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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2009


PROMULGA EL ANEXO V (FACULTATIVO) DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978, Y SUS ENMIENDAS
Núm. 258.- Santiago, 22 de octubre de 2008.- Vistos: Los artículos 32, N° 6 y 15, y 54, N° 1), incisos primero y cuarto de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que el Anexo V (facultativo) Reglas para prevenir la contaminación por las basuras de los buques del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978, fue aprobado por el Congreso Nacional según consta en el oficio N° 212, de 16 agosto de 1994, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Gobierno de la República de Chile al depositar el instrumento de adhesión al Protocolo de 1978, relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, formuló una declaración no aceptando el Anexo V (facultativo) del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978.
Que con fecha 15 de agosto de 2008 el Gobierno de la República de Chile depositó ante el Secretario General de la Organización Marítima Internacional el instrumento de aceptación del referido Anexo V (facultativo).
Que dicho Anexo V (facultativo) entrará en vigor para la República de Chile el 15 de noviembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 5) del señalado Convenio de 1973.
Que, a su vez, el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional adoptó diversas Enmiendas al citado Anexo V (facultativo) mediante la resolución MEPC.116 (51), de 1 de abril de 2004 (Enmiendas al apéndice del Anexo V del MARPOL 73/78).
Que dicha resolución fue aceptada por las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) f) iii) del aludido Convenio de 1973, y entrará en vigor para Chile conjuntamente con el aludido Anexo V (facultativo),
Decreto:
Artículo único: Promúlganse el Anexo V (facultativo) del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978, y sus Enmiendas, adoptadas por el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional mediante la resolución MEPC.116 (51), de 1 de abril de 2004 (Enmiendas al apéndice del Anexo V del MARPOL 73/78); cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Gonzalo Arenas Valverde, Embajador, Director General Administra-tivo.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA
PREVENIR LA CONTAMINACIÓN
POR LOS BUQUES, 1973
ANEXO V
REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN
POR LAS BASURAS DE LOS BUQUES
Regla 1
Definiciones
A los efectos del presente Anexo:
1) Por basuras se entiende toda clase de restos de víveres -salvo el pescado fresco y cualesquiera porciones del mismo- así como los residuos resultantes de las faenas domésticas y trabajo rutinario del buque en condiciones normales de servicio, los cuales suelen echarse continua o periódicamente; este término no incluye las sustancias definidas o enumeradas en otros Anexos del presente Convenio.
2) Tierra más próxima. La expresión tierra más próxima significa desde la línea de base a partir de la cual queda establecido el mar territorial del territorio de que se trate, de conformidad con el derecho internacional, con la salvedad de que, a los efectos del presente Convenio, de la tierra más próxima significará, a lo largo de la costa nordeste de Australia, desde una línea trazada a partir de un punto de la costa australiana situado en latitud 11° Sur, longitud 142°08‘ Este hasta un punto de latitud 10°35‘ Sur, longitud 141°55‘ Este; desde allí a un punto de latitud 10°00‘ Sur, longitud 142°00‘ Este; y luego sucesivamente, a:
latitud9°10‘ Sur,longitud 143°52‘ Este
latitud9°00‘ Sur,longitud 144°30‘ Este
latitud13°00‘ Sur,longitud 144°00‘ Este
latitud15°00‘ Sur,longitud 146°00‘ Este
latitud18°00‘ Sur,longitud 147°00‘ Este
latitud21°00‘ Sur,longitud 153°00‘ Este

y, finalmente, desde esta posición hasta un punto de la costa de Australia en latitud 24°42‘ Sur, longitud 153°15‘ Este.
3) Por zona especial se entiende cualquier extensión de mar en la que, por razones técnicas reconocidas en relación con sus condiciones oceanográficas y ecológicas y el carácter particular de su tráfico marítimo, se hace necesario adoptar procedimientos especiales obligatorios para prevenir la contaminación del mar por las basuras. Son zonas especiales las enumeradas en la Regla 5 del presente Anexo.
Regla 2
Ámbito de aplicación
Las disposiciones de este Anexo se aplicarán a todos los buques.
Regla 3
Descarga de basuras fuera de las zonas especiales
1) A reserva de lo dispuesto en las Reglas 4, 5 y 6 del presente Anexo:
a) se prohíbe echar al mar toda materia plástica, incluidas, sin que la enumeración sea exhaustiva, la cabullería y redes de pesca de fibras sintéticas y las bolsas de plástico para la basura;
b) las basuras indicadas a continuación se echarán tan lejos como sea posible de la tierra más próxima, prohibiéndose en todo caso hacerlo si la tierra más próxima se encuentra a menos de:
i) 25 millas marinas, cuando se trate de tablas y forros de estiba y materiales de embalaje que puedan flotar;
ii) 12 millas marinas, cuando se trate de los restos de comidas y todas las demás basuras, incluidos productos de papel, trapos, vidrios, metales, botellas, loza doméstica y cualquier otro desecho por el estilo;
c) las basuras indicadas en el inciso ii) del apartado b) de la presente Regla podrán ser echadas al mar siempre que hayan pasado previamente por un desmenuzador o triturador y ello se efectúe tan lejos como sea posible de la tierra más próxima, prohibiéndose en todo caso hacerlo si la tierra más próxima se encuentra a menos de 3 millas marinas. Dichas basuras estarán lo bastante desmenuzadas o trituradas como para pasar por cribas con mallas no mayores de 25 milímetros.
2) Cuando las basuras estén mezcladas con otros residuos para los que rijan distintas prescripciones de eliminación o descarga se aplicarán las prescripciones más rigurosas.
Regla 4
Prescripciones especiales para la eliminación de basuras
1) A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2) de esta Regla se prohíbe echar al mar cualesquiera materias reguladas por el presente Anexo desde las plataformas, fijas o flotantes, dedicadas a la exploración, explotación y consiguiente tratamiento, en instalaciones mar adentro, de los recursos minerales de los fondos marinos, y desde todo buque que se encuentre atracado a dichas plataformas o esté a menos de 500 metros de distancia de las mismas.
2) Los restos de comida previamente pasados por un desmenuzador o triturador podrán echarse al mar desde tales plataformas, fijas o flotantes, cuando estén situadas a más de 12 millas de tierra y desde todo buque que se encuentre atracado a dichas plataformas o esté a menos de 500 metros de las mismas. Dichos restos de comida estarán lo bastante desmenuzados o triturados como para pasar por cribas con mallas no mayores de 25 milímetros.
Regla 5
Eliminación de basuras en las zonas especiales
1) A los efectos del presente Anexo las zonas especiales son el Mar Mediterráneo, el Mar Báltico, el Mar Negro, el Mar Rojo y la zona de los Golfos, según se definen a continuación:
a) Por zona del Mar Mediterráneo se entiende este mar propiamente dicho, con sus golfos y mares interiores, situándose la divisoria con el Mar Negro en el paralelo 41°N y el límite occidental en el meridiano 5°36’W que pasa por el Estrecho de Gibraltar.
b) Por zona del Mar Báltico se entiende este mar propiamente dicho, con los Golfos de Botnia y de Finlandia y la entrada al Báltico hasta el paralelo que pasa por Skagen, en el Skagerrak, a 57°44’8N.
c) Por zona del Mar Negro se entiende este mar propiamente dicho, separado del Mediterráneo por la divisoria establecida en el paralelo 41°N.
d) Por zona del Mar Rojo se entiende este mar propiamente dicho, con los Golfos de Suez y Aqaba, limitado al Sur por la línea loxodrómica, entre Ras si Ane (12°8‘ 5N, 43°19’6E) y Husn Murad (12°40’4N, 43°30’2E).
e) Por zona de los Golfos se entiende la extensión de mar situada al noroeste de la línea loxodrómica entre Ras al Hadd (22°30’N, 59°48’E) y Ras al Fasteh (25°04’N, 61°25’E).
2) A reserva de lo dispuesto en la Regla 6 del presente Anexo:
a) se prohíbe echar al mar:
i) toda materia plástica, incluidas, sin que la enumeración sea exhaustiva, la cabullería y redes de pesca de fibras sintéticas y las bolsas de plástico para la basura; y
ii) todas las demás basuras, incluidos productos de papel, trapos, vidrios, metales, botellas, loza doméstica, tablas y forros de estiba, y materiales de embalaje;
b) los restos de comidas se echarán al mar tan lejos como sea posible de la tierra más próxima, pero en ningún caso a distancia menor de 12 millas marinas de la tierra más próxima.
3) Cuando las basuras estén mezcladas con otros residuos para los que rijan distintas prescripciones de eliminación o descarga se aplicarán las prescripciones más rigurosas.
4) Instalaciones y servicios de recepción en las zonas especiales:
a) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio que sean ribereñas de una zona especial se comprometen a garantizar que en todos los puertos de la zona especial se establecerán lo antes posible instalaciones y servicios adecuados de recepción, de conformidad con la Regla 7 del presente Anexo, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los buques que operen en esas zonas.
b) Los Gobiernos de las Partes interesadas notificarán a la Organización las medidas que adopten en cumplimiento del apartado a) de esta Regla. Una vez recibidas suficientes notificaciones, la Organización fijará la fecha en que empezarán a regir las prescripciones de esta Regla para la zona en cuestión. La Organización notificará a todas las Partes la fecha fijada con no menos de doce meses de antelación.
c) A partir de esa fecha, todo buque que toque también en puertos de dichas zonas especiales en los cuales no se disponga todavía de las citadas instalaciones cumplirá plenamente con las prescripciones de esta Regla.
Regla 6
Excepciones
Las Reglas 3, 4 y 5 del presente Anexo no se aplicarán:
a) a la eliminación, echándolas por la borda, de las basuras de un buque cuando ello sea necesario para proteger la seguridad del buque y de las personas que lleve a bordo o para salvar vidas en el mar;
b) al derrame de basuras resultantes de averías sufridas por un buque o por sus equipos siempre que antes y después de producirse la avería se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para atajar o reducir a un mínimo tal derrame;
c) a la pérdida accidental de redes de pesca de fibras sintéticas o de materiales sintéticos utilizados para reparar dichas redes, siempre que se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para impedir tal pérdida.
Regla 7
Instalaciones y servicios de recepción
1) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio se comprometen a garantizar que en los puertos y terminales se establecerán instalaciones y servicios de recepción de basuras con capacidad adecuada para que los buques que las utilicen no tengan que sufrir demoras innecesarias.
2) Los Gobiernos de las Partes notificarán a la Organización, para que ésta lo comunique a las Partes interesadas, todos los casos en que las instalaciones y servicios establecidos en cumplimiento de esta Regla les parezcan inadecuados.
RESOLUCIÓN MEPC.116(51)
Adoptada el 1 de abril de 2004
ENMIENDAS AL ANEXO DEL PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO
AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA
CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973
(Enmiendas al apéndice del Anexo V del MARPOL 73/78)
EL COMITÉ DE PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO,
Recordando el artículo 38 a) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional que trata de las funciones del Comité de Protección del Medio Marino (el Comité) conferidas por los convenios internacionales relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar,
Tomando nota del artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado Convenio de 1973) y el artículo VI del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado Protocolo de 1978), que juntos especifican el procedimiento para enmendar el Protocolo de 1978 y confieren al órgano correspondiente de la Organización la función de considerar y adoptar enmiendas al Convenio de 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78),
Habiendo examinado las propuestas de enmienda al Apéndice del Anexo V del MARPOL 73/78,
1. Adopta, de conformidad con el artículo 16 2) d) del Convenio de 1973, las enmiendas al apéndice del Anexo V del MARPOL 73/78, cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;
2. Determina, de conformidad con el artículo 16 2) f) iii) del Convenio de 1973, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de febrero de 2005, salvo que, con anterioridad a esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes en el MARPOL 73/78, o aquellas Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado a la Organización que rechazan las enmiendas;
3. Invita a las Partes en el MARPOL 73/78 a que observen que, de conformidad con el artículo 16 2) g) ii) del Convenio de 1973, dichas enmiendas entrarán en vigor el 1 de agosto de 2005 una vez aceptadas, de acuerdo con lo estipulado en el párrafo 2 anterior;
4. Pide al Secretario General que, de conformidad con el artículo 16 2) e) del Convenio de 1973, transmita a todas las Partes en el MARPOL 73/78 copias certificadas de la presente resolución y el texto de las enmiendas que figuran en el anexo;
5. Pide también al Secretario General que transmita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Partes en el MARPOL 73/78.
ANEXO
ENMIENDAS AL APÉNDICE DEL ANEXO V
DEL MARPOL 73/78
1. En la sección 3 del Modelo de Libro registro de basuras, la categoría 4 de basuras se enmienda como sigue:
4 residuos de la carga, productos de papel, trapos, vidrio, metales, botellas, loza, etc.
2. En la sección 4 del Modelo de Libro registro de basuras, el párrafo 4.1 a) ii) se enmienda como sigue:
ii) situación del buque (latitud y longitud). Tómese nota de que para las descargas de residuos de la carga habrá que incluir la situación respecto del inicio y fin de la descarga.
3. La nota que figura en el Registro de descargas de basuras se enmienda añadiendo el texto siguiente:
SE DEBE REGISTRAR LA SITUACIÓN AL INICIAR Y FINALIZAR LAS DESCARGAS DE RESIDUOS DE LA CARGA.
Copia auténtica certificada del texto de las enmiendas al Anexo del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (Enmiendas al apéndice del Anexo V del MARPOL 73/78), adoptadas el 1 de abril de 2004 en el 51° período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional, y que figuran en el anexo de la resolución MEPC.116(51), cuyo original se ha depositado ante el Secretario General de la Organización Marítima Internacional.
Por el Secretario General de la Organización Marítima Internacional.
Londres, 28 de junio, 2005.




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