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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2008




Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA EL ACUERDO SOBRE COOPERACIÓN EN LA EXPLORACIÓN Y UTILIZACIÓN DEL ESPACIO ULTRATERRESTRE PARA FINES PACÍFICOS Y SU ANEXO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA
Núm. 146.- Santiago, 20 de mayo de 2008.- Vistos: Los artículos 32, N°s. 6 y 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 19 de noviembre de 2004 el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la Federación de Rusia suscribieron, en Santiago, el Acuerdo sobre Cooperación en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre para Fines Pacíficos y su Anexo.
Que dicho Acuerdo, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo XV, entró en vigor el 8 de mayo de 2008.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre para Fines Pacíficos y su Anexo, suscrito en Santiago, el 19 de noviembre de 2004; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Gonzalo Arenas Valverde, Embajador, Director General Administrativo.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE COOPERACIÓN EN LA EXPLORACIÓN Y UTILIZACIÓN DEL ESPACIO ULTRATERRESTRE PARA FINES PACÍFICOS
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la Federación de Rusia, en adelante denominados las Partes,
Expresando su interés por establecer y desarrollar una cooperación equitativa y mutuamente beneficiosa entre los dos Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre y la aplicación práctica del equipo espacial y de las tecnologías espaciales,
Tomando en consideración las disposiciones del Tratado sobre los Principios que deben Regir las Actividades de los Estados en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre, incluso la Luna y Otros Cuerpos Celestes, de 27 de enero de 1967, como asimismo otros tratados y acuerdos multilaterales sobre la exploración y utilización del espacio Ultraterrestre en los cuales participan ambos Estados,
Deseando actuar en pro del desarrollo social, económico, científico y tecnológico de ambos Estados,
Han acordado lo siguiente:
Artículo I
Objeto y Condición del Acuerdo
1. El presente Acuerdo establece, los principios y sienta las bases organizacionales para la creación y desarrollo de programas de cooperación entre la República de Chile y la Federación de Rusia en la exploración y utilización del espacio Ultraterrestre y la aplicación de equipos técnicos y tecnologías espaciales con fines pacíficos.
2. La cooperación en el marco de este Acuerdo se realizará en conformidad con las leyes y demás disposiciones legales vigentes en cada uno de los Estados de las Partes.
3. El presente Acuerdo será sin perjuicio de la cooperación de cada Parte con terceros Estados y con organizaciones internacionales, y no afectará los derechos y obligaciones de los Estados de las Partes en virtud de otros tratados internacionales en que ellos participen.
Artículo II
Áreas de Cooperación
La Cooperación en el marco del presente Acuerdo podrá abarcar las siguientes áreas:
1) Ciencia espacial y exploración del espacio ultraterrestre, incluida la investigación astrofísica y los estudios planetarios;
2) Percepción remota de la Tierra desde el espacio;
3) Monitoreo ambiental de la Tierra mediante el uso de recursos espaciales;
4) Comunicaciones y navegación espaciales;
5) Geodesia y meteorología espaciales;
6) Estudio de materiales espaciales;
7) Biotecnología y medicina espacial;
8) Naves espaciales e infraestructura terrestre;
9) Viajes espaciales tripulados;
10) Utilización de resultados de actividades conjuntas en la producción de nuevos equipos y tecnologías espaciales en otros sectores de la economía.
Las Partes podrán, con el consentimiento mutuo, definir áreas adicionales de cooperación.
Artículo III
Formas de cooperación
La cooperación en el marco de este Acuerdo podrá realizarse en las siguientes formas:
1) Implementación de programas y proyectos conjuntos utilizando bases experimentales científicas e industriales;
2) Realización de experimentos conjuntos en el espacio ultraterrestre;
3) Intercambio de información científica y técnica, experiencia y datos experimentales, resultados de trabajos de desarrollo experimental, documentación, materiales y equipos en diversas áreas de la ciencia espacial, equipos técnicos y tecnologías;
4) Implementación de programas y proyectos sobre diseño, fabricación, pruebas y lanzamientos de naves espaciales y sistemas espaciales o sus componentes;
5) Intercambio de científicos, ingenieros y otros especialistas, y organización de trabajos de investigación y desarrollo conjuntos;
6) Celebración de simposios y conferencias conjuntas.
Las Partes podrán, con el consentimiento mutuo, definir formas adicionales de cooperación.
Artículo IV
Organizaciones de Cooperación
1. Cada una de las Partes designará a una organización responsable para el desarrollo de la cooperación en el marco de este Acuerdo, cuyas atribuciones serán confirmadas por una Parte, notificando por escrito a la otra Parte por la vía diplomática.
2. En conformidad con el procedimiento que establece el párrafo 1 de este artículo, las Partes podrán designar, mediante acuerdo mutuo, organizaciones adicionales responsables de realizar programas y proyectos especializados en el marco de este Acuerdo.
3. En conformidad con las leyes y demás disposiciones legales de sus Estados, las organizaciones designadas en los párrafos 1 y 2 de este artículo podrán involucrar a otras organizaciones en la actividad conjunta desarrollada en el marco del presente Acuerdo.
4. Para los efectos de este Acuerdo, el término organizaciones designadas significará las organizaciones que se identifican en los párrafos 1 y 2 de este artículo.
5. Para los efectos de este Acuerdo, el término organizaciones de cooperación significará las organizaciones que se identifican en los párrafos 1-3 de este artículo.
Artículo V
Acuerdos Adicionales
1. Las Partes podrán celebrar acuerdos adicionales a este Acuerdo con el objeto de determinar los derechos y obligaciones de las organizaciones designadas, como asimismo de especificar el procedimiento para aplicar este Acuerdo y elaborar programas y proyectos individuales desarrollados en el marco de la actividad conjunta.
2. Las normas y procedimientos de naturaleza organizacional, financiera, legal y técnica relacionados con la implementación de programas y proyectos específicos en las diversas áreas de cooperación en el marco de este Acuerdo se determinarán en los acuerdos adicionales celebrados por las Partes y/o por las organizaciones de cooperación.
3. Para los efectos de este Acuerdo, el término acuerdos adicionales significará los acuerdos que se identifican en los párrafos 1 y 2 de este artículo.
Artículo VI
Grupos de trabajo
Las Partes y las organizaciones designadas podrán establecer grupos de trabajo conjunto para elaborar en detalle los aspectos específicos de la actividad conjunta; como asimismo las propuestas sobre nuevas áreas y formas de cooperación, métodos y medios organizacionales de desarrollo de mecanismos de interacción.
Artículo VII
Financiamiento
1. Las Partes y las organizaciones designadas acordarán el financiamiento para la actividad conjunta que se desarrolle en el marco del presente Acuerdo, con sujeción a las normas, reglamentos y procedimientos relacionados con la administración presupuestaria vigente en sus respectivos Estados.
2. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, en la implementación de las disposiciones del párrafo 1 de este artículo y del artículo V de este Acuerdo, ellas no tendrán la obligación financiera de desarrollar programas y proyectos específicos ejecutados en el marco de los acuerdos adicionales celebrados entre las organizaciones de cooperación.
3. Nada de lo contenido en este artículo se podrá interpretar en el sentido de crear obligaciones adicionales para los Estados de las Partes de proporcionar financiamiento presupuestario de la cooperación desarrollada conforme al presente Acuerdo.
Artículo VIII
Ampliación de las formas de cooperación
1. Las Partes y las organizaciones designadas proporcionarán apoyo y asistencia para el desarrollo de vínculos directos y al establecimiento de asociaciones conjuntas entre las personas naturales y jurídicas de ambos Estados, que realicen actividades en las diversas áreas de las ciencias aplicadas y en el uso de tecnologías, y buscarán proporcionarles oportunidades adecuadas de participación en los programas y proyectos desarrollados en el marco de este Acuerdo, incluso sobre el uso potencial de las tecnologías espaciales en el área de la producción industrial con el objeto de cumplir tareas prácticas.
2. Las Partes y las organizaciones designadas podrán, con el consentimiento mutuo, involucrar a personas naturales y jurídicas de terceros Estados y a organizaciones internacionales en programas y proyectos desarrollados en el marco de este Acuerdo.
Artículo IX
Propiedad intelectual
Las Partes y las organizaciones de cooperación podrán definir en acuerdos adicionales las disposiciones relacionadas con propiedad intelectual aplicables a programas y proyectos específicos, que deberán cumplir las exigencias de las leyes y demás disposiciones legales y tratados internacionales de sus Estados. A falta de tales disposiciones en acuerdos adicionales, la protección y asignación de derechos de propiedad intelectual se harán en conformidad con el Anexo de este Acuerdo, el que constituirá parte integrante del mismo.
Artículo X
Intercambio de información y artículos
1. Para los efectos de este Acuerdo, el término información significará la información, independientemente de su forma de presentación, sobre personas, materias, hechos, acontecimientos, fenómenos y procesos, incluso antecedentes científicos y técnicos, relacionados con la actividad conjunta en el marco de este Acuerdo y acuerdos adicionales, el curso de su implementación y los resultados obtenidos.
2. Con sujeción a las disposiciones sobre confidencialidad que establece el Anexo de este Acuerdo, las Partes y/o las organizaciones de cooperación deberán permitir, a la brevedad posible y sobre una base de reciprocidad, el acceso a la información sobre los resultados conjuntos obtenidos de las actividades realizadas en el marco del presente Acuerdo, y para esos efectos, promoverá el intercambio de la información correspondiente.
3. Las Partes y las organizaciones designadas se pondrán de acuerdo en el procedimiento para compartir o para suministrarse mutuamente la información y para la transferencia de productos con respecto a tipos específicos de la actividad conjunta en el marco de este Acuerdo.
4. Salvo en aquellos casos en que, sobre la base de acuerdos adicionales, las personas naturales y jurídicas de terceros Estados u organizaciones internacionales puedan participar en actividades conjuntas, las Partes o las organizaciones de cooperación que intercambien información en conformidad con el párrafo 2 de este artículo, no la divulgarán a ningún tercero ni publicarán información sobre el contenido de los programas y proyectos conjuntos, como asimismo los resultados obtenidos en el curso de su implementación sin el consentimiento mutuo por escrito.
5. Nada de lo contenido en este Acuerdo se considerará en el sentido de imponer una obligación a cualquiera de las Partes de revelar o divulgar cualquier información clasificada en virtud de las leyes y demás disposiciones legales vigentes de esa Parte como secreto de Estado. En casos excepcionales, cuando las Partes consideren el intercambio de dicha información necesaria para la implementación de la actividad conjunta en el marco de este Acuerdo, la transmisión y manejo de esta información se regulará conforme a las leyes y demás disposiciones legales de los Estados de las Partes sobre la base de y en virtud de los términos y condiciones de un acuerdo separado, concluido entre las Partes en forma escrita.
6. Las Partes deberán actuar de conformidad con las leyes y demás disposiciones legales de sus Estados en relación con el control de exportaciones para aquellos bienes y servicios incluidos en las listas y nóminas nacionales de control de exportaciones de la República de Chile y de la Federación de Rusia, respectivamente. La transferencia de las Partes entre sí o la transferencia por parte de las organizaciones de cooperación entre sí, de información, equipos y productos, incluida la producción industrial y la propiedad intelectual, será asumida en conformidad con las leyes y demás disposiciones legales sobre control de exportaciones vigentes en la República de Chile y en la Federación de Rusia, respectivamente.
7. Para los efectos de implementar programas y proyectos específicos en el marco del presente Acuerdo, las Partes deberán, cuando corresponda, celebrar acuerdos o prestar asistencia en la celebración por parte de las organizaciones de cooperación, de acuerdos sobre medidas de salvaguarda de tecnología, con el objeto de disponer condiciones detalladas para:
7.1 La prevención de cualquier acceso no autorizado a los productos protegidos y tecnologías afines, cualquier transferencia no autorizada y la exportación de productos protegidos que no sean para el uso acordado y/o para su uso indebido por parte de un exportador o importador (usuario final);
7.2 La implementación por parte de los representantes y personal entrenado en el manejo de los productos protegidos de las funciones pertinentes para protegerlos efectivamente y controlar su manejo;
7.3 El desarrollo e implementación de planes específicos de protección de tecnología.
Artículo XI
Asistencia a las actividades del personal de misiones e importación y exportación de mercancías
1. Cada Parte, en conformidad con las leyes y demás disposiciones legales de su Estado deberá facilitar el ingreso, permanencia y salida del territorio de su Estado, a los expertos asignados a una misión por la otra Parte, como asimismo los Miembros del personal de las organizaciones de cooperación. Con sujeción a las leyes y demás disposiciones legales de los Estados de las Partes y las disposiciones del artículo VII de este Acuerdo, podrán adoptar las medidas adicionales necesarias para la realización eficiente de la actividad conjunta que establece el presente Acuerdo.
2. Las Partes, en conformidad con las leyes y demás disposiciones legales de sus Estados, garantizarán el despacho aduanero de las mercancías que crucen los pasos aduaneros de sus respectivos Estados, necesarios para la realización de la actividad conjunta en el marco de los términos y condiciones de este Acuerdo, liberándolos del pago de los impuestos y derechos de aduana que gravan la importación o exportación aplicados por las autoridades aduaneras de los Estados de las Partes y -en el caso de la República de Chile- también por el Servicio de Impuestos Internos.
3. Para los efectos de este artículo, el término mercancías significará naves espaciales, plataformas de lanzamiento, incluidos sus componentes, instrumentos, equipos de prueba, control, y otros equipos, repuestos, sustancias o materiales naturales o artificiales relacionados y tecnológicamente necesarios para fines especiales, tecnologías afines en la forma de información fija en medios de almacenamiento como asimismo otra información en cualquier forma material, programas computacionales y bases de datos, invenciones, modelos industriales y modelos de utilidad, adelantos piloto, de diseño y de ingeniería técnica, secretos comerciales y know-how.
4. La exención del pago de impuestos y derechos aduaneros en conformidad con el presente artículo no regirá para:
4.1 Los cobros por servicios específicos proporcionados en relación con el despacho aduanero de mercancías, tales como servicios de almacenamiento y asesoría;
4.2 Mercancías que sean objeto de impuestos indirectos adicionales.
5. La exención de impuestos y derechos que establece este artículo se concederá en conformidad con las leyes y demás disposiciones legales de los Estados de las Partes, con respecto a las mercancías que crucen a través de los pasos aduaneros de la República de Chile y de la Federación de Rusia, así como desde o hacia terceros países -independientemente de su país de origen-, incluidas las mercancías importadas o exportadas en el marco de los programas y proyectos multilaterales que se relacionan directamente con la materia del presente Acuerdo.
6. Cada Parte en el territorio y/o en las instalaciones que se encuentren bajo la jurisdicción y/o el control de su Estado, prestará asistencia, en la medida que sea necesario, a la otra Parte para garantizar la adecuada protección de las mercancías de esta Parte y las mercancías de las organizaciones de cooperación de esa Parte que hayan sido importadas y se encuentren ubicadas en el territorio y/o en las instalaciones a que se hace referencia precedentemente para la implementación de los fines de la actividad conjunta en el marco de este Acuerdo.
Artículo XII
Consultas
1. Las organizaciones designadas, en la medida que sea necesario, deberán celebrar reuniones con la participación de los funcionarios y expertos correspondientes en materia de implementación de este Acuerdo y de los acuerdos adicionales. Una vez concluidas dichas reuniones las organizaciones designadas podrán someter a consideración de las Partes las recomendaciones y propuestas acordadas sobre medidas adicionales destinadas a facilitar el cumplimiento pleno de las metas de este Acuerdo y acuerdos adicionales de la manera más eficiente.
2. Cada vez que sea necesario y por acuerdo mutuo, las Partes o sus representantes especiales podrán celebrar consultas a nivel de Gobierno sobre la amplia gama de temas relacionados con la ejecución de los acuerdos existentes y la elaboración de acuerdos adicionales y en este sentido garantizar oportunidades favorables para seguir desarrollando los principios y formas de interacción entre los dos Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre para fines pacíficos.
Artículo XIII
Responsabilidad
1. En conformidad con las leyes y demás disposiciones legales de su Estado, cada Parte renunciará, sobre una base de reciprocidad, a cualquier demanda por responsabilidad en contra de la otra Parte por daños que pudieren haber sido causados fortuitamente sobre sus propios bienes y sobre las personas a su servicio, como asimismo a las personas contratadas en el marco de la actividad conjunta en conformidad con el presente Acuerdo.
2. La obligación de renunciar, sobre una base de reciprocidad, a cualquier demanda de responsabilidad en las relaciones entre las Partes, prevista en el punto 1 del presente artículo, sólo regirá si los bienes, personas naturales o jurídicas que hubieren causado los daños son utilizados o participan, según el caso, en la actividad conjunta en relación con el presente Acuerdo, y si el daño ha sido causado debido al uso de sus bienes o la participación de estas personas naturales o jurídicas en dicha actividad conjunta. La aplicación del principio de renuncia recíproca de responsabilidad podrá concretarse en los acuerdos adicionales entre las Partes.
3. La renuncia recíproca de responsabilidad no regirá para:
3.1 Las reclamaciones de daños causados por conducta dolosa o negligencia culpable;
3.2 Las demandas de propiedad intelectual;
3.3 Las demandas que pudieren surgir en las relaciones entre una Parte y sus propias organizaciones designadas o las demandas entre dichas organizaciones;
3.4 Las demandas efectuadas por una persona natural, su albacea testamentario, sus herederos o sucesores en relación con lesiones corporales o cualquier otro daño a la salud de dicha persona natural o su fallecimiento;
3.5 Las reclamaciones que se basen en disposiciones explícitas de un acuerdo.
4. Las disposiciones de este artículo no perjudicarán los derechos de terceros para los cuales no rija el presente Acuerdo, pero que hayan sido afectados por la implementación de la actividad conjunta en el marco de este Acuerdo.
Artículo XIV
Procedimientos para la solución de posibles controversias
1. Si no se determina un método específico de solución de posibles controversias relacionadas con la interpretación y cumplimiento del presente Acuerdo y de los acuerdos adicionales, con respecto a cualquier tipo especifico de actividad conjunta, en caso de alguna controversia, las Partes celebrarán consultas de inmediato y buscarán resolverla mediante acuerdo mutuo. Sin perjuicio de aplicar cualquier otro procedimiento para la solución de controversias específicas, se dará prioridad a los mecanismos y vías amigables de solución.
2. Las controversias entre las organizaciones de cooperación y las personas naturales relacionadas con ellas serán sometidas a consideración conjuntamente por los altos funcionarios de las organizaciones de cooperación o sus representantes, quienes harán todo lo posible por resolver la controversia mediante acuerdo mutuo.
3. Cuando sea necesario, las Partes deberán determinar, de mutuo acuerdo, otros mecanismos adecuados de solución de controversias no resueltas en conformidad con los procedimientos estipulados en los párrafos 1 y 2 de este artículo.
Artículo XV
Disposiciones finales
1. El presente Acuerdo entrará en vigencia en la fecha de recepción de la última notificación por escrito, por la vía diplomática, de que las Partes han cumplido los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.
2. La vigencia de este Acuerdo será indefinida. Cualquiera de las Partes podrá poner término a este Acuerdo, notificando por escrito a la otra Parte. Dicha terminación se hará efectiva doce meses después de la fecha de recepción de dicha notificación por la otra Parte.
3. En caso de terminación de este Acuerdo, sus disposiciones continuarán aplicándose con respecto a todos los programas y proyectos inconclusos en el marco de este Acuerdo. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, la terminación de este Acuerdo no eximirá a las Partes de las obligaciones emanadas del presente Acuerdo. Del mismo modo, no afectará los derechos y obligaciones de las personas naturales y jurídicas de ambos Estados que hayan sido adquiridas y asumidas, respectivamente, como resultado de la implementación de este Acuerdo y de acuerdos adicionales.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Acuerdo.
Hecho en Santiago de Chile, el día 19 de noviembre del año 2004, en duplicado, cada uno de ellos en los idiomas español, ruso e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia de interpretación de las disposiciones de este Acuerdo, se usará el texto en idioma inglés.- Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la Federación de Rusia.
ANEXO DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE COOPERACIÓN EN LA EXPLORACIÓN Y UTILIZACIÓN DEL ESPACIO ULTRATERRESTRE PARA FINES PACÍFICOS
Propiedad Intelectual e Información Confidencial Comercial
En conformidad con las leyes y demás disposiciones legales y tratados internacionales de sus Estados, las Partes garantizarán la efectiva protección de los resultados obtenidos en el marco de cooperación objeto del presente Acuerdo, y los acuerdos adicionales.
Las organizaciones de cooperación se informarán mutuamente y en forma oportuna de todos los resultados de la actividad conjunta objeto de protección como objetos de propiedad intelectual, y procederán a la brevedad posible a implementar los procedimientos formales relativos a dicha protección.
1. Ámbito de aplicación
1.1 Las disposiciones de este Anexo se aplicarán a todos los tipos de actividades conjuntas realizadas en el marco de este Acuerdo, con la excepción de aquellos casos en que las Partes o las organizaciones de cooperación acuerden disposiciones especiales en virtud del Artículo V de este Acuerdo.
1.2 Para los efectos de este Acuerdo, el término propiedad intelectual tendrá el significado que se estipula en el Artículo 2 de la Convención que Establece la Organización Mundial de Propiedad Intelectual celebrada en Estocolmo el 14 de julio de 1967.
1.3 Este Anexo regulará la asignación de derechos de propiedad intelectual entre las Partes o las organizaciones de cooperación. Cada Parte, en conformidad con las leyes y otras disposiciones reglamentarias de su Estado, garantizarán que la otra Parte y las organizaciones de cooperación de la otra Parte puedan adquirir derechos de propiedad intelectual pertenecientes a ellas en conformidad con este Anexo.
1.4 Este Anexo no cambiará el procedimiento de reglamentación legal de la propiedad intelectual determinada por las leyes y demás disposiciones legales de los Estados de las Partes. Del mismo modo, este Anexo no alterará las relaciones entre las organizaciones de cooperación de cualquiera de las Partes ni las relaciones entre una Parte y sus organizaciones de cooperación.
1.5 La realización de actividades conjuntas no afectará los derechos de propiedad intelectual de sus organizaciones de cooperación adquiridos por ellas con anterioridad o que resulten de su investigación independiente (propiedad intelectual preexistente).
Las Partes velarán por que se garantice la protección legal de la propiedad intelectual preexistente de la República de Chile y de la Federación de Rusia, en conformidad con las leyes y otras disposiciones legales de cada Estado, creada mediante asignaciones presupuestarias estatales, y tomarán las medidas destinadas a prevenir, identificar, investigar y restringir las infracciones con respecto a dicha propiedad intelectual, en el entendido que para los efectos de este Acuerdo, las organizaciones designadas tendrán las atribuciones correspondientes. La transferencia y uso de la propiedad intelectual preexistente se efectuará sólo después de que se haya otorgado protección legal, en conformidad con las leyes y otras disposiciones legales de cada Estado de las Partes, en el territorio del Estado donde se pretenda usar.
1.6 La terminación de este Acuerdo no afectará los derechos y obligaciones que se hayan originado en conformidad con este Anexo, si fueron aceptados antes de dicha terminación.
2. Otorgamiento de derechos
2.1 En relación con la propiedad intelectual creada como resultado de la actividad conjunta, las Partes o las organizaciones de cooperación elaborarán conjuntamente un plan para la evaluación y uso de los resultados ya sea antes del inicio de su cooperación o dentro de un plazo razonable desde la fecha en que una organización de cooperación de una Parte notifique por escrito a la organización de cooperación de la otra Parte, la obtención de un resultado que sea objeto de protección como objeto de propiedad intelectual. Un plan para la evaluación y uso de los resultados tomará en cuenta los aportes correspondientes de las Partes y sus organizaciones de cooperación a la actividad conjunta, incluida la propiedad intelectual preexistente transferida en el marco de la cooperación, y deberá especificar los tipos y ámbito de uso de la propiedad intelectual, los términos y procedimientos para ejercer los derechos a ella en los territorios de los Estados de las Partes, y en los territorios de los demás Estados, en el entendido que cada organización de cooperación tiene derecho a usar en forma conjunta la propiedad intelectual creada para sus propias necesidades.
Para los efectos de asignar y ejercer los derechos a propiedad intelectual, una actividad será definida como una actividad conjunta por anticipado en los acuerdos adicionales. El otorgamiento de derechos a los objetos de propiedad intelectual creados como resultado de una actividad que no sea una actividad conjunta, se realizará en conformidad con las disposiciones del párrafo 2.3 de esta Sección. Las Partes o las organizaciones de cooperación decidirán mediante acuerdo mutuo por escrito si los resultados de la actividad conjunta deberían mantenerse en secreto o registrarse o patentarse. Las Partes o las organizaciones de cooperación deberán garantizar la no divulgación de los resultados de la cooperación, según corresponda, ya sea antes de tomar la decisión de mantenerlos en secreto o antes de la publicación de la información de los resultados que vayan a ser registrados o patentados como objetos de propiedad intelectual.
2.2 Si no se elaborare un plan para la evaluación y uso de los resultados dentro de cuatro meses después de la fecha de notificada la obtención de un resultado objeto de protección como objeto de propiedad intelectual, cada Parte o cada una de las organizaciones de cooperación podrán recibir todos los derechos a y los beneficios emanados de dicha propiedad intelectual en el territorio de su Estado, cumpliendo el procedimiento previsto en el Artículo XII del presente Acuerdo.
En relación con la actividad conjunta, las organizaciones de cooperación deberán negociar la asignación de derechos de propiedad intelectual, como asimismo los gastos relacionados con la protección de los derechos de propiedad intelectual, bajo condiciones acordadas mutuamente, y tomando en cuenta los aportes correspondientes de cada una de las organizaciones de cooperación.
2.3 En los casos no relacionados con la actividad conjunta, los términos y condiciones para la implementación de un procedimiento para la adquisición y uso de los derechos de propiedad intelectual se determinarán en los acuerdos adicionales.
2.4 En caso de que un objeto de propiedad intelectual esté protegido por las leyes y demás disposiciones legales del Estado de una Parte, pero no esté protegido por las leyes y demás disposiciones legales del Estado de la otra Parte, la Parte o una organización de cooperación cuyas leyes y demás disposiciones legales proporcionan dicha protección dispondrá la protección en el territorio de su Estado bajo condiciones acordadas mutuamente y considerando los respectivos aportes de las Partes o de las organizaciones de cooperación.
2.5 Por iniciativa de cualquiera de las Partes o de la organización de cooperación, se celebrarán consultas a la brevedad con el objeto de proporcionar protección y la asignación de derechos de propiedad intelectual a los objetos protegidos en los territorios de terceros Estados.
2.6 Los científicos, ingenieros y especialistas de una Parte al servicio de cualquier organización de cooperación de la otra Parte estarán sujetos a las normas y reglas de los reglamentos internos de la organización de cooperación anfitriona en lo que respecta a la adquisición de derechos de propiedad intelectual creados por ellos durante la misión, como asimismo la posible remuneración y desembolsos relacionados con tales derechos. Cada científico, ingeniero y especialista identificado como un inventor tendrá derecho, de acuerdo con su aporte, a una parte de cualquier pago abonado a la organización de cooperación anfitriona para la licencia de esta propiedad intelectual.
2.7 El derecho de propiedad intelectual se extiende a las publicaciones.
A menos que se estipule algo distinto en acuerdos adicionales, cada Parte y sus organizaciones de cooperación tendrán derecho a una licencia no exclusiva, irrevocable y libre de royalties, para fines no comerciales, a traducir, reproducir y distribuir públicamente en todos los Estados artículos científicos y técnicos, charlas (informes), libros y otros productos con derecho de propiedad intelectual, que sean el resultado directo de la actividad conjunta. Las formas de implementación de los derechos se determinará en acuerdos adicionales.
Todas las copias de tos objetos de propiedad intelectual distribuidos deberán indicar el nombre del autor, salvo que el autor decline ser nombrado o desee aparecer bajo un seudónimo.
2.8 La totalidad de los derechos de propiedad a programas computacionales y bases de datos elaborados en el marco de la cooperación será distribuida entre las Partes o las organizaciones de cooperación de ambas Partes tomando en cuenta sus aportes a la elaboración y financiamiento de dichos programas computacionales y bases de datos.
En el caso de elaboración conjunta de programas computacionales y bases de datos por ambas Partes o las organizaciones de cooperación de ambas Partes, el régimen a aplicar en relación con dichos programas computacionales y bases de datos, incluida la asignación y remuneración, se determinará mediante acuerdos adicionales. A falta de acuerdos adicionales, regirán las disposiciones de los párrafos 2.1 y 2.2 de esta Sección relacionados con el otorgamiento de derechos en relación con la actividad conjunta.
2.9 La información confidencial comercial será designada como tal en la forma pertinente. La responsabilidad de tal designación recaerá sobre la Parte o la organización de cooperación que requiera dicha confidencialidad. Cada Parte u organización de cooperación deberá proteger dicha información en conformidad con las leyes y demás disposiciones legales en su Estado.
El término Información confidencial comercial significará cualquier know-how, cualquier información, en particular técnica, comercial o financiera, independientemente de la forma o modalidad, que sea traspasada para los efectos de realizar actividades conjuntas en el marco de este Acuerdo, y que cumpla las siguientes condiciones:
2.9.1 La posesión de esta información podrá disponer beneficios, en particular de naturaleza económica, científica o técnica, u otorgar una ventaja competitiva sobre las personas que no la posean;
2.9.2 Esta información por lo general no es de dominio público o no está plenamente disponible en otras fuentes sobre bases legales;
2.9.3 Esta información no fue traspasada anteriormente por el poseedor a terceras personas sin la obligación de mantener su confidencialidad;
2.9.4 Esta información aún no se encuentra a disposición del receptor sin la obligación de mantener su carácter confidencial;
2.9.5 El poseedor de esta información toma medidas para protege su carácter confidencial.
Las Partes o las organizaciones de cooperación podrán transferir información confidencial comercial a sus empleados, salvo que se estipule algo distinto en acuerdos adicionales. Dicha información podrá ser traspasada a los contratistas y subcontratistas dentro de los límites del ámbito de aplicación de los acuerdos celebrados con ellos. La información transmitida en esta forma podrá usarse sólo dentro del ámbito de aplicación de estos acuerdos, los que deberán establecer las condiciones y plazos de aplicación de tales disposiciones sobre confidencialidad.
Las Partes y las organizaciones de cooperación deberán tomar todas las medidas necesarias en relación con sus empleados, contratistas y subcontratistas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de mantener la confidencialidad que se menciona precedentemente.
2.10 El otorgamiento de los resultados de la actividad conjunta a terceros será objeto de acuerdos por escrito entre las Partes o las organizaciones de cooperación. Sin perjuicio del ejercicio de los derechos en conformidad con el párrafo 2.7 de esta Sección, tales acuerdos determinarán el procedimiento para la distribución de los resultados mencionados precedentemente.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPúBLICA
División Jurídica
Cursa con alcance el decreto N° 146, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores
N° 51.682.- Santiago, 5 de noviembre de 2008.-
Esta Contraloría General ha procedido a tomar razón del decreto N° 146, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, promulgatorio del acuerdo suscrito entre los Gobiernos de la República de Chile y de la Federación de Rusia, sobre cooperación en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre para fines pacíficos, y su anexo, el cual ha sido reingresado a trámite por dicha Secretaría de Estado, solicitando la reconsideración del dictamen N° 34.720, de 2008, mediante el cual esta Entidad Fiscalizadora devolvió sin tramitar dicho acto administrativo.
Ello, atendido que, tal como se sostiene en la mencionada solicitud, el convenio de que se trata fue adoptado en virtud de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, toda vez que el artículo I del convenio internacional en estudio establece como regla general que la cooperación pactada se realizará en conformidad con la leyes y demás disposiciones legales vigentes en cada uno de los Estados Partes, cláusula que se estipula en similares términos en diversas disposiciones del mismo.
Así, el artículo XI, numeral 2 -objetado en el dictamen antes aludido-, señala que la liberación de impuestos y derechos aduaneros que garantiza, debe llevarse a cabo o cumplirse en conformidad con las leyes y demás disposiciones legales de los Estados signatarios, esto es, condicionándola expresamente al cumplimiento del marco jurídico legal interno.
Por lo tanto, y con el alcance antedicho, se da curso regular al ya referido decreto N° 146, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y se deja sin efecto, asimismo, el dictamen N° 34.720, de 2008.
Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga, Contralor General de la República.
Al señor
Ministro de Relaciones Exteriores
Presente




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