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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2008


PROMULGA LA DECISIÓN N° 2 SOBRE PROCEDIMIENTOS OPERACIONALES ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y JAPÓN
Núm. 177.- Santiago, 2 de julio de 2008.- Vistos: El artículo 32, N° 15, y 54, N° 1, inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 3 de diciembre de 2007 la Comisión Establecida en el Capítulo 17 del Acuerdo de Asociación Económica Estratégica entre la República de Chile y Japón, publicado en el Diario Oficial el 3 de septiembre de 2007, adoptó la Decisión N° 2 sobre Procedimientos Operacionales mencionados en el Artículo 52 del Acuerdo.
Que la referida Decisión entró en vigor el 3 de septiembre de 2007,
Decreto:
Artículo único: Promúlgase la Decisión N° 2 sobre Procedimientos Operacionales mencionados en el Artículo 52 del Acuerdo de Asociación Económica Estratégica entre la República de Chile y Japón, adoptada el 3 de septiembre de 2007; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US para su conocimiento.- Gonzalo Arenas Valverde, Embajador, Director General Administrativo.
Decisión N° 1, 2, 3 y 4 de la Comisión establecida en conformidad con el Artículo 17, relativa al Acuerdo de Asociación Económica Estratégica entre la República de Chile y Japón,
La Comisión ha adoptado las siguientes decisiones:
1. Las Reglas y Procedimientos de la Comisión, mencionados en el párrafo 1 del Artículo 191 del Acuerdo.
(Documento adjunto 1)
2. Procedimientos Operacionales, mencionados en el Artículo 52 del Acuerdo.
(Documento adjunto 2)
3. Mandato a una entidad sin fines de lucro chilena para que emita certificados para la asignación de Cuotas Arancelarias.
(Documento adjunto 3)
4. Las Reglas de Procedimiento para Tribunales Arbitrales mencionadas en el Artículo 187 del Acuerdo.
(Documento adjunto 4)
Tokio, 3 de septiembre de 2007.
(Firma ilegible)
Carlos Furche
Viceministro de Relaciones
Económicas Internacionales

Ministerio de Relaciones
Exteriores de Chile
(Firma ilegible)
Akira Miwa
Director General de la Oficina
de Asuntos para América Latina
y el Caribe
Ministerio de Relaciones
Exteriores de Japón

ACUERDO ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y JAPÓN
PARA UNA ASOCIACIÓN ECONÓMICA ESTRATÉGICA
PROCEDIMIENTOS OPERACIONALES
mencionados en el
Capítulo 3 (Comercio de Mercancías) y Capítulo 4 (Reglas de Origen)
SECCIÓN 1 COMERCIO DE MERCANCÍAS
1. Notas para la lista de Japón
Regla 1 Notas 1, 2, 3 y 5 en la Sección 1 de la Parte 2 del Anexo 1, mencionado en el Capítulo 3
(a) Para los fines de las notas antes mencionadas, de acuerdo con la Resolución N° 3 de la Comisión, una entidad sin fines de lucro de Chile, seleccionado y designado por la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, emitirá un certificado en inglés para cada exportación, a solicitud de los exportadores o productores.
El certificado de origen incluirá los siguientes datos mínimos:
Nombre y dirección del exportador;
Número del certificado de origen;
Nombre y dirección del importador;
Descripción de la(s) mercancía(s);
Código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado (SA);
Cantidad (con unidad de medida);
Validez (inicio/término);
Validación por parte de la entidad sin fines de lucro designada.
El formato del certificado de origen que emitirá la entidad sin fines de lucro designada se adjuntará a estos Procedimientos Operacionales bajo el título Apéndice 1.
La Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile proporcionará a la Embajada de Japón en Chile el nombre y los puntos de contacto de las entidades sin fines de lucro designadas, una muestra del certificado de origen y una muestra con la impresión de los sellos que utilizará la entidad sin fines de lucro designada, dentro de los 30 días a contar de la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo.
La Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, notificará a la Embajada de Japón en Chile cualquier cambio en el formato del certificado y sellos utilizados por la entidad sin fines de lucro designada para la certificación antes de la fecha efectiva de tal cambio. La notificación deberá efectuarse por cualquier medio, con acuse de recibo.
(b) La Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile exigirá a la entidad sin fines de lucro designada para la emisión de los certificados mencionados, según el párrafo (a) precedente, que adopte las medidas necesarias a fin de evitar cualquier falsificación del certificado de origen.
(c) Los importadores que reúnan los requisitos solicitarán un certificado de cuotas arancelarias al Departamento de Relaciones Internacionales del Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Pesca de Japón, previa entrega de un certificado emitido por la entidad sin fines de lucro designada, mencionado en la letra (a) precedente.
(d) A efectos de administrar las cuotas arancelarias, las Partes intercambiarán información respecto de cualquier materia relacionada, incluida la emisión del certificado de cuota arancelaria por parte del Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Pesca de Japón. El Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Pesca de Japón y la entidad sin fines de lucro, designada intercambiarán información relativa a la cantidad total de cuotas arancelarias asignadas dentro del mes siguiente al mes en que se hayan asignado las cuotas.
(e) A efectos de resolver cualquier materia que surja con respecto a la emisión de los certificados mencionados precedentemente u otros aspectos administrativos, la consulta entre las Partes puede ser realizada a través de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile y del Departamento de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Pesca de Japón.
Regla 2 Nota 8 en la Sección 1 de la Parte 2 del Anexo 1, mencionado en el Capítulo 3
(a) Para los fines de la Nota mencionada precedentemente, los importadores solicitarán un certificado de cuota arancelaria al Departamento de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Pesca de Japón.
(b) A efectos de administrar las cuotas arancelarias, las Partes intercambiarán información respecto de cualquier materia relacionada, incluida la emisión del certificado de cuota arancelaria por parte del Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Pesca de Japón. El Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Pesca de Japón proporcionará a la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile información relativa a la cantidad total de las cuotas arancelarias asignadas dentro del mes siguiente al mes en que se hayan asignado.
(c) A efectos de resolver cualquier materia que surja con respecto a la emisión de los certificados u otros aspectos administrativos, la consulta entre las Partes se puede realizar a través de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile y del Departamento de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Pesca de Japón.
SECCIÓN 2 REGLAS DE ORIGEN
1. Certificado de Origen (CO)
Regla 1 Documento
(a) Un certificado de origen deberá estar impreso en papel tamaño ISO A4 en conformidad con el formato que aparece en el Apéndice 2-A. Dicho certificado deberá ser completado en inglés, de lo contrario, no tendrá validez.
(b) El código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado (SA), según la modificación de 1 de enero de 2002, debe ser indicado en el certificado de origen en un nivel de seis dígitos, y la descripción de la mercancía en un certificado de origen debe ser sustancialmente idéntica a la descripción en la factura y, si es posible, a la descripción de esa mercancía según el Sistema Armonizado.
Regla 2 Declaración
El exportador deberá completar una declaración para un certificado de origen en el campo 9. La firma del exportador puede ser manuscrita o estar impresa electrónicamente.
Regla 3 Emisión
(a) En principio, un certificado de origen deberá ser emitido antes o al momento del embarque.
(b) En casos excepcionales, cuando el certificado de origen no esté emitido al momento del embarque, a solicitud del exportador, el certificado de origen puede ser emitido retroactivamente en conformidad con las leyes y regulaciones de la Parte Exportadora, en cuyo caso será necesario indicar "EMITIDO RETROACTIVAMENTE" en el campo 8. En tal caso, el importador de la mercancía que solicita tratamiento preferencial para la mercancía puede, conforme a las leyes y regulaciones de la Parte Importadora, proporcionar a la autoridad aduanera de la Parte Importadora el certificado de origen emitido retroactivamente. El certificado de origen emitido retroactivamente deberá indicar la fecha de embarque en el campo 3.
(c) Las firmas en un certificado de origen de los representantes de la autoridad competente de la Parte Exportadora o de sus designados pueden ser manuscritas o estar impresas electrónicamente.
(d) Cada certificado de origen debe llevar un número de certificación dado por la autoridad competente de la Parte Exportadora o sus designados.
(e) En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de origen antes de la expiración de su validez, el exportador puede solicitar a la autoridad competente de la Parte Exportadora o sus designados, la emisión de un nuevo certificado de origen con un nuevo número de certificación, a partir de los documentos de exportación que tenga en su poder, en tal caso, el original del certificado de origen debe ser anulado. La fecha de emisión y el número de certificación del original del certificado de origen se debe indicar en el campo 8 del nuevo certificado de origen. El nuevo certificado de origen tendrá el mismo período de validez que el original del certificado de origen.
Regla 4 Modificación
(a) El exportador deberá solicitar que se emita nuevamente un certificado de origen si dicho certificado de origen contiene información incorrecta y que se anule el certificado original.
(b) No obstante el subpárrafo (a), la autoridad competente de la Parte Exportadora o sus designados pueden, en respuesta a la solicitud de una nueva emisión, según lo mencionado en el subpárrafo (a) o por iniciativa propia, hacer la modificación en el certificado de origen al tachar los errores y haciendo cualquier adición que se requiera. Tal modificación debe ser certificada por la firma y el sello autorizados de la autoridad competente de la Parte Exportadora o sus designados.
(c) Las tachaduras, las superposiciones y las modificaciones, con excepción de aquellas mencionadas en el subpárrafo (b), no serán permitidas en el certificado de origen emitido.
Regla 5 Errores menores
La autoridad aduanera de la Parte Importadora deberá desestimar los errores menores, tales como discrepancias u omisiones leves, errores de impresión o sobrepasar el campo señalado, a condición de que estos errores menores no afecten la autenticidad del certificado de origen o la exactitud de la información incluida en el certificado de origen.
Regla 6 Dos o más facturas
Para los fines del párrafo 6 del Artículo 44, un certificado de origen, en el que se indican los números y fechas de dos o más facturas emitidas para un único embarque deberá ser aceptado por la autoridad aduanera de la Parte Importadora.
Regla 7 Facturación por un operador no Parte
La autoridad aduanera de la Parte Importadora no deberá negarse a aceptar un certificado de origen solamente porque la factura es emitida por una persona natural o una persona jurídica situada en un país no Parte.
Regla 8 Un certificado de origen que contiene la descripción de mercancías que no están sujetas a tratamiento arancelario preferencial
En los casos en que algunas mercancías no sujetas al tratamiento arancelario preferencial estén descritas en un certificado de origen junto con otras mercancías sujetas a tratamiento arancelario preferencial, el certificado de origen es válido solamente para aquellas mercancías sujetas a tratamiento arancelario preferencial.
2. Administración y Aplicación
Regla 9 Puntos de contacto de oficinas administrativas
(a) El punto de contacto de la autoridad competente de la Parte Exportadora es:
En el caso de Japón: la Oficina de Política de Certificación de Origen de la División de Administración Comercial de la Agencia de Cooperación Comercial y Económica del Ministerio de Economía, Comercio e Industria; y
En el caso de Chile, Unidad de Certificación de Origen del Departamento de Acceso a Mercados, Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.
(b) El punto de contacto de la autoridad aduanera de la Parte Importadora es:
En el caso de Japón, Agencia de Aduana y Aranceles del Ministerio de Finanzas; y
En el caso de Chile, Departamento de Asuntos Internacionales, Servicio Nacional de Aduanas.
(c) Cada una de las Partes deberá proporcionar a la otra Parte la dirección, el número de teléfono, el número de fax y la dirección de correo electrónico de los puntos de contacto mencionados en los subpárrafos (a) y (b) al adoptar estos Procedimientos Operacionales, y deberán notificar cualquier modificación con respecto a tal información dentro de 30 días después de dicha modificación.
(d) Si la autoridad competente de la Parte Exportadora designa entidades u organismos para que emitan el certificado de origen, o procedan a la modificación o revocación con respecto a sus designados, dicha autoridad deberá notificar inmediatamente a la Parte Importadora de tal designación, modificación o revocación.
Regla 10 Procedimiento para intercambiar una muestra de un certificado de origen e impresión de los sellos
Cada una de las Partes deberá proporcionar a la otra Parte la muestra de un certificado de origen y la impresión de los sellos utilizados para la emisión de un certificado de origen en la fecha de adopción de estos Procedimientos Operacionales, así como 30 días antes de cualquier modificación de tal muestra o impresiones que se usarán a partir de entonces.
Regla 11 Comunicación
(a) Para los fines de los Artículos 47 al 49, cualquier comunicación entre la autoridad competente de la Parte Exportadora y la autoridad aduanera de la Parte Importadora deberá ser realizada a través de la Embajada de Japón en Chile o la Embajada de Chile en Japón. Estas comunicaciones deberán efectuarse por cualquier medio, con acuse de recibo.
(b) Las comunicaciones directas entre la autoridad competente de la Parte Exportadora y la autoridad aduanera de la Parte Importadora puede efectuarse a través de facsímil o correo electrónico en paralelo con las comunicaciones estipuladas en el subpárrafo (a).
(c) El período para responder en conformidad con el párrafo 2 del Artículo 47 y el párrafo 4 del Artículo 48, será a contar de la fecha de confirmación de la recepción de la solicitud, en conformidad del subpárrafo (a).
(d) El período para entregar la determinación por escrito en conformidad con el párrafo 4 del Artículo 49, será a contar de la fecha de confirmación del recibo de la información mencionada en ese párrafo en conformidad con el subpárrafo (a).
Apéndice 1 Formato del Certificado e Impresión de los sellos usados por la entidad sin fines de lucro designada.
Apéndice 2-A Formato del Certificado de Origen.
Apéndice 2-B Instrucciones para el Certificado de Origen.
Apéndice 3 Ejemplos de Reglas de Origen (Cálculo de VCR, Acumulación, de minimis, etc.).
Apéndice 4 Explicaciones para la sección XI de las Reglas Específicas por Producto del Anexo 2.

Apéndice 2 - B


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Apéndice 2 - B

Japón y Chile son las Partes que aceptan este formulario para acceder a un tratamiento preferencial en virtud del Acuerdo entre Japón y la República de Chile para una Asociación Económica Estratégica (en adelante "el Acuerdo").
Condiciones Generales
Las condiciones para el tratamiento arancelario preferencial en virtud de este Acuerdo son que las mercancías exportadas a Japón o Chile deberán:
i. clasificarse según la descripción de las mercancías que reúnan los requisitos para el otorgamiento de dicho tratamiento arancelario en Japón o Chile;
ii. cumplir con uno de los requisitos de los criterios establecidos en los Criterios de Tratamiento Preferencial; y
iii. cumplir con los criterios de consignación del Artículo 41 o de exhibiciones del Artículo 42 del Acuerdo.
Criterios de Tratamiento Preferencial:
A. la mercancía sea totalmente obtenida o producida enteramente en la Parte, según se define en el párrafo 2 del Artículo 29.
B. la mercancía sea producida enteramente en la Parte exclusivamente a partir de materiales originarios de la Parte.
C. la mercancía sea producida enteramente en la Parte utilizando materiales no originarios, siempre que la mercancía satisfaga las reglas específicas por producto establecidas en el Anexo 2, así como los demás requisitos aplicables de este Capítulo.
D. excepto para una mercancía clasificada en los Capítulos 61 a 63 del Sistema Armonizado, la mercancía sea producida enteramente en la Parte, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía no sufra el correspondiente cambio de clasificación arancelaria debido a que:
(i) la mercancía se ha importado en la Parte sin ensamblar o desensamblada, pero se ha clasificado como una mercancía ensamblada de conformidad con la Regla 2(a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado; o
(ii) la partida para la mercancía describa específicamente tanto la mercancía como sus partes, y esa partida no esté subdividida en subpartidas, o la subpartida para la mercancía describa específicamente tanto la mercancía como sus partes, siempre que el valor de contenido calificador de la mercancía, determinado de acuerdo con el Artículo 30, no sea inferior a 45 por ciento cuando se utilice el método al que se hace referencia en el subpárrafo 1(a) del Artículo 30 o no sea inferior a 30 por ciento cuando se utilice el método al que se hace referencia en el subpárrafo 1(b) del Artículo 30, a menos que se establezca otra cosa en el Anexo 2 y la mercancía satisfaga los demás requisitos aplicables de este Capítulo 4.
Instrucciones para el Certificado de Origen:
Para los propósitos de solicitar el tratamiento arancelario preferencial, el documento debe ser completado íntegramente y de manera legible por el exportador. Cada punto del documento debe ser completado en idioma inglés. El documento perderá validez si se completa en cualquier otro idioma distinto del inglés o si fuere modificado después de la emisión.
Si el espacio de este documento es insuficiente para especificar información necesaria para identificar las mercancías y otros antecedentes relacionados, el exportador puede proporcionar la información a través del Apéndice 2-A.
Campo 1: Declare el nombre completo, dirección y país del exportador.
Campo 2: Declare el nombre completo, dirección y país del importador. Según lo definido en el subpárrafo (e) del artículo 54, el término "importador"1 define a una persona que importa mercancías a la Parte Importadora (por ejemplo: el consignatario que declara la importación).
1 La definición de "importador", en la versión inglés del Tratado corresponde al subpárrafo (e) y en la versión español al subpárrafo (c) del Artículo 54
Campo 3: Proporcione el nombre del puerto de carga, puerto de tránsito y de descarga, nombre de la nave/número de vuelo, si fuere conocido. En caso de emisión retroactiva, la fecha de embarque (por ejemplo: fecha de conocimiento de embarque o guía aérea).
Campo 4: Proporcione el número de artículo (si fuere necesario), marcas y números, número y tipo de bultos, código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado, según modificación de 1 de enero de 2002 y descripción de cada mercancía consignada.
Para cada mercancía, el código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado deberá indicarse en un nivel de 6 dígitos.
La descripción de la mercancía en un certificado de origen deberá ser sustancialmente idéntica a la descripción de la factura y si fuere posible, a la descripción de la mercancía en conformidad con el Sistema Armonizado que le corresponda, salvo que, con respecto al "Sake", mencionado en la Lista de Chile bajo la subpartida 2206.00, la descripción de la mercancía deberá ser "Sake".
Con respecto a la subpartida 2008.19, 2103.90, 2208.90 y 9404.90, en caso excepcional cuando la mercancía es un producto específico que requiere una descripción especial (por ejemplo: mezclas de la subpartida 2008.90, "curry instantáneo y demás preparaciones de curry de la subpartida 2103.90", "Sake compuesto y Sake para cocinar (Mirin) de la subpartida 2208.90", "bebidas a base de jugo de frutas, con grado alcohólico volumétrico inferior a 1 por ciento de la subpartida 2208.90" y "cubrepiés y edredones de la subpartida 9404.90"), se deberá indicar tal descripción de los productos.
Campo 5: Para cada mercancía, declare el criterio preferencial que corresponda (desde la A a la D, según los criterios del tratamiento preferencial antes mencionados). Las reglas de origen están contenidas en Capítulo 4 y el Anexo 2.
Nota: Con objeto de acogerse a un tratamiento arancelario preferencial, cada mercancía de una Parte debe cumplir al menos con uno de los criterios estable-cidos.
Indique "ACU" para acumulación, "DMI" para De Minimis y "FGM" para mercancías o materiales fungibles, si corresponde.
Campo 6: Para cada mercancía, indique la cantidad o peso bruto.
Campo 7: Indique el(los) número(s) de factura y fecha(s) para cada mercancía. La factura deberá ser aquella emitida para la importación de la mercancía en la Parte Importadora.
Si la factura es emitida por una persona distinta del exportador a quien se le extiende el certificado de origen y la persona que emite la factura se encuentra ubicada en un país no Parte, deberá indicarse en el campo 8 que las mercancías serán facturadas en un país no Parte, identificando el nombre legal completo y dirección de la persona que emite la factura.
En caso excepcional, cuando el número de la factura emitida en un país no Parte se desconoce al emitir el certificado de origen, se deberá dejar en blanco el campo 7 y se deberá indicar en el campo 8 que las mercancías serán facturadas en un país no Parte, identificando el nombre legal completo y la dirección de la persona que emite la factura. En tal caso, la autoridad aduanera de la Parte Importadora puede solicitar al importador que proporcione una declaración jurada que justifique el hecho. En esta declaración, el importador deberá indicar, al menos, el número de la factura y el certificado usado para la importación.
Campo 8: Si el certificado de origen se emite retroactivamente, la autoridad emisora deberá indicar EMITIDO RETROACTIVAMENTE. Si el certificado de origen fue emitido recientemente en conformidad con la Regla 3(e), la autoridad emisora deberá indicar la fecha de emisión y el número de certificación del original del certificado de origen. Otras observaciones si fuere necesario.
Campo 9: El exportador deberá completar, firmar y fechar este campo. La "fecha" deberá ser la fecha en que se solicita el certificado de origen.
Nota: La firma del exportador puede ser manuscrita o estar impresa electrónicamente.
Campo 10: Este campo deberá ser completado, fechado, firmado y timbrado por la autoridad competente de la Parte Exportadora o su designado.
Nota: La firma de la autoridad competente o su designado puede ser manuscrita o estar impresa electrónicamente.
Observación 1. Cualquier artículo ingresado en este formulario deberá ser verdadero y correcto. Toda declaración falsa o documentos relacionados con el certificado de origen será sometida a sanciones en conformidad con las leyes y regulaciones de la Parte Exportadora.
Observación 2. El certificado de origen deberá servir como base para establecer el origen de las mercancías ante las autoridades aduaneras de la Parte Importadora.
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Apéndice
Ejemplos de Reglas de Origen
1. Valor de Contenido Calificador (VCC)
Ejemplo de cálculo de VCC (Aplicación de la fórmula según el párrafo 1 del Artículo 30)
La Empresa Y fabrica máquinas para lavar en Japón y planifica exportarlas a Chile en conformidad con el Acuerdo.
La regla específica para las máquinas de lavar (SA8450.11) en conformidad con el Acuerdo es:
Un cambio de la subpartida 8450.11 a la 8450.20, desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria de la subpartida 8450.11 a la 8450.20, siempre que el valor de contenido calificador no sea inferior al 45 por ciento cuando se use el Método de Reducción, o no sea inferior al 30 por ciento cuando se use el Método de Aumento.
Para probar que la máquina de lavar califica como una mercancía originaria de Japón, la Empresa Y tiene que probar que la máquina de lavar satisface la regla de cambio de clasificación arancelario, o el 45% de valor agregado (Método de Reducción) o el 30% de valor agregado (Método de Aumento).
(a) Cuando la Empresa Y usa el método basado en el valor de los materiales no originarios (Método de Reducción)
Costo de fabricación de las máquinas de lavar de la Empresa Y


VCC es el valor de contenido calificador de la mercancía, expresado como un porcentaje;
VT es, con excepción de lo previsto en el párrafo 2 del Artículo 30, el valor de transacción de la mercancía ajustado sobre la base F.O.B.; y
VMN es el valor de los materiales no originarios usados en la producción de la mercancía.
Debido a que el origen de las Partes D y E no está determinado, al aplicar la fórmula, el valor de esas Partes se considerará como parte del valor de los materiales no originarios (VMN).
Así, el cálculo del VCC de la máquina de lavar es:

Este cálculo muestra que la máquina de lavar califica como una mercancía originaria de Japón.
(b) Cuando la Empresa Y usa el método basado en el valor de los materiales originarios (Método de Aumento)
Costo de fabricación de las máquinas de lavar de la Empresa Y

La fórmula para calcular el valor de contenido calificador (Método de Aumento) es:

VCC es el valor de contenido calificador de la mercancía, expresado como porcentaje;
VT es, con excepción de lo previsto en el párrafo 2 del Artículo 30, el valor de transacción de la mercancía ajustado sobre una base F.O.B.; y
VMO es el valor de los materiales originarios usados en la producción de la mercancía.
Debido a que se sabe que las Partes A son mercancías originarias de Japón, la Empresa Y determinó que sería más fácil usar el Método de Aumento, porque es evidente que el VCC de la máquina de lavar será mayor al 30%, tomando en cuenta solamente el valor de las Partes A. En este caso, la empresa Y no necesita verificar la categoría de originaria de las otras partes, incluyendo las Partes B.
Así, el cálculo del VCC de la máquina de lavar es:

1 N/A: no aplica
Este cálculo muestra que la máquina de lavar califica como una mercancía originaria de Japón.
2. Acumulación
Ejemplo del cálculo de VCC, cuando se aplica la provisión de Acumulación del Artículo 33
La Empresa A fabrica televisores en color (SA8528.12) en Japón y planifica exportarlos a Chile en conformidad con el Acuerdo. Los Sintonizadores (SA8529.90) que se usan en el proceso de fabricación de televisores en color se importan de Chile.
Las reglas específicas del producto televisores en color (SA8528.12) en conformidad con el Acuerdo son:
Un cambio de la partida 85.25 a la 85.28, desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio en la clasificación arancelaria desde la partida 85.25 a la 85.28, siempre que el valor de contenido calificador no sea inferior al 45 por ciento cuando se use el Método de Reducción, o no sea inferior al 30 por ciento cuando se use el Método de Aumento.
Para probar que los televisores en color califican como mercancía originaria de Japón, la Empresa A tiene que probar que los televisores en color satisfacen la regla de cambio de clasificación arancelaria o que el valor de contenido calificador no sea inferior al 45 por ciento cuando se use el Método de Reducción, o no sea inferior al 30 por ciento cuando se use el Método de Aumento.
La Empresa A decidió elegir, en este caso, el método basado en el valor de los materiales originarios (Método de Aumento).
Costos de fabricación de televisores en color de la Empresa A


Si las Partes C (sintonizador) corresponden a una mercancía originaria de Chile, los televisores en color calificarán como una mercancía originaria de Japón, por considerar las Partes C como material originario de Japón en conformidad con el Artículo 33.
El cálculo del VCC de Televisores en color es:

3. De Minimis
3.1 Ejemplo de la aplicación de De Minimis para mercancías distintas de las mercancías textiles (Artículo 32 y subpárrafo (f) (ii) en Sección 1 del Anexo 2)
La Empresa A fabrica coches para bebés (SA8715.00) en Japón y planifica exportarlos a Chile en conformidad con el Acuerdo.
Las reglas específicas de productos para los coches de bebés (SA8715.00) según el Acuerdo son:
Un cambio de la partida 87.05 a la 87.16, desde cualquier otra partida; o
No se requiere cambio en la clasificación arancelaria de la partida 87.05 a la 87.16, siempre que el valor de contenido calificador no sea inferior al 45 por ciento cuando se use el Método de Reducción, o no sea inferior al 30 por ciento cuando se use el Método de Aumento.
Para probar que los coches para bebés califican como una mercancía originaria de Japón, la empresa A decidió elegir, en este caso, la regla de cambio de clasificación arancelaria.
Los coches para bebés se fabrican con barras de aluminio de la India (SA7604.10) y con manillar chino (SA8715.00). Debido a que el manillar no experimienta "cambio en la clasificación arancelaria desde cualquier otra partida", los coches para bebés no cumplen con la regla de cambio de clasificación arancelaria. Sin embargo, si el valor del manillar (SA8715.00) es equivalente o inferior al 10% del valor de transacción de los coches para bebés, la Empresa A tiene permitido hacer caso omiso de la porción del manillar para los fines de la regla del cambio de clasificación arancelaria según la disposición de De Minimis del Artículo 32.
3.2 Ejemplo de la aplicación de De Minimis para mercancías textiles (Artículo 32 y subpárrafo (f) (iii) en Sección 1 del Anexo 2)
La Empresa A produce hilado de seda (SA5006.00) en Japón y planifica exportarlo a Chile en conformidad con este Acuerdo.
La regla específica por producto para hilado de seda según el Acuerdo es:
Un cambio de la partida 50.05 a la 50.06, desde cualquier otra partida fuera de ese grupo.
El hilado de seda (SA5006.00) está hecho de seda cruda india (SA5002.00) e hilo de seda chino (SA5006.00). Debido a que el hilo de seda no sufre cambios en la clasificación arancelaria, el hilado de seda no cumple con la regla de cambio de clasificación arancelaria. Sin embargo, si el peso del hilo de seda es equivalente o inferior al 7% del hilado de seda, la Empresa A tiene permitido hacer caso omiso de la porción de hilo de seda para los fines de la regla de cambio de clasificación arancelaria según la disposición de De Minimis del Artículo 32.
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Apéndice 4
Explicaciones para la Sección XI de las Reglas Específicas por Producto del Anexo 2
(Procesos necesarios para calificar como originarios para Textiles y Artículos Textiles
(Capítulos 50- 63))
A. Hilado (Generalmente el ítem arancelario cambia por el proceso de hilado)

B. Telas tejidas (Generalmente el ítem arancelario cambia por el proceso de tejido)

C. Artículos Textiles para los procesos de uso Industrial, etc. (SA 56 - 59) (Generalmente el ítem arancelario cambia por Tejer con Aguja/Tejer con Ganchillo/Ensamblado)


D. Tejidos de Punto o Ganchillo (SA 60) (Generalmente el ítem arancelario cambia por el proceso de Tejer con aguja o Tejer con Ganchillo)

E. Prendas y complementos de vestir y otros Artículos Textiles (SA 61, 62, 6301.10 – 6310.90)

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ANEXO 3
Resolución No. 3 de la Comisión establecida en conformidad con el Artículo 190 del Acuerdo relativo al mandato a una entidad sin fines de lucro chilena para que emita certificados para la asignación de Cuotas Arancelarias
La Comisión,
Considerando la necesidad de establecer un sistema de asignación de cuotas arancelarias en conformidad con el Acuerdo, y previo análisis de la solicitud del representante del Gobierno de la República de Chile, para disponer que una autoridad chilena seleccione y designe a una entidad sin fines de lucro chilena para que emita certificados de asignación de cuotas arancelarias en conformidad con las Notas 1, 2, 3 y 5 en la Sección 1, Parte 2 del Anexo 1, contenidos en el Capítulo 3 del Acuerdo entre la República de Chile y Japón para una Asociación Económica Estratégica,
Resuelve,
Disponer que la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile seleccione y designe, en conformidad con las leyes y regulaciones pertinentes de Chile, a una entidad sin fines de lucro chilena para que, en virtud de la Regla 1, Sección 1 de los Procedimientos Operaciones adoptados por la Comisión, emita certificados de asignación de cuotas arancelarias con arreglo a las Notas 1, 2, 3 y 5 de la Sección 1, Parte 2 del Anexo 1, mencionado en el Capítulo 3 del Acuerdo entre la República de Chile y Japón para una Asociación Económica Estratégica.
1 N/A: no aplicable.




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