Ministerio de Relaciones Exteriores APRUEBA LAS MEDIDAS DE CONSERVACIÓN Y LAS RESOLUCIONES ADOPTADAS POR LA COMISIÓN DE LA CONVENCIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTÁRTICOS EN SU XXVII REUNIÓN DE 2008 Núm. 277.- Santiago, 9 de diciembre de 2008.- Vistos: Los artículos 32, N° 15 y 54 N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República, y el decreto con fuerza de ley N° 161, de 1978, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Considerando: Que la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, de 20 de mayo de 1980, promulgada por decreto supremo N° 662, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 13 de octubre de 1981, tiene por objeto la conservación de los recursos vivos marinos antárticos. Que dicha Convención establece en su artículo VII una Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, cuya función es llevar a efecto el objetivo antes indicado. Que el artículo IX de la Convención dispone que para el cumplimiento del objetivo y los principios establecidos en su artículo II, la Comisión deberá formular, adoptar y revisar medidas de conservación sobre la base de los datos científicos más exactos disponibles y realizar otras actividades que sean necesarias para llevar a efecto sus finalidades. Que, de conformidad con el artículo VII, N° 2, de la Convención, Chile es miembro de la antedicha Comisión. Que el artículo XXI, N° 1, de esta Convención, establece que cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas adecuadas, dentro de su competencia, para asegurar el cumplimiento de las medidas de conservación adoptadas por la Comisión, que sean obligatorias para la Parte de conformidad con el artículo IX de la Convención. Que la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos adoptó en su XXVII Reunión, celebrada desde el 27 de octubre al 7 de noviembre de 2008, en Hobart, Australia, las Medidas de Conservación N°s.: - 10-02 (2008), Obligaciones de las Partes contratantes con respecto a las licencias y a la inspección de los barcos de su pabellón que operan en el Área de la Convención y su Anexo 10-02/A; - 10-03 (2008), Inspecciones portuarias de barcos con cargamento de austromerluza; - 10-05 (2008), Sistema de documentación de la captura de Dissostichus spp. y su Anexo 10-05/A con sus Apéndices 1 y 2, su Anexo 10-05/B y su Anexo 10-05/C; - 10-06 (2008), Sistema para promover el cumplimiento de las medidas de conservación de la CCRVMA por parte de barcos de las Partes contratantes; - 10-07 (2008), Sistema para promover el cumplimiento de las medidas de conservación de la CCRVMA por barcos de Partes no contratantes; - 10-09 (2008), Sistema de notificación de transbordos efectuados dentro del Área de la Convención y su Anexo 10-09/A; - 21-01 (2008), Notificación de los miembros que proyectan iniciar una pesquería nueva y su Anexo 21-01/A; - 21-03 (2008), Notificaciones de la intención de participar en una pesquería de Euphausia superba y sus Anexos 21-03/A y 21-03/B; - 22-05 (2008), Restricciones del uso de artes de arrastre de fondo en áreas de alta mar en el Área de la Convención; - 22-06 (2008), Pesca de fondo en el Área de la Convención y sus Anexos 22-06/A y 22-06/B; - 22-07 (2008), Medida provisional para las actividades de pesca de fondo efectuadas según la Medida de Conservación 22-06 cuando hay indicios de ecosistemas marinos potencialmente vulnerables en el Área de la Convención; - 24-01 (2008), Aplicación de medidas de conservación a la investigación científica y sus Anexos 24-01/A y 24-01/B; - 24-02 (2008), Lastrado del palangre para la protección de aves marinas; - 25-02 (2008), Reducción de la mortalidad incidental de aves marinas durante la pesquería de palangre o en la pesquería de investigación con palangres en el Área de la Convención y sus Anexos 25-02/A y 25-02/B; - 26-01 (2008), Protección general del medio ambiente durante la pesca; - 32-09 (2008), Prohibición de la pesca dirigida a Dissostichus spp. en la temporada 2008/09, excepto cuando se efectúa de conformidad con medidas de conservación específicas; - 33-02 (2008), Restricciones a la captura secundaria en la División estadística 58.5.2 durante la temporada 2008/09; - 33-03 (2008), Restricciones a la captura secundaria en las pesquerías nuevas y exploratorias durante la temporada 2008/09 y su Anexo 33-03/A; - 41-01 (2008), Medidas generales para las pesquerías exploratorias de Dissostichus spp. en el Área de la Convención durante la temporada 2008/09 y sus Anexos 41-01/A, 41-01/B y 41-01/C; - 41-02 (2008), Restricciones a la pesquería de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3 durante las temporadas 2007/08 y 2008/09 y su Anexo 41-02/A; - 41-03 (2008), Restricciones a la pesquería de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.4 durante la temporada de pesca 2008/09 y su Anexo 41-03/A; - 41-04 (2008), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6 durante la temporada 2008/09; - 41-05 (2008), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.2 durante la temporada 2008/09; - 41-06 (2008), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en el banco Elan (División estadística 58.4.3a), fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional durante la temporada 2008/09; - 41-07 (2008), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en el Banco Banzare (División estadística 58.4.3b), fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional durante la temporada 2008/09; - 41-08 (2008), Restricciones a la pesquería de Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2 durante las temporadas 2007/08 y 2008/09 y su Anexo 41-08/A; - 41-09 (2008), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 durante la temporada 2008/09; - 41-10 (2008), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2 durante la temporada 2008/09; - 41-11 (2008), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1 durante la temporada 2008/09; - 42-01 (2008), Restricciones a la pesquería de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2008/09; - 42-02 (2008), Restricciones a la pesquería de Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2 durante la temporada 2008/09 y sus Anexos 42-02/A y 42-02/B; - 51-01 (2008), Límites de captura precautorios para Euphausia superba en las Subáreas estadísticas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4; - 51-02 (2008), Límite de captura precautorio para Euphausia superba en la División estadística 58.4.1; - 51-03 (2008), Límite de captura precautorio para Euphausia superba en la División estadística 58.4.2; - 51-04 (2008), Medida general para la pesquería exploratoria de Euphausia superba en el Área de la Convención durante la temporada 2008/09 y sus Anexos 51-04/A y 51-04/B; - 51-05 (2008), Restricciones a la pesquería exploratoria de Euphausia superba en la Subárea estadística 48.6 durante la temporada 2008/09; - 52-01 (2008), Restricciones a la pesquería de centollas en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2008/09 y sus Anexos 52-01/A, 52-01/B y 52-01/C; - 52-02 (2008), Restricciones a la pesquería exploratoria de centollas en la Subárea estadística 48.2 durante la temporada 2008/09 y sus Anexos 52-02/A, 52-02/B y 52-02/C; - 52-03 (2008), Restricciones a la pesquería de centollas en la Subárea estadística 48.4 durante la temporada 2008/09 y sus Anexos 52-03/A, 52-03/B y 52-03/C; - 61-01 (2008), Restricciones a la pesquería exploratoria de Martialia hyadesi en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2008/09 y su Anexo 61-01/A; y las Resoluciones: - 27/XXVII, Uso de una nomenclatura arancelaria específica para el kril antártico; - 28/XXVII, Cambio de agua de lastre en el Área de la Convención y su Anexo, Decreto: Artículo único: Apruébanse las siguientes Medidas de Conservación adoptadas por la Comisión de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, en su XXVII Reunión celebrada en Hobart, Australia, desde el 27 de octubre al 7 de noviembre de 2008, N°s. 10-02 (2008) y su Anexo 10-02/A; 10-03 (2008); 10-05 (2008) y su Anexo 10-05/A con sus Apéndices 1 y 2, su Anexo 10-05/B y su Anexo 10-05/C; 10-06 (2008); 10-07 (2008); 10-09 (2008) y su Anexo 10-09/A; 21-01 (2008) y su Anexo 21-01/A; 21-03 (2008) y sus Anexos 21-03/A y 21-03/B; 22-05 (2008); 22-06 (2008) y sus Anexos 22-06/A y 22-06/B; 22-07 (2008); 24-01(2008) y sus Anexos 24-01/A y 24-01/B; 24-02 (2008); 25-02 (2008) y sus Anexos 25-02/A y 25-02/B; 26-01 (2008); 32-09 (2008); 33-02 (2008); 33-03 (2008) y su Anexo 33-03/A; 41-01 (2008) y sus Anexos 41-01/A, 41-01/B y 41-01/C; 41-02 (2008) y su Anexo 41-02/A; 41-03 (2008) y su Anexo 41-03/A; 41-04 (2008); 41-05 (2008); 41-06 (2008); 41-07 (2008); 41-08 (2008) y su Anexo 41-08/A; 41-09 (2008); 41-10 (2008); 41-11 (2008); 42-01 (2008); 42-02 (2008) y sus Anexos 42-02/A y 42-02/B; 51-01 (2008); 51-02 (2008); 51-03 (2008); 51-04 (2008) y sus Anexos 51-04/A y 51-04/B; 51-05 (2008); 52-01 (2008) y sus Anexos 52-01/A, 52-01/B y 52-01/C; 52-02 (2008) y sus Anexos 52-02/A, 52-02/B y 52-02/C; 52-03 (2008) y sus Anexos 52-03/A, 52-03/B y 52-03/C; 61-01 (2008) y su Anexo 61-01/A; y las resoluciones 27/XXVII y 28/XXVII y su Anexo; cúmplase y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial. Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores. Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Gonzalo Arenas Valverde, Embajador, Director General Administrativo. A TODOS LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN COMM CIRC 08/142 Hobart, 12 de noviembre de 2008 Medidas de conservación y resoluciones aprobadas en la vigésimo séptima reunión de la CCRVMA Por la presente se notifica oficialmente a los miembros sobre las siguientes modificaciones efectuadas a las medidas de conservación aprobadas por la Comisión en su vigésimo séptima reunión anual. En virtud del artículo IX.6 de la Convención, la fecha de notificación es el 12 de noviembre de 2008. Las siguientes Medidas de Conservación caducarán el 30 de noviembre de 2008: 32-09 (2007), 33-02 (2007), 33-03 (2007), 41-01 (2007), 41-03 (2006), 41-04 (2007), 41-05 (2007), 41-06 (2007), 41-07 (2007), 41-09 (2007), 41-10 (2007), 41-11 (2007), 42-02 (2007), 52-01 (2007), 52-02 (2007) y 61-01 (2007). La Medida de Conservación 42-01 (2007) caducará el 14 de noviembre de 2008. Estas medidas de conservación se relacionaron con las actividades de pesca en general durante la temporada 2007/08. Las siguientes medidas de conservación1 y resoluciones permanecerán en vigor durante 2008/09: Cumplimiento - 10-01 (1998), 10-04 (2007) and 10-08 (2006). 1 Las reservas con respecto a estas medidas figuran en la Lista de Medidas de Conservación Vigentes 2007/08. Asuntos relacionados con la pesca en general - 21-02 (2006), 22-01 (1986), 22-02 (1984), 22-03 (1990), 22-04 (2006), 23-01 (2005), 23-02 (1993), 23-03 (1991), 23-04 (2000), 23-05 (2000), 23-06 (2007) y 25-03 (2003). Reglamentación pesquera - 31-01 (1986), 31-02 (2007), 32-01 (2001), 32-02 (1998), 32-03 (1998), 32-04 (1986), 32-05 (1986), 32-06 (1985), 32-07 (1999), 32-08 (1997), 32-10 (2002), 32-11 (2002), 32-12 (1998), 32-13 (2003), 32-14 (2003), 32-15 (2003), 32-16 (2003), 32-17 (2003), 32-18 (2006) y 33-01 (1995). Áreas protegidas - 91-01 (2004) y 91-02 (2004). Resoluciones - 7/IX, 10/XII, 14/XIX, 15/XXII, 16/XIX, 17/XX, 18/XXI, 19/XXI, 20/XXII, 21/XXIII, 22/XXV, 23/XXIII, 25/XXV y 26/XXVI. La Comisión revisó las siguientes medidas de conservación: Cumplimiento 10-02 (2007), 10-03 (2005), 10-05 (2006), 10-06 (2006) and 10-07 (2006). Asuntos relacionados con la pesca en general - 21-01 (2006), 21-03 (2007), 22-05 (2006), 22-06 (2007), 24-01 (2005), 24-02 (2005), 25-02 (2007) and 26-01 (2006). Reglamentación pesquera - 41-02 (2007),41-08 (2007), 51-01 (2007), 51-02 (2006) and 51-03 (2007). Además, la Comisión aprobó 22 medidas nuevas y dos nuevas resoluciones. Se adjunta una lista de las medidas de conservación y resoluciones aprobadas en la vigésimo séptima reunión. El 21 de noviembre de 2008 aparecerán en el portal web de la CCRVMA todos los detalles de las medidas de conservación y resoluciones aprobadas en la vigésimo séptima reunión. Se pueden solicitar copias impresas de la Secretaría. En diciembre de este año se enviará a los miembros la nueva Lista de Medidas de Conservación Vigentes que incluirá las medidas de conservación aprobadas en CCAMLRXXVII.- Dr. D.G.M. Miller, Secretario Ejecutivo. MEDIDAS DE CONSERVACIÓN Y RESOLUCIONES ADOPTADAS EN CCAMLR-XXVII
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 10-02 (2008)1,2
Obligaciones de las Partes contratantes con respecto a las licencias y a la inspección de los barcos de su pabellón que operan en el Área de la Convención 1. Toda Parte contratante prohibirá la pesca a los barcos de su pabellón en el Área de la Convención, excepto cuando se realiza conforme a una licencia3 emitida por la Parte contratante. Dicha licencia deberá estipular las zonas, especies y épocas específicas en las que se autoriza la pesca, así como los demás requisitos pertinentes, a fin de hacer efectivas las medidas de conservación de la CCRVMA y las disposiciones de la Convención. 2. Las Partes contratantes sólo podrán emitir una licencia de este tipo a los barcos de su pabellón autorizándolos a pescar en el Área de la Convención cuando estén convencidas de que pueden ejercer sus responsabilidades en virtud de la Convención y de las medidas de conservación mediante la imposición de requisitos a cada barco de pesca entre los que se incluyen: i) la notificación oportuna del barco a su Estado del pabellón en relación con su salida o entrada a cualquier puerto; ii) la notificación del barco a su Estado del pabellón en relación con su entrada al Área de la Convención y su desplazamiento entre áreas, subáreas y divisiones; iii) la presentación de los datos de captura de acuerdo con los requisitos de la CCRVMA; iv) la notificación, en la medida de lo posible de conformidad con el anexo 10-02/A, sobre avistamientos de barcos de pesca4 en el Área de la Convención; v) la operación de un sistema VMS a bordo de conformidad con la Medida de Conservación 10-04; vi) tomando nota del Código Internacional de Gestión de la Seguridad Operacional del Buque y la Prevención de la Contaminación (Código Internacional de Gestión de la Seguridad), que exige a partir del 1 de diciembre de 2009: a) equipos de comunicación adecuados (incluidos una radio MF/HF y una radio baliza EPIRB de 406Mhz como mínimo) y operadores capacitados a bordo. Siempre que sea posible los barcos serán equipados con un Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM); b) suficientes trajes de inmersión para la supervivencia de todas las personas a bordo; c) un sistema adecuado para tratar casos de urgencia médica que pudieran ocurrir durante el viaje; d) reservas de alimento, agua dulce, combustible y repuestos para los equipos esenciales, para enfrentar cualquier demora u obstáculo imprevisto; e) un Plan de emergencia a bordo en caso de contaminación por hidrocarburos (SOPEP) aprobado5, que describa el procedimiento a seguir para minimizar la contaminación marina (incluidos los aspectos relacionados con el seguro) en caso de producirse un derrame de combustible o de otra sustancia nociva al mar. 1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet. 2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo. 3 Incluye permisos y autorizaciones. 4Incluye barcos de apoyo, por ejemplo, barcos frigoríficos. 5El Plan de emergencia a bordo en caso de contaminación por hidrocarburos deberá ser aprobado por la Autoridad de Seguridad Marítima del Estado del pabellón. 3. Toda Parte contratante entregará a la Secretaría la siguiente información dentro de los primeros siete días de otorgada la licencia: • nombre del barco; • períodos de pesca autorizados (fechas de inicio y término); • área(s), subáreas o divisiones de pesca; • especies objetivo; • arte de pesca utilizado. 4. Toda Parte contratante entregará a la Secretaría dentro de los primeros siete días de otorgada la licencia, la siguiente información sobre la misma: i) nombre del barco de pesca (y cualquier nombre anterior si se conoce)6, número de registro7, número IMO (si lo hubiere), marcas externas y puerto de registro; ii) tipo de autorización de pesca otorgada por el Estado del pabellón, especificando los períodos de pesca autorizados (fechas de inicio y término), área(s) de pesca, especies objetivo y arte utilizados; iii) bandera anterior (si procede)6; iv) indicativo internacional de llamada de radio; v) nombre y dirección del armador o armadores, y de cualquier propietario beneficiario si se conoce; vi) nombre y dirección del titular de la licencia (si no fuese el armador o armadores); vii) tipo de barco; viii) lugar y fecha de construcción; ix) eslora (m); x) fotografías de alta resolución del barco, en color y de contraste y claridad adecuados8 a saber: • una fotografía de no menos de 12 x 7 cm que muestre el lado de estribor de la embarcación donde se pueda apreciar su eslora total y todas las características estructurales; • una fotografía de no menos de 12 x 7 cm que muestre el lado de babor de la embarcación donde se pueda apreciar su eslora total y todas las características estructurales; • una fotografia de no menos de 12 x 7 cm que muestre la popa, tomada directamente desde atrás del barco. xi) si procede, detalles de la implementación de los requisitos para evitar la manipulación indebida del dispositivo VMS a bordo, de conformidad con la Medida de Conservación 10-04. 5. En la medida de lo posible, toda Parte contratante proporcionará a la Secretaría la siguiente información adicional con respecto a cada barco con licencia de pesca conjuntamente con la información pertinente al párrafo 4: i) nombre y dirección del operador (si no fuese el armador); ii) nombre y nacionalidad del capitán y, si procede, del patrón de pesca; iii) tipo de método o métodos de pesca; iv) manga (m); v) tonelaje de registro bruto; vi) tipo y número de los equipos de comunicación del barco (números INMARSAT A, B y C); vii) composición normal de la tripulación; viii) potencia del motor o motores principales (kW); ix) capacidad de transporte (toneladas), número y capacidad de las bodegas de pesca (m3); x) cualquier otra información pertinente a cada barco con licencia que se considere pertinente (p.ej. clasificación de navegación polar), a fin de implementar las medidas de conservación adoptadas por la Comisión. 6. Las Partes contratantes notificarán inmediatamente a la Secretaría de la CCRVMA si se produce cualquier cambio en la información presentada conforme a los párrafos 3, 4 y 5. 7. El Secretario Ejecutivo colocará una lista de los barcos autorizados en una página de libre acceso en el sitio web de la CCRVMA. 8. La licencia, o una copia autorizada de la misma, deberá llevarse a bordo del barco de pesca y estar disponible para ser examinada en cualquier momento por un inspector designado por la CCRVMA en el Área de la Convención. 9. Toda Parte contratante verificará, mediante inspecciones de todos sus barcos pesqueros en los puertos de partida y llegada, y, cuando proceda, en sus Zonas Económicas Exclusivas, el cumplimiento de las condiciones de su licencia, según se describen en el párrafo 1, y de las medidas de conservación de la CCRVMA. Si existiesen indicios de que el barco ha operado en contravención de las condiciones de su licencia, la Parte contratante investigará la infracción, y en caso necesario, aplicará las sanciones correspondientes de conformidad con su legislación nacional. 10. Toda Parte contratante incluirá en su informe anual, presentado en cumplimiento del párrafo 12 del Sistema de Inspección de la CCRVMA, las medidas adoptadas a fin de implementar y aplicar esta medida de conservación, pudiendo también incluir otras medidas que haya tomado en relación con los barcos de su pabellón encaminadas a promover la efectividad de las medidas de conservación de la CCRVMA. 6 Con respecto a cualquier barco que haya cambiado de bandera en los últimos 12 meses, cualquier información sobre los detalles del proceso (o razones) de la eliminación previa de otros registros si se conoce. 7 Número de registro nacional 8 Todas las fotos deberán ser lo suficientemente nítidas como para permitir la clara identificación del barco. ANEXO 10-02/A NOTIFICACIÓN DE AVISTAMIENTOS DE BARCOS 1. Si el capitán de un barco con licencia de pesca avista un barco de pesca4 dentro del Área de la Convención, deberá documentar tanta información como le sea posible sobre dicho avistamiento, incluidos los siguientes datos sobre el barco: a) nombre y descripción b) señal de llamada c) número de registro y número Lloyds/IMO d) Estado del pabellón e) fotografías del barco adjuntas al informe f) cualquier otra información de relevancia en relación con las actividades que se encuentre realizando cuando fue avistado. 2. El capitán deberá enviar un informe con la información mencionada en el párrafo 1 a su Estado del pabellón a la mayor brevedad posible. El Estado del pabellón enviará a la Secretaría todos los informes que cumplan con el criterio descrito en el párrafo 3 de la Medida de Conservación 10-06, o en el párrafo 8 de la Medida de Conservación 10-07. 3. La Secretaría utilizará estos informes para efectuar las estimaciones del nivel de pesca INDNR.
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 10-03 (2008)1,2,3
Inspecciones portuarias de barcos con cargamento de austromerluza 1. Las Partes contratantes deberán efectuar inspecciones a todo barco de pesca4 que entre a sus puertos con un cargamento de Dissostichus spp. La inspección tendrá como objetivo verificar que, si el barco realizó operaciones de pesca en el Área de la Convención, estas actividades fueron realizadas de conformidad con las medidas de conservación de la CCRVMA, y si tiene intenciones de desembarcar o transbordar Dissostichus spp., la captura a ser desembarcada o transbordada esté acompañada de un documento de captura de Dissostichus spp. requerido según la Medida de Conservación 10-05, y que la captura concuerde con los detalles registrados en el documento. 2. Para facilitar estas inspecciones, las Partes contratantes exigirán de los barcos la notificación por adelantado de su entrada a puerto y una declaración por escrito de que no han estado involucrados en la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), ni apoyado este tipo de actividades en el Área de la Convención. La inspección deberá efectuarse de manera expedita, dentro de 48 horas de la entrada del barco a puerto. La inspección no deberá imponer mayores trastornos para el barco o su tripulación, y deberá guiarse por las disposiciones pertinentes del Sistema de Inspección de la CCRVMA. Salvo en caso de emergencia, se prohibirá el acceso a puerto a aquellos barcos que hayan declarado que participaron en la pesca INDNR, y a los que se hayan negado a hacer una declaración. 3. En caso de existir pruebas de que el barco pescó en contravención de las medidas de conservación de la CCRVMA, no se permitirá el desembarque o transbordo de su captura. La Parte contratante deberá informar al Estado del pabellón del barco los resultados de la inspección, y deberá colaborar con el Estado del pabellón para tomar las medidas adecuadas que se requieran para investigar la supuesta infracción, y si fuese necesario, aplicar las sanciones adecuadas de conformidad con la legislación nacional. 4. Las Partes contratantes deberán enviar de inmediato a la Secretaría un informe sobre el resultado de cada inspección realizada de conformidad con esta medida de conservación. Con respecto a cualquier barco al que se haya denegado el acceso a puerto o el permiso para desembarcar o transbordar Dissostichus spp., la Secretaría enviará inmediatamente estos informes a todas las Partes contratantes y a todas las Partes no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el Sistema de Documentación de Capturas de Dissostichus spp. (SDC).
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 10-05 (2008)
Sistema de documentación de la captura de Dissostichus spp. 1 Con excepción de las aguas alrededor de las Islas Kerguelén y Crozet. 2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo. 3 Excluyendo las capturas secundarias de Dissostichus spp. extraídas por barcos arrastreros que operan en alta mar fuera del Área de la Convención. Se definirá la captura secundaria como el 5% (como máximo) de la captura total de todas las especies y no más de 50 toneladas por campaña de pesca del barco. 4 A los efectos de esta medida de conservación, ‘barco de pesca’ significa cualquier barco de cualquier tamaño utilizado, (equipado para ser utilizado, o que se tiene la intención de utilizar), en la pesca o actividades relacionadas con la pesca, incluidos los barcos nodriza, barcos factoría, barcos de transbordo y cargueros equipados para el transporte de productos de la pesca (excepto buques portacontenedores), con la exclusión de barcos de investigación marina pertenecientes a los miembros. En relación con los barcos equipados para el transporte de productos pesqueros, las Partes contratantes deberán realizar un examen preliminar de los documentos pertinentes. Si este examen suscita dudas en lo que se refiere al cumplimiento de las medidas de conservación de la CCRVMA, se deberá llevar a cabo una inspección de acuerdo con esta medida de conservación. La Comisión, Preocupada por la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de las especies Dissostichus en el Área de la Convención, la cual amenaza con reducir considerablemente las poblaciones de las especies Dissostichus, Consciente de que la pesca INDNR implica una considerable captura incidental de algunas especies antárticas, entre ellas las especies amenazadas de albatros, Observando que la pesca INDNR es incompatible con los fines de la Convención y socava la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA, Subrayando la responsabilidad de los Estados del pabellón de asegurar que sus barcos efectúen sus actividades de pesca de manera responsable, Consciente de los derechos y las obligaciones de los Estados del puerto de fomentar la eficacia de las medidas de conservación para las pesquerías regionales, Consciente de que la pesca INDNR refleja el alto valor de Dissostichus spp., y produce una expansión de los mercados y del comercio internacional, Recordando que las Partes contratantes han acordado adoptar códigos de clasificación para Dissostichus spp. a nivel nacional, Reconociendo que la aplicación de un sistema de documentación de capturas de Dissostichus spp. (SDC) otorgará información esencial a la Comisión para perseguir el objetivo de ordenación precautoria de la Convención, Comprometida a tomar medidas compatibles con el Derecho Internacional para identificar el origen de Dissostichus spp. que ingresa a los mercados de las Partes contratantes, y determinar si las especies Dissostichus que se capturan en el Área de la Convención y se importen a sus territorios se extraen de acuerdo con las medidas de conservación de la CCRVMA, Deseando reforzar las medidas de conservación ya adoptadas por la Comisión con respecto a Dissostichus spp., Reconociendo además la importancia de mejorar la cooperación con las Partes no contratantes a fin de facilitar la prevención, disuasión y eliminación de la pesca INDNR efectuada en el Área de la Convención. Reconociendo que la Comisión ha adoptado una política para mejorar la cooperación de la CCRVMA con las Partes no contratantes, Invitando a las Partes no contratantes cuyos barcos pescan Dissostichus spp. a participar en el SDC, adopta por la presente la siguiente medida de conservación en virtud del artículo IX de la Convención: 1. Las siguientes definiciones se proporcionan sólo a los efectos de completar los documentos del SDC y se aplicarán tal como aquí se especifican, sin importar si los términos desembarque, transbordo, importación, exportación o reexportación tengan o no el mismo significado en la legislación aduanera u otra legislación de la Parte participante del SDC. i) Estado del puerto: El Estado que tiene jurisdicción sobre un área portuaria o zona franca determinada a efectos del desembarque, transbordo, importación, exportación y reexportación, y cuya autoridad es la entidad habilitada para certificar los desembarques o transbordos. ii) Desembarque: La transferencia inicial de la captura sin procesar o de sus productos desde un barco a la dársena o a otro barco, en un área portuaria o zona franca donde la autoridad del Estado del puerto certifica el desembarque de la captura. iii) Exportación: Cualquier traslado de la captura sin procesar o de sus productos desde un territorio bajo el control del Estado o zona franca donde es desembarcada, o cuando ese Estado o zona franca forma parte de una unión aduanera, desde cualquier otro Estado miembro de dicha unión aduanera. iv) Importación: Ingresar o traer físicamente una captura a cualquier parte del territorio geográfico bajo la jurisdicción de un Estado, excepto cuando la captura se desembarca o transborda de acuerdo con las definiciones de desembarque o transbordo en esta medida de conservación. v) Reexportación: Cualquier traslado de la captura sin procesar o de sus productos desde un territorio bajo el control del Estado, zona franca, o Estado miembro de una unión aduanera de importaciones, a menos que dicho Estado, zona franca o cualquier Estado miembro de esa unión aduanera de importación sea el primer lugar de importación, en cuyo caso el traslado se considera una exportación de acuerdo con la definición de exportación en esta medida de conservación. vi) Transbordo: Transferencia de la captura sin procesar o de sus productos desde un barco a otro barco o medio de transporte, y, cuando esta transferencia se realiza dentro del territorio bajo la jurisdicción del Estado del puerto, con el objeto de extraerla de ese Estado. Para evitar toda duda, el colocar temporalmente una captura en tierra o en una estructura artificial para facilitar tal transferencia, no impedirá que la transferencia sea considerada un transbordo cuando la captura no se ha desembarcado según la definición de desembarque en esta medida de conservación. 2. Toda Parte contratante hará gestiones para identificar el origen de las especies de Dissostichus importadas o exportadas de su territorio, y para determinar si estas especies, capturadas en el Área de la Convención e importadas o exportadas de ese territorio, fueron extraídas de manera compatible con las medidas de conservación de la CCRVMA. 3. Toda Parte contratante exigirá que cada uno de sus capitanes o representantes autorizados de los barcos de su pabellón con licencia para pescar Dissostichus eleginoides o Dissostichus mawsoni o ambas especies, llene un documento de captura de Dissostichus (DCD) con respecto a la captura desembarcada o transbordada, cada vez que desembarque o transborde un cargamento de estas especies. 4. Toda Parte contratante exigirá que cada desembarque de Dissostichus spp. en sus puertos y cada transbordo de dichas especies a sus barcos vaya acompañado de un DCD cumplimentado. Se prohíbe desembarcar Dissostichus spp. sin un documento de captura. 5. De conformidad con sus leyes y reglamentos, cada Parte contratante requerirá que los barcos de su pabellón que planean recolectar Dissostichus spp., en particular en zonas de altura fuera del Área de la Convención, cuenten con la debida autorización para dicha actividad. Cada Parte contratante proporcionará formularios del DCD a cada uno de los barcos de su pabellón autorizados a pescar Dissostichus spp. y sólo a dichos barcos. 6. Las Partes no contratantes que deseen cooperar con la CCRVMA participando en este sistema, pueden expedir formularios del DCD, de conformidad con los procedimientos especificados en los párrafos 8 y 9, a cualquier barco de su pabellón que proyecte pescar Dissostichus spp. 7. Se alienta a las Partes no contratantes que participan en el comercio de Dissostichus spp. a dirigir cualquier solicitud de ayuda a la Secretaría de la CCRVMA. Las propuestas deberán demostrar de qué manera la ayuda específica solicitada contribuirá a la lucha en contra de la pesca INDNR en el Área de la Convención. Estas solicitudes serán consideradas por la Comisión en su reunión anual. El protocolo relativo a la cooperación con la CCRVMA en la implementación del SDC por Partes no contratantes que participan en el comercio de Dissostichus spp. se describe en el anexo 10-05/C. 8. El DCD deberá incluir la siguiente información: i) nombre, dirección y números de teléfono y de fax de la autoridad que lo expide; ii) nombre, puerto de origen, número nacional de matrícula, distintivo de llamada de la embarcación y el número de registro Lloyd/IMO si fuera pertinente; iii) número de referencia de la licencia o del permiso, lo que corresponda, concedido a la embarcación; iv) peso de la captura de cada especie Dissostichus desembarcada o transbordada, por tipo de producto, y a) por subárea o división estadística de la CCRVMA, si fue extraída en el Área de la Convención, y/o b) por área, subárea o división estadística de la FAO, si fue extraída fuera del Área de la Convención; v) período en el cual se efectuó la captura; vi) fecha y puerto en el cual se desembarcó la captura, o fecha y barco (pabellón y número nacional de matrícula) al cual se transbordó; vii) nombre, dirección y números de teléfono y de fax de los destinatarios de la captura y la cantidad de cada especie, y tipo de producto recibido. 9. Los procedimientos para cumplimentar los DCD con respecto a las embarcaciones figuran en los párrafos A1 al A10 del anexo 10-05/A de esta medida. 10. Toda Parte contratante exigirá que cada cargamento de especies Dissostichus importado o exportado o reexportado de su territorio vaya acompañado del documento de exportación/reexportación. Se prohíbe la importación, exportación o la reexportación de Dissostichus spp. sin un documento de exportación/reexportación. 11. El documento de exportación/reexportación que se expide con respecto a un barco: i) contendrá toda la información y firmas pertinentes, conforme a los párrafos A1 al A11 del anexo 10-05/A de esta medida; ii) incluirá una certificación firmada y sellada por un funcionario autorizado por el Estado exportador que avala la exactitud de la información que figura en el documento. 12. Los documentos estándar de captura, exportación y reexportación se incluyen en el anexo 10-05/A de la siguiente manera: i) El apéndice 1 contiene el documento estándar de captura (que también cubre la exportación) y el formulario tipo para la reexportación que deberán ser utilizados hasta el 31 de mayo de 2009; ii) El apéndice 2 contiene el documento estándar de captura y el formulario tipo para la exportación/reexportación que deberán ser utilizados a partir del 1 de junio de 2009. Hasta el 31 de mayo de 2009: i) toda referencia al documento de exportación/reexportación en esta medida de conservación y en su anexo, en lo que concierne a la exportación deberá ser interpretada como referente a la sección sobre la exportación del documento estándar de captura en el apéndice 1; ii) toda referencia en esta medida de conservación y su anexo al documento de exportación/reexportación en lo que concierne a la reexportación, deberá ser interpretada como referente al formulario tipo de reexportación del apéndice 1. 13. Toda Parte contratante se asegurará que sus autoridades gubernamentales de aduana u otros funcionarios gubernamentales pertinentes soliciten y examinen la documentación de cada cargamento de Dissostichus ingresado a su territorio o exportado del mismo, con el fin de verificar que incluya documento de exportación y, cuando proceda, el certificado o certificados de reexportación que dan cuenta de todas las especies Dissostichus que forman parte del cargamento. Dichas autoridades también podrán examinar el contenido de cualquier cargamento para verificar la información que figure en los documentos de captura. 14. Si como consecuencia del examen mencionado en el párrafo 13, surge alguna duda acerca de la información que figura en el DCD o en el documento de reexportación, se pedirá al Estado exportador cuya autoridad gubernamental haya certificado el documento y, según corresponda, al Estado del pabellón cuya embarcación haya cumplimentado el documento, que cooperen con el Estado importador a fin de resolver el asunto. 15. Toda Parte contratante proporcionará a la Secretaría a través del medio electrónico más expedito, copias de todos los documentos de exportación y, cuando proceda, los certificados de reexportación que emitió o recibió, y presentará anualmente a la Secretaría una lista resumida de los documentos emitidos o recibidos respecto de los transbordos, desembarques, exportaciones, reexportaciones e importaciones. La lista incluirá la siguiente información: número de identificación del documento; fecha de desembarque, exportación, reexportación, importación, peso desembarcado, exportado, reexportado o importado. 16. Toda Parte contratante, así como cualquier Parte no contratante, que expida DCD a los barcos de su pabellón, conforme al párrafo 6, informará a la Secretaría de la CCRVMA de su autoridad o autoridades gubernamentales (incluidos el nombre, dirección, números de teléfono y de fax y correo electrónico) encargadas de emitir y certificar los DCD. 17. Sin perjuicio de lo anterior, toda Parte contratante, o toda Parte no contratante que participe en el SDC, podrá requerir información de los Estados del pabellón para efectuar verificaciones adicionales de los documentos de captura, por ejemplo, datos de VMS para verificar los datos de las capturas1 extraídas en alta mar fuera del Área de la Convención, que se desembarcan, ingresan a su territorio, o se exportan al exterior. 1 Excluyendo las capturas secundarias de Dissostichus spp. extraídas por barcos arrastreros que operan en alta mar fuera del Área de la Convención. Se definirá la captura secundaria como el 5% (como máximo) de la captura total de todas las especies y no deberá ser mayor de 50 toneladas por campaña de pesca. 18. Si luego del examen mencionado en el párrafo 13, o de cualquier duda de acuerdo con el párrafo 14, o de haber solicitado la verificación ulterior según el párrafo 17, se determina, tras consultar con los Estados pertinentes, que el documento de captura no es válido, se prohibirá la importación, exportación o la reexportación de la captura de Dissostichus spp. a la cual se refiere el documento. 19. Si una Parte contratante que participa en el SDC tiene motivos para vender o disponer de las capturas de Dissostichus spp. embargadas o confiscadas, podrá emitir un documento de captura de Dissostichus con una certificación especial (DCDCE) especificando las razones de la certificación. El DCDCE deberá ir acompañado de una declaración que describa las circunstancias en las cuales se comercializa la captura confiscada. En la medida de lo posible, las Partes deberán asegurar que los responsables de la pesca INDNR no perciban beneficio financiero alguno de la venta de capturas embargadas o confiscadas. Si una Parte contratante emite un DCDCE, deberá informar de inmediato a la Secretaría sobre estas certificaciones para que se informe de ello a todas las Partes y, cuando proceda, se registren en las estadísticas de comercio. 20. Toda Parte contratante podrá transferir todo o parte del producto de la venta de capturas embargadas o confiscadas de Dissostichus spp., al Fondo del SDC creado por la Comisión o a un fondo nacional destinado a la promoción de los objetivos de la Convención. Además, las Partes contratantes podrán ofrecer contribuciones voluntarias en apoyo del Fondo de SDC y de sus actividades conexas. La Parte contratante podrá, en virtud de su legislación nacional, rehusar a proporcionar un mercado para la venta de capturas de Dissostichus spp. que vayan acompañadas de un DCDCE emitido por otro Estado. Las disposiciones relacionadas con el uso del Fondo del SDC figuran en el anexo 10-05/B. ANEXO 10-05/A A1. Todo Estado del pabellón asegurará que cada documento de captura de Dissostichus que emita, lleve un número específico de identificación que conste de: i) un número de cuatro dígitos, formado por los dos dígitos del código de país asignado por la Organización Internacional de Normalización (ISO), seguidos de los dos últimos dígitos del año en el cual se emitió el formulario; ii) un número correlativo de tres dígitos (desde el 001) para indicar el orden de entrega de los formularios del documento de captura. El Estado del pabellón asentará además el número de licencia o permiso concedido a la embarcación, en cada documento de captura de Dissostichus spp. A2. El capitán de una embarcación a la que se haya proporcionado formularios del documento de captura de Dissostichus, seguirá el siguiente procedimiento antes de cada desembarque o transbordo de Dissostichus spp.: i) Se asegurará que la información a que se refiere el párrafo 8 de la presente medida de conservación conste correctamente en cada formulario del documento de captura de Dissostichus; ii) Si la captura desembarcada o transbordada incluye ambas especies Dissostichus, asentará en el documento de captura de Dissostichus el total de la captura desembarcada o transbordada, en peso de cada una de estas especies; iii) Si la captura desembarcada o transbordada incluye especies Dissostichus, extraídas en distintas subáreas o divisiones estadísticas, asentará en el documento de captura de Dissostichus el total de la pesca en peso de cada especie extraída en cada subárea o división estadística e indicará si la captura fue extraída en una ZEE o en alta mar, según proceda; iv) Transmitirá por la vía electrónica más rápida a su disposición al Estado del pabellón de su embarcación el número del documento de captura de Dissostichus, el período dentro del cual se extrajo la captura, la especie, el tipo o tipos de elaboración, el peso estimado que se propone desembarcar y la zona o zonas de extracción, la fecha del desembarque o transbordo, y el puerto y país de desembarque o la embarcación de transbordo, y pedirá al Estado del pabellón un número de confirmación del Estado del pabellón. A3. Si, en relación con las capturas1 extraídas del Área de la Convención o en zonas de alta mar fuera de la misma, el Estado del pabellón verifica, mediante el uso de VMS (según el párrafo 1 de la Medida de Conservación 10-04), el área explotada y que las capturas que van a ser desembarcadas o transbordadas, comunicadas por su embarcación han sido registradas correctamente y extraídas de conformidad con su autorización de pesca, transmitirá al capitán del barco un número único de confirmación por la vía electrónica más rápida a su disposición. El Estado del pabellón dará un número de confirmación al documento de captura de Dissostichus una vez que esté convencido de que la información presentada por el barco satisface plenamente las disposiciones de esta medida. A4. El capitán asentará el número de confirmación del Estado del pabellón en el documento de captura de Dissostichus. A5. El capitán del barco para el cual se han emitido los formularios del documento de captura de Dissostichus, seguirá el siguiente procedimiento inmediatamente después de cada desembarque o transbordo de especies Dissostichus: i) para confirmar un transbordo, hará que el documento de captura de Dissostichus sea firmado por el capitán del barco al cual fue transbordada la captura; ii) para confirmar un desembarque, el capitán o representante autorizado hará que el documento de captura de Dissostichus sea firmado y certificado con un timbre por un funcionario responsable del Estado del puerto de desembarque o zona franca que actúe bajo la dirección de las autoridades aduaneras o pesqueras del Estado del puerto y sea competente en la convalidación de documentos de captura de Dissostichus; iii) en el caso de un desembarque, el capitán o representante autorizado conseguirá además que el documento de captura de Dissostichus sea firmado por la persona que recibe la captura en el puerto de desembarque o zona franca; iv) en el caso de que la captura sea dividida en el momento del desembarque, el capitán o representante autorizado entregará una copia del documento de captura de Dissostichus a cada persona que reciba una parte de la captura en el puerto de desembarque o zona franca, anotará en la copia correspondiente la cantidad y el origen de la captura que cada persona recibe, y conseguirá su firma. A6. Con respecto a cada desembarque o transbordo, el capitán o representante autorizado firmará y transmitirá inmediatamente por la vía electrónica más rápida a su disposición, una copia, o copias (si la captura desembarcada fue dividida) del documento de captura de Dissostichus, debidamente firmado, al Estado del pabellón del barco y proporcionará una copia del documento pertinente a cada destinatario de la captura. A7. El Estado del pabellón de la embarcación transmitirá inmediatamente por la vía electrónica más rápida a su disposición una copia, o copias (si la captura desembarcada fue dividida) del documento de captura de Dissostichus, debidamente firmado, a la Secretaría de la CCRVMA para que se distribuyan copias a las Partes contratantes al siguiente día hábil. A8. El capitán o representante autorizado también guardará los originales del documento o documentos de captura de Dissostichus, debidamente firmados, y los devolverá al Estado del pabellón dentro de un plazo de un mes a partir de la conclusión de la temporada de pesca. A9. El capitán del barco al cual se ha transbordado la captura (barco receptor) deberá seguir el siguiente procedimiento inmediatamente después del desembarque de dicha captura a fin de completar el documento de captura de Dissostichus que haya recibido de los barcos que realizan los transbordos: i) el capitán del barco receptor obtendrá una confirmación del desembarque del funcionario responsable del Estado del puerto de desembarque o zona franca, quien, actuando bajo la dirección de las autoridades aduaneras o pesqueras del Estado del puerto, y competente en la convalidación de los documentos de captura de Dissostichus, firmará y certificará con un timbre el documento de captura de Dissostichus; ii) el capitán del barco receptor obtendrá además la firma de la persona que recibe la captura en el puerto de desembarque o zona franca, en el documento de captura de Dissostichus; iii) en caso de que la captura se divida al ser desembarcada, el capitán del barco receptor entregará una copia del documento de captura de Dissostichus a cada persona que recibe parte de la captura en el puerto de desembarque o zona franca; registrará en cada copia la cantidad y el origen de la captura recibida por cada persona y obtendrá la firma de estas personas en cada copia. A10. Con respecto a cada desembarque de un cargamento transbordado, el capitán o representante autorizado del barco receptor firmará y transmitirá inmediatamente por la vía electrónica más rápida a su disposición una copia, o copias (si la captura fue dividida), de todos los documentos de captura de