que se envió el informe.
3.6 Con respecto al párrafo 21, toda Parte contratante que realiza una inspección sólo dará a conocer los informes y mensajes de VMS, y las posiciones derivadas de ellos, a sus inspectores designados de conformidad con el Sistema de Inspección de la CCRVMA. Los informes y mensajes de VMS serán transmitidos a sus inspectores con una antelación máxima de 48 horas del ingreso a la subárea o división de la CCRVMA donde se realizará la vigilancia por la Parte contratante. Las Partes contratantes deberán asegurar que dichos inspectores mantengan la confidencialidad de los informes y mensajes de VMS.
3.7 Una vez cumplidos tres años de la emisión de los informes o mensajes de VMS mencionados en la sección 1, la Secretaría de la CCRVMA eliminará, dentro del mes calendario siguiente, todos los informes o mensajes originales de VMS de su base de datos. A partir de entonces, la información sobre el movimiento de los barcos pesqueros solamente será archivada por la Secretaría de la CCRVMA después de haber tomado medidas para asegurar que ya no se pueda identificar individualmente a los barcos de pesca.
3.8 Las Partes contratantes podrán retener y archivar informes y mensajes de VMS proporcionados por la Secretaría, a los efectos de realizar actividades de vigilancia o inspección, hasta 24 horas después de que los barcos mencionados en los informes y mensajes hayan salido de la subárea o división de la CCRVMA. Se considerará que el barco ha salido de la subárea o división de la CCRVMA seis horas después de realizada la notificación de su salida.
4. Disposiciones sobre la seguridad
4.1 Reseña
4.1.1 Las Partes contratantes y la Secretaría de la CCRVMA velarán por la seguridad en el tratamiento de los informes y mensajes de VMS en sus respectivos sistemas electrónicos de tratamiento de datos, en particular cuando se realizan transmisiones dentro de una red de comunicación. Las Partes contratantes y la Secretaría de la CCRVMA deberán aplicar medidas técnicas y organizativas adecuadas para la protección de los informes y mensajes contra su destrucción (accidental o intencional), pérdida accidental, adulteración, divulgación o acceso no autorizados, y contra toda forma de tratamiento inapropiado de los mismos.
4.1.2 Los siguientes asuntos relacionados con la seguridad deberán ser resueltos desde un principio:
Control de acceso al sistema:
Dicho sistema deberá ser capaz de resistir cualquier intento de ingreso por parte de personas no autorizadas.
Control del acceso y autenticidad de los datos:
El sistema debe ser capaz de limitar el acceso de partes autorizadas a conjuntos predeterminados de datos solamente.
Seguridad de las comunicaciones:
El sistema deberá garantizar la seguridad en la transmisión de los informes y mensajes de VMS.
Seguridad de los datos:
El sistema deberá garantizar la seguridad e integridad de los informes y mensajes de VMS mientras permanecen almacenados por el tiempo requerido.
Procedimientos relativos a la seguridad:
Estos procedimientos serán formulados específicamente para controlar el acceso al sistema (tanto al equipo como al soporte lógico), la administración y el mantenimiento del mismo, las copias de seguridad y en general para controlar la utilización del sistema.
4.1.3 Teniendo en cuenta los últimos avances tecnológicos y el coste de su aplicación, tales medidas deberán asegurar un nivel de seguridad acorde con los riesgos impuestos por la gestión de los informes y mensajes.
4.1.4 Las medidas de seguridad se describen en mayor detalle en los párrafos siguientes.
4.2 Control de acceso al sistema
4.2.1 La instalación del VMS ubicado en el centro de datos de la CCRVMA debe cumplir con los siguientes requisitos obligatorios:
Un sistema estricto de autentificación y contraseñas: se asigna a cada usuario del sistema una identificación exclusiva y contraseña. Cada vez que el usuario registra su entrada, debe ingresar la contraseña correcta. Aún cuando ya ha logrado entrar al sistema, el usuario solamente tiene acceso a las funciones y datos para los cuales cuenta con la debida autorización. Solamente un usuario privilegiado tendrá acceso a todos los datos.
El acceso físico al equipo de ordenadores es controlado.
Auditorías: registro selectivo de sucesos para su análisis y detección de cualquier atentado a su seguridad.
Control periódico del acceso: se puede especificar el acceso del usuario al sistema en términos de horas del día y días de la semana que puede conectarse al sistema.
Control del acceso a los ordenadores: se puede especificar cuáles usuarios tendrán acceso a cada estación de trabajo.
4.3 Autenticidad y seguridad del acceso a los datos
4.3.1 Las comunicaciones entre las Partes contratantes y la Secretaría de la CCRVMA a los efectos de la Medida de Conservación 10-04 se realizarán a través de protocolos cifrados de Internet SSL, DES o certificados verificados obtenidos de la Secretaría de la CCRVMA.
4.4 Seguridad de la información
4.4.1 Se asegurará la limitación del acceso a los datos para los usuarios mediante un procedimiento flexible de identificación del usuario y de contraseñas. Cada usuario tendrá acceso solamente a los datos requeridos para realizar su tarea.
4.5 Procedimientos de seguridad
4.5.1 Cada Parte contratante y la Secretaría de la CCRVMA nombrarán un administrador encargado de la seguridad del sistema. Este funcionario examinará los archivos generados por los programas de soporte lógico de los cuales es responsable, mantendrá debidamente la seguridad del sistema del cual es responsable, restringirá el acceso al sistema del cual es responsable, cuando se considere necesario, y en el caso de Partes contratantes, actuará también como funcionario de enlace con la Secretaría para resolver cualquier problema relativo a la seguridad.
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 21-03 (2007)
Notificaciones de la intención de participar en una
pesquería de Euphausia superba
EspeciesKril
ÁreasTodas
TemporadasTodas
ArtesTodos

1. A fin de que el Comité Científico pueda examinar en detalle las notificaciones de pesca de kril en la próxima temporada, todas las Partes contratantes que tengan intenciones de participar en dicha pesca en el Área de la Convención deberán comunicárselo a la Secretaría, por lo menos cuatro (4) meses antes de la reunión anual de la Comisión, inmediatamente antes de la temporada en la cual proyectan pescar, utilizando el formulario estándar que se presenta en el anexo 21-03/A.
2. Dicha notificación deberá incluir la información prescrita en el párrafo 4 de la Medida de Conservación 10-02 referente a cada barco propuesto para participar en la pesquería, pero no es necesario especificar la información a la que se refiere el subpárrafo 4(ii) de la Medida de Conservación 10-02. En la medida de lo posible, las Partes contratantes también proporcionarán en su notificación la información adicional descrita en el párrafo 5 de la Medida de Conservación 10-02 con respecto a cada barco de pesca incluido en la notificación. Esto no exime a las Partes contratantes de su obligación en virtud de la Medida de Conservación 10-02, de presentar toda actualización necesaria de los detalles del barco y de la licencia dentro del plazo allí establecido desde la emisión de la licencia de pesca al barco en cuestión.
3. Toda Parte contratante que proyecte pescar kril en el Área de la Convención sólo podrá presentar notificaciones con respecto a aquellos barcos que enarbolen su pabellón al momento de la notificación.
4. Las Partes contratantes se asegurarán, entre otras maneras, mediante la presentación de las notificaciones dentro del plazo establecido, que la Comisión haya realizado un examen adecuado de las notificaciones de pesca de kril en el Área de la Convención, antes de que el barco comience su actividad.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, las Partes Contratantes podrán autorizar, en virtud de la Medida de Conservación 10-02, la participación en una pesquería de kril a un barco distinto al notificado a la Comisión de conformidad con el párrafo 2, si el barco notificado no puede participar por razones operacionales legítimas o de fuerza mayor. En este caso, la Parte contratante deberá proporcionar la siguiente información de inmediato a la Secretaría:
i) detalles completos del barco que reemplazaría al barco original, según se prescribe en el párrafo 2;
ii) una explicación detallada de las razones que justifiquen el reemplazo, y toda información y referencias de apoyo pertinentes.
La Secretaría circulará esta información inmediatamente a todas las Partes contratantes.
6. Las Partes contratantes no permitirán la participación en la pesca de kril a ningún barco que figure en cualquiera de las dos listas de barcos de pesca INDNR, establecidas de conformidad con las Medidas de Conservación 10-06 y 10-07.
7. La Secretaría proporcionará a la Comisión y a sus organismos auxiliares pertinentes información acerca de cualquier discrepancia substancial entre la captura notificada y la declarada en la pesquería de kril de la temporada más reciente.
ANEXO 21-03/A

NOTIFICACIÓN DE LA INTENCIÓN DE PARTICIPAR EN UNA PESQUERÍA DE EUPHAUSIA SUBERBA


MEDIDA DE CONSERVACIÓN 22-06 (2007)1,2
Pesca de fondo en el Área de la Convención

EspeciesTodas
ÁreasVer párrafo 1
TemporadasTodas
ArtesPesca de fondo

La Comisión,
Reconociendo el compromiso de los miembros de implementar el enfoque precautorio y de ecosistema de la CCRVMA en la ordenación de pesquerías mediante la adopción de los principios de conservación establecidos en el artículo II de la Convención,
Consciente de la urgente necesidad de proteger los ecosistemas marinos vulnerables de las actividades de pesca de fondo que tienen efectos negativos considerables en tales ecosistemas,
Observando que la Resolución 61/105 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptada el 8 de diciembre de 2006, llama a las organizaciones y mecanismos regionales de ordenación pesquera competentes para regular la pesca de fondo, a adoptar e implementar medidas para evitar los efectos negativos considerables de la pesca de fondo en los ecosistemas marinos vulnerables, observando además que todos los miembros de la CCRVMA se sumaron al consenso que dio lugar a la adopción de esta Resolución,
Observando también la importancia del artículo IX de la Convención, incluido el uso de la información científica más exacta disponible,
Consciente de las medidas ya tomadas por la CCRVMA para hacer frente a los efectos de la pesca de altura con redes de enmalle, y de la pesca de fondo con redes de arrastre en el Área de la Convención, a través de la implementación de las Medidas de Conservación 22-04 y 22-05 respectivamente,
Reconociendo que la CCRVMA tiene responsabilidades con respecto a la conservación de los recursos vivos marinos de la Antártida, que incluyen las atribuciones de una organización regional de ordenación pesquera,
Tomando nota de que todas las medidas de conservación de la CCRVMA están publicadas en el sitio web de la CCRVMA,
adopta por la presente la siguiente Medida de Conservación de conformidad con el artículo IX de la Convención:
1 Con excepción de las aguas alrededor de las Islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las Islas Príncipe Eduardo.
Ordenación de la pesca de fondo
1. Esta medida de conservación se aplica a zonas del Área de la Convención al sur de los 60°S; y al resto del Área de la Convención, con la excepción de las subáreas y divisiones donde había una pesquería establecida en 2006/07 con un límite de captura mayor de cero.
2. A los efectos de esta medida, la expresión "ecosistemas marinos vulnerables" en el contexto de la CCRVMA, incluye montes marinos, respiraderos hidrotérmicos, corales de aguas frías y campos de esponjas.
3. A los efectos de esta medida, la expresión "actividades de pesca de fondo" incluye el uso de cualquier arte de pesca que interaccione con el fondo marino.
4. Hasta el 30 de noviembre de 2008, las actividades de pesca de fondo se limitarán a aquellas zonas para las cuales estas actividades fueron aprobadas por la Comisión en la temporada de pesca 2006/07.
5. Las Partes contratantes cuyos barcos deseen participar en cualquier actividad de pesca de fondo a partir del 1° de diciembre de 2008, deberán seguir el procedimiento descrito en los párrafos 7 al 10 a continuación.
6. Las Partes contratantes autorizarán a los barcos que enarbolen su pabellón a participar en actividades de pesca de fondo, solamente de conformidad con las disposiciones de esta medida de conservación y de la Medida de Conservación 10-02.
Evaluación de la pesca de fondo
7. Toda actividad de pesca de fondo que se realice a partir del 1° de diciembre de 2008 deberá ser evaluada por el Comité Científico, basándose en la información científica más exacta disponible, tomando en cuenta los antecedentes históricos de la pesca de fondo en las áreas propuestas para determinar si puede tener efectos negativos considerables en los ecosistemas marinos vulnerables, y de ser así, asegurar que, o bien se ordene para impedir tales efectos, o no se autorice. Las evaluaciones deberán incluir los siguientes procedimientos:
i) Cada Parte contratante que tenga intención de participar en la pesca de fondo deberá presentar al Comité Científico y a la Comisión información y, en la medida de lo posible, una evaluación preliminar de los efectos conocidos y previstos de sus actividades de pesca de fondo en los ecosistemas marinos vulnerables, incluidos el bentos y las comunidades bentónicas, por lo menos con tres meses de antelación a la próxima reunión de la Comisión. Esta información deberá incluir asimismo las medidas de mitigación propuestas por la Parte contratante para evitar tales efectos.
ii) La presentación de esta información deberá realizarse de conformidad con las instrucciones preparadas por el Comité Científico, o si no se cuenta con su orientación, de acuerdo con lo mejor que pueda hacer la Parte contratante.
iii) El Comité Científico deberá efectuar una evaluación, de conformidad con los procedimientos y normas que desarrolle, e informar a la Comisión si la actividad de pesca de fondo propuesta tendría efectos negativos considerables en los ecosistemas marinos vulnerables, y si los tuviera, si las medidas de mitigación propuestas u otras medidas adicionales podrían evitar estos efectos. El Comité Científico podrá utilizar en su evaluación otra información de que disponga, incluida la información de otras pesquerías en la región o de pesquerías similares en otras partes.
iv) La Comisión, tomando en cuenta el asesoramiento y las recomendaciones del Comité Científico sobre las actividades de pesca de fondo, incluidos datos e información obtenida de los informes presentados de conformidad con el párrafo 8, adoptará medidas de conservación para evitar efectos negativos considerables en los ecosistemas marinos vulnerables que, según corresponda:
a) permitan, prohíban o limiten las actividades de pesca de fondo dentro de zonas específicas;
b) exijan medidas de mitigación específicas para las actividades de pesca de fondo;
c) permitan, prohíban o limiten las actividades de pesca de fondo en relación con ciertos tipos de artes de pesca, y/o
d) contengan cualquier otro requisito o limitación de pertinencia para evitar efectos negativos considerables en los ecosistemas marinos vulnerables.
Hallazgos de ecosistemas marinos vulnerables
8. Las Partes contratantes, a falta de medidas específicas para cada lugar o de medidas de conservación para prevenir efectos adversos considerables en los ecosistemas marinos vulnerables, exigirá que los barcos de su pabellón cesen sus actividades de pesca de fondo en cualquier lugar donde encuentren indicios de la existencia de un ecosistema marino vulnerable durante sus operaciones de pesca, e informen el hallazgo a la Secretaría, de conformidad con el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo (Medidas de Conservación 23-01, 23-02 ó 23-03, la que corresponda), a fin de adoptar las medidas de conservación necesarias para el lugar pertinente.
9. El Comité Científico asesorará a la Comisión con relación a los efectos conocidos y previstos de las actividades de pesca de fondo en los ecosistemas marinos vulnerables, y recomendará prácticas, incluido el cese de las operaciones de pesca si fuese necesario, cuando hay indicios de que se ha encontrado un ecosistema marino vulnerable durante las actividades de pesca de fondo. Basada en este asesoramiento, la Comisión adoptará medidas de conservación iniciales en 2008 que se aplicarán cuando haya indicios de que se ha encontrado un ecosistema marino vulnerable durante las operaciones de pesca.
Seguimiento y control de las actividades de pesca de fondo
10. Sin perjuicio de las obligaciones de los miembros dispuestas en la Medida de Conservación 21-02, todas las Partes contratantes cuyos barcos participen en pesquerías de fondo:
i) deberán asegurar que sus barcos estén equipados y configurados de manera que puedan cumplir con todas las medidas de conservación pertinentes;
ii) deberán asegurar que cada uno de sus barcos lleve por lo menos un observador científico designado de acuerdo con el sistema de la CCRVMA para recoger datos de conformidad con ésta y otras medidas de conservación;
iii) deberán presentar datos de conformidad con un plan de recopilación de datos aplicable a las pesquerías de fondo, que será elaborado por el Comité Científico e incluido en las medidas de conservación;
iv) no serán autorizadas a seguir participando en la pesquería de fondo si los datos recogidos de acuerdo con las medidas de conservación pertinentes a esa pesquería de fondo no han sido presentados a la CCRVMA conforme al inciso 10(iii) para la temporada más reciente en la que se efectuó la pesca, hasta que los datos hayan sido presentados a la CCRVMA, y el Comité Científico haya tenido la oportunidad de examinarlos.
11. La Secretaría deberá compilar anualmente una lista de los barcos autorizados a pescar en virtud de esta medida de conservación, y la colocará en una sección de libre acceso en el sitio web de la CCRVMA.
Recopilación e intercambio de datos, e investigación científica
12. El Comité Científico deberá, basándose en la información científica más exacta de la que disponga, informar a la Comisión dónde se encuentran ecosistemas marinos vulnerables, o donde hay probabilidades de que existan, y recomendar las posibles medidas de mitigación. Las Partes contratantes deberán proporcionar al Comité Científico toda la información necesaria para facilitar esta labor. La Secretaría mantendrá un inventario, incluidos mapas digitalizados, de todos los ecosistemas marinos vulnerables conocidos dentro del Área de la Convención para ser distribuido a todas las Partes contratantes y a otros órganos pertinentes.
13. Las actividades de investigación científica sobre la pesca de fondo notificadas de acuerdo con el párrafo 2 de la Medida de Conservación 24-01, procederán con arreglo a la Medida de Conservación 24-01 y con la debida consideración de los posibles efectos en los ecosistemas marinos vulnerables. Las actividades de investigación científica sobre la pesca de fondo notificadas de acuerdo con el párrafo 3 de la Medida de Conservación 24-01 se considerarán en el marco del párrafo 7 de esta medida de conservación, sin perjuicio de los procedimientos dispuestos por la Medida de Conservación 24-01. De conformidad con los requisitos de notificación actuales de la Medida de Conservación 24-01, párrafo 4, la información sobre la zona y el tipo de ecosistema marino vulnerable encontrado durante las actividades de investigación científica sobre la pesca de fondo deberá comunicarse a la Secretaría.
Revisión
14. Esta Medida de Conservación será revisada en la próxima reunión ordinaria de la Comisión, basándose en las conclusiones del Comité Científico. Además, comenzando en 2009 y cada dos años a partir de entonces, la Comisión, respaldada en el asesoramiento brindado por el Comité Científico, examinará la eficacia de las medidas de conservación pertinentes en la protección de los ecosistemas marinos vulnerables de efectos negativos considerables.
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 23-06 (2007)
Sistema de notificación de datos para las pesquerías
de Euphausia superba

EspeciesKril
ÁreasTodas
TemporadasTodas
ArtesTodos

1. Esta medida de conservación es invocada por las medidas de conservación a las cuales acompaña.
2 Las capturas deberán notificarse de acuerdo con el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo dispuesto en la Medida de Conservación 23-03 de acuerdo con las áreas, subáreas, divisiones o cualquier otra área o unidad estadística especificadas con límites de captura en la Medida de Conservación 51 02.
3. Siempre y cuando la captura total notificada para la región respecto de la cual se ha especificado un nivel crítico en las Medidas de Conservación 51-01 y 51-03 en la temporada de pesca, sea inferior al 80% del nivel crítico aplicable, las capturas se notificarán de conformidad con el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo establecido en la Medida de Conservación 23-03, de acuerdo con las áreas, subáreas y divisiones estadísticas, o cualquier otra área o unidad estadística especificadas, en las que se apliquen los límites de captura establecidos en las Medidas de Conservación 51-01 y 51-03.
4. Cuando la captura total notificada en una temporada sea superior o igual al 80% del nivel crítico de activación establecido en las Medidas de Conservación 51-01 y 51-03, las capturas se declararán de conformidad con el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de 10 días establecido en la Medida de Conservación 23-02, de acuerdo con las áreas, subáreas y divisiones estadísticas, o cualquier otra área o unidad estadística especificadas, en las que se apliquen los límites de captura establecidos en las Medidas de Conservación 51-01 y 51-03.
5. En todas las temporadas, una vez que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el párrafo 4, se aplicará el párrafo 3 cuando la captura total sea menor del 50% del nivel crítico y el párrafo 4 cuando la captura total es mayor o igual al 50% del nivel crítico.
6. Al final de cada temporada de pesca, cada Parte contratante deberá obtener de cada uno de sus barcos los datos de cada lance requeridos para completar el formulario de datos de captura y esfuerzo a escala fina de la CCRVMA (formulario C1: pesquerías de arrastres) y deberá enviar la información al Secretario Ejecutivo en el formato especificado, a más tardar, el 1° de abril del siguiente año.
7. Esta medida de conservación será revisada en 2010 o cuando se hayan establecido los límites de captura para las UOPE en las zonas pertinentes, lo que ocurra primero.
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 25-02 (2007)1,2
Reducción de la mortalidad incidental de aves marinas
durante la pesquería de palangre o en la pesquería de
investigación con palangres en el Área de la Convención

Especiesaves marinas
Áreastodas
Temporadastodas
Artespalangre

La Comisión,
Advirtiendo la necesidad de disminuir la mortalidad incidental de aves marinas durante las operaciones de pesca de palangre, disminuyendo su atracción a las embarcaciones pesqueras e impidiéndoles acercarse a quitar la carnada de los anzuelos, especialmente cuando se calan las líneas,
Reconociendo que en ciertas subáreas y divisiones del Área de la Convención existe también un alto riesgo de que se capturen aves marinas durante el virado de la línea,
Adopta las siguientes medidas para disminuir la mortalidad incidental de aves marinas durante la pesca de palangre.
1. Las operaciones pesqueras se efectuarán de manera tal que la línea madre3 se hunda fuera del alcance de las aves marinas lo más pronto posible luego tocar el agua.
2. Los barcos que usan el sistema de calado automático deberán agregar pesos a la línea madre, o utilizar palangres con lastre integrado (PLI) para realizar el calado. Se recomienda usar PLI de 50 g/m como mínimo, o colocar pesos de 5 kg cada 50 a 60 metros en los palangres sin pesos integrados.
3. En el caso de los barcos que utilizan el sistema de palangre español, los pesos deberán soltarse antes de que se tense la línea; se utilizarán pesos tradicionales4 de un mínimo de 8.5 kg espaciados a una distancia de no más de 40 metros, o pesos tradicionales4 de 6 kg como mínimo, a intervalos de no más de 20 metros, o pesos de acero sólido5 de 5 kg como mínimo, a intervalos de no más de 40 metros.
4. Los palangres se calarán en la noche solamente (es decir, en horas de oscuridad, entre las horas de crepúsculo náutico6)7. Cuando se realice la pesca de palangre durante la noche, sólo deberán utilizarse las luces necesarias para la seguridad de la embarcación.
5. Queda prohibido el vertido de restos de pescado mientras se calan los palangres. Se evitará verter restos de pescado durante el virado. El vertido de restos de pescado se deberá realizar solamente por la banda opuesta a la del virado. Los barcos o las pesquerías que no tengan la obligación de retener los desechos de pescado a bordo, deberán adoptar un sistema para extraer los anzuelos de los restos y cabezas de pescado antes de verter los restos al mar.
6. No se dará autorización para pescar en el Área de la Convención a aquellos barcos cuya configuración no les permita tener a bordo instalaciones para la elaboración del producto, o para almacenar adecuadamente los desechos de la pesca, o que no puedan verter los restos de pescado por la banda opuesta a donde se realiza el virado.
7. Deberá arrastrarse una línea espantapájaros durante el calado del palangre para disuadir a las aves de acercarse a la línea madre. En el apéndice adjunto a esta medida de conservación se presenta en detalle la construcción de la línea espantapájaros y el método de despliegue.
8. Se utilizará un dispositivo diseñado para tratar de impedir que las aves tomen la carnada durante el virado del palangre, en aquellas áreas definidas por la CCRVMA como zonas de riesgo promedio a alto, o alto (nivel de riesgo 4 ó 5) en términos de riesgo de captura incidental de aves marinas. Actualmente estas áreas son las Subáreas estadísticas 48.3, 58.6 y 58.7 y las Divisiones estadísticas 58.5.1 y 58.5.2.
9. Se deberá hacer todo lo posible por asegurar que las aves capturadas vivas durante la pesca con palangre sean liberadas vivas y, cuando sea posible, se les extraigan los anzuelos sin poner en peligro la vida del animal.
10. Se podrán probar otras modificaciones del diseño de los dispositivos de mitigación en los barcos que llevan dos observadores, uno de los cuales tendrá que haber sido designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, siempre que se cumpla con todas las demás disposiciones de esta medida de conservación8. Las propuestas detalladas para efectuar dichas pruebas deberán ser presentadas al Grupo de Trabajo para la Evaluación de las Poblaciones de Peces (WG-FSA) con antelación a la temporada de pesca en la cual se proyectan realizar.
APÉNDICE A LA MEDIDA DE CONSERVACIÓN 25-02
1. La extensión de la línea espantapájaros por sobre el agua, que es la parte desde la cual nacen las cuerdas secundarias, es el componente de la línea espantapájaros que efectivamente disuade a las aves. Se recomienda optimizar el largo de esta sección y asegurar que proteja al máximo la línea madre desde la popa, incluso con vientos cruzados.
2. La línea espantapájaros estará sujeta al barco de manera que esté suspendida a una altura mínima de 7 m por sobre el agua, desde la popa, a barlovento desde el punto donde la línea madre entra en el agua.
3. La línea espantapájaros tendrá una longitud mínima de 150 m e incluirá un objeto remolcado para crear tensión y maximizar la extensión de la línea espantapájaros por sobre el agua. El objeto remolcado deberá mantenerse directamente detrás del punto de sujeción del barco de manera que cuando hubiera vientos cruzados esta sección de la línea quede sobre la línea madre.
1 Con la excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
2 Con la excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.
3 Se define la línea madre como la línea principal de la cual se enganchan las brazoladas con los anzuelos cebados.
4 Los pesos tradicionales están hechos de rocas o de concreto.
5 Los pesos de acero sólido no deberán tener eslabones en cadena, y su forma deberá ser hidrodinámica para que se hundan con rapidez.
6 La duración exacta del crepúsculo náutico figura en las tablas del Almanaque Náutico para las latitudes, hora local y fecha pertinentes. La Secretaría de la CCRVMA puede proporcionar copias del algoritmo para calcular estas horas. Todas las horas, ya sea de operaciones del barco o de información de las observaciones, deberán ser referidas a horas GMT.
7 En lo posible, el calado de las líneas debe terminarse, por lo menos, tres horas antes del amanecer, para evitar la captura de petreles de mentón blanco y que éstos se apoderen de la carnada.
8 Los dispositivos de mitigación bajo prueba deberán construirse y desplegarse tomando en consideración todos los principios establecidos en WG-FSA-03/22 (publicación disponible de la Secretaría de la CCRVMA y en el sitio web); las pruebas experimentales deberán hacerse independientemente de la pesca comercial y de forma que guarde relación con el espíritu de la Medida de Conservación 21-02.
9 Los tubos de plástico deberán ser fabricados de un material a prueba de radiación ultravioleta.
4. Se sujetarán pares de cuerdas secundarias de un mínimo de 3 mm de diámetro, de colores vivos y fabricadas de tubería9 plástica o cordeles a intervalos máximos de 5 m, comenzando a 5 m desde el punto de sujeción de la línea espantapájaros al barco, y desde ahí en adelante a lo largo de toda la extensión de la línea por sobre el agua. La longitud de las cuerdas secundarias variará entre un mínimo de 6.5 m desde la popa hasta 1 m en el extremo más alejado. Cuando la línea espantapájaros está totalmente desplegada, las cuerdas secundarias deberán alcanzar la superficie del mar en condiciones de calma (sin viento ni marejada). Se deberán fijar destorcedores, o dispositivos similares, en la línea principal para evitar que las líneas secundarias se enrollen en ella. Cada línea secundaria podrá también llevar un destorcedor, o dispositivo similar, en su punto de sujeción a la línea principal a fin de evitar que las líneas secundarias se enreden entre sí.
5. Se recomienda utilizar una segunda línea espantapájaros de forma que ambas sean remolcadas desde el punto de sujeción, a cada lado de la línea madre. La línea a sotavento deberá tener características similares (a fin de evitar que las líneas se enreden, tal vez la línea a sotavento necesite ser más corta), y se deberá desplegar desde el lado de sotavento de la línea madre.

MEDIDA DE CONSERVACIÓN 31-02 (2007)1,2
Medida general para regular el cierre de todas
las pesquerías
Especiestodas
Áreastodas
Temporadastodas
Artestodos

De conformidad con el artículo IX de la Convención, se adopta esta medida de conservación que regula el cierre de todas las pesquerías.
Aplicación1. Tras recibida la notificación de cierre de una pesquería enviada por la
generalSecretaría (a las que se refieren las Medidas de Conservación 23-01, 23-02, 23-03 y 41-01), todos los barcos en el área, área de ordenación, subárea, división, unidad de investigación en pequeña escala, o cualquier otra unidad de ordenación sujeta a la notificación de cierre, deberán recoger todos sus artes de pesca que se encuentren en el agua antes de la fecha y hora del cierre señaladas.
2. Una vez recibida esta notificación, el barco no podrá calar otros palangres dentro de 24 horas de la fecha y hora de cierre notificados. Si dicha notificación fuera recibida menos de 24 horas antes de la fecha y hora de cierre, no se podrán calar otros palangres después de recibida la notificación.
3. Todos los barcos deberán abandonar el área cerrada a la pesca tan pronto hayan recogido todos los artes de pesca del agua.
4. Pese a lo dispuesto en el apartado 1, si se prevé que un barco no podrá sacar todos sus artes de pesca del agua antes de la fecha y hora del cierre señaladas por la notificación, debido a:
i) motivos relacionados con la seguridad del barco y de la tripulación;
ii) problemas que pudieran surgir a causa de condiciones meteorológicas adversas;
iii) la cubierta del hielo marino; o
iv) la necesidad de proteger el entorno marino antártico,
el barco deberá notificar este hecho al Estado del pabellón en cuestión. El Estado del pabellón o el barco también deberán notificar a la Secretaría. No obstante, el barco deberá hacer todo lo posible por sacar todos sus artes de pesca del agua tan pronto como le sea posible.
Otras5. Si el barco no pudiera sacar todos sus artes de pesca del agua antes de la
consideracionesfecha y hora señaladas, el Estado del pabellón deberá avisar inmediata-
importantesmente a la Secretaría. Al recibo de esta información la Secretaría deberá notificar de inmediato a los miembros.
6. Si ocurre la eventualidad descrita en el párrafo 5, el Estado del pabellón deberá investigar la conducta del barco y, de acuerdo con sus procedimientos nacionales, informar a la Comisión sus conclusiones y todos los asuntos de relevancia, a más tardar, antes de su próxima reunión anual. El informe final deberá evaluar si el barco hizo todos los intentos posibles por sacar todos sus artes de pesca del agua:
i) antes de la fecha y hora de cierre; y
ii) apenas sea posible, después de la notificación mencionada en el párrafo 4.

1 Excepto en aguas adyacentes a las Islas Kerguelén y Crozet
2 Excepto en aguas adyacentes a las Islas Príncipe Eduardo
7. En caso de que el barco no abandone la pesquería tan pronto recoja todos los artes del agua, el Estado del pabellón o el barco deberá informar de ello a la Secretaría. Al recibo de esta información, la Secretaría deberá notificar de inmediato a los miembros.


MEDIDA DE CONSERVACIÓN 32-09 (2007)
Prohibición de la pesca dirigida a Dissostichus spp.
en la temporada 2007/08, excepto cuando se efectúa de
conformidad con medidas de conservación específicas

Especiesaustromerluza
Áreas48.5
Temporadas2007/08
Artestodos

La Comisión adopta por la presente la siguiente medida de conservación de acuerdo con el artículo IX de la Convención:
Queda prohibida la pesca dirigida a Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.5 desde el 1° de diciembre de 2007 al 30 de noviembre de 2008.
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 33-02 (2007)
Restricciones a la captura secundaria en la División
estadística 58.5.2 durante la temporada 2007/08

Especiescaptura secundaria
Áreas58.5.2
Temporadas2007/08
Artestodos

1. Queda prohibida toda pesca dirigida a cualquier especie distinta de Dissostichus eleginoides o Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2 durante la temporada de pesca 2007/08.
2. En las pesquerías dirigidas que se realicen en la División estadística 58.5.2 durante la temporada de pesca 2007/08, la captura secundaria de Channichthys rhinoceratus no deberá exceder de 150 toneladas, la de Lepidonotothen squamifrons de 80 toneladas, la de Macrourus spp. de 360 toneladas y la de rayas de 120 toneladas. A los efectos de esta medida, se considerará a "Macrourus spp." como una especie, y a las rayas como otra especie.
3. La captura secundaria de cualquier especie de peces que no se menciona en el párrafo 2, y para la cual no existe un límite de captura en vigor, no excederá de 50 toneladas en la División estadística 58.5.2.
4. Si durante la pesquería dirigida, se obtiene un lance con una captura secundaria de Channichthys rhinoceratus, Lepidonotothen squamifrons, Macrourus spp., Somniosus spp. o rayas mayor o igual a 2 toneladas, el barco no podrá seguir utilizando ese método de pesca en un radio de 5 millas náuticas1 del lugar de donde la captura secundaria excedió de 2 toneladas por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde se extrajo una captura secundaria en exceso de 2 toneladas se define como el trayecto3 recorrido por el barco.
5. Si durante la pesquería dirigida la captura secundaria de cualquiera de las especies contempladas en esta medida de conservación equivale o excede de 1 tonelada en cualquier lance o calado, el barco de pesca no podrá seguir utilizando ese método de pesca en un radio de 5 millas náuticas1 del lugar de donde la captura secundaria excedió una tonelada por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde se extrajo una captura secundaria en exceso de 1 tonelada se define como el trayecto3 recorrido por el barco.
1 Esta disposición relativa a la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión.
2 El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 23-01, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
3 Para un arrastre, el trayecto se define desde el punto donde el arte de pesca fue largado por primera vez hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco de pesca. Para un palangre o nasa, el trayecto se define desde el punto donde se largó la primera ancla del calado hasta el punto donde se largó la última ancla del calado.
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 33-03 (2007)1,2
Restricciones a la captura secundaria en las pesquerías
nuevas y exploratorias durante la temporada 2007/08

Especiescaptura secundaria
Áreasvarias
Temporadas2007/08
Artestodos

1. Esta medida de conservación se aplica a las pesquerías nuevas y exploratorias en todas las áreas que contienen unidades de investigación a pequeña escala (UIPE) durante la temporada 2007/08, excepto en casos en que se aplican límites específicos de captura secundaria.
2. Los límites de captura para todas las especies de captura secundaria figuran en el anexo 33-03/A. Dentro de estos límites, la captura total de especies de la captura secundaria en cualquier UIPE o combinación de varias UIPE según se definen en las medidas de conservación pertinentes, no deberá exceder de los siguientes niveles:
rayas – 5% del límite de captura de Dissostichus spp. o 50 toneladas, el que sea mayor;
Macrourus spp. – 16% del límite de captura de Dissostichus spp. o 20 toneladas, el que sea mayor;
todas las demás especies combinadas – 20 toneladas.
3. A los efectos de esta medida, se considerará a "Macrourus spp." como una especie, y a las rayas como a otra.
4. A no ser que el observador pida lo contrario, siempre que sea posible, se deberán liberar las rayas de la línea cortando las brazoladas y cuando sea viable, quitarles los anzuelos.
5. Si la captura secundaria de cualquiera de las especies equivale o excede de 1 tonelada en cualquier lance o calado, el barco de pesca deberá trasladarse a otra zona situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas3. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar dentro de un radio de 5 millas náuticas del lugar de donde la captura secundaria excedió de 1 tonelada por un período de cinco días por lo menos4. El lugar donde se extrajo una captura secundaria en exceso de 1 tonelada se define como el trayecto5 recorrido por el barco de pesca.
6. Si la captura de Macrourus spp. extraída por un solo barco en cualquiera de dos períodos de 10 días6 en una sola UIPE excede de 1 500 kg en cada período de 10 días y excede del 16% de la captura de Dissostichus spp. de ese barco en esa UIPE en esos períodos, el barco deberá cesar la pesca en esa UIPE por el resto de la temporada de pesca.
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.
3 Esta disposición relativa a la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión.
4 El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 23-01, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
5 Para un arrastre el trayecto se define desde el punto donde el arte de pesca fue largado por primera vez hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco de pesca. Para un palangre el trayecto se define desde el punto donde se largó la primera ancla del calado hasta el punto donde se largó la última ancla del calado.
6 Se define el período de 10 días como los días que van del día 1 al día 10, del día 11 al día 20, o del día 21 al último día del mes.
ANEXO 33-03/A
Tabla 1: Límites de la captura secundaria en las pesquerías nuevas y exploratorias en la temporada 2007/08.

Región: Según se define en la columna 2 de esta tabla.
Límites de captura para las especies de captura secundaria:
Rayas:5% del límite de captura de Dissostichus spp., o 50 toneladas, el que sea mayor (SC-CAMLR-XXI, párrafo 5.76).
Macrourus spp.:16% del límite de captura de Dissostichus spp. o 20 toneladas, lo que sea mayor, excepto en las Divisiones 58.4.3a y 58.4.3b (SC-CAMLR-XXII, párrafo 4.207).
Otras especies:20 toneladas por UIPE.


MEDIDA DE CONSERVACIÓN 41-01 (2007)1,2
Medidas generales para las pesquerías exploratorias
de Dissostichus spp. en el Área de la Convención
durante la temporada 2007/08

Especiesaustromerluza
Áreasvarias
Temporadas2007/08
Artespalangre, arrastre

Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación:
1. Esta medida de conservación se aplica a las pesquerías exploratorias que utilizan los métodos de arrastre o de palangre, excepto aquellas para las cuales la Comisión ha otorgado exenciones. En las pesquerías de arrastre, un lance comprende un despliegue único de la red de arrastre. En la pesquería de palangre, un lance comprende el calado de una o más líneas en un mismo lugar.
2. La pesca deberá efectuarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible a fin de obtener la información necesaria para determinar el potencial de la pesquería y evitar la concentración excesiva de la captura y el esfuerzo. A este efecto, la pesca en cualquiera de las unidades de investigación en pequeña escala (UIPE) cesará cuando la captura notificada haya alcanzado el límite de captura convenido3, y la pesca estará vedada en esa UIPE por el resto de la temporada.
3. Con el objeto de poner en práctica el párrafo 2 supra:
i) para los efectos de la notificación de datos de captura y esfuerzo, la posición geográfica exacta de un lance en las pesquerías de arrastre se determinará como el punto medio del recorrido entre el punto de inicio y el punto final del lance;
ii) para los efectos de la notificación de datos de captura y esfuerzo, la posición geográfica exacta de un lance/calado en las pesquerías de palangre se determinará como el punto medio de la línea o líneas caladas;
iii) se considerará que el barco estará pescando en una UIPE cualquiera desde el comienzo del lance hasta el final del virado de todas las líneas;
iv) los datos de captura y esfuerzo de cada especie por UIPE serán informados al Secretario Ejecutivo de acuerdo con el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo cada cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
v) la Secretaría avisará a las Partes contratantes que participan en estas pesquerías la fecha en que se estima que la captura total combinada de las especies Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni en cualquier UIPE está por alcanzar el límite de captura convenido, y notificará el cierre de esa UIPE cuando el límite de captura haya sido alcanzado4. Ninguna parte del arrastre puede efectuarse dentro de una UIPE que ha sido cerrada y ninguna parte de una línea de palangre puede ser calada dentro de una UIPE tal.
4. La captura secundaria en cada una de las pesquerías exploratorias estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.
5. Se declarará el número y peso total de la captura de Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni descartada, incluidos aquellos ejemplares con "carne gelatinosa".
6. Todo barco que participe en las pesquerías exploratorias de Dissostichus spp. durante la temporada 2007/08 llevará un observador científico a bordo designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en lo posible, otro observador científico durante todas las actividades de pesca realizadas en la temporada.
7. Se pondrá en práctica el plan de recopilación de datos (anexo 41-01/A), el plan de investigación (anexo 41-01/B) y el programa de marcado (anexo 41-01/C). Los datos recopilados según los Planes de Recopilación de Datos e Investigación hasta el 31 de agosto de 2008 se presentarán a la CCRVMA antes del 30 de septiembre de 2008 de manera que puedan estar a disposición de la reunión del Grupo de Trabajo para la Evaluación de las Poblaciones de Peces (WG-FSA) en el año 2008. Los datos de las capturas extraídas después del 31 de agosto de 2008 se notificarán a la CCRVMA antes de cumplirse tres meses desde el cierre de la pesquería, pero en lo posible, se presentarán a tiempo para que sean considerados por el WG-FSA.
8. Los miembros que antes del inicio de la pesquería decidan no participar en ella, deberán informar de ello a la Secretaría, a más tardar, un mes antes de la apertura de la misma. Si por alguna razón los miembros no pueden participar en la pesquería, deberán informar a la Secretaría, a más tardar, una semana después de apercibirse de ello. La Secretaría informará a todas las Partes contratantes apenas se reciba tal notificación.
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.
3 A no ser que se especifique lo contrario, el límite de captura de Dissostichus spp. en cualquiera de las UIPE será de 100 toneladas, excepto para la Subárea estadística 88.2.
4 El cierre de las pesquerías está regulado por la Medida de Conservación 31-02.
ANEXO 41-01/A
PLAN DE RECOPILACIÓN DE DATOS PARA LAS PESQUERÍAS EXPLORATORIAS
1. Todos los barcos cumplirán con el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días (Medida de Conservación 23-01) y los sistemas de notificación mensual de datos biológicos y de captura y esfuerzo a escala fina (Medidas de Conservación 23-04 y 23-05).
2. Se recopilarán todos los datos requeridos por el Manual del Observador Científico para las pesquerías de peces. Estos incluyen:
i) posición, fecha y profundidad al comienzo y final de cada lance;
ii) datos de captura de lance por lance y datos de captura por unidad de esfuerzo por especie;
iii) datos de la frecuencia de talla de especies comunes en cada lance;
iv) sexo y estado de las gónadas de especies comunes;
v) dieta y contenido estomacal;
vi) escamas y otolitos para la determinación de la edad;
vii) captura secundaria de peces y otros organismos en número y peso por especie;
viii) observación de interacciones de aves y mamíferos marinos con las operaciones de pesca y datos detallados de cualquier mortalidad incidental de estos animales.
3. De las pesquerías de palangre se recopilarán los siguientes datos:
i) posición y profundidad en cada extremo de todas las líneas de un lance;
ii) hora del calado, tiempo de reposo y hora del izado;
iii) número y especies de peces que se pierden en la superficie;
iv) número de anzuelos calados;
v) tipo de carnada;
vi) éxito de la carnada (%);
vii) tipo de anzuelo;
viii) condiciones del mar, nubosidad y fase lunar durante el calado de las líneas.
ANEXO 41-01/B
PLAN DE INVESTIGACIÓN PARA LAS PESQUERÍAS EXPLORATORIAS
1. Las actividades realizadas según este plan de investigación no estarán exentas de ninguna medida de conservación vigente.
2. Este plan se aplica a todas las unidades de investigación en pequeña escala (UIPE) según se definen en la tabla 1 y figura 1.
3. Excepto cuando se pesque en las Subáreas estadísticas 88.1 y 88.2 (ver párrafo 5), todo barco que participe en la pesca exploratoria o comercial en una UIPE, debe realizar las siguientes actividades de investigación:
i) Al entrar por primera vez en una UIPE, los primeros 10 lances (designados como "la primera serie") ya sean de arrastre o de palangre, serán designados como lances de investigación y deberán cumplir con los requisitos dispuestos en el párrafo 4.
ii) La "segunda serie" comprenderá los 10 lances siguientes o las 10 toneladas de captura con palangres, cualquiera de estos niveles críticos que se alcance primero, o las 10 toneladas de captura para la pesca de arrastre. A discreción del patrón de pesca, los lances de la segunda serie podrán efectuarse como parte de las operaciones de pesca exploratoria. No obstante, también se pueden designar estos lances como lances de investigación, siempre que se satisfagan los requisitos dispuestos en el párrafo 4.
iii) Al finalizar la primera y la segunda series de lances, si el patrón de pesca desea continuar pescando dentro de la UIPE, el barco emprenderá una tercera serie que resultará en un total de 20 lances de investigación realizados en las tres series. La tercera serie de lances se efectuará durante la misma visita a la UIPE en que se realizó la primera y la segunda serie.
iv) Al finalizar los 20 lances de investigación el barco podrá seguir pescando dentro de la UIPE.
4. Para que un lance sea designado como lance de investigación:
i) cada lance de investigación deberá realizarse a una distancia mínima de 5 millas náuticas el uno del otro, la distancia se medirá desde el punto medio geográfico de cada lance de investigación;
ii) cada lance comprenderá: para palangres, un mínimo de 3 500 anzuelos y un máximo de 10 000 anzuelos; el lance podrá estar compuesto de varias líneas caladas en un mismo sitio; para arrastres, un mínimo de 30 minutos de tiempo de pesca, según se define en el Manual preliminar de prospecciones de arrastre de fondo en el Área de la Convención (SC-CAMLR-XI, anexo 5, apéndice H, suplemento E, párrafo 4);
iii) cada lance tendrá un tiempo de inmersión mínimo de seis horas, que se medirá desde el momento en que concluye el proceso del calado hasta el momento en que comienza el virado.
5. En las pesquerías exploratorias de las Subáreas 88.1 y 88.2, se recopilarán, en relación con cada lance, todos los datos especificados en el plan de recopilación de datos (anexo 41-01/A) de esta medida de conservación; se medirán los ejemplares de cada especie de Dissostichus en un lance (hasta un máximo de 35 peces) y se hará un muestreo aleatorio para estudios biológicos (párrafos 2(iv)–(vi) del anexo 41-01/A).
6. En todas las demás pesquerías exploratorias, se recopilarán todos los datos que se especifican en el plan de recopilación de datos (anexo 41-01/A) de esta medida de conservación en cada lance de investigación; en particular, se deberá medir y obtener las características biológicas de todos los peces en un lance de investigación hasta alcanzar 100 peces, y se deberá muestrear por lo menos 30 peces para estudios biológicos (párrafo 2(iv)–(vi) del anexo 41-01/A). Si se capturan más de 100 peces, se aplicará un muestreo aleatorio.
Tabla 1: Descripción de las unidades de investigación en pequeña escala (UIPE) (véase también la figura 1).

RegiónUIPELímite geográfico
48.6ADe 50°S 20°W, derecho al este hasta 1°30’E, derecho al sur hasta 60°S, derecho al oeste hasta 20°W, derecho al norte hasta 50°S.
BDe 60°S 20°W, derecho al este hasta 10°W, derecho al sur hasta la costa, al oeste a lo largo de la costa hasta 20°W, derecho al norte hasta 60°S.
CDe 60°S 10°W, derecho al este hasta 0° longitud, derecho al sur hasta la costa, al oeste a lo largo de la costa hasta 10°W, derecho al norte hasta 60°S.
DDe 60°S 0° longitud, derecho al este hasta 10°E, derecho al sur hasta la costa, al oeste a lo largo de la costa hasta 0° longitud, derecho al norte hasta 60°S.
EDe 60°S 10°E, derecho al este hasta 20°E, derecho al sur hasta la costa, al oeste a lo largo de la costa hasta 10°E, derecho al norte hasta 60°S.
FDe 60°S 20°E, derecho al este hasta 30°E, derecho al sur hasta la costa, al oeste a lo largo de la costa hasta 20°E, derecho al norte hasta 60°S.
GDe 50°S 1°30’E, derecho al este hasta 30°E, derecho al sur hasta 60°S, derecho al oeste hasta 1°30’E, derecho al norte hasta 50°S.
58.4.1ADe 55°S 86°E, derecho al este hasta 150°E, derecho al sur hasta 60°S, derecho al oeste hasta 86°E, derecho al norte hasta 55°S.
BDe 60°S 86°E, derecho al este hasta 90°E, derecho al sur hasta la costa, al oeste a lo largo de la costa hasta 80°E, derecho al norte hasta 64°S, derecho al este hasta 86°E, derecho al norte hasta 60°S.
CDe 60°S 90°E, derecho al este hasta 100°E, derecho al sur hasta la costa, al oeste a lo largo de la costa hasta 90°E, derecho al norte hasta 60°S.
DDe 60°S 100°E, derecho al este hasta 110°E, derecho al sur hasta la costa, al oeste a lo largo de la costa hasta 100°E, derecho al norte hasta 60°S.
EDe 60°S 110°E, derecho al este hasta 120°E, derecho al sur hasta la costa, al oeste a lo largo de la costa hasta 110°E, derecho al norte hasta 60°S.
FDe 60°S 120°E, derecho al este hasta 130°E, derecho al sur hasta la costa, al oeste a lo largo de la costa hasta 120°E, derecho al norte hasta 60°S.
GDe 60°S 130°E, derecho al este hasta 140°E, derecho al sur hasta la costa, al oeste a lo largo de la costa hasta 130°E, derecho al norte hasta 60°S.
HDe 60°S 140°E, derecho al este hasta 150°E, derecho al sur hasta la costa, al oeste a lo largo de la costa hasta 140°E, derecho al norte hasta 60°S.
58.4.2ADe 62°S 30°E, derecho al este hasta 40°E, derecho al sur hasta la costa, al oeste a lo largo de la costa hasta 30°E, derecho al norte hasta 62°S.
BDe 62°S 40°E, derecho al este hasta 50°E, derecho al sur hasta la costa, al oeste a lo largo de la costa hasta 40°E, derecho al norte hasta 62°S.
CDe 62°S 50°E, derecho al este hasta 60°E, derecho al sur hasta la costa, al oeste a lo largo de la costa hasta 50°E, derecho al norte hasta 62°S.
58.4.2DDe 62°S 60°E, derecho al este hasta 70°E, derecho al sur hasta la costa, al oeste a lo largo de la costa hasta 60°E, derecho al norte hasta 62°S.
EDe 62°S 70°E, derecho al este hasta 73°10’E, derecho al sur hasta 64°S, derecho al este hasta 80°E, derecho al sur hasta la costa, al oeste a lo largo de la costa hasta 70°E, derecho al norte hasta 62°S.
58.4.3aAToda la división, de 56°S 60°E, derecho al este hasta 73°10’E, derecho al sur hasta 62°S, derecho al oeste hasta 60°E, derecho al norte hasta 56°S.
58.4.3bADe 56°S 73°10’E, derecho al este hasta 80°E, derecho al norte hasta 55°S, derecho al este hasta 86°E, al sur de 60°S, derecho al oeste hasta 73°10’E, derecho al norte hasta 56°S.
BDe 60°S 73°10’E, derecho al este hasta 86°E, derecho al sur hasta 64°S, derecho al oeste hasta 73°10’E, derecho al norte hasta 60°S.
58.4.4ADe 51°S 40°E, derecho al este hasta 42°E, derecho al sur hasta 54°S, derecho al oeste hasta 40°E, derecho al norte hasta 51°S.
BDe 51°S 42°E, derecho al este hasta 46°E, derecho al sur hasta 54°S, derecho al oeste hasta 42°E, derecho al norte hasta 51°S.
CDe 51°S 46°E, derecho al este hasta 50°E, derecho al sur hasta 54°S, derecho al oeste hasta 46°E, derecho al norte hasta 51°S.
DToda la división excepto las UIPE A, B, C, y con un límite exterior de 50°S 30°E, derecho al este hasta 60°E, derecho al sur hasta 62°S, derecho al oeste hasta 30°E, derecho al norte hasta 50°S.
58.6ADe 45°S 40°E, derecho al este hasta 44°E, derecho al sur hasta 48°S, derecho al oeste hasta 40°E, derecho al norte hasta 45°S.
BDe 45°S 44°E, derecho al este hasta 48°E, derecho al sur hasta 48°S, derecho al oeste hasta 44°E, derecho al norte hasta 45°S.
CDe 45°S 48°E, derecho al este hasta 51°E, derecho al sur hasta 48°S, derecho al oeste hasta 48°E, derecho al norte hasta 45°S.
DDe 45°S 51°E, derecho al este hasta 54°E, derecho al sur hasta 48°S, derecho al oeste hasta 51°E, derecho al norte hasta 45°S.
58.7ADe 45°S 37°E, derecho al este hasta 40°E, derecho al sur hasta 48°S, derecho al oeste hasta 37°E, derecho al norte hasta 45°S.
88.1ADe 60°S 150°E, derecho al este hasta 170°E, derecho al sur hasta 65°S, derecho al oeste hasta 150°E, derecho al norte hasta 60°S.
BDe 60°S 170°E, derecho al este hasta 179°E, derecho al sur hasta 66°40’S, derecho al oeste hasta 170°E, derecho al norte hasta 60°S.
CDe 60°S 179°E, derecho al este hasta 170°W, derecho al sur hasta 70°S, derecho al oeste hasta 178°W, derecho al norte hasta 66°40’S, derecho al oeste hasta 179°E, derecho al norte hasta 60°S.
DDe 65°S 150°E, derecho al este hasta 160°E, derecho al sur hasta la costa, al oeste a lo largo de la costa hasta 150°E, derecho al norte hasta 65°S.
EDe 65°S 160°E, derecho al este hasta 170°E, derecho al sur hasta 68°30’S, derecho al oeste hasta 160°E, derecho al norte hasta 65°S.
FDe 68°30’S 160°E, derecho al este hasta 170°E, derecho al sur hasta la costa, al oeste a lo largo de la costa hasta 160°E, derecho al norte hasta 68°30’S.
GDe 66°40’S 170°E, derecho al este hasta 178°W, derecho al sur hasta 70°S, derecho al oeste hasta 178°50’E, derecho al sur hasta 70°50’S, derecho al oeste hasta 170°E, derecho al norte hasta 66°40’S.
HDe 70°50’S 170°E, derecho al este hasta 178°50’E, derecho al sur hasta 73°S, derecho al oeste hasta la costa, al norte a lo largo de la costa hasta 170°E, derecho al norte hasta 70°50’S.
IDe 70°S 178°50’E, derecho al este hasta 170°W, derecho al sur hasta 73°S, derecho al oeste hasta 178°50’E, derecho al norte hasta 70°S.
JDe 73°S en la costa cerca de 169°30’E, derecho al este hasta 178°50’E, derecho al sur hasta 80°S, derecho al oeste hasta la costa, hacia el norte a lo largo de la costa hasta 73°S.
KDe 73°S 178°50’E, derecho al este hasta 170°W, derecho al sur hasta 76°S, derecho al oeste hasta 178°50’E, derecho al norte hasta 73°S.
LDe 76°S 178°50’E, derecho al este hasta 170°W, derecho al sur hasta 80°S, derecho al oeste hasta 178°50’E, derecho al norte hasta 76°S.
88.2ADe 60°S 170°W, derecho al este hasta 160°W, derecho al sur hasta la costa, al oeste a lo largo de la costa hasta 170°W, derecho al norte hasta 60°S.
BDe 60°S 160°W, derecho al este hasta 150°W, derecho al sur hasta la costa, al oeste a lo largo de la costa hasta 160°W, derecho al norte hasta 60°S.
CDe 60°S 150°W, derecho al este hasta 140°W, derecho al sur hasta la costa, al oeste a lo largo de la costa hasta 150°W, derecho al norte hasta 60°S.
DDe 60°S 140°W, derecho al este hasta 130°W, derecho al sur hasta la costa, al oeste a lo largo de la costa hasta 140°W, derecho al norte hasta 60°S.
EDe 60°S 130°W, derecho al este hasta 120°W, derecho al sur hasta la costa, al oeste a lo largo de la costa hasta 130°W, derecho al norte hasta 60°S.
FDe 60°S 120°W, derecho al este hasta 110°W, derecho al sur hasta la costa, al oeste a lo largo de la costa hasta 120°W, derecho al norte hasta 60°S.
GDe 60°S 110°W, derecho al este hasta 105°W, derecho al sur hasta la costa, al oeste a lo largo de la costa hasta 110°W, derecho al norte hasta 60°S.
88.3ADe 60°S 105°W, derecho al este hasta 95°W, derecho al sur hasta la costa, al oeste a lo largo de la costa hasta 105°W, derecho al norte hasta 60°S.
BDe 60°S 95°W, derecho al este hasta 85°W, derecho al sur hasta la costa, al oeste a lo largo de la costa hasta 95°W, derecho al norte hasta 60°S.
CDe 60°S 85°W, derecho al este hasta 75°W, derecho al sur hasta la costa, al oeste a lo largo de la costa hasta 85°W, derecho al norte hasta 60°S.
DDe 60°S 75°W, derecho al este hasta 70°W, derecho al sur hasta la costa, al oeste a lo largo de la costa hasta 75°W, derecho al norte hasta 60°S.


Figura 1:Unidades de investigación en pequeña escala para las pesquerías nuevas y exploratorias. Los límites de estas unidades figuran en la tabla 1. Se han marcado los límites de las ZEE de Australia, Francia y Sudáfrica a fin de examinar las notificaciones de pesquerías nuevas y exploratorias en aguas adyacentes a estas zonas. Línea punteada – delimitación aproximada entre Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni.

ANEXO 41-01/C
PROGRAMA DE MARCADO DE DISSOSTICHUS SPP. EN LAS PESQUERÍAS EXPLORATORIAS
1. La responsabilidad de asegurar la colocación y recuperación de marcas y la notificación correcta recaerá en el Estado del pabellón del barco de pesca. El barco de pesca deberá cooperar con el observador científico de la CCRVMA en la realización del programa de marcado.
2. Este programa se aplicará en toda pesquería exploratoria de palangre, y todo barco que participe en más de una pesquería exploratoria aplicará lo siguiente en cada pesquería exploratoria en la que participe:
i) Todo barco de pesca de palangre marcará y devolverá al mar Dissostichus spp., continuamente mientras pesca, a razón de la tasa especificada por la medida de conservación que regula esa pesquería, en toda la temporada, conforme con el Protocolo de Marcado de la CCRVMA1.
ii) El programa de marcado estará dirigido austromerluzas de todas las tallas a fin de cumplir con la tasa de marcado requerida, solamente se deberá marcar austromerluzas en buenas condiciones y el observador deberá informar sobre la disponibilidad de estos peces. Todos los peces liberados deberán llevar dos marcas y su devolución al mar se debe hacer en una área geográfica lo más amplia posible. En regiones donde se encuentran ambas especies, la tasa de marcado deberá ser, en la medida de lo posible, proporcional a las especies y tallas de Dissostichus spp. presentes en la captura.
iii) Todas las marcas estarán claramente grabadas con un número de serie único y un remitente que permita localizar el origen de las marcas al recapturar el ejemplar marcado1. A partir del 1° de septiembre de 2007, todas las marcas a ser utilizadas en las pesquerías exploratorias deberán provenir de la Secretaría.
iv) Todo pez marcado y vuelto a capturar (es decir, un pez capturado que ha sido marcado anteriormente) no será devuelto al mar, aun si hubiera estado poco tiempo en libertad.
v) Se tomarán muestras para estudiar los parámetros biológicos (p.ej. talla, peso, sexo, estado de las gónadas) de todos los peces capturados con marcas, se tomará una fotografía digital del pez y de la marca con la fecha y hora impresas, se extraerán los otolitos y se sacarán las marcas.
3. Las austromerluzas marcadas y liberadas no se contabilizarán como parte del límite de captura.
4. Todos los datos referentes al marcado y cualquier dato sobre la recuperación de marcas serán enviados por correo electrónico en el formato de la CCRVMA1 al Secretario Ejecutivo (i) por el barco mensualmente junto con sus datos de captura y esfuerzo en escala fina notificados en el formulario C2, y (ii) por el observador, como parte de los datos de observación1 exigidos.
5. Todos los datos pertinentes al marcado, cualquier dato del registro de marcas recuperadas y muestras (marcas y otolitos) de peces recapturados también serán notificados electrónicamente en el formato de la CCRVMA1 al depositario regional de los datos de marcado conforme al Protocolo de Marcado de la CCRVMA (disponible en www.ccamlr.org).
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 41-02 (2007)
Restricciones a la pesquería de Dissostichus eleginoides
en la Subárea estadística 48.3 durante las temporadas
2007/08 y 2008/09

Especiesaustromerluza
Áreas48.3
Temporadas2007/08
2008/09
Artespalangre, nasas

Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 31-01:
Acceso 1. La pesca de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3 se efectuará mediante barcos con palangres y nasas solamente.
2. A los efectos de esta pesquería, la zona abierta a la pesca se define como la porción de la Subárea estadística 48.3 que se encuentra dentro del área delimitada por las latitudes 52°30’S y 56°0’S y las longitudes 33°30’W y 48°0’W.
3. En el Anexo 41-02/A de esta medida de conservación aparece un mapa que ilustra la zona definida en el párrafo 2. La porción de la Subárea estadística 48.3 que queda fuera de la zona definida anteriormente estará cerrada a la pesca dirigida a Dissostichus eleginoides durante las temporadas 2007/08 y 2008/09.
Límite de captura 4. La captura total de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3 durante las temporadas 2007/08 y 2008/09 tendrá un límite de 3 920 toneladas en cada temporada. Este límite estará subdividido entre las Áreas de Ordenación que figuran en el anexo 41-02/A de la siguiente manera:
Área de Ordenación A: 0 toneladas
Área de Ordenación B: 1 176 toneladas en cada temporada
Área de Ordenación C: 2 744 toneladas en cada temporada.
Temporada 5. A los efectos de la pesquería de palangre de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3, las temporadas de pesca 2007/08 y 2008/09 se definen como el período entre el 1° de mayo y el 31 de agosto de cada temporada, o hasta que se alcance el límite establecido, lo que ocurra primero. A los efectos de la pesquería con nasas de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3, las temporadas de pesca 2007/08 y 2008/09 se definen como el período entre el 1° de diciembre al 30 de noviembre, o hasta que se alcance el límite establecido, lo que ocurra primero. La temporada de pesca de palangre podrá extenderse hasta el 14 de septiembre de cada temporada para cualquier barco que haya demostrado el cumplimiento total de la Medida de Conservación 25-02 en la temporada previa. Esta extensión de la temporada también estará supeditada a un límite de captura de tres (3) aves marinas por barco. Si se capturan tres aves marinas durante la extensión de la temporada, la pesca cesará inmediatamente para el barco en cuestión.
Captura secundaria 6. La captura secundaria de centolla, en cualquier pesca con nasas que se realice, se contará como parte de la cuota permitida en la pesquería dirigida a este recurso en la Subárea estadística 48.3.
7. La captura secundaria de peces en la pesquería de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3 durante las temporadas 2007/08 y 2008/09 no deberá exceder de 196 toneladas de rayas y 196 toneladas de Macrourus spp. en cada temporada. A los efectos de estos límites de captura secundaria, tanto Macrourus spp. como las rayas se contarán cada una como una sola especie.

1 De acuerdo con el protocolo de marcado de la CCRVMA para las pesquerías exploratorias que se puede obtener en la Secretaría y se incluye en los formularios de observación científica.
8. Si la captura secundaria de cualquiera de las especies equivale o excede de 1 tonelada en cualquier lance o calado, el barco de pesca deberá trasladarse a otra zona situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas1. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar dentro de un radio de 5 millas náuticas del lugar donde la captura secundaria excedió de una tonelada por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde se extrajo una captura secundaria en exceso de una tonelada se define como el trayecto3 seguido por el barco de pesca.
Mitigación 9. Esta pesquería deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02 a fin de minimizar la mortalidad incidental de aves marinas durante las operaciones de pesca.
Observación 10. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos un observador científico a bordo designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en la medida de lo posible, un observador científico adicional durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
Datos de captura
y esfuerzo 11. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
12. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, la especie objetivo es Dissostichus eleginoides y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus eleginoides.
13. Se declarará el número y peso total de Dissostichus eleginoides descartado, incluyendo aquellos ejemplares con carne gelatinosa. Estos peces se considerarán en el total de la captura permitida.
Datos biológicos 14. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos se deberán notificar de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Pesca de
investigación 15. La pesca con fines de investigación, de conformidad con las disposiciones de la Medida de Conservación 24-01, estará limitada a 10 toneladas de captura y a un barco en el Área de Ordenación A que muestra el mapa del anexo 41-02/A, durante cada temporada.
16. Las capturas de Dissostichus eleginoides extraídas según las disposiciones de la Medida de Conservación 24-01 en el área de la pesquería definida en esta medida de conservación serán consideradas parte del límite de captura.
Protección del
medio ambiente 17. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.


ANEXO 41-02/A
Subárea 48.3 – la zona de la pesquería y las tres áreas de ordenación para la asignación de capturas según el párrafo 4. Las latitudes y longitudes se dan en grados y minutos. Se muestran las curvas de nivel 1 000 y 2 000 m.
1 Esta disposición sobre la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión.
2 El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 23-01, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
3 Para un palangre o nasa, el trayecto se define desde el punto donde se largó la primera ancla del calado hasta el punto donde se largó la última ancla del calado.

MEDIDA DE CONSERVACIÓN 41-04 (2007)
Restricciones a la pesquería exploratoria de
Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6
durante la temporada 2007/08

Especiesaustromerluza
Áreas48.6
Temporadas2007/08
Artespalangre

Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02:
Acceso 1. La pesca de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6 se limitará a la pesca de palangre exploratoria de Japón, República de Corea, Nueva Zelandia y Sudáfrica. Sólo podrán participar en la pesca los barcos de pabellón japonés, coreano, neocelandés y sudafricano, con artes de palangre solamente, y no más de un barco por país a la vez.
Límite de captura 2. La captura total de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6 durante la temporada 2007/08 tendrá un límite de captura precautorio de 200 toneladas para la zona al norte de los 60°S, y 200 toneladas al sur de los 60°S.
Temporada 3. A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6, la temporada de pesca 2007/08 se define como el período entre el 1° de diciembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2008.
Captura secundaria 4. La captura secundaria en esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.
Mitigación 5. La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6 deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, con la excepción del párrafo 4 (calado nocturno), que no aplicará mientras se cumpla con los requisitos de la Medida de Conservación 24-02.
6. Todo barco que capture un total de tres (3) aves marinas volverá inmediatamente al calado nocturno de sus palangres de acuerdo con la Medida de Conservación 25-02.
Observación 7. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos dos observadores científicos a bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
Datos de captura
y esfuerzo 8. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2007/08 se aplicará:
i)el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
ii)el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
9. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp. y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.
Datos biológicos 10. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Investigación 11. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria realizará actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente.
12. La tasa mínima de marcado de austromerluzas será de un pez por tonelada de peso fresco capturado.
Protección del
medio ambiente 13.Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
14.No se verterán restos de pescado durante esta pesquería.


MEDIDA DE CONSERVACIÓN 41-05 (2007)
Restricciones a la pesquería exploratoria de
Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.2
durante la temporada 2007/08
Especiesaustromerluza
Áreas58.4.2
Temporadas2007/08
Artespalangre

Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02, y toma nota de que esta medida estará en vigencia por un año y que los datos que surjan de estas actividades serán revisados por el Comité Científico:
Acceso 1. La pesca de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.2 se limitará a la pesquería de palangre exploratoria realizada por Australia, España, República de Corea, Japón, Namibia, Nueva Zelandia, Sudáfrica, Ucrania y Uruguay. La pesca será realizada por un (1) barco australiano, uno (1) español, cinco (5) coreanos, uno (1) japonés, dos (2) namibianos, dos (2) neocelandeses, uno (1) sudafricano, uno (1) ucraniano y uno (1) uruguayo, con artes de palangre solamente.
Límite de captura 2. La captura total de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.2 durante la temporada de 2007/08 no excederá de un límite de captura precautorio de 780 toneladas, de las cuales no se podrá extraer más de 260 toneladas de ninguna de las cinco unidades de investigación en pequeña escala (UIPE) según se detallan en el anexo B de la Medida de Conservación 41-01.
3. Los límites de captura para cada una de las UIPE de la División estadística 58.4.2 serán los siguientes: A – 260 toneladas; B – 0 toneladas; C – 260 toneladas; D – 0 toneladas; E – 260 toneladas.
Temporada 4. A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.2, la temporada de pesca 2007/08 se define como el período del 1° de diciembre de 2007 al 30 de noviembre de 2008.
Operaciones
de pesca 5. La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la División 58.4.2. se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de la Medida de Conservación 41-01, exceptuando el párrafo 6.
6. Con el fin de otorgar protección a las comunidades bénticas se prohibirá la pesca en aguas de profundidad menor de 550 m.
Captura secundaria 7. La captura secundaria en esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.
Mitigación 8. La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la Subárea estadística 58.4.2 se realizará conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, con excepción del párrafo 4 (calado nocturno) que no se aplicará siempre que los barcos cumplan con la Medida de Conservación 24-02.
9. Todo barco que capture un total de tres (3) aves marinas volverá inmediatamente al calado nocturno de sus palangres de acuerdo con la Medida de Conservación 25-02.
Observación 10. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos dos observadores científicos a bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
Investigación 11. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente.
12. La tasa mínima de marcado de austromerluzas será de tres peces por tonelada de peso fresco capturado.
Datos de captura
y esfuerzo 13. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2007/08 se aplicará:
i)el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
ii)el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
14. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp. y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.
Datos biológicos 15. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Protección del
medio ambiente 16. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.

MEDIDA DE CONSERVACIÓN 41-06 (2007)
Restricciones a la pesquería exploratoria de
Dissostichus spp. en el banco Elan (División
estadística 58.4.3a) fuera de las zonas bajo
jurisdicción nacional durante la temporada 2007/08
Especiesaustromerluza
Áreas58.4.3a
Temporadas2007/08
Artespalangre

Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02:
Acceso 1. La pesca de Dissostichus spp. en el banco Elan (División estadística 58.4.3a) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional, se limitará a la pesquería exploratoria de Uruguay. La pesca será realizada por un (1) barco de pabellón uruguayo, con artes de palangre solamente.
Límite de captura 2. La captura total de Dissostichus spp. en el banco Elan (División estadística 58.4.3a) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional durante la temporada 2007/08, no excederá un límite de captura precautorio de 250 toneladas.
Temporada 3. A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en el banco Elan (División estadística 58.4.3a) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional, la temporada de pesca de 2007/08 se define como el período entre el 1° de mayo y el 31 de agosto de 2008 o hasta que se alcance el límite de captura, lo que ocurra primero.
Captura secundaria 4. La captura secundaria en esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.
Mitigación 5. La pesquería se realizará conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, a fin de minimizar la mortalidad incidental de aves marinas durante las operaciones de pesca.
6. La pesquería en el banco Elan (División estadística 58.4.3 a) fuera de las zonas de jurisdicción nacional podrá realizarse fuera de la temporada prescrita (párrafo 3)
siempre que, antes de que la licencia entre en vigencia y antes de entrar al Área de la Convención, un barco demuestre que puede cumplir con las pruebas experimentales de lastrado del palangre, aprobadas por el Comité Científico y descritas en la Medida de Conservación 24-02; estos datos se han de notificar inmediatamente a la Secretaría.
7. Si un barco captura un total de tres (3) aves marinas fuera de la temporada normal (definida en el párrafo 3), cesará sus actividades de pesca inmediatamente y no se le permitirá seguir pescando fuera de la temporada normal de pesca por el resto de la temporada 2007/08.
Observación 8. Todo barco que participe en esta pesquería deberá llevar a bordo por lo menos un observador científico designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en la medida de lo posible, un observador adicional, durante todas las operaciones de pesca que se realicen dentro de la temporada de pesca.
Datos de
captura esfuerzo 9. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2007/08 se aplicará:
i)el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
ii)el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
10. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp. y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.
Datos biológicos 11. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Investigación 12. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente.
13. La tasa mínima de marcado de austromerluzas será de tres peces por tonelada de peso fresco capturado.
Protección del
medio ambiente 14. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.


MEDIDA DE CONSERVACIÓN 41-07 (2007)
Restricciones a la pesquería exploratoria de
Dissostichus spp. en el Banco BANZARE (División
estadística 58.4.3b), fuera de las zonas bajo jurisdicción
nacional durante la temporada 2007/08
Especiesaustromerluza
Áreas58.4.3b
Temporadas2007/08
Artespalangre

Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02:
Acceso 1. La pesca de Dissostichus spp. en el Banco BANZARE (División estadística 58.4.3b) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional, se limitará a la pesquería de palangre exploratoria de Australia, República de Corea, España, Japón, Namibia y Uruguay. La pesca será realizada por barcos de pabellón australiano, coreano, español, japonés, namibiano y uruguayo, con artes de palangre solamente. No más de un barco por país podrá pescar a la vez.
Límite de captura 2. La captura total de Dissostichus spp. en el Banco BANZARE (División estadística 58.4.3b) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional, en la temporada 2007/08 no excederá de:
i)un límite precautorio de 150 toneladas distribuido de la siguiente manera:
UIPE A – 150 toneladas1
UIPE B – 0 toneladas;
ii)un límite de captura adicional de 50 toneladas para la campaña de investigación científica2 en las UIPE A y B en 2007/08.
Temporada 3. A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en el Banco BANZARE (División estadística 58.4.3b) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional, la temporada de pesca1 de 2007/08 se define como el período entre el 1° de mayo y el 31 de agosto de 2008, o hasta que se alcance el límite de captura, lo que ocurra primero.
Captura secundaria 4. La captura secundaria en esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.
Mitigación 5. La pesquería se realizará conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02 a fin de minimizar la mortalidad incidental de aves marinas durante las operaciones de pesca.
6. La pesquería en el banco BANZARE (División estadística 58.4.3b) fuera de las áreas de jurisdicción nacional puede realizarse fuera de la temporada prescrita1 (párrafo 3) siempre que, antes de que la licencia entre en vigencia y antes de entrar al Área de la Convención, un barco demuestre que puede cumplir con las pruebas experimentales de lastrado de la línea aprobadas por el Comité Científico y descritas en la Medida de Conservación 24-02; estos datos se han de notificar de inmediato a la Secretaría.
7. Si un barco captura un total de tres (3) aves marinas fuera de la temporada normal (definida en el párrafo 3), cesará sus actividades de pesca inmediatamente y no se le permitirá seguir pescando fuera de la temporada normal de pesca por el resto de la temporada de pesca 2007/08.
Observación 8. Todo barco que participe en esta pesquería deberá llevar a bordo por lo menos un observador científico designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en la medida de lo posible, un observador científica adicional, durante todas las operaciones de pesca que se realicen dentro de la temporada de pesca.
Datos de captura
y esfuerzo 9. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2007/08 se aplicará:
i)el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
ii)el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
10. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp. y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.
Datos biológicos 11. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Investigación 12. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente.
13. La tasa mínima de marcado de austromerluzas será de tres peces por tonelada de peso fresco capturado.
Protección del
medio ambiente 14. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.


MEDIDA DE CONSERVACIÓN 41-08 (2007)
Restricciones a la pesquería de Dissostichus
eleginoides en la División estadística 58.5.2
durante las temporadas 2007/08 y 2008/09
Especiesaustromerluza
Áreas58.5.2
Temporada2007/08 y 2008/09
Artetodos

Acceso 1. La pesca de Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2 se efectuará mediante artes de arrastre, nasas o palangre solamente.
Límite de captura 2. La captura total de Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2 en las temporadas 2007/08 y 2008/09 tendrá un límite de 2 500 toneladas al oeste de 79° 20’E.
Temporada 3. A los efectos de las pesquerías de arrastre y con nasas dirigidas a Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2, las temporadas 2007/08 y 2008/09 se definen como el período entre el 1° de diciembre y el 30 de noviembre, o hasta que se alcance el límite establecido, lo que ocurra primero. A los efectos de la pesquería de palangre dirigida a Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2, las temporadas 2007/08 y 2008/09 se definen como el período entre el 1° de mayo al 14 de septiembre de cada temporada, o hasta que se alcance el límite establecido, lo que ocurra primero. La temporada de pesca de palangre podrá extenderse desde el 15 de abril hasta el 30 de abril y desde el 15 de septiembre hasta el 31 de octubre de cada temporada para cualquier barco que haya demostrado el cumplimiento total de la Medida de Conservación 25-02 en la temporada anterior. Estas extensiones de la temporada también estarán supeditadas a un límite de captura total de tres (3) aves marinas por barco. Si se captura tres aves durante la extensión de la temporada, el barco dejará inmediatamente de pescar durante las extensiones de la temporada.
Captura secundaria 4. La pesca cesará si la captura secundaria de cualquier especie alcanza su límite de captura secundaria establecido por la Medida de Conservación 33-02.
Mitigación 5. La pesquería de arrastre deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-03 a fin de minimizar la mortalidad incidental de aves y mamíferos marinos durante las operaciones de pesca. La pesquería de palangre deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, excepto por el párrafo 4 (calado nocturno) si el barco utiliza palangres con lastre integrado (PLI) durante el período del 1° de mayo al 31 de octubre de cada temporada. Estos barcos podrán calar sus PLI durante el día si, antes de que la licencia entre en vigor y antes de entrar al Área de la Convención, demuestran que son capaces de cumplir con las pruebas experimentales del lastrado de la línea aprobadas por el Comité Científico y descritas en la Medida de Conservación 24-02.
Durante el período del 15 de abril al 30 de abril de cada temporada, los barcos utilizarán los PLI asegurando el calado y virado consecutivo de los mismos, calarán sus palangres en la noche y utilizarán dos líneas espantapájaros.
1 No se podrá pescar durante el período del 16 de marzo de 2008 hasta el final de la campaña de investigación científica, o hasta el 1° de junio de 2008, lo que ocurra primero.
2 La campaña de investigación científica será la notificada por Australia (SC-CAMLR-XXVI, párrafos 9.8 al 9.10) y finalizada antes del 1° de junio 2008. Australia avisará a la Secretaría con una antelación mínima de tres meses la fecha de inicio de la prospección, y en una fecha posterior comunicará la fecha de su finalización. La Secretaría circulará esta información a los miembros.
Observación 6. Todo barco que participe en la pesquería llevará por lo menos un observador científico a bordo, y podrá incluir otro designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA durante todas las actividades pesqueras dentro del período de pesca, con la excepción del período del 15 de abril al 30 de abril en cada temporada cuando se llevarán dos observadores científicos a bordo.
Data de captura
y esfuerzo 7. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación se aplicará:
i)el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de diez días establecido en el anexo 41-08/A;
ii)el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en el anexo 41-08/A. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
8. A los efectos del anexo 41-08/A, la especie objetivo es Dissostichus eleginoides y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus eleginoides.
9. Se declarará el número y peso total de Dissostichus eleginoides descartado, incluyendo aquellos ejemplares con carne gelatinosa. Estos peces se considerarán en el total de captura permitida.
Datos biológicos 10. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por el anexo 41-08/A. Estos datos se deberán notificar de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Protección del
medio ambiente 11. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.

ANEXO 41-08/A

SISTEMA DE NOTIFICACIÓN DE DATOS
Se aplicará un sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de diez días:
i) para los efectos de la aplicación de este sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo, el mes calendario se dividirá en tres períodos de notificación, a saber: día 1 al día 10, día 11 al día 20, día 21 al último día del mes. Estos períodos de notificación se refieren de aquí en adelante como períodos A, B y C;
ii) al final de cada período de notificación, cada Parte contratante que participa en la pesquería obtendrá información de cada uno de sus barcos sobre las capturas totales y los días y horas totales de pesca de ese período, y deberá transmitir por medio electrónico, télex, cable o facsímil la captura acumulada y los días y horas de pesca de sus barcos, de manera que el Secretario Ejecutivo los reciba antes del final del siguiente período de notificación;
iii) cada Parte contratante que participa en la pesquería deberá presentar un informe para cada período de notificación mientras dure la pesquería, aún cuando no se extraigan capturas;
iv) se deberá notificar la captura de Dissostichus eleginoides y de todas las especies de la captura secundaria;
v) cada informe deberá especificar el mes y el período de notificación (A, B y C) al que se refiere;
vi) apenas concluido el plazo para la recepción de los informes de cada período, el Secretario Ejecutivo notificará a todas las Partes contratantes que realizan actividades pesqueras en la zona, la captura total extraída durante el período de notificación y la captura de la temporada acumulada hasta la fecha;
vii) al final de cada tres períodos de notificación, el Secretario Ejecutivo informará a todas las Partes contratantes, la captura total extraída durante los tres períodos de notificación más recientes y la captura acumulada de la temporada hasta la fecha.
Se aplicará un sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo y biológicos a escala fina:
i) el observador, o los observadores científicos a bordo de cada barco deberán recopilar los datos requeridos para completar las últimas versiones de los formularios de notificación de datos de captura y esfuerzo a escala fina de la CCRVMA, a saber: el formulario C1 para la pesca de arrastre, C2 para la pesca de palangre o el formulario C5 para la pesca con nasas. Estos datos serán presentados a la Secretaría, a más tardar, un mes después del regreso del barco a puerto;
ii) se deberá notificar la captura de Dissostichus eleginoides y de todas las especies de la captura secundaria;
iii) se deberá notificar el número de aves y mamíferos marinos de cada especie que hayan sido capturados y liberados, o que hayan muerto;
iv) el observador, o los observadores científicos a bordo de cada barco recopilarán datos sobre la composición por tallas de muestras representativas de Dissostichus eleginoides y de las especies de la captura secundaria:
a) las mediciones de tallas se redondearán al centímetro inferior;
b) se tomarán muestras representativas para determinar la composición por tallas de cada cuadrángulo a escala fina (0.5° de latitud por 1° de longitud) que se explote en cada mes calendario;
v) los datos descritos anteriormente han de presentarse a la Secretaría de la CCRVMA, a más tardar, un mes después del regreso del barco a puerto.
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 41-09 (2007)
Restricciones a la pesquería exploratoria de
Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1
durante la temporada 2007/08

Especiesaustromerluza
Área88.1
Temporada2007/08
Artestodos

Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02:
Acceso 1. La pesca de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 se limitará a la pesquería de palangre exploratoria de Argentina, República de Corea, España, Namibia, Nueva Zelandia, Reino Unido, Rusia, Sudáfrica y Uruguay. En esta pesquería se permitirá que operen durante la temporada un máximo de dos (2) barcos de pabellón argentino, cinco (5) coreanos, uno (1) español, uno (1) namibiano, cuatro (4) neocelandeses, tres (3) británicos, dos (2) rusos, uno (1) sudafricano y dos (2) uruguayos con artes de palangre solamente.
Límite de captura 2. La captura total de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 durante la temporada 2007/08 no deberá exceder el límite de captura precautorio de 2 700 toneladas de las cuales 40 toneladas han sido reservadas para la pesca de investigación (véase el párrafo 12) y las 2 660 toneladas restantes se repartirán de la siguiente manera:
UIPE A – 0 toneladas
UIPE B, C y G – 313 toneladas en total;
UIPE D – 0 toneladas
UIPE E – 0 toneladas
UIPE F – 0 toneladas
UIPE H, I y K – 1 698 toneladas en total
UIPE J – 495 toneladas
UIPE L – 154 toneladas.
Temporada 3. A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1, la temporada de pesca 2007/08 se define como el período entre el 1° de diciembre de 2007 y el 31 de agosto de 2008.
Actividades
de pesca 4. La pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 41-01, con la excepción del párrafo 6.
Captura secundaria5. La captura secundaria total en la Subárea estadística 88.1 en la temporada 2007/08 no deberá exceder el límite de captura precautorio de 133 toneladas de rayas y 426 toneladas de Macrourus spp. Dentro de estos límites de captura secundaria, se aplicarán los siguientes límites individuales:
UIPE A – 0 toneladas de cualquier especie
Las UIPE B, C y G en total – 50 toneladas de rayas, 50 toneladas de Macrourus spp., 60 toneladas de otras especies
UIPE D – 0 toneladas de cualquier especie
UIPE E – 0 toneladas de cualquier especie
UIPE F – 0 toneladas de cualquier especie
Las UIPE H, I y K en total – 84 toneladas de rayas, 271 toneladas de Macrourus spp., 60 toneladas de otras especie
UIPE J – 50 toneladas de rayas, 79 toneladas de Macrourus spp., 20 toneladas de otras especies
UIPE L – 50 toneladas de rayas, 24 toneladas de Macrourus spp., 20 toneladas de otras especies.
La captura secundaria en esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.
Mitigación 6. La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 se realizará conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, con la excepción del párrafo 4 (calado nocturno), que no se aplicará mientras se cumpla con los requisitos de la Medida de Conservación 24-02.
7. Todo barco que capture un total de tres (3) aves marinas volverá inmediatamente al calado nocturno de sus palangres de acuerdo con la Medida de Conservación 25-02.
Observación 8. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos dos observadores científicos a bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
VMS 9. Todo barco que participe en esta pesquería de palangre exploratoria deberá tener un VMS en funcionamiento permanente de acuerdo con la Medida de Conservación 10-04.
SDC 10.En esta pesquería de palangre exploratoria se exigirá la participación de todos los barcos en el Sistema de Documentación de Captura de Dissostichus spp., de acuerdo con la Medida de Conservación 10-05.
Investigación 11.Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación durante la pesca comercial, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente. Los lances de investigación (Medida de Conservación 41-01, anexo B, párrafos 3 y 4) no serán necesarios.
12.La pesca con fines de investigación de acuerdo con la Medida de Conservación 24-01 en cada una de las UIPE A, D, E y F estará limitada a la extracción de 10 toneladas en peso fresco de Dissostichus spp. y a un solo barco durante la temporada 2007/08.
13.La tasa mínima de marcado de austromerluzas será de un pez por tonelada de peso fresco capturado en cada una de las UIPE, excepto en las UIPE A, D, E y F donde, de conformidad con la exención de 10 toneladas para la pesca con fines científicos, la tasa mínima de marcado de austromerluzas será de tres peces por tonelada de peso fresco capturado.
Datos de
captura y esfuerzo 14.Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2007/08 se aplicará:
i)el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
ii)el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
15.A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp. y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.
Datos biológicos 16.Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Protección del
medio ambiente 17.Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
Otros elementos 18.Queda prohibida la pesca de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 en una extensión de 10 millas náuticas de la costa de las islas Balleny.


MEDIDA DE CONSERVACIÓN 41-10 (2007)
Restricciones a la pesquería exploratoria de
Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2
durante la temporada 2007/08

Especiesaustromerluza
Área88.2
Temporada2007/08
Artepalangre

Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02:
Acceso 1. La pesca de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2 se limitará a la pesquería de palangre exploratoria de Argentina, España, Nueva Zelandia, Reino Unido, Rusia, Sudáfrica y Uruguay. En esta pesquería se permitirá que operen durante la temporada un máximo de dos (2) barcos de pabellón argentino, uno (1) español, cuatro (4) neocelandeses, tres (3) británicos, dos (2) rusos, uno (1) sudafricano y dos (2) uruguayos, con artes de palangre solamente.
Límite de captura 2. La captura total de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2 al sur de los 65°S durante la temporada 2007/08 no deberá exceder el límite de captura precautorio de 567 toneladas de las cuales 20 toneladas se reservarán para la pesca con fines de investigación (véase el párrafo 12) y las restantes 547 toneladas se distribuirán de la siguiente manera:
UIPE A – 0 toneladas
UIPE B – 0 toneladas
UIPE C, D, F y G – 206 toneladas en total
UIPE E – 341 toneladas
Temporada 3. A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2, la temporada de pesca 2007/08 se define como el período entre el 1° de diciembre de 2007 y el 31 de agosto de 2008.
4. La pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2 deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 41-01, con la excepción del párrafo 6.
Captura secundaria5. La captura secundaria total en la Subárea 88.2 en la temporada 2007/08 no deberá exceder el límite precautorio de 50 toneladas de rayas y 88 toneladas de Macrourus spp. Dentro de estos límites de captura secundaria, se aplicarán los siguientes límites individuales:
UIPE A – 0 toneladas de cualquier especie,
UIPE B – 0 toneladas de cualquier especie,
Las UIPE C, D, F, G – 50 toneladas de rayas, 33 toneladas de Macrourus spp., 20 toneladas de otras especies en cualquier UIPE, UIPE E – 50 toneladas de rayas, 55 toneladas de Macrourus spp., 20 toneladas de otras especies;
La captura secundaria de esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.
Mitigación 6. La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2 deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, con la excepción del párrafo 4 (calado nocturno), que no se aplicará mientras se cumpla con los requisitos de la Medida de Conservación 24-02.
7. Todo barco que capture un total de tres (3) aves marinas volverá inmediatamente al calado nocturno de sus palangres de acuerdo con la Medida de Conservación 25-02.
Observación 8. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos dos observadores científicos a bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
VMS 9. Todo barco que participe en esta pesquería de palangre exploratoria deberá tener un VMS en funcionamiento permanente de acuerdo con la Medida de Conservación 10-04.
SDC 10.En esta pesquería de palangre exploratoria se exigirá la participación de todos los barcos en el Sistema de Documentación de Captura de Dissostichus spp., de acuerdo con la Medida de Conservación 10-05.
Investigación 11.Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente. Los lances de investigación (Medida de Conservación 41-01, Anexo B, párrafos 3 y 4) no serán necesarios.
12.La pesca con fines de investigación de acuerdo con la Medida de Conservación 24-01 en cada una de las UIPE A y B estará limitada a la extracción de 10 toneladas en peso fresco de Dissostichus spp. y a un solo barco durante la temporada 2007/08.
13.La tasa mínima de marcado de austromerluzas será de un pez por tonelada de peso fresco capturado en cada una de las UIPE, excepto en las UIPE A y B donde, de conformidad con la exención de 10 toneladas para la pesca con fines científicos, la tasa mínima de marcado de austromerluzas será de tres peces por tonelada de peso fresco capturado.
Datos de
captura y esfuerzo 14.Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2007/08 se aplicará:
i)el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
ii)el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
15.A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp. y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.
Datos biológicos 16.Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Protección del
medio ambiente 17.Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.


MEDIDA DE CONSERVACIÓN 41-11 (2007)
Restricciones a la pesquería exploratoria de
Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1
durante la temporada 2007/08
Especiesaustromerluza
Área58.4.1
Temporada2007/08
Artepalangre

Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02, y toma nota de que esta medida estará en vigencia por un año y que los datos que surjan de estas actividades serán revisados por el Comité Científico:
Acceso 1. La pesca de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1 se limitará a la pesquería de palangre exploratoria realizada por Australia, República de Corea, España, Japón, Namibia, Nueva Zelandia, Ucrania y Uruguay. La pesca será realizada por un (1) barco australiano, cinco (5) coreanos, uno (1) español, uno (1) japonés, dos (2) namibianos, tres (3) neocelandeses, uno (1) ucraniano y uno (1) uruguayo, con artes de palangre solamente.
Límite de captura 2. La captura total de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1 en la temporada de 2007/08 no excederá el límite de captura precautorio de 600 toneladas, de las cuales no se podrá extraer más de 200 toneladas en ninguna de las ocho unidades de investigación en pequeña escala (UIPE)
según se detalla en el anexo B de la Medida de Conservación 41-01.
3. Los límites de captura para cada una de las UIPE en la División estadística 58.4.1 serán los siguientes:
UIPE A – 0 toneladas
UIPE B – 0 toneladas
UIPE C – 200 toneladas
UIPE D - 0 toneladas
UIPE E – 200 toneladas
UIPE F - 0 toneladas
UIPE G – 200 toneladas
UIPE H – 0 toneladas.
Temporada 4. A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1, la temporada de pesca 2007/08 se define como el período entre el 1° de diciembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2008.
Actividades de
pesca 5. La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1. se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de la Medida de Conservación 41-01, exceptuando el párrafo 6.
6. Se prohibirá la pesca en aguas de menos de 550 m de profundidad a fin de proteger las comunidades bénticas.
Captura secundaria 7. La captura secundaria de esta pesquería estará reglamentada de acuerdo con la Medida de Conservación 33-03.
Mitigación 8. La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1 se realizará conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, con excepción del párrafo 4 referente al calado nocturno que no se aplicará, siempre que el barco cumpla con la Medida de Conservación 24-02.
9. Todo barco que capture un total de tres (3) aves marinas volverá inmediatamente al calado nocturno de sus palangres de acuerdo con la Medida de Conservación 25-02.
Observación 10. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos dos observadores científicos a bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
Investigación 11. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente.
12. La pesca con fines de investigación de acuerdo con la Medida de Conservación 24-01 se limitará a la extracción de 10 toneladas de Dissostichus spp. en peso fresco y a un solo barco en cada una de las UIPE A, B, D, F y H en la temporada 2007/08.
13. La tasa mínima de marcado de austromerluzas será de tres peces por tonelada de peso fresco capturado.
Datos de
captura y esfuerzo 14. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2007/08 se aplicará:
i)el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
ii)el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
15. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp. y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.
Datos biológicos 16. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Protección del
medio ambiente 17. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
18. No se verterán restos de pescado durante esta pesquería.

MEDIDA DE CONSERVACIÓN 42-01 (2007)
Restricciones a la pesquería de Champsocephalus
gunnari en la Subárea estadística 48.3 durante la
temporada 2007/08
Especiesdraco rayado
Área48.3
Temporada2007/08
Artesred de arrastre

Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 31-01:
Acceso 1. La pesca de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 se efectuará mediante barcos con redes de arrastre solamente. Queda prohibido el uso de arrastres de fondo en la pesquería dirigida a Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3.
2. La pesca de Champsocephalus gunnari quedará prohibida en un radio de 12 millas náuticas de la costa de Georgia del Sur del 1° de marzo al 31 de mayo.
Límite de captura 3. La captura total de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2007/08 tendrá un límite de 2 462 toneladas.
4. Si en cualquier lance se obtiene más de 100 kg de Champsocephalus gunnari y más del 10% de su número es inferior a 240 mm de longitud total, el barco de pesca deberá trasladarse a otra zona situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas1. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar dentro de un radio de 5 millas náuticas del lugar de donde extrajo un número de Champsocephalus gunnari pequeño en exceso del 10% por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde se extrajo una captura de Champsocephalus gunnari pequeño en exceso del 10 % se define como el trayecto recorrido por el barco desde el punto donde se lanzó por primera vez el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco.
Temporada 5. A los efectos de la pesquería de arrastre de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3, la temporada de pesca 2007/08 se define como el período entre el 15 de noviembre de 2007 y el 14 de noviembre de 2008, o hasta que se alcance el límite establecido, lo que ocurra primero.
Captura secundaria 6. La captura secundaria en esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-01. Si durante la pesquería dirigida a Champsocephalus gunnari se obtiene un lance con una captura secundaria de alguna de las especies citadas en la Medida de Conservación 33-01 que:
sea mayor de 100 kg y sobrepase el 5% del peso total de la captura de peces; o
sea mayor o igual a 2 toneladas, entonces
el barco pesquero deberá trasladarse a otra zona de pesca situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas1. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar situado a menos de 5 millas náuticas del lugar de donde extrajo la captura secundaria en exceso del 5% de cualquiera de las especies citadas en la Medida de Conservación 33-01, por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde se extrajo la captura secundaria en del 5% se define como el trayecto recorrido por el barco de pesca desde el punto donde se lanzó el arte de pesca por primera vez hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco.
Mitigación 7. La pesquería deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-03, a fin de minimizar la mortalidad incidental de aves marinas durante las operaciones de pesca. Los barcos deberán utilizar un sistema de amarre3 de la red, y considerar el lastrado del copo para reducir la captura de aves marinas durante el calado de la red.
8. Todo barco que haya capturado un total de 20 aves marinas deberá cesar la pesca y no podrá seguir participando en la pesquería por el resto de la temporada 2007/08.
Observación 9. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos un observador científico a bordo designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en la medida de lo posible, un observador científico adicional durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
Datos de
captura y esfuerzo 10. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2007/08 se aplicará:
i)el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
ii)el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
11. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, la especie objetivo es Champsocephalus gunnari y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Champsocephalus gunnari.
Datos biológicos 12. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Protección del
medio ambiente 13. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.


MEDIDA DE CONSERVACIÓN 42-02 (2007)
Restricciones a la pesquería de Champsocephalus
gunnari en la División estadística 58.5.2 durante
la temporada 2007/08
Especiesdraco rayado
Área58.5.2
Temporada2007/08
Artered de arrastre


Acceso 1. La pesca de Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2 se efectuará con artes de arrastre solamente.
2. A los efectos de esta pesquería de Champsocephalus gunnari, la zona abierta a la pesca se define como la parte de la División estadística 58.5.2 circunscrita por una línea que:
i)comienza en el punto donde el meridiano 72°15’E intersecta el límite establecido por el Acuerdo franco-australiano sobre delimitación marítima y sigue hacia el sur a lo largo del meridiano hasta el punto de intersección con el paralelo 53°25’S;
ii)luego hacia el este a lo largo de ese paralelo hasta su intersección con el meridiano 74°E;
iii)siguiendo en dirección noreste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección entre el paralelo 52°40’S y el meridiano 76°E;
iv)luego hacia el norte a lo largo del meridiano hasta su intersección con el paralelo 52°S;
v)siguiendo en dirección noroeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección entre el paralelo 51°S y el meridiano 74°30’E;
vi)luego en dirección suroeste a lo largo de la línea geodésica hasta llegar al punto de partida.
3. En el anexo 42-02/A de esta medida figura una ilustración de esta demarcación. Las áreas en la División estadística 58.5.2, con excepción de la definida anteriormente, estarán cerradas a la pesca de Champsocephalus gunnari.
Límite de captura 4. La captura total de Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2 tendrá un límite de 220 toneladas durante la temporada 2007/08.

1 Esta disposición relativa a la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión.
2 El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 23-01, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
3 En el párrafo 59 del apéndice D al anexo 5 de SC-CAMLR-XXV figuran las instrucciones para efectuar los amarres de la red.
5. Cuando un lance cualquiera contiene más de 100 kg de Champsocephalus gunnari, y la longitud total de más del 10% del número de peces de Champsocephalus gunnari es menor de la talla legal establecida como mínimo, el barco pesquero se trasladará a otra zona de pesca situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas1. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar en un radio de 5 millas náuticas del lugar donde más del 10% de los ejemplares extraídos de Champsocephalus gunnari fueron de talla pequeña, por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde la captura de peces pequeños de Champsocephalus gunnari excedió de un 10% se define como el trayecto recorrido por el barco pesquero desde el punto donde se caló el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco. La talla mínima legal será de 240 mm.
Temporada 6. A los efectos de la pesquería de arrastre de Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2, la temporada de pesca 2007/08 se define como el período entre el 1° de diciembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2008, o hasta que se alcance el límite establecido, lo que ocurra primero.
Captura secundaria 7. La pesca cesará si la captura secundaria de cualquier especie alcanza su límite de captura secundaria establecido por Medida de Conservación 33-02.
Mitigación 8. La pesquería deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-03, a fin de minimizar la mortalidad incidental de aves marinas durante las operaciones pesqueras.
Observación 9. Todo barco que participe en la pesquería llevará por lo menos un observador científico a bordo, y podrá incluir otro designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA durante todas las actividades pesqueras dentro del período de pesca.
Datos de
captura y esfuerzo 10. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2007/08 se aplicará:
i)el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de diez días establecido en el anexo 42-02/B;
ii)el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en el anexo 42-02/B. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
11. A los efectos del anexo 42-02/B, la especie objetivo es Champsocephalus gunnari y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Champsocephalus gunnari.
Datos biológicos 12. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por el anexo 42-02/B. Estos datos se deberán notificar de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Protección del
medio ambiente 13. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.

1 Esta disposición sobre la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión.
2 El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 23-01, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
ANEXO 42-02/A
ILUSTRACIÓN DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL DE ISLA HEARD

ANEXO 42-02/B
SISTEMA DE NOTIFICACIÓN DE DATOS
Se aplicará un sistema de notificación de captura y esfuerzo por períodos de diez días:
i) a los efectos de la aplicación de este sistema de notificación de captura y esfuerzo, el mes calendario se dividirá en tres períodos de notificación, a saber: día 1 al día 10, día 11 al día 20, día 21 al último día del mes. Estos períodos de notificación se refieren de aquí en adelante como períodos A, B y C;
ii) al final de cada período de notificación, cada Parte contratante que participe en la pesquería obtendrá información de cada uno de sus barcos sobre las capturas totales y los días y horas totales de pesca de ese período, y transmitirá por télex, cable, facsímil o correo electrónico la captura acumulada y los días y horas de pesca de sus barcos, de manera que el Secretario Ejecutivo los reciba antes del final del siguiente período de notificación;
iii) cada Parte contratante que participe en la pesquería deberá presentar un informe de cada período de notificación durante todo el período de pesca, aun cuando no se hayan realizado capturas;
iv) se deberá notificar la captura de Champsocephalus gunnari y de todas las especies de la captura secundaria;
v) cada informe especificará el mes y el período de notificación (A, B, o C) al que se refiere;
vi) apenas concluido el plazo para la recepción de los informes de cada período, el Secretario Ejecutivo notificará a todas las Partes contratantes que realizan actividades pesqueras en la división, la captura total extraída durante el período de notificación y la captura de la temporada acumulada hasta la fecha;
vii) al final de cada tres períodos de notificación, el Secretario Ejecutivo informará a todas las Partes contratantes, la captura total extraída durante los tres períodos de notificación más recientes y la captura de la temporada acumulada hasta la fecha.
Se aplicará un sistema de notificación de datos biológicos y de esfuerzo a escala fina:
i) el observador, o los observadores científicos a bordo de cada barco recopilarán los datos requeridos para completar la última versión del formulario C1 de la CCRVMA para la notificación de datos de captura y esfuerzo a escala fina. Estos datos serán presentados a la Secretaría de la CCRVMA, a más tardar, un mes después del regreso del barco a puerto;
ii) se deberá notificar la captura de Champsocephalus gunnari y de todas las especies de la captura secundaria;
iii) se deberá notificar el número de aves y mamíferos marinos de cada especie que hayan sido capturados y liberados, o que hayan muerto;
iv) el observador, o los observadores científicos a bordo de cada barco recopilarán los datos de la composición por talla de muestras representativas de Champsocephalus gunnari y de las especies de la captura secundaria:
a) las mediciones de longitud se redondearán al centímetro inferior;
b) se tomará una muestra representativa de la composición por tallas de cada cuadrángulo a escala fina (0.5° de latitud por 1° de longitud) explotada en cada mes calendario;
v) estos datos serán presentados a la Secretaría de la CCRVMA, a más tardar, un mes después del regreso del barco a puerto.
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 51-01 (2007)
Límites de captura precautorios para Euphausia superba
en las Subáreas estadísticas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4
Especieskril
Áreas48.1, 48.2, 48.3, 48.4
Temporadastodas
Artestodos

La Comisión,
Observando que ha acordado (CCAMLR-XIX, párrafo 10.11) que las capturas de kril en las Subáreas estadísticas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4 no excederán de un nivel establecido, definido aquí como nivel crítico, hasta que se haya determinado un procedimiento para la división de la captura total permisible en unidades de ordenación más pequeñas, y se haya indicado al Comité Científico que proporcione asesoramiento sobre dicha subdivisión,
Reconociendo que el Comité Científico ha acordado un nivel crítico de 620 000 toneladas,
Adopta la siguiente medida de conservación de conformidad con el artículo IX de su Convención:
Límite de captura 1. La captura total combinada de Euphausia superba en las Subáreas estadísticas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4 tendrá un límite de 3.47 millones de toneladas en cualquier temporada de pesca.
Nivel crítico 2. Mientras la Comisión no haya efectuado la división de la captura total permisible entre unidades de ordenación más pequeñas1, sobre la base del asesoramiento del Comité Científico, el total de la captura combinada para las Subáreas estadísticas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4 será limitado aún más a 620 000 toneladas en cualquier temporada de pesca.
3. La Comisión deberá revisar periódicamente esta medida teniendo en cuenta el asesoramiento del Comité Científico.
Temporada 4. La temporada de pesca comienza el 1° de diciembre y finaliza el 30 de noviembre del siguiente año.
Datos 5. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación, se aplicarán los requisitos de datos establecidos en la Medida de Conservación 23-06 con respecto a los datos necesarios.
Protección del
medio ambiente 6. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01

1 Según se definen en CCAMLR-XXI, párrafo 4.5.
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 51-03 (2007)
Límite de captura precautorio para Euphausia superba
en la División Estadística 58.4.2
Especieskril
Áreas58.4.2
Temporadastodas
Artesred de arrastre


Límite de captura 1. La captura total de Euphausia superba en la División estadística 58.4.2 tendrá un límite de 2,645 millones de toneladas por temporada de pesca.
2. La captura total permisible se repartirá entre dos subdivisiones dentro de la División estadística 58.4.2 de la siguiente manera: al oeste de 55°E, 1,448 millones de toneladas; y al este de 55°E, 1,080 millones de toneladas.
Nivel crítico1 3. La captura total en la División 58.4.2 estará limitada a 260 000 toneladas al oeste de 55°E y a 192 000 toneladas al este de 55°E en cualquier temporada de pesca, hasta que la Comisión pueda repartir esta captura total permisible entre unidades de ordenación más pequeñas de conformidad con las recomendaciones del Comité Científico.
4. La Comisión mantendrá esta medida bajo revisión, tomando en cuenta el asesoramiento del Comité Científico.
Temporada 5. La temporada de pesca comienza el 1° de diciembre y finaliza el 30 de noviembre del año siguiente.
Observación 6. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos un observador científico a bordo designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en la medida de lo posible, un observador científico adicional durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca2.
Datos 7 Con el fin de dar cumplimiento a esta medidas de conservación, se aplicarán los requisitos de datos establecidos en la Medida de Conservación 23-06.
Protección del
medio ambiente 8. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.

1 El nivel crítico representa el nivel máximo de captura que no deberá sobrepasarse hasta que no se establezca un método para la división de la captura total permisible en unidades de ordenación más pequeñas, sobre el cual el Comité Científico deberá brindar asesoramiento.
2 Recordando que hay escasa información ecológica de las investigaciones y datos de observación para la División estadística 58.4.2 en comparación con el Área 48, la Comisión reconoce que se necesita recopilar datos científicos de la pesquería. Este párrafo es aplicable solo a la pesquería de kril en la División estadística 58.4.2 y será revisado cuando el Comité Científico recomiende un sistema de observación científica en la pesquería de kril dentro de tres años, lo que ocurra primero.
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 52-01 (2007)
Restricciones a la pesquería de centollas en la Subárea
estadística 48.3 durante la temporada 2007/08
Especiescentollas
Áreas48.3
Temporadas2007/08
Artesnasas

Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 31-01:
Acceso 1. La pesca de centolla en la Subárea estadística 48.3 se efectuará mediante barcos de pesca con nasas solamente. La pesca de centolla se define como toda faena de recolección con fines comerciales en la cual la especie objetivo pertenece al grupo de las centollas (orden Decapoda, suborden Reptantia).
2. La pesquería de centolla se limitará a un barco por miembro.
3. Todo miembro que desee participar en la pesquería de centolla notificará a la Secretaría de la CCRVMA con un mínimo de tres meses de antelación al inicio de la pesquería, el nombre, tipo, tamaño, matrícula, señal de llamada, y el plan de investigación y de pesca del barco autorizado por el miembro a participar en dicha pesquería.
Límite de captura 4. La captura total de centollas en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2007/08 no excederá el límite de captura precautorio de 1 600 toneladas.
5. La pesquería de centollas se limitará a las centollas macho que hayan alcanzado la madurez sexual - todas las hembras y los machos de tamaño inferior a lo establecido deberán devolverse ilesos al mar. En el caso de Paralomis spinosissima y Paralomis formosa, se podrán retener en la captura aquellos machos cuya caparazón tenga un ancho mínimo de 94 y 90 mm, respectivamente.
Temporada 6. A los efectos de la pesca de centollas con nasas en la Subárea estadística 48.3, la temporada 2007/08 se define como el período entre el 1° de diciembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2008, o hasta que se haya alcanzado el límite de captura, lo que ocurra primero.
Captura secundaria7. La captura secundaria de Dissostichus eleginoides se contabilizará como parte del límite de captura de la pesquería de Dissostichus eleginoides en la Subárea 48.3.
Observación 8. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos un observador científico a bordo designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en la medida de lo posible, un observador científico adicional durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca1.
Datos de captura
y esfuerzo 9. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2007/08 se aplicará:
i)el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de diez días establecido en la Medida de Conservación 23-02;
ii)el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
10.A los efectos de las Medidas de Conservación 23-02 y 23-04, las especies objetivo son centollas y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de centollas.
Datos biológicos 11.Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Investigación 12.Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de acuerdo con la información estipulada en el anexo 52-01/A y con el régimen de pesca experimental descrito en la Medida de Conservación 52-02. Los datos recopilados hasta el 31 de agosto de 2008 se presentarán a la CCRVMA antes del 30 de septiembre de 2008 de manera que puedan estar a disposición de la reunión del Grupo de Trabajo para la Evaluación de Poblaciones de Peces (WG-FSA) en 2008. Los datos recopilados después del 31 de agosto de 2008 se notificarán a la CCRVMA antes de transcurridos tres meses del cierre de la pesquería.
Protección del
medio ambiente 13.Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.

ANEXO 52-01/A
DATOS EXIGIDOS DE LA PESQUERÍA DE CENTOLLA EN LA SUBÁREA ESTADÍSTICA 48.3
Datos de captura y esfuerzo:
Detalles de la campaña
código de la campaña, código del barco, número del permiso, año.
Detalles de la nasa
diagramas y otra información, incluida la forma de la nasa, dimensiones, luz de malla; posición, apertura y orientación de la entrada de la nasa; número de cámaras; presencia de una vía de escape.
Detalles del esfuerzo
fecha, hora, latitud y longitud al comienzo del calado, situación geográfica del calado, número total de nasas caladas, distancia entre las nasas de la cuerda, cantidad de nasas perdidas, profundidad, tiempo de reposo, tipo de carnada.
Detalles de la captura
captura retenida en unidades y peso, captura secundaria de todas las especies (tabla 1), número de registro progresivo para relacionarlo con la información de la muestra.
Tabla 1: Datos necesarios de las especies secundarias en la pesca de centollas en la Subárea 48.3.

Especies Datos necesarios
Dissostichus eleginoides Número y peso total estimado
Notothenia rossii Número y peso total estimado
Otras especies Peso total estimado

Información biológica:
Para obtener esta información, las muestras de centolla deberán obtenerse de la cuerda recuperada justo antes del mediodía, mediante la recolección de la totalidad del contenido de las nasas espaciadas a intervalos determinados a lo largo de la cuerda, de tal manera que entre 35 y 50 ejemplares estén representados en la submuestra.
Detalles de la campaña
código de la campaña, código del barco, número del permiso.
Detalles de la muestra
fecha, posición al comienzo del calado, situación geográfica del calado, número de la cuerda.
Datos
especies, sexo, talla de por lo menos 35 ejemplares, presencia/ausencia de parásitos rizocéfalos, un registro del procesamiento de las centollas (conservadas, descartadas, destruidas), registro del número de la nasa de donde proceden los ejemplares.
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 52-02 (2007)
Régimen de pesca experimental para la pesquería
de centolla en la Subárea estadística 48.3 durante la
temporada 2007/08
Especiescentollas
Áreas48.3
Temporadas2007/08
Artesnasas

Las siguientes medidas se aplican a toda la pesca de centolla en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada de pesca 2007/08. Todo barco que participe en la pesquería de centolla en la Subárea estadística 48.3 llevará a cabo las operaciones de pesca de acuerdo con un régimen de pesca experimental descrito a continuación:
1. Los barcos llevarán a cabo el régimen de pesca experimental en la temporada de 2007/08 al comienzo de su primera temporada de participación en la pesquería de centolla y se aplicarán las siguientes condiciones:
i) Todo barco que esté llevando a cabo un régimen de pesca experimental dedicará sus primeras 200 000 horas nasa de esfuerzo a un área total dividida en 12 cuadrángulos de 0.5 de latitud por 1.0° de longitud. A los efectos de esta medida de conservación, dichos cuadrángulos se enumerarán de la "A" a la "L". La figura 1 del anexo 52-02/A muestra los cuadrángulos y la posición geográfica está indicada por las coordenadas del vértice noreste de cada cuadrángulo. Las horas nasa se calcularán para cada calado tomando el número total de nasas de la cuerda y multiplicándolo por el tiempo de reposo (en horas) para dicha cuerda. El tiempo de reposo de cada cuerda se define como el tiempo entre el comienzo del calado y el comienzo de la recogida;
ii) Los barcos no deberán pescar fuera de la zona demarcada por los cuadrángulos de 0.5° de latitud por 1.0° de longitud antes de completar el régimen de pesca experimental;
iii) Los barcos no dedicarán más de 30 000 horas nasa a ninguno de los cuadrángulos de 0.5° de latitud por 1.0° de longitud;
iv) Si un barco vuelve al puerto antes de cumplir las 200 000 horas nasa del régimen de pesca experimental, deberá completar el resto de las horas nasa, antes de que pueda considerarse terminado el régimen de pesca experimental;
v) Tras completar las 200 000 horas nasa de pesca experimental, los barcos habrán completado el régimen de pesca experimental y podrán comenzar la pesca normal.
2. Los datos recopilados durante el régimen de pesca experimental hasta el 30 de junio de 2008 deberán ser presentados a la CCRVMA antes del 31 de agosto de 2008.
3. Las operaciones de pesca normal han de llevarse a cabo de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Medida de Conservación 52-01.
4. A los efectos de llevar a cabo las operaciones de pesca normales, tras la finalización del régimen de pesca experimental, se aplicará el sistema de notificación de datos captura y esfuerzo por períodos de diez días establecido en la Medida de Conservación 23-02.
5. A aquellos barcos que completen el régimen de pesca experimental no se les exigirá que realicen pescas experimentales en el futuro. No obstante, dichos barcos obedecerán las disposiciones de la Medida de Conservación 52-01.
6. Los barcos pesqueros participarán en el régimen de pesca experimental de forma independiente (es decir, no podrán cooperar entre ellos para completar las fases del régimen).
7. Las centollas capturadas por cualquier barco con fines de investigación se considerarán como parte del límite de captura en vigor para cada especie extraída, y la captura deberá ser notificada a la CCRVMA como parte de la notificación anual de los datos STATLANT.
8. Todos los barcos que participan en el régimen de pesca experimental llevarán por lo menos un observador científico a bordo durante todas las actividades de pesca.
ANEXO 52-02/A
UBICACIÓN DE LAS ZONAS DE PESCA PARA EL RÉGIMEN EXPERIMENTAL DE LA PESQUERÍA EXPLORATORIA DE CENTOLLA

Figura 1: Área de operación de la fase 1 del régimen de pesca experimental para la pesquería de centolla en la Subárea estadística 48.3.
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 61-01 (2007)
Restricciones a la pesquería exploratoria de
Martialia hyadesi en la Subárea estadística 48.3
durante la temporada 2007/08
Especiescalamar
Áreas48.3
Temporadas2007/08
Artespoteras

Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con las Medidas de Conservación 21-02 y 31-01:
Acceso 1. La pesca de Martialia hyadesi en la Subárea estadística 48.3 se limitará a la pesquería con poteras exploratoria de los países notificantes. Sólo podrán participar en esta pesquería los barcos que utilizan el sistema de pesca con poteras.
Límite de captura 2. La captura total de Martialia hyadesi en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2007/08 no deberá exceder el límite de captura precautorio de 2 500 toneladas.
Temporada 3. A los efectos de la pesquería con poteras exploratoria de Martialia hyadesi en la Subárea estadística 48.3, la temporada 2007/08 se define como el período entre el 1° de diciembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2008, o hasta que se alcance el límite de captura, lo que ocurra primero.
Observación 4. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos un observador científico a bordo, designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en la medida de lo posible, un observador científico adicional durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
Datos de
captura y esfuerzo 5. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2007/08 se aplicará:
i)el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de diez días establecido en la Medida de Conservación 23-02;
ii)el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
6. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-02 y 23-04, la especie objetivo es Martialia hyadesi y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Martialia hyadesi.
Datos biológicos 7. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Investigación 8. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria recopilará datos de acuerdo con el plan descrito en el anexo 61-01/A. Los datos recopilados según dicho plan hasta el 31 de agosto de 2008 se presentarán a la CCRVMA antes del 30 de septiembre de 2008.
Protección del
medio ambiente 9. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.

ANEXO 61-01/A
PLAN DE RECOPILACIÓN DE DATOS PARA LAS PESQUERÍAS EXPLORATORIAS DEL CALAMAR (MARTIALIA HYADESI) EN LA SUBÁREA ESTADÍSTICA 48.3
1. Todos los barcos cumplirán con las disposiciones de la CCRVMA. Estos incluyen datos necesarios para completar el formulario de notificación de captura y esfuerzo por períodos de diez días (formulario TAC), según lo dispone la Medida de Conservación 23-02; y los datos necesarios para completar el formulario de la CCRVMA de datos estándar de captura y esfuerzo a escala fina para la pesquería del calamar con poteras (formulario C3). Dentro de la información se incluye el número de aves y mamíferos marinos de cada especie que se han capturado y liberado, o que han muerto.
2. Se recogerá toda la información requerida por el Manual del Observador Científico de la CCRVMA para las pesquerías de calamar. Esta incluye:
i) detalles del barco y del programa de observación (formulario S1)
ii) información sobre la captura (formulario S2)
iii) datos biológicos (formulario S3).
RESOLUCIÓN 26/XXVI
Año Polar Internacional/Censo de la Vida Marina Antártica
La Comisión,
Reconociendo que el Año Polar Internacional es un amplio programa científico centrado en las regiones polares árticas y antárticas que se llevará a cabo desde marzo de 2007 a marzo de 2009,
Reconociendo que en el Año Polar Internacional participan más de 60 Estados en más de 200 proyectos científicos, incluido el Censo de la Vida Marina Antártica (CAML),
Tomando nota de que CAML investigará la distribución y abundancia de la inmensa biodiversidad marina de la Antártida con el fin de establecer criterios de referencia en beneficio de la humanidad,
Recordando la Declaración de Edimburgo en la XXIX-RCTA que da apoyo político al Año Polar Internacional,
Reconociendo además que la Comisión, en su vigésimo quinta reunión, exhortó a todos los miembros a contribuir en los proyectos de la CCRVMA durante el Año Polar Internacional,
Tomando nota del Artículo IX de la Convención que establece las funciones de la Comisión, e incluye ‘facilitar investigaciones y estudios completos sobre los recursos vivos marinos antárticos y sobre el ecosistema marino antártico’,
1. Acoge las notificaciones recibidas de las Partes Contratantes de las actividades de investigación relacionadas con el Censo de la Vida Marina Antártica que serán realizadas durante el Año Polar Internacional en el Área de la Convención de la CCRVMA.
2. Expresa su aprecio a aquellas Partes Contratantes que se han comprometido a participar en las actividades del Año Polar Internacional en el Área de la Convención de la CCRVMA a fin de ampliar el conocimiento sobre los recursos vivos marinos del ecosistema marino antártico.
3. Alienta a todas las Partes Contratantes a prestar su apoyo, y en la medida de lo posible, a contribuir en las actividades del Año Polar Internacional, por ejemplo, a través del Censo de la Vida Marina Antártica.




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