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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2008


Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA LA DECISIÓN N° 4 DEL COMITÉ CONJUNTO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA AELC
Núm. 126.- Santiago, 17 de abril de 2008.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 31 de enero de 2006, el Comité Conjunto del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) adoptó, en Ginebra, la Decisión N° 4, sobre Modificaciones del Anexo III del Tratado relativo a Productos No Considerados en éste.
Que dicha Decisión se suscribió en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 numeral 5 del Tratado de Libre Comercio Chile - AELC, publicado en el Diario Oficial de 1° de diciembre de 2004.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2 de la decisión y, que, en consecuencia, ésta entró en vigor el 1 de mayo de 2008.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase la Decisión N° 4, adoptada por el Comité Conjunto del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio, en Ginebra, el 31 de enero de 2006, sobre Modificaciones del Anexo III relativo a Productos No Considerados en el Tratado; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Gonzalo Arenas Valverde, Embajador, Director General Administrativo.
DECISIÓN DEL COMITÉ CONJUNTO CHILE - AELC
N° 4 de 2006
(Adoptada el 31 de enero de 2006)
MODIFICACIONES DEL ANEXO III
RELATIVO A PRODUCTOS NO CONSIDERADOS EN EL TRATADO
El Comité Conjunto,
Considerando que algunos productos listados actualmente en el Anexo III se incluirán en el Tratado,
Teniendo presente el artículo 85 (5) del Tratado, que autoriza al Comité Conjunto para modificar el Anexo III,
Decide:
1. Reemplazar el texto del Anexo III por el texto del Anexo de esta Decisión.
2. Esta Decisión entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a aquel en que Chile y Noruega notifiquen el cumplimiento de sus requisitos internos.
3. El Secretario General de la Asociación Europea de Libre Comercio entregará al Depositario el texto de esta Decisión. Firmada en Ginebra, a 31 de enero de 2006, en dos originales.
Por la República de ChilePor la República de Islandia
Por el Principado de LiechtensteinPor la Confederación SuizaPor el Reino de Noruega

ANEXO III
MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 7 (a)
PRODUCTOS NO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE TRATADO
Productos respecto de los cuales no se aplica el Artículo 7 (a) al ser importados a Chile o a un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio, según se especifica para cada producto.
Partida del S.A.Descripción de los
productos
Se excluyen cuando
se importan a
35.01


35.02







3502.11



3502.19




3502.20




3502.90


35.05






3505.10



Ex 3502.20




38.09









Ex 3809.10



38.23






Ex 3823.11



Ex 3823.12



Ex 3823.13



Ex 3823.19



Ex 3823.70
Caseína, caseinatos y demás
derivados de la caseína;
colas de caseína


Albúminas (incluidos concentrados
de dos o más proteínas de lactosuero,
con un contenido superior al 80% de
proteínas de lactosuero en peso,
calculado sobre materia seca),
albuminatos y demás derivados
de las albúminas:
- Ovoalbúmina:
— Seca



- Las demás




- Lactoalbúmina, incluidos los
concentrados de dos o más
proteínas de lactosuero.


- Los demás.


Dextrina y demás almidones
y féculas modificados (por
ejemplo, almidones y féculas
pregelatinizados o esterificados);
colas a base de almidón, fécula,
dextrinas o demás almidones o
féculas modificados:
- Dextrina y demás almidones
y féculas modificados


- Colas para alimentación de
animales



Aprestos y productos de
acabado, aceleradores de tintura
o de fijación de materias colorantes
y demás productos y preparaciones
(por ejemplo: aprestos y
mordientes), de los tipos utilizados
en la industria textil, del papel,
cuero o industrias similares,
no expresados ni comprendidos
en otra parte:
- A base de materias amiláceas,
para alimentación de animales


Ácidos grasos monocarboxílicos
industriales; aceites ácidos del
refinado; alcoholes grasos
industriales:
- Ácidos grasos monocarboxílicos
industriales, aceites ácidos del
refinado:
- Ácido esteárico, para
alimentación de animales


- Ácido oleico, para
alimentación de animales


- Ácidos grasos del tall oil,
para alimentación de animales


- Los demás, para
alimentación de animales


- Alcoholes grasos
industriales, para alimentación
de animales.
Noruega,
Liechtenstein/Suiza.
Chile cuando se originan en
Noruega, Liechtenstein/Suiza.








Noruega,
Liechtenstein/Suiza.
Chile cuando se originan en
Noruega, Liechtenstein/Suiza.
Noruega,
Liechtenstein/Suiza.

Chile cuando se originan en
Noruega, Liechtenstein/Suiza.
Noruega.


Chile cuando se originan en
Noruega.
Noruega.
Chile cuando se originan en
Noruega.







Noruega,
Liechtenstein/Suiza.
Chile cuando se originan en
Noruega, Liechtenstein/Suiza.

Liechtenstein/Suiza.

Chile cuando se originan en
Liechtenstein/Suiza.










Liechtenstein/Suiza.

Chile cuando se originan en
Liechtenstein/Suiza.







Noruega,
Liechtenstein/Suiza.
Chile cuando se originan en
Noruega, Liechtenstein/Suiza
Noruega,
Liechtenstein/Suiza
Chile cuando se originan en
Noruega, Liechtenstein/Suiza
Noruega.

Chile cuando se originan en
Noruega.
Noruega,
Liechtenstein/Suiza.
Chile cuando se originan en
Noruega, Liechtenstein/Suiza.
Noruega.


Chile cuando se originan en
Noruega.





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