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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2008


PROMULGA EL ACUERDO SOBRE ACTIVIDADES REMUNERADAS PARA LOS FAMILIARES DE FUNCIONARIOS DE UNA MISIÓN DIPLOMÁTICA O REPRESENTACIÓN CONSULAR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL
Núm. 253.- Santiago, 20 de octubre de 2008.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 1 de noviembre de 2007 el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Estado de Israel, suscribieron, en Israel, el Acuerdo sobre Actividades Remuneradas para los Familiares de Funcionarios de una Misión Diplomática o Representación Consular.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el Oficio N° 7.740, de 9 de octubre de 2008, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 8, letra a), del referido Acuerdo, y, en consecuencia, éste entrará en vigor para Chile el 30 de noviembre de 2008,
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo sobre Actividades Remuneradas para los Familiares de Funcionarios de una Misión Diplomática o Representación Consular, entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Estado de Israel, suscrito en Israel, el 1 de noviembre de 2007: cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Gonzalo Arenas Valverde, Embajador, Director General Administra-tivo.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL SOBRE ACTIVIDADES REMUNERADAS PARA LOS FAMILIARES DE FUNCIONARIOS DE UNA MISIÓN DIPLOMÁTICA O REPRESENTACIÓN CONSULAR
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Estado de Israel (en adelante denominados las Partes);
Teniendo presente que muchos familiares de funcionarios, en particular los/las cónyuges, podrían desear trabajar en el Estado en que el miembro de una misión diplomática o representación consular sea destinado a prestar servicios;
Deseando facilitar la contratación de dichos familiares en actividades remuneradas en el Estado receptor;
Han alcanzado el siguiente Acuerdo:
Artículo 1
Autorización para dedicarse a actividades remuneradas
(a) Las personas que formen parte del grupo familiar de un miembro de una misión diplomática o representación consular del Estado que envía, destinado a desempeñar una misión oficial en el Estado receptor estarán autorizadas, sobre una base de reciprocidad, a dedicarse a actividades remuneradas en el Estado receptor, en conformidad con las disposiciones de la legislación del Estado receptor y las disposiciones del presente Acuerdo.
(b) El Estado receptor se reserva el derecho a denegar la autorización para la contratación en ciertas áreas, como por ejemplo:
1. Si el empleador es el Estado receptor, incluidos sus organismos semifiscales, como asimismo sus fundaciones, empresas y reparticiones públicas, privadas o mixtas.
2. Si la actividad afecta la seguridad nacional.
(c) Cualquier autorización para dedicarse a una actividad remunerada en el Estado receptor será válida sólo mientras permanezca en el cargo el miembro de una misión diplomática o representación consular en el Estado receptor o como máximo tres meses después.
Artículo 2
Definiciones
Para los efectos del presente Acuerdo:
(a) Miembro de una misión diplomática o representación consular significa cualquier funcionario del Estado que envía, que no sea nacional de ni residente permanente en el Estado receptor y que sea destinado a un cargo oficial en el Estado receptor en una misión diplomática o representación consular.
(b) Familiar de un funcionario de una misión diplomática o representación consular significa:
1. El/la cónyuge, en conformidad con las leyes del Estado que envía;
2. Los hijos dependientes solteros menores de 21 años de edad o los hijos dependientes solteros menores de 25 años que se encuentren cursando, en calidad de alumnos regulares, carreras conducentes al título respectivo en universidades o instituciones de educación superior reconocidas por cada Estado, y
3. Los hijos solteros que estén discapacitados física o mentalmente pero en condiciones de trabajar.
Artículo 3
Procedimientos
(a) La contratación del familiar de un funcionario en una actividad remunerada en el Estado receptor estará sujeta a la autorización previa de las autoridades pertinentes mediante una solicitud enviada en representación del familiar por la Embajada del Estado que envía a la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, especificando el cargo al cual postula, los antecedentes del potencial empleador y cualquier otra información solicitada en los procedimientos y formularios pertinentes de la autoridad competente. Las autoridades competentes del Estado receptor, después de verificar si la persona en cuestión cumple con las categorías definidas en el presente Acuerdo y tomando en cuenta las disposiciones internas vigentes, informará oficialmente a la Embajada del Estado que envía, a través de la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, que la persona ha sido autorizada para dedicarse a una actividad remunerada, conforme a la legislación aplicable del Estado receptor.
(b) En caso de que el familiar de un funcionario desee cambiar de empleador en cualquier momento después de recibir un permiso de trabajo o de prorrogar el permiso anual, se deberá presentar una nueva solicitud de autorización.
(c) La autorización para que el familiar de un funcionario se dedique a una actividad remunerada no implica la exención de ninguna exigencia, procedimiento o impuesto que se aplicaría normalmente a cualquier empleo, sea que se relacione con características personales, calificaciones profesionales o laborales o de cualquier otro tipo. En el caso de profesiones que requieran calificaciones especiales, el familiar de un funcionario no estará exento del cumplimiento de las exigencias aplicables. Las disposiciones del Acuerdo no serán interpretadas en el sentido de inferir el reconocimiento de la otra Parte Contratante de un título para el ejercicio de una profesión.
Artículo 4
Privilegios e inmunidades civiles o administrativas
En el caso de familiares de funcionarios que gocen de inmunidad de jurisdicción civil o administrativa del Estado receptor en conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 1961, o en conformidad con las normas del derecho internacional consuetudinario consagradas en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, dicha inmunidad no regirá con respecto a ningún acto u omisión realizado en el desarrollo de la actividad remunerada y que recaiga dentro de la jurisdicción civil o administrativa del Estado receptor.
Artículo 5
Inmunidad criminal
En el caso de familiares que gocen de inmunidad de jurisdicción criminal del Estado receptor en conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 o en conformidad con las normas del derecho internacional consuetudinario consagradas en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963:
(a) Las disposiciones relativas a inmunidad de jurisdicción criminal del Estado receptor se seguirán aplicando con respecto a cualquier acto realizado en el curso de la actividad remunerada.
(b) Sin embargo, en caso de delitos graves cometidos en el curso de la actividad remunerada, a solicitud por escrito del Estado receptor, el Estado que envía deberá considerar seriamente retirar la inmunidad de jurisdicción criminal del Estado receptor al familiar involucrado.
Artículo 6
Regímenes tributarios y previsionales
En conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y en conformidad con las normas del derecho internacional consuetudinario consagradas en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, los familiares estarán sujetos a los regímenes tributarios y previsionales del Estado receptor en materias relacionadas con su actividad remunerada en ese Estado.
Artículo 7
Solución de controversias
Cualquier diferencia o controversia en relación con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será resuelta a través de consultas mutuas.
Artículo 8
Entrada en vigencia
a) El presente Acuerdo entrará en vigencia cuarenta y cinco (45) días después de la fecha de la segunda Nota Diplomática mediante la cual las Partes se notifiquen entre sí que sus procedimientos legales internos para la entrada en vigor del Acuerdo han sido cumplidos.
b) El presente Acuerdo permanecerá en vigor por tiempo indefinido, en la medida en que no sea denunciado por escrito por ninguna de las Partes, por la vía diplomática. En el último caso, dejará de estar vigente seis (6) meses después del recibo por la otra Parte de la Nota de denuncia.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en Israel, a los 1 días del mes de noviembre de 2007, que corresponde al 20 de Heshvan de 5768, en dos originales, cada uno en los idiomas español, hebreo e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia, prevalecerá el texto en inglés.- Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno del Estado de Israel.




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