GobiernoTransparente

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2008



Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA LAS REGLAMENTACIONES UNIFORMES Y SUS ANEXOS, PARA LA INTERPRETACIÓN, APLICACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL CAPÍTULO 3 (TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO), CAPÍTULO 4 (REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN) Y CAPÍTULO 5 (ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS) DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LA REPúBLICA DE PANAMÁ
Núm. 136.- Santiago, 5 de mayo de 2008. Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República y la ley 18.158.
Considerando:
Que, por Cambio de Notas fechadas el 4 de marzo y 10 de abril de 2008, respectivamente, el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Panamá celebraron el Acuerdo mediante el cual se adoptaron las Reglamentaciones Uniformes y sus Anexos para la Interpretación, Aplicación y Administración del Capítulo 3 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) y Capítulo 5 (Administración de Aduanas) del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y la República de Panamá.
Que dicho Acuerdo se adoptó en cumplimiento de los artículos 4.14.1 y 4.20.2 del referido Tratado de Libre Comercio, suscrito el 27 de junio de 2006 y publicado en el Diario Oficial de 7 de marzo de 2008.
Que, de conformidad a lo previsto en el citado Acuerdo, éste entró en vigor el 7 de marzo de 2008,
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Panamá adoptado por Cambio de Notas fechadas el 4 de marzo y 10 de abril de 2008, respectivamente, mediante el cual se adoptaron las Reglamentaciones Uniformes y sus Anexos para la Interpretación, Aplicación y Administración del Capítulo 3 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) y Capítulo 5 (Administración de Aduanas) del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y la República de Panamá; cúmplase y publíquese en el Diario Oficial copia autorizada del Acuerdo.
Los Anexos de las Reglamentaciones Uniformes se publicarán en la forma establecida en la ley 18.158.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Gonzalo Arenas Valverde, Embajador, Director General Administrativo.
REGLAMENTACIONES UNIFORMES PARA LA INTERPRETACIÓN, APLICACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL CAPÍTULO 3 (TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO), CAPÍTULO 4 (REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN) Y CAPÍTULO 5 (ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS) DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LA REPúBLICA DE PANAMÁ
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Panamá (en adelante, las Partes), de conformidad con el artículo 4.20.2 (Reglamentaciones Uniformes) del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Panamá, adoptan las siguientes Reglamentaciones Uniformes para la interpretación, aplicación y administración de los Capítulos 3, 4 y 5 del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y la República de Panamá.
Artículo 1: Disposiciones generales
1. Cada parte deberá asegurarse de que sus procedimientos aduaneros regidos por el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Panamá (en lo sucesivo el Tratado) sean consistentes con el Capítulo 3 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen), Capítulo 5 (Administración de Aduanas) del Tratado y con estas Reglamentaciones Uniformes.
2. Estas Reglamentaciones Uniformes entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigencia del Tratado, mediante acuerdo entre las Partes.
3. Para los efectos del Capítulo 4 del Tratado y de estas Reglamentaciones Uniformes, llenado significa completado, firmado y fechado.
Artículo 2: Tránsito y Transbordo
Para los efectos del artículo 3.3 del Tratado y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4.11 del Tratado, cada Parte podrá negar trato arancelario preferencial aplicable a una mercancía originaria, no obstante que se cumpla con los requisitos del artículo 4.15 del Tratado y cualquier otra exigencia impuesta por su legislación, cuando:
1. la solicitud de trato arancelario preferencial para la mercancía no esté respaldada por documentos de prueba como facturas, conocimientos de embarque, guías aéreas, cartas de porte o documento que haga sus veces, de conformidad con la legislación de cada Parte, que indique el itinerario de los envíos y todos los puntos de embarque y transbordo previos a la importación de la mercancía en el territorio, y
2. la mercancía es transportada o transbordada en el territorio de un país que no sea Parte del Tratado, y el importador de la mercancía no entregue, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, una copia de los documentos de control aduanero que comprueben, a satisfacción de dicha autoridad, que la mercancía permaneció bajo control aduanero en el territorio de ese país, y que después de la producción no sufrió un proceso ulterior o fue objeto de operaciones distintas a las permitidas, de conformidad con el artículo 4.11 del Tratado.
Artículo 3: Certificado de Origen
1. El certificado de origen a que se refiere el artículo 4.14.1 del Tratado deberá:
a) presentarse en el formato establecido en el Anexo 1 y ser llenado por el exportador de acuerdo con estas Reglamentaciones Uniformes y las instrucciones dispuestas en el certificado de origen.
b) en caso que el exportador no sea el productor, deberá llenar el certificado de origen considerando una de las disposiciones del artículo 4.14.3.(b) del Tratado.
c) el certificado de origen podrá amparar la importación de una o más mercancías o varias importaciones idénticas dentro del período especificado en el certificado.
2. De conformidad con el artículo 4.14.2 del Tratado, la vigencia de hasta dos años del certificado de origen a partir de la fecha de su firma, significa el plazo durante el cual se puede efectuar la importación de las mercancías descritas en el certificado, al amparo del mismo.
Artículo 4: Declaración de Origen
1. La declaración de origen a que se refiere el artículo 4.14.1 del Tratado deberá:
a) presentarse en el formato establecido en el Anexo 2.
b) ser llenado por el productor de acuerdo con estas Reglamentaciones Uniformes y las instrucciones dispuestas en la declaración de origen.
2. De conformidad con el artículo 4.14.4 del Tratado, la vigencia de hasta dos años de la declaración de origen contados a partir de la fecha de la firma, significa el plazo durante el cual el exportador puede emitir un certificado de origen que ampare la mercancía cubierta por esa declaración.
3. Nada de lo dispuesto en estas Reglamentaciones Uniformes se interpretará como una obligación para el productor de una mercancía de llenar una declaración de origen, ni como una obligación de entregarla al exportador.
Artículo 5: Obligaciones respecto de las importa-ciones
1. Para los efectos del artículo 4.15.1.(a) del Tratado, certificado de origen válido significa un certificado de origen llenado por el exportador de la mercancía en el territorio de una Parte, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 3 de estas Reglamentaciones Uniformes.
2. De acuerdo con el artículo 4.15.1.(d) del Tratado, no se sancionará al importador que presente una declaración corregida dentro de 90 días a partir de la fecha en que el importador tenga razones para creer que la declaración es incorrecta; antes de que la autoridad aduanera haya iniciado funciones de control de cualquier orden, y pague los aranceles correspondientes.
3. El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.15 del Tratado no exime al importador de la obligación de cubrir los aranceles aduaneros correspondientes de conformidad con la legislación aplicable en la Parte importadora, cuando la autoridad aduanera niegue el trato arancelario preferencial a la mercancía que haya importado de conformidad al Capítulo 4 del Tratado y a estas Reglamentaciones Uniformes.
Artículo 6: Obligaciones respecto de las exporta-ciones.
1. Para los efectos del artículo 4.17.2 del Tratado, sin demora significa antes del inicio de una investigación realizada por la autoridad competente, en relación con el certificado y/o la declaración de origen.
2. Para los efectos del artículo 4.17.2. del Tratado, ninguna Parte podrá imponer sanciones civiles o administrativas a un exportador o productor de una mercancía en su territorio, cuando el exportador o productor efectúe la notificación escrita a que se refiere el citado artículo.
3. Para los efectos del artículo 4.17 del Tratado, cuando la autoridad aduanera de una Parte proporcione a un exportador o productor de una mercancía una resolución de conformidad con el artículo 4.19.12 del Tratado que indique que la mercancía no es originaria, el exportador o el productor deberá notificar dicha resolución a todas las personas a las que entregó el certificado o declaración de origen correspondiente.
Artículo 7: Excepciones
1. Para los efectos del artículo 4.18 del Tratado, se considerará que una importación forma parte de dos o más importaciones que se efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación en el caso de:
a) Chile, cuando se presentan dos o más declaraciones de importación que amparan mercancías iguales que llegan en el mismo día o son amparadas por una misma factura, y
b) Panamá, cuando se fraccione un pedido de mercancías iguales en distintos lotes de envío, para que se amparen en distintas Declaraciones de Importación, embarcadas por un mismo exportador (remitente, embarcador), y destinadas a un mismo consignatario (importador).
2. La declaración a que se refiere el artículo 4.18 (a) del Tratado, cuando lo requiera la autoridad aduanera de la Parte a cuyo territorio se importe la mercancía, deberá escribirse a mano o a máquina en la misma factura, según el Anexo 3.
Artículo 8: Registros Contables.
1. Los registros y documentos que deban conservarse en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4.15.3 y 4.17.4 del Tratado, se deberán mantener de tal manera que permitan a los funcionarios de la autoridad aduanera de una Parte, que realice una verificación de origen de conformidad con el artículo 4.19 del Tratado y del artículo 9 de estas Reglamentaciones Uniformes, efectuar verificaciones detalladas de la documentación y de los registros para verificar la información con base en la cual:
(a) en el caso de un importador, se haya solicitado trato arancelario preferencial respecto a una mercancía importada a su territorio, y
(b) en el caso de un exportador o productor, se haya llenado un certificado o declaración de origen respecto a una mercancía exportada al territorio de la otra Parte.
2. Los importadores, exportadores o productores en territorio de una Parte que deban conservar los registros y documentos de conformidad con los artículos 4.15.3 y 4.17.4 del Tratado, podrán mantenerlos en medios electrónicos, de acuerdo con la legislación de esa Parte, siempre que puedan recuperarse e imprimirse.
3. Los exportadores y productores que deban conservar registros y documentos de acuerdo con el artículo 4.17.4 del Tratado, deberán ponerlos a disposición de la autoridad aduanera de la Parte que realice una visita de verificación y otorgar facilidades para su inspección, previo cumplimiento de los requisitos de notificación y consentimiento establecidos en el artículo 4.19.5 del Tratado.
4. Una Parte podrá negar trato arancelario preferencial a una mercancía objeto de una verificación relativa a su origen, cuando el exportador, productor o importador de la mercancía que deba conservar registros o documentos de conformidad con los artículos 4.15.3 y 4.17.4 del Tratado:
(a) no conserve los registros o documentos para determinar el origen de la mercancía, de conformidad con los requisitos del Tratado, y de estas Reglamentaciones Uniformes, o
(b) niegue el acceso a los registros o documentos.
5. Cuando la autoridad aduanera de una Parte, durante el transcurso de una verificación de origen, descubra que el exportador o productor de una mercancía en territorio de la otra Parte no conserva sus registros de acuerdo con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicados en el territorio de la Parte en la cual se produce la mercancía, otorgará al exportador o productor la oportunidad de adecuar sus registros a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que la autoridad aduanera le haya informado por escrito que los registros no han sido conservados conforme a tales Principios.
Artículo 9: Verificaciones de Origen
1. La autoridad aduanera de una Parte podrá requerir, para efectos de verificar el origen de una mercancía, que el importador de la mercancía voluntariamente obtenga y proporcione información escrita entregada voluntariamente por el exportador o productor de la mercancía en territorio de la otra Parte, en cuyo caso la omisión o negativa del importador para obtener y proporcionar la información no se tomará como una omisión del exportador o productor de proporcionar la información, ni como fundamento para negar trato arancelario preferencial.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.19.2 (c) del Tratado y sin perjuicio de los procedimientos de verificación dispuestos en el artículo 4.19.2 (a) y 4.19.2 (b) del mismo, la autoridad aduanera de una Parte podrá efectuar una verificación de origen a una mercancía importada a su territorio mediante:
(a) un oficio de verificación solicitando información y documentación al exportador o productor de la mercancía en territorio de la otra Parte, siempre que se haga mención específica de la mercancía objeto de la verificación, o
(b) cualquier otro medio de comunicación usualmente utilizado por la autoridad aduanera de la Parte que lleve a cabo la verificación.
3. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, las notificaciones de los cuestionarios, oficios, resoluciones, avisos u otras comunicaciones escritas que se efectúen al exportador o productor con motivo de una verificación de origen, se considerarán válidas, siempre que se practiquen por cualquier medio que produzca un comprobante que confirme su recepción por el exportador o productor, incluida la recepción en el domicilio asentado en el certificado o declaración de origen.
4. Los plazos a que se refiere este artículo comenzarán a correr al día siguiente de la fecha de recepción señalada en el comprobante.
5. Cualquier modificación de la información a que se refiere el artículo 4.19.6 del Tratado, deberá ser notificada por escrito al exportador o productor y a la autoridad aduanera del país exportador, antes de la visita de verificación. Cualquier otra modificación sustantiva, como sería el objeto y alcance de la visita, se considerará una nueva notificación en los términos del artículo 4.19.5 del Tratado.
6. Para efectos del artículo 4.19.8 del Tratado, la notificación que posponga una visita de verificación se hará por escrito y se enviará a la autoridad aduanera que notificó su intención de realizar una visita de verificación.
7. Cuando una autoridad aduanera efectúe una verificación de origen de una mercancía en los términos del artículo 4.19.2 (a) del Tratado, deberá notificar el cuestionario o el oficio de verificación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3.
8. El cuestionario escrito o el oficio de verificación a que se refiere el párrafo anterior deberá:
(a) señalar el plazo con que cuenta el exportador o productor, el cual no deberá exceder de 30 días para contestar y devolver el cuestionario o la información y documentación requerida, y
(b) incluir el aviso de intención de negar trato arancelario preferencial, en caso de que el exportador o productor no cumpla con la presentación del cuestionario debidamente contestado, o de la información requerida, dentro de dicho plazo.
9. En caso que el exportador o productor no responda el cuestionario u oficio de verificación a que se refieren el párrafo 7 y 8, la autoridad aduanera podrá negar trato arancelario preferencial a la mercancía que habría sido objeto de la verificación.
10. En caso que de conformidad al artículo 4.19.5 (b) del Tratado el exportador o productor niegue su consentimiento a la visita, tratándose de los artículos 8.4 y 9.9 de estas Reglamentaciones Uniformes, y en los demás casos previstos en el Tratado y estas Reglamentaciones Uniformes, cuando la autoridad aduanera niegue trato arancelario preferencial a la mercancía que habría sido objeto de una verificación, dicha autoridad deberá emitir una resolución por escrito debidamente fundada, la cual se notificará al exportador o productor en los términos del párrafo 3.
11. Para efectos del artículo 4.19.12 del Tratado, la autoridad aduanera deberá emitir una resolución de determinación de origen al exportador o productor cuya mercancía haya sido objeto de la verificación dentro de los 60 días siguientes de concluida la verificación, en la que se determine si la mercancía califica o no como originaria, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación. Dicha resolución se notificará al exportador o productor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3.
12. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 4.19.13 del Tratado, se considerará que el exportador o el productor ha presentado de manera recurrente declaraciones falsas o infundadas cuando ha certificado o declarado más de una vez que una mercancía importada a territorio de una de las Partes califica como originaria, y con motivo de dos o más verificaciones de origen, se hayan emitido dos o más resoluciones por escrito, en las que se niegue el trato arancelario preferencial a mercancías idénticas a la mercancía objeto de la verificación.
13. Cuando la autoridad aduanera de una Parte, al efectuar una verificación de origen de una mercancía importada a su territorio lleve a cabo una verificación de origen de un material utilizado en la producción de la mercancía, la verificación del material deberá efectuarse conforme a los procedimientos establecidos en el artículo 4.19 del Tratado y de este artículo.
14. Al efectuar la verificación del origen de un material utilizado en la producción de una mercancía conforme al párrafo precedente, para determinar si la mercancía es originaria, la autoridad aduanera de una Parte podrá considerar que el material es no originario cuando el productor o el proveedor de ese material no permita a la autoridad aduanera acceso a la información requerida para establecer si el material es originario, entre otros, por:
(a) negar el acceso a sus registros;
(b) falta de respuesta a un cuestionario u oficio de verificación, o
(c) rehusarse a otorgar su consentimiento para que se efectúe una visita de verificación dentro de los 30 días a partir de la fecha de la notificación conforme al artículo 4.19.5 (b) del Tratado.
Artículo 10: Resoluciones anticipadas
1. Para efectos del artículo 5.10 del Tratado, la autoridad aduanera de la Parte importadora emitirá resoluciones anticipadas escritas antes de la importación de una mercancía a su territorio, a solicitud del importador en su territorio, o del exportador o productor en el territorio de la otra Parte, siempre que la mercancía sea posteriormente importada al territorio de la Parte que emita la resolución, respecto a los asuntos que se refiere el artículo 5.10.1 del Tratado.
2. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 3, la autoridad aduanera expedirá la resolución anticipada dentro de los 150 días siguientes a la recepción de toda la información que razonablemente se requiera para tramitar la solicitud, incluyendo cualquier información complementaria que pueda requerirse.
3. Cuando la autoridad aduanera de una Parte determine que una solicitud de una resolución anticipada está incompleta, se podrá rehusar a continuar con el trámite siempre que:
(a) haya notificado al solicitante cualquier información complementaria requerida y el plazo dentro del cual el solicitante deberá proporcionar la información, el que no podrá exceder de 30 días, y
(b) el solicitante no haya proporcionado la información dentro del plazo establecido.
4. Nada de lo establecido en el párrafo anterior impedirá a una persona que vuelva a presentar una solicitud de una resolución anticipada.
5. La autoridad aduanera podrá rehusarse a emitir una resolución anticipada cuando se le presente una solicitud sobre algún asunto que esté sujeto a:
(a) una verificación de origen;
(b) una revisión o impugnación ante la autoridad aduanera, o
(c) una revisión judicial en su territorio,
Artículo 11: Revisión e impugnación
1. Los exportadores o productores a quienes se emita una resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 9.11 de estas Reglamentaciones Uniformes tendrán los mismos derechos de revisión e impugnación previstos para los importadores en los términos del artículo 5.8 del Tratado.
2. La modificación o revocación de una resolución anticipada emitida de conformidad con el artículo 5.10 del Tratado y artículo 10 de estas Reglamentaciones Uniformes, podrá ser objeto de revisión e impugnación de conformidad con el artículo 5.8 del Tratado.
Artículo 12: Certificado para la reexportación
1. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 5.11 del Tratado, la autoridad aduanera de Chile aceptará, entre otros, como documento habilitante a fin de acreditar que las mercancías originarias de Partes con las cuales Chile mantiene Acuerdos Comerciales y Tratados de Libre Comercio en vigor no ha experimentado cambios, sufrido un procesamiento ulterior u otro tipo de operación que le haga perder el origen, un certificado para la reexportación o documento que lo remplace, que da cuenta del depósito y control de las mercancías en Zonas Libres de Impuestos de Panamá (Anexo 4), emitido y suscrito por la autoridad aduanera de este país y refrendado por la autoridad administrativa de la Zona Libre de Impuesto.
2. El proceso de comercialización a que se refiere el artículo 5.11.3 del Tratado sólo podrá estar referido a mercancías originarias conforme al respectivo Acuerdo o Tratado suscrito por Chile cuyo ingreso a la Zona Libre de Impuesto se encuentre debidamente acreditada; se trate de operaciones de comercialización que se realicen en la Zona Libre de Impuestos y se lleven a cabo por empresas registradas y autorizadas por la Autoridad Aduanera de Panamá y la Autoridad Administrativa de la Zona Libre de Impuesto.
3. Las mercancías originarias conforme al respectivo Acuerdo o Tratado Comercial suscrito por Chile en tránsito y/o transbordadas en la Zona Libre de Impuesto de Panamá y desde ésta a Chile deberán ser las mismas, considerando su naturaleza, clase, tipo, especie y variedad. Al solicitarse el trato arancelario preferencial en Chile podrán corresponder en número y cantidad a cifras inferiores a las que fueron despachadas desde el país de origen, debiendo el carácter originario de las mismas acreditarse mediante la respectiva prueba de origen establecida en el Acuerdo o Tratado pertinente.
4. No obstante la naturaleza del régimen de Zona Libre de Impuestos de Panamá, las mercancías originarias podrán acceder al trato arancelario preferencial dispuesto en el respectivo Tratado de Libre Comercio del cual Chile es Parte, cuando hayan permanecido depositadas en dicha Zona por el plazo necesario para hacer operativo el tránsito y el transbordo, fijándose un máximo de seis meses, contado desde su ingreso a la referida área, acreditado mediante el respectivo documento aduanero emitido por la autoridad aduanera de Panamá y refrendado por la autoridad administrativa de la Zona Libre de Impuestos.
5. Sin perjuicio de los sistemas de verificación y control de origen dispuestos en los respectivos Acuerdos y Tratados de los cuales Chile es Parte, la autoridad aduanera de Panamá dará pronta respuesta a la autoridad aduanera de Chile respecto a cualquier requerimiento de información que se le formule concerniente al origen de las mercancías depositadas en las Zonas Libres, su tránsito y transbordo en dicha Zona y cualquier otro asunto relativo a este artículo y al artículo 5.11 del Tratado.




VolverTamaño de Fuente