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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2008



Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA EL ACUERDO SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIAS ADUANERAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE POLONIA
Núm. 183.- Santiago, 11 de julio de 2008.- Vistos: El artículo 32, N° 15, y 54, N° 1, inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 28 de junio de 2007 se suscribió, en Bruselas, el Acuerdo sobre Cooperación y Asistencia Mutua en Materias Aduaneras entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Polonia.
Que dicho Acuerdo fue adoptado en el marco del "Acuerdo con la Comunidad Europea por el que se Añade un Protocolo sobre Asistencia Mutua Administrativa en Materia de Aduanas al Acuerdo Marco de Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una Parte, y la República de Chile, por otra", adoptado por Cambio de Notas de fecha 13 de junio de 2001 y Publicado en el Diario Oficial el 12 de enero de 2002; y el "Acuerdo por el que se Establece una Asociación entre la República de Chile, por una Parte, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por la otra", suscrito en Bruselas, Bélgica, el 18 de noviembre de 2002 y publicado en el Diario Oficial el 1 de febrero de 2003.
Que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 18 del referido Acuerdo sobre Cooperación y Asistencia Mutua en Materias Aduaneras, éste entrará en vigor el 12 de julio de 2008,
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo sobre Cooperación y Asistencia Mutua en Materias Aduaneras entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Polonia, suscrito, en Bruselas, el 28 de junio de 2007; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US para su conocimiento.- Gonzalo Arenas Valverde, Embajador, Director General Administra-tivo.
ACUERDO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE
Y
EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE POLONIA
SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA
EN MATERIAS ADUANERAS
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Polonia, en adelante denominados las Partes Contratantes;
Deseando desarrollar la cooperación en materias aduaneras y reconociendo la importancia de la asistencia mutua entre las Autoridades Aduaneras;
Considerando que las contravenciones a las leyes de aduana son perjudiciales para los intereses sociales, económicos y comerciales de sus Estados;
Considerando que el tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas causa daño a los intereses de sus Estados;
Considerando la importancia de garantizar la determinación precisa y el cobro de impuestos aduaneros y otros tributos en relación con la importación o exportación de mercancías y la adecuada implementación de medidas y disposiciones comerciales reglamentarias en relación con el control aduanero;
Considerando que se encuentra vigente entre las Partes Contratantes el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros y la República de Chile, en cuyos artículos 79, 80 y 81 se establece el compromiso de fomentar la cooperación para desarrollar, aplicar e implementar las reglas de origen y los procedimientos aduaneros relativos al origen, procedimientos aduaneros en general y asistencia administrativa mutua en materia aduaneras;
Considerando que el artículo 14 (1) del Protocolo sobre Asistencia Mutua en Materias Aduaneras de 13 de junio de 2001, establece que el Protocolo será considerado complementario a los acuerdos de asistencia mutua en materias aduaneras que hayan sido o puedan ser firmados entre cada uno de los Estados Miembros y la República de Chile;
Considerando que el mismo Acuerdo de Asociación, en su artículo 198, párrafo cinco, establece que el referido Protocolo sobre Asistencia Mutua en Materias Aduaneras seguirá vigente y continúa siendo parte del Acuerdo de Asociación;
Teniendo presente la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera sobre Asistencia Administrativa Mutua de 5 de diciembre de 1953;
Han acordado lo siguiente:
DEFINICIONES
Artículo 1
Los siguientes términos en el Acuerdo significarán:
1. Leyes de Aduana - disposiciones legales de las Partes Contratantes aplicables a la importación, exportación y tránsito de mercancías y medidas de prohibición, restricción y otros reglamentos relativos al movimiento de mercancías a través de las fronteras.
2. Autoridad Aduanera - Para la República de Chile: El Servicio Nacional de Aduanas y para la República de Polonia: El Ministro de Hacienda.
3. Derechos de Aduana - cualquier derecho de aduana y otros tributos determinados y recaudados en conformidad con las leyes de aduana;
4. Autoridad Requirente - La Autoridad Aduanera que formule una solicitud de asistencia en materias adua-neras;
5. Autoridad Requerida - La Autoridad Aduanera que reciba una solicitud de asistencia en materias adua-neras;
6. "Contravención de las leyes de aduana - cualquier violación o intento de violación de las leyes de aduana;
7. Persona - cualquier persona natural o jurídica y, en la República de Polonia, incluye también las unidades que no tengan personalidad jurídica, creadas en virtud de los reglamentos vigentes, que lleven a cabo la importación o exportación de mercancías a los territorios de dos Estados de las Partes Contratantes;
8. "Estupefacientes - sustancias que se mencionan en las listas de la Convención única sobre Estupefacientes de 1961, celebrada en Nueva York el 30 de marzo de 1961 y de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, celebrada en Viena, el 20 de diciembre de 1988;
9. Sustancias Psicotrópicas - las sustancias que se mencionan en los listados de la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas, celebrada en Viena el 21 de febrero de 1971.
ALCANCE DEL ACUERDO
Artículo 2
1. En conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, las Autoridades Aduaneras se brindarán asistencia mutua con el objeto de:
1) garantizar que se cumplan debidamente las leyes de aduana;
2) investigar, prevenir y suprimir las contravenciones a las leyes de aduana;
3) determinar y recaudar adecuadamente los derechos de aduana;
4) intercambiar información y documentos relativos a la aplicación de las leyes de aduana;
5) capacitar y desarrollar habilidades profesionales de los funcionarios de aduana y darles a conocer el equipo técnico utilizado por los servicios de aduana.
2. La asistencia en el marco de este Acuerdo será proporcionada en conformidad con la legislación nacional y las disposiciones administrativas y dentro de la competencia y recursos de la autoridad requerida. Si fuere necesario, la autoridad requerida podrá disponer que la asistencia sea proporcionada por otra autoridad competente.
3. Este Acuerdo está destinado exclusivamente a la asistencia administrativa mutua entre las Partes Contratantes; las disposiciones de este Acuerdo no darán derecho a ningún tercero a obtener, suprimir o excluir cualquier prueba o a impedir el cumplimiento de una solicitud.
SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
Artículo 3
1. Las Autoridades Aduaneras deberán, por iniciativa propia o a solicitud, suministrarse mutuamente toda la información con respecto a:
1) el transporte de mercancías desde el territorio del Estado de una Parte Contratante al territorio del Estado de la otra Parte Contratante y someter las mercancías a los procedimientos aduaneros pertinentes;
2) el cobro de los derechos aduaneros fijados por las Autoridades Aduaneras y, en particular, la información que permita determinar el valor de las mercancías para efectos aduaneros y establecer su clasificación aduanera;
3) la aplicación de medidas de política comercial;
4) la aplicación de las disposiciones aduaneras incluidas en el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros y la República de Chile, especialmente en lo que respecta a aquellos asuntos contenidos en la Parte Cuatro, Comercio y Materias Relacionadas con el Comercio";
5) la aplicación del Anexo III del Acuerdo de Asociación con respecto a la Definición del Concepto de Productos Originarios y Procedimientos de Cooperación Administrativa y sus Anexos II, II (a) y IV, especialmente en lo que respecta a la certificación y verificación de origen;
6) la correcta aplicación de las leyes aduaneras en la prevención, investigación y combate de las contravenciones aduaneras.
2. Si la autoridad requerida no cuenta con la información solicitada, tomará las medidas necesarias para obte-nerla.
Artículo 4
Las Autoridades Aduaneras se brindarán la asistencia mutua que estimen necesaria para la correcta aplicación de las leyes y procedimientos aduaneros, particularmente cuando obtengan información relativa a:
1) operaciones que violen o violarían las leyes aduaneras y que sean de interés para la otra Parte Contratante;
2) nuevos medios o métodos utilizados para cometer contravenciones a las leyes aduaneras;
3) mercancías conocidas como objeto de contravención de las leyes de aduana;
4) técnicas de fiscalización que puedan ser utilizadas para prevenir las contravenciones a las leyes de aduana y, en particular, cualquier ayuda técnica que se considere útil para combatir dichas contravenciones;
5) los medios de transporte, contenedores y paquetes que contravengan o contravendrían las leyes de aduana y que sean de interés de la otra Parte Contratante;
6) si las mercancías que sean importadas al territorio de la autoridad requirente, han sido exportados legalmente desde el territorio aduanero de la autoridad requerida;
7) si las mercancías que sean exportadas del territorio de la autoridad requirente han sido importadas legalmente al territorio aduanero de la autoridad requerida y acerca de los procedimientos aduaneros, si correspondiere, a que sean sometidas dichas mercancías.
Artículo 5
1. Con el objeto de activar el trabajo sobre investigación, prevención y combate al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, las Autoridades Aduaneras, a solicitud de la otra o por su propia iniciativa, y en el más breve plazo, se proporcionarán mutuamente información acerca de:
1) personas sospechosas de estar involucradas en contrabando o en tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
2) cualquier medio de transporte, contenedores o paquetes reconocidamente usados para el contrabando de estupefacientes y sustancias psicotró-picas.
2. Las Autoridades Aduaneras, sin necesidad de solicitud, deberán proporcionarse mutuamente información sobre medios y métodos utilizados en el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas como asimismo la eficiencia de cualquier nuevo método para su control.
3. Las disposiciones de los párrafos 1) y 2) podrán ser aplicadas a las sustancias utilizadas en la producción de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
4. La información que se menciona en los párrafos 1) y 2) podrá ser transferida a otras autoridades gubernamentales competentes que se dediquen al combate de las adicciones a las drogas y del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
SUMINISTRO DE DOCUMENTOS, INFORMES Y PRUEBAS
Artículo 6
1. En conformidad con sus respectivas legislaciones, las Autoridades Aduaneras, por iniciativa propia o a solicitud, deberán proporcionarse informes, registros de pruebas o copias certificadas de documentos que proporcionen toda la información disponible sobre actividades, detectadas o planificadas, que constituyan o parezcan constituir una contravención de las leyes de aduana. La información original sólo será solicitada en aquellos casos en que las copias certificadas serían insuficientes y sólo será proporcionada cuando las disposiciones legales y administrativas de la Parte Contratante requerida así lo permitan y sea físicamente posible.
2. Las Autoridades Aduaneras designarán a las personas autorizadas para certificar los documentos a que se refiere el párrafo 1.
3. Los documentos a que hace mención el párrafo 1, podrán ser reemplazados por información computa-cional.
4. Cualquier información que sea intercambiada en virtud de este Acuerdo deberá ir acompañada de toda la información pertinente para interpretarla o utilizarla.
CONTROL DE PERSONAS, MERCANCÍAS Y
MEDIOS DE TRANSPORTE
Artículo 7
Las Autoridades Aduaneras deberán ser capaces de llevar a cabo medidas de fiscalización, cuando les sea solicitado respecto de:
1) las personas sobre las cuales existan pruebas o sospechas de que contravinieron o están contraviniendo las leyes de aduana;
2) las mercancías cuya importación, exportación o tránsito puedan causar contravención a las leyes de aduana; y
3) los medios de transporte y envases sobre los cuales existan pruebas o sospechas de que contravinieron o están contraviniendo las leyes de aduana.
INSTANCIAS ESPECIALES DE ASISTENCIA
Artículo 8
1. Las autoridades aduaneras se proporcionarán mutuamente, ya sea a solicitud de la otra parte o por iniciativa propia, información sobre transacciones, completadas o planificadas, que constituyan o parezcan constituir un delito aduanero.
2. En casos serios que podrían involucrar daño sustancial a la economía, a la salud pública, a la seguridad pública o a cualquier otro interés vital de una Parte Contratante, las Autoridades Aduaneras de la otra Parte Contratante deberán, cada vez que sea posible, proporcionar información sin demora por iniciativa propia.
COOPERACIÓN TÉCNICA
Artículo 9
La cooperación técnica de las Autoridades Aduaneras que se estipula en el Artículo 26 del Acuerdo de Asociación, en el área de las materias aduaneras incluirá:
1) intercambio de funcionarios de aduana o expertos cuando sea mutuamente beneficioso para los efectos de promover el entendimiento de las técnicas de detección aduanera de cada Parte Contratante;
2) intercambio de información y experiencia en el uso de equipos de detección;
3) intercambio de datos profesionales y técnicos relacionados con la aplicación de las leyes de aduana.
SOLICITUDES DE ASISTENCIA
Artículo 10
1. Las solicitudes efectuadas con arreglo al presente Acuerdo serán presentadas directamente a la autoridad aduanera de la otra Parte Contratante y serán formuladas por escrito. Los documentos necesarios para cursar tales solicitudes deberán acompañar la solicitud. Las solicitudes urgentes podrán ser cursadas verbalmente o por medios electrónicos. Tales solicitudes deberán ser confirmadas por escrito a la brevedad posible.
2. La solicitud que se menciona en el párrafo 1 incluirá la siguiente información:
1) el nombre de la Autoridad Aduanera que formula la solicitud;
2) la naturaleza del procedimiento;
3) la materia y el objeto de la solicitud;
4) la justificación de hecho y de derecho de la solicitud;
5) los nombres y direcciones de las personas involucradas en el procedimiento, si se conoce esta información; y
6) una breve descripción de la materia sometida a consideración y los elementos legales involu-crados.
3. Las solicitudes serán presentadas en inglés o en otro idioma aceptable para la autoridad requerida.
4. Si una solicitud no cumple los requisitos formales mencionados en los párrafos 1, 2 o 3, la autoridad requerida podrá pedir su corrección o completación.
5. La petición de corrección o completación de la solicitud que se menciona en el párrafo 4, deberá efectuarse a más tardar 2 meses después de la fecha de recepción de la solicitud.
6. Deberá darse cumplimiento a una solicitud de asistencia dentro de tres meses o, en casos urgentes, dentro de un mes desde la fecha de su recepción. Cuando la administración requerida no esté en condiciones de hacerlo dentro de ese período, deberá informar al efecto a la administración requirente, indicando el plazo dentro del cual espera estar en condiciones de cumplir con la solicitud.
SOLICITUDES DE TESTIGOS Y EXPERTOS
Artículo 11
1. Las Autoridades Aduaneras podrán, cuando les sea solicitado, autorizar a sus funcionarios para que comparezcan como expertos o testigos en procesos administrativos o judiciales realizados en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante dentro de la autorización otorgada por las Autoridades Aduaneras y en casos contemplados en este Acuerdo.
La solicitud de comparecencia deberá indicar claramente en qué caso y en qué calidad deberá comparecer el funcionario.
2. Cuando, en los casos que establece el presente Acuerdo, los funcionarios de aduana se encuentren presentes en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante, en todo momento deberán estar en condiciones de proporcionar pruebas de su calidad oficial. Estos no podrán vestir uniforme ni portar armas.
CUMPLIMIENTO DE SOLICITUDES
Artículo 12
1. La autoridad requerida deberá iniciar todas las indagaciones relacionadas con operaciones que sean contrarias a las leyes de aduana. Ésta deberá comunicar los resultados de dichas indagaciones a la autoridad requirente.
Si la autoridad requerida no fuere la que corresponde a las circunstancias, ésta deberá, en conformidad con sus disposiciones legales y administrativas nacionales, remitir a la brevedad la solicitud a la autoridad compe-tente.
2. La autoridad requerida podrá permitir a los funcionarios aduaneros de la autoridad requirente que se hagan parte en las indagaciones a que se refiere el párrafo 1.
USO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS
Artículo 13
1. La información y los documentos recibidos en virtud de este Acuerdo no se podrán utilizar para otros efectos que no sean los especificados en este Acuerdo sin el consentimiento por escrito de la Autoridad Aduanera que los proporcionó. Asimismo, el uso de dicha información estará sujeto a las restricciones que establecen las autoridades aduaneras que hayan proporcionado la información. Esta disposición no rige para la información ni para los documentos relativos a contravenciones de las leyes de aduana relativas a estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
2. Toda la información recibida en conformidad con este Acuerdo recibirá la misma protección y trato confidencial que se le otorga a la información recibida en conformidad con la legislación nacional de la otra Parte Contratante que solicita dicha información.
3. Las Autoridades Aduaneras de las Partes Contratantes podrán, dado el alcance y cobertura del presente Acuerdo, usar la información y documentos recibidos en conformidad con este Acuerdo en procesos judiciales y administrativos.
4. Toda la información proporcionada en cualquier forma en virtud del presente Acuerdo, será protegida contra la divulgación ilegal en conformidad con la legislación interna de la Partes Contratantes.
5. Sólo se podrá transmitir datos personales si el nivel de protección de datos personales que concede la legislación de las Partes Contratantes fuere equivalente.
EXCEPCIONES A LA RESPONSABILIDAD DE PRESTAR ASISTENCIA
Artículo 14
1. Si la autoridad requerida considera que el cumplimiento de la solicitud sería perjudicial para la soberanía, la seguridad, el orden público, los intereses económicos u otros intereses esenciales de su Estado, podrá negarse total o parcialmente a proporcionarla sólo si se cumplen ciertas condiciones.
2. Si la Autoridad Aduanera solicita asistencia que podría no estar en condiciones de proporcionar si le fuera solicitada, deberá dejar constancia del hecho en la solicitud. En ese caso, el cumplimiento de dicha solicitud quedará a criterio de la autoridad requerida.
3. Si se negare la asistencia, se deberá comunicar por escrito y sin demora los motivos de dicha negativa a la autoridad requirente.
COSTOS
Artículo 15
1. Las Partes Contratantes deberán renunciar a todas las solicitudes de reembolso de los costos en que incurran en el cumplimiento de este Acuerdo, con excepción de los gastos en que se incurra con respecto a los expertos, testigos e intérpretes que no sean funcionarios de gobierno.
2. Los gastos extraordinarios que resulten de la cooperación técnica que se menciona en el párrafo 1 serán objeto de acuerdos especiales entre las Autoridades Aduaneras de las Partes Contratantes.
PRESTACIÓN DE ASISTENCIA
Artículo 16
1. El presente Acuerdo será implementado directamente entre las Autoridades Aduaneras. Los acuerdos de implementación que especifiquen los detalles de la cooperación realizada en virtud del presente Acuerdo podrán celebrarse entre las Autoridades Aduaneras de las Partes Contratantes.
2. Por mutuo acuerdo, las Partes Contratantes harán todo lo posible por resolver los problemas o dudas que surjan de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.
3. Con el objeto de materializar la cooperación y asistencia administrativa a que se refiere el presente Acuerdo, las oficinas de enlace respectivas se establecerán en un Anexo del presente, las que podrán ser modificadas o completadas por las Autoridades Aduaneras de las Partes Contratantes.
TERRITORIO DE APLICACIÓN
Artículo 17
El presente Acuerdo será aplicable al territorio de la República de Chile y al territorio de la República de Polonia.
ENTRADA EN VIGENCIA Y TERMINACIÓN
Artículo 18
Las Partes Contratantes se confirmarán mutuamente, mediante el intercambio de Notas Diplomáticas, que se han cumplido todas las exigencias legales nacionales de sus Estados, necesarias para su entrada en vigor. El presente Acuerdo comenzará a regir treinta días después del recibo de la última nota.
Artículo 19
El presente Acuerdo se celebra por tiempo indefinido. Se le podrá poner término mediante la notificación de cualquiera de las Partes Contratantes; en tal caso, perderá su vigencia seis meses después de la fecha de terminación.
Hecho en Bruselas, a los 28 días del mes de junio de 2007, en dos originales en idiomas español, polaco e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia de interpretación de las disposiciones de este Acuerdo, prevalecerá el texto en idioma inglés.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo.
Por el Gobierno de Por el Gobierno de
la República de Chile la República de Polonia
ANEXO
OFICINAS DE ENLACE
(en conformidad con el Artículo 16, párrafo 3)
1. En la República de Chile
a) Materias Estratégicas
Departamento de Asuntos Internacionales
Plaza Sotomayor No. 60, Valparaíso
Fono: +56 (32) 200 529
Fax: +56 (32) 200 840
e-mail: gfernand@aduana.cl
b) Materias operacionales
Departamento de Fiscalización, Subdirector de Fiscalización
Plaza Sotomayor No. 60, Valparaíso
Fono: +56 (32) 200 630
Fax: + 56 (32) 254 034
e-mail: marrue@aduana.cl
2 En la República de Polonia:
a) Materias estratégicas
Customs Policy Department, Ministry of Finance
12 Swietokrzyska Str.
00-916 Warszawa
Fono: +48 (22) 694 50 05
Fax: +48 (22) 694 43 03
e-mail: dariusz.wencel@mofnet.gov.pl
b) Materias operacionales
Customs-Excise Control Department, Ministry of Finance
12 Swietokrzyska Str.
00-916 Warszawa
Fono: +48 (22) 694 38 50
Fax: +48 (22) 694 33 27
e-mail: artur.janiszewski@mofnet.gov.pl




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