MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
DO 2008
PROMULGA LA DECISIÓN N° 12 ADOPTADA POR LA COMISIÓN DE LIBRE COMERCIO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CENTROAMÉRICA CONSTITUIDA ENTRE CHILE Y COSTA RICA.
Núm. 27.- Santiago, 15 de enero de 2008..- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 18 de octubre de 1999 se suscribieron, en Ciudad de Guatemala, el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Centroamérica, adoptado entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, y el Protocolo Bilateral al mencionado Tratado de Libre Comercio, entre los Gobiernos de Chile y Costa Rica, publicados en el Diario Oficial de 14 de febrero de 2002.
Que la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile, constituida bilateralmente para este acto entre las Repúblicas de Chile y Costa Rica, adoptó, con fecha 4 de diciembre de 2006, la Decisión N° 12 por la cual se acordó incluir dentro de un programa de desgravación lineal recíproco en un plazo de 5 años, a partir del año 2007, las subpartidas arancelarias que en ésta se indican y otorgar recíprocamente arancel cero de manera inmediata, para las subpartidas arancelarias que en ella también se detallan, de conformidad con las facultades establecidas en el Artículo 18.01, párrafos 1, 3 y 4, y el Anexo 18.01 (4), y el Artículo 3.04 (2, 4 y 5) del referido Tratado de Libre Comercio.
Que, en conformidad a lo previsto en el Numeral 3 de la aludida decisión, ésta entró en vigor el 1 de marzo de 2007.
Decreto :
Artículo único.- Promúlgase la Decisión N° 12 adoptada por la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile el 4 de diciembre de 2006, constituida bilateralmente para este acto por las Repúblicas de Costa Rica y Chile, por la cual se acordó incluir dentro de un programa de desgravación lineal recíproco en un plazo de 5 años, a partir del año 2007, las subpartidas arancelarias que en ésta se indican y otorgar recíprocamente arancel cero de manera inmediata, para las subpartidas arancelarias que en ella también se detallan, de conformidad con las facultades establecidas en el Artículo 18.01, párrafos 1, 3 y 4, y el Anexo 18.01 (4), y el Artículo 3.04 (2, 4 y 5) del referido Tratado de Libre Comercio; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Gonzalo Arenas Valverde, Embajador, Director General Administrativo.
DECISION N° 12
4 diciembre 2006
MODIFICACIÓN A LOS PROGRAMAS DE PREFERENCIAS ARANCELARIAS
La Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile, constituida para este acto por Laura Rodríguez Vargas, de la República de Costa Rica, y por Andrés Rebolledo Smitmans, por la República de Chile, de conformidad con las facultades establecidas en el Artículo 18.01 párrafos 1, 3 y 4 y el Anexo 18.01 (4), Artículo 3.04 (2, 4 y 5);
DECIDE:
1.
Incluir dentro de un programa de desgravación lineal recíproco en un plazo de 5 años, a partir del año 2007, las subpartidas arancelarias incluidas en el siguiente cuadro:
Arancel Base
| SA 2002 | Descripción | Costa Rica | Chile |
| 4410.39 | Los demás | 10 | 6 |
| 4411.11 | Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie | 10 | 6 |
| 4411.21 | Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie | 10 | 6 |
| Ex 4412.19 | Las demás (de coníferas) | 10 | 6 |
| 4415.20 | Paletas, paletas cajas y demás plataformas para carga; collarines para paletas | 10 | 6 |
| 4418.90 | Los demás | 15 | 6 |
Las subpartidas indicadas anteriormente quedarán libres de arancel a partir del 1 de enero del 2011.
2. Otorgar recíprocamente arancel cero, de manera inmediata, para las siguientes subpartidas arancelarias:
| SA 2002 | Descripción |
| 1509 | Aceite de Oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
| 1509.10 | Virgen |
| 1509.90 | Los demás |
| 1511 | Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
| 1511.10 | Aceite en bruto |
| 1511.90 | Los demás |
3. La presente Decisión entrará en vigor el 1 de marzo de 2007.
Por la República de Costa Rica, Laura Rodríguez, Ministerio de Comercio Exterior.- Por la República de Chile, Andrés Rebolledo, Ministerio de Relaciones Exteriores.