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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2008


PROMULGA EL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 42 CELEBRADO ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LA REPúBLICA DE CUBA
Núm. 171.- Santiago, 27 de junio de 2008.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República y la ley 18.158.
Considerando:
Que con fecha 20 de diciembre de 1999, la República de Chile y la República de Cuba suscribieron, en la ciudad de Montevideo, el Acuerdo de Complementación Económica N°42.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 7.347, de 20 de marzo de 2008, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que de conformidad a lo previsto en el artículo 30, del mencionado Acuerdo, éste entró en vigor el 27 de junio de 2008,
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo de Complementación Económica N° 42 celebrado entre la República de Chile y la República de Cuba, suscrito en la ciudad de Montevideo el 20 de diciembre de 1999; cúmplase y publíquese en el Diario Oficial copia autorizada del Acuerdo.
Los Anexos del Acuerdo se publicarán en la forma establecida en la ley 18.158.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Gonzalo Arenas Valverde, Embajador, Director General Administrativo.
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N°42 CELEBRADO ENTRE LA REPúBLICA DE CUBA Y LA REPúBLICA DE CHILE
ALADI/AAP.CE/42. 21 de diciembre de 1999
Los Plenipotenciarios de la República de Cuba y la República de Chile, en lo sucesivo denominados las Partes, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación;
Considerando que ambos países son miembros de la Organización Mundial del Comercio, de la que derivan derechos y obligaciones para todos sus miembros;
Que Chile y Cuba son miembros plenos de la Asociación Latinoamericana de Integración, y
Que existe la voluntad común de fomentar las relaciones económicas y comerciales entre ambos países, contribuyendo así a impulsar el proceso regional de integración económica.
CONVIENEN:
Celebrar el presente Acuerdo de Complementación Económica, de conformidad con lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y en la resolución 2 del Consejo de Ministros de la ALALC.
CAPÍTULO I
OBJETIVOS DEL ACUERDO
Artículo 1°.- El presente Acuerdo tiene como objetivos:
a) Facilitar, expandir, diversificar y promover el comercio de bienes entre las Partes;
b) Procurar que las corrientes bilaterales de comercio fluyan sobre bases previsibles, transparentes y equilibradas, tomando en consideración las realidades de sus economías;
c) Fortalecer el intercambio comercial mediante el otorgamiento de preferencias arancelarias y la eliminación o reducción de restricciones no arancelarias entre las Partes;
d) Adoptar las medidas y desarrollar las acciones que correspondan para dinamizar el proceso de integración, a cuyo fin se fomentarán entre las Partes, acciones de cooperación, inversión y complementación económica.
CAPÍTULO II
ACCESO AL MERCADO
SECCIÓN I: PREFERENCIAS ARANCELARIAS
Artículo 2°.- Las Partes convienen en otorgarse sobre los gravámenes vigentes para terceros países las preferencias que se señalan para los productos comprendidos en los Anexos I (a favor de Chile) y II (a favor de Cuba), siempre que éstos sean originarios de las Partes conforme al Régimen de Origen establecido en el Anexo III del presente Acuerdo.
Artículo 3°.- Las preferencias arancelarias consisten en una reducción porcentual del Arancel de la Nación Más Favorecida; en el caso de Cuba y Arancel Nacional vigente para terceros países, en el caso de Chile. Las preferencias arancelarias comenzarán a regir a partir de la fecha de vigencia del Acuerdo.
Artículo 4°.- Se entenderá por gravámenes los derechos aduaneros y cualesquiera otros tributos de efectos equivalentes sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza que incidan sobre las importaciones. No están comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados.
Artículo 5°.- Las Partes se comprometen a mantener las preferencias porcentuales acordadas para la importación de los productos negociados contenidos en los Anexos I y II de este Acuerdo, cualquiera sea el nivel de su arancel aduanero de importación.
Artículo 6°.- Las Partes podrán, de común acuerdo y en cualquier momento, modificar las listas de productos de los Anexos I y II de este Acuerdo y las preferencias otorgadas, procurando que las modificaciones mejoren el tratamiento de los productos negociados.
SECCIÓN II: RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS
Artículo 7°.- Las Partes eliminarán, a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo, las restricciones no arancelarias para los productos incluidos en los Anexos I y II.
Asimismo, las Partes se comprometen a no aplicar nuevas restricciones al comercio recíproco, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 y en el Artículo XX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1994).
Artículo 8°.- Se entenderá por restricciones toda medida no arancelaria de carácter administrativo, financiero, cambiario o cualquier otro, mediante la cual una de las Partes impida o dificulte por decisión unilateral las importaciones provenientes de la otra Parte o que constituya una discriminación arbitraria.
SECCIÓN III: TRATAMIENTO EN MATERIA DE TRIBUTOS INTERNOS
Artículo 9°.- En materia de impuestos, tasas u otros tributos internos, cada Parte otorgará en su territorio, trato nacional a los productos de la otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas.
SECCIÓN IV: NORMAS DE ORIGEN
Artículo 10°.- Las Partes aplicarán a las importaciones de los productos incluidos en los Anexos I y II el Régimen contenido en el Anexo III del presente Acuerdo.
Artículo 11°.- La Comisión Administradora establecida en el Artículo 26° podrá:
a) Revisar y modificar las normas contenidas en el Anexo III para adecuarlas a los cambios tecnológicos y a la estructura productiva de las Partes, y
b) Establecer, modificar, suspender o eliminar requisitos específicos de origen.
Artículo 12°.- Las Partes se comprometen, en el plazo más breve posible, a estudiar y revisar el Régimen de Origen establecido en el Anexo III del Acuerdo, con el objeto de perfeccionar dichas normas.
SECCIÓN V: CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA
Artículo 13°.- Las Partes podrán aplicar, previa investigación, con carácter excepcional y en las condiciones señaladas en el presente Acuerdo, una medida de salvaguardia, si como resultado de la aplicación de un margen de preferencia, las importaciones de ese producto aumentan en forma significativa y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de la producción nacional de un producto idéntico, similar o directamente competitivo.
La medida de salvaguardia consistirá en aumentar la tasa arancelaria para el bien, a un nivel que no exceda el menor de:
a) la tasa arancelaria aplicada a la nación más favorecida en el momento en que se adopte la medida, o
b) la tasa arancelaria aplicada a la nación más favorecida el día anterior a la entrada en vigor de este Acuerdo.
Artículo 14°.- En relación a lo señalado en el Artículo anterior, la Parte que aplique una salvaguardia a un producto sólo podrá aplicarla con carácter transitorio por el período de tiempo que se estime necesario sin que exceda de un año, pudiendo ser prorrogada por una sola vez por un nuevo período, igual y consecutivo, en las condiciones previstas en el Artículo 16°.
Una Parte notificará sin demora y por escrito a la otra Parte el inicio del procedimiento que pueda dar lugar a la aplicación de una medida de salvaguardia conforme al Artículo 13°, a un bien originario del territorio de la otra Parle, solicitando a la vez la realización de consultas.
La Parte que aplique la medida deberá comunicar a la otra Parte, dentro de los siete días hábiles siguientes, a través de las autoridades administrativas a que se refiere el Artículo 26°, las medidas aplicadas a la importación del producto objeto de las preferencias pactadas, incluyendo las informaciones que permitan apreciar los fundamentos que le dieron origen.
Cualquier medida de esta naturaleza se comenzará a aplicar, a más tardar, dentro de un año contado desde la fecha de inicio del procedimiento.
En todo caso, la aplicación de una medida de salvaguardia por alguna de las Partes no afectará las mercancías embarcadas a la fecha de su adopción.
Artículo 15°.- La Parte importadora que aplique una medida de salvaguardia mantendrá la preferencia arancelaria otorgada al producto afectado por dicha medida, para la importación de una cuota anual que considere el volumen promedio de las importaciones en los últimos tres años, contados desde la aplicación de la medida, provenientes del territorio de la otra Parte.
La determinación de la cuota formará parte de la comunicación a que se refiere el párrafo tercero del artículo anterior y su monto será objeto de negociación, con la otra Parte, dentro de los sesenta días contados desde la comunicación referida.
Artículo 16°.- Siempre que la Parte estime necesario mantener la aplicación de la medida de salvaguardia por un nuevo período, de conformidad a lo establecido en el Artículo 14°, deberá iniciar negociaciones con la otra Parte, con la finalidad de acordar los términos y condiciones en que continuará su aplicación. Dichas negociaciones se iniciarán con sesenta días de anticipación al vencimiento del plazo invocado originalmente, debiendo concluirse antes de su finalización.
Si existiera acuerdo entre las Partes, la medida de salvaguardia continuará aplicándose en las condiciones que resulten del referido acuerdo. En caso contrario, la Parte importadora podrá continuar aplicándola por un nuevo período en los mismos plazos y condiciones que la medida que se prorroga o en su defecto, iniciar los procedimientos pertinentes para el retiro de la preferencia del producto objeto de salvaguardia.
Artículo 17°.- Sí una de las Partes aplica una medida en conformidad al Artículo XIX del GAT T de 1994, que pudiera afectar a un producto incluido en los Anexos I o II del Acuerdo, excluirá de ella las importaciones de la otra Parte si éstas no contribuyen de una manera significativa al perjuicio grave en el mercado de la Parte afectada.
CAPÍTULO III
PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO
Artículo 18°.- En la aplicación de medidas compensatorias o antidumping, destinadas a contrarrestar los efectos perjudiciales de la competencia desleal, las Partes se ajustarán en sus legislaciones y reglamentos a los compromisos de los Acuerdos de la OMC, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT de 1994) y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.
CAPÍTULO IV
COMERCIO DE SERVICIOS
Artículo 19°.- Las Partes se comprometen a promover la adopción de medidas tendientes a facilitar la prestación de servicios de una Parte en la otra Parte, particularmente en los ámbitos del transporte aéreo y marítimo. A tal efecto, facultan a la Comisión Administradora del presente Acuerdo, para que inicie, en un plazo máximo de un año, las acciones que estime pertinentes en el ámbito del comercio de servicios, teniendo en cuenta lo previsto en el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, incluido en el Anexo 1B del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.
CAPÍTULO V
NORMAS Y REGLAMENTOS TÉCNICOS, MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 20°.- Las Partes se atendrán a las obligaciones contraídas en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.
Artículo 21°.- La Comisión Administradora, a que se refiere el Artículo 26° del Acuerdo, analizará los reglamentos y normas técnicas industriales, requisitos de salud pública y normas fito y zoosanitarias de las Partes y recomendarán las acciones que consideren necesarias para evitar que éstos se elaboren, adopten o apliquen con el fin de crear obstáculos innecesarios al comercio recíproco. A tal efecto, las Partes propiciarán la suscripción de Protocolos en los que se establezcan las disciplinas y procedimientos que coadyuven a facilitar el comercio entre las Partes.
CAPÍTULO VI
PROPIEDAD INTELECTUAL
Artículo 22°.- Las Partes se comprometen a examinar periódicamente el desarrollo de las relaciones bilaterales en el campo de la propiedad intelectual y a asegurar que las medidas destinadas a defenderla no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo.
Artículo 23°.- Las Partes se regirán por el Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, incluido en el Anexo 1C) del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.
CAPITULO VII
COOPERACIÓN COMERCIAL
Artículo 24°.- Las Partes propiciarán el establecimiento de programas de difusión y promoción comercial, la cooperación en materias económicas, aduaneras, normas zoo y fitosanitarias, transporte, comunicaciones y otros servicios, con el objeto de obtener un mejor aprovechamiento de las preferencias arancelarias y de las oportunidades en materias comerciales que se presenten.
CAPÍTULO VIII
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 25°.- Las Partes procurarán resolver las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación o el incumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo a través de consultas directas entre ellas.
La Comisión Administradora definirá un Régimen de Solución de Controversias en un plazo máximo de un año. En caso contrario, se utilizará lo establecido por la OMC a estos efectos.
CAPÍTULO IX
ADMINISTRACIÓN Y EVALUACIÓN DEL ACUERDO
Artículo 26°.- Para la administración, desarrollo y coordinación de este Acuerdo, se crea una Comisión Administradora integrada, en el caso de la República de Chile, por la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y en el caso de la República de Cuba, por el Ministerio del Comercio Exterior.
La Comisión Administradora se constituirá dentro de los sesenta (60) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo y en su primera reunión establecerá su reglamento interno. Dicha Comisión deberá reunirse en forma ordinaria, al menos, una vez al año y en forma extraordinaria cada vez que una de las Partes lo solicite.
Artículo 27°.- Las Partes evaluarán anualmente el Acuerdo y las preferencias otorgadas en el mismo, con el propósito de lograr un mayor avance en los temas de integración, tanto en la evolución del comercio recíproco como en la consecución de los otros objetivos del Artículo 1° y de los diferentes mandatos contenidos en el presente Acuerdo, con la finalidad de generar beneficios equitativos para ambas Partes, tomando en consideración las realidades de sus economías.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28°.- Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y al Acuerdo de Promoción y Protección de Inversiones, suscrito el 10 de enero de 1996 cuando éste entre en vigencia.
Artículo 29°.- Las Partes propiciarán la convergencia de este Acuerdo con otros acuerdos de integración de los países latinoamericanos, de conformidad con lo mecanismos establecidos en el Tratado de Montevideo 1980.
Artículo 30°.- Este Acuerdo entrará en vigor a partir de su firma y una vez que se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido. Tendrá una duración de tres años, prorrogable automáticamente por iguales períodos, siempre y cuando ninguna de las Partes manifieste, por lo menos con noventa días de anticipación a la expiración del período respectivo, su intención de no prorrogarlo.
Artículo 31°.- Cualesquiera de las Partes podrá denunciar en cualquier momento el presente Acuerdo. Dicha denuncia surtirá efectos ciento ochenta (180) días después de notificarla por escrito a la otra Parte, sin perjuicio que las Partes puedan pactar un plazo distinto.
Sin perjuicio de lo anterior, las preferencias porcentuales otorgadas a los productos incluidos en los Anexos I y II se mantendrán hasta que concluyan las operaciones comerciales.
Artículo 32°.- Este Acuerdo está abierto a la adhesión, previa negociación de los restantes países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). La adhesión entrará en vigor una vez que se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas han concluido.
Para los efectos del presente Acuerdo y de los Protocolos que se suscriban, se entenderá también como Parte al adherente admitido.
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en un original en idioma español. Por el Gobierno de la República de Cuba: Miguel Martínez. Por el Gobierno de la República de Chile: Augusto Bermúdez Arancibia.




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