Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LA REPúBLICA DE PANAMÁ Y LOS ACUERDOS DE COOPERACIÓN AMBIENTAL Y LABORAL
Núm. 25.- Santiago, 14 de enero de 2008.- Vistos: Los artículos 32, N°s. 6 y 15, y 54, N°1), incisos primero y cuarto, de la Constitución Política de la República y la Ley 18.158.
Considerando:
Que con fecha 27 de junio de 2006 los Gobiernos de la República de Chile y de la República de Panamá, suscribieron, en Santiago, el Tratado de Libre Comercio y los Acuerdos de Cooperación Ambiental y Laboral.
Que el Tratado de Libre Comercio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 7161, de 12 de diciembre de 2007, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que los Acuerdos de Cooperación Ambiental y Laboral fueron adoptados en virtud de la potestad reglamentaria del Presidente de la República.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.6, numeral 2, del referido Tratado de Libre Comercio y, en consecuencia, éste entrará en vigor el 7 de marzo de 2008, conjuntamente con los Acuerdos de Cooperación Ambiental y Laboral, de conformidad con los artículos 7 y 9, de los mismos, respectivamente,
Decreto:
Artículo único: Promúlganse el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de la República de Chile y de la República de Panamá y los Acuerdos de Cooperación Ambiental y Laboral, cúmplanse y publíquense en el Diario Oficial copia autorizada del Tratado y Acuerdos señalados.
Los Anexos del Tratado I, II, III, 3.3 y 4.1 se publicarán en la forma establecida en la Ley 18.158.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE – PANAMÁ
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Panamá (en adelante "las Partes"), decididos a:
FORTALECER los lazos especiales de amistad y cooperación entre sus naciones;
CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y potenciar una mayor cooperación internacional;
CREAR un mercado más amplio y seguro para las mercancías, los servicios y las inversiones en sus respectivos territorios;
EVITAR las distorsiones en su comercio recíproco;
ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo en su intercambio comercial;
ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificación de las actividades de negocios y de inversiones;
DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, así como de otros instrumentos multilaterales y bilaterales de cooperación;
FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados globales;
CREAR nuevas oportunidades de empleo y mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios;
DESARROLLAR sus respectivos compromisos internacionales y fortalecer su cooperación en materias de índole laboral;
PROTEGER, fortalecer y hacer efectivos los derechos fundamentales de sus trabajadores;
IMPLEMENTAR este Tratado en forma coherente con la protección y conservación del medioambiente;
PROMOVER el desarrollo económico de manera congruente con la protección y conservación del medio ambiente, así como con el desarrollo sostenible;
CONSERVAR, proteger y mejorar el medio ambiente, incluso mediante el manejo de recursos naturales en sus respectivos territorios y a través de acuerdos multilaterales sobre el medioambiente de los que ambos sean parte;
CONSERVAR su flexibilidad para salvaguardar el bienestar público; y
CONTRIBUIR a la integración hemisférica;
HAN ACORDADO lo siguiente:
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES INICIALES
Artículo 1.1: Establecimiento de una zona de libre comercio
Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, establecen una zona de libre comercio.
Artículo 1.2: Objetivos
1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida (NMF) y transparencia, son los siguientes:
(a) estimular la expansión y la diversificación del comercio entre las Partes;
(b) eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre las Partes;
(c) promover las condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;
(d) aumentar substancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes; y
(e) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta, y para prevenir y resolver controversias.
2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.
Artículo 1.3: Relación con otros acuerdos internacionales
Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos internacionales de los que ambas Partes sean parte.
Artículo 1.4: Alcance de las obligaciones
Las Partes garantizarán la adopción de todas las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de este Tratado en su territorio y en todos los niveles de gobierno, salvo que este Tratado disponga otra cosa.
Artículo 1.5: Sucesión de tratados
Toda referencia a cualquier otro Tratado internacional se entenderá hecha en los mismos términos que a un acuerdo sucesor del cual sean parte las Partes.
CAPÍTULO 2
DEFINICIONES GENERALES
Artículo 2.1: Definiciones de aplicación general
Para los efectos de este Tratado y, a menos que se especifique otra cosa:
Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;
Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
arancel aduanero incluye cualquier arancel o impuesto a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo impuesto en relación con la importación de una mercancía, incluyendo cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en relación con tal importación, pero no incluye cualquier:
(a) cargo equivalente a un impuesto interno aplicado de conformidad con el Artículo III:2 del GATT 1994, respecto a mercancías similares, directamente competidoras o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente la mercancía importada;
(b) derecho antidumping o compensatorio; y
(c) derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados;
autoridad aduanera significa la autoridad competente que, de conformidad con la legislación de una Parte, es responsable de la administración de las leyes y regulaciones aduaneras;
Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida de conformidad con el Artículo 12.1 (Comisión de Libre Comercio);
días significa días naturales o corridos;
empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, coinversión u otra asociación;
empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte;
empresa del Estado significa una empresa que es propiedad de una Parte o que se encuentra bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;
existente significa vigente a la fecha de entrada en vigencia de este Tratado;
GATT 1994 significa Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
gobierno de nivel central significa el gobierno de nivel nacional;
medida incluye cualquier ley, regulación, procedimiento, requisito o práctica;
mercancías de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el GATT 1994 o aquellas mercancías que las Partes convengan, e incluye las mercancías originarias de esa Parte. Una mercancía de una Parte puede incluir materiales de otros países;
nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de acuerdo con el Anexo 2.1 (Definiciones específicas para cada país) o un residente permanente de una Parte;
OMC significa la Organización Mundial del Comercio;
originaria significa que califica de conformidad con las reglas de origen establecidas en el
Capítulo 4 (Reglas de origen y procedimientos de origen);
partida significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado (SA);
persona significa una persona natural o una empresa;
persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;
Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus reglas generales de interpretación, notas de sección y notas de capítulo, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros;
subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado (SA);
tratamiento arancelario preferencial significa la tasa arancelaria aplicable a una mercancía originaria, de conformidad con las respectivas listas de eliminación arancelaria de las Partes establecida en el Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria); y
territorio significa el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo la soberanía de una Parte y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su legislación interna.
ANEXO 2.1
DEFINICIÓN ESPECÍFICA PARA CADA PAÍS
Para los efectos de este Tratado, a menos que se especifique otra cosa:
persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte significa:
(a) respecto a Chile, un chileno tal como se define en la Constitución Política de la República de Chile; y
(b) respecto a Panamá:
(i) los panameños por nacimiento, según el Artículo 9 de la Constitución Política de la República de Panamá,
(ii) los panameños por naturalización, según el Artículo 10 de la Constitución Política de la República de Panamá,
(iii) los panameños por adopción, según el Artículo 11 de la Constitución Política de la República de Panamá, y
(iv) una persona que, de conformidad con la legislación panameña, tenga el carácter de residente permanente o definitivo.
CAPÍTULO 3
TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO
Artículo 3.1: Ámbito de aplicación
Salvo que se disponga otra cosa, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías entre las Partes.
Sección A - Trato nacional
Artículo 3.2: Trato nacional
1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas, y con ese fin el Artículo III del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte del mismo, mutatis mutandis.
2. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas establecidas en el Anexo 3.2 (Trato nacional y restricciones a la importación y exportación).
Sección B - Eliminación arancelaria
Artículo 3.3: Eliminación arancelaria
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún nuevo arancel aduanero, sobre una mercancía originaria.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de acuerdo con lo establecido en el Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria).
3. A solicitud de una Parte, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros establecida en sus Listas del Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria). Cuando las Partes adopten un acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel aduanero de una mercancía, ese acuerdo prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación determinado en sus Listas del Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria) para esa mercancía, cuando sea aprobado por las Partes en concordancia con el Artículo 12.1.3(b) (Comisión de Libre Comercio), y de conformidad con sus procedimientos legales aplicables.
4. Para mayor certeza, una Parte podrá:
(a) incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en sus Listas del Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria), cuando ese arancel aduanero se haya reducido unilateralmente; o
(b) mantener o incrementar el arancel aduanero cuando esté autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
5. Si una Parte reduce el tipo de derecho aplicable a la nación más favorecida (NMF) después de la entrada en vigencia del presente Tratado y antes de que finalice el período transitorio, el Calendario de Eliminación de Aranceles de esa Parte, contenido en el Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria), se ajustará de manera que mantenga las preferencias implícitas inicialmente negociadas.
Sección C – Regímenes especiales
Artículo 3.4: Exención de aranceles aduaneros
1. Ninguna Parte podrá adoptar una nueva exención de aranceles aduaneros, ni ampliar una exención existente respecto de los beneficiarios actuales, ni extenderla a nuevos beneficiarios, cuando la exención se condicione, de manera explícita o implícita, al cumplimiento de un requisito de desempeño.
2. Ninguna de las Partes podrá condicionar, de manera explícita o implícita, la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño.
3. Las Partes podrán mantener medidas inconsistentes con el párrafo 1 y 2, si esas medidas están en conformidad con el Artículo 27.4 del Acuerdo sobre Subsidios.
Articulo 3.5: Admisión temporal de mercancías
1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de derechos para las siguientes mercancías, sin tener en cuenta su origen:
(a) equipo profesional, incluidos equipos de prensa y televisión, programas de computación y el equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para realizar la actividad comercial, oficio o profesión de la persona de negocios que tiene derecho a la entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte importadora;
(b) mercancías destinadas a exhibición o demostración;
(c) muestras comerciales, películas publicitarias y grabaciones; y
(d) mercancías admitidas para propósitos deportivos.
2. Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que se consideren válidos por su autoridad aduanera, prorrogará el plazo para la entrada temporal más allá del período fijado inicialmente.
3. Las Partes no podrán sujetar la admisión temporal libre de derechos de las mercancías señaladas en el párrafo 1, a condiciones distintas de las siguientes:
(a) que las mercancías sean utilizadas únicamente por el residente o nacional de la otra Parte o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de la otra Parte en el ejercicio de la actividad comercial, profesional o deportiva de esa persona;
(b) que la mercancía no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;
(c) que la mercancía vaya acompañada de una fianza que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsable al momento de la salida de la mercancía;
(d) que la mercancía sea susceptible de identificación al salir;
(e) dejar el territorio de la Parte a la salida de la persona mencionada en el subpárrafo (a) o dentro de cualquier otro plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal, que la Parte pueda establecer, o dentro del período de un año, a menos que sea extendido;
(f) que la mercancía se admita en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretende darle; y
(g) que la mercancía sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su legislación.
4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que correspondería pagar normalmente por la mercancía, además de cualquier cargo o sanción establecido de acuerdo a su legislación interna.
5. Cada Parte, a través de su autoridad aduanera, adoptará procedimientos que dispongan el expedito despacho de las mercancías admitidas conforme a este artículo. En la medida de lo posible, cuando esas mercancías acompañen a un nacional o residente de la otra Parte que solicita una entrada temporal, los procedimientos permitirán que las mercancías sean despachadas simultáneamente al entrar esa persona.
6. Cada Parte permitirá que las mercancías admitidas temporalmente salgan por un puerto aduanero distinto del puerto de admisión.
7. Cada Parte, a través de su autoridad aduanera y de manera consistente con su legislación interna, eximirá, al importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con este artículo, de responsabilidad por no sacar la mercancía admitida temporalmente, al presentar pruebas satisfactorias a la autoridad aduanera de que la mercancía ha sido destruida dentro del plazo original para la entrada temporal o cualquier prórroga lícita.
8. Sujeto a las disposiciones del Capítulo 10 (Comercio transfronterizo de servicios):
(a) cada Parte permitirá que los contenedores utilizados en transporte internacional que hayan entrado en su territorio provenientes de la otra Parte, salgan de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de los contenedores;
(b) ninguna Parte podrá exigir fianza ni imponer ninguna sanción o cargo sólo en razón de que el puerto de entrada del contenedor sea diferente al de salida;
(c) ninguna Parte condicionará la liberación de ninguna obligación, incluida una fianza que haya aplicado a la entrada de un contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y
(d) ninguna Parte exigirá que el transportista que traiga a su territorio un contenedor, de territorio de la otra Parte, sea el mismo transportista que lo lleve a territorio de la otra Parte.
Artículo 3.6: Mercancías reimportadas después de haber sido reparadas o
alteradas
1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reimportada a su territorio, después de haber salido temporalmente de su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en su territorio.
2. Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a las mercancías que, independientemente de su origen, sean admitidas temporalmente del territorio de la otra Parte, para ser reparadas o alteradas.
3. Para los efectos de este artículo, las reparaciones o alteraciones no incluyen operaciones o procesos que:
(a) destruyan las características esenciales de una mercancía o creen una mercancía nueva o comercialmente diferente; o
(b) transformen las mercancías no terminadas en mercancías terminadas.
Artículo 3.7: Importación libre de derechos para muestras comerciales de valor insignificante y materiales de publicidad impresos
Cada Parte autorizará la importación libre de derechos a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados en el territorio de la otra Parte, sin tener en cuenta su origen, pero podrá requerir que:
(a) tales muestras se importen sólo para efectos de agenciamiento de pedidos de mercancías o servicios de la otra Parte o de otro país que no sea Parte; o
(b) tales materiales de publicidad impresos se importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso, y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.
Sección D - Medidas no arancelarias
Artículo 3.8: Restricciones a la importación y a la exportación
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, bajo cualquier circunstancia en la que otra forma de restricción sea prohibida, que una Parte adopte o mantenga:
(a) requisitos sobre los precios de exportación e importación, excepto según se permita en el cumplimiento de las órdenes y obligaciones de derechos antidumping y compensatorios;
(b) concesión de licencias para la importación con la condición de cumplir un requisito de desempeño; o
(c) restricciones voluntarias sobre la exportación no compatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, según se apliquen conforme al Artículo 18 del Acuerdo sobre Subsidios y el párrafo 1 del Artículo 8 del Acuerdo Antidumping.
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3.2 (Trato nacional y restricciones a la importación y exportación).
Artículo 3.9: Cuotas y trámites administrativos
1. Cada Parte se asegurará, de acuerdo con el Artículo VIII:1 del GATT 1994 y sus notas interpretativas, que todas las cuotas y cargos de cualquier naturaleza (que no sean los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos nacionales aplicados de conformidad con el Artículo III:2 del GATT 1994, y los derechos antidumping y compensatorios), impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones.
2. Las Partes no podrán requerir transacciones consulares, incluidas las cuotas y cargos conexos, en relación con la importación de cualquiera mercancía de la otra Parte.
3. Cada Parte pondrá a disposición, a través de internet o en una red de telecomunicaciones computacional comparable, una lista vigente de sus cuotas y cargos impuestos en relación con la importación o exportación.
Artículo 3.10: Impuestos a la exportación
Ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier arancel, impuesto u otro tipo de cargo sobre las exportaciones de cualquier mercancía al territorio de la otra Parte, a menos que tal arancel, impuesto o cargo sea adoptado o mantenido sobre cualquier mercancía para consumo doméstico.
Sección E - Otras medidas
Artículo 3.11: Indicaciones geográficas
1. Las Partes reconocen los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC). Cada Parte reconocerá y protegerá las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de la otra Parte, conforme a lo dispuesto en este artículo y en la legislación de la Parte en que se busca la protección.
2. Ninguna de las Partes permitirá la importación, fabricación o venta de una mercancía que utilice una indicación geográfica o denominación de origen protegida en la otra Parte, a menos que haya sido elaborada y certificada en ésta, de conformidad con su legislación aplicable a esa mercancía.
3. Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 sólo producirá efectos respecto a aquellas indicaciones geográficas y denominaciones de origen protegidas por la legislación de la otra Parte que reclame la protección y cuya definición concuerde con el párrafo 1 del Artículo 22 del ADPIC. Asimismo, para acceder a la protección, cada Parte deberá notificar a la otra Parte las indicaciones geográficas y denominaciones de origen que, cumpliendo con los requisitos antes señalados, deberán ser consideradas dentro del ámbito de la protección.
4. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del reconocimiento que las Partes puedan otorgar o hayan otorgado a las indicaciones geográficas y denominaciones de origen, incluidas las homónimas, que legítimamente pertenezcan a un país no Parte.
Artículo 3.12: Productos distintivos
Chile reconocerá las Molas como productos distintivos de Panamá. Por consiguiente, Chile no permitirá la importación, fabricación o venta de ningún producto como Molas, a menos que éstas hayan sido producidas en Panamá de acuerdo con las leyes y regulaciones de Panamá que rijan la producción de Molas. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del reconocimiento que Chile pueda otorgar y que legítimamente pertenezca a un país no Parte con relación a las Molas.
Artículo 3.13: Marcado de país de origen
1. Cada Parte aplicará a las mercancías de la otra Parte, cuando corresponda, su legislación relativa al marcado de país de origen, de conformidad con el Artículo IX del GATT de 1994. Para tal efecto, el Artículo IX del GATT de 1994 se incorpora a este Tratado y es parte integrante del mismo.
2. Cada Parte otorgará a las mercancías de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a las mercancías de un país no Parte, en lo referente a la aplicación de las normas relativas al marcado de país de origen, de conformidad con el Artículo IX del GATT de 1994.
3. Cada Parte se asegurará que el establecimiento y la aplicación de las respectivas legislaciones sobre marcado de país de origen, no tendrán como propósito o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.
Sección F - Agricultura
Artículo 3.14: Subsidios a las exportaciones agropecuarias
1. Las Partes comparten el objetivo de alcanzar la eliminación multilateral de los subsidios a las exportaciones de mercancías agropecuarias y trabajarán en conjunto en función de lograr un acuerdo en la Organización Mundial del Comercio para eliminar los subsidios a la exportación, así como la reintroducción de éstos bajo cualquier forma.
2. Ninguna Parte introducirá o mantendrá ningún subsidio a las exportaciones sobre cualquier mercancía agropecuaria destinada al territorio de la otra Parte.
Sección G - Disposiciones institucionales
Artículo 3.15: Comité de comercio de mercancías
1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Mercancías compuesto por representantes de cada Parte.
2. El Comité se reunirá a solicitud de cualquier Parte o de la Comisión para considerar cualquier materia comprendida bajo este Capítulo, el Capítulo 4 (Reglas de origen y procedimientos de origen) y el Capítulo 5 (Administración de aduanas).
3. Las funciones del Comité incluirán:
(a) fomentar el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo consultas para la aceleración de la eliminación arancelaria y otros asuntos que sean apropiados; y
(b) considerar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en especial los relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si es necesario, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración.
4. En la medida que surjan problemas comerciales relacionados con materias específicas, las partes podrán crear comités ad-hoc sobre materias relacionadas con el Capítulo 4 (Reglas de origen y procedimientos de origen) o el Capítulo 5 (Administración de aduanas), los cuales reportarán al Comité de Comercio de Mercancías.
5. En relación a la modalidad de reuniones del Comité de Comercio de Mercancías, así como para los Comités ad-hoc y puntos de contacto que se creen, éstas podrán ser a través de reuniones presenciales o virtuales, tales como, video conferencia o comunicaciones electrónicas.
Sección H - Definiciones
Artículo 3.16: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
Acuerdo Antidumping significa el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el cual forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre Subsidios significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el cual forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
consumido significa:
(a) consumido de hecho; o
(b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción de otra mercancía;
libre de derechos significa libre de aranceles aduaneros;
licencia de importación significa los procedimientos administrativos que requieren la presentación de una solicitud u otros documentos (que no sean los que se requieren generalmente para los efectos del despacho aduanero) al órgano administrativo pertinente como una condición previa a la importación en el territorio de la Parte importadora;
materiales de publicidad impresos significa las mercancías clasificadas en el capítulo 49 del Sistema Armonizado (SA) incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio y distribuidos sin cargo alguno;
mercancías admitidas temporalmente para propósitos deportivos significa el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en el territorio de la Parte en la cual son admitidas;
mercancía agropecuaria significa las mercancías referidas en el Artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
mercancías destinadas a exhibición o demostración incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios;
muestras comerciales de valor insignificante significa muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de Estados Unidos de América o en el monto equivalente en la moneda de Chile, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;
películas publicitarias y grabaciones significa los medios de comunicación visual o materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imágenes y/o sonidos que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio de una de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general, y siempre que sean admitidas temporalmente en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película o grabación y que no formen parte de una remesa mayor;
requisito de desempeño significa el requisito de:
(a) exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios;
(b) sustituir mercancías o servicios importados con mercancías o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación;
(c) que la persona beneficiada con la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la Parte que la otorga, o dé preferencias a las mercancías o servicios producidos en el país;
(d) que la persona que se beneficie de la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación produzca mercancías o servicios en el territorio de la Parte que la otorga, con un determinado nivel o porcentaje de contenido doméstico; o
(e) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas;
subsidios a la exportación tendrá el mismo significado asignado a ese término en el Artículo 1(e) del Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, incluyendo cualquier modificación a ese artículo; y
transacciones consulares significa los requisitos que las mercancías de una Parte destinadas a la exportación al territorio de la otra Parte se deban presentar primero a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del expedidor o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o en relación con la misma.
ANEXO 3.2
TRATO NACIONAL Y RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Sección A - Medidas de Panamá
Artículos 3.2 y 3.8 no se aplicarán a:
(a) medidas que regulan la importación de billetes de lotería oficial en circulación de acuerdo al Decreto N° 19 del 30 de junio de 2004;
(b) controles en la importación de video y otros juegos de la partida 9504 que dan premios en efectivo según la Ley 2 del 10 de febrero de 1998;
(c) medidas relacionadas con la exportación de madera de los bosques nacionales según el Decreto N° 57 del 5 de junio de 2002;
(d) las medidas de Panamá relativas a la importación de vehículos usados;
(e) las acciones de Panamá autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
Sección B - Medidas de Chile
Artículos 3.2 y 3.8 no se aplicarán a:
(a) las acciones de Chile autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC;
(b) las medidas de Chile relativas a la importación de vehículos usados;
ANEXO 3.3
ELIMINACIÓN ARANCELARIA
Aranceles Aduaneros impuestos a las importaciones originarias
de Panamá
Notas introductorias
I. La lista arancelaria en este Anexo contiene las siguientes cuatro columnas:
(a) "Código": el código usado en la nomenclatura del Sistema Armonizado 2002.
(b) "Descripción": descripción de la mercancía incluida en la partida.
(c) "Tasa Base": el arancel aduanero básico desde el cual comienza el programa de reducciones arancelarias.
(d) "Categoría": la categoría en que se incluye el producto de que se trate a efecto de la reducción arancelaria.
II. Las categorías que se aplicarán a las importaciones en Chile desde Panamá son las siguientes:
1) "A": Los aranceles aduaneros serán eliminados íntegramente y dichas mercancías quedarán libres de derechos a partir de la entrada en vigor de este Tratado.