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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2008




Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA EL PROTOCOLO ADICIONAL ESPECÍFICO AL TRATADO SOBRE INTEGRACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN MINERA CON LA REPúBLICA ARGENTINA PARA LA ETAPA DE PROSPECCIÓN Y/O EXPLORACIÓN DEL PROYECTO MINERO LAS FLECHAS Y EL PROTOCOLO DE ENMIENDA AL ARTÍCULO 8 DEL PROTOCOLO ADICIONAL ESPECÍFICO AL TRATADO SOBRE INTEGRACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN MINERA CON LA REPúBLICA ARGENTINA PARA LA ETAPA DE PROSPECCIÓN Y/O EXPLORACIÓN DEL PROYECTO MINERO VICUÑA
Núm. 38.- Santiago, 22 de enero de 2008.- Vistos: El artículo 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 28 de noviembre de 2007, el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina suscribieron, en Buenos Aires, el Protocolo Adicional Específico al Tratado sobre Integración y Complementación Minera para la Etapa de Prospección y/o Exploración del Proyecto Minero Las Flechas y el Protocolo de Enmienda al Artículo 8 del Protocolo Adicional Específico al Tratado de Integración y Complementación Minera para la Etapa de Prospección y/o Exploración del Proyecto Minero Vicuña.
Que dichos Protocolos fueron adoptados en el marco del Tratado sobre Integración y Complementación Minera, suscrito el 29 de diciembre de 1997, y su Protocolo Complementario, suscrito el 20 de agosto de 1999, ambos publicados en el Diario Oficial de 7 de febrero de 2001.
Que, en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 47 del Protocolo Adicional Específico y el Artículo 3 del Protocolo de Enmienda, éstos entraron en vigor en la fecha de su firma,
Decreto:
Artículo único
: Promúlganse el Protocolo Adicional Específico al Tratado entre la República de Chile y la República Argentina sobre Integración y Complementación Minera para la Etapa de Prospección y/o Exploración del Proyecto Minero Las Flechas, y el Protocolo de Enmienda al Artículo 8 del Protocolo Adicional Específico al Tratado entre la República de Chile y la República Argentina sobre Integración y Complementación Minera para la Etapa de Prospección y/o Exploración del Proyecto Minero Vicuña, ambos suscritos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina el 28 de noviembre de 2007 en Buenos Aires; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Gonzalo Arenas Valverde, Embajador, Director General Administrativo.
PROTOCOLO ADICIONAL ESPECÍFICO AL TRATADO ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LA REPúBLICA ARGENTINA SOBRE INTEGRACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN MINERA PARA LA ETAPA DE PROSPECCIÓN Y/O EXPLORACIÓN DEL PROYECTO MINERO LAS FLECHAS
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina, en adelante las Partes, en el marco del Tratado entre la República de Chile y la República Argentina sobre Integración y Complementación Minera, de 29 de diciembre de 1997, en adelante, el Tratado, y su Protocolo Complementario de 20 de agosto de 1999.
Considerando lo dispuesto en el Artículo 5 del Tratado, las Partes celebran el presente Protocolo Adicional Específico para el proyecto minero Las Flechas, en adelante el Proyecto, con el objeto de facilitar las labores de prospección y/o exploración, de acuerdo a las definiciones del artículo 2, incisos E) y F) del Tratado.
El Proyecto está a cargo de la empresa Tenke Mining Corp. con sede principal en Canadá, y sus subsidiarias Desarrollos de Prospectos Mineros S.A., en Argentina, y Minera Frontera Del Oro S.C.M., en Chile, y contempla la prospección y/o exploración, sobre la base de derechos mineros ubicados en el Área de Operaciones que se define más adelante, en ambos lados de la frontera entre Argentina y Chile.
Por ello, ambas Partes acuerdan:
Estipulaciones Generales
ARTÍCULO 1
Las actividades de prospección y/o exploración asociadas al Proyecto se desarrollarán con sujeción a las disposiciones del Tratado, su Protocolo Complementario, del presente Protocolo Adicional Específico y a la legislación interna de las Partes, y gozarán de las facilidades establecidas en dichos instrumentos dentro de los deslindes del Área de Operaciones que se indican en el artículo 6.
ARTÍCULO 2
El objetivo principal del presente Protocolo es la facilitación fronteriza para las labores de prospección y/o exploración y actividades conexas, bajo el principio del trato nacional contemplado en el Tratado.
ARTÍCULO 3
Conforme al trato nacional contemplado en el Tratado y su Protocolo Complementario, las Partes darán plena aplicación en todo lo que corresponda, a sus reglas y a las del presente Protocolo, para la utilización, adquisición y contratación por las empresas, de los bienes y servicios que dichas actividades demanden.
Asimismo, las Partes no podrán fijar cuotas u otras restricciones distintas a las que establezcan sus propias legislaciones y siempre teniendo en cuenta el Tratado y su Protocolo Complementario, que obliguen a las empresas a utilizar mano de obra, servicios, equipos, materias primas e insumos de una fuente u origen determinado.
ARTÍCULO 4
Las disposiciones del presente instrumento serán aplicables a las empresas titulares del Proyecto indicadas en el preámbulo, o a sus sucesoras legales en tal calidad o a sus contratistas.
ARTÍCULO 5
El Área de Operaciones comprende territorios contiguos de ambos países. En la República Argentina, en la Provincia de San Juan, Departamento de Iglesia. En la República de Chile, en la Comuna de Alto del Carmen, Provincia de Huasco, III Región.
ARTÍCULO 6
El Área de Operaciones para prospección y/o exploración, está delimitada de la siguiente manera:
En territorio chileno tiene los siguientes deslindes, en concordancia con la tabla 1.
Norte: Determinado por las coordenadas de los vértices 15, 16, 17, 18 y 19.
Oeste: Determinado por las coordenadas de los vértices 14 y 15.
Sur: Determinado por las coordenadas de los vértices 13 y 14.
Este: Coincide con el límite internacional entre las coordenadas de los vértices 13 y 19.
Tabla 1: Coordenadas de los Vértices del Área de Operaciones
del Proyecto Las
Flechas en Territorio Chileno


UTM WGS 84 Zona 19S
VérticeEN
13**
14
15
16
17
18
19**
Límite Internacional
419890
419890
425111
425111
429668
429668
6800647
6800647
6808675
6808675
6818240
6818240
Límite Internacional

En territorio argentino tiene los siguientes deslindes, según coordenadas Gauss Krüger - POSGAR 94 WGS 84, faja 2 en concordancia con la tabla 2:
Norte: Determinado por las coordenadas de los vértices 1, 2, 3, 4, 5 y 6.
Oeste: Coincide con el límite internacional entre las coordenadas de los vértices 1 y 12.
Sur: Determinado por las coordenadas de los vértices 7, 8, 9, 10, 11 y 12.
Este: Determinado por las coordenadas de los vértices 6 y 7.
Tabla 2: Coordenadas de los Vértices del Área de Operaciones del
Proyecto Las Flechas
en Territorio Argentino
VérticeGauss Krüger POSGAR 94 WGS 84 F2
1*
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12*
Límite Internacional
2439677
2439677
2453629
2453629
2470000
2470000
2445000
2445000
2435000
2435000
Límite Internacional
6845806
6845806
6837823
6837823
6840726
6840726
6820000
6820000
6810000
6810000
6800645
6800645

(
*) El área en Argentina coincide con el límite entre los vértices 1 y 12
(**) El área en Chile coincide con el límite entre los vértices 13 y 19
Lo descrito en los puntos 1 y 2 del presente artículo, está representado en el plano que se incluye con carácter referencial como Anexo 1. Dicho plano representa parcialmente el territorio de cada uno de los países y se anexa sólo al efecto de representar los vértices que definen el Área de Operaciones para prospección y/o exploración. Las Partes se reservan el uso de su propia toponimia en los respectivos territorios.
La Comisión Mixta de Límites Argentina - Chile, de conformidad con el Artículo 15 del Tratado, responderá a cualquier consulta o requerimiento relativo a la determinación precisa de la traza limítrofe a los efectos del presente Protocolo.
Las empresas podrán solicitar a la Comisión Administradora del Tratado, en adelante la Comisión, la modificación del Área de Operaciones, presentando las justificaciones correspondientes. A este respecto, previa evaluación, la Comisión, podrá recomendar lo que correspondiere, conforme al Artículo 5 del Tratado, para su adopción por las partes.
Los derechos mineros del Proyecto se indican en el Plano incluido en el Anexo 1 y se describen en el listado que se incluye como Anexo 2. Ambos anexos forman parte integrante del presente instrumento. La información proporcionada por las empresas titulares sobre los derechos mineros que se incluye en dichos anexos tiene sólo carácter referencial.
ARTÍCULO 7
En este instrumento las Partes establecen, de acuerdo al Tratado, su Protocolo Complementario y a la legislación interna de cada Parte, los procedimientos relativos a aspectos aduaneros, tributarios, migratorios, sanitarios, de salud, ambientales y de seguridad, entre otros, que deberán aplicar los organismos públicos de las Partes con competencia en dichas materias y que cumplirán las empresas que desarrollen el Proyecto, así como quienes realicen por cuenta de éstas cualquier tipo de actividad relacionada con el mismo en el Área de Operaciones.
ARTÍCULO 8
Las Partes acuerdan, conforme al Tratado y para el solo efecto de las actividades vinculadas al Proyecto, la habilitación en el límite internacional y dentro del Área de Operaciones de dos pasos fronterizos, denominados para estos efectos, Paso Rincón de la Flecha I de coordenadas 28°45’41.17 Sur - 69°41’41.11 W y Laguna Chica - Cordón Negro de coordenadas aproximadas 28°46’47.2 S - 69°41’59.8 W, para el desarrollo de las actividades vinculadas a la etapa de prospección y/o exploración del Proyecto y las obras complementarias necesarias.
Asimismo, con el objeto de facilitar el acceso al Área de Operaciones, y el egreso desde la misma, las partes acuerdan la habilitación del Paso Cerro Blanco, de coordenadas aproximadas 28°20‘ S - 69°33‘ W, punto de frontera que se encuentra dentro del Área de Operaciones del Protocolo para prospección y/o exploración del Proyecto Vicuña.
Para el ingreso al Área de Operaciones y circulación dentro de ella a través de dichos pasos, se efectuarán los controles fronterizos correspondientes en los puestos de control que se mencionan en el Artículo 30. La ubicación de estos pasos fronterizos se indica en el plano incluido en el Anexo 1.
ARTÍCULO 9
Los funcionarios de las Partes encargados del control fronterizo, así como otros funcionarios públicos, podrán ingresar y circular dentro del Área de Operaciones a fin de cumplir sus funciones conforme a sus respectivas legislaciones y competencias, e implementar y coordinar las facilitaciones previstas en el Tratado, su Protocolo Complementario y en el presente Protocolo, debiendo cumplir las normas y procedimientos aplicables a la seguridad, gestión ambiental, higiene y salud de las personas, entre otros. A tales efectos, las empresas deberán prever que desde ambos países existan adecuadas vías para el acceso al Proyecto. Las Partes adoptarán las medidas prácticas tendientes a facilitar el cumplimiento de tales funciones, e intercambiarán anticipadamente la nómina de funcionarios y el servicio público u organismo al que pertenezcan.
Circulación de Bienes, Trato Nacional, Aspectos Aduaneros y Tributarios
ARTÍCULO 10
Los vehículos, maquinarias, bienes y en general todo tipo de mercancías nacionales o nacionalizadas de una u otra Parte que ingresen al Área de Operaciones tendrán libre circulación y uso dentro de ésta, aplicándose en todo el Artículo 7 del Tratado.
Dicho ingreso y circulación en el Área de Operaciones no constituirá importación, exportación, ni admisión o salida temporal, según proceda y por tanto no estarán afectas al pago de los derechos, impuestos, gravámenes y recargos de orden aduanero o tributario que pudieran afectar la destinación aduanera respectiva, siempre y cuando ese ingreso y salida se efectúe por el mismo territorio.
ARTÍCULO 11
Se aplicarán las normas generales de importación o exportación y los acuerdos comerciales vigentes entre las Partes según sea el caso, toda vez que un bien salga del Área de Operaciones al territorio de un país diferente de aquel desde el cual entró originariamente a dicha Área.
ARTÍCULO 12
Los bienes y mercancías que requieran ser trasladados para servicios de mantenimiento, reparación u otros, al territorio de la otra Parte fuera del Área de Operaciones, lo harán bajo el régimen de admisión temporal, según corresponda a la legislación nacional del Estado Parte donde se haga efectiva la destinación, y deberán reingresar al Área de Operaciones cumpliendo con la normativa vigente del país por el cual reingresen.
Las Partes acuerdan establecer procedimientos ágiles para facilitar tales trámites y cualquier otra operación aduanera de carácter temporal o definitiva que requiera el Proyecto. Las empresas podrán solicitar, cuando el volumen de las operaciones lo aconseje, que ellas se realicen y concluyan enteramente dentro del Área de Operaciones, con la necesaria intervención de las autoridades aduaneras competentes, quienes cooperarán a los propósitos antes indicados.
ARTÍCULO 13
El transporte de los bienes y mercancías nacionales o nacionalizados en una de las Partes y destinados para su utilización en el Área de Operaciones, que por circunstancias especiales deba realizarse en tránsito por el territorio de la otra Parte para el ingreso a dicha Área, se regirá por el Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT) de 1990, debiendo presentarse en el puesto de control de ingreso al Área de Operaciones, el formulario MIC/DTA, el que será cancelado por la Aduana correspondiente. Ello, sin perjuicio de cualquier otra documentación o requisito legalmente establecido para dicho tránsito y transporte, observando pleno respeto al Tratado y demás normas aplicables.
ARTÍCULO 14
La misma norma precedente se aplicará al transporte de los bienes y mercancías procedentes de terceros países que ingresen por el territorio aduanero general de una de las Partes para ser nacionalizados en el territorio de la otra y utilizados en el Área de Operaciones, los que quedarán sujetos a la responsabilidad del propietario, sin derecho a uso, hasta tanto se le otorgue una destinación aduanera definitiva.
ARTÍCULO 15
Los organismos aduaneros de las Partes cooperarán a fin de armonizar los horarios de trabajo, la aplicación de procedimientos y el uso de formularios unificados, especialmente aquellos que permitan el reconocimiento y validez recíproca para el registro, control e información de las actividades que se realicen en el Área de Operaciones, o las que se deriven de ellas. Para ello aplicarán los instrumentos vigentes entre las Partes, en especial el Convenio de Cooperación y Asistencia Recíproca entre las Administraciones de Aduanas de los Estados Parte del Mercosur y de la República de Chile relativo a la Prevención y Lucha Contra Ilícitos Aduaneros, que consta en el Vigésimo Tercer Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 entre los mismos Estados Partes y la República de Chile.
ARTÍCULO 16
La importación y la exportación de muestras sin valor comercial de minerales para análisis, se sujetará a las normas generales establecidas en cada una de las Partes.
La autoridad aduanera de cada Parte, solicitará al organismo especializado competente que determine si la cantidad de minerales o concentrados que se pretende enviar al exterior con carácter de muestra sin valor comercial, se encuentra debidamente justificada en cada caso y no constituya una exportación encubierta. El dictamen técnico deberá emitirse con la mayor prontitud posible.
Las Partes facilitarán este procedimiento y permitirán el movimiento de estas sustancias, en tránsito bilateral y con terceros países.
ARTÍCULO 17
Las empresas mantendrán un registro actualizado de testigos y de rechazo de muestras y de su localización, informando a los servicios competentes de las Partes sobre cualquier modificación o traslado.
ARTÍCULO 18
Las empresas que desarrollen la prospección y/o exploración gozarán de los beneficios y franquicias vigentes y los que en el futuro las Partes establezcan, sin importar el lugar donde se efectúen dichas actividades, dentro del Área de Operaciones.
Las instalaciones necesarias para el desarrollo de la prospección y/o exploración podrán ser ubicadas en el lugar más apropiado del Área de Operaciones, a cuyo efecto se concederán las facilitaciones que requieran las empresas de una Parte en el territorio de la otra Parte, cuando ello sea procedente y conforme a las normas y regulaciones aplicables.
ARTÍCULO 19
Las personas naturales o jurídicas, domiciliadas, residentes o constituidas en el territorio de una de las Partes, que realicen actividades dentro del Área de Operaciones relacionadas con la prospección y/o exploración del Proyecto, se regirán por lo dispuesto en el Artículo 7 del Tratado, por los convenios o acuerdos vigentes entre las Partes para evitar la doble tributación y por la legislación interna de cada Parte, según corresponda.
Los servicios de transporte en el Área de Operaciones tributarán al amparo de lo dispuesto en el Artículo 8° del Convenio para Evitar la Doble Tributación en Materia de Impuestos sobre la Renta, Ganancia o Beneficio y sobre el Capital y el Patrimonio, vigente entre las Partes.
En el caso que hubiere que determinar o clarificar problemas tributarios vinculados al impuesto a la renta o a las ganancias en cada Parte, respecto de los servicios transfronterizos indivisibles que por razones técnicas o económicas se realicen a ambos lados de la frontera, de modo único y en una sola prestación, y que se encuentren vinculados directamente al Proyecto, la Comisión Administradora se dirigirá a los organismos competentes indicados en el Convenio para Evitar la Doble Tributación en Materia de Impuestos sobre la Renta, Ganancia o Beneficio y sobre el Capital y el Patrimonio, vigente entre las Partes.
Aspectos Migratorios
ARTÍCULO 20
Al Área de Operaciones sólo podrán ingresar las personas autorizadas por los servicios públicos de frontera competentes del país desde el cual se produce el ingreso.
ARTÍCULO 21
Las empresas titulares del proyecto deberán presentar a las autoridades migratorias de cada Parte, para su registro e ingreso al Área de Operaciones, una nómina del personal destinado a desempeñar tareas dentro de la misma. La nómina deberá contener:
- Nombres y apellidos de cada persona.
- Nacionalidad y país de residencia.
- Lugar y fecha de nacimiento.
- Tipo y número de documento de identidad o pasaporte.
- Nombre de la empresa contratante.
- Cargo, funciones o labores que desarrollará en el Área de Operaciones.
- Declaración jurada sobre la carencia de antecedentes penales, impedimentos legales o judiciales para hacer abandono del país o para ingresar al territorio del otro. Dicha declaración deberá ser suscrita por el trabajador y verificada su existencia por la empresa.
Es obligación de las empresas mantener permanentemente actualizada la nómina.
De acuerdo a lo anterior, será requisito previo para el ingreso al Área de Operaciones, figurar en dicha nómina y presentar el documento de identidad que se encuentre reconocido por ambas Partes.
Si la autoridad migratoria de una Parte constatara que una de las personas habilitadas para ingresar al Área de Operaciones tiene impedimentos legales o judiciales para hacer abandono del país de origen o para ingresar al territorio del otro, podrá autorizar su ingreso al sector del Área de Operaciones de su país de origen y trabajar en él, sin trasponer la frontera, y se notificará de ello a la autoridad migratoria de la otra Parte para las coordinaciones que procedan.
Los nacionales de terceros países sin residencia permanente o temporaria en alguno de los Estados Parte, podrán trabajar en el Área de Operaciones, con una autorización de trabajo otorgada por una de ellas.
Para el ingreso ocasional de personas no detalladas en la nómina, se exigirá la presentación del documento migratorio correspondiente, sea que se trate de personas invitadas, o requeridas por la empresa para trabajos de emergencia, o designadas por servicios públicos de las Partes para el desempeño de funciones específicas, las que sólo podrán efectuar las actividades que contemple dicha autorización, invitación o función.
ARTÍCULO 22
Las autoridades migratorias de cada Parte podrán realizar controles en el ámbito de su jurisdicción, dentro del Área de Operaciones a fin de verificar el cumplimiento de la legislación aplicable, para cuyo efecto podrán ingresar y circular libremente en dicha Área y coordinarse con las autoridades migratorias de la otra Parte.
ARTÍCULO 23
Las personas que ingresen al Área de Operaciones desde el territorio de una de las Partes y deseen salir de ella hacia el territorio de la otra, deberán efectuar los controles fronterizos de salida respectivos y los de ingreso al país receptor, presentando la documentación que la legislación exige al efecto.
ARTÍCULO 24
No podrán ingresar al Área de Operaciones las personas cuyas declaraciones juradas conforme lo prevé el Artículo 21, sean manifiestamente falsas o adulteradas. Las autoridades migratorias de las Partes informarán de ello a la empresa y demás autoridades competentes, sin perjuicio de las sanciones que pudieren proceder legalmente.
ARTÍCULO 25
De solicitarlo las Partes, las empresas proveerán a sus respectivas autoridades migratorias los medios necesarios para que éstas puedan ejercer sus funciones, y tener conocimiento simultáneo de los controles que se realicen para el ingreso y salida de las personas del Área de Operaciones.
Aspectos Vinculados a la Seguridad
ARTÍCULO 26
Las autoridades de Gendarmería Nacional de la República Argentina, Policía de la Provincia de San Juan, de Carabineros de Chile, y Policía de Investigaciones de Chile, cuando proceda, desarrollarán dentro del Área de Operaciones las labores que por ley y sus reglamentos les correspondiere en sus respectivas jurisdicciones, así como aquellas otras funciones que pudieren asumir en la forma prevista por la ley, incluyendo el ingreso a cualquier parte de la infraestructura existente en dicha área, dando cumplimiento a las normas de seguridad del Proyecto.
Los servicios privados de seguridad sólo se podrán prestar dando cumplimiento a las normas vigentes en el país donde se realicen.
Aspectos Fito y Zoosanitarios
ARTÍCULO 27
Los productos agrícolas o de origen vegetal o animal, incluyendo los de carácter alimentario e insumos de uso agropecuario, sólo podrán ingresar al Área de Operaciones para efectos de ser consumidos o utilizados dentro de ella, en toda su extensión, efectuándose los controles fito y zoosanitarios pertinentes de acuerdo a la normativa vigente en cada Parte. Asimismo, éstos o sus residuos y subproductos no podrán ser retirados del Área de Operaciones, a menos que se dé cumplimiento a las regulaciones fito y zoosanitarias del país por el cual se pretendan ingresar, cualquiera sea su país de origen.
Los residuos resultantes de dichos productos y subproductos, de no ser retirados del Área de Operaciones, deberán ser eliminados dentro de ella, preferentemente mediante incineración u otro procedimiento que determine la autoridad sanitaria, todo ello conforme a la normativa vigente en cada país. En caso de existir diferencias entre ambas normativas, se aplicarán las de mayor nivel de exigencia, especialmente en lo concerniente a la salud de las personas.
De solicitarlo las Partes, las empresas deberán habilitar incineradores en los respectivos controles fronterizos, para la destrucción de productos de origen silvoagropecuario.
ARTÍCULO 28
No podrán ser ingresados animales al Área de Operaciones sin las autorizaciones sanitarias pertinentes.
ARTÍCULO 29
Los funcionarios de los organismos de control fito y zoosanitario de cada Parte podrán efectuar inspecciones en el Área de Operaciones para verificar y velar por el cumplimiento de las obligaciones y normas fito y zoosanitarias, independientemente de donde se encuentren las instalaciones.
Las autoridades de control fito y zoosanitario de las Partes se coordinarán para estos efectos y para efectuar, conjunta o separadamente, análisis de riesgo relativos a la dispersión de plagas de importancia cuarentenaria y de enfermedades exóticas del territorio de una de las Partes hacia la otra. Asimismo, se informarán inmediatamente respecto de cualquier emergencia fitozoosanitaria que se detecte en el Área de Operaciones.
Los Puestos de Control
ARTÍCULO 30
Para el ingreso al Área de Operaciones, cada Parte localizará en su territorio uno o más puestos de control fronterizo. A tal efecto se determinarán sus características, teniendo en consideración el Tratado, sus normas internas, las actividades vinculadas a la prospección y/o exploración, y la ruta más directa de ingreso al Área de Operaciones, con consulta a los organismos competentes de control fronterizo.
Todas las mercancías, personas y vehículos relacionados con las actividades del Proyecto que ingresen o salgan del Área de Operaciones por vía terrestre deberán hacerlo a través de los puestos de control. En ellos actuarán los organismos públicos competentes de la Parte correspondiente, los que coordinarán acciones y procedimientos de control con los de la otra Parte, para dar cumplimiento a lo establecido en este Protocolo.
Los organismos de control de ambas Partes mantendrán permanente intercambio de información respecto de las personas, vehículos, maquinarias, insumos y otros bienes en general, que ingresen o egresen del Área de Operaciones y coordinarán las acciones y procedimientos que correspondan según lo dispuesto en el párrafo precedente.
El ingreso o salida de mercancías y personas por vía aérea deberá cumplir en los aeródromos con los mismos controles que se ejercen en los controles terrestres de ingreso y/o salida del Área de Operaciones. El modo en que se efectuarán dichos controles se coordinará, previa comunicación, con el puesto de control pertinente.
Se podrá autorizar el uso de aeródromos fuera del Área de Operaciones en aquellos casos en que las condiciones climáticas así lo requieran, con consulta a los organismos competentes.
Las Partes dispondrán las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los controles fronterizos en el horario y condiciones adecuados a las actividades vinculadas a la prospección y/o exploración.
Gastos Consecuenciales
ARTÍCULO 31
La Comisión armonizará todos los gastos consecuenciales que deben asumir las empresas según el Tratado, en especial los que se originen en el funcionamiento de los controles fronterizos, asignándolos a determinadas funciones y tareas, sin perjuicio de las recomendaciones que pudiere adoptar sobre la ubicación y características de dichos controles.
Cuando lo soliciten las Partes, las empresas proporcionarán a sus organismos de control fronterizo los equipos de comunicaciones necesarios para ejercer sus funciones bajo permanente comunicación e intercambio de información, especialmente en relación al ingreso y salida de personas y bienes del Área de Operaciones.
Aspectos Laborales, Previsionales y Salud de las Personas
ARTÍCULO 32
Cuando un trabajador sea contratado para desempeñarse en un lado del Área de Operaciones, se aplicará la legislación laboral del país donde el trabajador desarrolle efectivamente sus tareas.
Cuando dichas tareas se desarrollen indistintamente en ambos lados de la frontera, dentro del Área de Operaciones, ello deberá indicarse en el contrato laboral correspondiente, y se aplicará la ley del lugar de la celebración del contrato de trabajo.
ARTÍCULO 33
En lo relativo a la seguridad social, las Partes aplicarán los convenios que se encuentren vigentes entre ellas.
ARTÍCULO 34
Será responsabilidad de las empresas verificar que el estado de salud de los trabajadores u otras personas que ingresen ocasionalmente al Área de Operaciones sea compatible con las actividades que allí se desarrollen.
ARTÍCULO 35
Dentro del Área de Operaciones del Proyecto, las empresas deberán dar cumplimiento irrestricto a las normas sobre higiene y salubridad que sean requeridas para la manipulación y preparación de alimentos en ambos países, actividad que podrán realizar en toda la extensión de dicha área las personas habilitadas en cualquiera de las Partes como manipuladores de alimentos o para efectuar labores afines.
Asimismo, sólo podrán ingresar al Área de Operaciones, y para efectos de ser utilizados en ella, los productos farmacéuticos y alimentarios cuyo empleo se encuentre autorizado en conformidad a la legislación de la Parte desde la cual se produjo su internación o adquisición, y solamente podrán ser reingresados al territorio de esa Parte.
ARTÍCULO 36
Las Partes entre sí y las empresas deberán notificar por medios expeditos, a través de las respectivas autoridades de salud, todo tipo de emergencias, especialmente aquellas que se produzcan con ocasión de las actividades vinculadas a la prospección y/o exploración, incluido el transporte de sustancias peligrosas, o cualquier otro fenómeno que afecte o ponga en riesgo la salud de las personas.
Ante estas emergencias, las Partes se obligan a coordinar y cooperar entre sí para su solución, así como en cualquier circunstancia relacionada con dichas actividades, que haga necesario realizar alguna investigación en el ámbito sanitario.
ARTÍCULO 37
Cuando los trabajadores de las empresas titulares del Proyecto o de las empresas contratistas o subcontratistas que se desempeñan en el Área de Operaciones deban ser atendidos por instituciones o profesionales de salud de la parte a cuya legislación sanitaria o de seguridad social no se encuentren afectos, las empresas se harán cargo de los gastos respectivos.
ARTÍCULO 38
En casos de emergencia o circunstancias que pongan en peligro la vida o la salud de las personas que se encuentren en el Área de Operaciones y durante el tiempo que dure dicha situación, las Partes permitirán a los profesionales y técnicos del área de la salud el desarrollo de su actividad en toda el Área de Operaciones, siempre que se encuentren habilitados para tal ejercicio según la legislación de una de ellas.
Facilitaciones Aéreas
ARTÍCULO 39
Para el ingreso al Área de Operaciones por vía aérea de personas y bienes relacionados con el Proyecto, conforme al artículo 30 de este Protocolo, las Partes acuerdan facilitar, dentro de la normativa vigente, las operaciones aéreas correspondientes, a través de las autoridades aeronáuticas competentes. Las empresas deberán informar a las autoridades migratorias, aduaneras y sanitarias competentes los vuelos que efectúen, individualizando a las personas e indicando los bienes que transportan, a fin de que se realicen los respectivos controles, proporcionando los medios para su traslado de ida y vuelta al aeródromo y el alojamiento en caso de ser necesario.
Dichas personas deberán cumplir con los requisitos de registro indicados en los artículos 20 y siguientes del presente Protocolo.
Telecomunicaciones
ARTÍCULO 40
Las Partes otorgarán las autorizaciones y garantizarán que las empresas partícipes del Proyecto puedan utilizar indistintamente en el Área de Operaciones frecuencias radioeléctricas y equipos de telecomunicaciones, coordinando su uso si fuere el caso, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Especial de Cooperación para el Desarrollo en Materia de Telecomunicaciones entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina, de 1990, o el que se encuentre vigente sobre esta materia.
Recursos Hídricos
ARTÍCULO 41
De acuerdo al trato nacional y según lo dispuesto en el Artículo 6 del Tratado, y Articulo 3 de su Protocolo Complementario, se entenderá que las Partes permitirán a las empresas titulares de una y otra, el uso de toda clase de recursos naturales necesarios para el desarrollo de la prospección y/o exploración, comprendiéndose en este concepto los recursos hídricos existentes en sus respectivos territorios, aunque no tengan la calidad de recursos hídricos compartidos, cuyo acceso se concederá dando pleno cumplimiento a la legislación interna del país en que se encuentren dichos recursos.
Servidumbres
ARTÍCULO 42
Las empresas podrán constituir servidumbres en el territorio de una Parte con el objeto de permitir o facilitar las labores de prospección y/o exploración o actividades conexas a ellas en el territorio de la otra Parte, teniendo en cuenta las disposiciones del Tratado.
Toda servidumbre constituida en el territorio de una Parte, dentro o fuera del Área de Operaciones, deberá ajustarse a los procedimientos establecidos por el marco jurídico de esa Parte.
En lo relativo a la constitución, uso y goce de servidumbres, y de conformidad con el principio del trato nacional, ninguna Parte someterá a las empresas titulares a un trato menos favorable que el otorgado a las demás personas o empresas radicadas en su territorio.
Medio Ambiente
ARTÍCULO 43
Las Partes aplicarán sus respectivas legislaciones nacionales sobre protección del medio ambiente y los acuerdos vigentes entre ellas sobre la materia, sometiendo las actividades mineras, cuando proceda, al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en Chile y al Marco Jurídico Ambiental para la Actividad Minera en Argentina, según corresponda. Además, las Partes promoverán el intercambio de información relevante que tenga relación con los principales efectos ambientales de las actividades de prospección y/o exploración o conexas a éstas, amparadas por este Protocolo.
Los gastos consecuenciales derivados de estas actividades se atendrán a lo dispuesto en el Artículo 11 del Tratado.
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 44
La Comisión Administradora del Tratado podrá convocar a los organismos competentes de ambas Partes, a fin de elaborar circulares conjuntas, para explicar o esclarecer el correcto sentido y alcance de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo y establecer normas de procedimiento.
ARTÍCULO 45
En materia de preservación de la demarcación limítrofe, las empresas que realicen tareas de prospección y/o exploración, u otras actividades relacionadas, se atendrán a lo dispuesto en el Artículo 15 del Tratado.
Cese y Suspensión de las Operaciones de Prospección y/o Exploración
ARTÍCULO 46
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del Tratado, la Comisión podrá suspender por tiempo determinado y renovable las facilitaciones fronterizas otorgadas por este Protocolo, en la medida que el proyecto lo requiera, y así lo soliciten fundadamente las empresas.
Si las empresas no solicitasen la renovación del período de suspensión de las facilitaciones fronterizas otorgado por la Comisión, como tampoco pidiesen la reanudación de tales facilitaciones, el presente Protocolo dejará de estar vigente al cabo de 3 meses de concluido el período de suspensión.
ARTÍCULO 47
El presente Acuerdo entrará en vigor a la fecha de su firma y tendrá el carácter de Protocolo Adicional Específico al Tratado entre la República Argentina y la República de Chile sobre Integración y Complementación Minera.
Hecho en Buenos Aires a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil siete, en dos ejemplares originales igualmente auténticos.
Por la
República de Chile
Marisol Aravena Puelma
Subsecretaria de Minería
Por la
República Argentina
Jorge Mayoral
Secretario de Minería


ANEXO 2
CLAIMS OWNED DEPROMINSA - San Juan Province
NombreN° ExpedienteDerecho MineroSuperficie (Hás.)
Río La Sal 24141444-D-05MD2350,00
Mogote 2156278-S-76Mina54,00
Mogote 3156279-S-76Mina54,00
Mogote 8156284-S-76Mina54,00
Mogote 11156287-S-76Mina54,00
Bordo Atravesado 6156296-S-76Mina54,00
Bordo Atravesado 7156297-S-76Mina54,00
Bordo Atravesado 8156298-S-76Mina54,00
Loma de Eugenio 2156303-S-76Mina54,00
Amarillo 1156256-S-76Mina54,00
Amarillo 5156260-S-76Mina54,00
Amarillo 14156269-S-76Mina54,00
Amarillo 21156276-S-76Mina54,00
Santa Isabel157256-S-73Mina54,00
Santa María157262-S-73Mina54,00
Santa Teresita157264-S-73Mina54,00
San Francisco157258-S-73Mina54,00
San Alejandro157266-S-73Mina54,00
Mogote 12156288-S-76Mina54,00
Santa Ernestina157259-S-73Mina54,00
Portezuelo 8156312-S-76Mina54,00
Total3430,00


UNDER CONTRACT MINAS ARGENTINAS S.A. - San Juan Province
NombreN° ExpedienteDerecho MineroSuperficie (Hás.)
Atahualpa N° 10510-F18-G-95Mina
Atahualpa N° 20511-F18-G-95Mina
Atahualpa N° 30512-F18-S-95Mina
Atahualpa N° 40513-F18-S-95Mina
Atahualpa N° 50626-F18-G-95Mina
Atahualpa N° 60514-F18-S-95Mina
Atahualpa N° 70515-F18-S-95Mina
Atahualpa N° 80627-F18M-95Mina
Atahualpa N° 90516-F18-S-95Mina
Atahualpa N° 100628-F18M-95Mina
Cerros Gemelos N° 10496-F18-S-95Mina
Cerros Gemelos N° 20497-F18-S-95Mina
Cerros Gemelos N° 30498-F18-S-95Mina
Cerros Gemelos N° 50500-F18-S-95Mina
Cerros Gemelos N° 60501-F18-S-95Mina
Cerros Gemelos N° 80503-F18-S-95Mina
Cerros Gemelos N° 90504-F18-S-95Mina
Termas del Inca N° 2156300-S-73Mina
Amarillo 4156259-S-76Mina
Amarillo 6156261-S-76Mina
Amarillo 8156263-S-76Mina
Amarillo 9156264-S-76Mina
Amarillo 10156265-S-76Mina
Amarillo 13156268-S-76Mina
Amarillo 18156273-S-76Mina
Amarillo 19156274-S-76Mina
Amarillo 20156275-S-76Mina54,00
Bordo Atravesado 3156293-S-76Mina
Bordo Atravesado 5156295-S-73Mina
Cerro Bayo N° 20624-F18-M-95Mina
Cerro Bayo N° 30623-F18-M-95Mina
Cerro Bayo N° 50621-F18-M-95Mina
Cerro Bayo N° 60620-F18-M-95Mina
Gimena 1425294-M-02Mina5439,00
Gimena 2414048-M-04MD3217,75
Rincón de la Flecha414131-M-04MD2934,25
Inca 1414133-M-04MD3385,70
Río La Sal 1414132-M-04MD2200,00
Cateo338976-S-92Cateo2135,00
Cateo338977-G-92Cateo2769,15
Cateo339257-S-92Cateo4657,30
Cateo339039-E-92Cateo4442,62
San Carlos157253-S-73Mina
San Fabián157268-S-73Mina
San José156406-S-73Mina
San José157267-S-73Mina
San Martín156498-S-73Mina
San Mauricio157252-S-73Mina
Santa Bárbara157254-S-73Mina
Santa Elena157263-S-73Mina
Santa Enriqueta157261-S-73Mina
Santa Filomena157260-S-73Mina
Santa Margarita157255-S-73Mina
Santo Domingo157257-S-73Mina
Virgen de Fátima157265-S-73Mina-
Portezuelo 1156305-S-76Mina
Portezuelo 2156306-S-76Mina
Portezuelo 3156307-S-76Mina
Portezuelo 4156308-S-76Mina
Portezuelo 5156309-S-76Mina
Portezuelo 6156310-S-76Mina
Portezuelo 7156311-S-76Mina
Dante 1414.0071-M-06Mina
Total31234,77


UNDER CONTRACT TNR - San Juan Province
NombreN° ExpedienteDerecho MineroSuperficie (Hás.)
Solitario 15-1545405-C-94Mina
Solitario 15-2545404-C-94Mina
La Brea I0614-F28-C-96Mina2700,00
La Brea II0615-F28-C-96Mina1913,15
S/N545267-P-94Cateo1825,79
S/N545292-O-94Cateo2000,00
Total8438,94

TOTAL SUPERFICIE TERRITORIO ARGENTINO: 3430,00 Hás.
En Negritas sin minas solicitadas recientemente y se incorporarán al contrato.
Propiedades Chile
ConcesiónRol NacionalSuperficie (Hás.)
Nieto 1033043092-3300
Nieto 2033043093-1300
Nieto 3033043094-K300
Nieto 4033043095-8300
Nieto 5033043096-6300
Nieto 6033043097-4300
Nieto 7033043098-2300
Nieto 8033043099-0300
Nieto 9033043100-8300
Nieto 10033043101-6300
Nieto 11033043102-4300
Nieto 12033043448-1300
Nieto 13033043449-K200
Nieto 14033043450-3200
Nieto 15033043451-1300
Nieto 16033043452-K200
Nieto 17033043453-8200
Nieto 18033043454-6200
Nieto 19033043455-4300
Nieto 20033043456-2200
Nieto 21033043457-0300
Nieto 22033043458-9200
Nieto 23033043459-7300
Nieto 24033043460-0300
Total6500

TOTAL SUPERFICIE TERRITORIO CHILENO: 5481 Hás.
PROTOCOLO DE ENMIENDA AL ARTÍCULO 8 DEL PROTOCOLO ADICIONAL ESPECÍFICO AL TRATADO ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LA REPúBLICA ARGENTINA SOBRE INTEGRACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN MINERA PARA LA ETAPA DE PROSPECCIÓN Y/O EXPLORACIÓN DEL PROYECTO MINERO VICUÑA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina, considerando el Protocolo Adicional Específico al Tratado entre la República de Chile y la República Argentina sobre Integración y Complementación Minera para la Etapa de Prospección y/o Exploración del Proyecto Minero Vicuña, en adelante el Protocolo, vigente entre las Partes, y lo recomendado por la Comisión Administradora mediante resolución N° O-16/2007,
Acuerdan:
Artículo 1
Se reemplaza el texto del Artículo 8 del Protocolo por el siguiente:
Artículo 8. Las Partes acuerdan, conforme al Tratado y para facilitar las actividades vinculadas al proyecto Vicuña, la habilitación dentro del Área de Operaciones de tres pasos fronterizos, denominados para estos efectos Nacientes del Bermejo, de coordenadas aproximadas 28°21‘ S - 69°34‘ W; Los Gemelos, de coordenadas aproximadas 28°26‘ S - 69°38‘ W, y Cerro Blanco, de coordenadas aproximadas 28°20‘ S - 69°33‘ W, para el desarrollo de las actividades vinculadas a la etapa de prospección y/o exploración del proyecto y las obras complementarias necesarias. Para el ingreso al Área de Operaciones y circulación dentro de ella a través de dichos pasos se efectuarán los controles fronterizos correspondientes en los puestos de control que se mencionan en el Artículo 30.
La ubicación de dichos pasos fronterizos se indica en el plano incluido como Anexo al presente Protocolo.
Artículo 2
El plano a que se refiere el artículo 1 precedente reemplaza al plano que indican los Artículos 6 y 8 del Protocolo Adicional Específico al Tratado entre la República Argentina y la República de Chile sobre Integración y Complementación Minera para la Etapa de Prospección y/o Exploración del Proyecto Minero Vicuña.
Artículo 3
El presente Acuerdo entrará en vigor a la fecha de su firma.
Hecho en Buenos Aires a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil siete, en dos ejemplares originales igualmente auténticos
Por la
República de Chile
Marisol Aravena Puelma
Subsecretaria de Minería
Por la
República Argentina
Jorge Mayoral
Secretario de Minería






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