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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2009



Ministerio de Relaciones Exteriores
APRUEBA LAS MEDIDAS DE CONSERVACIÓN Y LAS RESOLUCIONES ADOPTADAS POR LA COMISIÓN DE LA CONVENCIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTÁRTICOS EN SU XXVII REUNIÓN DE 2008
Núm. 277.- Santiago, 9 de diciembre de 2008.- Vistos: Los artículos 32, N° 15 y 54 N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República, y el decreto con fuerza de ley N° 161, de 1978, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Considerando:
Que la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, de 20 de mayo de 1980, promulgada por decreto supremo N° 662, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 13 de octubre de 1981, tiene por objeto la conservación de los recursos vivos marinos antárticos.
Que dicha Convención establece en su artículo VII una Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, cuya función es llevar a efecto el objetivo antes indicado.
Que el artículo IX de la Convención dispone que para el cumplimiento del objetivo y los principios establecidos en su artículo II, la Comisión deberá formular, adoptar y revisar medidas de conservación sobre la base de los datos científicos más exactos disponibles y realizar otras actividades que sean necesarias para llevar a efecto sus finalidades.
Que, de conformidad con el artículo VII, N° 2, de la Convención, Chile es miembro de la antedicha Comisión.
Que el artículo XXI, N° 1, de esta Convención, establece que cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas adecuadas, dentro de su competencia, para asegurar el cumplimiento de las medidas de conservación adoptadas por la Comisión, que sean obligatorias para la Parte de conformidad con el artículo IX de la Convención.
Que la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos adoptó en su XXVII Reunión, celebrada desde el 27 de octubre al 7 de noviembre de 2008, en Hobart, Australia, las Medidas de Conservación N°s.:
- 10-02 (2008), Obligaciones de las Partes contratantes con respecto a las licencias y a la inspección de los barcos de su pabellón que operan en el Área de la Convención y su Anexo 10-02/A;
- 10-03 (2008), Inspecciones portuarias de barcos con cargamento de austromerluza;
- 10-05 (2008), Sistema de documentación de la captura de Dissostichus spp. y su Anexo 10-05/A con sus Apéndices 1 y 2, su Anexo 10-05/B y su Anexo 10-05/C;
- 10-06 (2008), Sistema para promover el cumplimiento de las medidas de conservación de la CCRVMA por parte de barcos de las Partes contratantes;
- 10-07 (2008), Sistema para promover el cumplimiento de las medidas de conservación de la CCRVMA por barcos de Partes no contratantes;
- 10-09 (2008), Sistema de notificación de transbordos efectuados dentro del Área de la Convención y su Anexo 10-09/A;
- 21-01 (2008), Notificación de los miembros que proyectan iniciar una pesquería nueva y su Anexo 21-01/A;
- 21-03 (2008), Notificaciones de la intención de participar en una pesquería de Euphausia superba y sus Anexos 21-03/A y 21-03/B;
- 22-05 (2008), Restricciones del uso de artes de arrastre de fondo en áreas de alta mar en el Área de la Convención;
- 22-06 (2008), Pesca de fondo en el Área de la Convención y sus Anexos 22-06/A y 22-06/B;
- 22-07 (2008), Medida provisional para las actividades de pesca de fondo efectuadas según la Medida de Conservación 22-06 cuando hay indicios de ecosistemas marinos potencialmente vulnerables en el Área de la Convención;
- 24-01 (2008), Aplicación de medidas de conservación a la investigación científica y sus Anexos 24-01/A y 24-01/B;
- 24-02 (2008), Lastrado del palangre para la protección de aves marinas;
- 25-02 (2008), Reducción de la mortalidad incidental de aves marinas durante la pesquería de palangre o en la pesquería de investigación con palangres en el Área de la Convención y sus Anexos 25-02/A y 25-02/B;
- 26-01 (2008), Protección general del medio ambiente durante la pesca;
- 32-09 (2008), Prohibición de la pesca dirigida a Dissostichus spp. en la temporada 2008/09, excepto cuando se efectúa de conformidad con medidas de conservación específicas;
- 33-02 (2008), Restricciones a la captura secundaria en la División estadística 58.5.2 durante la temporada 2008/09;
- 33-03 (2008), Restricciones a la captura secundaria en las pesquerías nuevas y exploratorias durante la temporada 2008/09 y su Anexo 33-03/A;
- 41-01 (2008), Medidas generales para las pesquerías exploratorias de Dissostichus spp. en el Área de la Convención durante la temporada 2008/09 y sus Anexos 41-01/A, 41-01/B y 41-01/C;
- 41-02 (2008), Restricciones a la pesquería de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3 durante las temporadas 2007/08 y 2008/09 y su Anexo 41-02/A;
- 41-03 (2008), Restricciones a la pesquería de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.4 durante la temporada de pesca 2008/09 y su Anexo 41-03/A;
- 41-04 (2008), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6 durante la temporada 2008/09;
- 41-05 (2008), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.2 durante la temporada 2008/09;
- 41-06 (2008), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en el banco Elan (División estadística 58.4.3a), fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional durante la temporada 2008/09;
- 41-07 (2008), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en el Banco Banzare (División estadística 58.4.3b), fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional durante la temporada 2008/09;
- 41-08 (2008), Restricciones a la pesquería de Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2 durante las temporadas 2007/08 y 2008/09 y su Anexo 41-08/A;
- 41-09 (2008), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 durante la temporada 2008/09;
- 41-10 (2008), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2 durante la temporada 2008/09;
- 41-11 (2008), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1 durante la temporada 2008/09;
- 42-01 (2008), Restricciones a la pesquería de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2008/09;
- 42-02 (2008), Restricciones a la pesquería de Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2 durante la temporada 2008/09 y sus Anexos 42-02/A y 42-02/B;
- 51-01 (2008), Límites de captura precautorios para Euphausia superba en las Subáreas estadísticas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4;
- 51-02 (2008), Límite de captura precautorio para Euphausia superba en la División estadística 58.4.1;
- 51-03 (2008), Límite de captura precautorio para Euphausia superba en la División estadística 58.4.2;
- 51-04 (2008), Medida general para la pesquería exploratoria de Euphausia superba en el Área de la Convención durante la temporada 2008/09 y sus Anexos 51-04/A y 51-04/B;
- 51-05 (2008), Restricciones a la pesquería exploratoria de Euphausia superba en la Subárea estadística 48.6 durante la temporada 2008/09;
- 52-01 (2008), Restricciones a la pesquería de centollas en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2008/09 y sus Anexos 52-01/A, 52-01/B y 52-01/C;
- 52-02 (2008), Restricciones a la pesquería exploratoria de centollas en la Subárea estadística 48.2 durante la temporada 2008/09 y sus Anexos 52-02/A, 52-02/B y 52-02/C;
- 52-03 (2008), Restricciones a la pesquería de centollas en la Subárea estadística 48.4 durante la temporada 2008/09 y sus Anexos 52-03/A, 52-03/B y 52-03/C;
- 61-01 (2008), Restricciones a la pesquería exploratoria de Martialia hyadesi en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2008/09 y su Anexo 61-01/A;
y las Resoluciones:
- 27/XXVII, Uso de una nomenclatura arancelaria específica para el kril antártico;
- 28/XXVII, Cambio de agua de lastre en el Área de la Convención y su Anexo,
Decreto:
Artículo único: Apruébanse las siguientes Medidas de Conservación adoptadas por la Comisión de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, en su XXVII Reunión celebrada en Hobart, Australia, desde el 27 de octubre al 7 de noviembre de 2008, N°s. 10-02 (2008) y su Anexo 10-02/A; 10-03 (2008); 10-05 (2008) y su Anexo 10-05/A con sus Apéndices 1 y 2, su Anexo 10-05/B y su Anexo 10-05/C; 10-06 (2008); 10-07 (2008); 10-09 (2008) y su Anexo 10-09/A; 21-01 (2008) y su Anexo 21-01/A; 21-03 (2008) y sus Anexos 21-03/A y 21-03/B; 22-05 (2008); 22-06 (2008) y sus Anexos 22-06/A y 22-06/B; 22-07 (2008); 24-01(2008) y sus Anexos 24-01/A y 24-01/B; 24-02 (2008); 25-02 (2008) y sus Anexos 25-02/A y 25-02/B; 26-01 (2008); 32-09 (2008); 33-02 (2008); 33-03 (2008) y su Anexo 33-03/A; 41-01 (2008) y sus Anexos 41-01/A, 41-01/B y 41-01/C; 41-02 (2008) y su Anexo 41-02/A; 41-03 (2008) y su Anexo 41-03/A; 41-04 (2008); 41-05 (2008); 41-06 (2008); 41-07 (2008); 41-08 (2008) y su Anexo 41-08/A; 41-09 (2008); 41-10 (2008); 41-11 (2008); 42-01 (2008); 42-02 (2008) y sus Anexos 42-02/A y 42-02/B; 51-01 (2008); 51-02 (2008); 51-03 (2008); 51-04 (2008) y sus Anexos 51-04/A y 51-04/B; 51-05 (2008); 52-01 (2008) y sus Anexos 52-01/A, 52-01/B y 52-01/C; 52-02 (2008) y sus Anexos 52-02/A, 52-02/B y 52-02/C; 52-03 (2008) y sus Anexos 52-03/A, 52-03/B y 52-03/C; 61-01 (2008) y su Anexo 61-01/A; y las resoluciones 27/XXVII y 28/XXVII y su Anexo; cúmplase y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Gonzalo Arenas Valverde, Embajador, Director General Administrativo.
A TODOS LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN
COMM CIRC 08/142 Hobart, 12 de noviembre de 2008
Medidas de conservación y resoluciones aprobadas en la vigésimo séptima reunión de la CCRVMA
Por la presente se notifica oficialmente a los miembros sobre las siguientes modificaciones efectuadas a las medidas de conservación aprobadas por la Comisión en su vigésimo séptima reunión anual. En virtud del artículo IX.6 de la Convención, la fecha de notificación es el 12 de noviembre de 2008.
Las siguientes Medidas de Conservación caducarán el 30 de noviembre de 2008: 32-09 (2007), 33-02 (2007), 33-03 (2007), 41-01 (2007), 41-03 (2006), 41-04 (2007), 41-05 (2007), 41-06 (2007), 41-07 (2007), 41-09 (2007), 41-10 (2007), 41-11 (2007), 42-02 (2007), 52-01 (2007), 52-02 (2007) y 61-01 (2007). La Medida de Conservación 42-01 (2007) caducará el 14 de noviembre de 2008. Estas medidas de conservación se relacionaron con las actividades de pesca en general durante la temporada 2007/08.
Las siguientes medidas de conservación1 y resoluciones permanecerán en vigor durante 2008/09:
Cumplimiento -
10-01 (1998), 10-04 (2007) and 10-08 (2006).
1 Las reservas con respecto a estas medidas figuran en la Lista de Medidas de Conservación Vigentes 2007/08.
Asuntos relacionados con la pesca en general -
21-02 (2006), 22-01 (1986), 22-02 (1984), 22-03 (1990), 22-04 (2006), 23-01 (2005), 23-02 (1993), 23-03 (1991), 23-04 (2000), 23-05 (2000), 23-06 (2007) y 25-03 (2003).
Reglamentación pesquera -
31-01 (1986), 31-02 (2007), 32-01 (2001), 32-02 (1998), 32-03 (1998), 32-04 (1986), 32-05 (1986), 32-06 (1985), 32-07 (1999), 32-08 (1997), 32-10 (2002), 32-11 (2002), 32-12 (1998), 32-13 (2003), 32-14 (2003), 32-15 (2003), 32-16 (2003), 32-17 (2003), 32-18 (2006) y 33-01 (1995).
Áreas protegidas -
91-01 (2004) y 91-02 (2004).
Resoluciones -
7/IX, 10/XII, 14/XIX, 15/XXII, 16/XIX, 17/XX, 18/XXI, 19/XXI, 20/XXII, 21/XXIII, 22/XXV, 23/XXIII, 25/XXV y 26/XXVI.
La Comisión revisó las siguientes medidas de conservación:
Cumplimiento
10-02 (2007), 10-03 (2005), 10-05 (2006), 10-06 (2006) and 10-07 (2006).
Asuntos relacionados con la pesca en general -
21-01 (2006), 21-03 (2007), 22-05 (2006), 22-06 (2007), 24-01 (2005), 24-02 (2005), 25-02 (2007) and 26-01 (2006).
Reglamentación pesquera -
41-02 (2007),41-08 (2007), 51-01 (2007), 51-02 (2006) and 51-03 (2007).
Además, la Comisión aprobó 22 medidas nuevas y dos nuevas resoluciones.
Se adjunta una lista de las medidas de conservación y resoluciones aprobadas en la vigésimo séptima reunión.
El 21 de noviembre de 2008 aparecerán en el portal web de la CCRVMA todos los detalles de las medidas de conservación y resoluciones aprobadas en la vigésimo séptima reunión. Se pueden solicitar copias impresas de la Secretaría.
En diciembre de este año se enviará a los miembros la nueva Lista de Medidas de Conservación Vigentes que incluirá las medidas de conservación aprobadas en CCAMLRXXVII.- Dr. D.G.M. Miller, Secretario Ejecutivo.
MEDIDAS DE CONSERVACIÓN Y RESOLUCIONES ADOPTADAS EN CCAMLR-XXVII
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 10-02 (2008)1,2

Obligaciones de las Partes contratantes con respecto a las
licencias y a la inspección de los barcos de su pabellón que
operan en el Área de la Convención
1. Toda Parte contratante prohibirá la pesca a los barcos de su pabellón en el Área de la Convención, excepto cuando se realiza conforme a una licencia3 emitida por la Parte contratante. Dicha licencia deberá estipular las zonas, especies y épocas específicas en las que se autoriza la pesca, así como los demás requisitos pertinentes, a fin de hacer efectivas las medidas de conservación de la CCRVMA y las disposiciones de la Convención.
2. Las Partes contratantes sólo podrán emitir una licencia de este tipo a los barcos de su pabellón autorizándolos a pescar en el Área de la Convención cuando estén convencidas de que pueden ejercer sus responsabilidades en virtud de la Convención y de las medidas de conservación mediante la imposición de requisitos a cada barco de pesca entre los que se incluyen:
i) la notificación oportuna del barco a su Estado del pabellón en relación con su salida o entrada a cualquier puerto;
ii) la notificación del barco a su Estado del pabellón en relación con su entrada al Área de la Convención y su desplazamiento entre áreas, subáreas y divisiones;
iii) la presentación de los datos de captura de acuerdo con los requisitos de la CCRVMA;
iv) la notificación, en la medida de lo posible de conformidad con el anexo 10-02/A, sobre avistamientos de barcos de pesca4 en el Área de la Convención;
v) la operación de un sistema VMS a bordo de conformidad con la Medida de Conservación 10-04;
vi) tomando nota del Código Internacional de Gestión de la Seguridad Operacional del Buque y la Prevención de la Contaminación (Código Internacional de Gestión de la Seguridad), que exige a partir del 1 de diciembre de 2009:
a) equipos de comunicación adecuados (incluidos una radio MF/HF y una radio baliza EPIRB de 406Mhz como mínimo) y operadores capacitados a bordo. Siempre que sea posible los barcos serán equipados con un Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM);
b) suficientes trajes de inmersión para la supervivencia de todas las personas a bordo;
c) un sistema adecuado para tratar casos de urgencia médica que pudieran ocurrir durante el viaje;
d) reservas de alimento, agua dulce, combustible y repuestos para los equipos esenciales, para enfrentar cualquier demora u obstáculo imprevisto;
e) un Plan de emergencia a bordo en caso de contaminación por hidrocarburos (SOPEP) aprobado5, que describa el procedimiento a seguir para minimizar la contaminación marina (incluidos los aspectos relacionados con el seguro) en caso de producirse un derrame de combustible o de otra sustancia nociva al mar.
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.
3 Incluye permisos y autorizaciones.
4Incluye barcos de apoyo, por ejemplo, barcos frigoríficos.
5El Plan de emergencia a bordo en caso de contaminación por hidrocarburos deberá ser aprobado por la Autoridad de Seguridad Marítima del Estado del pabellón.
3. Toda Parte contratante entregará a la Secretaría la siguiente información dentro de los primeros siete días de otorgada la licencia:
nombre del barco;
períodos de pesca autorizados (fechas de inicio y término);
área(s), subáreas o divisiones de pesca;
especies objetivo;
arte de pesca utilizado.
4. Toda Parte contratante entregará a la Secretaría dentro de los primeros siete días de otorgada la licencia, la siguiente información sobre la misma:
i) nombre del barco de pesca (y cualquier nombre anterior si se conoce)6, número de registro7, número IMO (si lo hubiere), marcas externas y puerto de registro;
ii) tipo de autorización de pesca otorgada por el Estado del pabellón, especificando los períodos de pesca autorizados (fechas de inicio y término), área(s) de pesca, especies objetivo y arte utilizados;
iii) bandera anterior (si procede)6;
iv) indicativo internacional de llamada de radio;
v) nombre y dirección del armador o armadores, y de cualquier propietario beneficiario si se conoce;
vi) nombre y dirección del titular de la licencia (si no fuese el armador o armadores);
vii) tipo de barco;
viii) lugar y fecha de construcción;
ix) eslora (m);
x) fotografías de alta resolución del barco, en color y de contraste y claridad adecuados8 a saber:
una fotografía de no menos de 12 x 7 cm que muestre el lado de estribor de la embarcación donde se pueda apreciar su eslora total y todas las características estructurales;
una fotografía de no menos de 12 x 7 cm que muestre el lado de babor de la embarcación donde se pueda apreciar su eslora total y todas las características estructurales;
una fotografia de no menos de 12 x 7 cm que muestre la popa, tomada directamente desde atrás del barco.
xi) si procede, detalles de la implementación de los requisitos para evitar la manipulación indebida del dispositivo VMS a bordo, de conformidad con la Medida de Conservación 10-04.
5. En la medida de lo posible, toda Parte contratante proporcionará a la Secretaría la siguiente información adicional con respecto a cada barco con licencia de pesca conjuntamente con la información pertinente al párrafo 4:
i) nombre y dirección del operador (si no fuese el armador);
ii) nombre y nacionalidad del capitán y, si procede, del patrón de pesca;
iii) tipo de método o métodos de pesca;
iv) manga (m);
v) tonelaje de registro bruto;
vi) tipo y número de los equipos de comunicación del barco (números INMARSAT A, B y C);
vii) composición normal de la tripulación;
viii) potencia del motor o motores principales (kW);
ix) capacidad de transporte (toneladas), número y capacidad de las bodegas de pesca (m3);
x) cualquier otra información pertinente a cada barco con licencia que se considere pertinente (p.ej. clasificación de navegación polar), a fin de implementar las medidas de conservación adoptadas por la Comisión.
6. Las Partes contratantes notificarán inmediatamente a la Secretaría de la CCRVMA si se produce cualquier cambio en la información presentada conforme a los párrafos 3, 4 y 5.
7. El Secretario Ejecutivo colocará una lista de los barcos autorizados en una página de libre acceso en el sitio web de la CCRVMA.
8. La licencia, o una copia autorizada de la misma, deberá llevarse a bordo del barco de pesca y estar disponible para ser examinada en cualquier momento por un inspector designado por la CCRVMA en el Área de la Convención.
9. Toda Parte contratante verificará, mediante inspecciones de todos sus barcos pesqueros en los puertos de partida y llegada, y, cuando proceda, en sus Zonas Económicas Exclusivas, el cumplimiento de las condiciones de su licencia, según se describen en el párrafo 1, y de las medidas de conservación de la CCRVMA. Si existiesen indicios de que el barco ha operado en contravención de las condiciones de su licencia, la Parte contratante investigará la infracción, y en caso necesario, aplicará las sanciones correspondientes de conformidad con su legislación nacional.
10. Toda Parte contratante incluirá en su informe anual, presentado en cumplimiento del párrafo 12 del Sistema de Inspección de la CCRVMA, las medidas adoptadas a fin de implementar y aplicar esta medida de conservación, pudiendo también incluir otras medidas que haya tomado en relación con los barcos de su pabellón encaminadas a promover la efectividad de las medidas de conservación de la CCRVMA.
6 Con respecto a cualquier barco que haya cambiado de bandera en los últimos 12 meses, cualquier información sobre los detalles del proceso (o razones) de la eliminación previa de otros registros si se conoce.
7 Número de registro nacional
8 Todas las fotos deberán ser lo suficientemente nítidas como para permitir la clara identificación del barco.
ANEXO 10-02/A
NOTIFICACIÓN DE AVISTAMIENTOS DE BARCOS
1. Si el capitán de un barco con licencia de pesca avista un barco de pesca4 dentro del Área de la Convención, deberá documentar tanta información como le sea posible sobre dicho avistamiento, incluidos los siguientes datos sobre el barco:
a) nombre y descripción
b) señal de llamada
c) número de registro y número Lloyds/IMO
d) Estado del pabellón
e) fotografías del barco adjuntas al informe
f) cualquier otra información de relevancia en relación con las actividades que se encuentre realizando cuando fue avistado.
2. El capitán deberá enviar un informe con la información mencionada en el párrafo 1 a su Estado del pabellón a la mayor brevedad posible. El Estado del pabellón enviará a la Secretaría todos los informes que cumplan con el criterio descrito en el párrafo 3 de la Medida de Conservación 10-06, o en el párrafo 8 de la Medida de Conservación 10-07.
3. La Secretaría utilizará estos informes para efectuar las estimaciones del nivel de pesca INDNR.
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 10-03 (2008)1,2,3

Inspecciones portuarias de barcos con cargamento de
austromerluza
1. Las Partes contratantes deberán efectuar inspecciones a todo barco de pesca4 que entre a sus puertos con un cargamento de Dissostichus spp. La inspección tendrá como objetivo verificar que, si el barco realizó operaciones de pesca en el Área de la Convención, estas actividades fueron realizadas de conformidad con las medidas de conservación de la CCRVMA, y si tiene intenciones de desembarcar o transbordar Dissostichus spp., la captura a ser desembarcada o transbordada esté acompañada de un documento de captura de Dissostichus spp. requerido según la Medida de Conservación 10-05, y que la captura concuerde con los detalles registrados en el documento.
2. Para facilitar estas inspecciones, las Partes contratantes exigirán de los barcos la notificación por adelantado de su entrada a puerto y una declaración por escrito de que no han estado involucrados en la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), ni apoyado este tipo de actividades en el Área de la Convención. La inspección deberá efectuarse de manera expedita, dentro de 48 horas de la entrada del barco a puerto. La inspección no deberá imponer mayores trastornos para el barco o su tripulación, y deberá guiarse por las disposiciones pertinentes del Sistema de Inspección de la CCRVMA. Salvo en caso de emergencia, se prohibirá el acceso a puerto a aquellos barcos que hayan declarado que participaron en la pesca INDNR, y a los que se hayan negado a hacer una declaración.
3. En caso de existir pruebas de que el barco pescó en contravención de las medidas de conservación de la CCRVMA, no se permitirá el desembarque o transbordo de su captura. La Parte contratante deberá informar al Estado del pabellón del barco los resultados de la inspección, y deberá colaborar con el Estado del pabellón para tomar las medidas adecuadas que se requieran para investigar la supuesta infracción, y si fuese necesario, aplicar las sanciones adecuadas de conformidad con la legislación nacional.
4. Las Partes contratantes deberán enviar de inmediato a la Secretaría un informe sobre el resultado de cada inspección realizada de conformidad con esta medida de conservación. Con respecto a cualquier barco al que se haya denegado el acceso a puerto o el permiso para desembarcar o transbordar Dissostichus spp., la Secretaría enviará inmediatamente estos informes a todas las Partes contratantes y a todas las Partes no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el Sistema de Documentación de Capturas de Dissostichus spp. (SDC).
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 10-05 (2008)

Sistema de documentación de la captura de Dissostichus spp.
1 Con excepción de las aguas alrededor de las Islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.
3 Excluyendo las capturas secundarias de Dissostichus spp. extraídas por barcos arrastreros que operan en alta mar fuera del Área de la Convención. Se definirá la captura secundaria como el 5% (como máximo) de la captura total de todas las especies y no más de 50 toneladas por campaña de pesca del barco.
4 A los efectos de esta medida de conservación, ‘barco de pesca’ significa cualquier barco de cualquier tamaño utilizado, (equipado para ser utilizado, o que se tiene la intención de utilizar), en la pesca o actividades relacionadas con la pesca, incluidos los barcos nodriza, barcos factoría, barcos de transbordo y cargueros equipados para el transporte de productos de la pesca (excepto buques portacontenedores), con la exclusión de barcos de investigación marina pertenecientes a los miembros.
En relación con los barcos equipados para el transporte de productos pesqueros, las Partes contratantes deberán realizar un examen preliminar de los documentos pertinentes. Si este examen suscita dudas en lo que se refiere al cumplimiento de las medidas de conservación de la CCRVMA, se deberá llevar a cabo una inspección de acuerdo con esta medida de conservación.
La Comisión,
Preocupada por la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de las especies Dissostichus en el Área de la Convención, la cual amenaza con reducir considerablemente las poblaciones de las especies Dissostichus,
Consciente de que la pesca INDNR implica una considerable captura incidental de algunas especies antárticas, entre ellas las especies amenazadas de albatros,
Observando que la pesca INDNR es incompatible con los fines de la Convención y socava la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA,
Subrayando la responsabilidad de los Estados del pabellón de asegurar que sus barcos efectúen sus actividades de pesca de manera responsable,
Consciente de los derechos y las obligaciones de los Estados del puerto de fomentar la eficacia de las medidas de conservación para las pesquerías regionales,
Consciente de que la pesca INDNR refleja el alto valor de Dissostichus spp., y produce una expansión de los mercados y del comercio internacional,
Recordando que las Partes contratantes han acordado adoptar códigos de clasificación para Dissostichus spp. a nivel nacional,
Reconociendo que la aplicación de un sistema de documentación de capturas de Dissostichus spp. (SDC) otorgará información esencial a la Comisión para perseguir el objetivo de ordenación precautoria de la Convención,
Comprometida a tomar medidas compatibles con el Derecho Internacional para identificar el origen de Dissostichus spp. que ingresa a los mercados de las Partes contratantes, y determinar si las especies Dissostichus que se capturan en el Área de la Convención y se importen a sus territorios se extraen de acuerdo con las medidas de conservación de la CCRVMA,
Deseando reforzar las medidas de conservación ya adoptadas por la Comisión con respecto a Dissostichus spp.,
Reconociendo además la importancia de mejorar la cooperación con las Partes no contratantes a fin de facilitar la prevención, disuasión y eliminación de la pesca INDNR efectuada en el Área de la Convención.
Reconociendo que la Comisión ha adoptado una política para mejorar la cooperación de la CCRVMA con las Partes no contratantes,
Invitando a las Partes no contratantes cuyos barcos pescan Dissostichus spp. a participar en el SDC,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación en virtud del artículo IX de la Convención:
1. Las siguientes definiciones se proporcionan sólo a los efectos de completar los documentos del SDC y se aplicarán tal como aquí se especifican, sin importar si los términos desembarque, transbordo, importación, exportación o reexportación tengan o no el mismo significado en la legislación aduanera u otra legislación de la Parte participante del SDC.
i) Estado del puerto: El Estado que tiene jurisdicción sobre un área portuaria o zona franca determinada a efectos del desembarque, transbordo, importación, exportación y reexportación, y cuya autoridad es la entidad habilitada para certificar los desembarques o transbordos.
ii) Desembarque: La transferencia inicial de la captura sin procesar o de sus productos desde un barco a la dársena o a otro barco, en un área portuaria o zona franca donde la autoridad del Estado del puerto certifica el desembarque de la captura.
iii) Exportación: Cualquier traslado de la captura sin procesar o de sus productos desde un territorio bajo el control del Estado o zona franca donde es desembarcada, o cuando ese Estado o zona franca forma parte de una unión aduanera, desde cualquier otro Estado miembro de dicha unión aduanera.
iv) Importación: Ingresar o traer físicamente una captura a cualquier parte del territorio geográfico bajo la jurisdicción de un Estado, excepto cuando la captura se desembarca o transborda de acuerdo con las definiciones de desembarque o transbordo en esta medida de conservación.
v) Reexportación: Cualquier traslado de la captura sin procesar o de sus productos desde un territorio bajo el control del Estado, zona franca, o Estado miembro de una unión aduanera de importaciones, a menos que dicho Estado, zona franca o cualquier Estado miembro de esa unión aduanera de importación sea el primer lugar de importación, en cuyo caso el traslado se considera una exportación de acuerdo con la definición de exportación en esta medida de conservación.
vi) Transbordo: Transferencia de la captura sin procesar o de sus productos desde un barco a otro barco o medio de transporte, y, cuando esta transferencia se realiza dentro del territorio bajo la jurisdicción del Estado del puerto, con el objeto de extraerla de ese Estado. Para evitar toda duda, el colocar temporalmente una captura en tierra o en una estructura artificial para facilitar tal transferencia, no impedirá que la transferencia sea considerada un transbordo cuando la captura no se ha desembarcado según la definición de desembarque en esta medida de conservación.
2. Toda Parte contratante hará gestiones para identificar el origen de las especies de Dissostichus importadas o exportadas de su territorio, y para determinar si estas especies, capturadas en el Área de la Convención e importadas o exportadas de ese territorio, fueron extraídas de manera compatible con las medidas de conservación de la CCRVMA.
3. Toda Parte contratante exigirá que cada uno de sus capitanes o representantes autorizados de los barcos de su pabellón con licencia para pescar Dissostichus eleginoides o Dissostichus mawsoni o ambas especies, llene un documento de captura de Dissostichus (DCD) con respecto a la captura desembarcada o transbordada, cada vez que desembarque o transborde un cargamento de estas especies.
4. Toda Parte contratante exigirá que cada desembarque de Dissostichus spp. en sus puertos y cada transbordo de dichas especies a sus barcos vaya acompañado de un DCD cumplimentado. Se prohíbe desembarcar Dissostichus spp. sin un documento de captura.
5. De conformidad con sus leyes y reglamentos, cada Parte contratante requerirá que los barcos de su pabellón que planean recolectar Dissostichus spp., en particular en zonas de altura fuera del Área de la Convención, cuenten con la debida autorización para dicha actividad. Cada Parte contratante proporcionará formularios del DCD a cada uno de los barcos de su pabellón autorizados a pescar Dissostichus spp. y sólo a dichos barcos.
6. Las Partes no contratantes que deseen cooperar con la CCRVMA participando en este sistema, pueden expedir formularios del DCD, de conformidad con los procedimientos especificados en los párrafos 8 y 9, a cualquier barco de su pabellón que proyecte pescar Dissostichus spp.
7. Se alienta a las Partes no contratantes que participan en el comercio de Dissostichus spp. a dirigir cualquier solicitud de ayuda a la Secretaría de la CCRVMA. Las propuestas deberán demostrar de qué manera la ayuda específica solicitada contribuirá a la lucha en contra de la pesca INDNR en el Área de la Convención. Estas solicitudes serán consideradas por la Comisión en su reunión anual. El protocolo relativo a la cooperación con la CCRVMA en la implementación del SDC por Partes no contratantes que participan en el comercio de Dissostichus spp. se describe en el anexo 10-05/C.
8. El DCD deberá incluir la siguiente información:
i) nombre, dirección y números de teléfono y de fax de la autoridad que lo expide;
ii) nombre, puerto de origen, número nacional de matrícula, distintivo de llamada de la embarcación y el número de registro Lloyd/IMO si fuera pertinente;
iii) número de referencia de la licencia o del permiso, lo que corresponda, concedido a la embarcación;
iv) peso de la captura de cada especie Dissostichus desembarcada o transbordada, por tipo de producto, y
a) por subárea o división estadística de la CCRVMA, si fue extraída en el Área de la Convención, y/o
b) por área, subárea o división estadística de la FAO, si fue extraída fuera del Área de la Convención;
v) período en el cual se efectuó la captura;
vi) fecha y puerto en el cual se desembarcó la captura, o fecha y barco (pabellón y número nacional de matrícula) al cual se transbordó;
vii) nombre, dirección y números de teléfono y de fax de los destinatarios de la captura y la cantidad de cada especie, y tipo de producto recibido.
9. Los procedimientos para cumplimentar los DCD con respecto a las embarcaciones figuran en los párrafos A1 al A10 del anexo 10-05/A de esta medida.
10. Toda Parte contratante exigirá que cada cargamento de especies Dissostichus importado o exportado o reexportado de su territorio vaya acompañado del documento de exportación/reexportación. Se prohíbe la importación, exportación o la reexportación de Dissostichus spp. sin un documento de exportación/reexportación.
11. El documento de exportación/reexportación que se expide con respecto a un barco:
i) contendrá toda la información y firmas pertinentes, conforme a los párrafos A1 al A11 del anexo 10-05/A de esta medida;
ii) incluirá una certificación firmada y sellada por un funcionario autorizado por el Estado exportador que avala la exactitud de la información que figura en el documento.
12. Los documentos estándar de captura, exportación y reexportación se incluyen en el anexo 10-05/A de la siguiente manera:
i) El apéndice 1 contiene el documento estándar de captura (que también cubre la exportación) y el formulario tipo para la reexportación que deberán ser utilizados hasta el 31 de mayo de 2009;
ii) El apéndice 2 contiene el documento estándar de captura y el formulario tipo para la exportación/reexportación que deberán ser utilizados a partir del 1 de junio de 2009.
Hasta el 31 de mayo de 2009:
i) toda referencia al documento de exportación/reexportación en esta medida de conservación y en su anexo, en lo que concierne a la exportación deberá ser interpretada como referente a la sección sobre la exportación del documento estándar de captura en el apéndice 1;
ii) toda referencia en esta medida de conservación y su anexo al documento de exportación/reexportación en lo que concierne a la reexportación, deberá ser interpretada como referente al formulario tipo de reexportación del apéndice 1.
13. Toda Parte contratante se asegurará que sus autoridades gubernamentales de aduana u otros funcionarios gubernamentales pertinentes soliciten y examinen la documentación de cada cargamento de Dissostichus ingresado a su territorio o exportado del mismo, con el fin de verificar que incluya documento de exportación y, cuando proceda, el certificado o certificados de reexportación que dan cuenta de todas las especies Dissostichus que forman parte del cargamento. Dichas autoridades también podrán examinar el contenido de cualquier cargamento para verificar la información que figure en los documentos de captura.
14. Si como consecuencia del examen mencionado en el párrafo 13, surge alguna duda acerca de la información que figura en el DCD o en el documento de reexportación, se pedirá al Estado exportador cuya autoridad gubernamental haya certificado el documento y, según corresponda, al Estado del pabellón cuya embarcación haya cumplimentado el documento, que cooperen con el Estado importador a fin de resolver el asunto.
15. Toda Parte contratante proporcionará a la Secretaría a través del medio electrónico más expedito, copias de todos los documentos de exportación y, cuando proceda, los certificados de reexportación que emitió o recibió, y presentará anualmente a la Secretaría una lista resumida de los documentos emitidos o recibidos respecto de los transbordos, desembarques, exportaciones, reexportaciones e importaciones. La lista incluirá la siguiente información: número de identificación del documento; fecha de desembarque, exportación, reexportación, importación, peso desembarcado, exportado, reexportado o importado.
16. Toda Parte contratante, así como cualquier Parte no contratante, que expida DCD a los barcos de su pabellón, conforme al párrafo 6, informará a la Secretaría de la CCRVMA de su autoridad o autoridades gubernamentales (incluidos el nombre, dirección, números de teléfono y de fax y correo electrónico) encargadas de emitir y certificar los DCD.
17. Sin perjuicio de lo anterior, toda Parte contratante, o toda Parte no contratante que participe en el SDC, podrá requerir información de los Estados del pabellón para efectuar verificaciones adicionales de los documentos de captura, por ejemplo, datos de VMS para verificar los datos de las capturas1 extraídas en alta mar fuera del Área de la Convención, que se desembarcan, ingresan a su territorio, o se exportan al exterior.
1 Excluyendo las capturas secundarias de Dissostichus spp. extraídas por barcos arrastreros que operan en alta mar fuera del Área de la Convención. Se definirá la captura secundaria como el 5% (como máximo) de la captura total de todas las especies y no deberá ser mayor de 50 toneladas por campaña de pesca.
18. Si luego del examen mencionado en el párrafo 13, o de cualquier duda de acuerdo con el párrafo 14, o de haber solicitado la verificación ulterior según el párrafo 17, se determina, tras consultar con los Estados pertinentes, que el documento de captura no es válido, se prohibirá la importación, exportación o la reexportación de la captura de Dissostichus spp. a la cual se refiere el documento.
19. Si una Parte contratante que participa en el SDC tiene motivos para vender o disponer de las capturas de Dissostichus spp. embargadas o confiscadas, podrá emitir un documento de captura de Dissostichus con una certificación especial (DCDCE) especificando las razones de la certificación. El DCDCE deberá ir acompañado de una declaración que describa las circunstancias en las cuales se comercializa la captura confiscada. En la medida de lo posible, las Partes deberán asegurar que los responsables de la pesca INDNR no perciban beneficio financiero alguno de la venta de capturas embargadas o confiscadas. Si una Parte contratante emite un DCDCE, deberá informar de inmediato a la Secretaría sobre estas certificaciones para que se informe de ello a todas las Partes y, cuando proceda, se registren en las estadísticas de comercio.
20. Toda Parte contratante podrá transferir todo o parte del producto de la venta de capturas embargadas o confiscadas de Dissostichus spp., al Fondo del SDC creado por la Comisión o a un fondo nacional destinado a la promoción de los objetivos de la Convención. Además, las Partes contratantes podrán ofrecer contribuciones voluntarias en apoyo del Fondo de SDC y de sus actividades conexas. La Parte contratante podrá, en virtud de su legislación nacional, rehusar a proporcionar un mercado para la venta de capturas de Dissostichus spp. que vayan acompañadas de un DCDCE emitido por otro Estado. Las disposiciones relacionadas con el uso del Fondo del SDC figuran en el anexo 10-05/B.
ANEXO 10-05/A
A1. Todo Estado del pabellón asegurará que cada documento de captura de Dissostichus que emita, lleve un número específico de identificación que conste de:
i) un número de cuatro dígitos, formado por los dos dígitos del código de país asignado por la Organización Internacional de Normalización (ISO), seguidos de los dos últimos dígitos del año en el cual se emitió el formulario;
ii) un número correlativo de tres dígitos (desde el 001) para indicar el orden de entrega de los formularios del documento de captura.
El Estado del pabellón asentará además el número de licencia o permiso concedido a la embarcación, en cada documento de captura de Dissostichus spp.
A2. El capitán de una embarcación a la que se haya proporcionado formularios del documento de captura de Dissostichus, seguirá el siguiente procedimiento antes de cada desembarque o transbordo de Dissostichus spp.:
i) Se asegurará que la información a que se refiere el párrafo 8 de la presente medida de conservación conste correctamente en cada formulario del documento de captura de Dissostichus;
ii) Si la captura desembarcada o transbordada incluye ambas especies Dissostichus, asentará en el documento de captura de Dissostichus el total de la captura desembarcada o transbordada, en peso de cada una de estas especies;
iii) Si la captura desembarcada o transbordada incluye especies Dissostichus, extraídas en distintas subáreas o divisiones estadísticas, asentará en el documento de captura de Dissostichus el total de la pesca en peso de cada especie extraída en cada subárea o división estadística e indicará si la captura fue extraída en una ZEE o en alta mar, según proceda;
iv) Transmitirá por la vía electrónica más rápida a su disposición al Estado del pabellón de su embarcación el número del documento de captura de Dissostichus, el período dentro del cual se extrajo la captura, la especie, el tipo o tipos de elaboración, el peso estimado que se propone desembarcar y la zona o zonas de extracción, la fecha del desembarque o transbordo, y el puerto y país de desembarque o la embarcación de transbordo, y pedirá al Estado del pabellón un número de confirmación del Estado del pabellón.
A3. Si, en relación con las capturas1 extraídas del Área de la Convención o en zonas de alta mar fuera de la misma, el Estado del pabellón verifica, mediante el uso de VMS (según el párrafo 1 de la Medida de Conservación 10-04), el área explotada y que las capturas que van a ser desembarcadas o transbordadas, comunicadas por su embarcación han sido registradas correctamente y extraídas de conformidad con su autorización de pesca, transmitirá al capitán del barco un número único de confirmación por la vía electrónica más rápida a su disposición. El Estado del pabellón dará un número de confirmación al documento de captura de Dissostichus una vez que esté convencido de que la información presentada por el barco satisface plenamente las disposiciones de esta medida.
A4. El capitán asentará el número de confirmación del Estado del pabellón en el documento de captura de Dissostichus.
A5. El capitán del barco para el cual se han emitido los formularios del documento de captura de Dissostichus, seguirá el siguiente procedimiento inmediatamente después de cada desembarque o transbordo de especies Dissostichus:
i) para confirmar un transbordo, hará que el documento de captura de Dissostichus sea firmado por el capitán del barco al cual fue transbordada la captura;
ii) para confirmar un desembarque, el capitán o representante autorizado hará que el documento de captura de Dissostichus sea firmado y certificado con un timbre por un funcionario responsable del Estado del puerto de desembarque o zona franca que actúe bajo la dirección de las autoridades aduaneras o pesqueras del Estado del puerto y sea competente en la convalidación de documentos de captura de Dissostichus;
iii) en el caso de un desembarque, el capitán o representante autorizado conseguirá además que el documento de captura de Dissostichus sea firmado por la persona que recibe la captura en el puerto de desembarque o zona franca;
iv) en el caso de que la captura sea dividida en el momento del desembarque, el capitán o representante autorizado entregará una copia del documento de captura de Dissostichus a cada persona que reciba una parte de la captura en el puerto de desembarque o zona franca, anotará en la copia correspondiente la cantidad y el origen de la captura que cada persona recibe, y conseguirá su firma.
A6. Con respecto a cada desembarque o transbordo, el capitán o representante autorizado firmará y transmitirá inmediatamente por la vía electrónica más rápida a su disposición, una copia, o copias (si la captura desembarcada fue dividida) del documento de captura de Dissostichus, debidamente firmado, al Estado del pabellón del barco y proporcionará una copia del documento pertinente a cada destinatario de la captura.
A7. El Estado del pabellón de la embarcación transmitirá inmediatamente por la vía electrónica más rápida a su disposición una copia, o copias (si la captura desembarcada fue dividida) del documento de captura de Dissostichus, debidamente firmado, a la Secretaría de la CCRVMA para que se distribuyan copias a las Partes contratantes al siguiente día hábil.
A8. El capitán o representante autorizado también guardará los originales del documento o documentos de captura de Dissostichus, debidamente firmados, y los devolverá al Estado del pabellón dentro de un plazo de un mes a partir de la conclusión de la temporada de pesca.
A9. El capitán del barco al cual se ha transbordado la captura (barco receptor) deberá seguir el siguiente procedimiento inmediatamente después del desembarque de dicha captura a fin de completar el documento de captura de Dissostichus que haya recibido de los barcos que realizan los transbordos:
i) el capitán del barco receptor obtendrá una confirmación del desembarque del funcionario responsable del Estado del puerto de desembarque o zona franca, quien, actuando bajo la dirección de las autoridades aduaneras o pesqueras del Estado del puerto, y competente en la convalidación de los documentos de captura de Dissostichus, firmará y certificará con un timbre el documento de captura de Dissostichus;
ii) el capitán del barco receptor obtendrá además la firma de la persona que recibe la captura en el puerto de desembarque o zona franca, en el documento de captura de Dissostichus;
iii) en caso de que la captura se divida al ser desembarcada, el capitán del barco receptor entregará una copia del documento de captura de Dissostichus a cada persona que recibe parte de la captura en el puerto de desembarque o zona franca; registrará en cada copia la cantidad y el origen de la captura recibida por cada persona y obtendrá la firma de estas personas en cada copia.
A10. Con respecto a cada desembarque de un cargamento transbordado, el capitán o representante autorizado del barco receptor firmará y transmitirá inmediatamente por la vía electrónica más rápida a su disposición una copia, o copias (si la captura fue dividida), de todos los documentos de captura de Dissostichus, a los Estados del pabellón que emitieron documentos de captura de Dissostichus; y proporcionará una copia del documento pertinente a cada destinatario de la captura. El Estado del pabellón del barco receptor transmitirá inmediatamente por la vía electrónica más rápida a su disposición una copia del documento a la Secretaría de la CCRVMA para que se distribuyan copias a las Partes contratantes al siguiente día hábil.
A11. Para cada cargamento de Dissostichus spp. que se exporte o reexporte desde el país de desembarque o importación, el exportador seguirá el siguiente procedimiento a fin de obtener el documento de exportación/reexportación necesario para todas las especies Dissostichus incluidas en el cargamento:
i) el exportador/reexportador asentará en cada documento de exportación/reexportación de Dissostichus, el número de referencia del documento de captura de Dissostichus correspondiente, la cantidad de cada especie Dissostichus que contiene el cargamento según el documento;
ii) el exportador/reexportador asentará en cada documento de captura de Dissostichus el nombre y la dirección del importador del cargamento y el lugar de entrada al país;
iii) el exportador/reexportador asentará en cada documento de exportación/reexportación su nombre y dirección y firmará el documento;
iv) el exportador/reexportador obtendrá la certificación del documento de exportación/re-
exportación (y los documentos que la acompañen) mediante la firma y timbre de un funcionario responsable del Estado exportador/reexportador.
v) el exportador/reexportador indicará los detalles del transporte, según corresponda:
si es por mar
número(s) del contenedor(es), si corresponde, o
número del barco, y
número, fecha y lugar de emisión del conocimiento de embarque;
si es por avión
número de vuelo, número lugar y fecha de emisión del conocimiento aéreo;
si es por otros medios (transporte terrestre)
número y procedencia de la patente del camión
número, fecha y lugar de emisión del certificado de transporte ferroviario.
1 Excluyendo las capturas secundarias de Dissostichus spp. extraídas por barcos arrastreros que operan en alta mar fuera del Área de la Convención. Se definirá la captura secundaria como el 5% (como máximo) de la captura total de todas las especies y no deberá ser mayor de 50 toneladas por campaña de pesca.
ANEXO 10-05/A, APÉNDICE 1
DOCUMENTOS ESTÁNDAR DE CAPTURA Y REEXPORTACIÓN A SER
UTILIZADOS HASTA EL 31 DE MAYO DE 2009

* Notificar el área, subárea o división estadística de la FAO donde se extrajo la captura e indicar si fue extraída en alta mar o en una ZEE

ANEXO 10-05/A, APÉNDICE 2
DOCUMENTOS ESTÁNDAR DE CAPTURA Y EXPORTACIÓN/REEXPORTACIÓN A SER UTILIZADOS A PARTIR DEL 1 DE JUNIO DE 2009

* Notificar el área, subárea o división estadística de la FAO donde se extrajo la captura e indicar si fue extraída en alta mar o en una ZEE.

ANEXO 10-05/B
USO DEL FONDO DEL SDC
B1. El objetivo general del fondo SDC (el Fondo) es proporcionar los medios para aumentar la capacidad de la Comisión de prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR efectuada en el Área de la Convención a través de, inter alia, la mejora de la eficacia del SDC.
B2. El Fondo será administrado de acuerdo con las siguientes disposiciones:
i) El Fondo será utilizado para proyectos especiales, o necesidades especiales de la Secretaría si así lo decidiera la Comisión, encaminados a mejorar la capacidad de la Comisión para contribuir a la prevención, disuasión y eliminación de la pesca INDNR efectuada en el Área de la Convención. El Fondo también podrá ser utilizado para desarrollar y mejorar la eficacia del SDC, y para otros fines que la Comisión estime conveniente.
ii) El Fondo se utilizará primordialmente para proyectos realizados por la Secretaría, aunque los miembros no quedarán excluidos de participar en estos proyectos. Si bien se podrán considerar proyectos de un miembro de la Comisión en particular, esto no reemplazará las responsabilidades normales del mismo. El Fondo no se utilizará para actividades habituales de la Secretaría.
iii) Tanto los miembros como la Comisión, el Comité Científico o sus órganos auxiliares, y la Secretaría podrán presentar propuestas para proyectos especiales. Dichas propuestas serán presentadas en la reunión anual de la Comisión como documentos de trabajo e irán acompañadas de una explicación y un detalle de los costos estimados.
iv) La Comisión nombrará, en cada reunión anual, a seis miembros que integrarán un grupo de evaluación encargado de examinar las propuestas, y de hacer recomendaciones a la Comisión respecto a la aprobación de fondos para los proyectos o solicitudes. Este grupo de evaluación se reunirá durante el período entre sesiones y se reunirá durante la primera semana de la reunión anual de la Comisión.
v) La Comisión examinará todas las propuestas y decidirá con respecto a los proyectos y a la financiación que estime adecuados, como punto permanente del orden del día en su reunión anual.
vi) El Fondo podrá utilizarse para ayudar a Estados adherentes y a Partes no contratantes que deseen cooperar con la CCRVMA contribuyendo a la prevención, disuasión y eliminación de la pesca INDNR efectuada en el área de la Convención, siempre y cuando dicho uso sea compatible con las cláusulas i) y ii) anteriores. Esta ayuda será proporcionada en conformidad con el Programa de Fomento de la Cooperación de la CCRVMA contenido en la Política de Cooperación entre la CCRVMA y las Pates no contratantes. Los Estados adherentes y las Partes no contratantes podrán presentar propuestas a la consideración de la Comisión durante la reunión anual, si éstas reciben el auspicio o cooperación de un miembro o la Secretaría.
vii) El Reglamento Financiero de la Comisión se aplicará al Fondo, a menos que estas disposiciones estipulen lo contrario, o la Comisión decida de otro modo.
viii) La Secretaría presentará un informe en la reunión anual de la Comisión sobre la utilización del Fondo, que incluirá además detalles de los gastos e ingresos. El informe contendrá anexos sobre el avance de cada proyecto que el Fondo esté financiando, y los pormenores de los gastos de los mismos. El informe se enviará a los miembros con antelación a la reunión anual.
ix) Cuando se esté fmanciando un proyecto de un miembro en particular según la cláusula ii), el miembro deberá presentar un informe anual sobre la marcha del proyecto, incluidos los detalles de los gastos. El informe se presentará a la Secretaría como documento de trabajo para ser enviado a los miembros antes de la reunión anual. Cuando el proyecto haya concluido, el miembro deberá presentar un estado final de cuentas certificado por un auditor aprobado por la Comisión.
x) La Comisión examinará todos los proyectos en curso en su reunión anual en un punto permanente del orden del día. La Comisión se reserva el derecho, previa notificación, de cancelar cualquier proyecto en cualquier momento, si así lo estima necesario. La decisión será excepcional y tomará en cuenta el avance logrado a la fecha y el progreso previsto para el futuro, y estará, en todos los casos, precedida de una invitación en la que la Comisión brindará al coordinador del proyecto la oportunidad de exponer razones para la continuación de la financiación.
xi) La Comisión podrá modificar estas disposiciones en cualquier momento.
ANEXO 10-05/C
PROTOCOLO RELATIVO A LA COOPERACIÓN CON LA CCRVMA EN LA IMPLEMENTACIÓN DEL SDC POR PARTES NO CONTRATANTES QUE PARTICIPAN EN EL COMERCIO DE DISSOSTICHUS SPP.
C1. Antes de la reunión anual de la Comisión, el Secretario Ejecutivo se pondrá en contacto con todas las Partes no contratantes que se sabe participan en el comercio de Dissostichus spp., para exhortarlas a adherirse a la CCRVMA como Partes contratantes, o a obtener la calidad de Parte no contratante que coopera con la CCRVMA a través de la participación en el Sistema de Documentación de Capturas de Dissostichus spp. (SDC), de conformidad con la Medida de Conservación 10-05 y redactará un resumen para ser presentado a la consideración de la Comisión. El Secretario Ejecutivo adjuntará una copia de esta medida de conservación y de cualquier otra resolución pertinente adoptada por la Comisión.
C2. El Secretario Ejecutivo también establecerá contacto con cualquier Parte no contratante durante el período intersesional, tan pronto se sepa que dicha Parte no contratante participó en el comercio de Dissostichus spp. Cualquier respuesta por escrito será circulada inmediatamente por el Secretario Ejecutivo a todos los miembros de la Comisión.
C3. El Secretario Ejecutivo alentará a las Partes no contratantes a que dirijan cualquier solicitud de ayuda a la Secretaría de la CCRVMA. Las propuestas deberán demostrar cómo la asistencia solicitada contribuirá específicamente a la lucha en contra de la pesca INDNR efectuada en el Área de la Convención. Estas solicitudes serán consideradas por la Comisión en su reunión anual.
C4. Toda Parte no contratante que desee adquirir la calidad de Parte no contratante que coopera con la CCRVMA a través de la participación en el SDC deberá elevar una solicitud al Secretario Ejecutivo pidiendo que se le otorgue esta condición. Las solicitudes deberán ser recibidas por el Secretario Ejecutivo, con un mínimo de 90 días de antelación a la reunión anual de la CCRVMA, para que pueda ser examinada por la Comisión durante la reunión.
C5. Toda Parte no contratante que quiera obtener la calidad de Parte no contratante que coopera con la CCRVMA a través de la participación en el SDC deberá cumplir con los siguientes requisitos para que la Comisión pueda considerar su solicitud:
i) Requisitos de notificación:
a) Comunicar los datos requeridos por el SDC.
ii) Requisitos de cumplimiento:
a) Aplicar todas las disposiciones de la Medida de Conservación 10-05;
b) Informar a la CCRVMA acerca de todas las medidas que haya tomado -incluidas, inter alia y según corresponda, inspecciones en puerto y en alta mar, y la aplicación del SDC- para asegurar el cumplimiento de sus barcos utilizados en el transbordo de remesas de Dissostichus spp. y de sus operadores;
c) Responder a las presuntas contravenciones de las medidas de la CCRVMA por parte de sus barcos utilizados en el transbordo de remesas de Dissostichus spp. y de sus operadores, según lo determinen los organismos correspondientes, y comunicar a la CCRVMA las acciones emprendidas en contra de dichos operadores.
C6. Las Partes que soliciten la calidad de Parte no contratante que coopera con la CCRVMA a través de la participación en el SDC deberán también:
i) Confirmar su compromiso de aplicar la Medida de Conservación 10-05; e
ii) Informar a la Comisión sobre las medidas que hayan tomado para asegurar el cumplimiento de la Medida de Conservación 10-05 por parte de sus operadores.
C7. El Comité Permanente de Ejecución y Cumplimiento (SCIC) será responsable de revisar las solicitudes para obtener la calidad de Parte no contratante que coopera con la CCRVMA a través de la participación en el SDC y de recomendar a la Comisión si la solicitud merece ser aprobada.
C8. La Comisión revisará anualmente la condición otorgada a cada Parte no contratante, pudiéndola revocar si la Parte no contratante no ha cumplido con el criterio establecido por esta medida para obtener dicha condición.
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 10-06 (2008)

Sistema para promover el cumplimiento de las medidas de
conservación de la CCRVMA por parte de barcos de las
Partes contratantes
La Comisión,
Convencida de que la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) compromete los objetivos de la Convención,
Consciente de que varios barcos registrados por Partes contratantes y no contratantes participan en actividades que menoscaban la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA,
Recordando que las Partes contratantes deben cooperar tomando medidas apropiadas para desalentar toda actividad incompatible con el objetivo de la Convención,
Resuelta a reforzar sus medidas administrativas y políticas integradas encaminadas a eliminar la pesca INDNR en el Área de la Convención,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación de acuerdo con el artículo IX.2(i) de la Convención:
1. En cada reunión anual, la Comisión identificará las Partes contratantes cuyos barcos hayan participado en actividades de pesca en el Área de la Convención que debilitan la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA en vigor, y compilará un listado de estos barcos (Lista de barcos INDNR-PC), conforme a los criterios y procedimientos establecidos en la presente medida.
2. Esta identificación se asentará, entre otras cosas, en informes relacionados con la aplicación de la Medida de Conservación 10-03, en información comercial obtenida de la aplicación de la Medida de Conservación 10-05 y en datos comerciales pertinentes, por ejemplo, los datos de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y otras estadísticas nacionales o internacionales fiables, como también en información bien documentada obtenida de los Estados del puerto y/o recopilada en las zonas de pesca.
3. Cuando una Parte contratante obtiene información de que barcos que enarbolan el pabellón de otras Partes contratantes están participando en las actividades mencionadas en el párrafo 5, deberá presentar esta información al Secretario Ejecutivo, y a la Parte contratante en cuestión, antes de cumplirse 30 días de su obtención. Las Partes contratantes deberán indicar que esta información, se presenta con el objeto de decidir si se debe incluir (o no) el barco en cuestión en la lista de barcos INDNR-PC de conformidad con la Medida de Conservación 10-06. El Secretario Ejecutivo deberá, dentro de un día hábil, circular el informe a otras Partes contratantes y no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el Sistema de Documentación de Capturas de Dissostichus spp. (SDC), e invitarles a comunicar cualquier información de que dispongan con respecto a los barcos mencionados anteriormente, incluido el nombre de su propietario, sus operadores y actividades comerciales.
4. A los efectos de esta medida de conservación, se considerará que las Partes contratantes han realizado actividades de pesca que menoscaban la eficacia de las medidas de conservación adoptadas por la Comisión si:
i) no garantizan el cumplimiento por parte de sus barcos de las medidas de conservación vigentes adoptadas por la Comisión, en relación con las pesquerías en las cuales participan y que son de la competencia de la CCRVMA;
ii) sus barcos son incluidos repetidas veces en la Lista de barcos INDNR-PC.
5. Para poder incluir un barco de una Parte contratante en la lista de barcos INDNR-PC, deberá haber pruebas, reunidas de conformidad con los párrafos 2 y 3, de que el barco:
i) ha participado en actividades de pesca en el Área de la Convención de la CCRVMA sin una licencia expedida de conformidad con la Medida de Conservación 10-02, o en contravención de las condiciones dispuestas en la licencia en relación con áreas, especies o temporadas de pesca autorizadas; o
ii) no registró o no declaró sus capturas del Área de la Convención de la CCRVMA, de conformidad con el sistema de notificación aplicable a las pesquerías en las cuales operó, o hizo declaraciones falsas; o
iii) pescó en períodos de veda o en áreas cerradas en contravención de las medidas de conservación de la CCRVMA; o
iv) utilizó artes de pesca prohibidos en contravención de las medidas de conservación de la CCRVMA pertinentes; o
v) participó en operaciones de pesca conjuntas con barcos identificados por la CCRVMA como barcos de pesca INDNR (es decir, que figuran en la lista de barcos INDNR-PC o en la lista de barcos INDNR-PNC establecidas en virtud de la Medida de Conservación 10-07), por ejemplo transbordando capturas, brindándoles apoyo o reabasteciéndolos; o
vi) no presentó un documento de captura válido de Dissostichus spp., cuando éste le fue solicitado de conformidad con la Medida de Conservación 10-05; o
vii) realizó actividades de pesca que perjudican la consecución de los objetivos de la Convención en aguas adyacentes a islas dentro del área de aplicación de la Convención, sobre la cual la soberanía de los Estados es reconocida por todas las Partes contratantes, en el contexto de la declaración del Presidente efectuada el 19 de mayo de 1980; u
viii) realizó actividades de pesca en contravención de cualquier otra medida de conservación de la CCRVMA que perjudican la consecución de los objetivos de la Convención conforme al artículo XXII de la Convención.
Proyecto de lista de barcos INDNR-PC
6. Antes del 1 de julio de cada año, el Secretario Ejecutivo elaborará un proyecto de lista de barcos de las Partes contratantes (el Proyecto de lista de barcos INDNR-PC) listando todos los barcos de las Partes contratantes que -sobre la base de la información recopilada conforme a los párrafos 2 y 3, cualquier otra información conexa que el Secretario Ejecutivo pudiera haber obtenido, y los criterios definidos en el párrafo 4- se presume han estado involucrados en cualquiera de las actividades mencionadas en el párrafo 5 durante el período que empieza 30 días antes del comienzo de la reunión anual previa de la CCRVMA. El proyecto de lista de barcos INDNR-PC será distribuido inmediatamente a las Partes contratantes en cuestión.
7. Las Partes contratantes cuyos barcos figuran en el proyecto de lista de barcos INDNR-PC transmitirán sus comentarios al Secretario Ejecutivo antes del 1 de septiembre, incluidos datos VMS verificables y otra información de apoyo que demuestre que los barcos en cuestión no participaron en las actividades que resultaron en su inclusión en el proyecto de lista de barcos INDNR-PC.
Lista Provisional de barcos INDNR-PC
8. El Secretario Ejecutivo creará una nueva lista (la Lista Provisional de barcos INDNR-PC) que comprenderá el proyecto de lista de barcos INDNR-PC y toda la información recibida en virtud del párrafo 7. Antes del 1 de octubre, el Secretario Ejecutivo trasmitirá la Lista Provisional de barcos INDNR-PC, la Lista de barcos INDNR-PC acordada en la reunión anual previa de la CCRVMA, y cualquier prueba o información documentada recibidas desde la reunión en relación con los barcos incluidos en la Lista Provisional de barcos INDNR-PC y en la Lista de barcos INDNR-PC, a todas las Partes contratantes y no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el SDC. Al mismo tiempo el Secretario Ejecutivo:
i) solicitará a las Partes no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el SDC que, en la medida que sus respectivas leyes y reglamentos lo permitan, se abstengan de registrar o borren del registro aquellos barcos que hayan sido colocados en la Lista Provisional de barcos INDNR-PC hasta que la Comisión haya tenido oportunidad de examinar la Lista y haya tomado una decisión;
ii) invitará a las Partes no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el SDC, a que presenten cualquier prueba o información documentada sobre los barcos en la Lista Provisional de barcos INDNR-PC y en la Lista de barcos INDNR-PC, a más tardar, 30 días antes del inicio de la próxima reunión anual de la CCRVMA. Si el incidente hubiere ocurrido en el mes anterior a la próxima reunión anual de la CCRVMA, cualquier prueba o información documentada deberá presentarse a la mayor brevedad posible.
9. Las Partes contratantes tomarán todas las medidas necesarias en la medida que sus leyes y reglamentos pertinentes lo permitan para que:
i) se abstengan de registrar o borren del registro aquellos barcos que hayan sido colocados en la Lista Provisional de barcos INDNR-PC hasta que la Comisión haya tenido oportunidad de considerar la Lista y haya tomado a una decisión;
ii) si de hecho eliminan de su registro un barco que aparece en la Lista Provisional de barcos INDNR-PC, informen cuando sea posible al Secretario Ejecutivo sobre el nuevo Estado del pabellón propuesto, tras lo cual el Secretario Ejecutivo informará a dicho Estado que el barco se encuentra en la Lista Provisional de barcos INDNR-PC y exhortará a dicho Estado a no registrar este barco.
Lista propuesta y Lista final de barcos INDNR-PC
10. Las Partes contratantes presentarán al Secretario Ejecutivo cualquier información adicional que pudiera tener pertinencia en el establecimiento de la Lista de barcos INDNR-PC antes de cumplirse 30 días de haberla obtenido y, a más tardar, 30 días antes del comienzo de la reunión anual de la CCRVMA. Se presentará un informe con estos datos en el formato prescrito en el párrafo 16, y las Partes contratantes indicarán que esta información se presenta con el objeto de considerar si se incluye (o no) el barco en cuestión en la Lista de barcos INDNR-PC de conformidad con la presente medida. La Secretaría compilará la información recibida y, cuando falten datos referentes a un barco, tratará de obtener la información descrita en el párrafo 16(i) al (vii).
11. El Secretario Ejecutivo distribuirá a las Partes contratantes, a más tardar 30 días antes del comienzo de la reunión anual de la CCRVMA, todas las pruebas e información documentada recibida de conformidad con los párrafos 8 y 9. junto con cualquier prueba o información documentada recibida de conformidad con los párrafos 2 y 3.
12. En cada reunión anual de la CCRVMA, el Comité Permanente de Ejecución y Cumplimiento (SCIC) por consenso:
i) adoptará una Lista propuesta de barcos INDNR-PC, luego de considerar la Lista provisional de barcos INDNR-PC y la información y pruebas distribuidas de conformidad con el párrafo 10. La Lista propuesta de barcos INDNR-PC será presentada a la Comisión para su aprobación;
ii) recomendará a la Comisión los barcos (si los hubiere) que deben ser eliminados de la Lista de barcos INDNR-PC aprobada en la reunión anual previa de la CCRVMA, luego de considerar dicha Lista y la información y pruebas distribuidas de conformidad con el párrafo 10.
13. SCIC incluirá un barco en la Lista propuesta de barcos INDNR-PC solamente si se satisface uno o más de los criterios descritos en el párrafo 5 anterior.
14. SCIC recomendará que la Comisión elimine un barco de la Lista de barcos INDNR-PC si la Parte contratante puede probar que:
i) el barco no participó en las actividades descritas en el párrafo 1 que resultaron en su inclusión en la Lista de barcos INDNR-PC; o
ii) ha tomado medidas efectivas en respuesta a las actividades de pesca INDNR en cuestión, incluidos procedimientos legales e imposición de sanciones lo suficientemente rigurosas; o
iii) el barco ha cambiado de armador, incluido el nombre del verdadero propietario si fuere distinto del propietario registrado, y que el nuevo armador ha podido establecer que el armador anterior ya no tiene ningún interés legal, económico o jurídico sobre el barco, y no ejerce control sobre el mismo, y que el nuevo armador no ha participado en la pesca INDNR; o
iv) ha tomado medidas suficientes para garantizar que el abanderamiento del barco no dé origen a actividades de pesca INDNR.
15. A fin de facilitar la labor de SCIC y de la Comisión, el Secretario Ejecutivo preparará un documento para cada reunión anual de la CCRVMA, resumiendo e incluyendo toda la información, pruebas y comentarios presentados con respecto a cada barco que ha de ser considerado.
16. El Proyecto de lista de barcos INDNR-PC, la Lista provisional de barcos INDNR-PC, la Lista propuesta de barcos INDNR-PC y la Lista de barcos INDNR-PC deberán incluir los siguientes detalles:
i) el nombre del barco y, si corresponde, los nombres anteriores;
ii) el pabellón del barco y, si corresponde, los pabellones anteriores;
iii) el armador del barco y, si corresponde, armadores anteriores incluidos los verdaderos propietarios;
iv) el operador del barco y, si corresponde, operadores anteriores;
v) la señal de llamada del barco y, si corresponde, señales anteriores;
vi) el Número Lloyds/OMI;
vii) fotografías del barco, si las hubiere;
viii) fecha cuando el barco fue incluido por primera vez en la Lista de barcos INDNR-PC;
ix) un resumen de las actividades del barco que justifiquen su inclusión en la lista, junto con las referencias a todos los documentos que contengan información o pruebas de dichas actividades;
x) fecha y posición de avistamientos posteriores del barco en el Área de la Convención, si procede, y cualquier otra actividad conexa efectuada por el barco en contravención de las medidas de conservación de la CCRVMA.
17. Una vez aprobada la Lista de barcos INDNR-PC, la Comisión solicitará a las Partes contratantes cuyos barcos aparecen en dicha lista, que tomen las medidas a su alcance para poner fin a estas actividades, incluyendo, si fuera necesario, la cancelación del registro o de las licencias de pesca de estos barcos, la anulación de los documentos de captura pertinentes y la denegación del acceso ulterior al SDC, que informen a la Comisión sobre las medidas adoptadas al respecto.
18. Las Partes contratantes deberán tomar todas las medidas necesarias, sujetas a sus respectivas leyes y reglamentos y al derecho internacional, y de conformidad con los mismos, a fin de:
i) prohibir la expedición de licencias para pescar en el Área de la Convención a los barcos en la Lista de barcos INDNR-PC;
ii) prohibir la expedición de licencias para pescar en aguas bajo su jurisdicción pesquera a barcos en la Lista de barcos INDNR-PC;
iii) asegurar que sus buques de pesca, de apoyo, de reabastecimiento, nodriza y de carga que enarbolan su pabellón, no asistan de ninguna forma a barcos de la lista de barcos INDNR-PC, en el Área de la Convención, mediante transbordos u operaciones de pesca conjuntas, apoyo o reabastecimiento de tales barcos;
iv) prohibir el acceso a los puertos a aquellos barcos en la Lista de barcos INDNR-PC, a menos que se haga a los efectos de aplicar medidas de ejecución o por razones de fuerza mayor o para prestar asistencia a barcos o personas a bordo de dichos barcos, en peligro o dificultad. Los barcos a los que se le permita el ingreso al puerto deberán ser inspeccionados de conformidad con las medidas de conservación pertinentes;
v) en los casos en que se permita el acceso al puerto a dichos barcos:
a) examinar la documentación y demás información, incluidos los documentos de captura (DCD), según proceda, con miras a verificar el área donde se extrajo la captura, y cuando no se pueda verificar debidamente el origen, retener la captura o rehusar el desembarque o transbordo de la misma; y
b) en lo posible,
i. confiscar la captura, si se confirma que ésta fue extraída en contravención de las medidas de conservación de la CCRVMA;
ii. prohibir todo apoyo a tales barcos, incluido el reabastecimiento, reaprovisionamiento y reparaciones que no sean de emergencia.
vi) prohibir el fletamento de barcos en la Lista de barcos INDNR-PC;
vii) rehusar el abanderamiento de barcos en la Lista de barcos INDNR-PC;
viii) prohibir la importación, exportación o reexportación de Dissostichus spp. a barcos en la Lista de barcos INDNR-PC;
ix) no certificar la validación de la autoridad exportadora o exportadora cuando se haya declarado que el cargamento (de Dissostichus spp.) proviene de un barco en la Lista de barcos INDNR-PC;
x) alentar a los importadores, transportadores y a otros sectores interesados, a abstenerse de tratar con los barcos en la Lista de barcos INDNR-PC y de transbordar sus cargamentos de pescado;
xi) que se recopile y presente toda la información pertinente y debidamente documentada al Secretario Ejecutivo, para ser remitida tanto a las Partes contratantes como a las Partes no contratantes, a las entidades o a los organismos pesqueros que cooperan con la Comisión participando en el SDC, con el objeto de detectar, controlar y evitar la importación o exportación y otras actividades comerciales relacionadas con la captura de barcos en la Lista de barcos INDNR-PC que tratan de eludir la presente medida de conservación.
19. El Secretario Ejecutivo colocará la Lista de barcos INDNR-PC aprobada por la Comisión en la sección de libre acceso del sitio web de la CCRVMA. Además, el Secretario Ejecutivo transmitirá la lista de barcos INDNR-PC a la FAO y a las organizaciones regionales pesqueras pertinentes para mejorar la cooperación entre la CCRVMA y dichas organizaciones con el fin de prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.
20. El Secretario Ejecutivo distribuirá a las Partes no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el SDC, la Lista de barcos INDNR-PC, pidiéndoles además que, en la medida que lo permitan sus leyes y reglamentos, no registren barcos que han sido incluidos en la lista hasta que la Comisión los haya eliminado de la misma.
21. Si las Partes contratantes obtienen nueva información sobre los barcos incluidos en la Lista de barcos INDNR-PC, o ésta cambia, en relación con la información descrita en el párrafo 16(i) a (vii), deberán notificar de ello al Secretario Ejecutivo, quien pondrá esta notificación en la sección de acceso restringido del sitio web de la CCRVMA e informará a todas las Partes contratantes sobre dicha notificación. Si no se reciben comentarios sobre la información dentro de siete (7) días, el Secretario Ejecutivo modificará la Lista de barcos INDNR-PC.
22. Sin perjuicio de sus derechos de tomar medidas adecuadas compatibles con la legislación internacional, las Partes contratantes no deberán tomar ninguna medida comercial u otras sanciones que no sean compatbles con sus obligaciones internacionales en contra de los barcos, basándose en el hecho de que el barco fue incluido en el Proyecto de Lista de barcos INDNR-PC preparado por el Secretario Ejecutivo en virtud del párrafo 6.
23. El Presidente de la Comisión solicitará a las Partes contratantes identificadas en virtud del párrafo 1 que tomen todas las medidas necesarias para no menoscabar la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA a causa de las actividades de sus barcos, y que informen a la Comisión de las medidas tomadas al respecto.
24. La Comisión examinará en las reuniones anuales subsiguientes de la CCRVMA, y según proceda, las medidas tomadas por dichas Partes contratantes a las que se les ha hecho una petición en virtud del párrafo 23, e identificará a las Partes que no han rectificado sus actividades.
25. La Comisión decidirá las medidas que deberán adoptarse con respecto al recurso Dissostichus spp. para resolver estos problemas con las Partes contratantes identificadas. A este respecto, las Partes contratantes podrán cooperar mediante la adopción de medidas comerciales multilaterales, conforme a sus obligaciones como miembros de la Organización Mundial del Comercio, que se pudieran necesitar para prevenir, desalentar y eliminar las actividades INDNR identificadas por la Comisión. Se podrán utilizar medidas comerciales multilaterales en apoyo de los esfuerzos de cooperación, a fin de asegurar que el comercio de Dissostichus spp. y sus productos no promueva de manera alguna la pesca INDNR, ni menoscabe de otra forma la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA que son compatibles con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 10-07 (2008)

Sistema para promover el cumplimiento de las medidas
de conservación de la CCRVMA por barcos de Partes
no contratantes
La Comisión,
Convencida de que la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) compromete los objetivos de la Convención,
Consciente de que un número considerable de barcos registrados por Partes no contratantes participan en actividades que menoscaban la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA,
Recordando que las Partes contratantes deben cooperar tomando medidas apropiadas para desalentar toda actividad incompatible con el objetivo de la Convención,
Resuelta a reforzar sus medidas administrativas y políticas integradas encaminadas a eliminar la pesca INDNR en el Área de la Convención,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación de acuerdo con el artículo IX.2(i) de la Convención:
1. Las Partes contratantes llaman a las Partes no contratantes a cooperar plenamente con la Comisión con miras a asegurar que no se debilite la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA.
2. En cada reunión anual, la Comisión identificará las Partes no contratantes cuyos barcos participan en actividades de pesca INDNR en el Área de la Convención, que atentan contra la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA, y compilará una lista de estos barcos (Lista de barcos INDNR-PNC) conforme a los criterios y procedimientos establecidos de aquí en adelante.
3. Esta identificación se asentará, entre otras cosas, en informes relacionados con la aplicación de la Medida de Conservación 10-03, en información comercial obtenida de la aplicación de la Medida de Conservación 10-05 y en las estadísticas comerciales pertinentes, por ejemplo, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y otras estadísticas nacionales o internacionales fiables, como también en información bien documentada obtenida de los Estados del puerto y/o recopilada en las zonas de pesca.
4. Se presumirá que un barco de una Parte no contratante que sea avistado realizando actividades de pesca en el Área de la Convención, o al cual se le ha denegado el acceso a puerto o el permiso para el desembarque o transbordo de su cargamento de conformidad con la Medida de Conservación 10-03, estará debilitando la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA. En el caso de actividades de transbordo que involucren a un barco avistado de una Parte no contratante dentro o fuera del Área de la Convención, se presumirá que cualquier otro barco de Partes no contratantes que participen en dichas actividades con ese barco también menoscaban la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA.
5. Cuando un barco de una Parte no contratante al cual se hace referencia en el párrafo 4 recale en un puerto de una Parte contratante, deberá ser inspeccionado por funcionarios autorizados de dicha Parte contratante, de conformidad con la Medida de Conservación 10-03, y se le prohibirá el desembarque o transbordo de especies de peces contempladas en las medidas de conservación de la CCRVMA que pudiera tener en sus bodegas a menos que el barco demuestre que los peces fueron capturados de conformidad con todas las medidas de conservación de la CCRVMA pertinentes y las disposiciones de la Convención.
6. Una Parte contratante que avista un barco de una Parte no contratante en actividades de pesca en el Área de la Convención o que prohibe el acceso a puerto, el desembarque o el transbordo a una Parte no contratante en virtud del párrafo 5, deberá tratar de informar a dicho barco que se presume que está debilitando la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA y que esta información será distribuida al Secretario Ejecutivo, a todas las Partes contratantes y al Estado del pabellón de dicha embarcación.
7. La información sobre este tipo de avistamientos o denegación de permiso de acceso a puerto, desembarque o transbordo, y los resultados de todas las inspecciones realizadas en los puertos de las Partes contratantes así como cualquier medida posterior se transmitirá dentro de un día hábil a la Comisión, conforme al artículo XXII de la Convención. El Secretario Ejecutivo transmitirá esta información a todas las Partes Contratantes dentro de un día hábil de su recepción, y lo más pronto posible al Estado del pabellón del barco en cuestión y a las organizaciones regionales de pesca correspondientes. En este momento, el Secretario Ejecutivo, en consulta con el Presidente de la Comisión, pedirá al Estado del pabellón en cuestión que, cuando proceda, se tomen medidas en virtud de sus leyes y reglamentos para asegurar que el barco en cuestión cese toda actividad que debilite la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA, e informe a la CCRVMA sobre los resultados de estas investigaciones y/o de las medidas adoptadas en cuanto al barco en cuestión. Las otras Partes contratantes y no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el Sistema de Documentación de Capturas de Dissostichus spp. (SDC), serán invitadas a comunicar cualquier información de que dispongan con respecto a los barcos mencionados anteriormente, incluido el nombre de su propietario, sus operadores y actividades comerciales.
8. Cuando una Parte contratante obtiene información de que un barco de una Parte no contratante está participando en las actividades mencionadas en el párrafo 9, deberá presentar un informe con esta información al Secretario Ejecutivo antes de cumplirse 30 días de su obtención (incluido cuando información ya fue transmitida en virtud del párrafo 7). Las Partes contratantes deberán indicar que esta información se presenta con el objeto de decidir si se debe incluir (o no) el barco en cuestión en la lista de barcos INDNR-PNC de conformidad con la Medida de Conservación 10-07. La Parte contratante podrá además enviar el informe directamente a la Parte no contratante. El Secretario Ejecutivo enviará a la mayor brevedad la información a la Parte no contratante en cuestión, indicando que ha sido proporcionada con el objeto de considerar si se debe incluir (o no) el barco en cuestión en la lista de barcos INDNR-PNC de conformidad con la Medida de Conservación 10-07. El Secretario Ejecutivo pedirá al Estado del pabellón que tome todas las medidas necesarias para prevenir que el barco lleve a cabo actividades que menoscaban la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA y que el Estado del pabellón informe a la CCRVMA sobre las medidas tomadas con respecto al barco en cuestión. El Secretario Ejecutivo circulará la información y cualquier informe del Estado del pabellón a las demás Partes contratantes a la mayor brevedad.
9. Para poder incluir un barco de una Parte no contratante en la lista de barcos INDNR-PNC, deberá haber pruebas, reunidas de conformidad con los párrafos 3 y 8, de que el barco:
i) ha sido avistado en actividades de pesca en el Área de la Convención de la CCRVMA; o
ii) no ha sido autorizado para entrar a puerto o efectuar desembarques o transbordos de conformidad con la Medida de Conservación 10-03; o
iii) participó en operaciones de pesca conjuntas con barcos identificados por la CCRVMA como barcos de pesca INDNR (es decir, que figuran en la lista de barcos INDNR-PNC o en la Lista de barcos INDNR-PC establecidas en virtud de la Medida de Conservación 10-06), por ejemplo transbordando capturas, brindándoles apoyo o reabasteciéndolos; o
iv) no presentó un documento de captura válido de Dissostichus spp., cuando éste le fue solicitado de conformidad con la Medida de Conservación 10-05; o
v) realizó actividades de pesca que perjudican la consecución de los objetivos de la Convención en aguas adyacentes a islas dentro del área de aplicación de la Convención, sobre la cual la soberanía de los Estados es reconocida por todas las Partes contratantes, en el contexto de la declaración del Presidente efectuada el 19 de mayo de 1980; o
vi) realizó actividades de pesca en contravención de cualquier otra medida de conservación de la CCRVMA que perjudican la consecución de los objetivos de la Convención conforme al artículo XXII de la Convención.
Proyecto de lista de barcos INDNR-PNC
10. Antes del 1 de julio de cada año, el Secretario Ejecutivo elaborará un proyecto de lista de barcos de las Partes no contratantes (el Proyecto de lista de barcos INDNR-PNC) listando todos los barcos de las Partes contratantes que -sobre la base de la información recopilada conforme a los párrafos 3 y 8 y cualquier otra información conexa que el Secretario Ejecutivo pudiera haber obtenido- se presume han estado involucrados en cualquiera de las actividades mencionadas en el párrafo 9 durante el periodo que empieza 30 días antes del comienzo de la reunión anual previa de la CCRVMA. El proyecto de lista de barcos INDNR-PNC será distribuido inmediatamente a las Partes no contratantes en cuestión y a todas las Partes contratantes.
11. El Secretario Ejecutivo invitará a las Partes contratantes cuyos barcos figuran en el proyecto de lista de barcos INDNR-PNC a que le envíen sus comentarios antes del 1 de septiembre, incluidos datos VMS verificables y otra información de apoyo que demuestre que los barcos en cuestión no participaron en las actividades que resultaron en su inclusión en el proyecto de lista de barcos INDNR-PNC.
Lista Provisional de barcos INDNR-PNC
12. El Secretario Ejecutivo creará una nueva lista (la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC) que comprenderá el proyecto de lista de barcos INDNR-PNC y toda la información recibida en virtud del párrafo 11. Antes del 1 de octubre, el Secretario Ejecutivo trasmitirá la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC, la Lista de barcos INDNR-PNC acordada en la reunión anual previa de la CCRVMA, y cualquier prueba o información documentada recibidas desde la reunión en relación con los barcos incluidos en la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC y en la Lista de barcos INDNR-PNC, a todas las Partes contratantes y no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el SDC. Al mismo tiempo el Secretario Ejecutivo:
i) solicitará a las Partes no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el SDC que, en la medida que sus respectivas leyes y reglamentos lo permitan, se abstengan de registrar o borren del registro aquellos barcos que hayan sido colocados en la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC hasta que la Comisión haya tenido oportunidad de examinar la Lista y haya tomado una decisión;
ii) invitará a las Partes no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el SDC, a que presenten cualquier prueba o información documentada sobre los barcos en la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC y en la Lista de barcos INDNR-PNC, a más tardar, 30 días antes del inicio de la próxima reunión anual de la CCRVMA. Si el incidente hubiere ocurrido en el mes anterior a la próxima reunión anual de la CCRVMA, cualquier prueba o información documentada deberá presentarse a la mayor brevedad posible;
iii) enviará la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC y cualquier prueba o información documentada que haya sido recibida en relación con los barcos incluidos en dicha Lista a todas las Partes no contratantes cuyos barcos aparecen en la lista y que no cooperan con la Comisión participando en el SDC.
13. Las Partes contratantes tomarán todas las medidas necesarias en la medida que sus leyes y reglamentos pertinentes lo permitan para que:
i) se abstengan de registrar o borren del registro aquellos barcos que hayan sido colocados en la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC hasta que la Comisión haya tenido oportunidad de considerar la Lista y haya tomado a una decisión;
ii) si de hecho eliminan de su registro un barco que aparece en la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC, informen cuando sea posible al Secretario Ejecutivo sobre el nuevo Estado del pabellón propuesto. El Secretario Ejecutivo posteriormente informará a dicho Estado que el barco se encuentra en la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC y exhortará a dicho Estado a no registrar este barco.
Lista propuesta y Lista final de barcos INDNR-PNC
14. Las Partes contratantes presentarán al Secretario Ejecutivo cualquier información adicional que pudiera tener pertinencia en el establecimiento de la Lista de barcos INDNR-PNC antes de cumplirse 30 días de haberla obtenido y, a más tardar, 30 días antes del comienzo de la reunión anual de la CCRVMA. Se presentará un informe con estos datos en el formato prescrito en el párrafo 20, y las Partes contratantes indicarán que esta información se presenta con el objeto de considerar si se incluye (o no) el barco en cuestión en la Lista de barcos INDNR-PNC de conformidad con la presente medida. El Secretario Ejecutivo compilará la información recibida y, cuando falten datos referentes a un barco, tratará de obtener la información descrita en el párrafo 20(i) al (vii).
15. El Secretario Ejecutivo distribuirá a las Partes contratantes, a más tardar 30 días antes del comienzo de la reunión anual de la CCRVMA, todas las pruebas e información documentada recibida de conformidad con los párrafos 12 y 13. junto con cualquier prueba o información documentada recibida de conformidad con los párrafos 3 y 8.
16. En cada reunión anual de la CCRVMA, el Comité Permanente de Ejecución y Cumplimiento (SCIC) por consenso:
i) adoptará una Lista propuesta de barcos INDNR-PNC, luego de considerar la Lista provisional de barcos INDNR-PNC y la información y pruebas distribuidas de conformidad con el párrafo 14. La Lista propuesta de barcos INDNR-PNC será presentada a la Comisión para su aprobación;
ii) recomendará a la Comisión los barcos (si los hubiere) que deben ser borrados de la Lista de barcos INDNR-PNC aprobada en la reunión anual previa de la CCRVMA, luego de considerar dicha Lista y la información y pruebas distribuidas de conformidad con el párrafo 14.
17. SCIC incluirá un barco en la Lista propuesta de barcos INDNR-PNC solamente si se satisface uno o más de los criterios descritos en el párrafo 9.
18. SCIC recomendará que la Comisión borre un barco de la Lista de barcos INDNR-PNC si la Parte no contratante puede probar que:
i) el barco no participó en las actividades descritas en el párrafo 9 que resultaron en su inclusión en la Lista de barcos INDNR-PNC; o
ii) ha tomado medidas efectivas en respuesta a las actividades en cuestión, incluidos procedimientos legales e imposición de sanciones lo suficientemente rigurosas; o
iii) el barco ha cambiado de armador, incluido el nombre del verdadero propietario si fuere distinto del propietario registrado, y que el nuevo armador ha podido establecer que el armador anterior ya no tiene ningún interés legal, económico o jurídico sobre el barco, y no ejerce control sobre el mismo, y que el nuevo armador no ha participado en la pesca INDNR; o
iv) ha tomado medidas suficientes para garantizar que el abanderamiento del barco no dará origen a actividades de pesca INDNR.
19. A fin de facilitar la labor de SCIC y de la Comisión, el Secretario Ejecutivo preparará un documento para cada reunión anual de la CCRVMA, resumiendo e incluyendo toda la información, pruebas y comentarios presentados con respecto a cada barco que ha de ser considerado.
20. El Proyecto de lista de barcos INDNR-PNC, la Lista provisional de barcos INDNR-PNC, la Lista propuesta de barcos INDNR-PNC y la Lista de barcos INDNR-PNC deberán incluir los siguientes detalles:
i) el nombre del barco y, si corresponde, los nombres anteriores;
ii) el pabellón del barco y, si corresponde, los pabellones anteriores;
iii) el armador del barco y, si corresponde, armadores anteriores incluidos los verdaderos propietarios;
iv) el operador del barco y, si corresponde, operadores anteriores;
v) la señal de llamada del barco y, si corresponde, señales anteriores;
vi) el Número Lloyds/OMI;
vii) fotografías del barco, si las hubiere;
viii) fecha cuando eI barco fue incluido por primera vez en la Lista de barcos INDNR-PNC;
ix) un resumen de las actividades del barco que justifiquen su inclusión en la lista, junto con las referencias a todos los documentos que contengan información o pruebas de dichas actividades;
x) fecha y posición de avistamientos posteriores del barco en el Área de la Convención, si procede, y cualquier otra actividad conexa efectuada por el barco en contravención de las medidas de conservación de la CCRVMA.
21. Una vez aprobada la Lista de barcos INDNR-PNC, la Comisión solicitará a las Partes no contratantes cuyos barcos aparecen en dicha lista, que tomen las medidas a su alcance para poner fin a estas actividades, incluyendo, si fuera necesario, la cancelación del registro o de las licencias de pesca de estos barcos, la anulación de los documentos de captura pertinentes y la denegación del acceso ulterior al SDC, y que informen a la Comisión sobre las medidas adoptadas al respecto.
22. Las Partes contratantes deberán tomar todas las medidas necesarias, sujetas a sus respectivas leyes y reglamentos y al derecho internacional, y de conformidad con los mismos, a fin de:
i) prohibir la expedición de licencias para pescar en aguas bajo su jurisdicción pesquera a barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC;
ii) asegurar que sus buques de pesca, de apoyo, de reabastecimiento, nodriza y de carga que enarbolan su pabellón, no asistan de ninguna forma a barcos de la lista de barcos INDNR-PNC, mediante transbordos u operaciones de pesca conjuntas, apoyo o reabastecimiento de tales barcos;
iii) prohibir el acceso a los puertos a aquellos barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC, a menos que se haga a los efectos de aplicar medidas de ejecución o por razones de fuerza mayor o para prestar asistencia a barcos o personas a bordo de dichos barcos, en peligro o dificultad. Los barcos a los que se le permita el ingreso al puerto deberán ser inspeccionados de conformidad con las medidas de conservación pertinentes;
iv) en los casos en que se permita el acceso al puerto a dichos barcos:
a) examinar la documentación y demás información, incluidos los documentos de captura (DCD), según proceda, con miras a verificar el área donde se extrajo la captura, y cuando no se pueda verificar debidamente el origen, retener la captura o rehusar el desembarque o transbordo de la misma; y
b) en lo posible,
i. confiscar la captura, si se confirma que fue extraída en contravención de las medidas de conservación de la CCRVMA;
ii. prohibir todo apoyo a tales barcos, incluido el reabastecimiento, reaprovisionamiento y reparaciones que no sean de emergencia,
v) prohibir el fletamento de barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC;
vi) rehusar el abanderamiento de barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC;
vii) prohibir la importación, exportación o reexportación de Dissostichus spp. a barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC;
viii) no certificar la validación de la autoridad exportadora o exportadora cuando se haya declarado que el cargamento (de Dissostichus spp.) proviene de un barco en la Lista de barcos INDNR-PNC;
ix) alentar a los importadores, transportadores y a otros sectores interesados, a abstenerse de tratar con los barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC y de transbordar sus cargamentos de pescado;
x) que se recopile y presente toda la información pertinente y debidamente documentada al Secretario Ejecutivo, para ser remitida a las Partes contratantes y a las Partes no contratantes, a las entidades o a los organismos pesqueros que cooperan con la Comisión participando en el SDC, con el objeto de detectar, controlar y evitar la importación o exportación y otras actividades comerciales relacionadas con la captura de barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC que tratan de eludir la presente medida de conservación.
23. El Secretario Ejecutivo colocará la Lista de barcos INDNR-PNC aprobada por la Comisión en la sección de libre acceso del sitio web de la CCRVMA. Además, el Secretario Ejecutivo transmitirá la lista de barcos INDNR-PNC a la FAO y a las organizaciones regionales pesqueras pertinentes para mejorar la cooperación entre la CCRVMA y dichas organizaciones con el fin de prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.
24. El Secretario Ejecutivo distribuirá a las Partes no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el SDC, la Lista de barcos INDNR-PNC, pidiéndoles además que, en la medida que lo permitan sus leyes y reglamentos, no registren barcos que han sido incluidos en la lista hasta que la Comisión los haya eliminado de la misma.
25. Si las Partes contratantes obtienen nueva información sobre los barcos incluidos en la Lista de barcos INDNR-PNC, o ésta cambia, en relación con la información descrita en el párrafo 20(i) a (vii), deberán notificar de ello al Secretario Ejecutivo, quien pondrá esta notificación en la sección de acceso restringido del sitio web de la CCRVMA e informará a todas las Partes contratantes y a la parte no contratante en cuestión sobre dicha notificación. Si no se reciben comentarios sobre la información dentro de siete (7) días, el Secretario Ejecutivo modificará la Lista de barcos de INDNR-PNC.
26. Sin perjuicio de sus derechos de tomar medidas adecuadas compatibles con la legislación internacional, las Partes contratantes no deberán tomar ninguna medida comercial u otras sanciones que no sean compatibles con sus obligaciones internacionales en contra de los barcos, basándose en el hecho de que el barco fue incluido en el Proyecto de Lista de barcos INDNR-PNC preparado por el Secretario Ejecutivo en virtud del párrafo 10.
27. El Presidente de la Comisión solicitará a las Partes no contratantes identificadas en virtud del párrafo 1 que tomen todas las medidas necesarias para no menoscabar la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA a causa de las actividades de sus barcos, incluyendo, si fuera necesario, la cancelación del registro o de las licencias de pesca de estos barcos, la anulación de los documentos de captura pertinentes y la denegación del acceso ulterior al SDC, y que informen a la Comisión sobre las medidas adoptadas al respecto.
28. Las Partes contratantes pedirán, en conjunto o a título individual, a las Partes no contratantes identificadas en virtud del párrafo 2, que cooperen plenamente con la Comisión a fin de no menoscabar la eficacia de las medidas de conservación adoptadas por la Comisión.
29. La Comisión examinará en las reuniones anuales subsiguientes de la CCRVMA, y según proceda, las medidas tomadas por dichas Partes contratantes a las que se les ha hecho una petición en virtud del párrafo 26, e identificará a las Partes que no hubieran rectificado sus actividades.
30. La Comisión decidirá las medidas que deberán adoptarse con respecto al recurso Dissostichus spp. para resolver estos problemas con las Partes no contratantes identificadas. A este respecto, las Partes contratantes podrán cooperar mediante la adopción, de medidas comerciales multilaterales, conforme a sus obligaciones como miembros de la Organización Mundial del Comercio, que se pudieran necesitar para prevenir, desalentar y eliminar las actividades INDNR identificadas por la Comisión. Se podrán utilizar medidas comerciales multilaterales en apoyo de los esfuerzos de cooperación, a fin de asegurar que el comercio de Dissostichus spp. y sus productos no promueva de manera alguna la pesca INDNR, ni menoscabe de otra forma la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA que son compatibles con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 10-09 (2008)

Sistema de notificación de transbordos efectuados
dentro del Área de la Convención
La Comisión,
Deseando que la CCRVMA adquiera un mayor conocimiento con respecto a todos los barcos que operan dentro del Área de la Convención, y en particular, aquellos que prestan apoyo a los barcos pesqueros,
Advirtiendo que un creciente número de barcos están operando dentro del Área de la Convención, ya sea directamente en actividades de pesca o en la provisión de apoyo a los barcos pesqueros,
Reconociendo la necesidad de aumentar el control de las operaciones de transbordo que se realizan en apoyo de la recolección de especies dentro del Área de la Convención,
Preocupada ante la posibilidad de que los barcos que prestan apoyo a la pesca INDNR puedan estar operando dentro del Área de la Convención,
Tomando en cuenta de la necesidad de combatir las actividades de pesca ilegal, no reglamentada y no declarada (INDNR) porque debilitan la eficacia de las medidas de conservación adoptadas por la CCRVMA,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación en virtud del artículo IX de la Convención:
1. Esta medida de conservación se aplica a todas las pesquerías nuevas y exploratorias de la CCRVMA, así como a aquellas listadas en el anexo 10-09/A.
2. Toda Parte contratante en su calidad de Estado del pabellón notificará a la Secretaría con una antelación mínima de 72 horas si alguno de sus barcos tiene intenciones de efectuar un transbordo dentro del Área de la Convención. El Estado del pabellón podrá permitir o dar instrucciones para que tal notificación sea efectuada directamente por el barco a la Secretaría.
3. La notificación de los transbordos previstos deberá incluir la siguiente información de todos los barcos cargueros que participen en la pesquería:
Nombre y número de matrícula
Distintivo de llamada internacional
Estado del pabellón
Tipo de barco, eslora, tonelaje de registro bruto (GRT) y capacidad de carga
Hora prevista del transbordo y posición en grados de latitud y longitud.
La notificación deberá incluir también detalles del tipo y monto de la captura y de otros bienes que se pretende transbordar, como reservas de alimento y de combustible.
4. La Secretaría de la CCRVMA mantendrá una lista de estas notificaciones en la sección protegida con contraseña de su sitio web, de conformidad con los requisitos de confidencialidad exigidos por las Partes contratantes de la CCRVMA con relación a sus barcos.
5. Para las pesquerías no contempladas en el párrafo 1, las Partes contratantes de la CCRVMA entregarán, en la forma de documento de referencia a la reunión anual de la Comisión, un informe de todas las actividades de transbordo realizadas por los barcos de su pabellón en el Área de la Convención durante el año anterior, incluyendo los detalles referidos en el párrafo 3.
6. Ningún barco contemplado en el párrafo 1 podrá realizar transbordos dentro del Área de la Convención a barcos para los cuales no se ha recibido notificación previa de conformidad con los párrafos 1 a 3 anteriores.
7. La Comisión examinará la implementación de esta medida de conservación en su reunión de 2010.
1 Por transbordo se entiende la transferencia de recursos vivos marinos extraídos, u otras mercancías o materiales entre barcos.
ANEXO 10-09/A
OTRAS PESQUERÍAS A LAS QUE SE APLICA ESTA MEDIDA DE CONSERVACIÓN
Especie objetivoSubárea/DivisiónArte de pesca
estadística
Dissostichus eleginoidesSubárea 48.3Palangre
División 58.5.2Palangre, nasas, arrastre
Dissostichus spp.Subárea 48.4Palangre
Champsocephalus gunnariSubárea 48.3Arrastre
División 58.5.2Arrastre
CentollasSubárea 48.3Nasas


MEDIDA DE CONSERVACIÓN 21-01 (2008)1,2

Notificación de los miembros que proyectan
iniciar una pesquería nueva
La Comisión,
Reconociendo que en el pasado, las pesquerías antárticas han comenzado en el Área de la Convención antes de que exista suficiente información disponible para basar el asesoramiento de ordenación.
Tomando nota de que en años recientes las pesquerías nuevas han comenzado sin tener información adecuada para poder evaluar la pesquería o el posible impacto en las poblaciones objetivo o en las especies dependientes,
Reconociendo que sin previa notificación de una nueva pesquería, la Comisión no puede cumplir su función de acuerdo con el artículo IX,
adopta la siguiente medida de conservación, de acuerdo con el artículo IX de la Convención:
1. Una nueva pesquería, para los fines de esta medida de conservación, es la pesquería de una especie mediante un método de pesca determinado en una Subárea o división estadística para la cual:
i) no se ha notificado información a la CCRVMA sobre la distribución, abundancia, demografía, rendimiento potencial e identidad de la población de prospecciones exhaustivas de investigación o de pesca exploratoria; o
ii) nunca se han informado datos de captura y esfuerzo a la CCRVMA; o
iii) los datos de captura y esfuerzo de las dos temporadas más recientes en las cuales se efectuó la pesca no han sido presentados a la CCRVMA.
2. Además de las pesquerías identificadas en virtud del párrafo 1, el uso de métodos de pesca especificados en el anexo 21-01/4 en áreas de alta mar del Área de la Convención, constituirán pesquerías nuevas y requerirán la aprobación previa de la Comisión para áreas específicas.
3. Todo miembro que tenga proyectado participar en una pesquería nueva deberá:
i) Notificar de ello a la Comisión, por lo menos tres meses antes de la próxima reunión ordinaria de la Comisión. Esta notificación deberá incluir la información prescrita en el párrafo 4 de la Medida de Conservación 10-02 referente a los barcos propuestos para participar en la pesquería, pero no es necesario que especifique la información a la que se refiere el subpárrafo 4(ii) de la Medida de Conservación 10-02. En la medida de lo posible, los miembros también proporcionarán en su notificación la información adicional descrita en el párrafo 5 de la Medida de Conservación 10-02 con respecto a cada barco de pesca notificado. Esto no exime a los Miembros de su obligación en virtud de la Medida de Conservación 10-02 de presentar los detalles completos del barco y de la licencia dentro del plazo allí establecido cuando se emite la licencia de pesca al barco en cuestión;
ii) Preparar y presentar a la CCRVMA dentro de un plazo establecido un Plan de Operaciones de Pesca para la temporada, a ser examinado por el Comité Científico y la Comisión. El Plan de Operaciones de Pesca deberá incluir tanta información como el miembro sea capaz de proveer, para ayudar al Comité Científico a preparar el Plan de Recopilación de Datos, a saber:
a) características de la pesquería nueva, incluyendo la especie objetivo, los métodos de pesca, la zona y los niveles máximos de captura propuestos para la temporada siguiente;
b) información biológica de la especie objetivo de las extensas campañas de investigación/prospección, tales como la distribución, abundancia, datos demográficos e información sobre la identidad del stock;
c) detalles de las especies dependientes y afines y la posibilidad de que éstas sean afectadas por la pesquería propuesta;
d) información de otras pesquerías en la zona u otras pesquerías semejantes en otras zonas, que puedan ayudar en la evaluación del rendimiento potencial;
e) si la pesquería propuesta se realizara con redes de arrastre de fondo, información sobre los efectos conocidos y previstos de este tipo de arte en los ecosistemas marinos vulnerables, como por ejemplo el bentos y las comunidades bénticas.
iii) Indicar en la propuesta que se compromete a implementar cualquier Plan de Recopilación de Datos elaborado por el Comité Científico para la pesquería.
4. El miembro no deberá comenzar una nueva pesquería mientras estén pendientes las acciones especificadas en los párrafos 8 y 9 de esta medida.
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo
5. Con el fin de asegurar que la información adecuada sea suministrada al Comité Científico para realizar las evaluaciones necesarias durante el período en el que la pesquería está clasificada como pesquería nueva, el Comité Científico deberá formular (y actualizar anualmente, según proceda) un Plan de Recopilación de Datos que deberá incluir, cuando corresponda, propuestas de investigación científica. Esto identificará los datos necesarios y describirá cualquier actividad de investigación necesaria para obtener dichos datos de la pesquería nueva y permitir una evaluación del stock.
6. El Plan de Recopilación de Datos deberá incluir, cuando corresponda:
i) Una descripción de la captura, esfuerzo y datos biológicos, ecológicos y ambientales que sean necesarios para efectuar las evaluaciones descritas en el párrafo I, junto con la fecha en la cual dichos datos se deberán presentar anualmente a la CCRVMA;
ii) Un plan para guiar el esfuerzo pesquero durante la fase inicial con el fin de adquirir los datos pertinentes para la evaluación del potencial de la pesquería y las relaciones ecológicas entre las poblaciones explotadas, dependientes y afines, y los posibles efectos adversos;
iii) Cuando se requiera, un plan para la adquisición, de cualquier otra información científica por los barcos de pesca, incluidas las actividades que puedan requerir la colaboración entre los observadores científicos y la tripulación del barco, necesarias para que el Comité Científico pueda evaluar el potencial de la pesquería y las relaciones ecológicas entre las poblaciones explotadas, dependientes y afines y los posibles efectos adversos;
iv) Una evaluación de las escalas temporales necesarias para determinar la respuesta de las poblaciones explotadas, dependientes y afines a las actividades pesqueras.
7. La participación en una pesquería nueva sólo estará abierta a aquellos barcos que estén equipados y configurados para cumplir con todas las medidas de conservación pertinentes. Se prohibirá sin embargo la participación en una pesquería nueva a todo barco cuya participación en la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada con relación a las Medidas de Conservación 10-06 y 10-07 haya sido confirmada.
8. La información proporcionada en conformidad con los párrafos 3 al 7, junto con cualquier otra información pertinente, será considerada por el Comité Científico y éste a su vez prestará asesoramiento a la Comisión.
9. Después de examinar la información sobre la nueva pesquería propuesta, y tomando en plena consideración las recomendaciones y asesoramiento del Comité Científico, la Comisión podrá tomar las medidas que considere necesarias.
ANEXO 21-01/A
OTROS MÉTODOS DE PESCA
Pesca con redes de arrastre de fondo en áreas de alta mar en el Área de la Convención.
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 21-03 (2008)MEDIDA DE CONSERVACIÓN 21-01 (2008)1,2
Notificaciones de la intención de participar en una
pesquería de Euphausia superba
1. A fin de que el Comité Científico pueda examinar en detalle las notificaciones de pesca de kril en la próxima temporada, todos los miembros de la Comisión que tengan intenciones de participar en dicha pesca en el Área de la Convención deberán comunicárselo a la Secretaría, el 1 de junio a más tardar antes de la reunión anual de la Comisión, inmediatamente antes de la temporada en la cual proyectan pescar, utilizando el formulario estándar que se presenta en el anexo 21-03/A y anexo 21-03/B.
2. Dicha notificación deberá incluir la información prescrita en el párrafo 4 de la Medida de Conservación 10-02 referente a cada barco propuesto para participar en la pesquería, pero no es necesario especificar la información a la que se refiere el subpárrafo 4(ii) de la Medida de Conservación 10-02. En la medida de lo posible, los miembros también proporcionarán en su notificación la información adicional descrita en el párrafo 5 de la Medida de Conservación 10-02 con respecto a cada barco de pesca incluido en la notificación. Esto no exime a los miembros de su obligación en virtud de la Medida de Conservación 10-02, de presentar toda actualización necesaria de los detalles del barco y de la licencia dentro del plazo allí establecido desde la emisión de la licencia de pesca al barco en cuestión.
3. Los miembros que proyecten pescar kril en el Área de la Convención sólo podrán presentar notificaciones con respecto a aquellos barcos que enarbolen su pabellón al momento de la notificación.
4. Los miembros se asegurarán, entre otras maneras, mediante la presentación de las notificaciones dentro del plazo establecido, que la Comisión haya realizado un examen adecuado de las notificaciones de pesca de kril en el Área de la Convención, antes de que el barco comience su actividad.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, los miembros podrán autorizar, en virtud de la Medida de Conservación 10-02, la participación en una pesquería de kril a un barco distinto al notificado a la Comisión de conformidad con el párrafo 2, si el barco notificado no puede participar por razones operacionales legítimas o de fuerza mayor. En este caso, el miembro deberá proporcionar la siguiente información de inmediato a la Secretaría:
i) detalles completos del barco que reemplazaría al barco original, según se prescribe en el párrafo 2;
ii) una explicación detallada de las razones que justifiquen el reemplazo, y toda información y referencias de apoyo pertinentes.
La Secretaría enviará esta información inmediatamente a todos los miembros.
6. Los miembros no permitirán la participación en la pesca de kril a ningún barco que figure en cualquiera de las dos listas de barcos de pesca INDNR, establecidas de conformidad con las Medidas de Conservación 10-06 y 10-07.
7. La Secretaría proporcionará a la Comisión y a sus organismos auxiliares pertinentes información acerca de cualquier discrepancia substancial entre la captura notificada y la declarada en la pesquería de kril de la temporada más reciente.
ANEXO 21-03/A
NOTIFICACIÓN DE LA INTENCIÓN DE PARTICIPAR EN UNA PESQUERÍA DE EUPHAUSIA SUBERBA

Áreas de pesca y fechas notificadas

ANEXO 21-03/B
CONFIGURACIÓN DE LA RED Y USO DE TÉCNICAS DE PESCA SEGúN LA LISTA DEL ANEXO 21-03/A

Largo del revestimiento de la red y luz de malla

1 Las notificaciones de pesca de kril bajo las pesquerías exploratorias deberán efectuarse de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02. No obstante, el plazo de presentación que se aplica a esta medida de conservación y que vence el 1 de junio, se aplicará a las notificaciones de pesquerías exploratorias de kril para que puedan ser consideradas por el Grupo de Trabajo de Seguimiento y Ordenación del Ecosistema (WG-EMM). WG-EMM revisará las notificaciones e informará si la Medida de Conservación 21-02 es adecuada. Si WG-EMM informa que la Medida de Conservación 21-02 es apropiada, pedirá al miembro que presenta la notificación que proporcione un Plan de Recopilación de Datos a la consideración del Comité Cientifico.
2 Información que debe suministrarse en la medida de lo posible.
Proporcione un diagrama de la configuración de cada red utilizada.

Uso de múltiples técnicas de pesca*: No

* Si ha utilizado más de una técnica, indique frecuencia de cambio:

Utilización de un dispositivo excluidor de mamíferos marinos*: No

* Si se utilizó, proporcione un diseño de la configuración del dispositivo:

Proporcione detalles de las técnicas de pesca; configuración y características del arte y modalidades de pesca:
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 22-05 (2008)

Restricciones del uso de artes de arrastre
de fondo en áreas de alta mar en el Área de la Convención
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de conformidad con el artículo IX de la Convención:
1. El uso de artes de arrastre de fondo en aguas de altura en el Área de la Convención se limitará a áreas para las cuales la Comisión tiene medidas de conservación vigentes para dicho tipo de arte.
2. Esta medida de conservación no se aplicará al uso de artes de arrastre de fondo con fines de investigación científica en el Área de la Convención.
MEDIDA DE CONSERVACION 22-06 (2008)1,2

Pesca de fondo en el Área de la Convención
1 Con excepción de las aguas alrededor de las Islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las Islas Príncipe Eduardo.
La Comisión,
Reconociendo el compromiso de los miembros de implementar el enfoque precautorio y de ecosistema de la CCRVMA en la ordenación de pesquerías mediante la adopción de los principios de conservación establecidos en el artículo 11 de la Convención,
Consciente de la urgente necesidad de proteger los ecosistemas marinos vulnerables (EMV) de las actividades de pesca de fondo que tienen efectos negativos considerables en tales ecosistemas,
Observando que la Resolución 61/105 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptada el 8 de diciembre de 2006, llama a las organizaciones y mecanismos regionales de ordenación pesquera competentes para regular la pesca de fondo, a adoptar e implementar medidas para evitar los efectos negativos considerables de la pesca de fondo en los EMV, observando además que todos los miembros de la CCRVMA se sumaron al consenso que dio lugar a la adopción de esta resolución,
Observando también la importancia del artículo IX de la Convención, incluido el uso de la información científica más exacta disponible,
Consciente de las medidas ya tomadas por la CCRVMA para hacer frente a los efectos de la pesca de altura con redes de enmalle y de la pesca de fondo con redes de arrastre en el Área de la Convención, a través de la implementación de las Medidas de Conservación 22-04 y 22-03 respectivamente,
Reconociendo que la CCRVMA tiene responsabilidades con respecto a la conservación de los recursos vivos marinos de la Antártida, que en parte incluyen las atribuciones de una organización regional de ordenación pesquera,
Tomando nota de que todas las medidas de conservación de la CCRVMA están publicadas en el sitio web de la CCRVMA,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación de conformidad con el artículo IX de la Convención:
Ordenación de la pesca de fondo
1. Esta medida de conservación se aplica a zonas del Área de la Convención al sur de los 60°S, y al resto del Área de la Convención, con la excepción de las subáreas y divisiones donde había una pesquería establecida en 2006/07 con un límite de captura distinto de cero.
2. Esta medida de conservación se aplica también al área de la División 58.4.1 situada al norte de 60°S.
3. A los efectos de esta medida, la expresión ecosistemas marinos vulnerables en el contexto de la CCRVMA, incluye montes marinos, respiraderos hidrotérmicos, corales de aguas frías y campos de esponjas.
4. A los efectos de esta medida, la expresión actividades de pesca de fondo incluye el uso de cualquier arte de pesca que interaccione con el fondo marino.
5. Hasta el 30 de noviembre de 2008, las actividades de pesca de fondo se limitarán a aquellas zonas para las cuales estas actividades fueron aprobadas por la Comisión en la temporada de pesca 2006/07.
6. Las Partes contratantes cuyos barcos deseen participar en cualquier actividad de pesca de fondo a partir del 1 de diciembre de 2008, deberán seguir el procedimiento descrito en los párrafos 7 al 12 a continuación.
7. Las Partes contratantes autorizarán a los barcos que enarbolen su pabellón a participar en actividades de pesca de fondo, solamente de conformidad con las disposiciones de esta medida de conservación y de la Medida de Conservación 10-02.
Evaluación de la pesca de fondo
8. Toda actividad de pesca de fondo que se realice después del 1 de diciembre de 2008 deberá ser evaluada por el Comité Científico, basándose en la información científica más exacta disponible, tomando en cuenta los antecedentes históricos de la pesca de fondo en las áreas propuestas para determinar si puede tener efectos negativos considerables en los EMV, y de ser así, asegurar que, o bien se ordene para impedir tales efectos, o no se autorice. Las evaluaciones deberán incluir los siguientes procedimientos:
i) Cada Parte contratante que tenga intención de participar en la pesca de fondo deberá presentar al Comité Científico y a la Comisión información y una evaluación preliminar basada en el formulario del anexo 22-06/A, con los mejores datos de que dispongan, de los efectos conocidos y previstos de sus actividades de pesca de fondo en los EMV, incluidos el bentos y las comunidades bentónicas, por lo menos con tres meses de antelación a la próxima reunión de la Comisión. Esta información deberá incluir asimismo las medidas de mitigación propuestas por la Parte contratante para evitar tales efectos.
ii) El Comité Científico deberá efectuar una conformidad con los procedimientos y normas que desarrolle, e informar a la Comisión si la actividad de pesca de fondo propuesta tendría efectos negativos considerables en los EMV, y si los tuviera, si las medidas de mitigación propuestas u otras medidas adicionales podrían evitar estos efectos. El Comité Científico podrá utilizar en su evaluación otra información de que disponga, incluida la información de otras pesquerías en la región o de pesquerías similares en otras partes.
iii) La Comisión, tomando en cuenta el asesoramiento y las recomendaciones del Comité Científico sobre las actividades de pesca de fondo, incluidos datos e información obtenida de los informes presentados de conformidad con el párrafo 8, adoptará medidas de conservación para evitar efectos negativos considerables en los EMV que, según corresponda:
a) permitan, prohíban o limiten las actividades de pesca de fondo dentro de zonas específicas;
b) exijan medidas de mitigación específicas para las actividades de pesca de fondo;
c) permitan, prohíban o limiten las actividades de pesca de fondo en relación con ciertos tipos de artes de pesca, y/o
d) contengan cualquier otro requisito o limitación de pertinencia para evitar efectos negativos considerables en los EMV.
Hallazgos de EMV
9. El anexo 22-06/B proporciona un formulario para que los miembros notifiquen a la Secretaría cuando encuentren indicios de un EMV, si no ha sido notificado ya según la Medida de Conservación 22-07.
10. Las Partes contratantes, a falta de medidas específicas para cada lugar o de medidas de conservación para prevenir efectos adversos considerables en los EMV, exigirá que los barcos de su pabellón cesen sus actividades de pesca de fondo en cualquier lugar donde encuentren indicios de la existencia de un EMV durante sus operaciones de pesca, e informen el hallazgo a la Secretaría, de conformidad con el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo (Medidas de Conservación 23-01, 23-02 o 23-03, la que corresponda), a fin de adoptar las medidas de conservación necesarias para el lugar pertinente.
11. El Comité Científico asesorará a la Comisión con relación a los efectos conocidos y previstos de las actividades de pesca de fondo en los EMV, y recomendará prácticas, incluido el cese de las operaciones de pesca si fuese necesario, cuando hay indicios de que se ha encontrado un ecosistema marino vulnerable durante las actividades de pesca de fondo. Basada en este asesoramiento, la Comisión adoptará medidas de conservación que se aplicarán cuando haya indicios de que se ha encontrado un ecosistema marino vulnerable durante las operaciones de pesca.
Seguimiento y control de las actividades de pesca de fondo
12. Sin perjuicio de las obligaciones de los miembros dispuestas en la Medida de Conservación 21-02, todas las Partes contratantes cuyos barcos participen en pesquerías de fondo:
i) deberán asegurar que sus barcos estén equipados y configurados de manera que puedan cumplir con todas las medidas de conservación pertinentes;
ii) deberán asegurar que cada uno de sus barcos lleve por lo menos un observador científico designado de acuerdo con el sistema de la CCRVMA para recoger datos, de conformidad con ésta y otras medidas de conservación;
iii) deberán presentar datos de conformidad con un plan de recopilación de datos aplicable a las pesquerías de fondo, que será elaborado por el Comité Científico e incluido en las medidas de conservación;
iv) no serán autorizadas a seguir participando en la pesquería de fondo si los datos recogidos de acuerdo con las medidas de conservación pertinentes a esa pesquería de fondo no han sido presentados a la CCRVMA conforme al inciso 12(iii) para la temporada más reciente en la que se efectuó la pesca, hasta que los datos hayan sido presentados a la CCRVMA, y el Comité Científico haya tenido la oportunidad de examinarlos.
13. La Secretaría deberá compilar anualmente una lista de los barcos autorizados a pescar en virtud de esta medida de conservación, y la colocará en una sección de libre acceso en el sitio web de la CCRVMA.
Recopilación e intercambio de datos, e investigación científica
14. El Comité Científico deberá, basándose en la información científica más exacta de la que disponga, informar a la Comisión dónde se encuentran EMV, o donde hay probabilidades de que existan, y recomendar las posibles medidas de mitigación. Las Partes contratantes deberán proporcionar al Comité Científico toda la información necesaria para facilitar esta labor. La Secretaría mantendrá un inventario, incluidos mapas digitalizados, de todos los EMV conocidos dentro del Área de la Convención para ser distribuido a todas las Partes contratantes y a otros órganos pertinentes.
15. Las actividades de investigación científica sobre la pesca de fondo notificadas de acuerdo con el párrafo 2 de la Medida de Conservación 24-01, procederán con arreglo a la Medida de Conservación 24-01 y con la debida consideración de los posibles efectos en los EMV. Las actividades de investigación científica sobre la pesca de fondo notificadas de acuerdo con el párrafo 3 de la Medida de Conservación 24-01 se considerarán en el marco del párrafo 9 de esta medida de conservación, sin perjuicio de los procedimientos dispuestos por la Medida de Conservación 24-01. De conformidad con los requisitos de notificación actuales de la Medida de Conservación 24-01, párrafo 4, la información sobre la zona y el tipo de EMV encontrado durante las actividades de investigación científica sobre la pesca de fondo deberá comunicarse a la Secretaría.
Revisión
16. Esta Medida de Conservación será revisada en la próxima reunión ordinaria de la Comisión, basándose en las conclusiones del Comité Científico. Además, comenzando en 2009 y cada dos años a partir de entonces, la Comisión, respaldada en el asesoramiento brindado por el Comité Científico, examinará la eficacia de las medidas de conservación pertinentes en la protección de los EMV de efectos negativos considerables.
ANEXO 22-06/A
FORMULARIO TIPO PARA PRESENTAR EVALUACIONES PRELIMINARES DEL RIESGO DE QUE LAS ACTIVIDADES DE PESCA DE FONDO PROPUESTAS OCA-
SIONEN GRAVES DAÑOS A LOS ECOSISTEMAS MARINOS VULNERABLES
1. Evaluación preliminar de las actividades de pesca de fondo - Información requerida.
1.1 Alcance.
1.1.1 Método(s) de pesca a ser utilizado.
Tipo de palangre (español/automático/artesanal/nasas).
1.1.2 Área/división.
vg. 88.1 y 88.2
1.1.3 Período de aplicación.
Año.
1.2 Actividad de pesca propuesta.
1.2.1 Descripción detallada del arte.
Proporcione un diagrama detallado de la configuración del arte a ser utilizado (vea ejemplo en WG-FSA-08/60 o los diagramas en el manual de observación de la CCRVMA). Incluya detalles sobre el tipo de línea; largo de la línea (rango de longitudes si fuese necesario); tipo(s) de anzuelo; número y distancia entre los anzuelos de una línea (por espinel en el caso de los palangres artesanales); tipo y magnitud de los pesos empleados; distancia entre pesos; tipo de ancla, flotadores y espaciamiento etc., para cada barco incluido en esta solicitud/notificación.
1.2.2 Escala de la actividad propuesta.
Proporcione estimaciones del número total de anzuelos y/o líneas a ser utilizadas.
1.2.3 Extensión geográfica de la actividad propuesta
Proporcione detalles de las UIPE o regiones geográficas dentro del área/división donde se realizarán las actividades, incluido el estrato de profundidad de las actividades de pesca.
1.3 Medidas de mitigación a ser utilizadas.
Proporcione detalles de las modificaciones de la configuración del arte o de los métodos de despliegue empleados para prevenir o reducir efectos adversos en los EMV.
2. Evaluación preliminar de las actividades de pesca de fondo - Información básica.
2.1 Evaluación de efectos conocidos/previstos en los EMV.
Proporcione datos o información disponible sobre el conocimiento actual de los efectos adversos de las actividades de pesca propuestas en los EMV dentro del área donde se propone realizar las actividades de pesca.
2.1.1 Estimación de la huella espacial del esfuerzo.
Proporcione detalles del % del área cubierta por el esfuerzo de pesca.
2.1.2 Sinopsis de los EMV que se pueden encontrar dentro de las áreas cubiertas.
Proporcione detalles de, por ejemplo, aspectos biogénicos y geológicos; área (distribución) del hábitat; fragilidad/vulnerabilidad y capacidad de recuperación de los hábitat; composición/endemismo de especies; características del ciclo de vida.
2.1.3 Probabilidad de impacto.
vg. bajo/mediano/alto/desconocido. Proporcione detalles.
2.1.4 Magnitud/intensidad de la interacción del arte de pesca propuesto con los EMV.
vg. mortalidad asociada y extensión espacial del impacto. Proporcione detalles.
2.1.5 Efectos físicos y biológicos/ecológicos del impacto.
vg. pérdida de la estructura física del hábitat o de especies clave, o extinciones.
2.2 Estimación de la huella acumulativa.
Proporcione una estimación del efecto acumulativo derivado de la información proporcionada en los puntos 2.1.1 a 2.1.5 anteriores, y cualquier información adicional disponible de la Secretaría (vg. esfuerzo de pesca histórico; mapas de hábitat).
2.3. Actividades de investigación con miras a obtener nueva información de los EMV.
2.3.1 Investigaciones previas.
Proporcione un resumen de los estudios llevados a cabo anteriormente por su Estado miembro (incluidos programas nacionales, regionales o internacionales de investigación) en el área donde se propone realizar las actividades. Esto incluye los datos recogidos en la temporada previa bajo el punto 2.3.2 y detalles de los datos enviados a la Secretaría como por ejemplo:
- Pruebas indirectas (vg. observación de la captura secundaria; identificación de especies mediante la colección de muestras y análisis genético y morfológico; recolección de datos acústicos o geomorfológicos; otros).
- Pruebas directas (vg. observaciones con cámaras colocadas en los artes o vehículos teledirigidos (ROV); otros).
2.3.2 Investigaciones durante la temporada.
Proporcione un resumen de los estudios que su Estado miembro proyecta efectuar durante las actividades de pesca (incluidos programas de investigación nacionales, regionales o internacionales). Proporcione detalles de los datos que serán recopilados para documentar los indicios de la presencia de EMV o para aumentar el conocimiento sobre los EMV dentro de las áreas de actividad incluidas:
- Pruebas indirectas (ver ejemplos anteriores).
- Pruebas directas (ver ejemplos anteriores).
2.3.3 Investigaciones posteriores.
Proporcione detalles de los estudios que podrían realizarse en el futuro como resultado de los estudios previos o durante la temporada, incluida la colaboración con otros Estados miembros o como parte de programas de investigación nacionales, regionales incluidas:
- Pruebas indirectas (ver ejemplos anteriores).
- Pruebas directas (ver ejemplos anteriores).
ANNEX 22-06/B

MEDIDA DE CONSERVACIÓN 22-07 (2008)1,2

Medida provisional para las actividades de pesca de fondo
efectuadas según la Medida de Conservación 22-06 cuando
hay indicios de ecosistemas marinos potencialmente
vulnerables en el Área de la Convención
La Comisión,
Reconociendo el compromiso de los miembros de evitar los efectos negativos considerables de las actividades de pesca de fondo en los ecosistemas marinos vulnerables (EMV),
Reconociendo la prohibición actual de los arrastres de fondo dispuesta por la Medida de Conservación 22-05, y de la pesca con redes de enmalle en aguas de altura del Área de la Convención dispuesta por la Medida de Conservación 22-04,
Acordando que es necesario implementar el enfoque de precaución en la gestión de las pesquerías de fondo en relación con los EMV, debido a la dificultad para obtener información sobre su ubicación, extensión y riesgo de que sufran daño considerables,
Observando además la necesidad de obtener datos adicionales durante la temporada 2008/09 a fin de contribuir a las evaluaciones y el asesoramiento sobre una estrategia precautoria a largo plazo para evitar efectos adversos considerables en los EMV,
adopta por la presente la siguiente Medida de Conservación de conformidad con el artículo IX de la Convención y la Medida de Conservación 22-06:
Área de aplicación de la medida
1. Esta medida de conservación se aplica a las mismas zonas contempladas en la Medida de Conservación 22-06.
Definiciones
2. A los efectos de esta medida, se aplicarán las siguientes definiciones:
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.
i) Las definiciones de ‘ecosistemas marinos vulnerables’ (EMV) y ‘actividades de pesca de fondo’ establecidas en los párrafos 3 y 4 de la Medida de Conservación 22-06.
ii) Un organismo indicador de un EMV se refiere a cualquier organismo béntico que figura en la Guía para la Clasificación de los Invertebrados del Bentos3.
iii) ‘Unidad indicadora de un EMV’ puede ser un litro de organismos indicadores de un EMV que pueden colocarse dentro de un cubo de 10 litros; o en un kilogramo de organismos indicadores de un EMV que no caben en un cubo de 10 litros.
iv) ‘Sección de la línea’ es una sección de la línea con 1.000 anzuelos o una sección de 1.200 m de longitud de la línea, la que sea más corta: para las líneas con nasas esto será una sección de 1.200 m.
v) ‘Zona de riesgo’ es un área donde se han recuperado 10 o más unidades indicadoras de un VME en una sola sección de la línea. Una Zona de Riesgo tiene un radio de 1 milla náutica a partir del punto medio4 de la sección de la línea de la cual se recuperaron las unidades indicadoras de un EMV. No obstante, los miembros podrán exigir que sus barcos observen una Zona de Riesgo más extensa, de conformidad con su legislación nacional.
Requisitos de los barcos
3. Los miembros exigirán que sus barcos dividan y marquen claramente sus líneas de pesca en secciones, y que cuenten el número de unidades indicadoras de EMV en todas las secciones de la línea.
4. Los miembros deberán exigir de sus barcos que, cuando recuperen 10 o más unidades indicadoras de un EMV en una sección de la línea, recojan inmediatamente las líneas que intersectan la Zona de Riesgo y cesen de calar líneas que pudieran cruzarla. El barco deberá comunicar inmediatamente a la Secretaría y al Estado de su pabellón la ubicación del punto medio de la sección de la línea de donde se recuperaron las unidades indicadoras de EMV, junto con el número de unidades recobradas.
5. Los miembros deberán exigir de sus barcos que, cuando recuperen cinco o más unidades indicadoras de un EMV en una sección de la línea, comuniquen de inmediato a la Secretaría5 y al Estado de su pabellón la ubicación del punto medio de la sección de la línea de donde se recuperaron las unidades indicadoras de EMV, junto con el número de unidades recobradas.
Gestión
6. Al recibir una notificación de acuerdo con el párrafo 4, la Secretaría deberá:
i) registrar la ubicación de la Zona de Riesgo;
ii) dentro de un plazo de un día hábil del recibo de la notificación, notificar a todos los barcos de pesca en la pesquería pertinente y a sus Estados del pabellón que se ha cerrado el Área de Riesgo, y que, de acuerdo con el párrafo 4, todos los barcos deberán cesar de calar líneas que intersectan la Zona de Riesgo.
7. Al recibo de cinco notificaciones de conformidad con el párrafo 5 dentro de un solo rectángulo6 en escala fina, la Secretaría deberá, dentro de un plazo de un día hábil de recibida la quinta notificación, notificar a todos los barcos de pesca en la pesquería en cuestión y a sus Estados del pabellón, las coordenadas del rectángulo en escala fina, indicando que el área que delimita podría contener EMV. Los barcos podrán continuar pescando en el áreas de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 4 y 5.
Datos
8. Los barcos deberán notificar, de conformidad con la Medida de Conservación 23-01 la cantidad total de bentos recuperada en un período de cinco días. En la medida de lo posible, las unidades indicadoras de EMV para cada sección de la línea y el punto medio de cada sección de todas las líneas deben ser notificados en los datos a escala fina.
Revisión
9. Las Zonas de Riesgo permanecerán cerradas para todas las pesquerías hasta que los detalles sean examinados por el Comité Científico y la Comisión determine las acciones de ordenación. Se permitirá la investigación científica acordada en el seno del Comité Científico en las Zonas de Riesgo.
10. La Comisión revisará esta medida de conservación en 2009, a la luz de la información recopilada por los observadores, el barco y otros datos obtenidos durante la temporada 2008/09, los resultados del taller de expertos sobre ecosistemas marinos vulnerables a realizarse en 2009, cualquier otra información de importancia; las deliberaciones del Grupo de Trabajo de Seguimiento y Ordenación del Ecosistema (WG-EMM) y del Grupo de Trabajo de Evaluación, de las Poblaciones de Peces (WG FSA), y de acuerdo con el asesoramiento del Comité Científico.
3 Disponible en la Secretaría.
4 En latitud y longitud.
5 A través del Estado del pabellón o directamente de la Secretaría, lo que sea más práctico.
6 Una cuadrícula de alta resolución se define como el área de 0,5° de latitud por 1° de longitud con respecto al vértice noroeste de la subárea estadística o división. La identificación de cada rectángulo se hace por la latitud de su límite más septentrional y la longitud del límite más cercano a los 0°.
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 24-01 (2008)1,2

Aplicación de las medidas de conservación
a la investigación científica
Esta medida de conservación gobierna la aplicación de las medidas de conservación a la investigación científica y ha sido adoptada de conformidad con el artículo IX de la Convención.
1. Aplicación general.
a) Las capturas hechas por cualquier barco con fines de investigación se considerarán parte de cualquier límite de captura que esté en vigor para cada especie capturada, a no ser que el límite de captura en una área3 se haya fijado en cero.
b) Cuando se realizan investigaciones en un área3 para la cual se ha fijado un límite de captura cero, las capturas establecidas en los párrafos 2 y 3 a continuación serán consideradas como el límite de captura para la temporada en esa área. Cuando un área tal es una de un grupo de áreas a las cuales se aplica un límite de captura, no se deberá exceder el límite de captura total al contabilizar la captura extraída con fines de investigación.
2. Aplicación para los miembros cuyos barcos capturen menos de 50 toneladas de peces en una temporada, y no más que las cantidades especificadas para los grupos taxonómicos de peces indicados en el anexo 24-01/B y menos de 0.1% del límite de captura fijado para grupos taxonómicos distintos de peces indicados en el anexo 24-01/B.
a) Cualquier miembro que prevea la utilización de un barco o barcos con fines de investigación cuando se estime una captura para la temporada como la descrita supra, deberá notificar a la Secretaría de la Comisión, la que a su vez notificará inmediatamente a los miembros de acuerdo al formato presentado en el anexo 24-01/A.
b) Los barcos a los que sean aplicables las estipulaciones del párralo 2(a) arriba indicado estarán exentos de las medidas de conservación relacionadas con el tamaño de luz de malla, prohibición de los tipos de artes, áreas cerradas, temporadas de pesca y límites de tamaño, y de los requisitos del sistema de notificación distintos a los indicados anteriormente en el párrafo 4 infra.
3. Aplicación para los miembros cuyos barcos capturen más de 50 toneladas de peces en total o más de las cantidades especificadas para los grupos taxonómicos de peces indicados en el anexo 24-01/B o más de 0.1% del límite de captura fijado para grupos taxonómicos distintos de peces indicados en el anexo 24-01/B:
a) Cualquier miembro que prevea la utilización de cualquier tipo de barco o barcos para la pesca con fines de investigación, cuando se estime una captura para la temporada como la descrita supra, deberá notificar de ello a la Comisión y dar la oportunidad a otros miembros para que estudien su plan de investigación y hagan los comentarios pertinentes. El plan deberá ser presentado a la Secretaría para su distribución a los miembros por lo menos seis meses antes de la fecha de inicio programada para la investigación. Si se presenta una solicitud de revisión de dicho plan que dentro de los dos meses posteriores a su distribución, el Secretario Ejecutivo deberá informar de ello a todos los miembros, y presentar el plan al Comité Científico para su examen. Sobre la base del plan de investigación presentado y cualquier asesoramiento proporcionado por el grupo de trabajo pertinente, el Comité Científico ofrecerá asesoramiento a la Comisión, donde concluirá el proceso de revisión. La pesca propuesta con fines de investigación no podrá iniciarse hasta la finalización de este proceso de revisión.
b) Los planes de investigación deberán presentarse de acuerdo con las directrices y formularios estándar adoptados por el Comité Científico, y presentados en el anexo 24-01/A.
4. Los requisitos pertinentes a las actividades de investigación son:
a) Durante la temporada se aplicará el sistema de notificación de datos cada cinco días de la CCRVMA.
b) Todas la capturas extraídas con fines de investigación serán notificadas a la CCRVMA en los informes STATLANT anuales.
c) Dentro de 180 días de concluida la pesca con fines de investigación, se deberá presentar a la Secretaría un resumen de los resultados de cualquier investigación sujeta a las disposiciones anteriores. Los miembros presentarán un informe completo al Comité Científico en un plazo de 12 meses para su examen y recomendaciones.
d) Los datos de captura y esfuerzo y biológicos que resulten de la pesca de investigación deberán presentarse a la Secretaría de acuerdo al formulario de notificación de datos de lance por lance para barcos de investigación (C4).
5. Otros requisitos pertinentes a estas actividades de investigación son:
a) Todo barco que realice pesca con fines de investigación según la exención por investigación, durante una campaña en la que se realice cualquier tipo de pesca comercial, deberá estar conectado a un sistema automático de vigilancia de barcos vía satélite, de conformidad con la Medida de Conservación 10-04.
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.
3 Cualquier área de ordenación incluida una subárea, división, o UIPE, a las cuales se haya asignado un límite de captura cero.
ANEXO 24-01/A
FORMATOS PARA LA NOTIFICACIÓN DE ACTIVIDADES DE LOS BARCOS DE INVESTIGACIÓN
[Sin cambios]
ANEXO 24-01/B
LISTA PARA LA NOTIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE LOS BARCOS DE INVESTIGACIÓN POR GRUPO TAXONÓMICO
Grupo taxonómicoTipo de arteCaptura prevista
a)Umbrales para los grupos taxonómicos de pecesPalangres5 toneladas
Dissostichus spp.Redes de arrastre5 toneladas
Nasas5 toneladas
Otros0 toneladas
Champsocephalus gunnariTodos10 toneladas

b) Grupos taxonómicos distintos de los peces para los cuales se aplicaría un umbral de captura de 0,1% del límite de captura fijado para un área dada
Kril
Calamar
Centollas
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 24-02 (2008)

Lastrado del palangre para la protección de aves marinas
En lo que concierne a las pesquerías en las Subáreas estadísticas 48.4, 48.6, 88.1 y 88.2 y en las Divisiones estadísticas 58.4.1, 58.4.2, 58.4.3a y 58.4.3b y 58.5.2, el párrafo 5 de la Medida de Conservación 25-02 no se aplicará solamente cuando el barco pueda demostrar que puede cumplir plenamente con uno de los siguientes protocolos.
Protocolo A (para barcos que controlan la tasa de hundimiento del palangre mediante registradores de tiempo y profundidad (TDR) y usan palangres lastrados manualmente):
A1. Antes de que la licencia para esta pesquería entre en vigor, y una vez por temporada de pesca, antes de entrar al Área de la Convención o en la primera oportunidad después de entrar al Área de la Convención y antes de comenzar a pescar, el barco, bajo la supervisión del observador científico, deberá:
i) calar por lo menos dos palangres, sin carnada si se calan en el Área de la Convención, con un mínimo de cuatro registradores de tiempo y profundidad (TDR) colocados en el segundo tercio de cada palangre, donde:
a) para los barcos que utilicen el sistema de calado automático, la longitud de cada palangre deberá ser de 6 000 m como mínimo:
b) para los barcos que utilicen el sistema español, la longitud de cada palangre deberá ser de 16 000 m como mínimo;
c) para los barcos que utilicen el sistema español, con líneas de palangre de longitudes menores de 16 000 m, todos los palangres deberán tener la longitud máxima que el barco utilice en el Área de la Convención;
d) para los barcos que utilicen un sistema de pesca de palangre, que no sea el sistema de calado automático o el sistema español, todos los palangres deberán tener la longitud máxima que el barco utilice en el Área de la Convención,
ii) colocar de manera aleatoria los TDR en el palangre, teniendo en mente que, excepto en los palangres artesanales, todas los TDR deben colocarse en el punto medio entre los pesos. En el caso de palangres artesanales, los TDR deberán colocarse en los espineles a menos de 1 m del punto de sujeción del manojo de anzuelos más alto (es decir, de los anzuelos más distantes del peso de la línea);
iii) calcular la tasa de hundimiento de cada TDR después de ser izado a bordo, donde:
a) la tasa de hundimiento se medirá como el promedio del tiempo que el palangre demora en hundirse desde la superficie (0 m) hasta 15 m de profundidad;
b) esta tasa de hundimiento será de 0.3 m/s como minimo;
iv) si no se consigue la tasa mínima de hundimiento en los ocho puntos de la prueba (cuatro pruebas en cada uno de los dos palangres), se debe repetir la prueba hasta lograr la velocidad mínima de hundimiento de 0.3 m/s en un total de ocho pruebas;
v) todo el equipo y los artes de pesca utilizados en las pruebas deben tener las mismas especificaciones que los artes a ser utilizados en el Área de la Convención.
A2. Durante la pesca, el observador cientifico de la CCRVMA deberá efectuar el seguimiento del hundimiento del palangre con regularidad para que se permita al barco seguir exento del requisito de calar los palangres por la noche (párrafo 5 de la Medida de Conservación 25-02). El barco cooperará con el observador de la CCRVMA, quien deberá:
i) tratar de efectuar una prueba con un TDR en un calado de palangre cada 24 horas;
ii) cada siete días poner cuatro TDR como mínimo en un solo palangre para determinar la variabilidad de la tasa de hundimiento a lo largo del palangre;
iii) colocar de manera aleatoria los TDR en el palangre, teniendo en mente que todas las pruebas deben realizarse en el punto medio entre los pesos;
iv) calcular una tasa de hundimiento del palangre individual para cada TDR después de ser izado a bordo;
v) medir la tasa de hundimiento del palangre como el promedio del tiempo que el palangre demora en hundirse desde la superficie (0 m) hasta 15 m de profundidad.
A3. El barco deberá:
i) asegurar que todos los palangres sean lastrados de manera de conseguir una tasa de hundimiento mínima del palangre de 0.3 m/s en todo momento cuando opera sujeto a esta exención;
ii) informar diariamente a su organismo nacional sobre la consecución de este objetivo cuando opera sujeto a esta exención;
iii) asegurar que los datos recopilados de las pruebas de las tasas de hundimiento del palangre y del seguimiento de la tasa de hundimiento del palangre durante la pesca sean registrados en el formato aprobado por la CCRVMA y presentados al organismo nacional pertinente y al Administrador de Datos de la CCRVMA dentro de dos meses a partir de la salida del barco de una pesquería a la cual se aplica esta medida.
Protocolo B (para barcos que controlan la tasa de hundimiento del palangre con la prueba de la botella y usan palangres lastrados manualmente):
B1. Antes de que la licencia para esta pesquería entre en vigor y una vez por temporada de pesca antes de entrar al Área de la Convención, o en la primera oportunidad después de entrar al Área de la Convención y antes de comenzar a pescar, el barco, bajo la supervisión del observador científico, deberá:
i) calar por lo menos dos palangres, sin carnada si se calan en el Área de la Convención, con un mínimo de cuatro botellas de prueba (ver los párrafos B5 al B9) colocadas en el segundo tercio de cada palangre, donde:
a) para los barcos que utilicen el sistema de calado automático, la longitud de cada palangre deberá ser de 6 000 m como mínimo;
b) para los barcos que utilicen el sistema español, la longitud de cada palangre deberá ser de 16 000 m como mínimo;
c) para los barcos que utilicen el sistema español, con líneas de palangre de longitudes menores de 16 000 m, todos los palangres deberán tener la longitud máxima que el barco utilice en el Área de la Convención;
d) para los barcos que utilicen un sistema de pesca de palangre, que no sea el sistema de calado automático o el sistema español, todos los palangres deberán tener la longitud máxima que el barco utilice en el Área de la Convención;
ii) colocar de manera aleatoria las botellas de prueba en el palangre, teniendo en mente que, excepto en los palangres artesanales, todas las pruebas deben aplicarse en el punto medio entre los pesos. En el caso de palangres artesanales, los TDR deberán colocarse en los espineles a menos de 1 m desde el punto de sujeción del manojo de anzuelos más alto (es decir, de los anzuelos más distantes del peso de la línea);
iii) calcular la tasa de hundimiento de cada botella al realizar la prueba, donde:
a) la tasa de hundimiento se medirá como el tiempo que el palangre demora en hundirse desde la superficie (0 m) hasta 10 m de profundidad;
b) esta tasa de hundimiento será de 0.3 m/s como mínimo:
iv) si no se consigue la tasa mínima de hundimiento en los ocho puntos de la prueba (cuatro pruebas en cada uno de los dos palangres), se debe continuar la prueba hasta lograr la velocidad mínima de hundimiento de 0.3 m/s en un total de ocho pruebas;
v) todo el equipo y los artes de pesca utilizados en las pruebas deben tener las mismas especificaciones que los artes a ser utilizados en el Área de la Convención.
B2. Durante la pesca, el observador científico de la CCRVMA deberá efectuar el seguimiento del hundimiento del palangre con regularidad para que se permita al barco seguir exento del requisito de calar los palangres por la noche (párrafo 5 de la Medida de Conservación 25-02). El barco cooperará con el observador de la CCRVMA, quien deberá:
i) tratar de efectuar una prueba de la botella en un calado de palangre cada 24 horas;
ii) cada siete días realizar por lo menos cuatro pruebas de la botella en un solo palangre para determinar la variabilidad de la tasa de hundimiento a lo largo del palangre;
iii) colocar de manera aleatoria las botellas en el palangre, teniendo en mente que todas las pruebas deben realizarse en el punto medio entre los pesos;
iv) calcular una tasa de hundimiento del palangre individual para cada prueba de la botella al realizar la prueba;
v) medir la tasa de hundimiento del palangre como el tiempo que el palangre demora en hundirse desde la superficie (0 m) hasta 10 m de profundidad.
B3. El barco deberá:
i) asegurar que todos los palangres sean lastrados de manera de conseguir una tasa de hundimiento mínima del palangre de 0.3 m/s en todo momento cuando opera sujeto a esta exención;
ii) informar diariamente al organismo nacional sobre la consecución de este objetivo cuando opera sujeto a esta exención;
iii) asegurar que los datos recopilados de las pruebas de la tasa de hundimiento del palangre realizadas y durante la pesca sean registrados en el formato aprobado por la CCRVMA1 y presentados al organismo nacional pertinente y al Administrador de Datos de la CCRVMA dentro de dos meses a partir de la salida del barco de una pesquería a la cual se aplica esta medida.
B4. La prueba de la botella deberá realizarse de acuerdo a lo descrito a continuación.
Montaje de la botella
B5. Amarrar firmemente alrededor del cuello de una botella2 de plástico de 500-1000 ml un cordel sintético de 10 m de largo y 2 mm de diámetro (similar a las brazoladas) con un mosquetón acopiado a un extremo. La longitud se mide desde el punto de acoplamiento (extremo del mosquetón) hasta el cuello de la botella, y deberá ser revisada por el observador cada pocos días.
B6. Se deberá forrar la botella con cinta reflectora para que pueda ser observada con escasa visibilidad y durante la noche.
1 Incluido en el cuaderno electrónico del observador científico.
2 Se necesita una botella plástica que tenga un tapón. Se deja el tapón abierto de manera que la botella se llene de agua al ser arrastrada bajo el agua. Esto permite el uso repetido de la botella, que de esta manera no es aplastada por la presión del agua.
Prueba
B7. Se vacía la botella, se deja el tapón abierto y el cordel se amarra alrededor de la botella para su despliegue. La botella con el cordel amarrado se acopla al palangre3, en el punto medio entre los pesos (punto de acoplamiento).
B8. El observador registra el tiempo t1 (segundos) cuando el punto de acoplamiento toca el agua. El tiempo cuando se observa la botella totalmente sumergida se anota como t2 (en segundos)4. El resultado de la prueba se calcula de la siguiente manera:
Tasa de hundimiento del palangre = 10 / (t2 - t1).
B9. El resultado debería ser igual o mayor de 0.3 m/s. Estos datos deben ser anotados en el espacio provisto en el cuaderno electrónico para el registro de los datos de observación.
Protocolo C (para barcos que controlan la tasa de hundimiento mediante TDR o mediante la prueba de la botella y usan palangres de lastre integrado de 50 g/m como mínimo, diseñados para hundirse instantáneamente con una tasa de hundimiento lineal mayor de 0.2 m/s sin pesos externos):
C1. Antes de que la licencia para esta pesquería entre en vigor y una vez por temporada de pesca antes de entrar al Área de la Convención, o en la primera oportunidad después de entrar al Área de la Convención y antes de comenzar a pescar, el barco, bajo la supervisión del observador científico, deberá:
i) calar por lo menos dos palangres sin carnada si se calan en el Área de la Convención, con un mínimo de cuatro TDR o cuatro botellas de prueba (ver los párrafos B5 al B9) colocados en el segundo tercio de cada palangre, donde:
a) para los barcos que utilicen el sistema de calado automático, la longitud de cada palangre deberá ser de 6 000 m como mínimo;
b) para los barcos que utilicen el sistema español, la longitud de cada palangre deberá ser de 16 000 m como mínimo;
c) para los barcos que utilicen el sistema español, con líneas de palangre de longitudes menores de 16 000 m, todos los palangres deberán tener la longitud máxima que el barco utilice en el Área de la Convención;
d) para los barcos que utilicen un sistema de pesca de palangre, que no sea el sistema de calado automático o el sistema español, todos los palangres deberán tener la longitud máxima que el barco utilice en el Área de la Convención;
ii) colocar de manera aleatoria los TDR o las botellas en cada línea de palangre;
iii) calcular la tasa de hundimiento de cada TDR después de ser izado a bordo o de cada botella al realizar la prueba, donde:
a) la tasa de hundimiento se medirá como el promedio del tiempo que el palangre demora en hundirse desde la superficie (0 m) hasta 15 m de profundidad en el caso de los TDR, y el tiempo que el palangre demora en hundirse desde la superficie (0 m) hasta 10 m de profundidad en el caso de las botellas;
b) esta tasa de hundimiento será de 0.2 m/s como mínimo;
iv) si no se consigue la tasa mínima de hundimiento en todos los ocho puntos de la prueba (cuatro pruebas en cada uno de los dos palangres), se deberá repetir la prueba hasta lograr la velocidad mínima de hundimiento de 0.2 m/s en un total de ocho experimentos;
v) todo el equipo y los artes de pesca utilizados en las pruebas deben tener las mismas especificaciones que los artes a ser utilizados en el Área de la Convención.
C2. Durante la pesca, el observador científico de la CCRVMA deberá efectuar el seguimiento del hundimiento del palangre con regularidad para que se permita al barco seguir exento del requisito de calar los palangres por la noche (párrafo 5 de la Medida de Conservación 25-02). El barco cooperará con el observador de la CCRVMA, quien deberá:
i) tratar de realizar una prueba con un TDR o con una botella en un calado de palangre cada 24 horas;
ii) cada siete días poner como mínimo 4 TDR o 4 botellas en un solo palangre para determinar la variabilidad de la tasa de hundimiento a lo largo del palangre;
iii) colocar de manera aleatoria los TDR o las botellas en el palangre;
iv) calcular una tasa de hundimiento del palangre individual para cada TDR después de ser izados a bordo, y para cada botella al momento de realizar la prueba;
v) medir la tasa de hundimiento del palangre para la prueba de la botella como el tiempo que el palangre demora en hundirse desde la superficie (0 m) hasta 10 m de profundidad, o para los TDR como el promedio del tiempo que el palangre demora en hundirse desde la superficie (0 m) hasta 15 m de profundidad.
C3. El barco deberá:
i) asegurar que todos los palangres calados están configurados para conseguir una tasa mínima de hundimiento del palangre de 0.2 m/s todo el tiempo cuando opera sujeto a esta exención;
ii) informar diariamente al organismo nacional sobre la consecución de este objetivo cuando opera sujeto a esta exención;
iii) asegurar que los datos recopilados de las pruebas de las tasas de hundimiento del palangre y del seguimiento de la tasa de hundimiento del palangre durante la pesca sean registrados en el formato aprobado por la CCRVMA1 y presentados al organismo nacional pertinente y al Administrador de Datos de la CCRVMA dentro de dos meses a partir de la salida del barco de una pesquería a la cual se aplica esta medida.
3 En los palangres automáticos la botella se acopla a la estructura básica de la línea; en los palangres de sistema español se acopla al anzuelo.
4 Se recomienda el uso de prismáticos para facilitar la observación, especialmente en condiciones de mal tiempo.
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 25-02 (2008)1,2

Reducción de la mortalidad incidental de aves marinas
durante la pesquería de palangre o en la pesquería de
investigación con palangres en el Área de la Convención
La Comisión,
Advirtiendo la necesidad de disminuir la mortalidad incidental de aves marinas durante las operaciones de pesca de palangre, disminuyendo su atracción a las embarcaciones pesqueras e impidiéndoles acercarse a quitar la carnada de los anzuelos, especialmente cuando se calan las líneas,
Reconociendo que en ciertas subáreas y divisiones del Área de la Convención existe también un alto riesgo de que se capturen aves marinas durante el virado de la línea,
Adopta las siguientes medidas para disminuir la mortalidad incidental de aves marinas durante la pesca de palangre.
1. Las operaciones pesqueras se efectuarán de manera tal que la línea madre3 se hunda fuera del alcance de las aves marinas lo más pronto posible luego tocar el agua.
2. Los barcos que usan el sistema de calado automático deberán agregar pesos a la línea madre, o utilizar palangres con lastre integrado (PLI) para realizar el calado. Se recomienda usar PLI de 50 g/m como mínimo, o colocar pesos de 5 Kg. cada 50 a 60 metros en los palangres sin pesos integrados.
3. En el caso de los barcos que utilizan el sistema de palangre español, los pesos deberán soltarse antes de que se tense la línea; se utilizarán pesos tradicionales4 de un mínimo de 8.5 Kg. espaciados a una distancia de no más de 40 metros, o pesos tradicionales4 de 6 Kg. como mínimo, a intervalos de no más de 20 metros, o pesos de acero sólido5 de 5 Kg. como mínimo, a intervalos de no más de 40 metros.
4. Los barcos que utilicen exclusivamente el sistema de palangre artesanal (no una combinación de palangres artesanales y del sistema español dentro del mismo palangre) deberán utilizar pesos en el extremo de los espineles solamente. Los pesos deberán ser pesos tradicionales de por lo menos 6 Kg., o pesos de acero sólido de por lo menos 5 Kg. Los barcos que utilicen alternativamente el sistema español y el sistema de palangre artesanal deberán utilizar: (i) para el sistema español, el lastrado de la línea deberá hacerse de acuerdo con el párrafo 3 de la Medida de Conservación 25-02; (ii) para el sistema de palangre artesanal, se deben utilizar pesos tradicionales ya sea de 8.5 Kg., o de acero sólido de 5 Kg. colocados en el extremo de los espineles y a una distancia no mayor de 80 m6.
5. Los palangres se calarán en la noche solamente (es decir, en horas de oscuridad. entre las horas de crepúsculo náutico7)8. Cuando se realice la pesca de palangre durante la noche, sólo deberán utilizarse las luces necesarias para la seguridad de la embarcación.
6. Queda prohibido el vertido de restos de pescado mientras se calan los palangres. Se evitará verter restos de pescado durante el virado. El vertido de restos de pescado se deberá realizar solamente por la banda opuesta a la del virado. Los barcos o las pesquerías que no tengan la obligación de retener los desechos de pescado a bordo, deberán adoptar un sistema para extraer los anzuelos de los restos y cabezas de pescado antes de verter los restos al mar.
7. No se dará autorización para pescar en el Área de la Convención a aquellos barcos cuya configuración no les permita tener a bordo instalaciones para la elaboración del producto, o para almacenar adecuadamente los desechos de la pesca, o que no puedan verter los restos de pescado por la banda opuesta a donde se realiza el virado.
8. Deberá arrastrarse una línea espantapájaros durante el calado del palangre para disuadir a las aves de acercarse a la línea madre. En el anexo 25-02/A de esta medida de conservación se presenta en detalle la construcción de la línea espantapájaros y el método de despliegue.
9. Se utilizará un dispositivo diseñado para tratar de impedir que las aves tomen la carnada durante el virado del palangre, en aquellas áreas definidas por la CCRVMA como zonas de riesgo promedio a alto, o alto (nivel de riesgo 4 6 5) en térninos de riesgo de captura incidental de aves marinas. Actualmente estas áreas son las Subáreas estadísticas 48.3, 58.6 y 58.7 y las Divisiones estadísticas 58.5.1 y 58.5.2.
10. Se deberá hacer todo lo posible por asegurar que las aves capturadas vivas durante la pesca con palangre sean liberadas vivas y, cuando sea posible, se les extraigan los anzuelos sin poner en peligro la vida del animal.
11. Se podrán probar otras modificaciones del diseño de los dispositivos de mitigación en los barcos que llevan dos observadores, uno de los cuales tendrá que haber sido designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, siempre que se cumpla con todas las demás disposiciones de esta medida de conservación9. Las propuestas detalladas para efectuar dichas pruebas deberán ser presentadas al Grupo de Trabajo para la Evaluación de las Poblaciones de Peces (FVG-FSA) con antelación a la temporada de pesca en la cual se proyectan realizar.
1 Con la excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
2 Con la excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.
3 Se define la línea madre como la línea principal de la cual se enganchan las brazoladas con los anzuelos cebados.
4 Los pesos tradicionales están hechos de rocas o de concreto.
5 Los pesos de acero sólido no deberán tener eslabones en cadena, y su forma deberá ser hidrodinámica para que se hundan con rapidez.
6 Reconociendo que el palangre del sistema español con pesos espaciados en intervalos de 40 m está normalmente configurado con barandillos en intervalos de 80 metros que conectan la retenida con la línea madre (ver el diagrama en el anexo 25-02/B). Estos barandillos forman el espinel del método del palangre artesanal.
7 La duración exacta del crepúsculo náutico figura en las tablas del Almanaque Náutico para las latitudes, hora local y fecha pertinentes. La Secretaría de la CCRVMA puede proporcionar copias del algoritmo para calcular estas horas. Todas las horas, ya sea de operaciones del barco o de información de las observaciones, deberán ser referidas a horas GMT.
8 En lo posible, el calado de las líneas debe terminarse, por lo menos, tres horas antes del amanecer, para evitar la captura de petreles de mentón blanco y que éstos se apoderen de la carnada.
9 Los dispositivos de mitigación bajo prueba deberán construirse y desplegarse tomando en consideración todos los principios establecidos en WG-FSA-03/22 (cuya versión publicada se puede obtener de la Secretaría de la CCRVMA y en el sitio web); las pruebas experimentales deberán hacerse independientemente de la pesca comercial y de forma que guarde relación con el espíritu de la Medida de Conservación 21-02.
ANEXO 25-02/A
1. La extensión de la línea espantapájaros por sobre el agua, que es la parte desde la cual nacen las cuerdas secundarias, es el componente de la línea espantapájaros que efectivamente disuade a las aves. Se recomienda optimizar el largo de esta sección y asegurar que proteja al máximo la línea madre desde la popa, incluso con vientos cruzados.
2. La línea espantapájaros estará sujeta al barco de manera que esté suspendida a una altura mínima de 7 m por sobre el agua, desde la popa, a barlovento desde el punto donde la línea madre entra en el agua.
3. La línea espantapájaros tendrá una longitud mínima de 150 m e incluirá un objeto remolcado para crear tensión y maximizar la extensión de la línea espantapájaros por sobre el agua. El objeto remolcado deberá mantenerse directamente detrás del punto de sujeción del barco de manera que cuando hubiera vientos cruzados esta sección de la línea quede sobre la línea madre.
4. Se sujetarán pares de cuerdas secundarias de un mínimo de 3 mm de diámetro, de colores vivos y fabricadas de tubería1 plástica o cordeles a intervalos máximos de 5 m, comenzando a 5 m desde el punto de sujeción de la línea espantapájaros al barco, y desde ahí en adelante a lo largo de toda la extensión de la línea por sobre el agua. La longitud de las cuerdas secundarias variará entre un mínimo de 6.5 m desde la popa hasta 1 m en el extremo más alejado. Cuando la línea espantapájaros está totalmente desplegada, las cuerdas secundarias deberán alcanzar la superficie del mar en condiciones de calma (sin viento ni marejada). Se deberán ijar destorcedores, o dispositivos similares, en la línea principal para evitar que las líneas secundarias se enrollen en ella. Cada línea secundaria podrá también llevar un destorcedor, o dispositivo similar, en su punto de sujeción a la línea principal a fin de evitar que las líneas secundarias se enreden entre sí.
5. Se recomienda utilizar una segunda línea espantapájaros de forma que ambas sean remolcadas desde el punto de sujeción, a cada lado de la línea madre. La línea a sotavento deberá tener características similares (a fin de evitar que las líneas se enreden, tal vez la línea a sotavento necesite ser más corta), y se deberá desplegar desde el lado de sotavento de la línea madre.

1 Los tubos de plástico deberán ser fabricados de un material a prueba de radiación ultravioleta.
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 26-01 (2008)1,2

Protección general del medio ambiente durante la pesca
La Comisión,
Preocupada por el hecho de que ciertas actividades relacionadas con la pesca pueden afectar el medio ambiente marino antártico y consciente de que estas actividades han determinado los esfuerzos de la CCRVMA por minimizar la mortalidad incidental de las especies no objetivo, como las aves marinas y los pinnípedos.
Tomando nota que las recomendaciones previas de la CCRVMA y las disposiciones de la Convención de MARPOL 73/78 y de sus anexos prohíben la eliminación de todo material plástico en el mar dentro del Área de la Convención de la CCRVMA,
Tomando nota de diversas disposiciones del Protocolo de Protección Ambiental del Tratado Antártico, en particular sus anexos y también las recomendaciones y medidas conexas acordadas en las Reuniones de las Partes Consultivas del Tratado Antártico,
Recordando que durante muchos años el Comité Científico ha indicado que los zunchos plásticos de embalaje provocan el enredo y la muere de un elevado número de lobos finos antárticos en el Área de la Convención,
Indicando las recomendaciones de la CCRVMA y las disposiciones de la Convención de MARPOL y de sus anexos que prohíben la eliminación de cualquier artículo plástico en el mar, y que el problema de los enredos de lobos finos antárticos continúa,
Reconociendo que no es necesario utilizar zunchos plásticos para el embalaje de las cajas de carnada u otros tipos de envases utilizados en los barcos pesqueros, puesto que existen alternativas adecuadas,
Adopta la siguiente medida de conservación para minimizar el posible impacto de las actividades relacionadas con la pesca en el medio ambiente marino, en el contexto de la mitigación de la mortalidad incidental de las especies no objetivo y de la protección del entorno marino, con arreglo al artículo IX de la Convención.
Eliminación de los zunchos plásticos de embalaje
1. Queda prohibido el uso de zunchos plásticos para embalar las cajas de carnada a bordo de los barcos de pesca.
2. Queda prohibido el uso de otras cintas plásticas de embalaje para otros fines en aquellos barcos pesqueros que no utilicen incineradores (sistemas cerrados) a bordo.
3. Se deberán cortar en trozos de aproximadamente 30 cm todas las cintas de embalaje una vez retiradas de las cajas, para evitar la formación de lazos, y luego quemarlas a la mayor brevedad en el incinerador de a bordo.
4. Se deberá almacenar a bordo cualquier residuo plástico hasta que el barco arribe a puerto, y por ningún motivo se le deberá tirar al mar.
Prohibición de la eliminación de basura en pesquerías que se llevan a cabo en altas latitudes
5. Ningún barco que pesque al sur de los 60°S podrá verter o eliminar:
i) aceite, productos combustibles o residuos aceitosos al mar, salvo las excepciones dispuestas en el anexo I de MARPOL 73/78;
ii) basura;
iii) restos de alimento que no pasen a través de una criba con una luz de malla de 25 mm como máximo;
iv) carne o restos de ave (incluida la cáscara de huevo);
v) aguas residuales a una distancia de 12 millas náuticas del territorio o de las banquisas de hielo, o mientras el barco esté navegando a menos de 4 nudos de velocidad;
vi) restos de pescado, o
vii) ceniza producida por la incineración.
Transporte de aves
6. No se permitirá la entrada de aves de corral u otra ave viva a áreas al sur de los 60°S; toda carne de ave no consumida deberá ser retirada de estas áreas.
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 32-09 (2008)

Prohibición de la pesca dirigida a Dissostichus spp.
en la temporada 2008/09, excepto cuando se efectúa de
conformidad con medidas de conservación específicas
La Comisión adopta por la presente la siguiente medida de conservación de acuerdo con el artículo IX de la Convención.
Queda prohibida la pesca dirigida a Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.5 desde el 1 de diciembre de 2008 al 30 de noviembre de 2009.
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 33-02 (2008)

Restricciones a la captura secundaria en la División
estadística 58.5.2 durante la temporada 2008/09
1. Queda prohibida toda pesca dirigida a cualquier especie distinta de Dissoctichus eleginoides o Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2 durante la temporada de pesca 2008/09.
2. En las pesquerías dirigidas que se realicen en la División estadística 58.5.2 durante la temporada de pesca 2008/09, la captura secundaria de Channichthys rhinoceratus no deberá exceder de 150 toneladas, la de Lepidonotothen squamifrons de 80 toneladas, la de Macrourus spp. 360 toneladas y la de rayas de 120 toneladas. A los efectos de esta medida, se considerará a "Macrorus spp." como una especie, y a las rayas como otra especie.
3. La captura secundaria de cualquier especie de peces que no se menciona en el párrafo 2, y para la cual no existe un límite de captura en vigor, no excederá de 50 toneladas en la División estadística 58.5.2.
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.
4. Si durante la pesquería dirigida se obtiene un lance con una captura secundaria de Channichthys rhinoceratus, Lepidonotothen squamifrons, Macrourus spp., Somniosus spp. o rayas mayor o igual a 2 toneladas, el barco no podrá seguir utilizando ese método de pesca en un radio de 5 millas náuticas1 del lugar de donde la captura secundaria excedió de 2 toneladas por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde se extrajo una captura secundaria en exceso de 2 toneladas se define como el trayecto3 recorrido por el barco.
5. Si durante la pesquería dirigida la captura secundaria de cualquiera de las especies contempladas en esta medida de conservación equivale o excede de 1 tonelada en cualquier lance o calado, el barco de pesca no podrá seguir utilizando ese método de pesca en un radio de 5 millas náuticas1 del lugar de donde la captura secundaria excedió una tonelada por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde se extrajo una captura secundaria en exceso de 1 tonelada se define como el trayecto3 recorrido por el barco.
1 Esta disposición relativa a la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión.
2 El período especificado se adopta conforme al periodo de notificación especificado en la Medida de Conservación 23-01, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
3 Para un arrastre, el trayecto se define desde el punto donde el arte de pesca fue largado por primera vez hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco de pesca. Para un palangre o nasa, el trayecto se define desde el punto donde se largó la primera ancla del calado hasta el punto donde se largó la última ancla del calado.
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 33-03 (2008)1,2

Restricciones a la captura secundaria en las pesquerías
nuevas y exploratorias durante la temporada 2008/09
1. Esta medida de conservación se aplica a las pesquerías nuevas y exploratorias en todas las áreas que contienen unidades de investigación a pequeña escala (UIPE) durante la temporada 2008/09, excepto en casos en que se aplican límites específicos de captura secundaria.
2. Los límites de captura para todas las especies de captura secundaria figuran en el anexo 33-03/A. Dentro de estos límites, la captura total3 de especies de la captura secundaria en cualquier UIPE o combinación de varias UIPE según se definen en las medidas de conservación pertinentes, no deberá exceder de los siguientes niveles:
rayas - 5% del límite de captura de Dissostichus spp. o 50 toneladas, el que sea mayor;
Macrourus spp. - 16% del límite de captura de Dissostichus spp. o 20 toneladas, el que sea mayor;
todas las demás especies combinadas - 20 toneladas.
3. A los efectos de esta medida, se considerará a "Macrourus spp." como una especie, y a las rayas como a otra.
4. A no ser que el observador pida lo contrario, siempre que sea posible, se deberán liberar las rayas de la línea cortando las brazoladas y cuando sea viable, quitarles los anzuelos.
5. Si la captura secundaria de cualquiera de las especies equivale o excede de 1 tonelada en cualquier lance o calado, el barco de pesca deberá trasladarse a otra zona situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas3. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar dentro de un radio de 5 millas náuticas del lugar de donde la captura secundaria excedió de 1 tonelada por un período de cinco días por lo menos4. El lugar donde se extrajo una captura secundaria en exceso de 1 tonelada se define como el trayecto5 recorrido por el barco de pesca.
6. Si la captura de Macrourus spp. extraída por un solo barco en cualquiera de dos períodos de 10 días6 en una sola UIPE excede de 1 500 Kg. en cada período de 10 días7 y excede del 16% de la captura de Dissostichus spp. de ese barco en esa UIPE en esos períodos, el barco deberá cesar la pesca en esa UIPE por el resto de la temporada de pesca.
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.
3 Peso fresco total de la captura, excluidos los ejemplares liberados vivos.
4 Esta disposición relativa a la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión.
5 El periodo especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 23-01, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
6 Para un arrastre el trayecto se define desde el punto donde el arte de pesca fue largado por primera vez hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco de pesca. Para un palangre el trayecto se define desde el punto donde se largó la primera ancla del calado hasta el punto donde se largó la última ancla del calado.
7 Se define el período de 10 días como los dias que van del día 1 al día 10, del día 11 al día 20, o del día 21 al último día del mes.
ANEXO 33-03/A
Tabla 1: Límites de la captura secundaria en las pesquerías nuevas y exploratorias en la temporada 2008/09.

Región: Según se define en la columna 2 de esta tabla.
Reglas pertinentes a los límites de captura secundaria:
Rayas: 5% del limite de captura de Dissostichus spp., o 50 toneladas, el que sea mayor (SC-CAMLR-XXI, párrafo 5.76).
Macrourus spp.: 16% del límite de captura de Dissostichus spp. o 20 toneladas, lo que sea mayor, excepto en las Divisiones 58.4.3a y 58.4.3b (SC-CAMLR-XXII, párrafo 4.207), y en la Subárea estadística 88.1 (SC-CAMLR-XXVII, párrafo 4.162).
Otras especies: 20 toneladas por UIPE.
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 41-01 (2008)1,2

Medidas generales para las pesquerías exploratorias
de Dissostichus spp. en el Área de la Convención
durante la temporada 2008/09
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación:
1. Esta medida de conservación se aplica a las pesquerías exploratorias que utilizan los métodos de arrastre o de palangre, excepto aquellas para las cuales la Comisión ha otorgado exenciones. En las pesquerías de arrastre, un lance comprende un despliegue único de la red de arrastre. En la pesquería de palangre, un lance comprende el calado de una o más líneas en un mismo lugar.
2. La pesca deberá efectuarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible a fin de obtener la información necesaria para determinar el potencial de la pesquería y evitar la concentración excesiva de la captura y el esfuerzo. A este efecto, la pesca en cualquiera de las unidades de investigación en pequeña escala (UIPE) cesará cuando la captura notificada haya alcanzado el límite de captura convenido3, y la pesca estará vedada en esa UIPE por el resto de la temporada.
3. Con el objeto de poner en práctica el párrafo 2 supra:
i) para los efectos de la notificación de datos de captura y esfuerzo, la posición geográfica exacta de un lance en las pesquerías de arrastre se determinará como el punto medio del recorrido entre el punto de inicio y el punto final del lance;
ii) para los efectos de la notificación de datos de captura y esfuerzo, la posición geográfica exacta de un lance/calado en las pesquerías de palangre se determinará como el punto medio de la línea o líneas caladas;
iii) se considerará que el barco estará pescando en una UIPE cualquiera desde el comienzo del lance hasta el final del virado de todas las líneas;
iv) los datos de captura y esfuerzo de cada especie por UIPE serán informados al Secretario Ejecutivo de acuerdo con el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo cada cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
v) la Secretaría avisará a las Partes contratantes que participan en estas pesquerías la fecha en que se estima que la captura total combinada de las especies Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni en cualquier UIPE está por alcanzar el límite de captura convenido, y notificará el cierre de esa UIPE cuando el límite de captura haya sido alcanzado4. Ninguna parte del arrastre puede efectuarse dentro de una UIPE que ha sido cesada y ninguna parte de una línea de palangre puede ser calada dentro de una UIPE tal.
4. La captura secundaria en cada una de las pesquerías exploratorias estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.
5. Se declarará el número y peso total de la captura de Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni descartada, incluidos aquellos ejemplares con "carne gelatinosa".
6. Todo barco que participe en las pesquerías exploratorias de Dissostichus spp. durante la temporada 2008/09 llevará un observador científico a bordo designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en lo posible, otro observador científico durante todas las actividades de pesca realizadas en la temporada.
7. Se pondrá en práctica el plan de recopilación de datos (anexo 41-01/A), el plan de investigación (anexo 41-01/B) y el programa de marcado (anexo 41-01/C). Los datos recopilados según los Planes de Recopilación de Datos e Investigación hasta el 31 de agosto de 2009 se presentarán a la CCRVMA antes del 30 de septiembre de 2009, de manera que puedan estar a disposición de la reunión del Grupo de Trabajo para la Evaluación de las Poblaciones de Peces (WG-FSA) en el año 2009. Los datos de las capturas extraídas después del 31 de agosto de 2009 se notificarán a la CCRVMA antes de cumplirse tres meses desde el cierre de la pesquería, pero en lo posible se presentarán a tiempo para que sean considerados por el WG-FSA.
8. Los miembros que antes del inicio de la pesquería decidan no participar en ella, deberán informar de ello a la Secretaría, a más tardar, un mes antes de la apertura de la misma. Si por alguna razón los miembros no pueden participar en la pesquería, deberán informar a la Secretaría, a más tardar, una semana después de apercibirse de ello. La Secretaría informará a todas las Partes contratantes apenas se reciba tal notificación.
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.
3 A no ser que se especifique lo contrario, el limite de captura de Dissostichus spp. en cualquiera de las UIPE será de 100 toneladas, excepto para la Subárea estadística 88.2.
4 El cierre de las pesquerías está regulado por la Medida de Conservación 31-02.
ANEXO 41-01/A
PLAN DE RECOPILACIÓN DE DATOS
PARA LAS PESQUERÍAS EXPLORATORIAS
1. Todos los barcos cumplirán con el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días (Medida de Conservación 23-01) y los sistemas de notificación mensual de datos biológicos y de captura y esfuerzo a escala fina (Medidas de Conservación 23-04 y 23-05).
2. Se recopilarán todos los datos requeridos por el Manual del Observador Científico para las pesquerías de peces. Éstos incluyen:
i) posición, fecha y profundidad al comienzo y final de cada lance;
ii) datos de captura de lance por lance y datos de captura por unidad de esfuerzo por especie;
iii) datos de la frecuencia de talla de especies comunes en cada lance;
iv) sexo y estado de las gónadas de especies comunes;
v) dieta y contenido estomacal;
vi) escamas y otolitos para la determinación de la edad;
vii) captura secundaria de peces y otros organismos en número y peso por especie;
viii) observación de interacciones de aves y mamíferos marinos con las operaciones de pesca y datos detallados de cualquier mortalidad incidental de estos animales.
3. De las pesquerías de palangre se recopilarán los siguientes datos:
i) posición y profundidad en cada extremo de todas las líneas de un lance;
ii) hora del calado, tiempo de reposo y hora del izado;
iii) número y especies de peces que se pierden en la superficie;
iv) número de anzuelos calados;
v) tipo de carnada;
vi) éxito de la carnada (%);
vii) tipo de anzuelo.
ANEXO 41-01/B
PLAN DE INVESTIGACIÓN PARA
LAS PESQUERÍAS EXPLORATORIAS
1. Las actividades realizadas según este plan de investigación no estarán exentas de ninguna medida de conservación vigente.
2. Este plan se aplica a todas las unidades de investigación en pequeña escala (UIPE) según se definen en la tabla 1 y figura 1.
3. Excepto cuando se pesque en las Subáreas estadísticas 88.1 y 88.2 (ver párrafo 5), todo barco que participe en la pesca exploratoria o comercial en una UIPE, debe realizar las siguientes actividades de investigación:
i) Al entrar por primera vez en una TUPE, los primeros 10 lances, ya sea de arrastre o de palangre. serán designados como ‘lances de investigación’ y deberán satisfacer los criterios descritos en el párrafo 4. Los lances de investigación deberán ser efectuados en las posiciones indicadas por la Secretaría de la CCRVMA1 o cerca de las mismas, siguiendo un diseño estratificado aleatoriamente en áreas prescritas dentro de esa UIPE.
ii) El barco podrá seguir pescando dentro de la UIPE una vez finalizados los 10 lances de investigación.
4. Para que un lance sea designado como lance de investigación:
i) cada lance de investigación deberá realizarse a una distancia mínima de 5 millas náuticas el uno del otro, la distancia se medirá desde el punto medio geográfico de cada lance de investigación;
ii) en la pesca de palangre: el lance tendrá 5.000 anzuelos como máximo que pueden colocarse en varias líneas separadas caladas en un mismo sitio; para la pesca de arrastre, el tiempo de pesca será como mínimo de 30 minutos, según se define en el Manual preliminar de prospecciones de arrastre de fondo en el Área de la Convención (SC-CAMLR-XI, anexo 5, apéndice H, suplemento E, párrafo 4);
iii) el tiempo de inmersión mínimo de cada lance de palangre será de seis horas, que se medirá desde el momento en que concluye el calado hasta el momento en que comienza el virado.
5. En las pesquerías exploratorias de las Subáreas estadísticas 88.1 y 88.2 se recopilarán, en relación con cada lance, todos los datos especificados en el plan de recopilación de datos (anexo 41-01/A) de esta medida de conservación; se medirán los ejemplares de cada especie de Dissostichus en un lance (hasta un máximo de 35 peces) y se hará un muestreo aleatorio para estudios biológicos (párrafos 2(iv)-(vi) del anexo 41-01/A).
6. En todas las demás pesquerías exploratorias se recopilarán todos los datos que se especifican en el plan de recopilación de datos (anexo 41-01/A) de esta medida de conservación en cada lance de investigación; en particular, se deberá medir y obtener las características biológicas de todos los peces en un lance de investigación hasta alcanzar 100 peces, y se deberá muestrear por lo menos 30 peces para estudios biológicos (párrafo 2(iv)-(vi) del anexo 41-01/A). Si se capturan más de 100 peces, se aplicará un muestreo aleatorio.
1 La Secretaría generará una lista de estaciones aleatorias para cada barco que participe en las pesquerías exploratorias. Estas listas serán proporcionadas a los miembros que presentaron las notificaciones antes del comienzo de la temporada de pesca (SC-CAMLR-XXVII, párrafos 4.113 y 4.114).
Tabla 1: Descripción de las unidades de investigación en pequeña escala (UIPE) (véase también la figura 1)

Figura 1: Unidades de investigación en pequeña escala para las pesquerías nuevas y exploratorias. Los límites de estas unidades figuran en la tabla 1. Se han marcado los límites de las ZEE de Australia, Francia y Sudáfrica a fin de examinar las notificaciones de pesquerías nuevas y exploratorias en aguas adyacentes a estas zonas. Línea punteada - delimitación aproximada entre Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni.
ANEXO 41-01/C
PROGRAMA DE MARCADO DE DISSOSTICHUS SPP. Y DE RAYAS EN LAS PESQUERÍAS EXPLORATORIAS
1. La responsabilidad de asegurar la colocación y recuperación de marcas y la notificación correcta recaerá en el Estado del pabellón del barco de pesca. El barco de pesca deberá cooperar con el observador científico de la CCRVMA en la realización del programa de marcado.
2. Este programa se aplicará en toda pesquería exploratoria de palangre, y todo barco que participe en más de una pesquería exploratoria aplicará lo siguiente en cada pesquería exploratoria en la que participe:
i) Todo barco de pesca de palangre marcará y devolverá al mar Dissostichus spp., continuamente mientras pesca, a razón de la tasa especificada por la medida de conservación que regula esa pesquería, en toda la temporada, conforme con el Protocolo de Marcado de la CCRVMA1.
ii) El programa de marcado estará dirigido austromerluzas de todas las tallas a fin de cumplir con la tasa de marcado requerida, solamente se deberá marcar austromerluzas en buenas condiciones y el observador deberá informar sobre la disponibilidad de estos peces. Todos los peces liberados deberán llevar dos marcas y su devolución al mar se debe hacer en un área geográfica lo más amplia posible. En regiones donde se encuentran ambas especies, la tasa de marcado deberá ser, en la medida de lo posible, proporcional a las especies y tallas de Dissostichus spp. presentes en la captura.
iii) Durante la temporada 2008/09 (Año de la Raya), cada barco palangrero marcará y liberará rayas continuamente mientras pesca, en la proporción especificada en la medida de conservación para esta pesquería y ateniéndose al Protocolo de Marcado de la CCRVMA. Se colocarán dos marcas en cada raya antes de liberarlas.
iv) Todas las marcas para austromerluzas y rayas a ser utilizadas en las pesquerías exploratorias deberán obtenerse de la Secretaría.
v) Todo pez marcado y vuelto a capturar (es decir, un pez capturado que ha sido marcado anteriormente) no será devuelto al mar, aun si hubiera estado poco tiempo en libertad.
vi) Se tomarán muestras para estudiar los parámetros biológicos (p.ej. talla, peso, sexo, estado de las gónadas) de todos los peces capturados con marcas, se tomará una fotografía digital del pez y de la marca con la fecha y hora impresas, se extraerán los otolitos y se sacarán las marcas.
3. Las austromerluzas marcadas y liberadas no se contabilizarán como parte del límite de captura.
4. Todos los datos referentes al marcado y cualquier dato sobre la recuperación de marcas serán enviados por correo electrónico en el formato de la CCRVMA1 al Secretario Ejecutivo (i) por el barco mensualmente junto con sus datos de captura y esfuerzo en escala fina notificados en el formulario C2, y (ii) por el observador, como parte de los datos de observación1 exigidos.
5. Todos los datos pertinentes al marcado, cualquier dato del registro de marcas recuperadas y muestras (marcas y otolitos) de peces recapturados también serán notificados electrónicamente en el formato de la CCRVMA1 al depositario regional de los datos de marcado conforme al Protocolo de Marcado de la CCRVMA (disponible en www.ccamlr.org/pu/s/sc/tag/intro/htm).
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 41-02 (2008)

Restricciones a la pesquería de Dissostichus eleginoides en
la Subárea estadística 48.3 durante las temporadas
2007/08 y 2008/09
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 31-01:
Acceso
1. La pesca de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3 se efectuará mediante barcos con palangres y nasas solamente.
2. A los efectos de esta pesquería, la zona abierta a la pesca se define como la porción de la Subárea estadística 48.3 que se encuentra dentro del área delimitada por las latitudes 52°30’S y 56°0’S y las longitudes 33°30’W y 48°0’W.
3. En el anexo 41-02/A de esta medida de conservación aparece un mapa que ilustra la zona definida en el párrafo 2. La porción de la Subárea estadística 48.3 que queda fuera de la zona definida anteriormente estará cerrada a la pesca dirigida a Dissostichus eleginoides durante las temporadas 2007/08 y 2008/09.
Límite de captura
4. La captura total de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3 durante las temporadas 2007/08 y 2008/09 tendrá un límite de 3 920 toneladas en cada temporada. Este límite estará subdividido entre las Áreas de Ordenación que figuran en el anexo 41-02/A de la siguiente manera:
Área de Ordenación A: 0 toneladas
Área de Ordenación B: 1 176 toneladas en cada temporada
Área de Ordenación C: 2 744 toneladas en cada temporada.
1 De acuerdo con el protocolo de marcado de la CCRVMA para las pesquerías exploratorias que se puede obtener en la Secretaría y se incluye en los formularios de observación científica
Temporada
5. A los efectos de la pesquería de palangre de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3, las temporadas de pesca 2007/08 y 2008/09 se definen como el período entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de cada temporada, o hasta que se alcance el límite establecido, lo que ocurra primero. A los efectos de la pesquería con nasas de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3, las temporadas de pesca 2007/08 y 2008/09 se definen como el período entre el 1 de diciembre al 30 de noviembre, o hasta que se alcance el límite establecido, lo que ocurra primero. La temporada de pesca de palangre podrá extenderse hasta el 14 de septiembre de cada temporada para cualquier barco que haya demostrado el cumplimiento total de la Medida de Conservación 25-02 en la temporada previa. Esta extensión de la temporada también estará supeditada a un límite de captura de tres (3) aves marinas por barco. Si se capturan tres aves marinas durante la extensión de la temporada, la pesca cesará inmediatamente para el barco en cuestión.
Captura secundaria
6. La captura secundaria de centolla, en cualquier pesca con nasas que se realice, se contará como parte de la cuota permitida en la pesquería dirigida a este recurso en la Subárea estadística 48.3.
7. La captura secundaria de peces en la pesquería de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3 durante las temporadas 2007/08 y 2008/09 no deberá exceder de 196 toneladas de rayas y 196 toneladas de Macrourus spp. en cada temporada. A los efectos de estos límites de captura secundaria, se contará Macrourus spp. como una especie y rayas como otra.
8. Si la captura secundaria de cualquiera de las especies equivale o excede de 1 tonelada en cualquier lance o calado, el barco de pesca deberá trasladarse a otra zona situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas1. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar dentro de un radio de 5 millas náuticas del lugar donde la captura secundaria excedió de una tonelada por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde se extrajo una captura secundaria en exceso de una tonelada se define como el trayecto3 seguido por el barco de pesca.
Mitigación
9. Esta pesquería deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02 a fin de minimizar la mortalidad incidental de aves marinas durante las operaciones de pesca.
Observación
10. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos un observador científico a bordo designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en la medida de lo posible, un observador científico adicional durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
Datos de captura y esfuerzo
11. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
12. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, la especie objetivo es Dissostichus eleginoides y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus eleginoides.
13. Se declarará el número y peso total de Dissostichus eleginoides descartado, incluyendo aquellos ejemplares con carne gelatinosa. Estos peces se considerarán en el total de la captura permitida.
Datos biológicos
14. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos se deberán notificar de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Pesca de investigación
15. Las capturas de Dissostichus eleginoides extraídas según las disposiciones de la Medida de Conservación 24-01 en el área de la pesquería definida en esta medida de conservación serán consideradas parte del límite de captura.
Protección del medio ambiente
16. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
1 Esta disposición sobre la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión.
2 El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 23-01, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
3 Para un palangre o nasa, el trayecto se define desde el punto donde se largó la primera ancla del calado hasta el punto donde se largó la última ancla del calado.
[El anexo 41-02/A no ha cambiado]
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 41-03 (2008)

Restricciones a la pesquería de Dissostichus spp.
en la Subárea estadística 48.4 durante la temporada
de pesca 2008/09
Acceso
1. La pesca dirigida se hará mediante palangres solamente. Se prohibirá cualquier otro método de pesca dirigido a la captura de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.4.
2. A los efectos de esta pesquería, las zonas abiertas a la pesca se definen como la porción de la Subárea estadística 48.4 que se encuentra dentro del área delimitada por las latitudes 55°30’S y 57°20’S y las longitudes 25°30’W y 29°30’W (área norte), y la porción de la Subárea estadística 48.4 delimitada por las latitudes 57°20’S y 60°00’S y longitudes 24°30’W y 29°00’W (área sur).
3. En el anexo 41-03/A de esta medida de conservación aparece un mapa de la zona definida en el párrafo 2. La porción de la Subárea estadística 48.4 que queda fuera de la zona definida anteriormente estará cerrada a la pesca dirigida a Dissostichus spp. durante la temporada 2008/09.
Límite de captura
4. En el área norte de la Subárea estadística 48.4, la captura total de Dissostichus spp. tendrá un límite de 75 toneladas; y queda prohibida la extracción de Dissostichus mawsoni, excepto con fines de investigación científica.
5. En el área sur de la Subárea estadística 48.4. la captura total de Dissostichus spp. tendrá un límite de 75 toneladas.
Temporada
6. A los efectos de la pesquería de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.4, la temporada de pesca se define como el período entre el 1 de diciembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009, o hasta que se alcance el límite de captura de Dissostichus spp. en la Subárea 48.4, lo que ocurra primero.
Captura secundaria
7. En el área norte de la Subárea estadística 48.4, la captura secundaria de peces no excederá de 4 toneladas de rayas y 12 toneladas de Macrourus spp.
8. En el área sur de la Subárea estadística 48.4, la captura secundaria de peces activará la regla de traslado si la captura de rayas excede de 5% de la captura de Dissostichus spp. en un lance, o si la captura de Macrourus spp. excede de 16% de la captura de Dissostichus spp. en un lance. Si se activa la regla de traslado, el barco se trasladará a otro lugar a una distancia mínima de 5 millas náuticas1. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar dentro de un radio de 5 millas náuticas del lugar donde se activó la regla de traslado por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde se activó la regla de traslado se define como el trayecto3 recorrido por el barco de pesca.
9. A los efectos de estos límites de la captura secundaria, se considerará a ‘Macrourus spp.’ como una especie, y a las ‘rayas’ como otra.
10. Todo ejemplar de Dissostichus mawsoni capturado en el área norte de la Subárea estadística 48.4 deberá ser marcado y liberado si está en buenas condiciones, y si está muerto, podrá ser retenido.
Mitigación
11. La pesca en la Subárea estadística 48.4 deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02. Cuando la pesca se realiza de conformidad con las disposiciones de la Medida de Conservación 24-02, los barcos podrán, de acuerdo con el párrafo 13 siguiente, eximirse de lo dispuesto en el párrafo 4 (calado nocturno) de la Medida de Conservación 25-02 y pescar durante el día.
12. La pesca en la Subárea estadística 48.4 en diciembre, enero, febrero, marzo, octubre y noviembre se deberá llevar a cabo conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 24-02, además de lo dispuesto en el párrafo 11 anterior.
13. Cualquier barco que pesque durante las horas de luz diurna, en virtud de la exención del calado nocturno descrita en el párrafo 11 anterior, y capture un total de tres (3) aves marinas deberá volver al calado nocturno conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02.
Observación
14. Todo barco que participe en la pesquería de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.4 llevará por lo menos un observador científico a bordo designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
1 Esta disposición sobre la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión.
2 El período especificado se adopta conforme al periodo de notificación estipulado en la Medida de Conservación 23-01, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
3 En el caso de palangres o nasas, el trayecto se define desde el punto donde se echó la primera ancla del calado hasta el punto donde se echó la última ancla del calado.
Datos de captura y esfuerzo
15. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance. A los efectos de la Medida de Conservación 23-04, la especie objetivo es Dissostichus spp, y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.
Datos biológicos
16. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos de acuerdo con la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional.
Programa de marcado
17. Todo barco que participe en la pesquería de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.4 llevará a cabo un programa de marcado de conformidad con el Protocolo de Marcado de la CCRVMA. Se deberán aplicar las siguientes disposiciones adicionales:
i) se marcarán los peces a razón de cinco ejemplares por tonelada de peso fresco capturado en una temporada;
ii) se marcarán peces que hayan sido capturados en un intervalo de profundidad lo más amplio posible dentro del área designada;
iii) se marcarán peces de una variedad de longitudes totales.
Protección del medio ambiente
18. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
ANEXO 41-03/A
Subárea estadística 48.4 - Áreas norte y sur de la pesquería en la temporada 2008/09 según el párrafo 2. Las latitudes y longitudes se dan en grados y se muestra la isóbata de 1 000 m.

MEDIDA DE CONSERVACIÓN 41-04 (2008)

Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp.
en la Subárea estadística 48.6 durante la temporada 2008/09
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02:
Acceso
1. La pesca de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6 se limitará a la pesca de palangre exploratoria de Japón y de la República de Corea. Sólo podrán participar en la pesca los barcos de pabellón japonés y coreano, con artes de palangre solamente, y no más de un barco por país a la vez.
2. Con el fin de otorgar protección a las comunidades bénticas, se prohibirá la pesca en aguas de menos de 550 m de profundidad.
Límite de captura
3. La captura total de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6 durante la temporada 2008/09 tendrá un límite de captura precautorio de 200 toneladas para la zona al norte de los 60°S, y 200 toneladas al sur de los 60°S.
Temporada
4. A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6, la temporada de pesca 2008/09 se define como el período entre el 1 de diciembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009.
Captura secundaria
5. La captura secundaria en esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.
Mitigación
6. La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6 deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, con la excepción del párrafo 5 (calado nocturno), que no aplicará mientras se cumpla1 con los requisitos de la Medida de Conservación 24-02.
7. Todo barco que capture un total de tres (3) aves marinas volverá inmediatamente al calado nocturno de sus palangres de acuerdo con la Medida de Conservación 25-02.
Observación
8. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos dos observadores científicos a bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
Datos de captura y esfuerzo
9. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2008/09 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
10. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp. y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.
Datos biológicos
11. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Investigación
12. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria realizará actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente.
13. La tasa mínima de marcado de austromerluzas será de un pez por tonelada de peso fresco capturado.
14. Se marcará una de cada cinco rayas capturadas como mínimo, hasta un máximo de 500 rayas por barco.
Protección del medio ambiente
15. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
16. No se verterán restos de pescado durante esta pesquería.
17. Se aplicarán las Medidas de Conservación 22-06 y 22-07.
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 41-05 (2008)

Restricciones a la pesquería exploratoria de
Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.2
durante la temporada 2008/09
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02, y toma nota de que esta medida estará en vigencia por un año y que los datos que surjan de estas actividades serán revisados por el Comité Científico:
Acceso
1. La pesca de Dissostchus spp. en la División estadística 58.4.2 se limitará a la pesquería de palangre exploratoria realizada por España, Japón, República de Corea y Uruguay. La pesca será realizada por un (1) barco español, uno (1) japonés, cuatro (4) coreanos y uno (1) uruguayo, con artes de palangre solamerue.
1 El barco de pabellón japonés Shinsei Maru No. 3 está exento del requisito de realizar pruebas de la tasa de hundimiento del palangre fuera del Área de la Convención cuando pesque a fines de la temporada 2007/08 y principios de la temporada 2008/09, siempre que el barco haya realizado pruebas regulares del hundimiento del palangre en 2007/08.
2. Con el fin de otorgar protección a las comunidades bénticas, se prohibirá la pesca en aguas de menos de 550 m de profundidad.
Límite de captura
3. La captura total de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.2 durante la temporada de 2008/09 no excederá de un límite de captura precautorio de 70 toneladas, repartidas de la siguiente manera:
UIPE A - 30 toneladas
UIPE B - 0 toneladas
UIPE C - 0 toneladas
UIPE D - 0 toneladas
UIPE E - 40 toneladas.
Temporada
4. A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.2, la temporada de pesca 2008/09 se define como el período del 1 de diciembre de 2008 al 30 de noviembre de 2009.
Actividades de pesca
5. La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la División 58.4.2. se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de la Medida de Conservación 41-01, exceptuando el párrafo 6.
Captura secundaria
6. La captura secundaria en esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.
Mitigación
7. La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la Subárea estadística 58.4.2 se realizará conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, con excepción del párrafo 5 (calado nocturno) que no se aplicará siempre que los barcos cumplan con la Medida de Conservación 24-02.
8. Todo barco que capture un total de tres (3) aves marinas volverá inmediatamente al calado nocturno de sus palangres de acuerdo con la Medida de Conservación 25-02.
Observación
9. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos dos observadores científicos a bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
Investigación
10. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente.
11. La tasa mínima de marcado de austromerluzas será de tres peces por tonelada de peso fresco capturado.
12. Se marcará una de cada cinco rayas capturadas, hasta un máximo de 500 rayas por barco.
Datos de captura y esfuerzo
13. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2008/09 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
14. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp., y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.
Datos biológicos
15. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Protección del medio ambiente
16. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
17. Se aplicarán las Medidas de Conservación 22-06 y 22-07.
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 41-06 (2008)

Restricciones a la pesquería exploratoria de
Dissostichus spp. en el banco Elan (División
estadística 58.4.3a) fuera de las zonas bajo jurisdicción
nacional durante la temporada 2008/09
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02:
Acceso
1. La pesca de Dissostichus spp. en el banco Elan (División estadística 58.4.3a) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional, se limitará a la pesquería exploratoria de Japón. La pesca será realizada por un (1) barco de pabellón japonés, con artes de palangre solamente.
2. Con el fin de otorgar protección a las comunidades bénticas, se prohibirá la pesca en aguas de menos de 550 m de profundidad.
Límite de captura
3. La captura total de Dissostichus spp. en el banco Elan (División estadística 58.4.3a) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional durante la temporada 2008/09, no excederá un límite de captura precautorio de 86 toneladas.
Temporada
4. A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en el banco Elan (División estadística 58.4.3a) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional, la temporada de pesca de 2008/09 se define como el período entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2009 o hasta que se alcance el límite de captura, lo que ocurra primero.
Captura secundaria
5. La captura secundaria en esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.
Mitigación
6. La pesquería se realizará conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, a fin de minimizar la mortalidad incidental de aves marinas durante las operaciones de pesca.
7. La pesquería en el banco Elan (División estadística 58.4.3a) fuera de las zonas de jurisdicción nacional podrá realizarse fuera de la temporada prescrita (párrafo 4) siempre que, antes de que la licencia entre en vigencia, un barco demuestre que puede cumplir con las pruebas experimentales de lastrado del palangre, aprobadas por el Comité Científico y descritas en la Medida de Conservación 24-02; estos datos se han de notificar inmediatamente a la Secretaría.
8. Si un barco captura un total de tres (3) aves marinas fuera de la temporada normal (definida en el párrafo 4), cesará sus actividades de pesca inmediatamente y no se le permitirá seguir pescando fuera de la temporada normal de pesca por el resto de la temporada 2008/09.
Observación
9. Todo barco que participe en esta pesquería deberá llevar a bordo por lo menos un observador científico designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en la medida de lo posible, un observador adicional, durante todas las operaciones de pesca que se realicen dentro de la temporada de pesca.
Datos de captura esfuerzo
10. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2008/09 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
11. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp. y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.
Datos biológicos
12. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Investigación
13. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente.
14. La tasa mínima de marcado de austromerluzas será de tres peces por tonelada de peso fresco capturado.
15. Se marcará una de cada cinco rayas capturadas, hasta un máximo de 500 rayas por barco.
Protección del medio ambiente
16. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
17. Se aplicarán las Medidas de Conservación 22-06 y 22-07.
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 41-07 (2008)

Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp.
en el Banco BANZARE (División estadística 58.4.3b), fuera
de las zonas bajo jurisdicción nacional durante la
temporada 2008/09
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02:
Acceso
1. La pesca de Dissostichus spp. en el Banco BANZARE (División estadística 58.4.3b) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional, se limitará a la pesquería de palangre exploratoria de España, Japón y Uruguay. La pesca será realizada por barcos de pabellón español, japonés y uruguayo, con artes de palangre solamente. No más de un barco por país podrá pescar a la vez.
2. Con el fin de otorgar protección a las comunidades bénticas, se prohibirá la pesca en aguas de menos de 550 m de profundidad.
Límite de captura
3. La captura total de Dissostichus spp. en el Banco BANZARE (División estadística 58.4.3b) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional, en la temporada 2008/09 no excederá de un límite precautorio de 120 toneladas, distribuido de la siguiente manera:
UIPE A - 30 toneladas
UIPE B - 0 toneladas
UIPE C - 30 toneladas
UIPE D - 30 toneladas
UIPE E - 30 toneladas
Temporada
4. A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en el Banco BANZARE (División estadística 58.4.3b) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional, la temporada de pesca de 2008/09 se define como el período entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2009, o hasta que se alcance el límite de captura, lo que ocurra primero.
Captura secundaria
5. La captura secundaria en esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.
Mitigación
6. La pesquería se realizará conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02 a fin de minimizar la mortalidad incidental de aves marinas durante las operaciones de pesca.
7. La pesquería en el banco BANZARE (División estadística 58.4.3b) fuera de las áreas de jurisdicción nacional puede realizarse fuera de la temporada prescrita (párrafo 4) siempre que, antes de que la licencia entre en vigencia, un barco demuestre que puede cumplir con las pruebas experimentales de lastrado de la línea aprobadas por el Comité Científico y descritas en la Medida de Conservación 24-02; estos datos se han de notificar de inmediato a la Secretaría.
8. Si un barco captura un total de tres (3) aves marinas fuera de la temporada normal (definida en el párrafo 4), cesará sus actividades de pesca inmediatamente y no se le permitirá seguir pescando fuera de la temporada normal de pesca por el resto de la temporada de pesca 2008/09.
Observación
9. Todo barco que participe en esta pesquería deberá llevar a bordo por lo menos un observador científico designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en la medida de lo posible, un observador científico adicional, durante todas las operaciones de pesca que se realicen dentro de la temporada de pesca.
Datos de captura y esfuerzo
10. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2008/09 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
11. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp. y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.
Datos biológicos
12. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Investigación
13. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente.
14. La tasa mínima de marcado de austromerluzas será de tres peces por tonelada de peso fresco capturado.
15. Se marcará una de cada cinco rayas capturadas, hasta un máximo de 500 rayas por barco.
Protección del medio ambiente
16. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
17. Se aplicarán las Medidas de Conservación 22-06 y 22-07.
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 41-08 (2008)

Restricciones a la pesquería de Dissostichus eleginoides
en la División estadística 58.5.2 durante
las temporadas 2007/08 y 2008/09
Acceso
1. La pesca de Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2 se efectuará mediante artes de arrastre, nasas o palangre solamente.
Límite de captura
2. La captura total de Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2 en las temporadas 2007/08 y 2008/09 tendrá un límite de 2 500 toneladas al oeste de 79°20’E.
Temporada
3. A los efectos de las pesquerías de arrastre y con nasas dirigidas a Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2, las temporadas 2007/08 y 2008/09 se definen como el período entre el 1 de diciembre y el 30 de noviembre, o hasta que se alcance el límite establecido, lo que ocurra primero. A los efectos de la pesquería de palangre dirigida a Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2, las temporadas 2007/08 y 2008/09 se definen como el período entre el 1 de mayo al 14 de septiembre de cada temporada, o hasta que se alcance el límite establecido, lo que ocurra primero. La temporada de pesca de palangre podrá extenderse desde el 15 de abril hasta el 30 de abril y desde el 15 de septiembre hasta el 31 de octubre de cada temporada para cualquier barco que haya demostrado el cumplimiento total de la Medida de Conservación 25-02 en la temporada anterior. Estas extensiones de la temporada también estarán supeditadas a un límite de captura total de tres (3) aves marinas por barco. Si se captura tres aves durante la extensión de la temporada, el barco dejará inmediatamente de pescar durante las extensiones de la temporada.
Captura secundaria
4. La pesca cesará si la captura secundaria de cualquier especie alcanza su límite de captura secundaria establecido por la Medida de Conservación 33-02.
Mitigación
5. La pesquería de arrastre deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-03 a fin de minimizar la mortalidad incidental de aves y mamíferos marinos durante las operaciones de pesca. La pesquería de palangre deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, excepto por el párrafo 5 (calado nocturno) si el barco utiliza palangres con lastre integrado (PLI) durante el período del 1 de mayo al 31 de octubre de cada temporada. Estos barcos podrán calar sus PLI durante el día si, antes de que la licencia entre en vigor, demuestran que son capaces de cumplir con las pruebas experimentales del lastrado de la línea aprobadas por el Comité Científico y descritas en la Medida de Conservación 24-02.
Durante el período del 15 de abril al 30 de abril de cada temporada, los barcos utilizarán los PLI asegurando el calado y virado consecutivo de los mismos, calarán sus palangres en la noche y utilizarán dos líneas espantapájaros.
Observación
6. Todo barco que participe en la pesquería llevará por lo menos un observador científico a bordo, y podrá incluir otro designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA durante todas las actividades pesqueras dentro del período de pesca, con la excepción del período del 15 de abril al 30 de abril en cada temporada cuando se llevarán dos observadores científicos a bordo.
Data de captura y esfuerzo
7. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de 10 días establecido en el anexo 41-08/A;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en el anexo 41-08/A. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
8. A los efectos del anexo 41-08/A, la especie objetivo es Dissostichus eleginoides y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus eleginoides.
9. Se declarará el número y peso total de Dissostichus eleginoides descartado, incluyendo aquellos ejemplares con carne gelatinosa. Estos peces se considerarán en el total de captura permitida.
Datos biológicos
10. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por el anexo 41-08/A. Estos datos se deberán notificar de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Protección del medio ambiente
11. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
[El anexo 41-08/A no ha cambiado]
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 41-09 (2008)

Restricciones a la pesquería exploratoria de
Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1
durante la temporada 2008/09
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02:
Acceso
1. La pesca de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 se limitará a la pesquería de palangre exploratoria de Argentina, Chile, República de Corea, España, Nueva Zelandia Reino Unido, Rusia, Sudáfrica y Uruguay. En esta pesquería se permitirá que operen durante la temporada un máximo de dos (2) barcos de pabellón argentino, uno (1) chileno, cuatro (4) coreanos, uno (1) español, cuatro (4) neocelandeses, tres (3) británicos, tres (3) rusos, uno (1) sudafricano y dos (2) uruguayos con artes de palangre solamente.
2. Con el fin de otorgar protección a las comunidades bénticas, se prohibirá la pesca en aguas de menos de 550 m de profundidad.
Límite de captura
3. La captura total de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 durante la temporada 2008/09 no deberá exceder el límite de captura precautorio de 2 700 toneladas que se repartirán de la siguiente manera:
UIPE A - 0 toneladas
UIPE B, C y G -352 toneladas en total
UIPE D - 0 toneladas
UIPE E - 0 toneladas
UIPE F - 0 toneladas
UIPE H, I y K - 1 994 toneladas en total
UIPE J - 354 toneladas
UIPE L - 354 toneladas
UIPE M - 0 toneladas
Temporada
4. A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1, la temporada de pesca 2008/09 se define como el período entre el 1 de diciembre de 2008 y el 31 de agosto de 2009.
Actividades de pesca
5. La pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 41-01, con la excepción del párrafo 6.
Captura secundaria
6. La captura secundaria total en la Subárea estadística 88.1 en la temporada 2008/09 no deberá exceder el límite de captura precautorio de 135 toneladas de rayas y 430 toneladas de Macrourus spp. Dentro de estos límites de captura secundaria, se aplicarán los siguientes límites individuales:
UIPE A - 0 toneladas de cualquier especie
UIPE B, C y G en total - 50 toneladas de rayas, 40 toneladas de Macrourus spp., 60 toneladas de otras especies
UIPE D - 0 toneladas de cualquier especie
UIPE E - 0 toneladas de cualquier especie
UIPE F - 0 toneladas de cualquier especie
UIPE H, I y K en total - 99 toneladas de rayas, 320 toneladas de Macrourus spp., 60 toneladas de otras especies
UIPE J y L - 50 toneladas de rayas, 70 toneladas de Macrourus spp., 40 toneladas de otras especies
UIPE M - 0 toneladas de cualquier especie.
La captura secundaria en esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.
Mitigación
7. La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 se realizará conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, con la excepción del párrafo 5 (calado nocturno), que no se aplicará mientras se cumpla con los requisitos de la Medida de Conservación 24-02.
8. Todo barco que capture un total de tres (3) aves marinas volverá inmediatamente al calado nocturno de sus palangres de acuerdo con la Medida de Conservación 25-02.
Observación
9. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos dos observadores científicos a bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
VMS
10. Todo barco que participe en esta pesquería de palangre exploratoria deberá tener un VMS en funcionamiento permanente de acuerdo con la Medida de Conservación 10-04.
SDC
11. En esta pesquería de palangre exploratoria se exigirá la participación de todos los barcos en el Sistema de Documentación de Captura de Dissostichus spp., de acuerdo con la Medida de Conservación 10-05.
Investigación
12. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación durante la pesca comercial, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente. Los lances de investigación (Medida de Conservación 41-01, anexo B, párrafos 3 y 4) no serán necesarios.
13. La tasa mínima de marcado de austromerluzas será de un pez por tonelada de peso fresco capturado en cada una de las UIPE.
14. Se marcará una de cada cinco rayas capturadas como mínimo, hasta un máximo de 500 rayas por barco.
Datos de captura y esfuerzo
15. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2008/09 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
16. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04. las especies objetivo son Dissostichus spp. y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.
Datos biológicos
17. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Protección del medio ambiente
18. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
19. Se aplicarán las Medidas de Conservación 22-06 y 22-07.
Otros elementos
20. Queda prohibida la pesca de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 en una extensión de 10 millas náuticas de la costa de las islas Balleny.
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 41-10 (2008)

Restricciones a la pesquería exploratoria de
Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2
durante la temporada 2008/09
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02:
Acceso
1. La pesca de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2 se limitará a la pesquería de palangre exploratoria de Argentina, Chile, España, Nueva Zelandia, Reino Unido, República de Corea, Rusia, Sudáfrica y Uruguay. En esta pesquería se permitirá que operen durante la temporada un máximo de dos (2) barcos de pabellón argentino, uno (1) chileno, uno (1) español, cuatro (4) neocelandeses, tres (3) británicos, dos (2) coreanos, tres (3) rusos, uno (1) sudafricano y dos (2) uruguayos, con artes de palangre solamente.
2. Con el fin de otorgar protección a las comunidades bénticas, se prohibirá la pesca en aguas de menos de 550 m de profundidad.
Límite de captura
3. La captura total de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2 al sur de los 65°S durante la temporada 2008/09 no deberá exceder un límite de captura precautorio de 567 toneladas distribuidas de la siguiente manera:
UIPE A - 0 toneladas
UIPE B - 0 toneladas
UIPE C, D, F y G - 214 toneladas en total
UIPE E - 353 toneladas.
Temporada
4. A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2, la temporada de pesca 2008/09 se define como el período entre el 1 de diciembre de 2008 y el 31 de agosto de 2009.
5. La pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2 deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 41-01, con la excepción del párrafo 6.
Captura secundaria
6. La captura secundaria total en la Subárea 88.2 en la temporada 2008/09 no deberá exceder el límite precautorio de 50 toneladas de rayas y 90 toneladas de Macrourus spp. Dentro de estos límites de captura secundaria, se aplicarán los siguientes límites individuales:
UIPE A - 0 toneladas de cualquier especie
UIPE B - 0 toneladas de cualquier especie
Las UIPE C, D, F, G - 50 toneladas de rayas, 34 toneladas de Macrourus spp., 80 toneladas de otras especies
UIPE E - 50 toneladas de rayas, 56 toneladas de Macrourus spp., 20 toneladas de otras especies.
La captura secundaria de esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.
Mitigación
7. La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2 deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, con la excepción del párrafo 5 (calado nocturno), que no se aplicará mientras se cumpla con los requisitos de la Medida de Conservación 24-02.
8. Todo barco que capture un total de tres (3) aves marinas volverá inmediatamente al calado nocturno de sus palangres de acuerdo con la Medida de Conservación 25-02.
Observación
9. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos dos observadores científicos a bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
VMS
10. Todo barco que participe en esta pesquería de palangre exploratoria deberá tener un VMS en funcionamiento permanente de acuerdo con la Medida de Conservación 10-04.
SDC
11. En esta pesquería de palangre exploratoria se exigirá la participación de todos los barcos en el Sistema de Documentación de Captura de Dissostichus spp., de acuerdo con la Medida de Conservación 10-05.
Investigación
12. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente. Los lances de investigación (Medida de Conservación 41-01. Anexo B, párrafos 3 y 4) no serán necesarios.
13. La tasa mínima de marcado de austromerluzas será de un pez por tonelada de peso fresco capturado en cada una de las UIPE.
14. Se marcará una de cada cinco rayas capturadas como mínimo, hasta un máximo de 500 rayas por barco.
Datos de captura y esfuerzo
15. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2008/09 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
16. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04. las especies objetivo son Dissostichus spp. y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.
Datos biológicos
17. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica internacional de la CCRVMA.
Protección del medio ambiente
18. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
19. Medidas de Conservación 22-06 y 22-07.
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 41-11 (2008)

Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus
spp. en la División estadística 58.4.1 durante la temporada
2008/09
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02, y toma nota de que esta medida estará en vigencia por un año y que los datos que surjan de estas actividades serán revisados por el Comité Científico:
Acceso
1. La pesca de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1 se limitará a la pesquería de palangre exploratoria realizada por República de Corea, España, Japón, Nueva Zelandia, Sudáfrica y Uruguay. La pesca será realizada por cinco (5) barcos coreanos, uno (1) español, uno (1) japonés, cuatro (4) neocelandeses, uno (1) sudafricano y uno (1) uruguayo, con artes de palangre solamente.
2. Con el fin de otorgar protección a las comunidades bénticas, se prohibirá la pesca en aguas de menos de 550 m de profundidad.
Límite de captura
3. La captura total de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1 en la temporada de 2008/09 no excederá el límite de captura precautorio de 210 toneladas, repartidas de la siguiente manera:
UIPE A - 0 toneladas
UIPE B- 0 toneladas
UIPE C - 100 toneladas
UIPE D - 0 toneladas
UIPE E - 50 toneladas
UIPE F - 0 toneladas
UIPE G - 60 toneladas
UIPE H - 0 toneladas
Temporada
4. A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1, la temporada de pesca 2008/09 se define como el período entre el 1 de diciembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009.
Actividades de pesca
5. La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1, se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de la Medida de Conservación 41-01, exceptuando el párrafo 5.
Captura secundaria
6. La captura secundaria de esta pesquería estará reglamentada de acuerdo con la Medida de Conservación 33-03.
Mitigación
7. La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1 se realizará conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, con excepción del párrafo 15 referente al calado nocturno que no se aplicará, siempre que el barco cumpla con la Medida de Conservación 24-02.
8. Todo barco que capture un total de tres (3) aves marinas volverá inmediatamente al calado nocturno de sus palangres de acuerdo con la Medida de Conservación 25-02.
Observación
9. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos dos observadores científicos a bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
Investigación
10. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente.
11. La tasa mínima de marcado de austromerluzas será de tres peces por tonelada de peso fresco capturado.
Datos de captura y esfuerzo
12. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2008/09 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
13. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp. y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.
Datos biológicos
14. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación Científica internacional de la CCRVMA.
Protección del medio ambiente
15. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
16. No se verterán restos de pescado durante esta pesquería.
17. Se aplicarán las Medidas de Conservación 22-06 y 22-07.
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 42-01 (2008)

Restricciones a la pesquería de Champsocephalus gunnari
en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2008/09
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 31-01:
Acceso
1. La pesca de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 se efectuará mediante barcos con redes de arrastre solamente. Queda prohibido el uso de arrastres de fondo en la pesquería dirigida a Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3.
2. La pesca de Champsocephalus gunnari quedará prohibida en un radio de 12 millas náuticas de la costa de Georgia del Sur del 1 de marzo al 31 de mayo.
Límite de captura
3. La captura total de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2008/09 tendrá un límite de 3 834 toneladas.
4. Si en cualquier lance se obtiene más de 100 Kg. de Champsocephalus gunnari y más del 10% de su número es inferior a 240 medida de mitigación de longitud total, el barco de pesca deberá trasladarse a otra zona situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas1. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar dentro de un radio de 5 millas náuticas del lugar de donde extrajo un número de Champsocephalus gunnari pequeño en exceso del 10% por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde se extrajo una captura de Champsocephalus gunnari pequeño en exceso del 10% se define como el trayecto recorrido por el barco desde el punto donde se lanzó por primera vez el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco.
Temporada
5. A los efectos de la pesquería de arrastre de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3, la temporada de pesca 2008/09 se define como el período entre el 15 de noviembre de 2008 y el 14 de noviembre de 2009, o hasta que se alcance el límite establecido, lo que ocurra primero.
Captura secundaria
6. La captura secundaria en esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-01. Si durante la pesquería dirigida a Champsocephalus gunnari se obtiene un lance con una captura secundaria de alguna de las especies citadas en la Medida de Conservación 33-01 que sea mayor de 100 Kg. y sobrepase el 5% del peso total de la captura de peces; o sea mayor o igual a 2 toneladas, entonces el barco pesquero deberá trasladarse a otra zona de pesca situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas1. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar situado a menos de 5 millas náuticas del lugar de donde extrajo la captura secundaria en exceso del 5% de cualquiera de las especies citadas en la Medida de Conservación 33-01, por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde se extrajo la captura secundaria en exceso del 5% se define como el trayecto recorrido por el barco de pesca desde el punto donde se lanzó el arte de pesca por primera vez hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco.
Mitigación
7. La pesquería deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-03, a fin de minimizar la mortalidad incidental de aves marinas durante las operaciones de pesca. Los barcos deberán utilizar un sistema de amarre3 de la red, y considerar el lastrado del copo para reducir la captura de aves marinas durante el calado de la red.
8. Todo barco que haya capturado un total de 20 aves marinas deberá cesar la pesca y no podrá seguir participando en la pesquería por el resto de la temporada 2008/09.
Observación
9. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos un observador científico a bordo designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en la medida de lo posible, un observador científico adicional durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
1 Esta disposición relativa a la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión.
2 El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 23-01, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
3 En el párrafo 59 del apéndice D al anexo 5 de SC-CAMLR-XXV figuran las instrucciones para efectuar los amarres de la red.
Datos de captura y esfuerzo
10. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2008/09 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
11. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, la especie objetivo es Champsocephalus gunnari y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Champsocephalus gunnari.
Datos biológicos
12. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Protección del medio ambiente
13. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 42-02 (2008)

Restricciones a la pesquería de Champsocephalus gunnari en
la División estadística 58.5.2 durante la temporada 2008/09
Acceso
1. La pesca de Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2 se efectuará con artes de arrastre solamente.
2. A los efectos de esta pesquería de Champsocephalus gunnari, la zona abierta a la pesca se define como la parte de la División estadística 58.5.2 circunscrita por una línea que:
i) comienza en el punto donde el meridiano 72°15’E intersecta el límite establecido por el Acuerdo franco-australiano sobre delimitación marítima y sigue hacia el sur a lo largo del meridiano hasta el punto de intersección con el paralelo 53°25’S;
ii) luego hacia el este a lo largo de ese paralelo hasta su intersección con el meridiano 74°E;
iii) siguiendo en dirección noreste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección entre el paralelo 52°40’S y el meridiano 76°E;
iv) luego hacia el norte a lo largo del meridiano hasta su intersección con el paralelo 52°S;
v) siguiendo en dirección noroeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección entre el paralelo 51°S y el meridiano 74°30’E;
vi) luego en dirección suroeste a lo largo de la línea geodésica hasta llegar al punto de partida.
3. En el anexo 42-02/A de esta medida figura una ilustración de esta demarcación. Las áreas en la División estadística 58.5.2, con excepción de la definida anteriormente, estarán cerradas a la pesca de Champsocephalus gunnari.
Límite de captura
4. La captura total de Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2 tendrá un límite de 102 toneladas durante la temporada 2008/09.
5. Cuando un lance cualquiera contiene más de 100 Kg. de Champsocephalus gunnari, y la longitud total de más del 10% del número de peces de Champsocephalus gunnari es menor de la talla legal establecida como mínimo, el barco pesquero se trasladará a otra zona de pesca situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas1. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar en un radio de 5 millas náuticas del lugar donde más del 10% de los ejemplares extraídos de Champsocephalus gunnari fueron de talla pequeña, por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde la captura de peces pequeños de Champsocephalus gunnari excedió de un 10% se define como el trayecto recorrido por el barco pesquero desde el punto donde se caló el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco. La talla mínima legal será de 240 mm.
Temporada
6. A los efectos de la pesquería de arrastre de Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2, la temporada de pesca 2008/09 se define como el período entre el 1 de diciembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009, o hasta que se alcance el límite establecido, lo que ocurra primero.
Captura secundaria
7. La pesca cesará si la captura secundaria de cualquier especie alcanza su límite de captura secundaria establecido por Medida de Conservación 33-02.
Mitigación
8. La pesquería deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-03, a fin de minimizar la mortalidad incidental de aves marinas durante las operaciones pesqueras.
1 Esta disposición sobre la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión.
2 El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la medida de Conservación 23-01, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
Observación
9. Todo barco que participe en la pesquería llevará por lo menos un observador científico a bordo, y podrá incluir otro designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA durante todas las actividades pesqueras dentro del período de pesca.
Datos de captura y esfuerzo
10. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2008/09 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de 10 días establecido en el anexo 42-02/B;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en el anexo 42-02/B. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
11. A los efectos del anexo 42-02/B, la especie objetivo es Champsocephalus gunnari y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Champsocephalus gunnari.
Datos biológicos
12. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por el anexo 42-02/B. Estos datos se deberán notificar de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Protección del medio ambiente
13. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
[Los Anexos 42-02/A y 42-02/B no han cambiado]
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 51-01 (2008)

Límites de captura precautorios para Euphausia superba
en las Subáreas estadísticas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4
La Comisión,
Observando que ha acordado (CCAMLR-XIX, párrafo 10.11) que las capturas de kril en las Subáreas estadísticas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4 no excederán de un nivel establecido, definido aquí como nivel crítico, hasta que se haya determinado un procedimiento para la división de la captura total permisible en unidades de ordenación más pequeñas, y se haya indicado al Comité Científico que proporcione asesoramiento sobre dicha subdivisión,
Reconociendo que el Comité Científico ha acordado un nivel crítico de 620 000 toneladas,
adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con el artículo IX de su Convención:
Acceso
1. La pesquería dirigida a Euphausia superba en las Subáreas estadísticas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4 se realizará únicamente por barcos que utilicen métodos de pesca aprobados.
Límite de captura
2. La captura total combinada de Euphausia superba en las Subáreas estadísticas 48.1, 48,2, 48.3 y 48.4 tendrá un límite de 3.47 millones de toneladas en cualquier temporada de pesca.
Nivel crítico
3. Mientras la Comisión no haya efectuado la división de la captura total permisible entre unidades de ordenación más pequeñas1, sobre la base del asesoramiento del Comité Científico, el total de la captura combinada para las Subáreas estadísticas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4 será limitado aún más a 620 000 toneladas en cualquier temporada de pesca.
4. La Comisión deberá revisar periódicamente esta medida teniendo en cuenta el asesoramiento del Comité Científico.
Temporada
5. La temporada de pesca comienza el 1° de diciembre y finaliza el 30 de noviembre del siguiente año.
Mitigación
6. La pesquería se realizará de conformidad con la Medida de Conservación 25-03 para minimizar la mortalidad incidental de aves marinas en el transcurso de las operaciones de pesca.
7. El uso de dispositivos de exclusión de mamíferos marinos es obligatorio.
Datos
1 Según se definen en CCAMLR-XXI, párrafo 4.5.8. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación, se aplicarán los requisitos de datos establecidos en la Medida de Conservación 23-06 con respecto a los datos necesarios.
Protección del medio ambiente
9. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 51-02 (2008)

Límite de captura precautorio para Euphausia superba
en la División estadística 58.4.1
Acceso
1. La pesquería dirigida a Euphausia superba en la División estadística 58.4.1 se realizará únicamente por barcos que utilicen métodos incluidos en el anexo A de la Medida de Conservación 21-03.
Límite de captura
2. La captura total de Euphausia superba en la División estadística 58.4.1 tendrá un límite de 440 000 toneladas por temporada de pesca.
3. La captura total será subdividida en dos sectores de la División estadística 58.4.1 de la siguiente manera: 277 000 toneladas para el sector oeste de los 115°E: y 163 000 toneladas para el sector este de 115°E.
4. Esta medida será examinada periódicamente por la Comisión, tomando en cuenta el asesoramiento del Comité Científico.
Temporada
5. La temporada de pesca comienza el 1 de diciembre y finaliza el 30 de noviembre del año siguiente.
Mitigación
6. La pesquería se realizará de conformidad con la Medida de Conservación 25-03 para minimizar la mortalidad incidental de aves marinas en el transcurso de las operaciones.
7. El uso de dispositivos de exclusión de mamíferos marinos es obligatorio.
Datos
8. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación, se aplicarán los requisitos de datos establecidos en la Medida de Conservación 23-06.
Protección del medio ambiente
9. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 51-03 (2008)

Límite de captura precautorio para Euphausia superba
en la División Estadística 58.4.2
Acceso
1. La pesquería dirigida a Euphausia superba en la División Estadística 58.4.2 se realizará únicamente por barcos que utilicen métodos incluidos en el anexo A de la Medida de Conservación 21-03.
Límite de captura
2. La captura total de Euphausia superba en la División estadística 58.4.2 tendrá un límite de 2,645 millones de toneladas por temporada de pesca.
3. La captura total permisible se repartirá entre dos subdivisiones dentro de la División estadística 58.4.2 de la siguiente manera: al oeste de 55°E, 1,448 millones de toneladas; y al este de 55°E, 1,080 millones de toneladas.
Nivel crítico1
4. La captura total en la División 58.4.2 estará limitada a 260 000 toneladas al oeste de 55°E y a 192 000 toneladas al este de 55°E en cualquier temporada de pesca, hasta que la Comisión pueda repartir esta captura total permisible entre unidades de ordenación más pequeñas de conformidad con las recomendaciones del Comité Científico.
5. La Comisión mantendrá esta medida bajo revisión. tomando en cuenta el asesoramiento del Comité Científico.
Temporada
6. La temporada de pesca comienza el 1 de diciembre y finaliza el 30 de noviembre del año siguiente.
Mitigación
7. La pesquería se realizará de conformidad con la Medida de Conservación 25-03 para minimizar la mortalidad incidental de aves marinas en el transcurso de las operaciones.
8. El uso de dispositivos de exclusión de mamíferos marinos es obligatorio.
1 El nivel crítico representa el nivel máximo de captura que no deberá sobrepasarse hasta que no se establezca un método para la división de la captura total permisible en unidades de ordenación más pequeñas, sobre el cual el Comité Científico deberá brindar asesoramiento.
Observación
9. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos un observador científico a bordo designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en la medida de lo posible, un observador científico adicional durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca2.
Datos
10. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación, se aplicarán los requisitos de datos establecidos en la Medida de Conservación 23-06.
Protección del medio ambiente
11. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
2 Recordando que hay escasa información ecológica de las investigaciones y datos de observación para la División estadística 58.4.2 en comparación con el Área estadística 48, la Comisión reconoce que se necesita recopilar datos científicos de la pesquería. Este párrafo es aplicable solo a la pesquería de kril en la División estadística 58.4.2 y será revisado cuando el Comité Científico recomiende un sistema de observación científica en la pesquería de kril dentro de tres años, lo que ocurra primero.
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 51-04 (2008)

Medida general para la pesquería exploratoria de
Euphausia superba en el Área de la Convención
durante la temporada 2008/09
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación:
1. Esta medida de conservación se aplica a las pesquerías exploratorias de kril antártico (Euphausia superba) excepto aquellas para las cuales la Comisión ha otorgado exenciones especiales, y sólo de acuerdo con dichas exenciones.
2. La pesca en cualquiera subárea o división estadística cesará cuando la captura notificada haya alcanzado el límite de captura convenido1, y esa subárea o división estadística quedará cerrada a la pesca por el resto de la temporada. No se extraerá más del 75% del límite de captura de áreas situadas a menos de 60 millas náuticas de colonias terrestres de reproducción conocidas de los depredadores dependientes de kril.
3. Con el objeto de poner en práctica el párrafo 2 anterior:
i) para los efectos de la notificación de datos de captura y esfuerzo, la posición geográfica exacta de un lance de arrastre se determinará como el punto medio del recorrido entre el punto de inicio y el punto final del lance;
ii) a los efectos de esta medida de conservación la pesca se define como el tiempo que el arte de pesca-redes de arrastre tradicionales, o que funcionan con bombas para vaciar el copo, o artes de pesca continua- permanece en el agua;
iii) la Secretaría avisará a las Partes contratantes que participan en estas pesquerías la fecha en que se estima que la captura total de Euphausia superba combinada en cualquier subárea o división estadística está por alcanzar el límite de captura convenido, y notificará el cierre de esa subárea o división cuando el límite de captura haya sido alcanzado2. Ninguna parte del arrastre puede efectuarse dentro de una subárea o división que ha sido cerrada.
4. Se notificará el total del peso en vivo de kril capturado y perdido.
5. Todo barco que participe en las pesquerías exploratorias de kril durante la temporada 2008/09 llevará un observador designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en lo posible, otro observador científico durante todas las actividades de pesca realizadas en la temporada.
6. Se aplicará el plan de recopilación de datos (anexo 51-04/A) y el plan de investigación (anexo 51-04/B). Los datos recopilados según los planes de investigación y recopilación de datos hasta el 1 de mayo de 2009 se presentarán a la CCRVMA antes del 1 de junio de 2009 de manera que puedan estar a disposición de la reunión del Grupo de Trabajo de Seguimiento y Evaluación del Ecosistema (WG-EMM) en 2009. Los datos de las capturas extraídas después del 1 de junio de 2009 se notificarán a la CCRVMA antes de cumplirse tres meses desde el cierre de la pesquería, pero en lo posible, se presentarán a tiempo para que sean considerados por el Comité Científico.
7. Las Partes contratantes qae antes del inicio de la pesquería decidan no participar en ella, deberán informar de ello a la Secretaría. a más tardar, un mes antes del comienzo de la pesquería. Si por alguna razón una Parte contratante no puede participar en la pesquería, deberá informar a la Secretaría, a más tardar, una semana después de conocido este hecho. La Secretaría informará a todas las Partes contratantes apenas se reciba tal notificación.
ANEXO 51-04/A
PLANES DE RECOPILACIÓN DE DATOS PARA LAS PESQUERÍAS
EXPLORATORIAS DE KRIL
1. Durante las actividades de pesca normales, todos los barcos cumplirán con el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo cada 10 días (Medida de Conservación 23-02), con los sistemas de notificación mensual de datos biológicos y de captura y esfuerzo en escala fina (Medidas de Conservación 23-04 y 23-05), y con los requisitos relativos a la notificación de datos de lance por lance.
2. Durante las actividades de pesca normales, se recopilarán todos los datos requeridos por el Manual del Observador Científico para las pesquerías de kril.
1 A no ser que se especifique lo contrario, el límite de captura de kril en cualquier subárea o división será de 15 000 toneladas.
2 El cierre de las pesquerías está regulado por la Medida de Conservación 31-02.
3. Los detalles de la configuración de cada red de arrastre comercial utilizada durante las actividades de pesca normales y de cada red de investigación utilizada durante las actividades de investigación serán notificados a la CCRVMA dentro de un mes de concluida la campaña de pesca.
4. Los datos requeridos de cada lance de investigación son:
i) posición y hora del inicio y final del lance;
ii) fecha en que se realizó el lance;
iii) características del lance, como la velocidad de remolque, la máxima longitud del cable de alambre largado durante el remolque, el promedio del ángulo del cable de alambre largado durante el remolque, y los valores calibrados del medidor de flujo que puedan ser utilizados para medir con precisión el volumen filtrado;
iv) una estimación de la captura total (en número o peso) de kril; y
v) el observador deberá tomar una muestra aleatoria de 200 kril como máximo, o la captura total del lance, lo que sea menor. Se deberá determinar y registrar la talla, el sexo y el estadio de madurez de todo ejemplar de kril de acuerdo con los protocolos del Manual del Observador Científico de la CCRVMA.
5. Como mínimo, los datos recopilados de los transectos acústicos deberán:
i) en la medida de lo posible, registrarse de acuerdo con los protocolos especificados para la prospección CCAMLR-2000;
ii) ser relacionados con los datos registrados por un GPS;
iii) ser registrados continuamente y luego archivados electrónicamente cada cinco días, o cada vez que el barco se traslada a otra unidad de exploración, lo que suceda con más frecuencia.
6. Los datos recopilados durante las actividades de investigación por los barcos de pesca deberán ser notificados a la Secretaría de la CCRVMA, a más tardar, un mes después de finalizada cada campaña de pesca.
7. Los datos recopilados por las Partes contratantes durante las actividades de investigación independientes de la pesca deberán ser presentados, según corresponda, a la Secretaría de la CCRVMA siguiendo las directrices para la presentación de datos del CEMP y los datos de la prospección CCAMLR-2000, y con tiempo suficiente para que sean considerados en la próxima reunión del WG-EMM.
ANEXO 51-04/B
PLANES DE INVESTIGACIÓN PARA LAS PESQUERÍAS EXPLORATORIAS DE KRIL
1. Todas las actividades realizadas de acuerdo con este plan de investigación estarán sujetas a las medidas de conservación en vigor.
2. Este plan se aplica a toda subárea o división estadística.
3. La figura 1 muestra una representación esquemática de los planes aquí descritos.
4. Las Partes contratantes que tengan intenciones de realizar pesquerías exploratorias de kril deberán escoger uno de los cuatro planes de investigación y de recopilación de datos que se describen a continuación y comunicar su elección a la Secretaría de la CCRVMA por lo menos un mes antes de comenzar sus actividades de pesca.
i) seguimiento de depredadores
ii) campaña de investigación con un barco de investigación científica
iii) transectos acústicos con un barco de pesca, o
iv) arrastres de investigación con un barco de pesca.
5. Al escoger el plan (i) ‘seguimiento de depredadores’ de la lista anterior (párrafo 4), las Partes, en la medida de lo posible, efectuarán el seguimiento de acuerdo con los métodos estándar del CEMP. El seguimiento se realizará durante un período de tiempo suficiente para cubrir toda la época de reproducción de los depredadores con colonias terrestres así como la duración de cualquier pesquería exploratoria realizada durante su época de reproducción.
6. Al escoger el plan (ii) ‘campaña de investigación con un barco de investigación científica’ de la lista anterior (párrafo 4), las Partes, en la medida de lo posible, efectuarán la recopilación de datos y los análisis de acuerdo con los protocolos especificados para la prospección CCAMLR-2000.
7. Al escoger el plan (iii) ‘transectos acústicos con un barco de pesca’ o el plan (iv) ‘arrastres de investigación con un barco de pesca’ de la lista anterior (párrafo 4), los barcos participantes en las pesquerías exploratorias de kril deberán realizar primero sus actividades normales de pesca exploratoria, y a continuación, los requisitos adicionales de investigación. Los barcos realizarán sus actividades de pesca normales hasta que, voluntariamente, decidan cesar la pesca en la temporada o hasta que se alcance el límite de captura de la pesquería exploratoria. Luego los barcos llevarán a cabo todas las actividades de investigación requeridas, que deben ser finalizadas dentro de una temporada de pesca.
8. A los efectos de esta medida de conservación, una unidad de exploración se define como un área de 1° de latitud por 1° de longitud, y los vértices de dicha unidad deben ser números enteros de latitud y longitud dentro de la subárea o división estadística.
9. Durante las actividades normales de pesca exploratoria, los barcos podrán seleccionar la unidad de exploración donde deseen pescar, sin embargo, se deberá efectuar un conjunto de transectos acústicos o un conjunto de lances de investigación en cada unidad de exploración visitada durante las actividades de pesca normales.
10. Los planes (iii) ‘transectos acústicos con un barco de pesca’ y (iv) ‘arrastres de investigación con un barco de pesca’ de la lista anterior (párrafo 4) deberán realizarse de la siguiente manera:
i) una vez finalizadas (voluntariamente o si se ha alcanzado el límite de captura) las actividades normales de pesca exploratoria, el barco se trasladará a la unidad de exploración más cercana que no haya visitado, y comenzará las actividades de investigación;
ii) el barco determinará cuántas unidades de exploración que no ha visitado deberán ser exploradas durante las actividades de investigación, dividiendo la captura obtenida durante las actividades normales de pesca exploratoria por 2 000 toneladas y redondeando el resultado al número entero más cercano;
iii) a continuación el barco seleccionará el número de unidades de exploración determinado por los cálculos descritos en el punto (ii) anterior y llevará a cabo un conjunto de transectos acústicos o un conjunto de lances de investigación en cada una de estas unidades;
iv) las unidades de exploración visitadas durante las actividades de investigación no deberán haber sido visitadas durante las actividades normales de pesca exploratoria;
v) la prospección será efectuada de tal forma de asegurar que las unidades de exploración visitadas durante la pesca de investigación rodeen a las unidades donde previamente se efectuaron las actividades normales de pesca exploratoria.
11. Los lances de investigación deberán ser efectuados con redes de arrastre de necton utilizadas normalmente para estudios científicos (es decir, redes IKMT o RMT) con luz de malla de 4-5 mm, incluso en el copo. La posición de todos los lances de investigación deberá determinarse aleatoriamente, y se realizarán en dirección oblicua hasta una profundidad de 200 m, o hasta 25 m del fondo (lo que sea menor) con una duración de 0.5 h. Un conjunto de lances de investigación se define como tres lances de investigación realizados a 10 millas náuticas de distancia como mínimo.
12. Los transectos acústicos deberán ser realizados con un ecosonda apropiado para la investigación científica que emplee una frecuencia de 120 kHz, y calibrado. La posición de todos los transectos acústicos deberá determinarse aleatoriamente, y se realizarán siguiendo una trayectoria continua a una velocidad constante de 10 nudos o menor, sin cambiar de rumbo. La distancia mínima entre el inicio y el final del transecto deberá ser de 30 millas náuticas. Un conjunto de transectos acústicos se define como dos transectos realizados a 10 millas náuticas de distancia como mínimo.
13. Todos los transectos acústicos efectuados tanto durante las actividades normales de las pesquerías exploratorias como durante las actividades de investigación, deberán ir acompañados de un lance de red como mínimo. Estos lances podrán ser realizados con redes de arrastre comerciales o con redes de investigación. Los arrastres que deben efectuarse conjuntamente con los transectos acústicos podrán ser llevados a cabo durante el transecto mismo o inmediatamente después de haberse finalizado. En este último caso, el arrastre deberá ser efectuado a lo largo de un segmento previo de la línea del transecto. La duración mínima de los arrastres que se efectúen con los transectos acústicos deberá ser de 0.5 h. o durante el tiempo necesario para recoger una muestra representativa, y los datos recopilados deben ser los mismos que los requeridos de los lances de investigación.

Figure 1: Schematic description of main operations to be conducted during the planning and prosecution of exploratory krill fisheries.
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 51-05 (2008)

Restricciones a la pesquería exploratoria
de Euphausia superba en la Subárea estadística 48.6
durante la temporada 2008/09
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02 y señala que esta medida se aplicará durante un año y que los datos obtenidos de esta pesquería serán examinados por el Comité Científico:
Acceso
1. La pesca de Euphausia superba en la Subárea estadística 48.6 se limitará a la pesca de arrastre exploratoria de Noruega. Sólo podrá participar en la pesca un (1) barco de pabellón noruego, utilizando una de las técnicas de pesca incluidas en el anexo 21 03/A.
Límite de captura
2. La captura total de Euphausia superba en la Subárea estadística 48.6 durante la temporada 2008/09 tendrá un límite de captura precautorio de 15 000 tonelada de las cuales sólo se podrá extraer un máximo de 11 250 toneladas en áreas dentro de un radio de 60 millas náuticas de las colonias de reproducción conocidas de los depredadores terrestres del kril.
Temporada
3. A los efectos de la pesca exploratoria de Euphausia superba en la Subárea estadística 48.6, la temporada de pesca 2008/09 se define como el período entre el 1 de diciembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009.
Mitigación
4. La pesca exploratoria de Euphausia superba en la Subárea estadística 48.6 deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-03 para minimizar la captura incidental de aves marinas en el transcurso de las operaciones de pesca.
5. El uso de dispositivos de exclusión de mamíferos marinos es obligatorio.
Observación
6. Todo barco que participe en esta pesquería llevará un observador científico a bordo designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en la medida de lo posible, un observador científico adicional durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
Datos de captura y esfuerzo
7. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2008/09 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de 10 días establecido en la Medida de Conservación 23-02;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
8. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, la especie objetivo es Euphausia superba y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Euphausia superba.
Datos biológicos
9. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Investigación
10. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria realizará actividades de investigación basadas, de conformidad con el plan de investigación descrito en la Medida de Conservación 51-04.
Protección del medio ambiente
11. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
12. No se verterán restos de pescado durante esta pesquería.
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 52-01 (2008)

Restricciones a la pesquería de centollas en la Subárea
estadística 48.3 durante la temporada 2008/09
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 31-01:
Acceso
1. La pesca de centolla en la Subárea estadística 48.3 se efectuará mediante barcos de pesca con nasas solamente. La pesca de centolla se define como toda faena de recolección con fines comerciales en la cual la especie objetivo pertenece al grupo de las centollas (orden Decapoda, suborden Reptantia).
2. La pesquería de centolla se limitará a un barco por miembro.
3. Todo miembro que desee participar en la pesquería de centolla notificará a la Secretaría de la CCRVMA con un mínimo de tres meses de antelación al inicio de la pesquería, el nombre, tipo, tamaño, matrícula, señal de llamada, y el plan de investigación y de pesca del barco autorizado por el miembro a participar en dicha pesquería.
Límite de captura
4. La captura total de centollas en la Subárea estadística 48.3 durante la temperada 2008/09 no excederá el límite de captura precautorio de 1 600 toneladas.
5. La pesquería de centollas se limitará a las centollas macho que hayan alcanzado la madurez sexual - todas las hembras y los machos de tamaño inferior a lo establecido deberán devolverse ilesos al mar. En el caso de Paralomis spinosissima y Paralomis formosa, se podrán retener en la captura aquellos machos cuya caparazón tenga un ancho mínimo de 94 y 90 mm, respectivamente.
Temporada
6. A los efectos de la pesca de centollas con nasas en la Subárea estadística 48.3, la temporada 2008/09 se define como el período entre el 1 de diciembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009, o hasta que se haya alcanzado el límite de captura, lo que ocurra primero.
Captura secundaria
7. La captura secundaria de Dissostichus eleginoides se contabilizará como parte del límite de captura de la pesquería de Dissostichus eleginoides en la Subárea 48.3.
Observación
8. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos un observador científico a bordo designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en la medida de lo posible, un observador científico adicional durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca. Los observadores científicos gozarán de acceso ilimitado a la captura para efectuar muestreos estadísticos aleatorios antes y después del proceso de selección de la captura efectuada por la tripulación.
Datos de captura y esfuerzo
9. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2008/09 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de 10 días establecido en la Medida de Conservación 23-02;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
10. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-02 y 23-04, las especies objetivo son centollas y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de centollas.
Datos biológicos
11. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Investigación
12. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de acuerdo con la información estipulada en el anexo 52-01/A y con el régimen de pesca experimental descrito en el anexo 52-01/B. Los datos recopilados hasta el 31 de agosto de 2009 se presentarán a la CCRVMA antes del 30 de septiembre de 2009 de manera que puedan estar a disposición de la reunión del Grupo de Trabajo para la Evaluación de Poblaciones de Peces (WG-FSA) en 2009. Los datos recopilados después del 31 de agosto de 2009 se notificarán a la CCRVMA antes de transcurridos tres meses del cierre de la pesquería.
Protección del medio ambiente
13. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
ANEXO 52-01/A
REQUISITOS DE INFORMACIÓN
Datos de captura y esfuerzo:
Detalles de la campaña
código de la campaña, código del barco, número del permiso, año.
Detalles de la nasa
diagramas y otra información, incluida la forma de la nasa, dimensiones, luz de malla; posición, apertura y orientación de la entrada de la nasa; número de cámaras; presencia de una vía de escape.
Detalles del esfuerzo
fecha, hora, latitud y longitud al comienzo del calado, situación geográfica del calado, número total de nasas caladas, distancia entre las nasas de la cuerda, cantidad de nasas perdidas, profundidad, tiempo de reposo, tipo de carnada.
Detalles de la captura
captura retenida en unidades y peso, captura secundaria de todas las especies (tabla 1), número de registro progresivo para relacionarlo con la información de la muestra.
Tabla 1: Datos necesarios de las especies secundarias en la pesca de centollas en la Subárea 48.3.
EspeciesDatos necesarios
Dissostichus eleginoidesNúmero y peso total estimado
Notothenia rossiiNúmero y peso total estimado
Otras especiesPeso total estimado

Información biológica:
Para obtener esta información, las muestras de centolla deberán obtenerse de la cuerda recuperada justo antes del mediodía, mediante la recolección de la totalidad del contenido de las nasas espaciadas a intervalos determinados a lo largo de la cuerda, de tal manera que entre 35 y 50 ejemplares estén representados en la submuestra.
Detalles de la campaña
código de la campaña, código del barco, número del permiso.
Detalles de la muestra
fecha, posición al comienzo del calado, situación geográfica del calado, número de la cuerda.
Datos
especies, sexo, talla de por lo menos 35 ejemplares, presencia/ausencia de parásitos rizocéfalos, un registro del procesamiento de las centollas (conservadas, descartadas, sacrificadas), registro del número de la nasa de donde proceden los ejemplares.
ANEXO 52-01/B
RÉGIMEN EXPERIMENTAL DE EXPLOTACIÓN
Este anexo se aplica a toda la pesca de centolla en la Subárea estadística 48.3. Todo barco que participe en la pesquería de centolla en la Subárea estadística 48.3 llevará a cabo las operaciones de pesca de acuerdo con un régimen de pesca experimental descrito a continuación:
1. Los barcos llevarán a cabo el régimen de pesca experimental al comienzo de su primera temporada de participación en la pesquería de centolla y se aplicarán las siguientes condiciones:
i) Todo barco que esté llevando a cabo un régimen de pesca experimental dedicará sus primeras 200 000 horas nasa de esfuerzo a un área total dividida en 12 cuadrángulos de 0.5 de latitud por 1.0° de longitud. A los efectos de esta medida de conservación, dichos cuadrángulos se enumerarán de la A a la L. La figura 1 del anexo 52-01/C muestra los cuadrángulos y la posición geográfica está indicada por las coordenadas del vértice noreste de cada cuadrángulo. Las horas nasa se calcularán para cada calado tomando el número total de nasas de la cuerda y multiplicándolo por el tiempo de reposo (en horas) para dicha cuerda. El tiempo de reposo de cada cuerda se define como el tiempo entre el comienzo del calado y el comienzo de la recogida;
ii) Los barcos no deberán pescar fuera de la zona demarcada por los cuadrángulos de 0.5° de latitud por 1.0° de longitud antes de completar el régimen de pesca experimental;
iii) Los barcos no dedicarán más de 30 000 horas nasa a ninguno de los cuadrángulos de 0.5° de latitud por 1.0° de longitud;
iv) Si un barco vuelve al puerto antes de cumplir las 200 000 horas nasa del régimen de pesca experimental, deberá completar el resto de las horas nasa, antes de que pueda considerarse terminado el régimen de pesca experimental;
v) Tras completar las 200 000 horas nasa de pesca experimental, los barcos habrán completado el régimen de pesca experimental y podrán comenzar la pesca normal.
2. Los datos recopilados durante el régimen de pesca experimental hasta el 30 de junio de 2009 deberán ser presentados a la CCRVMA antes del 31 de agosto de 2009.
3. A aquellos barcos que completen el régimen de pesca experimental no se les exigirá que realicen pescas experimentales en el futuro.
4. Los barcos pesqueros participarán en el régimen de pesca experimental de forma independiente (es decir, no podrán cooperar entre ellos para completar las fases del régimen).
5. Las centollas capturadas por cualquier barco con fines de investigación se considerarán como parte del límite de captura en vigor para cada especie extraída, y la captura deberá ser notificada a la CCRVMA como parte de la notificación anual de los datos STATLANT.
6. Todos los barcos que participan en el régimen de pesca experimental llevarán por lo menos un observador científico a bordo designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades de pesca.
ANEXO 52-01/C
UBICACIÓN DE LAS ZONAS DE PESCA PARA EL RÉGIMEN EXPERIMENTAL DE EXPLOTACIÓN

Figura 1: Área de operación de la fase 1 del régimen de pesca experimental para la pesquería de centolla en la Subárea estadística 48.3.
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 52-02 (2008)

Restricciones a la pesquería exploratoria de centollas en la
Subárea estadística 48.2 durante la temporada 2008/09
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-01, y señala que esta medida se aplicará durante un año y que los datos obtenidos de esta pesquería serán examinados por el Comité Científico:
Acceso
1. La pesca de centolla en la Subárea estadística 48.2 se efectuará mediante barcos de pesca con nasas solamente. La pesca de centolla se define como toda faena de recolección con fines comerciales en la cual la especie objetivo pertenece al grupo de las centollas (orden Decapoda, suborden Reptantia). La pesquería en la temporada 2008/09 será realizada por un (1) barco de pabellón ruso con nasas solamente.
2. La pesquería de centolla se limitará a un barco por miembro.
Límite de captura
3. La captura total de centollas en la Subárea estadística 48.2 durante la temporada 2008/09 no excederá un límite de captura precautorio de 250 toneladas.
4. La pesquería de centollas se limitará a las centollas macho que hayan alcanzado la madurez sexual - todas las hembras y los machos de tamaño inferior a lo establecido deberán devolverse ilesos al mar. En el caso de Paralomis spinosissima y Paralomis formosa, se podrán retener en la captura aquellos machos cuya caparazón tenga un ancho mínimo de 94 y 90 mm, respectivamente.
Temporada
5. A los efectos de la pesca de centollas con nasas en la Subárea estadística 48.2, la temporada 2008/09 se define como el período entre el 1 de diciembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009, o hasta que se haya alcanzado el límite de captura, lo que ocurra primero.
Captura secundaria
6. Se registrará la talla y la especie de todos los peces de la captura secundaria, y se los devolverá al mar con un mínimo de manipulación. Antes de liberarlos, se medirán y marcarán todos los ejemplares vivos de Dissostichus eleginoides. Se obtendrán todos los datos biológicos de los peces muertos de la captura secundaria. Se aplicará un límite de 0.5 toneladas de peces muertos en la captura secundaria.
Observación
7. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos un observador científico a bordo designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en la medida de lo posible, un observador científico adicional durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca. Los observadores científicos tendrán acceso ilimitado a la captura para efectuar muestreos estadísticos aleatorios antes y después de la selección de la captura realizada por la tripulación.
Datos de captura y esfuerzo
8. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2008/09 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de 10 días establecido en la Medida de Conservación 23-02;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
9. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-02 y 23-04, las especies objetivo son centollas y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de centollas.
Datos biológicos
10. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Investigación
11. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de acuerdo con la información estipulada en el anexo 52-02/A y con el régimen de pesca experimental descrito en el anexo 52-02/B. Los datos recopilados hasta el 31 de agosto de 2009 se presentarán a la CCRVMA antes del 30 de septiembre de 2009 de manera que puedan estar a disposición de la reunión del Grupo de Trabajo para la Evaluación de Poblaciones de Peces (WG-FSA) en 2009. Los datos recopilados después del 31 de agosto de 2009 se notificarán a la CCRVMA antes de transcurridos tres meses del cierre de la pesquería.
Protección del medio ambiente
12. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
13. Se aplicarán las Medidas de Conservación 22-06 y 22-07.
ANEXO 52-02/A
REQUISITOS DE INFORMACIÓN
Datos de captura y esfuerzo:
Detalles de la campaña
código de la campaña, código del barco, número del permiso, año.
Detalles de la nasa
diagramas y otra información, incluida la forma de la nasa, dimensiones, luz de malla; posición, apertura y orientación de la entrada de la nasa; número de cámaras; presencia de una vía de escape.
Detalles del esfuerzo
fecha, hora, latitud y longitud al comienzo del calado, situación geográfica del calado, número total de nasas caladas, distancia entre las nasas de la cuerda, cantidad de nasas perdidas, profundidad, tiempo de reposo, tipo de carnada.
Detalles de la captura
captura retenida en unidades y peso, captura secundaria de todas las especies (tabla 1), número de registro progresivo para relacionarlo con la información de la muestra.
Tabla 1: Datos necesarios de las especies secundarias en la pesca de centollas en la Subárea 48.3.
EspeciesDatos necesarios
Dissostichus eleginoidesNúmero y peso total estimado
Notothenia rossiiNúmero y peso total estimado
Otras especiesPeso total estimado

Información biológica:
Para obtener esta información, las muestras de centolla deberán obtenerse de la cuerda recuperada justo antes del mediodía, mediante la recolección de la totalidad del contenido de las nasas espaciadas a intervalos determinados a lo largo de la cuerda, de tal manera que entre 35 y 50 ejemplares estén representados en la submuestra.
Detalles de la campaña
código de la campaña, código del barco, número del permiso.
Detalles de la muestra
fecha, posición al comienzo del calado, situación geográfica del calado, número de la cuerda.
Datos
especies, sexo, talla de por lo menos 35 ejemplares, presencia/ausencia de parásitos rizocéfalos, un registro del procesamiento de las centollas (conservadas, descartadas, sacrificadas), registro del número de la nasa de donde proceden los ejemplares.
ANEXO 52-02/B
RÉGIMEN EXPERIMENTAL DE EXPLOTACIÓN
Este anexo se aplica a toda la pesca de centolla en la Subárea estadística 48.2. Todo barco que participe en la pesquería de centolla en la Subárea estadística 48.2 llevará a cabo las operaciones de pesca de acuerdo con un régimen de pesca experimental descrito a continuación:
1. Los barcos llevarán a cabo el régimen de pesca experimental al comienzo de su primera terporada de participación en la pesquería de centolla y se aplicarán las siguientes condiciones:
i) Todo barco que esté llevando a cabo un régimen de pesca experimental dedicará sus primeras 200 000 horas nasa de esfuerzo a un área total dividida en 12 cuadrángulos de 0.5 de latitud por 1.0° de longitud. A los efectos de esta medida de conservación, dichos cuadrángulos se enumerarán de la A a la L. La figura 1 del anexo 52-02/C muestra los cuadrángulos y la posición geográfica está indicada por las coordenadas del vértice noreste de cada cuadrángulo. Las horas nasa se calcularán para cada calado tomando el número total de nasas de la cuerda y multiplicándolo por el tiempo de reposo (en horas) para dicha cuerda. El tiempo de reposo de cada cuerda se define como el tiempo entre el comienzo del calado y el comienzo de la recogida;
ii) Los barcos no deberán pescar fuera de la zona demarcada por los cuadrángulos de 0.5° de latitud por 1.0° de longitud antes de completar el régimen de pesca experimental;
iii) Los barcos no dedicarán más de 30 000 horas nasa a ninguno de los cuadrángulos de 0.5° de latitud por 1.0° de longitud;
iv) Si un barco vuelve al puerto antes de cumplir las 200 000 horas nasa del régimen de pesca experimental, deberá completar el resto de las horas nasa, antes de que pueda considerarse terminado el régimen de pesca experimental;
v) Tras completar las 200 000 horas nasa de pesca experimental, los barcos habrán completado el régimen de pesca experimental y podrán comenzar la pesca normal.
2. Los datos recopilados durante el régimen de pesca experimental hasta el 30 de junio de 2009 deberán ser presentados a la CCRVMA antes del 31 de agosto de 2009.
3. A aquellos barcos que completen el régimen de pesca experimental no se les exigirá que realicen pescas experimentales en el futuro.
4. Los barcos pesqueros participarán en el régimen de pesca experimental de forma independiente (es decir, no podrán cooperar entre ellos para completar las fases del régimen).
5. Las centollas capturadas por cualquier barco con fines de investigación se considerarán como parte del límite de captura en vigor para cada especie extraída, y la captura deberá ser notificada a la CCRVMA como parte de la notificación anual de los datos STATLANT.
6. Todos los barcos que participan en el régimen de pesca experimental llevarán por lo menos un observador científico a bordo designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades de pesca.
ANEXO 52-02/C
UBICACIÓN DE LAS ZONAS DE PESCA PARA EL RÉGIMEN EXPERIMENTAL DE EXPLOTACIÓN

Figura 1: Área de operaciones de la fase 1 del régimen de pesca experimental para la pesquería de centolla en la Subárea estadística 48.2.
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 52-03 (2008)

Restricciones a la pesquería de centollas en la Subárea
estadística 48.4 durante la temporada 2008/09
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-01, y señala que esta medida se aplicará durante un año y que los datos obtenidos de esta pesquería serán examinados por el Comité Científico:
Acceso
1. La pesca de centolla en la Subárea estadística 48.4 se efectuará mediante barcos de pesca con nasas solamente. La pesca de centolla se define como toda faena de recolección en la cual la especie objetivo pertenece al grupo de las centollas (orden Decapoda, suborden Reptantia). La pesquería en la temporada 2008/09 será realizada por un (1) barco ruso que utilizará nasas solamente.
2. La pesquería de centolla se limitará a un barco por miembro.
Límite de captura
3. La captura total de centollas en la Subárea estadística 48.4 durante la temporada 2008/09 no excederá el límite de captura precautorio de 10 toneladas.
4. La pesquería de centollas se limitará a las centollas macho que hayan alcanzado la madurez sexual - todas las hembras y los machos de tamaño inferior a lo establecido deberán devolverse ilesos al mar. En el caso de Paralomis spinosissima y Paralomis formosa, se podrán retener en la captura machos cuya caparazón tenga un ancho mínimo de 94 y 90 mm, respectivamente.
Temporada
5. A los efectos de la pesca de centollas con nasas en la Subárea estadística 48.2, la temporada 2008/09 se define como el período entre el 1 de diciembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009, o hasta que se haya alcanzado el límite de captura, lo que ocurra primero.
Captura secundaria
6. Se registrará la talla y la especie de todos los peces de la captura secundaria, y se los devolverá al mar con un mínimo de manipulación. Antes de liberarlos, se medirán y marcarán todos los ejemplares vivos de Dissostichus eleginoides. Se obtendrán todos los datos biológicos de los peces muertos de la captura secundaria. La cantidad de peces muertos de la captura secundaria no deberá ser mayor de 0.5 toneladas.
Observación
7. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos un observador científico a bordo designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en la medida de lo posible, un observador científico adicional durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca. Los observadores científicos tendrán acceso ilimitado antes y después de la selección de la captura realizada por la tripulación.
Datos de captura y esfuerzo
8. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2008/09 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de 10 días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
9. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-02 y 23-04, las especies objetivo son centollas y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de centollas.
Datos biológicos
10. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Investigación
11. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investiáación basadas en la pesca comercial, de acuerdo con la información estipulada en el anexo 52-03/A y con el régimen de pesca experimental descrito en la Medida de Conservación 52-03/B. Los datos recopilados hasta el 31 de agosto de 2009 se presentarán a la CCRVMA antes del 30 de septiembre de 2009 de manera que puedan estar a disposición de la reunión del Grupo de Trabajo para la Evaluación de Poblaciones de Peces (WG-FSA) en 2009. Los datos recopilados después del 31 de agosto de 2009 se notificarán a la CCRVMA antes de transcurridos tres meses del cierre de la pesquería.
Protección del medio ambiente
12. Se aplicará la Medida de Conservación 25-01.
ANEXO 52-03/A
REQUISITOS DE INFORMACIÓN
Datos de captura y esfuerzo:
Detalles de la campaña
código de la campaña, código del barco, número del permiso, año.
Detalles de la nasa
diagramas y otra información, incluida la forma de la nasa, dimensiones, luz de malla; posición, apertura y orientación de la entrada de la nasa; número de cámaras; presencia de una vía de escape.
Detalles del esfuerzo
fecha, hora, latitud y longitud al comienzo del calado, situación geográfica dei calado, número total de nasas caladas, distancia entre las nasas de la cuerda, cantidad de nasas perdidas, profundidad, tiempo de reposo, tipo de carnada.
Detalles de la captura
captura retenida en unidades y peso, captura secundaria de todas las especies (tabla 1), número de registro progresivo para relacionarlo con la información de la muestra.
Tabla 1: Datos necesarios de las especies secundarias en la pesca de centollas en la Subárea 48.3.
EspeciesDatos necesarios
Dissostichus eleginoidesNúmero y peso total estimado
Notothenia rossiiNúmero y peso total estimado
Otras especiesPeso total estimado

Información biológica:
Para obtener esta información, las muestras de centolla deberán obtenerse de la cuerda recuperada justo antes del mediodía, mediante la recolección de la totalidad del contenido de las nasas espaciadas a intervalos determinados a lo largo de la cuerda, de tal manera que entre 35 y 50 ejemplares estén representados en la submuestra.
Detalles de la campaña
código de la campaña, código del barco, número del permiso.
Detalles de la muestra
fecha, posición al comienzo del calado, situación geográfica del calado, número de la cuerda.
Datos
especies, sexo, talla de por lo menos 35 ejemplares, presencia/ausencia de parásitos rizocéfalos, un registro del procesamiento de las centollas (conservadas, descartadas, sacrificadas), registro del número de la nasa de donde proceden los ejemplares.
ANEXO 52-03/B
RÉGIMEN EXPERIMENTAL DE EXPLOTACIÓN
Este anexo se aplica a toda la pesca de centolla en la Subárea estadística 48.3. Todo barco que participe en la pesquería de centolla en la Subárea estadística 48.3 llevará a cabo las operaciones de pesca de acuerdo con un régimen de pesca experimental descrito a continuación:
1. Los barcos llevarán a cabo el régimen de pesca experimental al comienzo de su primera temporada de participación en la pesquería de centolla y se aplicarán las siguientes condiciones:
i) Todo barco que esté llevando a cabo un régimen de pesca experimental dedicará sus primeras 30 000 horas nasa de esfuerzo a un área total dividida en siete cuadrángulos de 0.5 de latitud por 1.0° de longitud. A los efectos de esta medida de conservación, dichos cuadrángulos se enumerarán de la A a la G. La figura 1 del anexo 52-03/C muestra los cuadrángulos y la posición geográfica está indicada por las coordenadas del vértice noreste de cada cuadrángulo. Las horas nasa se calcularán para cada calado tomando el número total de nasas de la cuerda y multiplicándolo por el tiempo de reposo (en horas) para dicha cuerda. El tiempo de reposo de cada cuerda se define como el tiempo entre el comienzo del calado y el comienzo de la recogida;
ii) Los barcos no deberán pescar fuera de la zona demarcada por los siete cuadrángulos antes de completar el régimen de pesca experimental;
iii) Los barcos no dedicarán más de 4 500 horas nasa a ninguno de los grupos de islas;
iv) Si un barco vuelve al puerto antes de cumplir las 30 000 horas nasa del régimen de pesca experimental, deberá completar el resto de las horas nasa, antes de que pueda considerarse terminado el régimen de pesca experimental;
v) Tras completar las 30 000 horas nasa de pesca experimental, los barcos habrán completado el régimen de pesca experimental y podrán comenzar la pesca normal.
2. Los datos recopilados durante el régimen de pesca experimental hasta el 30 de junio de 2009 deberán ser presentados a la CCRVMA antes del 31 de agosto de 2009.
3. A aquellos barcos que completen el régimen de pesca experimental no se les exigirá que realicen pescas experimentales en el futuro.
4. Los barcos pesqueros participarán en el régimen de pesca experimental de forma independiente (es decir, no podrán cooperar entre ellos para completar las fases del régimen).
5. Las centollas capturadas por cualquier barco con fines de investigación se considerarán como parte del límite de captura en vigor para cada especie extraída, y la captura deberá ser notificada a la CCRVMA como parte de la notificación anual de los datos STATLANT.
6. Todos los barcos que participan en el régimen de pesca experimental llevarán por lo menos un observador científico a bordo designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades de pesca.
ANEXO 52-03/C
UBICACIÓN DE LAS ZONAS DE PESCA PARA EL RÉGIMEN EXPERIMENTAL DE EXPLOTACIÓN

Figura 1: Área de operaciones de la fase 1 del régimen de pesca experimental para la pesquería de centolla en la Subárea estadística 48.4.
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 61-01 (2008)

Restricciones a la pesquería exploratoria de
Martialia hyadesi en la Subárea estadística 48.3
durante la temporada 2008/09
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con las Medidas de Conservación 21-02 y 31-01:
Acceso
1. La pesca de Martialia hyadesi en la Subárea estadística 48.3 se limitará a la pesquería con poteras exploratoria de los países notificantes. Sólo podrán participar en esta pesquería los barcos que utilizan el sistema de pesca con poteras.
Límite de captura
2. La captura total de Martialia hyadesi en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2008/09 no deberá exceder el límite de captura precautorio de 2 500 toneladas.
Temporada
3. A los efectos de la pesquería con poteras exploratoria de Martialia hyadesi en la Subárea estadística 48.3, la temporada 2008/09 se define como el período entre el 1 de diciembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009, o hasta que se alcance el límite de captura, lo que ocurra primero.
Observación
4. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos un observador científico a bordo, designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en la medida de lo posible, un observador científico adicional durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
Datos de captura y esfuerzo
5. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2008/09 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de 10 días establecido en la Medida de Conservación 23-02;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
6. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-02 y 23-04, la especie objetivo es Martialia hyadesi y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Martialia hyadesi.
Datos biológicos
7. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Investigación
8. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria recopilará datos de acuerdo con el plan descrito en el anexo 61-01/A. Los datos recopilados según dicho plan hasta el 31 de agosto de 2009 se presentarán a la CCRVMA antes del 30 de septiembre de 2009.
Protección del medio ambiente
9. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
[El anexo 61-01/A no tiene cambios]
RESOLUCIÓN 27/XXVII

Uso de una nomenclatura arancelaria específica
para el kril antártico
La Comisión,
Reconociendo la importancia del kril dentro dei ecosistema antártico,
Consciente del número creciente de notificaciones de pesquerías de kril recibidas por la Secretaría de la CCRVMA, y de la posibilidad de que también aumenten las tasas de captura de kril en el Área de la Convención de la CCRVMA.
Notando la creciente demanda de productos de kril en los mercados de destino final,
Reafirmando la importancia de continuar la explotación ordenada de la pesquería de kril antártico para asegurar que su expansión continúe siendo compatible con los objetivos de la Convención,
exhorta a las Partes contratantes,
a adoptar en sus legislaciones nacionales, y utilizar según corresponda una nomenclatura arancelaria adecuada para aumentar el conocimiento sobre el volumen y el comercio de kril antártico.
RESOLUCIÓN 28/XXVII

Cambio de agua de lastre en el Área de la Convención
La Comisión,
Afirmando que la CCRVMA fue establecida para conservar los recursos vivos del ecosistema marino antártico,
Consciente de que existe la posibilidad de que los buques transporten organismos marinos invasores al Área de la Convención en el agua de lastre, o los transfieran entre regiones biológicamente diferentes del Área de la Convención,
Recordando los requisitos del Anexo 11 del Protocolo de Protección del Medio Ambiente del Tratado Antártico sobre la conservación de la fauna y la flora antárticas, y en particular de las precauciones que se deben tomar para prevenir la introducción de especies no autóctonas,
Conscientes de que el Convenio internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques, 2004 (Convenio de la OMI para la gestión de agua de lastre), todavía no ha entrado en vigor, no obstante tomando nota especial de su artículo 13, que estipula que para promover los objetivos de la Convención, las Partes con intereses comunes en la protección del medio ambiente ...en un área geográfica en particular ...tratarán ...de promover la colaboración regional, incluyendo la finalización de acuerdos regionales compatibles con el Convenio para la gestión del agua de lastre,
Recordando asimismo la Resolución 3(2006) adoptada por la Reunión Consultiva del Tratado Antártico, y la Resolución MEPC.163(56) adoptada por la Organización Marítima Internacional, que aprobó las Directrices prácticas para el cambio del agua de lastre en el Área del Tratado Antártico,
Deseando extender la aplicación de dichas directrices a toda el Área de la Convención de la CCRVMA,
1. Exhorta a todas las Partes contratantes y a las Partes no contratantes que cooperan con la CCRVMA a que tomen medidas concretas para implementar las actuales Directrices para el cambio del agua de lastre en el Área del Tratado Antártico de la OMI, así como las Directrices para el cambio del agua de lastre en el Área de la Convención de la CCRVMA al norte de 60°S, estipuladas en el anexo a esta resolución, como medida interina para todos los barcos que participan en actividades de pesca y otras actividades conexas en el Área de la Convención de la CCRVMA, antes de la entrada en vigor del Convenio para la gestión del agua de lastre.
2. Exhorta además a todas las Partes contratantes, y Partes no contratantes que cooperan con la CCRVMA a que tomen medidas encaminadas al tratamiento eficaz del agua de lastre.
ANEXO
DIRECTRICES PRÁCTICAS PARA EL CAMBIO DE AGUA DE LASTRE EN EL ÁREA DE LA CONVENCIÓN DE LA CCRVMA AL NORTE DE 60°S1
1. Estas directrices se aplicarán a todas las embarcaciones comprendidas en el artículo 3 del Convenio internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques (Convenio de la OMI para la gestión del agua de lastre), teniendo en cuenta las excepciones de la regla A-3 del Convenio, que participan en actividades de recolección y otras actividades conexas en el área de la Convención de la CCRVMA (de conformidad con el artículo II.3 de la Convención). Estas directrices no reemplazan los requisitos del Convenio para la gestión del agua de lastre, sino que complementan el plan regional provisional de gestión del agua de lastre en la Antártida de conformidad con el artículo 13 (3), que fue adoptado en la Resolución 3(2006) de la RCTA y en la Resolución MEPC.163(56) de la OMI.
2. Si el cambio de lastre pone en riesgo de alguna forma la seguridad del buque, no debería realizarse. Además, estas directrices no se aplican a la toma o descarga de agua de lastre y sedimentos para garantizar la seguridad del buque en situaciones de emergencia o para salvar vidas en el mar en el Área de la Convención de la CCRVMA.
3. Se deberá preparar un plan de gestión del agua de lastre para cada embarcación con tanques de lastre que entre en el Área de la Convención, teniendo en cuenta específicamente los problemas del cambio de agua de lastre en medios fríos y en condiciones antárticas.
4. Cada embarcación que entre en el Área de la Convención deberá llevar un registro de las operaciones con agua de lastre.
5. Se exhorta a los barcos a no expulsar agua de lastre en el Área de la Convención.
6. En cuanto a las embarcaciones que necesiten descargar agua de lastre dentro del Área de la Convención, deberán cambiar el agua de lastre antes de llegar al Área de la Convención (preferiblemente al norte de la zona del Frente Polar antártico o de los 60°S, de ambos lugares el que esté más al norte), como mínimo a 200 millas náuticas de la tierra más cercana, en aguas que tengan como mínimo 200 metros de profundidad. (Si eso no es posible por razones operacionales, el cambio de agua de lastre deberá efectuarse como mínimo a 50 millas náuticas de la tierra más cercana, en aguas que tengan por lo menos 200 metros de profundidad).
7. Sólo en relación con los tanques que se descarguen en el Área de la Convención se deberá emplear el procedimiento del párrafo 6 para realizar el cambio de agua de lastre. Se recomienda cambiar el agua de lastre de todos los tanques en todas las embarcaciones que tengan la posibilidad o la capacidad de tomar carga en el Área de la Convención, ya que los cambios en las rutas y en las actividades planeadas son frecuentes durante los viajes antárticos.
8. Si una embarcación ha tomado agua de lastre en el Área de la Convención y tiene la intención de descargarla en aguas árticas, subárticas o subantárticas, se recomienda que el cambio de agua de lastre se efectúe al norte de la zona del Frente Polar antártico y como mínimo a 200 millas náuticas de la tierra más cercana, en aguas que tengan por lo menos 200 metros de profundidad. (Si eso no es posible por razones operacionales, el cambio de agua de lastre deberá efectuarse como mínimo a 50 millas náuticas de la tierra más cercana, en aguas que tengan como mínimo 200 metros de profundidad).
9. Durante la limpieza de los tanques de lastre no deberán descargarse sedimentos en el Área de la Convención.
10. En lo que concierne a las embarcaciones que hayan pasado bastante tiempo en el Ártico, es preferible que descarguen los sedimentos del agua de lastre y limpien los tanques antes de entrar en el Área de la Convención. Si eso no es posible, se deberá vigilar el sedimento acumulado en los tanques de lastre y desecharlo de conformidad con el plan de gestión del agua de lastre del buque. Si se vierten sedimentos en el mar, deberán verterse como mínimo a 200 millas náuticas de la costa, en aguas que tengan por lo menos 200 metros de profundidad.
11. Se invita a los miembros de la CCRVMA a intercambiar información sobre especies marinas invasoras o cualquier cosa que cambie el riesgo percibido del agua de lastre.
1 La Resolución 3(2006) de la RCTA y la Resolución MEPC.163(56) de la OMI establecieron idénticas guías prácticas para todos los buques que operan en el Área del Tratado Antártico (ie. al sur de 60°S).




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