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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2008


Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LA REPúBLICA DE PANAMÁ Y LOS ACUERDOS DE COOPERACIÓN AMBIENTAL Y LABORAL
Núm. 25.- Santiago, 14 de enero de 2008.- Vistos: Los artículos 32, N°s. 6 y 15, y 54, N°1), incisos primero y cuarto, de la Constitución Política de la República y la Ley 18.158.
Considerando:
Que con fecha 27 de junio de 2006 los Gobiernos de la República de Chile y de la República de Panamá, suscribieron, en Santiago, el Tratado de Libre Comercio y los Acuerdos de Cooperación Ambiental y Laboral.
Que el Tratado de Libre Comercio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 7161, de 12 de diciembre de 2007, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que los Acuerdos de Cooperación Ambiental y Laboral fueron adoptados en virtud de la potestad reglamentaria del Presidente de la República.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.6, numeral 2, del referido Tratado de Libre Comercio y, en consecuencia, éste entrará en vigor el 7 de marzo de 2008, conjuntamente con los Acuerdos de Cooperación Ambiental y Laboral, de conformidad con los artículos 7 y 9, de los mismos, respectivamente,
Decreto:
Artículo único: Promúlganse el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de la República de Chile y de la República de Panamá y los Acuerdos de Cooperación Ambiental y Laboral, cúmplanse y publíquense en el Diario Oficial copia autorizada del Tratado y Acuerdos señalados.
Los Anexos del Tratado I, II, III, 3.3 y 4.1 se publicarán en la forma establecida en la Ley 18.158.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE – PANAMÁ
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Panamá (en adelante "las Partes"), decididos a:
FORTALECER los lazos especiales de amistad y cooperación entre sus naciones;
CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y potenciar una mayor cooperación internacional;
CREAR un mercado más amplio y seguro para las mercancías, los servicios y las inversiones en sus respectivos territorios;
EVITAR las distorsiones en su comercio recíproco;
ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo en su intercambio comercial;
ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificación de las actividades de negocios y de inversiones;
DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, así como de otros instrumentos multilaterales y bilaterales de cooperación;
FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados globales;
CREAR nuevas oportunidades de empleo y mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios;
DESARROLLAR sus respectivos compromisos internacionales y fortalecer su cooperación en materias de índole laboral;
PROTEGER, fortalecer y hacer efectivos los derechos fundamentales de sus trabajadores;
IMPLEMENTAR este Tratado en forma coherente con la protección y conservación del medioambiente;
PROMOVER el desarrollo económico de manera congruente con la protección y conservación del medio ambiente, así como con el desarrollo sostenible;
CONSERVAR, proteger y mejorar el medio ambiente, incluso mediante el manejo de recursos naturales en sus respectivos territorios y a través de acuerdos multilaterales sobre el medioambiente de los que ambos sean parte;
CONSERVAR su flexibilidad para salvaguardar el bienestar público; y
CONTRIBUIR a la integración hemisférica;
HAN ACORDADO lo siguiente:
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES INICIALES
Artículo 1.1: Establecimiento de una zona de libre comercio
Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, establecen una zona de libre comercio.
Artículo 1.2: Objetivos
1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida (NMF) y transparencia, son los siguientes:
(a) estimular la expansión y la diversificación del comercio entre las Partes;
(b) eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre las Partes;
(c) promover las condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;
(d) aumentar substancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes; y
(e) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta, y para prevenir y resolver controversias.
2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.
Artículo 1.3: Relación con otros acuerdos internacionales
Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos internacionales de los que ambas Partes sean parte.
Artículo 1.4: Alcance de las obligaciones
Las Partes garantizarán la adopción de todas las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de este Tratado en su territorio y en todos los niveles de gobierno, salvo que este Tratado disponga otra cosa.
Artículo 1.5: Sucesión de tratados
Toda referencia a cualquier otro Tratado internacional se entenderá hecha en los mismos términos que a un acuerdo sucesor del cual sean parte las Partes.
CAPÍTULO 2
DEFINICIONES GENERALES
Artículo 2.1: Definiciones de aplicación general
Para los efectos de este Tratado y, a menos que se especifique otra cosa:
Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;
Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
arancel aduanero incluye cualquier arancel o impuesto a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo impuesto en relación con la importación de una mercancía, incluyendo cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en relación con tal importación, pero no incluye cualquier:
(a) cargo equivalente a un impuesto interno aplicado de conformidad con el Artículo III:2 del GATT 1994, respecto a mercancías similares, directamente competidoras o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente la mercancía importada;

(b) derecho antidumping o compensatorio; y
(c) derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados;
autoridad aduanera significa la autoridad competente que, de conformidad con la legislación de una Parte, es responsable de la administración de las leyes y regulaciones aduaneras;
Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida de conformidad con el Artículo 12.1 (Comisión de Libre Comercio);
días significa días naturales o corridos;
empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, coinversión u otra asociación;
empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte;
empresa del Estado significa una empresa que es propiedad de una Parte o que se encuentra bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;
existente significa vigente a la fecha de entrada en vigencia de este Tratado;
GATT 1994 significa Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
gobierno de nivel central significa el gobierno de nivel nacional;
medida incluye cualquier ley, regulación, procedimiento, requisito o práctica;
mercancías de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el GATT 1994 o aquellas mercancías que las Partes convengan, e incluye las mercancías originarias de esa Parte. Una mercancía de una Parte puede incluir materiales de otros países;
nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de acuerdo con el Anexo 2.1 (Definiciones específicas para cada país) o un residente permanente de una Parte;
OMC significa la Organización Mundial del Comercio;
originaria significa que califica de conformidad con las reglas de origen establecidas en el
Capítulo 4 (Reglas de origen y procedimientos de origen);
partida significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado (SA);
persona significa una persona natural o una empresa;
persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;
Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus reglas generales de interpretación, notas de sección y notas de capítulo, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros;
subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado (SA);
tratamiento arancelario preferencial significa la tasa arancelaria aplicable a una mercancía originaria, de conformidad con las respectivas listas de eliminación arancelaria de las Partes establecida en el Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria); y
territorio significa el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo la soberanía de una Parte y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su legislación interna.
ANEXO 2.1

DEFINICIÓN ESPECÍFICA PARA CADA PAÍS
Para los efectos de este Tratado, a menos que se especifique otra cosa:
persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte significa:
(a) respecto a Chile, un chileno tal como se define en la Constitución Política de la República de Chile; y
(b) respecto a Panamá:
(i) los panameños por nacimiento, según el Artículo 9 de la Constitución Política de la República de Panamá,
(ii) los panameños por naturalización, según el Artículo 10 de la Constitución Política de la República de Panamá,

(iii) los panameños por adopción, según el Artículo 11 de la Constitución Política de la República de Panamá, y
(iv) una persona que, de conformidad con la legislación panameña, tenga el carácter de residente permanente o definitivo.
CAPÍTULO 3
TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO
Artículo 3.1: Ámbito de aplicación
Salvo que se disponga otra cosa, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías entre las Partes.
Sección A - Trato nacional
Artículo 3.2: Trato nacional
1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas, y con ese fin el Artículo III del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte del mismo, mutatis mutandis.
2. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas establecidas en el Anexo 3.2 (Trato nacional y restricciones a la importación y exportación).
Sección B - Eliminación arancelaria
Artículo 3.3: Eliminación arancelaria
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún nuevo arancel aduanero, sobre una mercancía originaria.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de acuerdo con lo establecido en el Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria).
3. A solicitud de una Parte, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros establecida en sus Listas del Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria). Cuando las Partes adopten un acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel aduanero de una mercancía, ese acuerdo prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación determinado en sus Listas del Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria) para esa mercancía, cuando sea aprobado por las Partes en concordancia con el Artículo 12.1.3(b) (Comisión de Libre Comercio), y de conformidad con sus procedimientos legales aplicables.
4. Para mayor certeza, una Parte podrá:
(a) incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en sus Listas del Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria), cuando ese arancel aduanero se haya reducido unilateralmente; o
(b) mantener o incrementar el arancel aduanero cuando esté autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
5. Si una Parte reduce el tipo de derecho aplicable a la nación más favorecida (NMF) después de la entrada en vigencia del presente Tratado y antes de que finalice el período transitorio, el Calendario de Eliminación de Aranceles de esa Parte, contenido en el Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria), se ajustará de manera que mantenga las preferencias implícitas inicialmente negociadas.
Sección C – Regímenes especiales
Artículo 3.4: Exención de aranceles aduaneros
1. Ninguna Parte podrá adoptar una nueva exención de aranceles aduaneros, ni ampliar una exención existente respecto de los beneficiarios actuales, ni extenderla a nuevos beneficiarios, cuando la exención se condicione, de manera explícita o implícita, al cumplimiento de un requisito de desempeño.
2. Ninguna de las Partes podrá condicionar, de manera explícita o implícita, la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño.
3. Las Partes podrán mantener medidas inconsistentes con el párrafo 1 y 2, si esas medidas están en conformidad con el Artículo 27.4 del Acuerdo sobre Subsidios.
Articulo 3.5: Admisión temporal de mercancías
1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de derechos para las siguientes mercancías, sin tener en cuenta su origen:
(a) equipo profesional, incluidos equipos de prensa y televisión, programas de computación y el equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para realizar la actividad comercial, oficio o profesión de la persona de negocios que tiene derecho a la entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte importadora;
(b) mercancías destinadas a exhibición o demostración;
(c) muestras comerciales, películas publicitarias y grabaciones; y
(d) mercancías admitidas para propósitos deportivos.
2. Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que se consideren válidos por su autoridad aduanera, prorrogará el plazo para la entrada temporal más allá del período fijado inicialmente.
3. Las Partes no podrán sujetar la admisión temporal libre de derechos de las mercancías señaladas en el párrafo 1, a condiciones distintas de las siguientes:
(a) que las mercancías sean utilizadas únicamente por el residente o nacional de la otra Parte o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de la otra Parte en el ejercicio de la actividad comercial, profesional o deportiva de esa persona;
(b) que la mercancía no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;
(c) que la mercancía vaya acompañada de una fianza que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsable al momento de la salida de la mercancía;
(d) que la mercancía sea susceptible de identificación al salir;
(e) dejar el territorio de la Parte a la salida de la persona mencionada en el subpárrafo (a) o dentro de cualquier otro plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal, que la Parte pueda establecer, o dentro del período de un año, a menos que sea extendido;
(f) que la mercancía se admita en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretende darle; y
(g) que la mercancía sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su legislación.
4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que correspondería pagar normalmente por la mercancía, además de cualquier cargo o sanción establecido de acuerdo a su legislación interna.
5. Cada Parte, a través de su autoridad aduanera, adoptará procedimientos que dispongan el expedito despacho de las mercancías admitidas conforme a este artículo. En la medida de lo posible, cuando esas mercancías acompañen a un nacional o residente de la otra Parte que solicita una entrada temporal, los procedimientos permitirán que las mercancías sean despachadas simultáneamente al entrar esa persona.
6. Cada Parte permitirá que las mercancías admitidas temporalmente salgan por un puerto aduanero distinto del puerto de admisión.
7. Cada Parte, a través de su autoridad aduanera y de manera consistente con su legislación interna, eximirá, al importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con este artículo, de responsabilidad por no sacar la mercancía admitida temporalmente, al presentar pruebas satisfactorias a la autoridad aduanera de que la mercancía ha sido destruida dentro del plazo original para la entrada temporal o cualquier prórroga lícita.
8. Sujeto a las disposiciones del Capítulo 10 (Comercio transfronterizo de servicios):
(a) cada Parte permitirá que los contenedores utilizados en transporte internacional que hayan entrado en su territorio provenientes de la otra Parte, salgan de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de los contenedores;
(b) ninguna Parte podrá exigir fianza ni imponer ninguna sanción o cargo sólo en razón de que el puerto de entrada del contenedor sea diferente al de salida;
(c) ninguna Parte condicionará la liberación de ninguna obligación, incluida una fianza que haya aplicado a la entrada de un contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y
(d) ninguna Parte exigirá que el transportista que traiga a su territorio un contenedor, de territorio de la otra Parte, sea el mismo transportista que lo lleve a territorio de la otra Parte.
Artículo 3.6: Mercancías reimportadas después de haber sido reparadas o
alteradas
1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reimportada a su territorio, después de haber salido temporalmente de su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en su territorio.
2. Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a las mercancías que, independientemente de su origen, sean admitidas temporalmente del territorio de la otra Parte, para ser reparadas o alteradas.
3. Para los efectos de este artículo, las reparaciones o alteraciones no incluyen operaciones o procesos que:
(a) destruyan las características esenciales de una mercancía o creen una mercancía nueva o comercialmente diferente; o
(b) transformen las mercancías no terminadas en mercancías terminadas.
Artículo 3.7: Importación libre de derechos para muestras comerciales de valor insignificante y materiales de publicidad impresos
Cada Parte autorizará la importación libre de derechos a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados en el territorio de la otra Parte, sin tener en cuenta su origen, pero podrá requerir que:
(a) tales muestras se importen sólo para efectos de agenciamiento de pedidos de mercancías o servicios de la otra Parte o de otro país que no sea Parte; o
(b) tales materiales de publicidad impresos se importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso, y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.
Sección D - Medidas no arancelarias
Artículo 3.8: Restricciones a la importación y a la exportación
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, bajo cualquier circunstancia en la que otra forma de restricción sea prohibida, que una Parte adopte o mantenga:
(a) requisitos sobre los precios de exportación e importación, excepto según se permita en el cumplimiento de las órdenes y obligaciones de derechos antidumping y compensatorios;
(b) concesión de licencias para la importación con la condición de cumplir un requisito de desempeño; o
(c) restricciones voluntarias sobre la exportación no compatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, según se apliquen conforme al Artículo 18 del Acuerdo sobre Subsidios y el párrafo 1 del Artículo 8 del Acuerdo Antidumping.
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3.2 (Trato nacional y restricciones a la importación y exportación).
Artículo 3.9: Cuotas y trámites administrativos
1. Cada Parte se asegurará, de acuerdo con el Artículo VIII:1 del GATT 1994 y sus notas interpretativas, que todas las cuotas y cargos de cualquier naturaleza (que no sean los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos nacionales aplicados de conformidad con el Artículo III:2 del GATT 1994, y los derechos antidumping y compensatorios), impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones.
2. Las Partes no podrán requerir transacciones consulares, incluidas las cuotas y cargos conexos, en relación con la importación de cualquiera mercancía de la otra Parte.
3. Cada Parte pondrá a disposición, a través de internet o en una red de telecomunicaciones computacional comparable, una lista vigente de sus cuotas y cargos impuestos en relación con la importación o exportación.
Artículo 3.10: Impuestos a la exportación
Ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier arancel, impuesto u otro tipo de cargo sobre las exportaciones de cualquier mercancía al territorio de la otra Parte, a menos que tal arancel, impuesto o cargo sea adoptado o mantenido sobre cualquier mercancía para consumo doméstico.
Sección E - Otras medidas
Artículo 3.11: Indicaciones geográficas
1. Las Partes reconocen los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC). Cada Parte reconocerá y protegerá las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de la otra Parte, conforme a lo dispuesto en este artículo y en la legislación de la Parte en que se busca la protección.
2. Ninguna de las Partes permitirá la importación, fabricación o venta de una mercancía que utilice una indicación geográfica o denominación de origen protegida en la otra Parte, a menos que haya sido elaborada y certificada en ésta, de conformidad con su legislación aplicable a esa mercancía.
3. Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 sólo producirá efectos respecto a aquellas indicaciones geográficas y denominaciones de origen protegidas por la legislación de la otra Parte que reclame la protección y cuya definición concuerde con el párrafo 1 del Artículo 22 del ADPIC. Asimismo, para acceder a la protección, cada Parte deberá notificar a la otra Parte las indicaciones geográficas y denominaciones de origen que, cumpliendo con los requisitos antes señalados, deberán ser consideradas dentro del ámbito de la protección.
4. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del reconocimiento que las Partes puedan otorgar o hayan otorgado a las indicaciones geográficas y denominaciones de origen, incluidas las homónimas, que legítimamente pertenezcan a un país no Parte.
Artículo 3.12: Productos distintivos
Chile reconocerá las Molas como productos distintivos de Panamá. Por consiguiente, Chile no permitirá la importación, fabricación o venta de ningún producto como Molas, a menos que éstas hayan sido producidas en Panamá de acuerdo con las leyes y regulaciones de Panamá que rijan la producción de Molas. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del reconocimiento que Chile pueda otorgar y que legítimamente pertenezca a un país no Parte con relación a las Molas.
Artículo 3.13: Marcado de país de origen
1. Cada Parte aplicará a las mercancías de la otra Parte, cuando corresponda, su legislación relativa al marcado de país de origen, de conformidad con el Artículo IX del GATT de 1994. Para tal efecto, el Artículo IX del GATT de 1994 se incorpora a este Tratado y es parte integrante del mismo.
2. Cada Parte otorgará a las mercancías de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a las mercancías de un país no Parte, en lo referente a la aplicación de las normas relativas al marcado de país de origen, de conformidad con el Artículo IX del GATT de 1994.
3. Cada Parte se asegurará que el establecimiento y la aplicación de las respectivas legislaciones sobre marcado de país de origen, no tendrán como propósito o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.
Sección F - Agricultura
Artículo 3.14: Subsidios a las exportaciones agropecuarias
1. Las Partes comparten el objetivo de alcanzar la eliminación multilateral de los subsidios a las exportaciones de mercancías agropecuarias y trabajarán en conjunto en función de lograr un acuerdo en la Organización Mundial del Comercio para eliminar los subsidios a la exportación, así como la reintroducción de éstos bajo cualquier forma.
2. Ninguna Parte introducirá o mantendrá ningún subsidio a las exportaciones sobre cualquier mercancía agropecuaria destinada al territorio de la otra Parte.
Sección G - Disposiciones institucionales
Artículo 3.15: Comité de comercio de mercancías
1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Mercancías compuesto por representantes de cada Parte.
2. El Comité se reunirá a solicitud de cualquier Parte o de la Comisión para considerar cualquier materia comprendida bajo este Capítulo, el Capítulo 4 (Reglas de origen y procedimientos de origen) y el Capítulo 5 (Administración de aduanas).
3. Las funciones del Comité incluirán:
(a) fomentar el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo consultas para la aceleración de la eliminación arancelaria y otros asuntos que sean apropiados; y
(b) considerar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en especial los relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si es necesario, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración.
4. En la medida que surjan problemas comerciales relacionados con materias específicas, las partes podrán crear comités ad-hoc sobre materias relacionadas con el Capítulo 4 (Reglas de origen y procedimientos de origen) o el Capítulo 5 (Administración de aduanas), los cuales reportarán al Comité de Comercio de Mercancías.
5. En relación a la modalidad de reuniones del Comité de Comercio de Mercancías, así como para los Comités ad-hoc y puntos de contacto que se creen, éstas podrán ser a través de reuniones presenciales o virtuales, tales como, video conferencia o comunicaciones electrónicas.
Sección H - Definiciones
Artículo 3.16: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
Acuerdo Antidumping significa el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el cual forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre Subsidios significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el cual forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
consumido significa:
(a) consumido de hecho; o
(b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción de otra mercancía;
libre de derechos significa libre de aranceles aduaneros;
licencia de importación significa los procedimientos administrativos que requieren la presentación de una solicitud u otros documentos (que no sean los que se requieren generalmente para los efectos del despacho aduanero) al órgano administrativo pertinente como una condición previa a la importación en el territorio de la Parte importadora;
materiales de publicidad impresos significa las mercancías clasificadas en el capítulo 49 del Sistema Armonizado (SA) incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio y distribuidos sin cargo alguno;
mercancías admitidas temporalmente para propósitos deportivos significa el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en el territorio de la Parte en la cual son admitidas;
mercancía agropecuaria significa las mercancías referidas en el Artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
mercancías destinadas a exhibición o demostración incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios;
muestras comerciales de valor insignificante significa muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de Estados Unidos de América o en el monto equivalente en la moneda de Chile, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;
películas publicitarias y grabaciones significa los medios de comunicación visual o materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imágenes y/o sonidos que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio de una de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general, y siempre que sean admitidas temporalmente en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película o grabación y que no formen parte de una remesa mayor;
requisito de desempeño significa el requisito de:
(a) exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios;
(b) sustituir mercancías o servicios importados con mercancías o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación;
(c) que la persona beneficiada con la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la Parte que la otorga, o dé preferencias a las mercancías o servicios producidos en el país;
(d) que la persona que se beneficie de la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación produzca mercancías o servicios en el territorio de la Parte que la otorga, con un determinado nivel o porcentaje de contenido doméstico; o
(e) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas;
subsidios a la exportación tendrá el mismo significado asignado a ese término en el Artículo 1(e) del Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, incluyendo cualquier modificación a ese artículo; y
transacciones consulares significa los requisitos que las mercancías de una Parte destinadas a la exportación al territorio de la otra Parte se deban presentar primero a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del expedidor o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o en relación con la misma.
ANEXO 3.2
TRATO NACIONAL Y RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Sección A - Medidas de Panamá
Artículos 3.2 y 3.8 no se aplicarán a:
(a) medidas que regulan la importación de billetes de lotería oficial en circulación de acuerdo al Decreto N° 19 del 30 de junio de 2004;
(b) controles en la importación de video y otros juegos de la partida 9504 que dan premios en efectivo según la Ley 2 del 10 de febrero de 1998;
(c) medidas relacionadas con la exportación de madera de los bosques nacionales según el Decreto N° 57 del 5 de junio de 2002;
(d) las medidas de Panamá relativas a la importación de vehículos usados;
(e) las acciones de Panamá autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
Sección B - Medidas de Chile
Artículos 3.2 y 3.8 no se aplicarán a:
(a) las acciones de Chile autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC;
(b) las medidas de Chile relativas a la importación de vehículos usados;
ANEXO 3.3
ELIMINACIÓN ARANCELARIA
Aranceles Aduaneros impuestos a las importaciones originarias
de Panamá
Notas introductorias
I. La lista arancelaria en este Anexo contiene las siguientes cuatro columnas:
(a) "Código": el código usado en la nomenclatura del Sistema Armonizado 2002.
(b) "Descripción": descripción de la mercancía incluida en la partida.
(c) "Tasa Base": el arancel aduanero básico desde el cual comienza el programa de reducciones arancelarias.
(d) "Categoría": la categoría en que se incluye el producto de que se trate a efecto de la reducción arancelaria.
II. Las categorías que se aplicarán a las importaciones en Chile desde Panamá son las siguientes:
1) "A": Los aranceles aduaneros serán eliminados íntegramente y dichas mercancías quedarán libres de derechos a partir de la entrada en vigor de este Tratado.
CategoríaEntrada en
vigencia
A0%

2) "B": Los aranceles aduaneros serán eliminados en cinco etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Tratado entre en vigor, y tales mercancías quedarán libres de derechos a contar del 1 de enero del año cinco.
CategoríaArancel
Base
Entrada en
Vigencia

01.01.07

01.01.08

01.01.09

01.01.10
B6,0%4,8%3,6%2,4%1,2%0,0%

3) "C": Los aranceles aduaneros serán eliminados en diez etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Tratado entre en vigor, y tales mercancías quedarán libres de derechos a contar del 1 de enero del año diez.
CategoríaArancel
Base
Entrada en
Vigencia

01.01.07

01.01.08

01.01.09

01.01.10

01.01.11

01.01.12

01.01.13

01.01.14

01.01.15
C6,0%5,4%4,8%4,2%3,6%3,0%2,4%1,8%1,2%0,6%0,0%

4) "EXCL": Estos productos no estarán sujeto a eliminación arancelaria.
ANEXO 3.3
ELIMINACIÓN ARANCELARIA
Aranceles Aduaneros impuestos a las importaciones originarias
de Chile
Notas introductorias
I. La lista arancelaria en este Anexo contiene las siguientes cuatro columnas:
(a) "Código": el código usado en la nomenclatura del Sistema Armonizado 2002.
(b) "Descripción": descripción de la mercancía incluida en la partida.
(c) "Tasa Base": el arancel aduanero básico desde el cual comienza el programa de reducciones arancelarias.
(d) "Categoría": la categoría en que se incluye el producto de que se trate a efecto de la reducción arancelaria.
II. Las categorías que se aplicarán a las importaciones en Panamá desde Chile son las siguientes:
1) "A": Los aranceles aduaneros serán eliminados íntegramente y dichas mercancías quedarán libres de derechos a partir de la entrada en vigor de este Tratado.
CategoríaEntrada en
vigencia
A0%

2) "B": Los aranceles aduaneros serán eliminados en cinco etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Tratado entre en vigor, y tales mercancías quedarán libres de derechos a contar del 1 de enero del año cinco.
CategoríaArancel
Base
Entrada en
Vigencia

01.01.07

01.01.08

01.01.09

01.01.10
B2,5%2,0%1,5%1,0%0,5%0,0%
3,0%2,4%1,8%1,2%0,6%0,0%
5,0%4,0%3,0%2,0%1,0%0,0%
6,0%4,8%3,6%2,4%1,2%0,0%
7,0%5,6%4,2%2,8%1,4%0,0%
8,0%6,4%4,8%3,2%1,6%0,0%
10,0%8,0%6,0%4,0%2,0%0,0%
14,0%11,2%8,4%5,6%2,8%0,0%
15,0%12,0%9,0%6,0%3,0%0,0%
54,0%43,2%32,4%21,6%10,8%0,0%

(e) "C": Los aranceles aduaneros serán eliminados en diez etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Tratado entre en vigor, y tales mercancías quedarán libres de derechos a contar del 1 de enero del año diez.

(f) "C12": Los aranceles aduaneros serán eliminados en doce etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Tratado entre en vigor, y tales mercancías quedarán libres de derechos a contar del 1 de enero del año doce.

(g) "D15": Los aranceles aduaneros serán eliminados en quince etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Tratado entre en vigor, y tales mercancías quedarán libres de derechos a contar del 1 de enero del año quince.

(h) "D15-NL": Los aranceles aduaneros serán eliminados en trece etapas anuales iguales, comenzando en el segundo año luego de la entrada en vigor de este Tratado. Tales mercancías quedarán libres de derechos a contar del 1 de enero del año quince.

(i) "EXCL": Estos productos no estarán sujetos a eliminación arancelaria.
CAPÍTULO 4
REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN
Sección A - Reglas de origen
Artículo 4.1: Mercancías originarias
1. Salvo que en este Capítulo se disponga otra cosa, una mercancía es originaria cuando:
(a) la mercancía se obtiene en su totalidad o es producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes;
(b) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes y
(i) cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sea objeto del correspondiente cambio de clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1 (Reglas de origen específicas), o
(ii) la mercancía por otra parte cumpla con el correspondiente valor de contenido regional u otro requisito especificado en el Anexo 4.1 (Reglas de origen específicas),
y la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este capítulo; o
(c) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes exclusivamente a partir de materiales originarios.
Artículo 4.2: Valor de contenido regional
1. Cuando el Anexo 4.1 (Reglas de origen específicas) especifique un criterio de valor de contenido regional para determinar si una mercancía es originaria, cada Parte dispondrá que la persona que solicita tratamiento arancelario preferencial para la mercancía pueda calcular el valor de contenido regional sobre la base de alguno de los siguientes métodos:
(a) Método de reducción

VCR =VA – VMN
——————x 100
VA


(b) Método de aumento

VCR =VMO
——————x 100
VA


donde:
VCRes el valor de contenido regional expresado como porcentaje;
VAes el valor ajustado;
VMNes el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la elaboración de la mercancía; y
VMOes el valor de los materiales originarios utilizados por el productor en la elaboración de la mercancía.

Artículo 4.3: Valor de los materiales
1. Cada Parte dispondrá que, con el objeto de calcular el valor de contenido regional de una mercancía y con el fin de aplicar la regla de minimis, conforme a lo establecido en el Artículo 4.7, el valor de un material:
(a) en el caso de un material importado por el productor de la mercancía, es el valor ajustado del material con respecto a esa importación;
(b) en el caso de un material adquirido en el territorio donde se elabore la mercancía, es el precio efectivamente pagado o que deberá pagar el productor por el material, salvo para materiales conforme al subpárrafo (c);
(c) en el caso de un material suministrado al productor sin cargo, o a un precio que refleje un descuento o rebaja similar, es determinado por la suma de:
(i) todos los gastos en que se incurriere en el cultivo, producción o fabricación del material, incluidos los gastos generales, y
(ii) un monto por utilidades; y
(d) en el caso de un material auto-producido, es determinado por la suma de:
(i) todos los gastos en que se incurriere en la producción del material, incluidos los gastos generales, y
(ii) un monto por utilidades.
2. Cada Parte dispondrá que la persona que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía pueda ajustar el valor de los materiales de la siguiente manera:
(a) para los materiales originarios, los siguientes gastos deben ser sumados al valor del material cuando éstos no estén incluidos en el párrafo 1:
(i) los costos de flete, seguro, empaque, y todos los demás costos en que se incurriere en el transporte del material hasta el lugar donde está ubicado el productor,
(ii) derechos, impuestos y honorarios de agentes de aduana pagados respecto del material en el territorio de una o de ambas Partes, salvo derechos e impuestos respecto de los cuales se aplicare exención, reembolsados, reembolsables o recuperables en otros términos, incluido el crédito por derechos o impuestos pagados o por pagar, y
(iii) el costo de desechos y desperdicios derivados del uso del material en la elaboración de la mercancía, menos el valor de los desechos renovables o subproductos;
(b) en el caso de los materiales no originarios se podrán deducir los siguientes gastos del valor del material, si éstos estuviesen incluidos en el párrafo 1:
(i) los costos de flete, seguro, empaque, y todos los demás costos en que se incurriere en el transporte del material hasta el lugar donde está ubicado el productor,
(ii) derechos, impuestos y honorarios de agentes de aduana pagados respecto del material en el territorio de una o de ambas Partes, salvo derechos e impuestos respecto de los cuales se aplicare exención, reembolsados, reembolsables o recuperables en otros términos, incluido el crédito por derechos o impuestos pagados o por pagar,
(iii) el costo de desechos y desperdicios derivados del uso del material en la elaboración de la mercancía, menos el valor de los desechos renovables o subproductos, y
(iv) el costo de los materiales originarios utilizados en la elaboración de materiales no originarios en el territorio de una Parte.
Artículo 4.4: Accesorios, repuestos y herramientas
Cada Parte dispondrá que los accesorios, repuestos o herramientas entregados con la mercancía y que formen parte de los accesorios, repuestos o herramientas usuales de la mercancía, se considerarán como un material originario en la producción de la mercancía, siempre que:
(a) los accesorios, repuestos o herramientas estén clasificados con la mercancía y no se facturen por separado; y
(b) las cantidades y el valor de los accesorios, repuestos o herramientas sean los usuales respecto de la mercancía.
Artículo 4.5: Mercancías y materiales fungibles
1. Cada Parte dispondrá que la persona que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía pueda solicitar que un material o mercancía fungible sea originario basado, ya sea en una segregación física de cada mercancía o material fungible o utilizando cualquier método de manejo de inventarios, tales como método promedio, método último que entra primero que sale o método primero que entra primero que sale, reconocidos en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte en que se realizare la producción, o aceptado de otra forma por la Parte en que se realizare la producción.
2. Cada Parte dispondrá que cuando se elija un método de manejo de inventarios, de acuerdo a lo establecido en el párrafo 1, para determinados materiales o mercancías fungibles, éste deberá continuar usándose para esas mercancías o materiales a través de todo el año fiscal de la persona que eligió el método de manejo de inventarios.
Artículo 4.6: Acumulación
Cada Parte dispondrá que las mercancías o materiales originarios de una Parte, incorporados a una mercancía en el territorio de la otra Parte, se considerarán originarios del territorio de esa otra Parte.
Artículo 4.7: De minimis
1. Cada Parte dispondrá que una mercancía que no cambie de clasificación arancelaria conforme al Anexo 4.1 (Reglas de origen específicas) se considerará sin embargo originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía y que no fueren objeto del cambio requerido en la clasificación arancelaria, no excediere del 10 por ciento del valor ajustado de la mercancía, siempre que el valor de esos materiales no originarios se incluya en el valor de los materiales no originarios para cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable, y que la mercancía cumpla con todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo.
2. No obstante lo establecido en el párrafo 1, una mercancía textil o del vestido que no es una mercancía originaria porque ciertas fibras o hilados utilizados en la producción del componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía no sufren el cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el Anexo 4.1 (Reglas de origen específicas), no obstante será considerada una mercancía originaria si el peso total de todas estas fibras o hilados en ese componente no excede el 10 por ciento del peso total de dicho componente.
Artículo 4.8: Materiales indirectos utilizados en la producción
Cada Parte dispondrá que un material indirecto será considerado material originario independientemente del lugar en que se produzca.
Artículo 4.9: Materiales de empaque y contenedores para venta al detalle
Cada Parte dispondrá que los materiales de empaque y contenedores en los que se envasa una mercancía para su venta al detalle no se considerarán, si estuvieren clasificados con la mercancía, al determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la elaboración de la mercancía son objeto del cambio aplicable en la clasificación arancelaria señalada en el Anexo 4.1 (Reglas de origen específicas) y, si la mercancía estuviere supeditada a un requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales de empaque y de los contenedores se considerará como material originario o no originario, según correspondiere, al calcular el valor de contenido regional de la mercancía.
Artículo 4.10: Materiales de embalaje y contenedores para embarque
Los contenedores y los materiales de embalaje en que una mercancía se empaca exclusivamente para su transporte, no se tomarán en cuenta para la determinación del origen de la mercadería.
Artículo 4.11: Tránsito y transbordo
1. Cada Parte dispondrá que una mercancía no será considerada mercancía originaria si fuere objeto de producción posterior o de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, distinto de la descarga, recarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar la mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio de una Parte.
2. La Parte importadora podrá requerir que una persona que solicita que una mercancía es originaria demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras de la Parte importadora, que cualquiera operación posterior llevada a cabo fuera de los territorios de las Partes cumple con los requisitos señalados en el párrafo 1.
Artículo 4.12: Juegos de mercancías
1. Cada Parte dispondrá que si unas mercancías son clasificadas como un juego como resultado de la aplicación de la regla 3 de las reglas generales de interpretación del Sistema Armonizado (SA), el juego es originario sólo si cada mercancía en el juego es originaria y tanto el juego como las mercancías cumplen con todos los demás requisitos aplicables en este Capítulo.
2. No obstante el párrafo 1, un juego de mercancías es originario, si el valor de todas las mercancías no originarias en el juego no excede el 15 por ciento del valor ajustado del juego.
Artículo 4.13: Exposiciones
1. Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto de Chile o de Panamá y que hayan sido vendidos o cedidos de alguna otra forma, durante, al momento o después de concluida la exposición, para ser importados en Chile o en Panamá, se beneficiarán, en su importación, de las disposiciones del presente Tratado, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras del país importador que:
(a) estos productos fueron expedidos por un exportador desde Chile o desde Panamá hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;
(b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador (expositor) a un destinatario en Chile o en Panamá;
(c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición;
(d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a su presentación en dicha exposición; y
(e) los productos han permanecido bajo control aduanero durante la exposición.
2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4.14 (Certificado y declaración de origen), un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición y el nombre del expositor. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos.
3. El párrafo 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones similares de carácter internacional con fines comerciales, industriales, agrícolas, culturales o artesanales, con exclusión de los eventos organizados por una empresa, en particular, con el objeto de vender o promover productos extranjeros.
Sección B - Procedimientos de origen
Artículo 4.14: Certificado y declaración de origen
1. A la entrada en vigencia del presente Tratado, las Partes establecerán un formulario único para el certificado de origen y para la declaración de origen, de conformidad con el Artículo 4.20.2 (Facturación por un operador de un país no Parte y Reglamentaciones Uniformes).
2. El certificado de origen a que se hace referencia en el párrafo 1 servirá para certificar que las mercancías que se exportan del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte califican como originarias. El certificado tendrá una validez de 2 años a contar de la fecha de su firma.
3. Cada Parte deberá:
(a) exigir a los exportadores en su territorio que llenen y firmen un certificado de origen para toda exportación de mercancías respecto de las cuales un importador pudiere solicitar trato arancelario preferencial en su importación al territorio de la otra Parte,
(b) disponer que, en caso de no ser el productor de la mercancía, el exportador en su territorio pueda llenar y firmar el certificado de origen sobre la base de:
(i) su conocimiento respecto de si la mercancía califica como originaria;
(ii) su confianza razonable en la declaración escrita del productor en el sentido de que la mercancía califica como originaria, o
(iii) la declaración de origen a que se hace referencia en el párrafo 1.
4. Los productores de la mercancía deberán llenar y firmar la declaración de origen a que se hace referencia en el párrafo 1 y proporcionarla voluntariamente al exportador. La declaración tendrá una validez de dos años a contar de la fecha de su firma.
5. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas, dentro del período especificado en el certificado.
6. Respecto de las mercancías originarias que sean importadas al territorio de una Parte a la fecha de entrada en vigencia del presente Tratado o posteriormente, cada Parte aceptará el certificado de origen que haya sido llenado y firmado con anterioridad a dicha fecha por el exportador.
Artículo 4.15: Obligaciones respecto de las importaciones
1. Cada Parte deberá exigir a un importador localizado en su territorio que solicita tratamiento arancelario preferencial respecto de una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de la otra Parte que:
(a) declare por escrito, en el documento de importación que establezca según su legislación, con base en un certificado de origen válido, que la mercancía califica como originaria;
(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer la declaración a que hace referencia el inciso (a);
(c) proporcione una copia del certificado de origen a las autoridades aduaneras de esa Parte, cuando éstas lo soliciten; y
(d) presente sin demora una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, en aquellos casos en que el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta la declaración contiene información incorrecta. Si el importador cumple con dichas obligaciones, no será sancionado.
2. Cada Parte dispondrá que, cuando un importador localizado en su territorio incurra en incumplimiento de las exigencias establecidas en este Capítulo, se le niegue el trato arancelario preferencial respecto de las mercancías importadas desde el territorio de la otra Parte.
3. Cada Parte dispondrá que un importador que solicite trato arancelario preferencial respecto de una mercancía importada a su territorio mantenga en dicho territorio, por un período de 5 años a contar de la fecha de la importación respectiva o por un plazo mayor que la Parte llegase a establecer, la documentación, incluyendo el certificado de origen, que la parte exigiese en relación con la importación de la mercancía.
Artículo 4.16: Devolución de aranceles aduaneros
Cada Parte dispondrá que, en aquellos casos en que no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para una mercancía importada al territorio de la otra Parte que hubiese calificado como originaria, el importador de la mercancía, en un plazo no superior a un año, a contar de la fecha de la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles aduaneros pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial a la mercancía, siempre que la solicitud vaya acompañada de:
(a) una declaración por escrito manifestando que la mercancía calificaba como originaria al momento de la importación;
(b) el certificado de origen; y
(c) cualquier documentación adicional relacionada con la importación de una mercancía, según lo requiera la autoridad aduanera.
Artículo 4.17: Obligaciones respecto de las exportaciones
1. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor, que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen, entregue copia del certificado o declaración de origen a su autoridad aduanera cuando ésta lo solicite.
2. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor en su territorio que haya llenado y firmado un certificado o declaración de origen, y que tenga razones para creer que dicho certificado o declaración contiene información incorrecta, notifique sin demora y por escrito cualquier cambio que pudiese afectar su exactitud o validez, según sea el caso, a sus autoridades aduaneras y a toda persona a quien se le hubiese entregado el certificado o declaración de origen. Al cumplirse con dicha obligación, tanto el exportador como el productor no podrán ser sancionados por presentar un certificado o declaración de origen incorrecto.
3. Cada Parte dispondrá que las autoridades aduaneras de la Parte exportadora notifiquen por escrito a las autoridades aduaneras de la Parte importadora de la notificación mencionada en el párrafo 2.
4. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor localizado en su territorio que llene y firme un certificado o declaración de origen conserve en dicho territorio, por un período de 5 años a contar de la fecha de la firma del certificado o declaración de origen o por un plazo mayor que pudiere establecer la Parte, los registros relativos al origen de la mercancía respecto de la cual se solicitó trato arancelario preferencial en el territorio de la otra Parte, incluyendo los referentes a:
(a) la adquisición, los costos, el valor y el pago de la mercancía que se exporta de su territorio;
(b) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluyendo los materiales indirectos utilizados en la producción de la mercancía que se exporte de su territorio; y
(c) la producción de la mercancía en la forma en que dicha mercancía se exporta de su territorio.
Artículo 4.18: Excepciones
A condición de que no forme parte de dos o más importaciones que se efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de los artículos 4.14 y 4.15, una Parte no requerirá el certificado de origen en los siguientes casos:
(a) cuando se trate de una importación comercial de una mercancía cuyo valor en aduana no exceda de un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1000), o su equivalente en moneda nacional, o una cantidad mayor que esa Parte establezca, pero podrá exigir que la factura comercial contenga o se acompañe de una declaración del importador o del exportador de que la mercancía califica como originaria;
(b) cuando se trate de una importación con fines no comerciales de una mercancía cuyo valor en aduana no exceda de un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1000), o su equivalente en moneda nacional, o una cantidad mayor que esa Parte establezca; ni
(c) cuando se trate de una importación de una mercancía para la cual la Parte importadora haya eximido del requisito de presentación del certificado de origen.
Artículo 4.19: Verificaciones de origen
1. La Parte importadora podrá solicitar a la exportadora que se le proporcione información respecto del origen de toda mercancía importada.
2. Para los efectos de determinar si una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de la otra Parte califica como originaria, la Parte importadora podrá, por conducto de sus autoridades aduaneras, realizar la verificación de origen sólo mediante:
(a) cuestionarios escritos o solicitudes de información dirigidos al exportador o productor en el territorio de la otra Parte;
(b) visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros a que se refiere el Artículo 4.17 e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción de la mercancía, o, en su caso, cualquier instalación utilizada en la producción de los materiales; u
(c) otros procedimientos que las Partes pudieren acordar.
3. El exportador o productor que reciba un cuestionario en virtud del párrafo 2(a) deberá responderlo y remitirlo dentro de un plazo de 30 días a contar de la fecha de su recepción. Durante dicho período, el exportador o productor podrá, por una sola vez, solicitar por escrito a la Parte importadora una prórroga del período original, la que no podrá ser mayor de 30 días.
4. En caso de que el exportador o productor no devuelva el cuestionario correctamente respondido dentro del plazo establecido o dentro del período de prórroga, la Parte importadora podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial.
5. Antes de efectuar una visita de verificación en conformidad con lo establecido en el inciso 2(b), la Parte estará obligada, por conducto de sus autoridades aduaneras:
(a) a notificar por escrito su intención de efectuar la visita:
(i) al exportador o productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas,
(ii) a las autoridades aduaneras de la otra Parte, y
(iii) a la embajada de la otra Parte en el territorio de la Parte importadora que pretende efectuar la visita, si la otra Parte así lo solicita; y
(b) a obtener el consentimiento por escrito del exportador o productor cuyas instalaciones serán visitadas.
6. La notificación a que se refiere el párrafo 5 contendrá al menos, los siguientes elementos:
(a) la identificación de la autoridad competente que hace la notificación;
(b) el nombre del exportador o del productor que se pretende visitar;
(c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;
(d) el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica de la mercancía o mercancías objeto de verificación;
(e) la identificación y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y
(f) el fundamento legal de la visita de verificación.
7. Si dentro de los 30 días posteriores a la recepción de la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 5, el exportador o productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte notificadora podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial a la mercancía que hubiese sido objeto de la visita.
8. Cada Parte dispondrá que, cuando un exportador o productor reciba una notificación conforme al párrafo 5, éste podrá, dentro de 15 días de la recepción de la misma, posponer la visita de verificación propuesta por un período no superior a 60 días contados desde la fecha en que se recibió la notificación. No obstante, la visita podrá posponerse solamente en una oportunidad. Para tales efectos, la prórroga deberá notificarse a las autoridades aduaneras de la Parte importadora y exportadora.
9. Una Parte no podrá denegar a una mercancía el tratamiento arancelario preferencial fundamentándose exclusivamente en la prórroga de la visita de verificación conforme al párrafo 7.
10. Cada Parte permitirá que el exportador o productor de una mercancía que sea objeto de una visita de verificación por la otra Parte designe 2 observadores, que estarán presentes durante la visita, siempre que:
(a) los observadores intervengan únicamente en esa calidad; y
(b) la omisión por parte del exportador o productor de designar observadores no conlleve la prórroga de la visita.
11. Cada Parte que realizare una verificación de origen en que fueren pertinentes los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, deberá aplicar esos principios en la forma en que se aplicaren en el territorio de la Parte desde la cual se hubiere exportado la mercancía.
12. Una vez concluida una verificación, las autoridades aduaneras que la realicen entregarán una resolución escrita al exportador o productor cuya mercancía es objeto de la verificación, en la que se determine si la mercancía califica como originaria. Dicha resolución incluirá además las constataciones de hecho y fundamentos jurídicos de la determinación y será emitida en un plazo no mayor de 60 días desde la fecha de conclusión de la verificación.
13. Cuando las verificaciones que lleve a cabo una Parte indiquen que el exportador o productor ha presentado de manera recurrente declaraciones falsas o infundadas, en el sentido de que una mercancía importada a su territorio califica como originaria, la Parte podrá suspender el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías idénticas que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en este Capítulo.
Artículo 4.20: Facturación por un operador de un país no Parte y Reglamentaciones uniformes
1. En aquellos casos en que la mercancía es facturada por un operador de un país que no es Parte, el exportador de la Parte originaria deberá indicar en el recuadro titulado "observaciones" del correspondiente certificado de origen, que las mercancías serán facturadas desde ese país que no es Parte, y señalar el nombre, razón social y dirección del operador que facturará la operación hasta su destino.
2. Las Partes establecerán y pondrán en ejecución, mediante sus respectivas leyes y reglamentos a la fecha de entrada en vigencia del presente Tratado, mediante acuerdo entre las Partes, las Reglamentaciones Uniformes relativas a la interpretación, aplicación y administración del Capítulo 3 (Trato nacional y acceso de mercancías al mercado), Capítulo 5 (Administración de aduanas), este Capítulo y otros asuntos que ellas pudieren convenir.
Sección C – Definiciones
Artículo 4.21: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
emitido significa preparado por y, cuando lo exijan las leyes y regulaciones internas, firmado por el importador, exportador o productor de la mercancía;

exportador significa una persona quien exporta mercancías desde el territorio de una Parte;
importación comercial significa la importación de una mercancía al territorio de una Parte para su venta o para uso comercial, industrial u otros fines similares;
importador significa una persona quien importa mercancías al territorio de una Parte;
material significa una mercancía utilizada en la producción de otra mercancía, incluyendo una parte, ingrediente o material indirecto;
material auto-producido significa un material originario, que es elaborado por un productor de una mercancía y utilizado en la fabricación de esa mercancía;
materiales de embalaje y contenedores para embarques significa mercancías utilizadas para proteger una mercancía durante su transporte, distinta de los contenedores o del material de empaque utilizados para su venta al detalle;
material indirecto significa una mercancía utilizada en la producción, prueba o inspección de una mercancía pero no incorporada físicamente a la mercancía, o una mercancía utilizada en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos asociados a la elaboración de una mercancía, lo que incluye:
(a) combustible y energía;
(b) herramientas, troqueles y moldes;
(c) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;
(d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o utilizados para operar equipos y edificios;
(e) guantes, anteojos, calzado, vestuario, equipo y suministros de seguridad;
(f) equipos, artefactos y suministros utilizados para probar o inspeccionar mercancías;
(g) catalizadores y solventes; y
(h) cualquier otra mercancía que no se incorpore a la mercancía pero que se demostrare que su uso en la elaboración de la mercancía es parte de la elaboración;
mercancía significa cualquier mercancía, producto, artículo o material;
mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o material que no califica como originaria conforme a este Capítulo;
mercancías o materiales fungibles significa mercancías o materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas características son esencialmente idénticas;
mercancías recuperadas significa materiales en forma de partes individuales que son resultado:
(a) del desmontaje completo de mercancías usadas, en sus piezas individuales; y
(b) de la limpieza, inspección, prueba u otro procesamiento de esas partes, en la medida que sea necesario para el logro de buenas condiciones de trabajo, uno o más de los siguientes procesos: soldadura, pulverización térmica, maquinado de superficies, moleteado, enchapado, enfundado y rebobinado con el fin de que esas piezas se ensamblen con otras, lo que incluye otras piezas recuperadas en la elaboración de una mercancía remanufacturada del Anexo 4.21 (Mercancías remanufacturadas);
mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de una o de ambas Partes significa:
(a) mercancías minerales extraídas en el territorio de una o de ambas Partes;
(b) mercancías vegetales, según su definición en el Sistema Armonizado (SA), cosechadas en el territorio de una o de ambas Partes;
(c) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una o de ambas Partes;
(d) mercancías obtenidas de la caza, captura o pesca en el territorio de una o de ambas Partes;
(e) mercancías extraídas del mar (pescados, mariscos y otras formas de vida marina) por naves que estuvieren registradas o matriculadas en una Parte y que enarbolaren su bandera;
(f) mercancías elaboradas a bordo de naves factoría sobre la base de las mercancías citadas en el subpárrafo (e), siempre que dichas naves factoría estuvieren registradas o matriculadas en esa Parte y enarbolaren su bandera;
(g) mercancías extraídas, por una Parte o una persona de una Parte, del suelo marino o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tuviere derechos para explotar ese suelo marino;
(h) mercancías obtenidas del espacio exterior, siempre que fueren obtenidas por una Parte o persona de una Parte y que no fueren procesadas en el territorio de un país no Parte;
(i) desechos y restos derivados de:
(i) la producción en el territorio de una o de ambas Partes, o
(ii) mercancías usadas recolectadas en el territorio de una o de ambas Partes, con la condición de que dichas mercancías sólo sirvan para la recuperación de materias primas;
(j) mercancías recuperadas, obtenidas en el territorio de una Parte, de mercancías usadas, y utilizadas en el territorio de esa Parte en la elaboración de mercancías remanufacturadas; y
(k) mercancías elaboradas en el territorio de una o de ambas Partes exclusivamente a partir de las mercancías citadas en los subpárrafos (a) a (i), o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;
mercancías remanufacturadas significa determinadas mercancías industriales, ensambladas en el territorio de una Parte, designadas en el Anexo 4.21 (Mercancías remanufacturadas) que:
(a) estén íntegra o parcialmente compuestas de materiales correspondientes a mercancías recuperadas;
(b) tengan las mismas expectativas de vida y cumplan con las mismas normas de rendimiento que las mercancías nuevas; y
(c) tengan la misma garantía de fábrica que las mercancías nuevas;
Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa los principios, reglas y procedimientos, incluidos amplias y específicas directrices, que definen las prácticas contables aceptadas en el territorio de una Parte;
procedimiento para verificar el origen significa el proceso administrativo que se inicia con la notificación de inicio del procedimiento de verificación por parte de la autoridad competente de una Parte y concluye con la resolución final de determinación de origen;
producción significa cultivo, extracción, cosecha, pesca, crianza, captura, caza, fabricación, procesamiento, ensamblaje o desmontaje de una mercancía;
productor significa una persona que se ocupa de la producción de una mercancía en el territorio de una Parte;
ubicación del productor significa el lugar de producción de una mercancía;
valor significa el valor de una mercancía o material con el objeto de calcular los aranceles aduaneros o con el fin de aplicar este Capítulo; y
valor ajustado significa el valor determinado conforme a los Artículos 1 a 8 y 15 del Acuerdo de Valoración Aduanera y sus correspondientes notas interpretativas, ajustado, en caso necesario, para excluir todos los costos, cargos o gastos en que se incurriere por concepto de transporte, seguro y servicios relacionados inherentes al embarque internacional de mercancías desde el país de exportación hasta el lugar de importación.
ANEXO 4.21
MERCANCÍAS REMANUFACTURADAS
Las mercancías clasificadas en las subpartidas del Sistema Armonizado (SA) señaladas a continuación podrán considerarse mercancías remanufacturadas, salvo aquellas destinadas exclusivamente para uso en las mercancías automotrices de las partidas o subpartidas 8702, 8703, 8704.21, 8704.31, 8704.32, 8706 y 8707 del Sistema Armonizado (SA):
8408.10
8408.20
8408.90
8409.91
8409.99
8412.21
8412.29
8412.39
8412.90
8413.30
8413.50
8413.60
8413.91
8414.30
8414.80
8414.90
8419.89
8431.20
8431.49
8481.20
8481.40
8481.80
8481.90
8483.10
8483.30
8483.40
8483.50
8483.60
8483.90
8503.00
8511.40
8511.50
8526.10
8537.10
8542.21
8708.31
8708.39
8708.40
8708.60
8708.70
8708.93
8708.99
9031.49
CAPÍTULO 5
ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS
Artículo 5.1: Publicación
1. La autoridad aduanera de cada Parte, de conformidad con las disposiciones de su legislación nacional, publicará sus leyes, reglamentaciones y procedimientos aduaneros de aplicación general en internet o en una red computacional de telecomunicaciones equivalente.
2. La autoridad aduanera de cada Parte designará uno o varios puntos de contacto, a quienes se podrán dirigir las consultas relacionadas con materias aduaneras y pondrán a disposición en internet o en una red computacional de telecomunicaciones equivalente la información sobre los procedimientos para realizar dichas consultas.
3. En la medida de lo posible, la autoridad aduanera de cada Parte publicará en forma anticipada, la reglamentación aduanera de aplicación general que se proponga adoptar, con el fin de proporcionar a las personas interesadas la oportunidad de hacer comentarios antes de su adopción.
Artículo 5.2: Despacho de mercancías
1. La autoridad aduanera de cada Parte deberá establecer y/o mantener procedimientos aduaneros simplificados para el despacho de las mercancías con el fin de facilitar el comercio entre las Partes.
2. Específicamente adoptarán procedimientos que, en la medida de lo posible, permitan el despacho de las mercancías:
(a) dentro de las 48 horas posteriores a su arribo;
(b) en el punto de arribo, sin transferirlas temporalmente a un almacén de depósito u otras instalaciones; y
(c) antes de la presentación de las mercancías a la aduana y sin perjuicio de la determinación final de los derechos aduaneros, impuestos y demás gravámenes aplicables.
Artículo 5.3: Uso de la tecnología de la información
La autoridad aduanera de cada Parte se esforzará para utilizar tecnología de la información que haga más expedito sus procedimientos. Al instalar aplicaciones computacionales deberá tomar en cuenta las normas o estándares internacionales.
Artículo 5.4: Evaluación de riesgos
Cada Parte se esforzará para poner en práctica sistemas de gestión de riesgos en sus actividades de verificación, respetando la naturaleza confidencial de la información de conformidad con su legislación, con el fin de concentrar las actividades de fiscalización aduanera en mercancías de alto riesgo y simplificar el despacho y el movimiento de las mercancías de bajo riesgo.
Artículo 5.5: Cooperación aduanera
1. Cada Parte se esforzará por comunicar previamente a la otra Parte cualquier modificación importante con respecto a su política administrativa relacionada con la implementación de su legislación aduanera que pudiese afectar probablemente de manera considerable la operación de este Tratado.
2. Cada Parte promoverá y facilitará la cooperación entre sus respectivas autoridades aduaneras y, particularmente, garantizarán la simplificación de la tramitación y de los procedimientos aduaneros sin menoscabo de sus facultades de control.
3. La cooperación incluirá, entre otros, aspectos relativos a:
(a) la puesta en marcha y operación del Tratado de Libre Comercio, en particular las disposiciones sobre acceso a mercados, reglas de origen, los procedimientos aduaneros relativos al origen del Tratado y las de este Capítulo;
(b) la implementación y aplicación del Acuerdo de Valoración Aduanera;
(c) la simplificación de los requisitos y las formalidades respecto al despacho de las mercancías;
(d) la adopción, cuando sea posible, de medidas que permitan reducir, simplificar y armonizar los datos contenidos en los documentos exigidos por las aduanas, en particular, los documentos aduaneros de entrada y salida de mercancías;
(e) el suministro de asistencia técnica, incluyendo en su caso, la organización de seminarios y pasantías;
(f) asesoría y asistencia técnica a fin de mejorar las técnicas de evaluación de riesgos, en particular en la búsqueda de mecanismos orientados a detectar y evitar el embarque ilícito de mercancías provenientes de una de las Partes o de países no Parte;
(g) incrementar el uso de tecnologías que pudieran conducir a un mayor cumplimiento de las leyes y regulaciones de importación aplicables;
(h) intercambio de información que pudiere ayudar a determinar si las importaciones o exportaciones desde o hacia la otra Parte cumplen con sus leyes y regulaciones de importación aplicables, en particular aquellas relacionadas con la prevención de actividades ilícitas, siempre que la legislación nacional de cada Parte lo permita;
(i) restricciones y prohibiciones a la importación o exportación; y
(j) cualesquiera otras materias aduaneras que las Partes acuerden.
4. Sin perjuicio de otros acuerdos de cooperación aduanera en vigencia, las Partes, a través de sus autoridades aduaneras, podrán concluir acuerdos de asistencia mutua administrativa en materias aduaneras, a fin de profundizar sobre las materias a que se refiere el presente artículo u otras de su competencia.
Artículo 5.6: Confidencialidad
1. Cada Parte deberá mantener, de acuerdo con su legislación, la confidencialidad de la información que tenga tal carácter, y que haya sido obtenida conforme a este Capítulo y el Capítulo 4 (Reglas de origen y procedimientos de origen) y la protegerá de toda divulgación que pudiese:
(a) ser contraria a los intereses públicos determinados en su legislación;
(b) ser contraria a su legislación incluyendo pero no limitada a aquella que proteja la privacidad personal o materias financieras y cuentas de clientes individuales o instituciones financieras;
(c) impedir el cumplimiento de la ley; y
(d) perjudicar la posición competitiva de las personas que la proporcionan.
2. La información confidencial obtenida conforme a este Capítulo sólo podrá darse a conocer a las autoridades judiciales y a las responsables de la administración y aplicación de las resoluciones de origen y de los asuntos aduaneros y de las que tengan competencia en la administración y aplicación de los impuestos y gravámenes internos aplicables a la entrada y salida de la mercancía.
Artículo 5.7: Envíos de entrega rápida
Cada Parte adoptará y/o mantendrá procedimientos aduaneros separados y expeditos para los envíos expresos, que permitan a la vez mantener una adecuada selección y control por parte de aduanas, incluyendo procedimientos:
(a) que posibiliten que la información necesaria para el despacho pueda ser presentada y procesada por la autoridad aduanera antes de la llegada del envío;
(b) que permitan que un embarcador presente un documento único que ampare todas las mercancías contenidas en un envío transportado, a través, si es posible, de medios electrónicos;
(c) que, en la medida de lo posible, reduzcan la documentación requerida para el despacho de envíos de entrega rápida; y
(d) que, bajo circunstancias normales, permitan que un envío pueda ser despachado dentro de un plazo no mayor de 6 horas a partir de la presentación de la información necesaria para el despacho.
Artículo 5.8: Revisión e impugnación
Cada Parte deberá garantizar que con respecto a las determinaciones sobre materias aduaneras los importadores en su territorio tengan acceso a:
(a) un nivel de revisión administrativa independiente del funcionario o de la oficina que emite la determinación sujeta a revisión; y
(b) una revisión judicial de la determinación administrativa tomada en la instancia final de revisión administrativa.
Artículo 5.9: Sanciones
1. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que permitan imponer sanciones civiles, administrativas y, cuando correspondiere, penales por violaciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, incluyendo aquellas que regulan la clasificación arancelaria, valoración aduanera, reglas de origen, y requisitos para garantizar el tratamiento arancelario preferencial de conformidad con este Tratado.
2. Cada Parte dispondrá que la certificación o la declaración de origen falsa hecha por su exportador o productor, en el sentido de que una mercancía que vaya a exportarse a territorio de la otra Parte califica como originaria, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, que aquellas que se aplicarían a su importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras.
Artículo 5.10: Resoluciones anticipadas
1. Cada Parte, a través de su autoridad aduanera, emitirá resoluciones anticipadas escritas antes de la importación de una mercancía a su territorio, a solicitud escrita del importador en su territorio, o del exportador o productor en el territorio de la otra Parte, sobre la base de los hechos y circunstancias proporcionados por el solicitante, en relación a:
(a) clasificación arancelaria;
(b) si una mercancía califica como mercancía originaria de conformidad con el Capítulo 4 (Reglas de origen y procedimientos de origen); y
(c) si una mercancía califica para un tratamiento libre de derechos, de acuerdo con el Artículo 3.6 (Mercancías reimportadas después de haber sido reparadas o alteradas).
2. Cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera emita la resolución anticipada en un plazo de 150 días desde la solicitud, siempre que el solicitante haya presentado toda la información necesaria.
3. Cada Parte establecerá que las resoluciones anticipadas entrarán en vigencia desde su fecha de emisión, o desde una fecha distinta especificada en la resolución, hasta por un plazo máximo de 3 años, siempre que no hubiere ningún cambio en los hechos o circunstancias en los que se hubiere fundado la resolución.
4. La Parte que emitió una resolución anticipada podrá modificarla o revocarla toda vez que los hechos o circunstancias lo justifiquen, tal como los casos en que la información en que se basa la resolución fuere falsa o incorrecta. De realizarse una modificación o revocación se notificará al solicitante.
5. Cuando un importador solicite que el tratamiento acordado a una mercancía importada debiese estar regulado por una resolución anticipada, la autoridad aduanera podrá evaluar si los hechos o circunstancias de la importación son consistentes con los hechos o circunstancias sobre los cuales se basó la resolución anticipada.
6. Cada Parte hará que sus resoluciones anticipadas estén disponibles a nivel público, sujetas a las condiciones de confidencialidad de su legislación interna, a fin de promover la aplicación coherente de las resoluciones anticipadas a otras mercancías.
7. Si el solicitante proporcionare información falsa u omitiere circunstancias o hechos pertinentes en su solicitud de resolución anticipada, o no actuare de acuerdo con los términos y condiciones de la resolución, la Parte importadora podrá aplicar medidas apropiadas, lo que incluye acciones civiles, penales y administrativas, multas u otras sanciones.
Artículo 5.11: Certificado para la reexportación
1. Para efecto de lo establecido en los diversos acuerdos comerciales y tratados de libre comercio suscritos por Chile en relación al tránsito y transbordo de mercancías procedentes de terceros países a través de Panamá, la autoridad aduanera de Chile, aceptará, entre otros, como documento habilitante a fin de acreditar que las mercancías no han experimentado cambios, sufrido un procesamiento ulterior u otro tipo de operación, que le hagan perder el origen y mantener de este modo la preferencia acordada según el respectivo acuerdo o tratado, el certificado para la reexportación que da cuenta del depósito y control de las mercancías en zonas libres de impuestos, emitido y suscrito por la autoridad aduanera de Panamá e igualmente refrendado por la autoridad administrativa de la zona libre de impuestos.
2. Con todo, en lo demás y en especial a lo concerniente a las reglas de origen, a las pruebas, certificación y verificación del origen y a las demás exigencias relativas al tránsito y transbordo, deberá darse pleno cumplimiento a lo que Chile haya convenido en los respectivos acuerdos comerciales y tratados de libre comercio.
3. Para efectos de los dispuesto en el presente artículo no se entenderá que una mercancía ha experimentado cambios, sufrido un procesamiento ulterior u otro tipo de operación si la misma es sujeta a un proceso de comercialización, descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buen estado.
CAPÍTULO 6
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 6.1: Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son:
(a) mantener y fortalecer la implementación del Acuerdo MSF y la aplicabilidad de los estándares internacionales, las pautas y las recomendaciones desarrolladas por las organizaciones internacionales relevantes (OIE, CIPF y Comisión del Codex Alimentarius (FAO);
(b) ampliar las oportunidades comerciales a través de la facilitación del comercio entre las Partes buscando resolver las materias de acceso a los mercados, protegiendo la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales en los territorios de las Partes;
(c) establecer un mecanismo para el fortalecimiento de la transparencia y el reconocimiento de la equivalencia de medidas sanitarias y fitosanitarias y de las prácticas de regionalización mantenidas por las Partes consistentes con la protección de la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales; y
(d) proporcionar los mecanismos de comunicación y cooperación para resolver los temas sanitarios y fitosanitarios.
Artículo 6.2: Ámbito de aplicación
Este Capítulo se aplicará a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias, incluida la inocuidad de alimentos, que afecten directa o indirectamente el intercambio de animales, productos y subproductos de origen animal, plantas y productos y subproductos de origen vegetal entre las Partes.
Artículo 6.3: Disposiciones generales
1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas de conformidad con el Acuerdo MSF.
2. Las Partes acuerdan utilizar el Comité sobre Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios de este Capítulo para tratar temas en los cuales haya divergencias de entendimiento relacionados a la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias.
3. Una Parte podrá iniciar consultas con la otra Parte con el propósito de resolver asuntos sobre la aplicación de medidas comprendidas en este Capítulo o sobre la interpretación de las disposiciones de este Capítulo.
4. Si una Parte lo considera necesario, podrá solicitar que el Comité facilite dichas consultas. El Comité podrá referir los asuntos a un grupo de trabajo ad hoc para una discusión adicional. El grupo de trabajo ad hoc podrá hacer una recomendación al Comité sobre la resolución de estos asuntos. El Comité discutirá la recomendación a objeto de resolver el asunto sin demora indebida.
5. Las Partes podrán utilizar el mecanismo de Solución de Controversias contemplado en el Capítulo 13 (Solución de controversias) de este Tratado.
Artículo 6.4: Comité sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios
1. Las Partes acuerdan establecer un Comité sobre Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios, compuesto por representantes de cada Parte que tengan responsabilidades en materia sanitaria y fitosanitaria, los que se especifican en el Anexo 6.4 (Comité sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios). Este Comité se establecerá a más tardar dentro de un año contado desde la entrada en vigencia de este Tratado, el que se reunirá al menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa. Asimismo podrá establecer grupos de trabajo ad hoc.
2. El Comité establecerá sus términos de referencia y reglas de procedimiento en su primera reunión. En relación a la modalidad de reuniones del Comité, así como para los Comités ad hoc y puntos de contacto que se creen, éstas podrán ser a través de reuniones presenciales o virtuales, tales como, video conferencia o comunicaciones electrónicas.
3. El Comité proporcionará un foro para:
(a) mejorar la implementación por una de las Partes del Acuerdo MSF, acrecentar las consultas y la cooperación en materia sanitaria y fitosanitaria, y facilitar el comercio entre las Partes;
(b) mejorar cualquier relación presente o futura entre los organismos de las Partes con responsabilidad en materia sanitaria y fitosanitaria;
(c) incrementar el entendimiento mutuo de las medidas sanitarias y fitosanitarias de cada Parte y los procesos regulatorios relacionados con esas medidas;
(d) efectuar consultas sobre asuntos relacionados con el desarrollo o aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias que afecten, o puedan afectar, el comercio entre las Partes;
(e) efectuar consultas sobre asuntos, posiciones y agendas de las reuniones del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias del Acuerdo MSF, los distintos comités Codex (incluida la Comisión del Codex Alimentarius de FAO), la CIPF, la OIE y otros foros internacionales y regionales sobre inocuidad alimentaria y sobre la salud humana, animal y vegetal;
(f) coordinar programas de cooperación técnica sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios;
(g) mejorar el entendimiento bilateral en relación a asuntos de implementación específica, relativos al Acuerdo MSF; y
(h) revisar los asuntos sanitarios y fitosanitarios que pudieren surgir entre los organismos de las Partes, con responsabilidad en tales materias.
4. Cada Parte garantizará que en las reuniones del Comité participen los representantes correspondientes, con responsabilidades en el desarrollo, implementación, y cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias, provenientes de los ministerios u organismos reguladores y de comercio pertinentes. Los ministerios u organismos oficiales de cada Parte, responsables de tales medidas, estarán enumerados en los términos de referencia del Comité.
Artículo 6.5: Transparencia
1. Las Partes, una vez suscrito el presente Tratado, se intercambiarán las medidas sanitarias y fitosanitarias relacionadas con la importación de animales, productos y subproductos de origen animal, plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados.
2. Cuando las Partes establezcan nuevas medidas, medidas de emergencia o modifiquen las medidas sanitarias y fitosanitarias establecidas, éstas deberán ser notificadas como lo estipula el Acuerdo MSF y sus Decisiones Complementarias.
3. Las Partes se comprometen a responder fundamentadamente las observaciones a las medidas notificadas.
4. Las Partes considerarán un periodo de transición para todos aquellos productos en tránsito, amparados por la certificación realizada con antelación a la entrada en vigencia de la nueva medida, a excepción de que se trate de una medida de emergencia.
5. Se deberán notificar además, los cambios que ocurran en el campo de la salud animal, como la aparición de enfermedades exóticas dentro de las 24 horas siguientes a la detección del problema y los cambios que se presenten en el campo fitosanitario, tales como la aparición de plagas cuarentenarias o diseminación de plagas bajo control oficial, dentro de las 72 horas siguientes a su verificación.
Artículo 6.6: Regionalización
1. Los reconocimientos de las condiciones sanitarias y fitosanitarias de una Parte o una parte de su territorio se realizará según lo establecido en sus normas y legislación, las cuales estarán en conformidad con el Acuerdo MSF, las decisiones complementarias que se generen y siguiendo los lineamientos de la CIPF y los Códigos Sanitarios para Animales Terrestres y Acuáticos de la OIE.
2. La Parte exportadora que desee que la Parte importadora reconozca su estatus en relación a plagas de los vegetales o enfermedades de los animales lo solicitará formalmente adjuntando a dicha solicitud la información científica completa que respalde dicho estatus.
3. La recuperación de estatus de libre de plaga de los vegetales y enfermedades de animales para una zona que haya perdido esta condición, se realizará según lo establecido en sus normas y legislación, las cuales estarán en conformidad con el Acuerdo MSF, las decisiones complementarias que se generen y siguiendo los lineamientos de la CIPF y los Códigos Sanitarios para Animales Terrestres y Acuáticos de la OIE.
4. La Parte que reciba la solicitud para el reconocimiento, se pronunciará en un plazo previamente acordado con la otra Parte, pudiendo efectuar verificaciones para inspección, pruebas y otros procedimientos. En caso de no aceptación, señalará por escrito la fundamentación técnica de su decisión.
Artículo 6.7: Equivalencia
1. El proceso de reconocimiento de equivalencia puede aceptarse para una medida específica o para medidas relativas a un producto determinado o una categoría determinada de productos, o al nivel de los sistemas, según lo establecido en las decisiones complementarias del Acuerdo MSF.
2. El proceso de reconocimiento de la equivalencia se inicia con una solicitud formal de la Parte exportadora, en la cual se incluyan las razones para iniciar el proceso. La Parte importadora aceptará las medidas sanitarias o fitosanitarias de la Parte exportadora como equivalentes, si la Parte exportadora objetivamente demuestra que su medida alcanza el nivel adecuado de protección de la Parte importadora. A tales efectos, a solicitud de la Parte importadora, se facilitará acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes. El proceso de reconocimiento de la equivalencia, así como su determinación se basará en los estándares provenientes de las organizaciones internacionales competentes y en conformidad con el Acuerdo MSF y sus Decisiones Complementarias.
3. La equivalencia se aplicará para el comercio entre las Partes en animales y productos de origen animal, plantas y productos de origen vegetal o, en la medida que sea apropiado, a otras mercancías relacionadas.
Artículo 6.8: Procedimientos de certificación
1. Los procedimientos de certificación en materia sanitaria y fitosanitaria serán armonizados con las Normas Internacionales de la OIE, CIPF y Comisión del Codex Alimentarius (FAO).
2. La Parte importadora podrá realizar la evaluación y auditoría previa, de una parte o de todo el proceso de certificación, y la habilitación de instalaciones de producción, de procesamiento y/o de tratamiento de animales, productos y subproductos de origen animal, plantas y productos y subproductos de origen vegetal.
Artículo 6.9: Cooperación
1. La Cooperación a que se refiere el Objetivo del presente Capítulo, abordará proyectos específicos de apoyo a las medidas sanitarias y fitosanitarias, teniendo en cuenta la normativa vigente en ambas Partes, de conformidad con las normas de la OMC y de otras organizaciones internacionales competentes.
2. Las Partes definirán las necesidades de Cooperación, de interés mutuo, a partir de las cuales se elaborarán los proyectos específicos aludidos en el párrafo 1, en la primera reunión del Comité sobre Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios del presente Capítulo.
Artículo 6.10: Definiciones
Las definiciones del Anexo A del Acuerdo MSF, así como, las que emanan de los glosarios de términos armonizados de las Organizaciones Internacionales de referencia: la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), y del Codex Alimentarius (FAO), se aplicarán en la implementación de este Capítulo.
ANEXO 6.4
COMITÉ SOBRE ASUNTOS SANITARIOS Y FITOSANITARIOS
1. El Comité sobre Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios establecido en el Artículo 4, estará integrado por:
(a) en el caso de Panamá: la Dirección Nacional de Negociaciones Comerciales Internacionales y la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias; la Oficina de Política Comercial, la Dirección de Sanidad Vegetal, la Dirección de Salud Animal, la Unidad de Negociaciones Agropecuarias y la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario; el Departamento de Protección de Alimentos, el Departamento de Prevención y Control de Zoonosis y el Departamento de Control de Vectores del Ministerio de Salud; y el Ministerio de Relaciones Exteriores;
(b) en el caso de Chile: la Dirección General del Relaciones Económicas Internacionales, Ministerio de Relaciones Exteriores; el Servicio Agrícola y Ganadero del Ministerio de Agricultura; el Departamento de Control de Alimentos, Zoonosis y Vectores del Ministerio de Salud; y el Servicio Nacional de Pesca del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;
o sus sucesores.
2. Cada Parte designará un punto nacional de contacto para los fines administrativos relacionados con el trabajo del Comité.
3. Las Partes se informarán mutuamente de cualquier cambio significativo en la estructura, organización y división de las competencias de sus autoridades competentes o puntos de contacto.
CAPÍTULO 7
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO
Artículo 7.1: Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son incrementar y facilitar el comercio mediante el mejoramiento de la implementación del Acuerdo OTC, la eliminación de los obstáculos técnicos innecesarios al comercio, y el aumento de la cooperación bilateral.
Artículo 7.2: Ámbito de aplicación
1. Con excepción de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo, este Capítulo se aplica a todas las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que puedan, directa o indirectamente, afectar al comercio de mercancías entre las Partes.
2. Las especificaciones técnicas elaboradas por los organismos gubernamentales para las necesidades de producción o consumo de dichos organismos, no están sujetas a las disposiciones de este Capítulo.
3. Este Capítulo no se aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias, tal como se definen en el Anexo A del Acuerdo MSF.
Artículo 7.3: Confirmación del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas de conformidad con el Acuerdo OTC.
Artículo 7.4: Normas internacionales
Al determinar si existe una norma internacional, una orientación o una recomendación en el sentido de los Artículos 2 y 5 y del Anexo 3 del Acuerdo OTC, cada Parte aplicará los principios establecidos en Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1° de enero de 1995, G/TBT/1/Rev.7, de fecha 28 de noviembre de 2000, Sección IX (Decisión del Comité acerca de los principios por los que se debe guiar la elaboración de normas, orientaciones y recomendaciones internacionales relativas a los Artículos 2 y 5 y al Anexo 3 del Acuerdo), emitido por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio del Acuerdo OTC.
Artículo 7.5: Facilitación de comercio
Las Partes intensificarán su trabajo conjunto en el campo de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad con miras a facilitar el acceso a sus respectivos mercados. En particular, las Partes buscarán identificar iniciativas bilaterales que sean apropiadas para asuntos o sectores determinados. Tales iniciativas podrán incluir la cooperación sobre materias regulatorias, tales como la convergencia o la equivalencia de los reglamentos y las normas técnicas, el alineamiento con las normas internacionales, la confianza en una declaración de conformidad del proveedor, y el uso de la acreditación para calificar a los organismos de la evaluación de la conformidad, así como la cooperación a través del reconocimiento mutuo.
Artículo 7.6: Reglamentos técnicos
1. Cuando una Parte disponga la aceptación de un reglamento técnico extranjero como equivalente a un determinado reglamento técnico propio, y la Parte no acepte un reglamento técnico de la otra Parte como equivalente a ese reglamento técnico, deberá, a solicitud de la otra Parte explicar las razones para no aceptar al reglamento técnico de la otra Parte como equivalente.
2. Cuando una Parte no disponga la aceptación de reglamentos técnicos extranjeros como equivalentes a sus propios, la Parte podrá, a solicitud de la otra Parte, explicar las razones para no aceptar los reglamentos técnicos de la otra Parte como equivalentes.
Artículo 7.7: Evaluación de la conformidad
1. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos que facilitan la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad, incluyendo:
(a) la confianza de la Parte importadora en una declaración de conformidad del proveedor;
(b) los acuerdos voluntarios entre los organismos de evaluación de la conformidad del territorio de cada Parte;
(c) los acuerdos sobre aceptación mutua de los resultados de los procedimientos de la evaluación de la conformidad con respecto a reglamentos específicos, realizados por organismos localizados en el territorio de la otra Parte;
(d) los procedimientos de acreditación para calificar a los organismos de evaluación de la conformidad;
(e) la designación gubernamental de los organismos de evaluación de la conformidad; y
(f) el reconocimiento por una Parte de los resultados de las evaluaciones de la conformidad practicadas en el territorio de la otra Parte.
2. Las Partes intensificarán su intercambio de información sobre la gama de mecanismos que facilitan la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad.
3. En caso que una Parte no acepte los resultados de los procedimientos de la evaluación de la conformidad practicados en el territorio de la otra Parte, deberá, a solicitud de la otra Parte, explicar sus razones.
4. Cada Parte acreditará, aprobará, autorizará o reconocerá de otra forma a los organismos de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra Parte, en términos no menos favorables que los otorgados a los organismos de evaluación de la conformidad en su territorio. Si una Parte acredita, aprueba, autoriza o reconoce de otra forma a un organismo que evalúa la conformidad con un determinado reglamento o norma técnica en su territorio y rechaza acreditar, aprobar, autorizar o reconocer de otra forma a un organismo que evalúa la conformidad con ese reglamento o norma técnica en el territorio de la otra Parte deberá, previa solicitud, explicar las razones de su rechazo.
5. Cuando una Parte rechace una solicitud de la otra Parte para entablar o concluir negociaciones para alcanzar un acuerdo que facilite el reconocimiento en su territorio de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados por organismos en el territorio de la otra Parte, ella deberá, previa solicitud, explicar sus razones.
Artículo 7.8: Transparencia
1. Cada Parte permitirá que personas de la otra Parte participen en la elaboración de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad. Cada Parte permitirá que personas de la otra Parte participen en la elaboración de dichas medidas en términos no menos favorables que aquellos otorgados a sus propias personas.
2. Cada Parte recomendará que los organismos no gubernamentales de normalización en su territorio observen lo dispuesto en el párrafo 1.
3. Con la finalidad de aumentar la oportunidad para formular comentarios significativos de las personas, una Parte que publique un aviso de conformidad con los Artículos 2.9 ó 5.6 del Acuerdo OTC deberá:
(a) incluir en el aviso una declaración en que se describa el objetivo de la propuesta y las razones del enfoque que la Parte propone; y
(b) transmitir electrónicamente la propuesta a la otra Parte, a través del punto de contacto establecido en el Artículo 10 del Acuerdo OTC, en el mismo momento en que notifique la propuesta a los Miembros de la OMC, en virtud del Acuerdo OTC.
Cada Parte debería permitir, al menos un plazo de 60 días desde la transmisión señalada en el subpárrafo (b), para que las personas y la otra Parte realicen comentarios por escrito acerca de la propuesta.
4. Cuando una Parte efectúe una notificación conforme a los Artículos 2.10 ó 5.7 del Acuerdo OTC, deberá al mismo tiempo transmitir electrónicamente la notificación a la otra Parte, a través del punto de contacto a que hace referencia el párrafo 3(b).
5. Cada Parte publicará, en forma impresa o electrónicamente, o pondrá de cualquier otra forma a disposición del público, sus respuestas a los comentarios significativos al mismo tiempo que se publique el reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad definitivos.
6. Cada Parte proporcionará, a solicitud de la otra Parte, información relativa a los objetivos y las razones para que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar una norma, un reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la conformidad.
7. Cada Parte implementará este artículo tan pronto como sea posible y en ningún caso después de 5 años desde la entrada en vigencia de este Tratado.
Artículo 7.9: Comité sobre obstáculos técnicos al comercio
1. Las Partes establecen el Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, integrado por los representantes de cada Parte, de acuerdo al Anexo 7.9 (Comité sobre obstáculos técnicos al comercio).
2. Las funciones del Comité incluirán:
(a) supervisar la implementación y administración de este Capítulo;
(b) abordar, sin demora, cualquier asunto que una Parte plantee relacionado con la elaboración, adopción, aplicación, o el cumplimiento de las normas, los reglamentos técnicos, o los procedimientos de evaluación de la conformidad;
(c) incrementar la cooperación para la elaboración y mejoramiento de las normas, los reglamentos técnicos, o los procedimientos de evaluación de la conformidad;
(d) facilitar, cuando sea apropiado, la cooperación sectorial entre los organismos gubernamentales y no gubernamentales de evaluación de la conformidad en el territorio de las Partes;
(e) intercambiar información sobre lo acontecido en los foros no gubernamentales, regionales y multilaterales, involucrados en actividades relacionadas con la normalización, los reglamentos técnicos, y los procedimientos de evaluación de la conformidad;
(f) realizar cualquier otra acción que las Partes consideren les ayudará en la implementación del Acuerdo OTC y en la facilitación del comercio de mercancías entre ellas;
(g) consultar, a solicitud de una Parte, sobre cualquier asunto que surja de conformidad con este Capítulo;
(h) revisar este Capítulo a la luz de lo acontecido dentro del Acuerdo OTC y elaborar recomendaciones para modificar este Capítulo a la luz de lo acontecido; e
(i) informar a la Comisión, si lo considera apropiado, sobre la implementación de este Capítulo.
3. Cuando las Partes hayan recurrido a consultas de conformidad con el párrafo 2 (g), dichas consultas constituirán, si las Partes así lo acuerdan, las consultas previstas en el Artículo 13.4 (Consultas).
4. Previa solicitud, una Parte considerará favorablemente cualquier propuesta de un sector específico, que la otra Parte formule para profundizar la cooperación conforme a este Capítulo.
5. El Comité se reunirá al menos una vez al año, o con mayor frecuencia a solicitud de una de las Partes, vía teleconferencia, video-conferencia o cualquier otro medio mutuamente determinado por las Partes.
Artículo 7.10: Intercambio de información
Cualquier información o explicación que sea proporcionada a petición de una Parte, en virtud de las disposiciones de este Capítulo, se proporcionará en forma impresa o electrónicamente, dentro de un período de tiempo razonable.
Artículo 7.11: Definiciones
Para efectos de este Capítulo, se aplicarán las definiciones del Anexo 1 del Acuerdo OTC.
ANEXO 7.9
COMITÉ SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO
Para efectos del Artículo 7.9, el Comité será coordinado por:
(a) en el caso de Chile, el Departamento de Comercio Exterior del Ministerio de Economía, o su sucesor; y
(b) en el caso de Panamá, la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, o su sucesor.
CAPÍTULO 8
DEFENSA COMERCIAL
Sección A - Salvaguardias
Artículo 8.1: Imposición de una medida de salvaguardia
1. Una Parte podrá imponer una medida de salvaguardia descrita en el párrafo 2, sólo durante el período de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud de este Tratado, una mercancía originaria en el territorio de la otra Parte se importa al territorio de la Parte, en cantidades que han aumentado en tal monto en términos absolutos o en relación a la producción nacional, y en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza del mismo, a la rama de producción nacional que produzca una mercancía similar o directamente competidora.
2. Si se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo 1, una Parte puede, en la medida que sea necesario para prevenir o remediar un daño grave o amenaza de daño y facilitar el reajuste:
(a) suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en este Tratado para la mercancía; o
(b) aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda el menor de:
(i) la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el momento en que se adopte la medida, o
(ii) la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada el día inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de este Tratado1 .
Artículo 8.2: Normas para una medida de salvaguardia
1. Una Parte podrá adoptar una medida de salvaguardia, incluyendo cualquier prórroga de ella, por un período no superior a 3 años. Independientemente de su duración, dicha medida expirará al término del período de transición.
2. A fin de facilitar el reajuste en una situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia sea superior a un año, la Parte que aplica la medida la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación.
3. Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia en más de una oportunidad respecto a la misma mercancía.
4. Ninguna Parte podrá imponer simultáneamente una medida de salvaguardia a una mercancía que esté sujeta a una medida que la Parte haya impuesto en virtud del Artículo XIX del GATT 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias, ni tampoco una Parte podrá continuar manteniendo una medida de salvaguardia a una mercancía que llegue a estar sujeta simultáneamente a una medida de salvaguardia que la Parte imponga en virtud del Artículo XIX del GATT 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias.
5. A la terminación de la medida de salvaguardia, la tasa arancelaria no será más alta que la tasa que, de acuerdo a la Lista de la Parte del Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria), hubiere estado vigente un año después de la imposición de la medida. A partir del 1° de enero del año siguiente a la cesación de la acción, la Parte que la ha adoptado:
(a) aplicará la tasa arancelaria establecida en la Lista de la Parte del Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria) como si la medida de salvaguardia nunca hubiese sido aplicada; o
(b) eliminará el arancel aduanero en etapas anuales iguales, para concluir en la fecha señalada para la eliminación del arancel en la Lista de la Parte del Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria).
Artículo 8.3: Procedimientos de investigación y requisitos de transparencia
1. Una Parte sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia después de una investigación realizada por las autoridades competentes de la Parte de conformidad con los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias; y para este fin, los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan y forman parte de este Tratado, mutatis mutandis.
2. En la investigación descrita en el párrafo 1, la Parte cumplirá con las exigencias del Artículo 4.2(a) del Acuerdo sobre Salvaguardias; y para este fin, el Artículo 4.2(a) se incorpora y forma parte de este Tratado, mutatis mutandis.
Artículo 8.4: Notificación
1. Una Parte notificará por escrito sin demora a la otra Parte, cuando:
(a) inicie una investigación de conformidad con el Artículo 8.3;
(b) determine la existencia de daño grave, o una amenaza del mismo, causada por el aumento de importaciones de conformidad con el Artículo 8.1;
(c) adopte una decisión de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia; y
(d) adopte una decisión de modificar una medida de salvaguardia aplicada previamente.
2. Una Parte proporcionará a la otra Parte una copia de la versión pública del informe de sus autoridades competentes, conforme al Artículo 8.3.1.
Artículo 8.5: Compensación
1. La Parte que aplique una medida de salvaguardia, en consulta con la otra Parte, proporcionará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial, en la forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los aranceles aduaneros adicionales que se espere resulten de la medida. Dichas consultas deberán comenzar dentro de los 30 días siguientes a la imposición de la medida.
2. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación dentro de los 30 días siguientes al inicio de las consultas, la Parte exportadora podrá suspender la aplicación de concesiones sustancialmente equivalentes al comercio de la Parte que aplica la medida de salvaguardia.
3. Una Parte notificará por escrito a la otra Parte acerca de la suspensión de las concesiones de conformidad con el párrafo 2, al menos 30 días antes de la suspensión.
4. La obligación de compensar conforme al párrafo 1 y el derecho de suspensión de concesiones sustancialmente equivalentes conforme al párrafo 2, terminará en la fecha en que ocurra la última de las siguientes situaciones:
(a) la expiración de la medida de salvaguardia; o
(b) la fecha en la cual el arancel aduanero vuelve a la tasa arancelaria establecida en la Lista de la Parte del Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria).
Artículo 8.6: Acciones globales
1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y con el Acuerdo sobre Salvaguardias.
2. Este Tratado no confiere derechos u obligaciones adicionales para las Partes con respecto a las acciones tomadas de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y con el Acuerdo sobre Salvaguardias.
1 Las Partes entienden que ni las cuotas arancelarias ni las restricciones cuantitativas serían una forma de medida de salvaguardia permitida.
Artículo 8.7: Definiciones
Para los efectos de esta Sección:
amenaza de daño grave significa la clara inminencia de un daño grave sobre la base de hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;
autoridad investigadora competente significa la autoridad investigadora competente conforme a lo dispuesto en el Anexo 8.7 (Definiciones específicas de País);
causa sustancial significa una causa que es importante y no menor a cualquier otra causa;
daño grave significa un menoscabo general significativo de la situación de una rama de producción nacional;
medida de salvaguardia significa una medida de salvaguardia descrita en el Artículo 8.1(2);
período de transición significa el período durante el cual una mercancía está en proceso de desgravación, comenzando cuando esta mercancía empieza a liberarse y concluyendo cuando su arancel llega a cero, con excepción de aquellas mercancías con desgravación inmediata en los cuales el período de transición será de 2 años.
Sección B - Antidumping y derechos compensatorios
Artículo 8.8: Derechos antidumping y compensatorios
1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC con respecto a la aplicación de derechos antidumping y compensatorios.
2. Ninguna disposición de este Tratado, incluidas las disposiciones del Capítulo 13 (Solución de controversias), se interpretarán en el sentido de imponer cualquier derecho u obligación a las Partes con respecto a las medidas sobre derechos antidumping y compensatorios.
ANEXO 8.7
DEFINICIONES ESPECÍFICAS DE PAÍS
Para propósito de este Capítulo:
autoridad investigadora competente significa:
(a) en el caso de Panamá, la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor;
(b) en el caso de Chile, Comisión Nacional Encargada de Distorsiones en el Precio de las Mercancías Importadas,
o sus sucesores.
CAPÍTULO 9
COMERCIO E INVERSIONES
Artículo 9.1: Estrategia de promoción de las inversiones
1. Las Partes reconocen la importancia de promover y proteger el establecimiento de nuevas inversiones que aseguren el desarrollo económico y la agilización del comercio entre ambas Partes.
2. En tal sentido las Partes implementarán planes y programas de cooperación para potencializar el propósito descrito en el párrafo anterior.
Artículo 9.2: Ámbito de aplicación1
1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes adquiridas en virtud del "Convenio entre la República de Chile y la República de Panamá para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones", suscrito en la ciudad de Santiago, Chile, el 8 de noviembre de 1996.
2. Las Partes analizarán la posibilidad de evaluar el Convenio indicado en el párrafo anterior, con el propósito de mejorar las normas y disciplinas que en él se establecen.
3. En base a lo dispuesto en el Artículo 12.1 (Comisión de libre comercio) las Partes acuerdan profundizar los lazos para la promoción y el establecimiento de las inversiones provenientes de inversionistas de ambas Partes.
1 Para mayor certeza nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará en el sentido de crear, modificar, anular o menoscabar los derechos y obligaciones dimanantes del "Convenio entre la República de Chile y la República de Panamá para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones", suscrito en la ciudad de Santiago, Chile, el 8 de noviembre de 1996.
CAPÍTULO 10
COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS
Artículo 10.1: Ámbito de aplicación
1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte que afecten al comercio transfronterizo de servicios por un proveedor de servicios de la otra Parte. Tales medidas incluyen a las medidas que afecten a:
(a) la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio;
(b) la compra o uso de, o el pago por, un servicio;
(c) el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte, o de redes de telecomunicaciones y los servicios relacionados con el suministro de un servicio;
(d) la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de la otra Parte; y
(e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.
2. Para los efectos de este Capítulo, medidas adoptadas o mantenidas por una Parte significa las medidas adoptadas o mantenidas por:
(a) los gobiernos o autoridades de nivel central o local; y
(b) instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades delegadas por gobiernos o autoridades de nivel central o local.
3. Este Capítulo no se aplica a:
(a) los servicios financieros, tal como se define en el Anexo sobre Servicios Financieros del Acuerdo AGCS;
(b) los servicios aéreos, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo:
(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período en que se retira una aeronave de servicio, y
(ii) los servicios aéreos especializados;
(c) las compras gubernamentales hechas por una Parte o empresa del Estado; o
(d) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o empresa del Estado, incluyendo los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno.
4. Este Capítulo no impone a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a dicho acceso o empleo.
5. Este Capítulo no se aplica a los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales. Un servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios.
Artículo 10.2: Trato nacional
Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios1 de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus proveedores de servicios.
Artículo 10.3: Trato de nación más favorecida
Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios2 , de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de un país que no sea Parte.
Artículo 10.4: Presencia local
Ninguna Parte podrá exigir a un proveedor de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.
Artículo 10.5: Medidas disconformes
1. Los Artículos 10.2, 10.3 y 10.4 no se aplican a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:
(i) el gobierno o autoridades de nivel central de una Parte, tal como se estipula en su Lista del Anexo I,
(ii) un gobierno de nivel local de una Parte;
(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o
(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigencia inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 10.2, 10.3 y 10.4.
2. Los artículos 10.2, 10.3 y 10.4 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.
Artículo 10.6 Restricciones cuantitativas no discriminatorias
Cada Parte elaborará una lista de medidas existentes que constituyan restricciones cuantitativas no discriminatorias, las que se consignan en el Anexo III.
Artículo 10.7: Transparencia en el desarrollo y aplicación de las regulaciones3
1 Adicionalmente al Capítulo 11 (Transparencia), cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas referentes a sus regulaciones relativas a las materias objeto de este Capítulo.
2. Para la implementación de este compromiso, las Partes deberán establecer mecanismos apropiados para pequeños organismos administrativos, tomando en cuenta las posibles limitaciones presupuestarias y de recursos.
Artículo 10.8: Reglamentación nacional
1. Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de esa Parte, en un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa conforme con las leyes y reglamentos nacionales, informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A petición de dicho solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demoras indebidas, información referente al estado de la solicitud. Esta obligación no se aplicará a las exigencias de autorización que se encuentran dentro del ámbito del Artículo 10.5.2 (Medidas disconformes).
2. Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, cada Parte procurará asegurar, como sea apropiado para cada sector específico, que cualquiera de tales medidas que adopte o mantenga:
(a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;
(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y
(c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.
3. Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el Artículo VI:4 del AGCS o el resultado de cualquier negociación similar, desarrollada en otro foro multilateral en el cual ambas Partes participen entran en vigencia, este artículo será modificado, como corresponda, después de que se realicen consultas entre las Partes, para que esos resultados tengan vigencia conforme a este Tratado. Las Partes acuerdan coordinarse, según corresponda, en tales negociaciones.
Artículo 10.9: Reconocimiento mutuo
1. Con el objeto de asegurar la debida calidad de sus proveedores de servicios profesionales, las Partes alentarán a los organismos pertinentes a elaborar mecanismos, normas y criterios mutuamente aceptables para la acreditación y certificación:
(a) de las instituciones educativas o programas académicos reconocidos por cada Estado, de manera de preservar la calidad de la educación post secundaria impartida; y
(b) de licencias y autorizaciones a proveedores de servicios profesionales de la otra Parte.
2. Cuando una Parte reconozca autónomamente, por medio de un acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenidas, requisitos cumplidos, licencias o certificados otorgados en el territorio de un país que no sea Parte, ninguna disposición del Artículo 10.3 (Trato de nación más favorecida) se interpretará en el sentido de exigir que se extienda el mismo tratamiento a los proveedores de servicios de la otra Parte.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, ninguna Parte otorgará el reconocimiento de títulos profesionales, autorizaciones o certificaciones, de manera que constituyan un medio de discriminación respecto de los proveedores de servicios de la otra Parte; o como una restricción encubierta al comercio de servicios.
Artículo 10.10: Denegación de beneficios
Sujeto al Artículo 13.4 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a:
(a) los proveedores de servicios de la otra Parte cuando el servicio está siendo suministrado por una empresa de propiedad o controlada por personas de un país que no es Parte y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte; o
(b) los proveedores de servicios de la otra Parte cuando el servicio es suministrado por una empresa de propiedad o controlada por personas de la Parte que deniega y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte.
Artículo 10.11: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de un servicio significa el suministro de un servicio:
(a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
(b) en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de la otra Parte; o
(c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte;
pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte mediante una inversión, en ese territorio;
empresa significa una empresa tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de aplicación general) y una sucursal de una empresa localizada en el territorio de una Parte establecidas según la legislación de esa Parte;
empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte y las sucursales localizadas en el territorio de una Parte establecidas según la legislación de esa Parte;
proveedor de servicios de una Parte significa una persona de la Parte que pretenda suministrar o suministra un servicio;
restricción cuantitativa significa una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:
(a) el número de proveedores de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo; o
(b) las operaciones de cualquier proveedor de servicios, sea a través de una cuota o de una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo;
servicios aéreos especializados significa cualquier servicio aéreo que no sea de transporte, tales como extinción de incendios, rociamiento, vuelos panorámicos, topografía aérea, cartografía aérea, fotografía aérea, servicio de paracaidismo, remolque de planeadores, servicios aéreos para el transporte de troncos y la construcción y otros servicios aéreos vinculados a la agricultura, la industria y de inspección; y
servicios profesionales significa los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada o adiestramiento y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de naves mercantes y aeronaves.
1 Las Partes entienden que "proveedores de servicios" tiene el mismo significado que "servicios y proveedores de servicios" en el Artículo XVII:1 del AGCS.
2 Las Partes entienden que "proveedores de servicios" tiene el mismo significado que "servicios y proveedores de servicios" en el Artículo XVI del AGCS.
3 Para mayor certeza, regulaciones incluye las regulaciones que establecen o aplican criterios o autorizaciones de licencias.
CAPÍTULO 11
TRANSPARENCIA
Artículo 11.1: Puntos de contacto
1. Cada Parte designará un punto de contacto para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.
2. A solicitud de la otra Parte, el punto de contacto indicará la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.
Artículo 11.2: Publicación
1. Cada Parte garantizará que sus leyes, regulaciones, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado, se publiquen sin demora o se pongan a disposición de manera tal de permitir que las personas interesadas y la otra Parte tengan conocimiento de ellos.
2. En la medida de lo posible, cada Parte:
(a) publicará por adelantado cualquier medida, a la que alude el párrafo 1, que se proponga adoptar; y
(b) brindará a las personas interesadas y a la otra Parte oportunidad razonable para comentar sobre las medidas propuestas.
Artículo 11.3: Notificación y suministro de información
1. Cada Parte notificará a la otra Parte, en la medida de lo posible, toda medida vigente o en proyecto que la Parte considere que pudiera afectar sustancialmente el funcionamiento de este Tratado, o de otro modo afectar sustancialmente los intereses de la otra Parte de conformidad a este Tratado.
2. Una Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionará información y dará pronta respuesta a sus preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sea que se haya notificado o no a la otra Parte previamente sobre esa medida.
3. Cualquier notificación o suministro de información a que se refiere este artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Tratado.
Artículo 11.4: Procedimientos administrativos
Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general que afecten los aspectos que cubre este Tratado, cada Parte garantizará que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el Artículo 11.2 (Publicación) respecto a personas, mercancías o servicios en particular de la otra Parte en casos específicos:
(a) siempre que sea posible, las personas de la otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme a las disposiciones internas, aviso razonable del inicio del mismo, incluidas una descripción de su naturaleza, la exposición del fundamento jurídico conforme al cual el procedimiento es iniciado y una descripción general de todas las cuestiones controvertidas;
(b) cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan, dichas personas reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus posiciones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva; y
(c) sus procedimientos se ajusten a la legislación interna de esa Parte.
Artículo 11.5: Revisión e impugnación
1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, cuasi judiciales, o administrativos para efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Tratado. Estos tribunales serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia ni con la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.
2. Cada Parte garantizará que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las partes tengan derecho a:
(a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posturas; y
(b) una resolución fundada en las pruebas y presentaciones o, en casos donde lo requiera su legislación interna, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.
3. Cada Parte garantizará, sujeto a impugnación o revisión ulterior según disponga su legislación interna, que dichas resoluciones sean puestas en ejecución por, y rijan la práctica de, la dependencia o autoridad con respecto a la acción administrativa que es objeto de la decisión.
Artículo 11.6: Definición
Para los efectos de este Capítulo:
resolución administrativa de aplicación general significa una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y hechos que, generalmente, se encuentran dentro de su ámbito y que establece una norma de conducta, pero no incluye:
(a) una determinación o resolución formulada en un procedimiento administrativo que se aplica a personas, mercancías o servicios en particular de la otra Parte, en un caso específico; o
(b) una resolución que decide con respecto a un acto o práctica particular.
CAPÍTULO 12
ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO
Artículo 12.1: Comisión de Libre Comercio
1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por representantes de nivel ministerial de las Partes, o por las personas que éstos designen.
2. La Comisión:
(a) supervisará la implementación de este Tratado;
(b) vigilará el ulterior desarrollo de este Tratado;
(c) intentará resolver las controversias que pudieran surgir en relación a la interpretación o aplicación de este Tratado;
(d) supervisará el trabajo de todos los comités y grupos de trabajo establecidos de conformidad con este Tratado;
(e) determinará el monto de las remuneraciones y gastos que se pagarán a los árbitros; y
(f) considerará cualquier otro asunto que pueda afectar el funcionamiento de este Tratado.
3. La Comisión podrá:
(a) establecer y delegar responsabilidades a los comités y grupos de trabajo;
(b) de acuerdo con el Anexo 12.1 (Implementación de las modificaciones aprobadas por la Comisión), avanzar en la aplicación de los objetivos de este Tratado, mediante la aprobación de cualquier modificación de:
(i) las Listas establecidas en el Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria), mediante la aceleración de la eliminación arancelaria,
(ii) las reglas de origen establecidas en el Anexo 4.1 (Reglas de origen específicas),
(iii) las Reglas Modelo de Procedimiento señaladas en el Anexo 13.9 (Reglas Modelo de Procedimiento de Tribunales Arbitrales),
(iv) las Reglamentaciones Uniformes y
(v) los Anexos I, II y III del Capítulo 10 (Comercio transfronterizo de servicios);
(c) solicitar la asesoría de personas o grupos no gubernamentales; y
(d) si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción en el ejercicio de sus funciones.
4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos. Todas las decisiones de la Comisión serán adoptadas de mutuo acuerdo.
5. La Comisión se reunirá al menos una vez al año en reunión ordinaria. Las reuniones ordinarias de la Comisión serán presididas sucesivamente por cada Parte.
Artículo 12.2: Administración de los procedimientos de solución de controversias
1. Cada Parte designará una oficina que proporcionará asistencia administrativa a los grupos arbitrales establecidos de conformidad con el Capítulo 13 (Solución de controversias) y realizará las demás funciones que pudiera indicarle la Comisión.
2. Cada Parte será responsable del funcionamiento y los costos de su oficina designada y notificará a la Comisión acerca de la ubicación de su oficina.
ANEXO 12.1
IMPLEMENTACIÓN DE LAS MODIFICACIONES
APROBADAS POR LA COMISIÓN
Para el propósito de este Capítulo:
(a) Chile implementará las decisiones de la Comisión a que se refiere el Artículo 12.1.3(b) mediante Acuerdos de Ejecución, de conformidad con la Constitución Política de la República de Chile; y
(b) Panamá implementará las decisiones de la Comisión a que se refiere el Artículo 12.1.3(b), conforme a su legislación.
CAPÍTULO 13
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 13.1: Disposición general

Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación del presente Tratado y realizarán todos los esfuerzos, mediante la cooperación y consultas, por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria sobre cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.
Artículo 13.2: Ámbito de aplicación
1. Salvo que en el presente Tratado se disponga otra cosa, las disposiciones sobre solución de controversias de este Capítulo se aplicarán:
(a) a la prevención o a la solución de las controversias entre las Partes relativas a la interpretación o aplicación del presente Tratado; o
(b) cuando una Parte considere que una medida existente o en proyecto1 de la otra Parte es o podría ser incompatible con las obligaciones del presente Tratado, o que la otra Parte ha incurrido en incumplimiento de otra forma respecto de las obligaciones asumidas en conformidad con este Tratado; o
(c) cuando una Parte considere que una medida existente o en proyecto de otra Parte causa anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 13.2 (Anulación o menoscabo).
2. En conformidad con el Artículo 13.3 (Opción de foro), este Capítulo es sin perjuicio de los derechos de las Partes de recurrir a los procedimientos de solución de controversias existentes bajo otros acuerdos en que sean partes.
Artículo 13.3: Opción de foro
1. Las controversias que surjan, en virtud de lo dispuesto en el presente Tratado, en el Acuerdo sobre la OMC, y en cualquier otro acuerdo comercial en que las Partes sean parte, podrán ser sometidas a los mecanismos de solución de controversias de cualquiera de esos foros, a elección de la Parte reclamante.
2. La Parte reclamante deberá notificar por escrito a la otra Parte de su intención de llevar una controversia a un foro particular, antes de hacerlo.
3. Una vez que la Parte reclamante haya iniciado un procedimiento de solución de controversias de conformidad con el Artículo 13.6, bajo el Acuerdo sobre la OMC u otro acuerdo comercial en que las Partes sean parte2 , el foro seleccionado será excluyente de los otros.
Artículo 13.4: Consultas
1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la celebración de consultas respecto de cualquier medida existente o en proyecto que considere incompatible con este Tratado, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado.
2. Todas las solicitudes de celebración de consultas deberán indicar las razones de la misma, incluyendo la identificación de la medida existente o en proyecto o asunto de que se trate y señalando los fundamentos jurídicos del reclamo.
3. La Parte a quien se le dirigió la solicitud de consultas deberá responder por escrito dentro de un plazo de 7 días a partir de la fecha de su recepción.
4. Las Partes deberán celebrar las consultas dentro de los 30 días posteriores a la fecha de la recepción de la solicitud o dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud en los asuntos urgentes incluidos los que afecten mercancías perecederas.
5. Durante las consultas, las Partes deberán realizar todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión sometida a consultas. Para tales efectos, las Partes deberán:
(a) aportar información suficiente que permita un examen completo acerca de cómo la medida existente o en proyecto, o cualquier otro asunto, pudiese afectar el funcionamiento y aplicación del presente Tratado; y
(b) dar un trato confidencial a cualquier información que se haya intercambiado en el proceso de consultas.
6. Con miras a obtener una solución mutuamente convenida del asunto, la Parte que solicitó las consultas puede efectuar representaciones o propuestas a la otra Parte, quien otorgará debida consideración a dichas representaciones o propuestas efectuadas.
Artículo 13.5: Comisión – buenos oficios, conciliación y mediación
1. Una Parte podrá solicitar por escrito una reunión de la Comisión si las Partes no logran solucionar un asunto con arreglo al Artículo 13.4 dentro de:
(a) los 60 días posteriores a la entrega de una solicitud de consultas;
(b) los 15 días posteriores a la entrega de una solicitud de consultas por asuntos relativos a mercancías perecederas; o
(c) cualquier otro plazo que pudieren convenir.
2. Una Parte también podrá solicitar por escrito una reunión de la Comisión cuando se hubieren realizado consultas en conformidad con el Artículo 6.4 (Comité sobre Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios) y el Artículo 7.8 (Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio).
3. La Parte solicitante indicará en la solicitud la medida u otro asunto que sea objeto de la reclamación y entregará la solicitud a la otra Parte.
4. Salvo que decida otra cosa, la Comisión se reunirá dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud y procurará resolver la controversia sin demora. La Comisión podrá:
(a) convocar a los asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o grupos de expertos que considere necesarios;
(b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o
(c) formular recomendaciones;
que puedan ayudar a las Partes a alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de la controversia.
Artículo 13.6: Establecimiento de un tribunal arbitral
1. Si las Partes no lograsen resolver el asunto dentro de:
(a) los 25 días siguientes desde la fecha de la reunión de la Comisión convocada de conformidad con el Artículo 13.5;
(b) los 70 días siguientes desde la fecha de recepción de la solicitud de consultas, cuando la Comisión no se hubiere reunido de conformidad con el Artículo 13.5.4;
(c) los 30 días siguientes desde la fecha de recepción de la solicitud de consultas respecto de asuntos urgentes incluyendo aquellos relativos a mercancías perecederas, cuando la Comisión no se hubiere reunido de conformidad con el Artículo 13.5.4; o
(d) cualquier otro período que las Partes acuerden;
cualquier Parte podrá solicitar el establecimiento de un tribunal arbitral.
2. La solicitud de establecimiento de un tribunal arbitral deberá hacerse por escrito e identificar en ella:
(a) la medida específica sometida a su conocimiento;
(b) el fundamento jurídico de la solicitud incluyendo las disposiciones de este Tratado que eventualmente están siendo vulneradas y cualquier otra disposición relevante;
(c) los fundamentos de hecho de la solicitud; y
(d) la designación a que hace referencia el Artículo 13.7.2.
3. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, el tribunal arbitral deberá constituirse y desempeñar sus funciones en conformidad con las disposiciones de este Capítulo.
4. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 1, 2 y 3, un tribunal arbitral no puede ser constituido para revisar una medida en proyecto.
Artículo 13.7: Composición de tribunales arbitrales
1. Los tribunales arbitrales estarán formados por tres integrantes.
2. En la solicitud por escrito conforme al Artículo 13.6.2 (d), la Parte reclamante deberá designar un integrante de ese tribunal arbitral.
3. Dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud de establecimiento de un tribunal arbitral, la Parte demandada deberá designar al segundo integrante del tribunal arbitral.
4. Las Partes deberán acordar la designación del tercer árbitro dentro de los 15 días siguientes a la designación del segundo árbitro. El integrante así elegido deberá actuar como presidente del tribunal arbitral.
5. Si no ha sido posible componer al tribunal arbitral dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la recepción de la solicitud de establecimiento del tribunal arbitral, las designaciones necesarias serán efectuadas, a solicitud de cualquiera de las Partes, por el Director General de la OMC dentro de los 30 días siguientes.
6. El Presidente del tribunal arbitral no podrá ser un nacional de ninguna de las Partes, ni tener su residencia permanente en los territorios de ninguna de ellas, como tampoco ser empleado de alguna de las Partes o haber tenido alguna participación en el caso en cualquier calidad.
7. Todos los árbitros deberán:
(a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otras materias comprendidas en el presente Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;
(b) ser elegidos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;
(c) ser independientes, no estar vinculados con ninguna de las partes y no recibir instrucciones de las mismas; y
(d) cumplir con el código de conducta para árbitros establecido en el "Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias" del Acuerdo sobre la OMC (documento WT/DSB/RC/1)3 .
8. No pueden ser árbitros en una controversia aquellos individuos que hubiesen participado en los procedimientos señalados en el Artículo 13.5.4.
9. Si alguno de los árbitros designados en conformidad con este Artículo renunciase o estuviese incapacitado de servir como tal, un árbitro reemplazante será designado dentro de un plazo de 15 días de ocurrido el evento, según el procedimiento de elección utilizado para seleccionar al árbitro original, y el reemplazante tendrá toda la autoridad y obligaciones que el árbitro original. Si no ha sido posible designarlo dentro de dicho plazo de 15 días, la designación será efectuada, a solicitud de cualquiera de las Partes, por el Director General de la OMC dentro de los 30 días siguientes.

10. La fecha de constitución del tribunal arbitral será la fecha en que se designe al Presidente del mismo.
Artículo 13.8: Funciones de los tribunales arbitrales
1. La función de un tribunal arbitral es hacer una evaluación objetiva de la controversia que se le haya sometido, incluyendo una evaluación objetiva de los hechos del caso y de su aplicabilidad y conformidad con este Tratado, como asimismo formular otras conclusiones necesarias para la solución de la controversia sometida a su conocimiento.
2. Las conclusiones y el informe del tribunal arbitral serán obligatorios para las Partes.
3. El tribunal arbitral deberá, además de aquellos asuntos comprendidos en el Artículo 13.9, establecer, en consulta con las Partes, sus propios procedimientos en relación con los derechos de las Partes para ser oídas y sus deliberaciones.
4. El tribunal arbitral adoptará sus decisiones por consenso. Si el tribunal arbitral se encuentra imposibilitado de alcanzar el consenso, adoptará sus decisiones por mayoría de sus integrantes.
Artículo 13.9: Reglas Modelo de Procedimiento de tribunales arbitrales
1. A menos que las Partes en la controversia acuerden lo contrario, los procedimientos del tribunal arbitral se regirán por las reglas establecidas en el Anexo 13.9 (Reglas modelo de procedimiento).
2. Salvo que dentro de los 20 días siguientes a la fecha de envío de la solicitud para el establecimiento de un tribunal arbitral las Partes acuerden otra cosa, los términos de referencia del tribunal arbitral serán:
Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Tratado, el asunto indicado en la solicitud para el establecimiento de un tribunal arbitral conforme a lo dispuesto en el Artículo 13.6 y formular las conclusiones, determinaciones y decisiones según lo dispuesto en el Artículo 13.11.3 y presentar los informes a que se hace referencia en los Artículos 13.11 y 13.12".
3. Si la Parte reclamante desea sostener que un asunto le ha causado anulación o menoscabo, los términos de referencia deberán indicarlo.
4. A solicitud de una Parte o por su propia iniciativa, el tribunal arbitral podrá requerir información científica y asesoría técnica de expertos, según lo estime conveniente. Toda información obtenida de esta forma deberá ser entregada a las Partes en la controversia para sus comentarios.
5. Los gastos asociados con el proceso, incluyendo los gastos de los integrantes del tribunal arbitral, deberán ser sufragados en partes iguales por las Partes, salvo que el tribunal arbitral determine otra cosa atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
Artículo 13.10: Suspensión o terminación del procedimiento
1. Las Partes podrán acordar que el tribunal arbitral suspenda sus trabajos en cualquier momento por un período que no exceda de 12 meses siguientes a la fecha de tal acuerdo. Si los trabajos del tribunal arbitral hubieran estado suspendidos durante más de 12 meses, quedará sin efecto el establecimiento del tribunal arbitral, salvo que las Partes en la controversia acuerden lo contrario.
2. Las Partes podrán acordar la terminación del procedimiento como resultado de una solución mutuamente satisfactoria a la controversia. Sin perjuicio de lo anterior, la Parte reclamante podrá, en cualquier momento, retirar la solicitud de establecimiento del tribunal arbitral debiendo éste terminar inmediatamente sus trabajos.
Artículo 13.11: Informe preliminar
1. El informe del tribunal arbitral deberá ser redactado sin la presencia de las Partes y deberá fundarse en las disposiciones pertinentes de este Tratado y en las presentaciones y argumentos de las Partes.
2. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, dentro de los 90 días siguientes a su constitución, o 60 días en asuntos relativos a mercancías perecederas, el tribunal arbitral deberá presentar a las Partes un informe preliminar.
3. El informe preliminar deberá contener:
(a) las conclusiones de hecho;
(b) la determinación del tribunal arbitral sobre si una de las Partes ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones de conformidad con este Tratado o si la medida de esa Parte causa anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 13.2 (Anulación o menoscabo) o cualquier otra determinación solicitada en los términos de referencia; y
(c) la decisión del tribunal arbitral.
4. En casos excepcionales, cuando el tribunal arbitral considere que no puede emitir su informe preliminar dentro de un plazo de 90 días, o dentro de un plazo de 60 días en casos de urgencia, informará por escrito a las Partes de las razones de la demora e incluirá una estimación del plazo en que emitirá su informe. En ningún caso el período del retraso puede exceder un período adicional de 30 días, salvo que las Partes dispongan lo contrario.
5. Los árbitros podrán formular opiniones disidentes sobre cuestiones respecto de las cuales no exista decisión por consenso.
6. Ningún tribunal arbitral podrá, ya sea en su informe preliminar o en su informe final, divulgar cuáles árbitros votaron con la mayoría o con la minoría.
7. Una Parte podrá presentar al tribunal arbitral observaciones por escrito sobre el informe preliminar, incluida la solicitud mencionada en el Artículo 13.13.3, dentro de los 15 días siguientes a la presentación de dicho informe, salvo que las Partes acuerden otra cosa.
8. Después de examinar las observaciones por escrito al informe preliminar, el tribunal arbitral podrá reconsiderar su informe y realizar cualquier examen ulterior que considere pertinente.
Artículo 13.12: Informe final
1. El tribunal arbitral deberá presentar a las Partes un informe final incluyendo las opiniones disidentes si las hubiere, en un plazo de 30 días siguientes a la presentación del informe preliminar, a menos que las Partes convengan otra cosa. Las Partes divulgarán públicamente el informe final dentro de los 15 días siguientes, sujeto a la protección de la información confidencial.
2. Si en su informe final el tribunal arbitral determina que la Parte demandada no ha cumplido con sus obligaciones contenidas en este Tratado, o que una medida de esa Parte causa anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 13.2 (Anulación o menoscabo), la decisión será, siempre que sea posible, eliminar el incumplimiento o la anulación o el menoscabo.
Artículo 13.13: Implementación del informe final
1. El informe final del tribunal arbitral será definitivo y de carácter vinculante para las Partes y no será objeto de apelación.
2. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, éstas deberán implementar inmediatamente la decisión del tribunal arbitral contenida en el informe final.
3. Si la Parte demandada no puede cumplir inmediatamente, deberá hacerlo dentro de un plazo prudencial. Dicho plazo prudencial podrá ser fijado por el tribunal arbitral a solicitud de cualquiera de las Partes junto con las observaciones a que se refiere el Artículo 13.11.7, tomando en cuenta la complejidad de las cuestiones de hecho y de derecho implicadas y la naturaleza del informe final. A falta de acuerdo entre las Partes y en ausencia de una determinación previa por parte del tribunal arbitral, cualquiera de las Partes, dentro de los 30 días siguientes a la divulgación pública del informe final, podrá remitir el asunto al tribunal arbitral, el que deberá en consulta con las Partes, determinar el plazo prudencial, dentro de los 30 días siguientes a la solicitud. Dicho plazo prudencial no debería ser superior a 90 días.
Artículo 13.14: Divergencia sobre el cumplimiento
1. Dentro de los 5 días siguientes a la expiración del plazo prudencial establecido por el tribunal arbitral, la Parte demandada informará a la otra Parte las medidas que adoptó para cumplir con ese informe.
2. En caso de desacuerdo en cuanto a la existencia de medidas destinadas a cumplir con la decisión o a la compatibilidad de dichas medidas con este Tratado adoptadas dentro del plazo prudencial, esta diferencia se resolverá conforme al procedimiento de solución de controversias de este Capítulo, con intervención, siempre que sea posible, del tribunal arbitral que haya tomado conocimiento inicialmente del asunto.
3. El tribunal arbitral distribuirá su informe a las Partes dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que se le haya sometido el asunto. Cuando el tribunal arbitral considere que no puede emitir su informe dentro de ese plazo, informará por escrito a las Partes de las razones de la demora e incluirá una estimación del plazo en que emitirá su informe. En ningún caso el período del retraso puede exceder un período adicional de 30 días.
Artículo 13.15: Compensación y suspensión de beneficios
1. Si:
(a) vencido el plazo prudencial y la Parte demandada no notifica que ha cumplido; o
(b) el tribunal arbitral, conforme al Artículo 13.14 concluye que no existen medidas destinadas a cumplir con la decisión o dichas medidas son incompatibles con este Tratado,
la Parte reclamante podrá suspender, respecto de la Parte demandada, concesiones u otras obligaciones derivadas del presente Tratado, equivalentes al nivel de anulación o menoscabo. Para tal efecto, deberá comunicar por escrito dicha intención con una anticipación de, a lo menos, 60 días a la entrada en vigencia de las medidas.
2. Sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo 1, la Parte reclamante podrá en cualquier momento a partir de la entrega del informe final del tribunal arbitral, requerir a la Parte demandada entablar negociaciones con miras a hallar una compensación mutuamente aceptable. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, dicha negociación no suspenderá los procedimientos ya iniciados, en especial aquellos mencionados en los Artículos 13.14, 13.15.6 y 13.16, como tampoco impedirá a la Parte reclamante hacer uso del derecho establecido en el párrafo 1.
3. La compensación y la suspensión de concesiones u otras obligaciones son medidas temporales y en ningún caso preferibles a la implementación plena de la decisión del tribunal arbitral de poner la medida en conformidad con este Tratado. La compensación y la suspensión de beneficios sólo se aplicarán hasta que se haya suprimido la medida declarada incompatible con este Tratado, o las Partes hayan llegado a una solución mutuamente satisfactoria.
4. Al considerar cuáles beneficios suspender en conformidad con el párrafo 1, la Parte reclamante:
(a) deberá en primer lugar tratar de suspender los beneficios en el mismo sector o sectores afectados por la medida que el tribunal arbitral determinó incompatible con el presente Tratado o que causa anulación o menoscabo en conformidad con el Anexo 13.2 (Anulación o menoscabo); y
(b) si la Parte reclamante considera que no es factible o efectivo suspender los beneficios en el mismo sector o sectores podrá suspender beneficios en otros sectores. La comunicación en virtud de la cual se anuncia dicha decisión deberá indicar las razones en que se basa dicha decisión.
5. A solicitud escrita de la Parte demandada, dentro de los 15 días de la comunicación señalada en el párrafo 1, el tribunal arbitral que haya tomado conocimiento inicialmente del asunto determinará si el nivel de concesiones u otras obligaciones que la Parte reclamante desea suspender no es equivalente al nivel de anulación o menoscabo, en conformidad con el párrafo 1, o si se han seguido los procedimientos y principios del párrafo 4.
6. El procedimiento ante el tribunal arbitral constituido para efectos del párrafo 4 se tramitará de acuerdo con las reglas establecidas en el Anexo 13.9 (Reglas Modelo de Procedimiento), salvo que las partes acuerden lo contrario. El tribunal arbitral distribuirá su informe a las Partes dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que se haya sometido el asunto en conformidad con el párrafo 5. La resolución del tribunal arbitral, que será puesta a disposición pública será definitiva y obligatoria y las Partes no tratarán de obtener un segundo arbitraje.
Artículo 13.16: Revisión del Incumplimiento
1. Si la Parte demandada considera que ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo constatada por el tribunal arbitral, deberá comunicar a la otra Parte la medida de cumplimiento adoptada. En caso de desacuerdo fundado en cuanto a la compatibilidad de dicha medida con este Tratado, la Parte demandada podrá someter dicha cuestión al procedimiento establecido en el Artículo 13.14.
2. La Parte reclamante restablecerá, sin demora, las concesiones u otras obligaciones que hubiere suspendido de conformidad con el Artículo 13.15, si no manifiesta su desacuerdo con la medida de cumplimiento adoptada por la Parte demandada, dentro de los 15 días desde la recepción de la notificación de conformidad con el párrafo 1, o si manifiesta su disconformidad sin fundarla, o si el tribunal decide que la Parte demandada ha eliminado la disconformidad.
Artículo 13.17: Otras disposiciones
Cualquier plazo indicado en este Capítulo podrá ser modificado de común acuerdo entre las Partes.
Artículo 13.18: Derecho de los particulares
Ninguna Parte podrá otorgar derecho de acción en su legislación interna contra la otra Parte con fundamento en que una medida de la otra Parte es incompatible con este Tratado.
ANEXO 13.2
ANULACIÓN O MENOSCABO
1. Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias en virtud de este Capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga este Tratado, considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación de alguna de las siguientes disposiciones:
(a) Capítulos 3 a 5 (Trato nacional y acceso de mercancías al mercado; Reglas de origen y procedimientos de origen; y Administración de aduanas);
(b) Capítulo 7 (Obstáculos técnicos al comercio); o
(c) Capítulo 10 (Comercio transfronterizo de servicios).
2. Ninguna Parte podrá invocar el párrafo 1(c), con respecto a cualquier medida sujeta a una excepción de conformidad con el Artículo 14.1 (Excepciones generales).
ANEXO 13.9
REGLAS MODELO DE PROCEDIMIENTO DE TRIBUNALES ARBITRALES
Disposiciones Generales
1. Para los efectos de este Capítulo y este Anexo, se entenderá por:
Parte demandada significa una Parte que ha sido demandada en conformidad con el Artículo 13.6 (Establecimiento de un tribunal arbitral);
Parte reclamante significa la Parte que solicita el establecimiento de un tribunal arbitral en virtud del Artículo 13.6 (Establecimiento de un tribunal arbitral);
Tribunal arbitral significa el tribunal arbitral establecido en virtud del Artículo 13.6 (Establecimiento de un tribunal arbitral).
Notificaciones
2. Toda solicitud, aviso, escrito u otro documento, deberá ser entregado por una Parte o por el tribunal arbitral mediante entrega con acuse de recibo, por correo certificado, courier o empresa de correo rápido, transmisión por telefax (facsímile), télex, telegrama o cualquier otro medio de telecomunicación que permita conservar un registro del envío.
3. Las Partes deberán proporcionar una copia de cada uno de sus escritos presentados a la otra Parte y a cada uno de los árbitros. Deberá igualmente proporcionarse una copia del documento correspondiente en formato electrónico.
4. Todas las notificaciones se efectuarán y enviarán a cada Parte.
5. Los errores de trascripción de índole menor en una solicitud, aviso, escrito u otro documento relacionado con el procedimiento ante un tribunal arbitral podrán ser corregidos mediante el envío de un nuevo documento en el que se indiquen claramente las modificaciones efectuadas.
6. Si el último día previsto para la entrega de un documento coincide con un día festivo en una de las Partes, el documento podrá entregarse el día laboral siguiente.
Inicio del arbitraje
7. A menos que las Partes acuerden otra cosa, se reunirán con el tribunal arbitral en un plazo de 7 días a partir de la fecha del establecimiento del tribunal arbitral para determinar aquellas cuestiones que las Partes o el tribunal arbitral consideren pertinentes, incluida la remuneración y gastos que se pagarán al Presidente del tribunal arbitral, que, en general, se ajustarán a los estándares de la OMC.
Escritos iniciales
8. La Parte reclamante entregará su escrito inicial a más tardar 20 días después de la fecha del establecimiento del tribunal arbitral. La Parte demandada presentará su escrito de respuesta a más tardar 20 días después de la fecha de entrega del escrito inicial.
Funcionamiento de los tribunales arbitrales
9. Todas las reuniones de los tribunales arbitrales serán presididas por su presidente.
10. Salvo disposición en contrario en las presentes reglas, el tribunal arbitral podrá desempeñar sus funciones por cualquier medio, incluido el teléfono, la transmisión por telefax o los enlaces por computador.
11. únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del tribunal arbitral.
12. La redacción de las decisiones y laudos serán de responsabilidad exclusiva del tribunal arbitral.
13. Cuando surja una cuestión de procedimiento que no esté prevista en las presentes reglas, el tribunal arbitral podrá adoptar el procedimiento que estime apropiado, siempre que no sea incompatible con el presente Tratado.
14. Cuando el tribunal arbitral considere necesario modificar cualquier plazo procesal o realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo en el procedimiento, informará por escrito a las Partes de la razón de la modificación o ajuste, indicando el plazo o ajuste necesario.
Audiencias
15. El Presidente fijará la fecha y hora de las audiencias previa consulta con las Partes y los demás árbitros que componen el tribunal arbitral. El Presidente notificará por escrito a las Partes acerca de la fecha, hora y lugar de la audiencia. El tribunal arbitral podrá decidir no convocar una audiencia, a menos que una de las Partes se oponga.
16. A menos que las Partes acuerden lo contrario, la audiencia se celebrará en el territorio de la Parte demandada. La Parte demandada deberá encargarse de la administración logística del procedimiento de solución de controversias, en particular, de la organización de las audiencias, a menos que se acuerde otra cosa.
17. Previo consentimiento de las Partes, el tribunal arbitral podrá celebrar audiencias adicionales.
18. Todos los árbitros deberán estar presentes en las audiencias.
19. A más tardar 5 días antes de la fecha de la audiencia, cada Parte entregará una lista de los nombres de los demás representantes o asesores que estarán presentes en la audiencia.
20. Las audiencias de los tribunales arbitrales estarán cerradas al público, a menos que las Partes decidan lo contrario. Si las Partes deciden que la audiencia estará abierta al público, una parte de la audiencia podrá, no obstante, estar cerrada al público si el tribunal arbitral, a solicitud de las Partes , así lo dispone por razones graves. En especial, el tribunal arbitral se reunirá a puerta cerrada cuando la presentación y alegatos de alguna de las Partes incluyan información comercial confidencial. Si la audiencia es abierta al público, la fecha, hora y lugar de la audiencia deberá ser publicada por la Parte a cargo de la administración logística del procedimiento.
21. El tribunal arbitral conducirá la audiencia de la forma que se expone a continuación: argumentos de la Parte reclamante; argumentos de la Parte demandada; argumentos de contestación de las Partes; réplica de la Parte reclamante; dúplica de la Parte demandada. El Presidente puede establecer límites de tiempo a las intervenciones orales asegurándose que se conceda el mismo tiempo a la Parte reclamante y a la Parte demandada.
22. El tribunal arbitral podrá formular preguntas directas a cualquier Parte en cualquier momento de la audiencia.
23. Dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la audiencia, cada una de las Partes podrá entregar un escrito complementario sobre cualquier asunto que haya surgido durante la audiencia.
Preguntas por escrito
24. El tribunal arbitral podrá formular preguntas por escrito a cualquier Parte en cualquier momento del procedimiento. El tribunal arbitral entregará las preguntas escritas a la Parte o Partes a las que estén dirigidas.
25. La Parte a la que el tribunal arbitral haya formulado preguntas por escrito entregará una copia de cualesquiera respuesta escrita a la otra Parte y al tribunal arbitral. Cada Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones escritas al documento de respuesta dentro de los 5 días siguientes a la fecha de entrega del mismo.
Confidencialidad
26. Las Partes mantendrán la confidencialidad de las audiencias en la medida en que el tribunal arbitral celebre las mismas a puerta cerrada en virtud de la regla 19. Cada Parte tratará como confidencial la información presentada por la otra Parte, con carácter confidencial, al tribunal arbitral. Cuando una de las Partes presente al tribunal arbitral una versión confidencial de sus escritos deberá también, a petición de la otra Parte, proporcionar un resumen no confidencial de la información contenida en sus escritos que pueda ser divulgada al público, a más tardar 15 días después de la fecha de la solicitud o de la presentación del escrito en cuestión, si esta última fuera posterior. Nada de lo contenido en estas reglas impedirá que una de las Partes haga declaraciones públicas sobre su propia posición.
Contactos Ex Parte
27. El tribunal arbitral se abstendrá de reunirse o mantener contactos con una Parte en ausencia de la otra Parte.
28. Ninguna Parte podrá contactar a ninguno de los árbitros en ausencia de la otra Parte o de los otros árbitros.
29. Ningún árbitro podrá discutir con una o con ambas Partes asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los demás árbitros.
Función de los expertos
30. A petición de una Parte o por propia iniciativa, el tribunal arbitral podrá obtener información y asesoría técnica de las personas y entidades que considere adecuados. Toda información así obtenida se remitirá a las Partes para que formulen observaciones.
31. Cuando se solicite un informe por escrito a un experto, todo plazo aplicable al procedimiento ante el tribunal arbitral se suspenderá a partir de la fecha de entrega de la solicitud y hasta la fecha en que el informe sea entregado al tribunal arbitral.
Escritos presentados por amicus curiae
32. El tribunal arbitral tendrá la autoridad para aceptar y considerar escritos de amicus curiae provenientes de cualquier persona y entidad que se encuentre en los territorios de las Partes y de personas interesadas y entidades que se encuentren fuera del territorio de las Partes.
33. Estos escritos deberán cumplir con los siguientes requisitos: ser presentados dentro de los 10 días siguientes a la fecha del establecimiento del tribunal arbitral; ser concisos y que consten en todo caso de menos de 15 páginas mecanografiadas, incluidos los eventuales anexos; y sean directamente pertinentes a las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la consideración del tribunal arbitral.
34. Los escritos incluirán una descripción de la persona, ya sea natural o jurídica, que los presenta, así como el tipo de actividad que ejerce y sus fuentes de financiamiento, especificando también la naturaleza del interés que dicha persona posee en el procedimiento arbitral.
35. El tribunal arbitral enumerará en su laudo todos los escritos recibidos que cumplan con lo dispuesto en las reglas señaladas anteriormente.
Casos de urgencia
36. En los casos de urgencia a que se hace referencia en el Artículo 13.4 (Consultas), el tribunal arbitral ajustará adecuadamente los plazos mencionados en estas reglas.
Cómputo de los plazos
37. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado o en estas reglas, se requiera realizar algo, o el tribunal arbitral requiera que algo se realice, dentro de un plazo determinado posterior o anterior a, o en una fecha o hecho específicos, el día de la fecha o del hecho específicos no se incluirán en el cálculo del plazo concedido.
38. Cuando, como consecuencia de lo dispuesto por la regla 6, una Parte reciba un documento en fecha distinta de aquélla en que el mismo documento sea recibido por la otra Parte, cualquier plazo cuyo cálculo dependa de la recepción de dicho documento, se computará a partir de la última fecha de recibo del documento.
1 Para mayor certeza las medidas en proyecto serán objeto exclusivamente de consultas según lo regulado en el Artículo 13.4
2 Para efectos de este Artículo, los procedimientos de solución de controversias bajo el Acuerdo de la OMC u otro acuerdo comercial se entienden haberse iniciado cuando se haya solicitado el establecimiento de un Grupo Especial o un tribunal arbitral por una Parte.
3 Sin perjuicio de lo indicado en este literal, la Comisión de Libre Comercio estará facultada para adoptar o modificar el Código de Conducta que sea necesario para garantizar el mejor desempeño de los árbitros.
CAPÍTULO 14
EXCEPCIONES
Artículo 14.1: Excepciones generales
1. Para los efectos de los Capítulos 3 al 7 (Trato nacional y acceso de mercancías al mercado; Reglas de origen y procedimientos de origen; Administración de aduanas; Medidas sanitarias y fitosanitarias; y Obstáculos técnicos al comercio), el Artículo XX del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que hace referencia el Artículo XX (b) del GATT 1994 incluye las medidas medio ambientales necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, y que el Artículo XX (g) del GATT 1994 se aplica a las medidas relativas a la conservación de los recursos naturales vivos o no vivos agotables.
2. Para los efectos de los Capítulos 10 (Comercio transfronterizo de servicios), el Artículo XIV del AGCS (incluyendo sus notas al pie de página) se incorpora a este Tratado y forma parte del mismo1 . Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el Artículo XIV (b) del AGCS incluye a las medidas medio ambientales necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales.
Artículo 14.2: Seguridad esencial
Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:
(a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o
(b) impedir a una Parte que aplique cualquier medida que considere necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, o para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad.
Artículo 14.3: Tributación
1. Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna disposición del presente Tratado se aplicará a medidas tributarias.
2. El presente Tratado sólo otorgará derechos o impondrá obligaciones con respecto a medidas tributarias en virtud de derechos u obligaciones correspondientes, otorgados o impuestos en conformidad con el Artículo III del GATT 1994 y, con respecto a servicios, con los Artículos I y XIV(d) (incluyendo sus notas al pie de página) del AGCS, cuando sea aplicable.
3. Ninguna disposición del presente Tratado afectará los derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario vigente entre las Partes. En caso de incompatibilidad de una medida tributaria entre el presente Tratado y cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. En el caso de un convenio tributario entre las Partes, las autoridades competentes bajo ese convenio tendrán la responsabilidad de determinar si existe una incompatibilidad entre el presente Tratado y dicho convenio.
Artículo 14.4: Excepción de balanza de pagos
1. Si una Parte experimenta graves dificultades en su balanza de pagos y financieras externas o la amenaza de éstas, o corre el riesgo de experimentarlas, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas respecto del comercio de mercancías y servicios y respecto de los pagos y movimientos de capital, incluidos los relacionados con la inversión directa.
2. Las Partes procurarán evitar la aplicación de las medidas restrictivas a las que se refiere el párrafo 1.
3. Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas en virtud del presente artículo deberán ser no discriminatorias y de duración limitada y no deberán ir más allá de lo que sea necesario para remediar la situación de la balanza de pagos y financiera externa. Deberán ser conformes a las condiciones establecidas en los Acuerdos sobre la OMC y coherentes con los artículos del Acuerdo o Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, según proceda.
4. La Parte que mantenga o haya adoptado medidas restrictivas, o cualquier modificación de éstas, informará a la otra Parte sin demora y presentará, tan pronto como sea posible, un calendario para su eliminación.
5. La Parte que aplique medidas restrictivas iniciará consultas sin demora en el marco del Artículo 12.1 (Comisión de Libre Comercio). En esas consultas se evaluarán la situación de balanza de pagos de esa Parte y las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del presente artículo, teniendo en cuenta, entre otros, factores tales como:
(a) la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras externas y de balanza de pagos;
(b) el entorno económico y comercial exterior de la Parte objeto de las consultas; y
(c) otras posibles medidas correctoras de las que pueda hacerse uso.
6. En las consultas se examinará la conformidad de cualquier medida restrictiva con los párrafos 3 y 4. Se aceptarán todas las constataciones de hecho en materia de estadística o de otro orden que presente el Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el Fondo de la situación financiera externa y de balanza de pagos de la Parte objeto de las consultas.
Artículo 14.5: Divulgación de información
Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de exigir a una Parte que proporcione o permita el acceso a información cuya divulgación impediría hacer cumplir la ley o sería contraria a la legislación de la Parte que protege la privacidad personal o de los asuntos o cuentas financieras de clientes individuales de instituciones financieras.
Artículo 14.6: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
convenio tributario significa un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria; y
medidas tributarias no incluyen a:
(a) un arancel aduanero, como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones generales); o
(b) las medidas listadas en las excepciones (b) y (c) de la definición de arancel aduanero.
ANEXO 14.3
AUTORIDADES COMPETENTES
Para los efectos de este Capítulo:
Autoridades competentes significa
(a) en el caso de Chile, el Servicio de Impuestos Internos, Ministerio de Hacienda; y
(b) en el caso de Panamá, la Dirección General de Ingresos, del Ministerio de Economía y Finanzas.
CAPÍTULO 15
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15.1: Anexos, apéndices y notas al pie de página
Los Anexos, Apéndices y notas al pie de página de este Tratado constituyen parte integral del mismo.
Artículo 15.2: Modificaciones
1. Las Partes podrán acordar cualquier modificación o adición a este Tratado.
2. Las modificaciones y adiciones acordadas y aprobadas previamente de acuerdo con los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte constituirán parte integral de este Tratado.
Artículo 15.3: Negociaciones futuras
Las Partes, dos años después de la entrada en vigencia de este Tratado, iniciarán negociaciones para la inclusión de un Capítulo de Servicios Financieros, y a su vez, mejorar las condiciones de acceso en mercancías agrícolas en la medida que sea mutuamente conveniente, así como para ampliar y profundizar la cobertura del Tratado según se determine de común acuerdo.
Artículo 15.4: Enmienda del Acuerdo sobre la OMC
Si cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC que las Partes hayan incorporado a este Tratado es enmendado, las Partes se consultarán acerca de si modificarán este Tratado.
Artículo 15.5: Reservas
Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones interpretativas al momento de su ratificación.
Artículo 15.6: Entrada en vigencia y terminación
1. La entrada en vigencia de este Tratado está sujeta a la conclusión de los procedimientos jurídicos internos necesarios de cada Parte.
2. Este Tratado entrará en vigencia 60 días después de la fecha en la cual las Partes intercambien notificaciones por escrito indicando que se han completado los procedimientos antes señalados o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.
3. Cualquier Parte podrá poner término a este Tratado mediante una notificación por escrito enviada a la otra Parte. Este Tratado vencerá a los 180 días después de la fecha de dicha notificación.
1 Si se enmienda el Artículo XIV del AGCS, este artículo será enmendado, en lo que fuere pertinente, después de que las Partes se consulten.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Tratado en dos ejemplares igualmente autén-ticos.
HECHO en Santiago, Chile, a los veintisiete días del mes de junio de 2006.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA
REPúBLICA DE CHILE REPúBLICA DE PANAMÁ
ACUERDO DE COOPERACIÓN AMBIENTAL
ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LA REPúBLICA DE PANAMÁ
PREÁMBULO
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Panamá, en lo sucesivo las Partes:
Comprometidos con la consecución del desarrollo sostenible y reconociendo sus pilares, que son interdependientes y se refuerzan mutuamente-crecimiento económico, desarrollo social, protección del medio ambiente y conservación de los recursos naturales;
Reconociendo que las políticas ambientales y comerciales deben apoyarse mutuamente, con el objeto de lograr el desarrollo sostenible;
Convencidos de la necesidad de la creación de capacidad para la protección del medio ambiente y conservación de los recursos naturales junto con el fortalecimiento de las relaciones de comercio e inversión;
Tomando nota de la existencia de diferencias en los respectivos patrimonios naturales y condiciones climáticas, geográficas, sociales, culturales y legales de las Partes, así como en sus capacidades económicas, tecnológicas y de infraestructura;
Conscientes de la importancia de la cooperación para la protección del medio ambiente y la conservación de los recursos naturales;
Subrayando la importancia de la participación de la sociedad civil para el logro de los objetivos de este Acuerdo;
Convencidos de la necesidad de una mayor promoción de la educación y cultura ambiental;
Han convenido en el siguiente Acuerdo de Cooperación Ambiental, en adelante el Acuerdo:
Artículo 1: Objetivos
Los objetivos del Acuerdo serán:
(a) promover el desarrollo de políticas y de la gestión ambiental con el objeto de mejorar las capacidades y potencialidades de las Partes, incluidos los sectores no gubernamentales;
(b) facilitar, mediante la cooperación ambiental, el cumplimiento de los compromisos asumidos por las Partes; y
(c) fortalecer el diálogo y el intercambio de experiencias en estas materias.
Artículo 2: Elementos principales y compromisos
1. Las Partes reconocen el derecho soberano de cada una de ellas para establecer, administrar y fiscalizar sus propias leyes, regulaciones y políticas ambientales.
2. Las Partes reafirman su intención de esforzarse en mejorar sus niveles de protección ambiental y de conservación de los recursos naturales y cumplir con los compromisos plasmados en los acuerdos multilaterales ambientales en vigencia o en los planes de acción internacionales, orientados a lograr el desarrollo sostenible.
3. Cada Parte procurará que sus leyes, regulaciones, políticas y gestión ambiental sean consistentes con sus compromisos ambientales internacionales.
4. Las Partes reconocen que es inapropiado emplear sus políticas, leyes, regulaciones y gestión ambiental como un obstáculo encubierto al comercio.
5. Las Partes reconocen que no es apropiado relajar o abstenerse de fiscalizar sus leyes y regulaciones ambientales con el fin de incentivar el comercio y la inversión.
6. Cada Parte procurará difundir, dentro de su territorio, el conocimiento de sus políticas, leyes, regulaciones y gestión ambiental.
Artículo 3: Cooperación
1. Las Partes cooperarán en temas ambientales mutuamente acordados, mediante la interacción de las instituciones gubernamentales, gobiernos locales, sector privado, educacionales y de investigación, en cada país, considerando sus respectivas prioridades nacionales y recursos.
2. Cada Parte podrá invitar a participar a sus sectores no gubernamentales y a otras organizaciones, para identificar áreas potenciales de cooperación, como asimismo podrá incorporarlas en el desarrollo de dichas actividades.
3. Las Partes podrán promover y facilitar las siguientes actividades:
(a) investigación conjunta en temas de interés mutuo;
(b) intercambio de información de tecnologías para sistemas de gestión ambiental;
(c) promover espacios de colaboración conjuntos para el fortalecimiento de procesos de formulación de políticas y de fiscalización y control de la legislación e instrumentos de gestión ambiental;
(d) intercambio de funcionarios, profesionales, técnicos y especialistas;
(e) organización de conferencias, seminarios, talleres, reuniones, programas educativos y de divulgación conjuntos;
(f) intercambio de información y publicaciones técnicas; y
(g) cualquier otra forma de cooperación que acuerden entre ellas.
Toda actividad de cooperación deberá considerar las prioridades y necesidades ambientales de cada Parte y los recursos humanos y financieros disponibles y su financiamiento será decidido caso a caso por las Partes.
4. Las Partes, con el objeto de facilitar lo anterior, intercambiarán listas con sus áreas de interés y especialidad.
Artículo 4: Disposiciones institucionales
1. Las Partes establecen un Comité Conjunto para la Cooperación Ambiental (el Comité), integrado por altos funcionarios gubernamentales responsables de estas materias, el que se reunirá a lo menos cada 2 años o cuando las Partes así lo acuerden, debiendo realizarse la primera reunión dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del Acuerdo.
2. Cada Parte designará un punto nacional de contacto para los fines administrativos relacionados con el trabajo del Comité.
3. Le corresponderá al Comité:
(a) identificar áreas potenciales de cooperación;
(b) servir como un foro para el diálogo en materias de interés mutuo;
(c) revisar la implementación, operación y resultados del Acuerdo;
(d) informar a la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y la República de Panamá, del resultado de las reuniones que celebren; y
(e) ocuparse de cualquier otro asunto que pueda surgir.
4. Cada Parte podrá consultar con representantes de sus sectores público y/o no gubernamentales sobre materias relacionadas con la operación de este Acuerdo, mediante cualquier medio que esa Parte considere adecuado.
5. Las Partes podrán decidir invitar a expertos u organizaciones relevantes, para proporcionar información a las reuniones del Comité.
6. Cada Parte, si procediere, podrá desarrollar mecanismos para informar a sus nacionales sobre las actividades desarrolladas bajo este Acuerdo en concordancia con sus políticas, leyes, regulaciones y prácticas.
Artículo 5: Consultas
1. Las Partes harán todos los esfuerzos posibles para resolver cualquier asunto que pudiera afectar la aplicación de este Acuerdo.
2. Si surgiera cualquier cuestión sobre la aplicación del Artículo 2 (Elementos principales y compromisos), las Partes deberán, de buena fe, resolver el asunto amigablemente mediante el diálogo, consultas y la cooperación.
3. Una Parte podrá pedir consultas con la otra Parte a través del punto nacional de contacto respecto de cualquier cuestión que surja sobre la interpretación o aplicación del Artículo 2 (Elementos principales y compromisos). El punto de contacto identificará la oficina o el funcionario responsable de la materia y ayudará, si fuera necesario, a facilitar las comunicaciones de la Parte con la Parte solicitante.
4. Las Partes fijarán, de común acuerdo, un plazo para las consultas, el que no deberá ser superior a 6 meses, a menos que se acuerde otra cosa.
5. Si la respuesta no es satisfactoria para la Parte consultante, esta materia deberá tratarse en una reunión especial del Comité, la que concluirá con un informe.
6. Las Partes orientarán su acción futura conforme a las conclusiones y recomendaciones del informe al que se refiere el número precedente.
Artículo 6: Divulgación de información
Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de exigir a una Parte que proporcione o permita el acceso a información cuya divulgación impediría hacer cumplir la ley o sería contraria a la legislación de la Parte que protege la privacidad personal o de los asuntos o cuentas financieras de clientes individuales o información cuya divulgación sea lesiva para los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
Artículo 7: Disposiciones finales
Este Acuerdo entrará en vigencia entre ambas Partes en la misma fecha en que el Tratado de Libre Comercio entre en vigencia entre ellas.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo de Cooperación Ambiental, en dos ejemplares igualmente auténticos.
HECHO en Santiago, Chile, a los veintisiete días del mes de junio de 2006.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA
REPúBLICA DE CHILE REPúBLICA DE PANAMÁ
ACUERDO DE COOPERACIÓN LABORAL
ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LA REPúBLICA DE PANAMÁ
PREÁMBULO
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Panamá, en lo sucesivo las Partes:
Recordando su determinación, expresada en el Tratado de Libre Comercio suscrito con esta misma fecha entre ambas Partes (en adelante el TLC) en orden a:
- crear nuevas y mejores oportunidades de empleo y mejorar las condiciones de trabajo, en la búsqueda de asegurar trabajo decente para sus trabajadores y de aumentar los niveles de vida en sus respectivos territorios y
- proteger, ampliar y hacer efectivos los derechos fundamentales de los trabajadores;
Afirmando su respeto permanente por la Constitución y la legislación de cada Parte, así como el desarrollo de sus respectivos compromisos internacionales;
Deseando fortalecer su cooperación en asuntos laborales, y
Reconociendo que la prosperidad mutua depende de la promoción de la innovación y del aumento de los niveles de productividad y de la creciente calidad en el desarrollo de los recursos humanos y del capital social;
Han convenido en el siguiente Acuerdo de Cooperación Laboral, en adelante el Acuerdo:
Artículo 1: Objetivos
Los objetivos del Acuerdo serán:
(a) promover el desarrollo de políticas y prácticas laborales que mejoren las condiciones de trabajo y los niveles de vida en el territorio de cada una de las Partes;
(b) promover los principios laborales establecidos en el artículo 8 de este Acuerdo;
(c) promover la observancia y la aplicación efectiva de la legislación laboral de cada una de las Partes;
(d) promover la innovación, así como crecientes niveles de productividad y calidad;
(e) alentar la publicación y el intercambio de información, el desarrollo y la coordinación de estadísticas, así como estudios conjuntos para promover el intercambio acerca de la legislación, instituciones y políticas públicas en materia laboral y de seguridad social de cada una de las Partes;
(f) promover la transparencia en la administración de la legislación laboral;
(g) desarrollar actividades de cooperación laboral en términos de beneficio mutuo, y
(h) promover la participación de los actores sociales en el desarrollo de las agendas públicas a través de mecanismos de diálogo social.
Artículo 2: Compromisos compartidos
1. Las Partes reafirman sus obligaciones como miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y sus compromisos asumidos en virtud de la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998). Cada Parte procurará asegurar que tales principios, así como los derechos laborales internacionalmente reconocidos, establecidos en el artículo 8 de este Acuerdo, sean permanentemente reconocidos y protegidos por su legislación interna.
2. Reconociendo el derecho de cada Parte de establecer sus propias normas laborales internas y, consecuentemente, de adoptar o modificar su legislación laboral, cada Parte procurará garantizar que sus leyes establezcan normas laborales consistentes con los derechos laborales internacionalmente reconocidos, establecidos en el artículo 8 de este Acuerdo y procurará mejorar dichas normas en tal sentido.
Artículo 3: Observancia de la legislación laboral
1. Las Partes se comprometen a aplicar su propia legislación laboral.
2. Las Partes reconocen que cada Parte mantiene el derecho a ejercer su discrecionalidad respecto de la regulación y observancia de las normas, y de tomar decisiones relativas a la asignación de recursos destinados a la administración laboral.
3. Las Partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o reducción de la protección contemplada en su legislación laboral interna o por la vía de abstenerse de fiscalizar su legislación laboral.
Artículo 4: Procedimientos y transparencia
1. Cada Parte garantizará que los procedimientos para el cumplimiento de su legislación laboral, sean justos, equitativos y transparentes.
2. Cada Parte promoverá el conocimiento público, dentro de su territorio, de su legislación y políticas laborales.
Artículo 5: Disposiciones institucionales
1. Las Partes establecen un Comité Conjunto para la Cooperación Laboral (el Comité) integrado por altos funcionarios gubernamentales de ambas Partes, responsables de estas materias, el que se reunirá a lo menos cada dos años o cuando las Partes así lo acuerden, debiendo realizarse la primera reunión dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de este Acuerdo.
2. Le corresponderá al Comité:
(a) identificar áreas potenciales de cooperación;
(b) servir de foro para el diálogo en materias de interés común;
(c) revisar la implementación, operación y resultados del acuerdo;
(d) informar a la Comisión de Libre Comercio del TLC de los resultados de sus trabajos y deliberaciones para su conocimiento; y
(e) ocuparse de cualquier otro asunto que pueda surgir.
3. Cada Parte designará una unidad dentro de su Ministerio del Trabajo que servirá de punto de contacto con la otra Parte y con la sociedad, con el fin de desarrollar los objetivos del presente Acuerdo.
4. Cada Parte podrá recibir de representantes de sus organizaciones de trabajadores y de empresarios y de otras instituciones o personas de su sociedad, aportes u opiniones sobre asuntos relativos a la aplicación de este Acuerdo.
5. Las Partes podrán decidir invitar a organizaciones o expertos de relevancia, a fin que puedan proporcionar informes específicos al Comité.
Artículo 6: Cooperación
1. Las Partes convienen que las áreas de cooperación cubrirán aquellas que mutuamente acuerden y, sin que el presente listado sea excluyente, podrán realizar actividades de cooperación en los temas siguientes: derechos laborales fundamentales y su aplicación efectiva; trabajo decente; relaciones laborales; condiciones de trabajo; administración e inspección del trabajo; asuntos relativos a la pequeña y mediana empresa; trabajadores migrantes; desarrollo de recursos humanos y capacitación en el empleo; seguridad social; programas de reconversión laboral y protección social; promoción de innovación tecnológica; vínculo entre comercio y trabajo; implicancias de la integración económica entre las Partes y diálogo social.
2. Las Partes implementarán el programa de cooperación mediante las actividades que decidan de común acuerdo, tales como investigaciones conjuntas; intercambio de funcionarios, profesionales, técnicos y expertos; organización de conferencias, seminarios, talleres, reuniones y programas de divulgación; intercambio de información y publicaciones especializadas y cualquier otra forma que acuerden.
3. Cada Parte podrá invitar a participar a organizaciones sindicales y empresariales, así como a sectores no gubernamentales y a otras organizaciones, para identificar áreas y actividades de cooperación como asimismo podrá incorporarlas en el desarrollo de dichas actividades.
4. Las actividades de cooperación deberán considerar las prioridades y necesidades de cada Parte y los recursos humanos y financieros disponibles y su financiamiento será decidido por ambas Partes.
Artículo 7: Consultas
1. Las Partes se comprometen a observar los principios de diálogo, cooperación y consenso en relación a cualquier materia relativa a este Acuerdo. Las Partes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar, de buena fe, una solución mutuamente satisfactoria del asunto y podrán requerir asesoría o asistencia de las personas u organismos que estimen apropiados con el fin de examinar plenamente el asunto de que se trate.
2. En el evento que surgiera cualquier cuestión relativa a la interpretación o aplicación de este Acuerdo, una Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte a través del punto de contacto. Las Partes tratarán de realizar todos los esfuerzos para alcanzar un consenso sobre la materia a través de la cooperación, consulta y diálogo.
3. El tema objeto de consulta podrá ser puesto en conocimiento del Comité, a través de una reunión con la participación de Ministros, para discusiones y, consultas mutuas.
Artículo 8: Definiciones
Para los efectos de este Acuerdo:
legislación laboral significa leyes o regulaciones de cada Parte que estén directamente relacionadas con los siguientes derechos laborales internacionalmente reconocidos:
(a) el derecho de asociación;
(b) el derecho de organizarse y negociar colectivamente;
(c) la prohibición del uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio;
(d) la edad mínima para el empleo de niños, y la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil;
(e) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación; y
(f) las condiciones aceptables de trabajo respecto a salarios mínimos, horas de trabajo y seguridad y salud ocupacional.
Artículo 9: Disposiciones Finales
Este Acuerdo entrará en vigencia entre ambas Partes en la misma fecha en que el Tratado de Libre Comercio entre en vigencia entre ellas.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo de Cooperación Laboral, en dos ejemplares igualmente auténticos.
HECHO en Santiago, Chile, a los veintisiete días del mes de junio de 2006.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA
REPúBLICA DE CHILE REPúBLICA DE PANAMÁ




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