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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2008


PROMULGA EL ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LAS REPúBLICAS DE CHILE Y DEL ECUADOR
Núm. 203.- Santiago, 25 de agosto de 2008.- Vistos: El artículo 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que, con fecha 18 de agosto de 2008, la República de Chile y del Ecuador suscribieron, en la ciudad de Quito, Ecuador, el Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio de Seguridad Social entre ambos países.
Que dicho Acuerdo Administrativo se adoptó en virtud de lo dispuesto en el Artículo 25°, letra a), del Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y del Ecuador, suscrito el 23 de enero de 2006 y publicado en el Diario Oficial de 1 de agosto de 2008.
Que, de conformidad a lo previsto en el Artículo 13° del mencionado Acuerdo Administrativo, éste se aplicará a partir del 1 de agosto de 2008,
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio de Seguridad Social entre las Repúblicas de Chile y del Ecuador, suscrito en la ciudad de Quito, Ecuador, el 18 de agosto de 2008; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US, para su conocimiento.- Gonzalo Arenas Valverde, Embajador, Director General Administra-tivo.
ACUERDO ADMINISTRATIVO
PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO
DE SEGURIDAD SOCIAL
ENTRE
LAS REPúBLICAS DE CHILE Y DEL ECUADOR
De conformidad con el artículo 25°, letra a) del Convenio de Seguridad Social, el presente Acuerdo tiene por objeto la implementación y reglamentación del Convenio de Seguridad Social suscrito entre las Repúblicas de Chile y del Ecuador, el 23 de enero de 2006, las Autoridades Competentes, por la República de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social, y por la República del Ecuador, el Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, han acordado las siguientes disposiciones:
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°
Definiciones
Para los efectos de este Acuerdo, los términos y expresiones definidos en el artículo 1° del Convenio tendrán el significado que en él se les asigna.
Artículo 2°
Organismos de Enlace
1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 25° letra b), del Convenio, se designan los siguientes Organismos de Enlace:
A) En Chile:
a) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones para los afiliados al Sistema de Pensiones basado en la capitalización individual.
b) La Superintendencia de Seguridad Social para los afiliados a los regímenes administrados por el Instituto de Normalización Previsional.
B) En Ecuador:
El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
2.- Los Organismos de Enlace podrán comunicarse directamente entre sí y con los interesados o con las personas autorizadas por éstos.
3.- Los Organismos de Enlace de las Partes Contratantes acordarán el texto de los formularios necesarios para implementar el Convenio y este Acuerdo Administrativo.
Artículo 3°
Instituciones Competentes o Entidades Gestoras
Las Instituciones Competentes o Entidades Gestoras para la aplicación del Convenio son las siguientes:
A) En Chile:

1. Pensiones:
a) Las Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Sistema de Pensiones basado en la capitalización individual, y
b) El Instituto de Normalización Previsional, para los afiliados a los regímenes previsionales por él administrados.
2. Calificación de Invalidez:
a) Comisiones Médicas de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Sistema de Pensiones basado en la capitalización individual.
b) Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que corresponda al domicilio del trabajador, para los afiliados a los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional que residan en Chile, y para aquellas personas respecto de las cuales Ecuador solicite exámenes médicos adicionales que sean de su exclusivo interés.
c) Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que corresponda, para los afiliados a los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional que no residan en Chile y para quienes no registren afiliación previsional en este país.
3. Recepción de cotización para salud conforme el artículo 12° del Convenio:
a) El Fondo Nacional de Salud, o
b) Las Instituciones de Salud Previsional.
B) En Ecuador:
1. Pensiones:
El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, a través de las Unidades responsables del seguro de invalidez, vejez y muerte a nivel nacional.
2. Calificación de invalidez:
El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, a través de las Comisiones valuadores de incapacidad.
Artículo 4°
Traslados o desplazamientos temporarios
1.- En los casos mencionados en el artículo 7°, numeral 1 del Convenio, los Organismos de Enlace deberán, a requerimiento del empleador, extender un certificado en el que conste que el trabajador continuará sujeto a la legislación sobre Seguridad Social del país del que proviene como si estuviera aún trabajando en él, siempre que el período de traslado o desplazamiento no exceda de tres años.
2.- El certificado de traslado o desplazamiento se extenderá:
A) En Chile, por el Organismo de Enlace que corresponda a la Institución de afiliación del trabajador.
B) En Ecuador, por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
3.- El certificado de traslado o desplazamiento será extendido en un formulario, acordado en virtud de lo dispuesto en el artículo 2°, numeral 3, de este Acuerdo, en el que se indicará claramente el período de traslado o desplazamiento.
Una copia del certificado señalado en el párrafo anterior será entregado al trabajador, quien deberá conservarlo con el objeto de acreditar su situación previsional en el país de acogida.
4.- La notificación entre los Organismos de Enlace deberá realizarse con antelación a la fecha prevista para el traslado, o en situaciones debidamente justificadas por el Organismo de Enlace de Origen, el Organismo de Enlace de Destino podrá aceptar la notificación en una fecha posterior al traslado.
5.- En los casos de prórroga, la conformidad para continuar aplicando la legislación de la Parte Contratante desde cuyo territorio se traslade o desplace el trabajador, será otorgada por la Autoridad Competente del país receptor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7°, numeral 2 del Convenio, y deberá ser solicitada por el empleador con antelación a la fecha de vencimiento del plazo de traslado o desplazamiento, salvo por situaciones imprevisibles debidamente justificadas. En caso contrario, el trabajador quedará sujeto a la legislación del Estado Contratante, en cuyo territorio continúa desarrollando actividades, a partir del vencimiento del período de traslado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio.
La referida conformidad deberá otorgarse en el formulario especialmente diseñado para estos efectos y comunicarse por el Organismo de Enlace del país receptor al Organismo de Enlace del otro país.
Artículo 5°
Presentación de solicitudes
Las solicitudes de prestaciones serán presentadas, en los formularios comúnmente acordados, a la Institución Competente, Entidad Gestora o al Organismo de Enlace de la Parte Contratante en cuyo territorio resida el solicitante, acompañada de la documentación probatoria exigida por ambos Estados, y de conformidad con el procedimiento estipulado por la legislación aplicable. La fecha de presentación de dicha solicitud a la citada Institución, Entidad u Organismo, se considerará como fecha de presentación de la solicitud ante la Institución Competente o Entidad Gestora de la otra Parte Contratante.
En caso que el solicitante no tuviera períodos de seguro registrados en el Estado en cuyo territorio resida al momento de presentar la solicitud, ésta deberá ser presentada ante uno de los Organismos de Enlace de ese Estado.
Artículo 6°
Tramitación de las solicitudes
Para el trámite de las solicitudes de las prestaciones otorgadas en virtud del Convenio, se utilizarán los formularios aprobados conforme a lo indicado en el artículo 2°, numeral 3 del presente Acuerdo y se gestionarán ante los Organismos de Enlace, las Instituciones Competentes o las Entidades Gestoras de cada Parte Contratante, las que deberán remitirse al Organismo de Enlace de la otra Parte, adjuntando además la documentación probatoria requerida por cada Institución Competente o Entidad Gestora.
Los antecedentes incluidos en el formulario de solicitud serán debidamente verificados y certificados por el Organismo de Enlace, que confirmará que los documentos originales contienen esos datos.
Asimismo, el Organismo de Enlace en el cual se generó la solicitud, la enviará al Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante, indicando en el formulario correspondiente, los períodos de seguro cumplidos o cotizaciones acreditadas al trabajador conforme a su propia legislación.
Por su parte el Organismo de Enlace de la Parte que reciba el formulario respectivo, informará los datos relativos a los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación que él aplique y lo remitirá sin demora al Organismo de Enlace de la otra Parte.
Artículo 7°
Notificación de la resolución e
información del resultado
de la tramitación de las prestaciones
La resolución o comunicación pertinente de una solicitud de prestación, será notificada por la Institución Competente o Entidad Gestora, o por el Organismo de Enlace de la Parte Contratante donde se generó la solicitud, al Organismo de Enlace de la otra Parte.
Las Instituciones Competentes o Entidades Gestoras, o los Organismos de Enlace se comunicarán mutuamente los resultados de la tramitación de las prestaciones en virtud del Convenio, indicando:
a) En caso de concesión de la prestación: la naturaleza de la misma, el monto y su fecha de inicio.
b) En caso de denegatoria: la naturaleza del beneficio solicitado y la causa de tal rechazo, como así también el procedimiento administrativo o judicial aplicable, con el objeto de recurrir la resolución o comunicación respectiva, de acuerdo con la legislación vigente en cada Parte Contratante.
La resolución o comunicación pertinente sobre la prestación previsional solicitada por el trabajador, será notificada al mismo por las Instituciones Competentes o Entidades Gestoras, o por el Organismo de Enlace de la Parte Contratante en la cual se presentó la solicitud, y de conformidad a su mecanismo administrativo vigente.
Artículo 8°
Exámenes Médicos
El Organismo de Enlace, la Institución Competente o Entidad Gestora que efectúe los exámenes médicos señalados en el artículo 16° del Convenio, será reembolsado, cuando corresponda, una vez que el respectivo comprobante de gastos, sea enviado al Organismo de Enlace de la Parte solicitante.
Artículo 9°
Prestaciones de salud para pensionados residentes en chile
1.- En la situación prevista en el artículo 12 del Convenio, la calidad de pensionado conforme a la legislación ecuatoriana, se acreditará mediante un certificado extendido por la Institución Competente o Entidad Gestora ecuatoriana, en el que deberá constar la fecha de otorgamiento de la pensión y su monto actual. Dicho certificado deberá presentarse en Chile ante uno de sus Organismos de Enlace.
2.- El Organismo de Enlace ante el cual se presente este certificado efectuará la conversión del monto de la pensión a moneda nacional, registrando dicha información en un formulario destinado especialmente al efecto, que servirá de referencia para el pago de la cotización para salud ante la institución que corresponda.
Artículo 10°
Formularios y medios de transmisión
Para la aplicación de las disposiciones del Convenio, serán utilizados los formularios que se aprueben conforme a lo previsto en el artículo 2° numeral 3, de este Acuerdo.
La información contenida en los formularios y demás documentos necesarios, como así también, cualquier otro dato que las Instituciones Competentes o Entidades Gestoras consideren de interés para la aplicación del Convenio podrá, de común acuerdo, ser transmitida entre los Organismos de Enlace de cada Parte Contratante por medios informáticos u otros alternativos que aseguren reserva y confiabilidad.
Artículo 11°
Pago de Prestaciones
Las Instituciones Competentes o Entidades Gestoras de cada Parte Contratante, pagarán las prestaciones directamente al titular, de acuerdo con la forma señalada en el Convenio.
Las prestaciones que se deban pagar a los beneficiarios que permanezcan o residan en el territorio de la otra Parte Contratante, les serán pagadas, conforme a la legislación de cada Parte Contratante, sin cobranza de gastos administrativos.
Artículo 12°
Estadísticas
Los Organismos de Enlace de ambas Partes Contratantes deberán intercambiar anualmente, información estadística sobre los pagos efectuados conforme al Convenio y cualquiera otra relacionada con su aplicación.
Artículo 13°
Entrada en vigor
El presente Acuerdo Administrativo se aplicará a partir de la fecha de la vigencia del Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República del Ecuador.
Hecho en la ciudad de Quito, Ecuador, el 18 de agosto de 2008, en dos ejemplares igualmente auténticos.
Por la República de ChilePor la República del Ecuador
SubsecretarioDirector General del
de Relaciones ExterioresInstituto Ecuatoriano de
Seguridad Social
Embajador Alberto van KlaverenEconomista Fernando Guijarro





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