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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2008




Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA ACUERDO SUPLEMENTARIO AL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE CHILE Y LA COMISIÓN ECONÓMICA PARA AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE DE LAS NACIONES UNIDAS DE 1953
Núm. 110.- Santiago, 28 de marzo de 2008.- Vistos: El artículo 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 28 de diciembre de 2007 el Gobierno de la República de Chile y la Comisión Económica para América Latina y el Caribe de las Naciones Unidas suscribieron, en Santiago, un Acuerdo Suplementario del Convenio entre el Gobierno de Chile y la Comisión Económica para América Latina y el Caribe de las Naciones Unidas, suscrito el 16 de febrero de 1953.
Que dicho Acuerdo Suplementario fue adoptado en el marco del Convenio entre el Gobierno de Chile y la Comisión Económica para América Latina y el Caribe de las Naciones Unidas, suscrito el 16 de febrero de 1953, publicado en el Diario Oficial el 29 de octubre de 1954.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo Octavo del mencionado Acuerdo Suplementario y, en consecuencia, éste entrará en vigor el 25 de abril de 2008.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo Suplementario del Convenio entre el Gobierno de Chile y la Comisión Económica para América Latina y el Caribe de las Naciones Unidas, suscrito el 16 de febrero de 1953, hecho en Santiago el 28 de diciembre de 2007, entre el Gobierno de la República de Chile y la Comisión Económica para América Latina y el Caribe; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Gonzalo Arenas Valverde, Embajador, Director General Administrativo.
ACUERDO SUPLEMENTARIO DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE CHILE Y LA COMISIÓN ECONÓMICA PARA AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE DE LAS NACIONES UNIDAS, SUSCRITO EL 16 DE FEBRERO DE 1953
El Gobierno de la República de Chile y la Comisión Económica para América Latina y el Caribe de las Naciones Unidas (CEPAL),
Considerando:
Que el Gobierno de Chile y la Comisión Económica para América Latina y el Caribe de las Naciones Unidas suscribieron el 16 de febrero de 1953 un Convenio y dos Notas de fechas 23 y 29 de diciembre de 1953 con carácter complementario y aclaratorio del anterior texto, para regular las condiciones de funcionamiento en Chile de la Sede de la CEPAL, creada por resolución N° 106 (VI), de 25 de febrero de 1948 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas;
Que el literal a) de la Sección 20 del Artículo XI del Convenio de 1953 dispone que el Gobierno y la CEPAL podrán celebrar los acuerdos suplementarios que fueren necesarios, dentro del alcance del presente Convenio;
Que se hace necesario reinterpretar el concepto de funcionario de la CEPAL definido en el Artículo I, Sección I, letra h) del Convenio de 1953, sólo respecto de los privilegios otorgados por el Gobierno de Chile a los funcionarios acreditados.
Que es imprescindible disponer de un sistema de acreditación moderno, eficiente y eficaz,
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO
A partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, y para los efectos de lo señalado en el Artículo VII del Convenio de 1953, se entenderá por la expresión funcionarios de la CEPAL a todos los miembros del personal de esa Comisión contratados por las Naciones Unidas, los que se diferenciarán para efectos de su acreditación y asimilación en funcionarios internacionales superiores y funcionarios internacionales.
ARTÍCULO SEGUNDO
A partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, los funcionarios internacionales superiores de la CEPAL serán los funcionarios contratados por las Naciones Unidas que gocen de los grados jerárquicos P5, D1, D2, L5, L6 y L7, quienes se asimilarán a la Partida 00.05 del Arancel Aduanero, o aquélla que la reemplace, y serán acreditados como Funcionario Internacional Superior de conformidad con las disposiciones establecidas en la Sección 15 del Artículo VII del Convenio suscrito en 1953. Les serán igualmente aplicables las letras a) a h) de la Sección 13 del Artículo VII del mismo Convenio.
ARTÍCULO TERCERO
A partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, los funcionarios internacionales superiores de la CEPAL reconocidos como tales por el Ministerio de Relaciones Exteriores podrán internar con franquicia aduanera una cantidad máxima de tres automóviles durante su misión, independientemente de los años que dure su período.
ARTÍCULO CUARTO
A partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, los funcionarios internacionales de la CEPAL serán los funcionarios contratados por las Naciones Unidas que gocen de los grados jerárquicos P1, P2, P3, P4, L1, L2, L3 y L4, a quienes se les aplicarán las disposiciones contenidas en las letras a) a h) de la Sección 13 del Artículo VII del Convenio suscrito en 1953, y se acreditarán como Funcionario Internacional.
Estos funcionarios gozarán de una Cuota única de Instalación de US$30.000 FOB, la que sólo podrá ser utilizada dentro de los doce primeros meses, contados desde la fecha de acreditación del funcionario.
Con cargo a la Cuota de Instalación se autoriza la internación de menaje de casa y efectos personales. Asimismo, se autoriza la internación de un vehículo por una sola vez, dentro de los primeros doce meses contados desde la fecha de acreditación del funcionario. Dicho vehículo tendrá derecho a una Placa Patente de Gracia.
El menaje de casa así como los efectos personales y el vehículo mencionados en el párrafo precedente podrán ser importados libres de derechos aduaneros y de otros gravámenes, prohibiciones y restricciones sobre la importación. En cuanto a la transferencia del vehículo, ésta se regirá por las normas generales establecidas para el Cuerpo Diplomático residente.
ARTÍCULO QUINTO
La CEPAL deberá remitir, al momento de solicitar la acreditación de sus funcionarios ante el Gobierno de Chile, un documento oficial que certifique el grado jerárquico que ostenten, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Personal para la Serie 100 y la Serie 200 de las Naciones Unidas. Asimismo, la CEPAL remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores semestralmente el System Staff List como instrumento complementario de verificación del respectivo grado.
ARTÍCULO SEXTO
El presente Acuerdo no afectará, en caso alguno, la situación de ex funcionarios de la CEPAL que hubiesen sido reconocidos por el Gobierno de Chile con anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo como funcionarios internacionales superiores de planta o en términos equivalentes.
ARTÍCULO SÉPTIMO
Para los efectos de la cantidad máxima de tres automóviles establecida en el Artículo Tercero, no se considerarán los vehículos que los funcionarios de la CEPAL hubieran adquirido con anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo.
ARTÍCULO OCTAVO
El presente Acuerdo Suplementario entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en que el Gobierno de Chile comunique a la CEPAL, mediante notificación escrita, que el mismo ha sido aprobado de conformidad con los requisitos establecidos en su ordenamiento jurídico para tal efecto.
ARTÍCULO TRANSITORIO
A los funcionarios de la CEPAL que hubiesen sido acreditados por el Gobierno de Chile con anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo se les aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos Segundo, Tercero y Séptimo del presente Acuerdo Suplementario a partir de dicha entrada en vigor, y serán reconocidos como funcionarios internacionales superiores.
Hecho en Santiago, Chile, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil siete, en idioma español, en dos ejemplares, igualmente auténticos.
Por el Gobierno de Chile, Albert Van Klaveren Stork, Ministro de Relaciones Exteriores (S).
Por la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), José Luis Machinea, Secretario Ejecutivo.




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