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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2008




Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LA REPúBLICA DEL ECUADOR Y EL ACUERDO QUE LO CORRIGE
Núm. 154.- Santiago, 27 de mayo de 2008.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 23 de enero de 2006, la República de Chile y la República del Ecuador suscribieron, en Santiago, Chile, el Convenio de Seguridad Social.
Que dicho Convenio se corrigió mediante un Acuerdo adoptado por Cambio de Notas, fechadas en Santiago el 25 y 29 de mayo de 2006.
Que dicho Convenio y el Acuerdo que lo corrige fueron aprobados por el H. Congreso Nacional, según consta en el Oficio N° 6.698, de 22 de marzo de 2007, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 30, numeral 2, del mencionado Convenio, ambos instrumentos internacionales entrarán en vigor el 1 de agosto de 2008,
Decreto:
Artículo único: Promúlganse el Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República del Ecuador, suscrito en Santiago el 23 de enero de 2006, y el Acuerdo que lo corrige, adoptado por Cambio de Notas fechadas en Santiago el 25 y 29 de mayo de 2006; cúmplase y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Gonzalo Arenas Valverde, Embajador, Director General Administra-tivo.
LA REPúBLICA DE CHILE
Y
LA REPúBLICA DEL ECUADOR
Animados por el deseo de regular sus relaciones en el área de la Seguridad Social, han convenido lo siguiente:
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°
Definiciones
1.- Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, para efectos de la aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:
a) Legislación: Las leyes, reglamentos y disposiciones sobre cotizaciones y beneficios de los sistemas de Seguridad Social que se indican en el artículo 2° de este Convenio.
b) Autoridad Competente: Respecto de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social, y respecto de Ecuador, el Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
c) Organismo de Enlace: Organismo de Enlace es el encargado de la coordinación para la aplicación del Convenio entre las instituciones competentes, como también de la información al interesado de los derechos y obligaciones derivados del mismo.
d) Institución Competente o Entidad Gestora: Institución u organismo responsable, en cada caso, de la aplicación de la legislación a que alude el artículo 2° de este Convenio.
e) Pensión: Prestación pecuniaria que incluye suplementos, asignaciones y aumentos.
f) Período de Seguro: Período de cotizaciones reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier lapso considerado por dicha legislación como equivalente a un período de seguro.
g) Trabajador Dependiente: Persona que está al servicio de un empleador bajo un vínculo de subordinación y dependencia, así como aquella que se considere como tal por la legislación aplicable.
h) Trabajador Independiente: Persona que ejerce una actividad por cuenta propia por la cual percibe ingresos.
i) Personas protegidas: Los beneficiarios de los Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales señalados en el artículo 2° de este Convenio.
j) Afiliado o asegurado: Trabajador dependiente o independiente que se encuentre incorporado a un Sistema de Seguridad Social de cualquiera de las Partes Contratantes.
k) Aportes Obligatorios: Son aquellos que los empleadores, trabajadores y Estado entregan obligatoriamente al sistema de pensiones que corresponda.
2.- Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.
Artículo 2°
Ámbito de aplicación material
1.- El presente Convenio se aplicará:
A) Respecto de Chile, a la legislación sobre:
a) El Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual.
b) Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional, y
c) Los regímenes de prestaciones de salud, para efectos de lo dispuesto en el artículo 12°.
B) Respecto del Ecuador, a la legislación sobre:
a) Las disposiciones de la Ley de Seguridad Social del Ecuador y su Reglamento General de aplicación.
b) Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, del Seguro General Obligatorio, del Régimen de Transición.
2.- El presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que en el futuro complementen o modifiquen las mencionadas en el párrafo precedente, siempre que la Autoridad Competente de una Parte no comunique objeción alguna a la otra, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de tales leyes, reglamentos o disposiciones.
3.- La aplicación de las normas del presente Convenio excluirá las disposiciones contenidas en otros Convenios bilaterales o multilaterales celebrados por una de las Partes Contratantes.
Artículo 3°
Ámbito de aplicación personal
Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, éste se aplicará a:
a) Los nacionales de las dos Partes Contratantes que estén o hayan estado sujetos a la legislación mencionada en el artículo 2°;
b) Los nacionales de un tercer país, que estén o hayan estado sujetos a la legislación de una o ambas Partes Contratantes, y
c) Las personas que deriven sus derechos de las personas mencionadas en las letras a) y b).
Artículo 4°
Igualdad de trato
Salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las personas mencionadas en el artículo 3° precedente, que residan o permanezcan en el territorio de una Parte Contratante, tendrán las mismas obligaciones y beneficios establecidos en la legislación de esa Parte Contratante para sus nacionales.
Artículo 5°
Exportación de pensiones
1.- Salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivencia que se paguen de acuerdo con la legislación de una Parte Contratante no podrán estar sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en la otra Parte.
2.- Las prestaciones enumeradas en el párrafo precedente debidas por una de las Partes Contratantes a los nacionales de la otra Parte Contratante que residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.
CAPÍTULO II
Disposiciones sobre la legislación aplicable
Artículo 6°
Regla general
El trabajador estará sometido a la legislación de la Parte Contratante en que ejerza la actividad laboral, independientemente del Estado en que tenga su domicilio, o del Estado en que el empleador tenga su sede.
Artículo 7°
Reglas especiales
Trabajadores desplazados
1.- El trabajador dependiente, al servicio de una empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes, que sea enviado al territorio de la otra Parte Contratante para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante, siempre que la duración previsible del trabajo no exceda de tres años.
2.- Si por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo excediera de los tres años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante por un nuevo período de dos años, siempre que la Autoridad Competente de la segunda Parte Contratante dé su conformidad.
Artículo 8°
Trabajadores al servicio del Estado y personal diplomático y consular
1.- Este convenio no afectará lo dispuesto por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961, y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963.
2.- El funcionario público que sea enviado por una de las Partes Contratantes al territorio de la otra Parte Contratante, continuará sometido a la legislación de la primera Parte, sin límite de tiempo.
3.- Los nacionales de una Parte Contratante que se desempeñen como miembros del Personal Diplomático de una Misión Diplomática o Funcionarios Consulares de una Oficina Consular de esa Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante estarán sujetos a la legislación de la primera Parte Contratante.
4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, los nacionales de una Parte Contratante, contratados en el territorio de la otra Parte al servicio de una Misión Diplomática o de una Oficina Consular de la primera, estarán sujetos a las disposiciones legales de la segunda Parte Contratante, salvo que dentro del período de 6 meses, contado desde el inicio de sus servicios o desde la vigencia del presente Convenio, opten por sujetarse a las disposiciones legales de la primera Parte Contratante.
5.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, las disposiciones de los párrafos 2 y 3 de este artículo se aplicarán al personal de servicio contratado por:
a) Una Misión Diplomática u Oficina Consular;
b) Un Miembro del Personal Diplomático;
c) Un Funcionario Consular;
d) El Personal Administrativo y/o Técnico de la Misión Diplomática u Oficina Consular.
Artículo 9°
Trabajadores a bordo de una nave o aeronave
1.- El trabajador dependiente que ejerza su actividad a bordo de una nave estará sometido a la legislación del Estado cuyo pabellón enarbole esa nave. Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga y reparación de naves o en servicios de vigilancia u otros en un puerto, estarán sometidos a la legislación del país a cuyo territorio pertenezca el puerto.
2.- El personal itinerante perteneciente a empresas de transporte aéreo que desempeñe su actividad en ambas Partes Contratantes estará sujeto a la legislación del país donde la Empresa tenga su oficina principal. Sin embargo, cuando dicho personal resida en el territorio de la otra Parte Contratante estará sujeto a la legislación de esa otra Parte Contratante.
Artículo 10°
Personal acompañante
Para la aplicación de las disposiciones de los artículos 7°, 8° y 9°, los familiares acompañantes del trabajador, que no realicen actividades laborales propias, se considerarán residentes en el país a cuya legislación está sometido dicho trabajador.
Artículo 11°
Excepciones a las disposiciones de los artículos 6° a 9°
A petición del trabajador y del empleador, las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes, o las instituciones designadas por éstas, podrán, de común acuerdo, establecer excepciones a las disposiciones contenidas en los artículos 6° a 9° para determinadas personas o categorías de personas. En tales casos, también se aplicará lo dispuesto en el artículo 10° del presente Convenio.
TÍTULO III
Disposiciones relativas a prestaciones
CAPÍTULO I
Prestaciones de salud
Artículo 12°
Prestaciones de salud para pensionados
Las personas que residan en el territorio de Chile y perciban pensiones conforme a la legislación del Ecuador, tendrán derecho a prestaciones no pecuniarias en caso de enfermedad de acuerdo con la legislación chilena, en las mismas condiciones que las personas que perciben prestaciones similares conforme a la legislación de dicho país. En ningún caso, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social asumirá los costos que implique la aplicación de la legislación chilena en relación con este artículo.
CAPÍTULO II
Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia
Artículo 13°
Totalización de periodos de seguro
1. Cuando la legislación de una de las Partes Contratantes exija el cumplimiento de determinados períodos de seguro para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia, los períodos cumplidos según la legislación de la otra Parte Contratante se sumarán, cuando sea necesario, a los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la primera Parte Contratante, siempre que ellos no se superpongan.
2. Cuando no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos bajo la legislación de una de la Partes Contratantes, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte Contratante.
3. El cómputo de los períodos correspondientes se regirá por las disposiciones legales de la Parte Contratante en la cual fueron prestados los servicios respectivos.
4. Cada Institución Competente determinará, con arreglo a su propia legislación, y teniendo en cuenta la totalización de períodos de seguro, si el interesado cumple las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión. En caso afirmativo, determinará el importe de esa prestación a que el interesado tendría derecho, como si todos los períodos totalizados se hubieran cumplido bajo su propia legislación y fijará el mismo en proporción a los períodos cumplidos, exclusivamente, bajo dicha legislación.
5. El derecho a las pensiones de quienes, teniendo en cuenta la totalización de períodos de seguro, no cumplan al mismo tiempo las condiciones exigidas por las disposiciones legales de ambas Partes Contratantes, se determinará con arreglo a las disposiciones de cada una de ellas, a medida que se vayan cumpliendo dichas condiciones.
Artículo 14°
Períodos de seguro inferiores a un año
Las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes sólo otorgarán prestaciones si los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación aplicable alcanzan a sumar a lo menos un año, salvo que dichos períodos, por sí solos, concedan derecho a una prestación conforme a esa legislación.
Artículo 15°
Asimilación de los períodos de seguro
Si la legislación de una Parte Contratante subordina el otorgamiento de las pensiones a la condición que el trabajador esté sometido a esa legislación en el momento en el cual se presenta la contingencia que da origen a la prestación, dicha condición se entenderá cumplida si al verificarse esa contingencia, el trabajador está cotizando o percibe pensión en la otra Parte Contratante.
Artículo 16°
Calificación de invalidez
1. Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo, para efectos del otorgamiento de las correspondientes pensiones de invalidez, la Institución Competente de cada una de las Partes Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación a la que está sometida. Los reconocimientos médicos necesarios serán efectuados por la Institución del lugar de residencia del interesado, a petición de la Institución Competente de la otra Parte Contratante.
2. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Institución de la Parte Contratante en que resida el interesado pondrá a disposición de la Institución Competente de la otra Parte, a petición de ésta y gratuitamente, los informes y documentos médicos que obren en su poder.
3. En caso de que la Institución Competente del Ecuador estime necesario que en Chile se realicen exámenes médicos que sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados por dicha institución.
4. En caso que la Institución Competente chilena estime necesario la realización de exámenes médicos adicionales en el Ecuador que sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados de acuerdo con la legislación chilena. Cuando se trate de trabajadores afiliados al sistema chileno de capitalización individual, la Institución Competente chilena efectuará el reembolso del costo total de estos exámenes, a la Institución Competente del Ecuador, debiendo requerir del afiliado el porcentaje a su cargo. No obstante, la Institución Competente chilena podrá deducir el costo que le corresponde asumir al afiliado, de las pensiones devengadas o del saldo de su cuenta de capitalización individual.
5. Cuando los nuevos exámenes se soliciten a propósito de una reclamación interpuesta al dictamen de invalidez emitido en Chile, el costo de tales exámenes será financiado de la forma señalada en el párrafo anterior, salvo que la reclamación sea interpuesta por una institución competente chilena o por una compañía de seguros, en cuyo caso tales gastos serán financiados por el reclamante.
Artículo 17°
Aplicación de la legislación ecuatoriana
1.- Los afiliados al Seguro General Obligatorio del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social financiarán sus pensiones en Ecuador con las cotizaciones del empleador y empleado conforme las Resoluciones emanadas por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
2.- Para la concesión y cálculo de las pensiones en Ecuador se considerará lo establecido en la ley 2001-055 de Seguridad Social, de su Reglamento General de aplicación y más resoluciones emanadas por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
3.- La determinación del derecho a las pensiones se hará en la forma prevista en el párrafo anterior y, para efectos de su pago, el cálculo se hará en base a la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente en el Ecuador y el total de períodos de seguro registrados en ambas Partes Contratantes. En caso que la suma de los indicados períodos fuere superior al lapso exigido por las disposiciones legales para adquirir derecho a una pensión completa, los años en exceso no serán considerados para efectos de este cómputo.
4.- La fijación de pensiones mínimas y máximas para efectos de este Convenio, será directamente proporcional al tiempo realmente cotizado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
5.- En el caso de modificación a la normativa actual se aplicará la vigente en el momento de la concesión de la prestación.
6.- Para los efectos del presente Convenio, los beneficios reparatorios por gracia otorgados en Chile por las leyes N°s. 19.123, 19.234, 19.980 y 19.992, y sus modificaciones, como así también los concedidos por leyes dictadas con posterioridad a las anteriormente citadas, con ocasión de la violación a los derechos humanos o de la violencia política durante el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, no se considerarán ingresos.
Artículo 18°
Aplicación de la legislación chilena
1. Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones financiarán sus pensiones en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual. Cuando éste fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual al de la pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la totalización de períodos computables de acuerdo al artículo 13° de este Convenio, para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de sobrevivencia.
2. Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las disposiciones legales chilenas para pensionarse anticipadamente en el Sistema de Capitalización Individual, se considerarán como pensionados de los regímenes previsionales indicados en el numeral cuarto, los afiliados que hayan obtenido pensión conforme a la legislación del Ecuador.
3. Los trabajadores que se encuentren afiliados al Sistema de Capitalización Individual en Chile, podrán aportar voluntariamente en dicho Sistema, cotizaciones previsionales en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en Ecuador, sin perjuicio de cumplir, además, con la legislación de dicho país relativa a la obligación de cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio quedarán exentos de la obligación de cotizar para financiar las prestaciones de salud.
4. Los imponentes de los regímenes de pensión administrados por el Instituto de Normalización Previsional, también tendrán derecho al cómputo de períodos de seguro, en los términos señalados en el artículo 13° de este Convenio, para acceder a los beneficios de pensión establecidos en las disposiciones legales que les sean aplicables.
5. En los casos contemplados en los párrafos 1 y 4 del presente artículo, la Institución Competente determinará el derecho a la pensión chilena, como si todos los períodos de seguro hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación y, para efectos del pago de la pensión, calculará la parte pagadera por ella, como la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total de períodos requeridos que corresponda, conforme a la legislación chilena.
6. Tratándose de pensiones mínimas que sean de cargo del Instituto de Normalización Previsional, la determinación del derecho a las mismas se hará en la forma prevista en el párrafo anterior y, para efectos de su pago, el cálculo se hará en base a la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente en Chile y el total de períodos de seguro registrados en ambas Partes Contratantes. En caso que la suma de los períodos antes indicados fuere superior al lapso exigido por las disposiciones legales chilenas para adquirir derecho a una pensión completa, los años en exceso no serán considerados para efectos de este cálculo.
TÍTULO IV
CAPÍTULO I
Disposiciones diversas
Artículo 19°
Presentación de solicitudes, comunicaciones o apelaciones dentro de plazo
Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, para efectos de la aplicación de la legislación de una Parte Contratante, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace o Instituciones Competentes de esa Parte, se considerarán como presentados ante ella, si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante la Autoridad Competente, Organismo de Enlace o Institución Competente de la otra Parte Contratante.
Artículo 20°
Asistencia recíproca
1.- Para la aplicación de este Convenio las Autoridades Competentes, los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes se prestarán asistencia recíproca tal como si se tratara de la aplicación de su propia legislación. Dicha asistencia será gratuita.
2.- Las Autoridades, Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes de las dos Partes Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí y con las personas interesadas. También podrán, si fuere necesario, comunicarse a través de canales diplomáticos y consulares.
3.- Las autoridades consulares de las Partes Contratantes podrán representar a sus propios nacionales ante las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace o Instituciones Competentes en materias de Seguridad Social de la otra Parte Contratante, a petición expresa de los interesados, únicamente para agilizar cualquier trámite o el otorgamiento de los beneficios, representación que no incluye el pago del mismo a esa autoridad. Tratándose del Sistema de Capitalización Individual chileno, no se aceptará tal representación para efectos de la selección de la modalidad de pensión por la cual opte el afiliado.
Artículo 21°
Idiomas que se usarán en el Convenio
En la aplicación del presente Convenio, las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace e Instituciones Competentes usarán el idioma español.
Artículo 22°
Protección de información
Toda información relativa a una persona, que se remita de una Parte Contratante a la otra, en virtud del presente Convenio, sólo se utilizará para la aplicación del mismo, quedando amparada dicha información por el principio de protección a la privacidad y confidencialidad de la vida privada, en los términos establecidos por la legislación interna correspondiente.
Artículo 23°
Exención de impuestos, derechos y exigencias de
legalización
1.- El beneficio de las exenciones de derecho de registro, de escritura, de timbre y de aranceles consulares u otros análogos, previstos en la legislación de una Parte Contratante, se extenderá a los certificados y documentos que se expidan por las Instituciones de la otra Parte para la aplicación del presente Convenio.
2.- Todos los actos administrativos y documentos que se expidan por una Institución de una Parte Contratante para la aplicación del presente Convenio, serán dispensados de los requisitos de legalización u otras formalidades similares para su utilización por las Instituciones Competentes de la otra Parte.
Artículo 24°
Moneda, forma de pago y disposiciones relativas a divisas
1.- Los pagos que procedan en virtud de este Convenio se podrán efectuar en la moneda de la Parte Contratante que efectúe el pago, o en dólares de los Estados Unidos de América.
2.- La fecha y forma de pago del beneficio se efectuará conforme a la legislación de la Parte que realiza dicho pago.
3.- En caso de que una de las Partes Contratantes imponga restricciones sobre divisas, ambas Partes Contratantes acordarán, sin dilación, las medidas que sean necesarias para asegurar las transferencias entre los territorios de ambas Partes Contratantes, respecto de cualquier suma que deba pagarse en conformidad con el presente Convenio.
Artículo 25°
Atribuciones de las autoridades competentes
Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes deberán:
a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio.
b) Designar los respectivos Organismos de Enlace.
c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación del presente Convenio.
d) Notificarse toda modificación de la legislación indicada en el artículo 2°.
e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.
Artículo 26°
Regulación de controversias
1.- Las Autoridades Competentes deberán resolver mediante negociaciones las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos.
2.- Si una controversia no pudiera ser resuelta mediante negociaciones en un plazo de seis meses, a partir de la primera petición de negociación, ésta deberá ser sometida a una comisión arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes Contratantes. La decisión de la comisión arbitral será obligatoria y definitiva.
CAPÍTULO II
Disposiciones transitorias
Artículo 27°
Cómputo de períodos anteriores a la vigencia del Convenio
Los períodos de seguro cumplidos según la legislación de una Parte Contratante antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.
Artículo 28°
Contingencias acaecidas antes de la vigencia del Convenio
1.- La aplicación de este Convenio otorgará derecho a pensiones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia. Sin embargo, el pago de las mismas no se efectuará por períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio.
2.- Las pensiones que hayan sido liquidadas por una o ambas Partes Contratantes o los derechos que hayan sido denegados antes de la entrada en vigor del Convenio, serán revisados a petición de los interesados o de oficio, teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio. El monto de la pensión resultante de este nuevo cálculo no podrá ser inferior al de la prestación primitiva. No se revisarán las prestaciones abonadas que hayan consistido en una cantidad única.
3.- Las normas sobre prescripción y caducidad existentes en las Partes Contratantes podrán aplicarse a los derechos previstos en este artículo, cuando los interesados presenten la solicitud con posterioridad a los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Convenio, salvo disposición más favorable de la legislación de la Parte Contratante en cuestión.
CAPÍTULO III
Disposiciones finales
Artículo 29°
Duración del Convenio
1.- El presente Convenio se celebra por tiempo indefinido. Podrá ser denunciado por cualesquiera de las Partes Contratantes. La denuncia deberá ser notificada por vía diplomática, produciéndose el término del Convenio, transcurridos doce meses contados desde la fecha de la denuncia.
2.- En caso de denuncia, las disposiciones del presente Convenio continuarán aplicándose a los derechos ya reconocidos, no obstante las disposiciones restrictivas que la legislación de cualesquiera de las Partes Contratantes pueda prever para los casos de residencia en el extranjero de un beneficiario.
3.- Las Partes Contratantes establecerán un acuerdo especial para garantizar los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro o equivalentes, cumplidos con anterioridad a la fecha de término de la vigencia del Convenio.
Artículo 30°
Firma y aprobación del Convenio
1.- El presente Convenio será aprobado de acuerdo con la legislación interna de cada una de las Partes Contratantes.
2.- El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que se haya recibido la última notificación de las Partes de que se han cumplido todos los requisitos constitucionales y reglamentarios para la entrada en vigor del mismo.
En fe de lo cual, los representantes debidamente autorizados firman el presente Convenio.
Hecho en duplicado en Santiago de Chile, a los 23 días del mes de enero de 2006, siendo todos los textos igualmente auténticos.
Por la República de Chile, Sra. Marisol Aravena P., Subsecretaria de Previsión Social del Ministerio del Trabajo.- Por la República de Ecuador, Sr. Ernesto Díaz Jurado, Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Santiago, 25 de mayo de 2006
N° 8.061
Excelencia:
Tengo a bien saludar muy atentamente a US. con ocasión de referirme al Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República del Ecuador, suscrito en Santiago el 23 de enero de 2006.
Al respecto, tengo el honor de proponer, en nombre del Gobierno de la República de Chile, corregir los siguientes errores materiales en el texto del mencionado Convenio:
a) Agregar en la primera página, luego del Título I y a renglón seguido, Capítulo I;
b) Reemplazar en la página siete donde dice Título III por Título II, y en la página trece, donde dice Título IV por Título III.
En caso que esta propuesta sea aceptable para el Gobierno de la República del Ecuador, tengo el honor de proponer que esta Nota y la Nota favorable de respuesta de Vuestra Excelencia constituyan un Acuerdo entre nuestros Gobiernos que corrige ab initio el aludido Convenio de Seguridad Social.
Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Embajada del Ecuador
Santiago de Chile
N° 4-2-145/06
Santiago, 29 de mayo de 2006
Excelentísimo Señor Ministro:
Tengo el honor de referirme a su atenta Nota N° 08061, de 25 de los corrientes, cuyo texto reproduzco:
Tengo a bien saludar muy atentamente a US. con ocasión de referirme al Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República del Ecuador, suscrito en Santiago el 23 de enero de 2006.
Al respecto, tengo el honor de proponer, en nombre del Gobierno de la República de Chile, corregir los siguientes errores materiales en el texto del mencionado Convenio:
a) Agregar en la primera página, luego del ‘Título I’ y a renglón seguido, ‘Capítulo I’;
b) Reemplazar en la página siete donde dice ‘Título III’ por ‘Título II’, y en la página trece, donde dice ‘Título IV’ por ‘Título III’..
En caso que esta propuesta sea aceptable para el Gobierno de la República del Ecuador, tengo el honor de proponer que esta Nota y la Nota favorable de respuesta de Vuestra Excelencia constituyan un Acuerdo entre nuestros Gobiernos que corrige ab initio el aludido Convenio de Seguridad Social.
Al respecto, me es grato transmitirle la conformidad del Gobierno de la República del Ecuador con la propuesta por Usted planteada, de manera tal que su Nota y la presente constituyen un Acuerdo entre los Gobiernos de las Repúblicas del Ecuador y Chile para enmendar el Convenio de Seguridad Social, suscrito en Santiago el 23 de enero del año en curso.
Hago propicia la ocasión para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración y estima.- Gonzalo Salvador Holguín, Embajador del Ecuador en Chile.
Al Excelentísimo Señor
don Alejandro Foxley Rioseco,
Ministro de Relaciones Exteriores de Chile
Presente.




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