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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2008


PROMULGA EL CONVENIO ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE E IRLANDA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y A LAS GANANCIAS DE CAPITAL Y SU PROTOCOLO
Núm. 214.- Santiago, 29 de agosto de 2008.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 2 de junio de 2005 entre la República de Chile e Irlanda se suscribió, en Dublin, Irlanda, el Convenio para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y a las Ganancias de Capital y su Protocolo.
Que dicho Convenio y su Protocolo fueron aprobados por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 7.630, de 14 de agosto de 2008, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que de conformidad a lo previsto en el Artículo 27, párrafo primero, del referido Convenio, éste entró en vigor el 28 de agosto de 2008.
Decreto :
Artículo único: Promúlganse el Convenio entre la República de Chile e Irlanda para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y a las Ganancias de Capital y su Protocolo, suscritos en Dublín, Irlanda, el 2 de junio de 2005; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Gonzalo Arenas Valverde, Embajador, Director General Administrativo.
CONVENIO ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE E IRLANDA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y A LAS GANANCIAS DE CAPITAL
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Irlanda, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y a las ganancias de capital,
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I
Ámbito de Aplicación del Convenio
Artículo 1
Personas Comprendidas
Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
Impuestos Comprendidos
1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta, y sobre las ganancias de capital exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) en Chile, los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante denominados Impuesto chileno); y
b) en Irlanda,
(i) el impuesto a la renta;
(ii) el impuesto a las sociedades; y
(iii) el impuesto a las ganancias de capital;
(en adelante denominados Impuesto irlandés).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, al final de cada año, las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.
CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 3
Definiciones Generales
1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término Chile significa la República de Chile e incluye cualquier área fuera de las aguas territoriales de la República de Chile designada, de acuerdo a las leyes de la República de Chile y de conformidad con el derecho internacional, como un área dentro de la cual la República de Chile puede ejercer derechos de soberanía con respecto al suelo y subsuelo marinos y sus recursos naturales;
b) el término Irlanda significa Irlanda e incluye cualquier área fuera de las aguas territoriales de Irlanda designada, de acuerdo a las leyes de Irlanda y de conformidad con el derecho internacional, como un área dentro de la cual Irlanda puede ejercer derechos de soberanía con respecto al suelo y subsuelo marinos y sus recursos naturales;
c) las expresiones un Estado Contratante y el otro Estado Contratante significan, según lo requiera el contexto, la República de Chile o Irlanda; en adelante Chile o Irlanda, respectivamente;
d) el término persona comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término sociedad significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) las expresiones empresa de un Estado Contratante y empresa del otro Estado Contratante significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g) la expresión tráfico Internacional significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando ese transporte es efectuado solamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
h) la expresión autoridad competente significa:
(i) en el caso de la República de Chile, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
(ii) en el caso de Irlanda, los Comisionados de Renta o su representante autorizado;
i) el término nacional con respecto a un Estado Contratante significa:
(i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad o ciudadanía de ese Estado Contratante;
(ii) cualquier persona jurídica o asociación constituida conforme a la legislación vigente de ese Estado Contratante.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
Artículo 4
Residente
1. A los efectos de este Convenio, la expresión residente de un Estado Contratante significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante acuerdo mutuo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona, que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, será considerada residente sólo del Estado de la que sea nacional. Si fuere nacional de ambos Estados Contratantes, o no lo fuere de ninguno de ellos, los Estados Contratantes harán lo posible, mediante acuerdo mutuo, por resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.
Artículo 5
Establecimiento Permanente
1. A efectos de este Convenio, la expresión establecimiento permanente significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión establecimiento permanente comprende, en especial:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres; y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación a la exploración o explotación de recursos naturales.
3. La expresión establecimiento permanente también incluye:
a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción, instalación o montaje o actividad tenga una duración superior a seis meses;
b) la prestación de servicios profesionales y otras actividades de carácter independiente en un Estado Contratante, si esas actividades son desarrolladas dentro de ese Estado Contratante durante un periodo o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses; y
c) la prestación de servicios profesionales y otras actividades de naturaleza independiente en un Estado Contratante por una persona natural, si esa persona está presente en ese Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses.
4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que la expresión establecimiento permanente no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científicas para la empresa, y cualquier otra actividad similar, cuando esa actividad tenga un carácter preparatorio o auxiliar.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 7, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos por cuenta de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
6. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que una empresa aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si asegura riesgos situados en él por medio de un representante distinto de un agente independiente al que se aplique el párrafo 7.
7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad, y que en sus relaciones comerciales o financieras con dichas empresas no se pacten o impongan condiciones aceptadas o impuestas que sean distintas de las generalmente acordadas por agentes independientes.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
CAPÍTULO III
Imposición de las Rentas
Artículo 6
Rentas de Bienes Inmuebles
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Para los efectos de este Convenio, la expresión bienes inmuebles tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión incluye en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.
Artículo 7
Beneficios Empresariales
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las de este artículo.
Artículo 8
Transporte Marítimo y Aéreo
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Para los fines de este artículo el término beneficios comprende:
a) los ingresos y rentas brutas que se deriven directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional;
b) los intereses sobre cantidades generadas directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, siempre que dichos beneficios sean accesorios a la explotación, por esa empresa, de buques o aeronaves en tráfico internacional; y
c) beneficios del fletamento o arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo y beneficios del uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluyendo remolques y equipo relacionado para el transporte de contenedores) utilizados en el tráfico internacional, siempre que dichos beneficios sean accesorios a la explotación, por esa empresa, de buques o aeronaves en tráfico internacional.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son también aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un pool, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.
Artículo 9
Empresas Asociadas
1. Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las rentas que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en la renta de esa empresa y sometidas a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, a imposición, la renta sobre la cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que habría sido realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo que el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
Artículo 10
Dividendos
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado. Sin embargo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el Impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que controla directamente al menos el 20 por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga dichos dividendos;
b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Las disposiciones de este párrafo no afectan la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.
Las disposiciones de este párrafo no limitarán la aplicación del Impuesto Adicional a pagar en Chile en la medida que el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente deducible contra el Impuesto Adicional.
3. El término dividendos en el sentido de este artículo significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas o distribuciones asimiladas a las rentas de acciones por la legislación impositiva del Estado Contratante del que la sociedad que paga los dividendos o rentas o que hace la distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
6. Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán si el propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación o atribución de las acciones u otros derechos en relación con los cuales los dividendos se pagan, fuera el de sacar ventajas de este Artículo mediante tal creación o atribución.
Artículo 11
Intereses
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del monto bruto de los intereses provenientes de:
i) préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros;
ii) bonos o valores que son substancial y regularmente transados en una bolsa de valores reconocida;
iii) la venta a crédito de maquinaria y equipo, pagados por el comprador al beneficiario efectivo que es el vendedor de dicha maquinaria y equipo.
b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.
3. El término intereses en el sentido de este artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, así corno cualquiera otra renta que la legislación del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en préstamo. El término intereses no incluye las rentas comprendidas en el artículo 10.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.
5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, el importe que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
7. Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán si el propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación o atribución del crédito en relación al cual los intereses se pagan, fuera el de sacar ventajas de este Artículo mediante tal creación o atribución.
Artículo 12
Regalías
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder de:
(a) 5 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso o derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos;
(b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.
3. El término regalías empleado en este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y el sonido, las patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7.
5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías y dicho establecimiento permanente soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
7. Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán si el propósito principal o uno de los principales propósitos de cualquier persona relacionada con la creación o atribución de derechos en relación a los cuales las regalías se paguen fuera el de sacar ventajas de este Artículo mediante tal creación o atribución.
Artículo 13
Ganancias de Capital
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte), pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde resida el enajenante.
4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de acciones, participaciones similares u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante si:
a) el enajenante ha poseído, en cualquier momento dentro del período de doce meses precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, acciones, participaciones similares u otros derechos consistentes en un 20 por ciento o más del capital de esa sociedad, o
b) las ganancias, por la enajenación de acciones, participaciones similares u otros derechos, provienen en más de un 50 por ciento de su valor, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en ese otro Estado Contratante.
Cualquier otra ganancia obtenida por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente en el otro Estado Contratante también puede someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 16 por ciento del monto de la ganancia.
No obstante cualquier otra disposición de este párrafo, las ganancias obtenidas por un fondo de pensiones que es residente de un Estado Contratante provenientes de la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad que es residente del otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos precedentes de este artículo sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
6. Las disposiciones del párrafo 5 no afectarán el derecho de un Estado Contratante de aplicar, en conformidad con sus leyes, un impuesto sobre las ganancias obtenidas por la enajenación de cualquier bien por una persona natural residente del otro Estado Contratante que ha sido un residente del Estado mencionado en primer lugar en cualquier momento durante los tres años inmediatamente precedentes a la enajenación del bien, cuando ese bien fue poseído por la persona natural antes de ser residente de ese otro Estado.
Artículo 14
Rentas de un Empleo
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el primer Estado si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado, y
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una persona empleadora que no sea residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante puede someterse a imposición en ese Estado Contratante.
Artículo 15
Participaciones de Directores
Los honorarios de directores y otros pagos similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 16
Artistas y Deportistas
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista o el deportista.
Artículo 17
Pensiones
1. Las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las pensiones.
2. Alimentos y otros pagos de manutención efectuados a un residente de un Estado Contratante sólo serán sometidos a imposición en ese Estado. Sin embargo, los alimentos y otros pagos de manutención efectuados por un residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán, en la medida que no sean deducibles para efectos impositivos para el pagador, sometidos a imposición solamente en el Estado mencionado en primer lugar.
Artículo 18
Funciones Públicas
1.
a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas las pensiones, pagados por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:
(i) es nacional de ese Estado, o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
2. Lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.
Artículo 19
Estudiantes
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación práctica un estudiante, aprendiz o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
Artículo 20
Otras Rentas
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los Artículos anteriores de este Convenio, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles como se definen en el párrafo 2 del Artículo 6 de este Convenio, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 de este Convenio.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este Artículo, las rentas de un residente de un Estado Contratante, no mencionadas en los artículos anteriores de este Convenio y provenientes del otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
CAPÍTULO IV
Métodos para evitar la doble imposición
Artículo 21
Eliminación de la Doble Imposición
1. En Chile, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:
Los residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Irlanda, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en Irlanda, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este párrafo se aplicará a todas las rentas mencionadas en este Convenio.
2. En Irlanda, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:
Sujeto a las disposiciones de las leyes de Irlanda respecto de la deducción como crédito contra el impuesto irlandés de un impuesto a pagar en un territorio fuera de Irlanda (que no afectarán el principio general de este párrafo), el impuesto chileno determinado de acuerdo a las leyes de Chile y pagado en conformidad con este Convenio, ya sea directamente o por retención, sobre los beneficios, rentas o ganancias de fuente chilena, se permitirá como crédito contra el impuesto irlandés determinado sobre los mismos beneficios, rentas o ganancias sobre los cuales se determinó el impuesto chileno:
Sin perjuicio que:
a) en el caso de un dividendo pagado por una sociedad residente de Chile a una sociedad residente de Irlanda que controla directa o indirectamente el 10 por ciento o más del derecho a voto en la sociedad que paga los dividendos, el impuesto chileno acreditable de acuerdo a este párrafo será el Impuesto de Primera Categoría en Chile a pagar por la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales el dividendo se paga y el monto del Impuesto Adicional a pagar por los dividendos después de la deducción del Impuesto de Primera Categoría (el monto neto del Impuesto Adicional a pagar), y
b) en el caso de cualquier otro dividendo pagado por una sociedad residente de Chile a una sociedad residente de Irlanda, el impuesto chileno acreditable de acuerdo a este párrafo será igual al monto menor entre:
i. El monto neto del Impuesto Adicional a pagar en Chile respecto de los dividendos, o
ii. El 15 por ciento del monto bruto de los dividendos antes del cálculo del Impuesto Adicional.
3. Para los efectos del párrafo 2, los beneficios, rentas y ganancias de capital obtenidos por un residente de un Estado Contratante, que pueden ser gravados en el otro Estado Contratante de acuerdo a este Convenio, serán considerados como obtenidos de fuentes en ese otro Estado Contratante.
4. Cuando de conformidad con cualquier disposición de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante estén exentas de imposición en ese Estado, ese Estado puede, sin embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas de dicho residente.
CAPÍTULO V
Disposiciones Especiales
Artículo 22
No Discriminación
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.
3. Nada de lo establecido en este artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
4. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 6 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del estado mencionado en primer lugar.
5. Las sociedades que sean residentes de un Estado Contratante y cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el primer Estado a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidas las sociedades similares residentes del primer Estado.
6. En este artículo, el término imposición se refiere a los impuestos que son objeto de este Convenio.
Artículo 23
Procedimiento de Acuerdo Mutuo
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del artículo 22, a la del Estado Contratante del que sea nacional.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante acuerdo mutuo.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.
Artículo 24
Intercambio de Información
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en este Convenio, o en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no se verá limitado por el artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en secreto en igual forma que las informaciones obtenidas sobre la base del derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos establecidos por ese Estado, y de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público (ordee public).
3. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con este artículo, el otro Estado Contratante hará lo posible por obtener la información a que se refiere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia imposición, sin importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, no requiera de tal información para su uso propio.
Artículo 25
Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas Consulares
Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
Artículo 26
Disposiciones Misceláneas
1. Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar la doble imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán, en conformidad al procedimiento de acuerdo mutuo del artículo 23, recomendar modificaciones específicas al Convenio. Los Estados Contratantes además acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones será considerada y discutida de manera expedita con miras a modificar el Convenio en la medida en que sea necesario.
2. Para los fines del párrafo 3 del artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida cae dentro del ámbito de este Convenio, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será resuelta conforme el párrafo 3 del artículo 23 o, en caso de no llegarse a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.
3. Cuando, de conformidad con alguna disposición de este Convenio, las rentas o ganancias están parcial o totalmente liberadas de impuesto en un Estado Contratante y, de acuerdo con las leyes en vigor en el otro Estado Contratante, una persona natural esté sometida a imposición respecto de esas rentas o ganancias en relación con el monto que se ha remitido o recibido en ese otro Estado, y no en relación con el monto total de las mismas, la liberación que se permitirá conforme a este Convenio en el Estado mencionado en primer lugar se aplicará sólo en la medida que las rentas o ganancias sean remitidas a, o percibidas en, el otro Estado.
4. Con respecto a cuentas de inversión conjuntas o fondos (como por ejemplo los Fondos de Inversión de Capital Extranjero, Ley N° 18.657), que están sujetos a impuesto sobre la remesa y cuya administración debe efectuarse por un residente en Chile, las disposiciones de este Convenio no serán interpretadas en el sentido de restringir la imposición por Chile del impuesto sobre la remesa de esas cuentas o fondos con respecto de las inversiones en bienes situados en Chile.
5. Nada en este Convenio afectará la aplicación de las actuales disposiciones del D.L. 600 (Estatuto de la Inversión Extranjera) de la legislación chilena, conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aun cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general.
6. Las contribuciones provisionales respecto de un empleo o servicio personal independiente pagadas por, o por cuenta de, una persona natural residente de un Estado Contratante o que está temporalmente presente en ese Estado, a un plan de pensiones reconocido para efectos impositivos en el otro Estado Contratante; serán tratadas para efectos impositivos en el Estado mencionado en primer lugar, de la misma forma y sujeta a las mismas condiciones y limitaciones que las contribuciones pagadas a un plan de pensiones reconocido para efectos impositivos en ese Estado, mencionado en primer lugar, en la medida que no son tratadas de esta forma por el otro Estado, si:
a) dicha persona natural estaba contribuyendo en forma regular al plan de pensiones por un periodo que hubiera terminado inmediatamente antes de que pasara a ser residente de o a estar temporalmente presente en el Estado mencionado en primer lugar; y
b) los pagos hechos al plan por el empleador de la persona natural no fueran considerados como rentas gravables de dicha persona en el otro Estado; y
c) las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar acuerdan que el plan de pensiones corresponde en términos generales a un plan de pensiones reconocido para efectos impositivos por ese Estado.
7. Nada en este Convenio afectará la imposición en Chile de un residente en Irlanda en relación a los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente situado en Chile, tanto bajo el Impuesto de Primera Categoría como el Impuesto Adicional, siempre que el Impuesto de Primera Categoría sea deducible contra el Impuesto Adicional.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Finales
Artículo 27
Entrada en Vigor
1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación.
2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:
a) en Chile,
con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y
b) en Irlanda,
(i) con respecto a los impuestos sobre las rentas y las ganancias de capital, para cualquier año tributario, que comience el primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y
(ii) con respecto al impuesto a las sociedades, en cualquier año financiero que comience el primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor.
Artículo 28
Denuncia
1. Este Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio de cada año calendario posterior a aquél en que el Convenio entre en vigor, dar al otro Estado Contratante un aviso de término por escrito, a través de la vía diplomática.
2. Las disposiciones del Convenio dejarán de surtir efecto:
a) en Chile,
con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de Enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se da el aviso; y
b) en Irlanda,
(i) con respecto a los impuestos sobre las rentas y las ganancias de capital, en cualquier año tributario, que comience el primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se da el aviso; y
(ii) con respecto al impuesto a las sociedades, en cualquier año financiero que comience el primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se da el aviso.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Convenio.
Hecho en Dublin, Irlanda, a los 2 días del mes de junio del año dos mil cinco, en duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de la República de Chile, Juan Toro Rivera.- Por el Gobierno de Irlanda, Frank M. Daly.
PROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE E IRLANDA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y A LAS GANANCIAS DE CAPITAL
Al momento de la firma del Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y a las ganancias de capital entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Irlanda, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:
En general
Cualquiera de los Gobiernos puede, en cualquier momento, proponer consultas sobre materias relacionadas con los términos, funcionamiento y aplicación del Convenio que consideren requieren una solución urgente, las que serán llevadas a cabo por las autoridades competentes de una manera expedita.
Se acuerda que, si después de la fecha en la cual el Convenio entre en vigor, alguno de los Estados Contratantes introduce un impuesto sobre el patrimonio de acuerdo a sus leyes internas, los Estados Contratantes iniciarán negociaciones con la finalidad de concluir un Protocolo para modificar el Convenio, extendiendo su ámbito a cualquier impuesto sobre el patrimonio que hubieran introducido. Los términos de tal Protocolo tomarán en consideración todo acuerdo entre cualquiera de los Estados y un tercer Estado para eliminar la doble imposición del patrimonio.
Con referencia al párrafo 1 del Artículo 3
Se acuerda que el término empresa se aplica a la realización de cualquier negocio y que el término negocio incluye la prestación de servicios profesionales, así como cualquier otra actividad de naturaleza independiente.
Con referencia al Artículo 5
Una persona que lleva a cabo actividades en un Estado Contratante vinculadas con la exploración o explotación de recursos naturales situados en ese Estado Contratante (incluyendo actividades costa afuera) se considerará que lleva a cabo un negocio a través de un establecimiento permanente en ese Estado Contratante.
Con referencia al párrafo 3 del Artículo 5
Para los fines de prevenir el mal uso de los artículos 5 y 7, en la determinación de la duración de las actividades de acuerdo a ese párrafo, el período durante el cual las actividades son desarrolladas en un Estado Contratante por una empresa asociada con otra empresa (distinta de las empresas de ese Estado Contratante) podrá ser agregado al período durante el cual las actividades son desarrolladas por la empresa con la cual está asociada si las actividades mencionadas en primer lugar están conectadas con las actividades desarrolladas en ese Estado por la empresa mencionada en último término, siempre que cualquier período durante el cual una o más empresas asociadas desarrollen actividades concurrentes, sea contado una sola vez. Una empresa se considerará que está asociada con otra empresa, si una de ellas está controlada directa o indirectamente por la otra o si ambas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona o personas.
Con referencia al párrafo 3 del Artículo 7
Sin perjuicio del párrafo 2 del artículo 22, las disposiciones del párrafo 3 del artículo 7 se aplican sólo si los gastos pueden ser atribuidos al establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de la legislación tributaria del Estado Contratante en el cual el establecimiento permanente esté situado.
Con referencia al párrafo 2 del Artículo 10 y al párrafo 7 del Artículo 26
Con respecto a la aplicación del Impuesto Adicional en conformidad con la legislación chilena, se acuerda que si el Impuesto de Primera Categoría deja de ser totalmente deducible en la determinación del monto del Impuesto Adicional a pagar los Estados Contratantes se consultarán a objeto de modificar el Convenio con la finalidad de restablecer el equilibrio de los beneficios del mismo.
Con referencia a los Artículos 10, 11 y 12
Un trustee sujeto a impuesto en un Estado Contratante respecto de los dividendos, intereses o regalías, será considerado el beneficiario efectivo de esos dividendos, intereses y regalías.
Con referencia al Artículo 12
Se entiende que los pagos recibidos en relación con el otorgamiento de derechos vinculados al derecho de autor de un programa computacional estandarizado (los llamados shrink wrapped software), limitados a aquellos necesarios para permitir al usuario operar el programa, serán tratados como beneficios empresariales comprendidos en el artículo 7.
Con referencia al párrafo 2 del Artículo 11 y párrafo 2 del Artículo 12
Se acuerda que, si en algún acuerdo o convenio entre Chile y un Estado miembro de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico que entre en vigencia después de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, se acordara que Chile eximirá de impuestos a los intereses y regalías (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o regalías) provenientes de Chile, o limitará la tasa de impuesto exigible en Chile sobre esos intereses o regalías (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o regalías) a una tasa más baja que las previstas en el párrafo 2 del artículo 11 o el párrafo 2 del artículo 12 del Convenio, esa exención o tasa reducida se aplicará automáticamente a los intereses o regalías provenientes de Chile (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o regalías) cuyo beneficiario efectivo sea un residente de Irlanda y a los intereses o regalías provenientes de Irlanda cuyo beneficiario efectivo sea un residente de Chile bajo las mismas condiciones como si esa exención o tasa reducida hubiera sido especificada en esos párrafos. La autoridad competente de Chile informará, sin demora, a la autoridad competente de Irlanda, que se han cumplido las condiciones para la aplicación de este párrafo.
Con referencia al Artículo 13
Para los efectos de este Artículo:
(i) El Fondo Nacional de Reserva de Pensiones de Irlanda es un fondo de pensiones; y
(ii) Los fondos de pensiones creados de acuerdo con la legislación de seguridad social de Chile son fondos de pensiones.
Con referencia al párrafo 1 del Artículo 16
Se entiende que las rentas a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 16 incluyen las rentas obtenidas de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado relacionada con el renombre de la persona como artista o deportista.
Con referencia al párrafo 1 del Artículo 17
Se entiende que el término pensiones incluye cualquier pago efectuado a un miembro o beneficiario de un plan de pensiones en conformidad con las disposiciones de dicho plan, reconocido para efectos tributarios por el Estado Contratante en el que se origina el pago.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Protocolo,
Hecho en Dublin, Irlanda, a los 2 días del mes de junio del año dos mil cinco, en duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de la República de Chile, Juan Toro Rivera.- Por el Gobierno de Irlanda, Frank M. Daly




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