Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA, SUS ANEXOS Y CARTAS COMPLEMENTARIAS
Núm. 30.- Santiago, 4 de febrero de 2009.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República y la Ley 18.158.
Considerando:
Que con fecha 30 de julio de 2008 el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia, suscribieron, en Canberra, el Tratado de Libre Comercio, sus Anexos y Cartas Complementarias.
Que el Tratado de Libre Comercio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el Oficio N° 7941, de 30 de enero de 2009, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Tribunal Constitucional, por sentencia de fecha 29 de enero de 2009, declaró que las normas del referido Tratado de Libre Comercio sometidas a su control, son constitucionales.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 23.5, numeral 2, del aludido Tratado de Libre Comercio y, en consecuencia, éste entrará en vigor el 6 de marzo de 2009.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia suscrito en Canberra, el 30 de julio de 2008, sus Anexos y Cartas Complementarias; cúmplase y publíquese en el Diario Oficial copia autorizada del Tratado de Libre Comercio y sus Cartas Complementarias.
Las Listas Arancelarias de Chile (Anexo 3 – B) y de Australia (Anexo 3 – B) y la Lista de Reglas de Origen (Anexo 4-C) y de las Medidas Disconformes: Anexos I, (Lista de Australia y Lista de Chile), II (Lista de Australia y Lista de Chile) y III (Lista de Australia y Lista de Chile) del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia se publicarán en la forma establecida en la Ley 18.158.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Albert van Klaveren Stork, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Gonzalo Arenas Valverde, Embajador, Director General Administrativo.
Tratado de Libre Comercio Chile - Australia
Índice
Preámbulo
1. Disposiciones Iniciales
2. Definiciones Generales
• Anexo 2-A – Definiciones Específicas para cada País
3. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado
• Anexo 3-A – Excepciones a la Eliminación de las Restricciones a la Importación y Exportación
• Anexo 3-B – Eliminación de Derechos de Aduana: Sección 1 – Lista de Australia
• Anexo 3-B – Eliminación de Derechos de Aduana: Sección 2 – Lista de Chile
4. Reglas de Origen
• Anexo 4-A – Requisitos Mínimos para un Certificado de Origen
• Anexo 4-B – Ejemplo de un Certificado de Origen
• Anexo 4-C – Lista de Reglas de Origen
5. Administración Aduanera
6. Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
7. Reglamentos Técnicos, Normas y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad
8. Defensa Comercial
9. Comercio Transfronterizo de Servicios
• Anexo 9-A – Servicios Profesionales
10. Inversión
• Anexo 10-A – Derecho Internacional Consuetudinario
• Anexo 10-B – Expropiación
• Anexo 10-C – Transferencias
• Anexo 10-D – DL 600
• Anexo 10-E – Término del Acuerdo Bilateral de Inversiones
• Anexo 10-F – Entrega de Documentos a una Parte de Conformidad con la Sección B
11. Telecomunicaciones
12. Servicios Financieros
• Anexo 12-A – Comercio Transfronterizo
• Anexo 12-B – Anexo sobre Compromisos Específicos
• Anexo 12-C – Autoridades Responsables de los Servicios Financieros
13. Entrada Temporal de Personas de Negocios
• Anexo 13-A – Entrada Temporal de Personas de Negocios
14. Política de Competencia
15. Contratación Pública
• Anexo 15-A
16. Comercio Electrónico
17. Propiedad Intelectual
18. Cooperación
19. Transparencia
• Anexo 19-A – Puntos de Contacto
20. Asuntos Institucionales
21. Solución de Controversias
22. Disposiciones Generales y Excepciones
23. Disposiciones Finales
Medidas Disconformes
• Anexo I – Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
• Anexo II – Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
• Anexo III – Servicios Financieros
Cartas Complementarias
• Carta Complementaria relativa a Tipificación de las Carnes
• Carta Complementaria sobre Reglas del Certificado de Origen
• Carta Complementaria relativo a Servicios Educacionales (se aplica también al Capítulo Inversión)
• Carta Complementaria relativa a Propiedad Intelectual sobre Vinos
PREÁMBULO
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia ("las Partes"), decididos a:
REFORZAR los lazos especiales de amistad y cooperación entre ellos;
FORTALECER sus relaciones económicas y continuar liberalizando y expandiendo el comercio y la inversión bilateral;
CONTRIBUIR al fortalecimiento y consolidación del sistema multilateral de comercio establecido por la Organización Mundial del Comercio (OMC);
ESTABLECER reglas claras y mutuamente ventajosas en su intercambio comercial y reducir los obstáculos al comercio que existan entre ellos;
FOMENTAR una asociación económica más cercana que traiga beneficios económicos y sociales, cree nuevas oportunidades de empleo y mejore los niveles de vida de sus pueblos;
PROMOVER un ambiente de negocios previsible, transparente y coherente, que ayude a las empresas a planear efectivamente y usar eficientemente sus recursos;
ESTIMULAR la creatividad y la innovación y promover vínculos más fuertes entre los sectores dinámicos de sus economías;
IMPLEMENTAR este Tratado en forma coherente con el desarrollo sostenible y la protección y conservación del medioambiente;
DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo sobre la OMC, otros acuerdos en que ambos sean partes y sus compromisos tendientes a la liberalización del comercio, la inversión y la reforma económica en el Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico (APEC);
HAN ACORDADO lo siguiente:
Capítulo 1
Disposiciones Iniciales
Artículo 1.1: Establecimiento de una Zona de Libre Comercio
Las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, establecen una zona de libre comercio.
Artículo 1.2: Relación con otros Acuerdos Internacionales
Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que ambas Partes sean parte.
Capítulo 2
Definiciones Generales
Artículo 2.1: Definiciones de Aplicación General
Para los efectos de este Tratado y, a menos que se especifique otra cosa:
(a) gobierno de nivel central significa:
(i) para Australia, el gobierno de la Commonwealth; y
(ii) para Chile, el gobierno de nivel nacional;
(b) inversión cubierta significa, con respecto a una Parte, una inversión existente en su territorio de un inversionista de la otra Parte a la fecha de entrada en vigor de este Tratado o establecida, adquirida o expandida con posterioridad;
(c) Administración Aduanera significa la autoridad competente que, de conformidad con la legislación de una Parte, es responsable de la administración de las leyes y regulaciones aduaneras;
(d) arancel aduanero incluye cualquier impuesto a la importación y cargo de cualquier tipo impuesto en relación con la importación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en relación con tal importación, pero no incluye:
(i) cargos equivalentes a un impuesto interno aplicado de conformidad con el Artículo III:2 del GATT 1994; respecto a mercancías similares, directamente competidoras o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente la mercancía importada;
(ii) derechos de salvaguardia aplicados de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo de Salvaguardias;
(iii) derecho antidumping o compensatorio; ni
(iv) derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados;
(e) días significa días calendarios, incluyendo fines de semana y festivos;
(f) empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, empresa conjunta u otra asociación;
(g) empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte;
(h) existente significa vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
(i) GATS significa Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, contenido en el Anexo 1B del Acuerdo sobre la OMC;
(j) GATT 1994 significa Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
(k) mercancías de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el GATT 1994 o aquellas mercancías que las Partes convengan, e incluye las mercancías originarias de esa Parte. Una mercancía de una Parte puede incluir materiales de otros países;
(l) contratación pública significa el proceso mediante el cual un gobierno adquiere el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de éstos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial, o uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;
(m) Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías regulado por "El Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías", incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección y Notas de Capítulo, y sus modificaciones, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros;
(n) partida significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;
(o) inversionista de una Parte significa una Parte o un nacional o una empresa de una Parte, que tiene el propósito de realizar, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva2-1;
(p) medida significa cualquier medida de una Parte, sea ésta en forma de ley, regulación, norma, procedimiento, práctica, decisión, acción administrativa o cualquier otra forma;
(q) nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de acuerdo con el Anexo 2-A;
2-1 Para mayor certeza, las Partes entienden que "inversionista de una Parte" incluye una empresa del Estado.
(r) mercancía originaria significa una mercancía que califica de conformidad con las reglas de origen establecidas en el Capítulo 4 (Reglas de Origen);
(s) persona significa una persona natural o una empresa;
(t) persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;
(u) publicar incluye la publicación por escrito o en Internet;
(v) gobierno de nivel regional significa, para Australia, un estado de Australia, el Territorio Capital de Australia (Australian Capital Territory), o el Territorio del Norte (Northern Territory). Para Chile, como un Estado unitario, no es aplicable el término "gobierno de nivel regional";
(w) Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
(x) Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
(y) empresa del Estado significa una empresa de propiedad o controlada, en forma total o mayoritaria, por una Parte, para los efectos de ejercer actividades de negocios;
(z) subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;
(aa) territorio significa para una Parte el territorio de esa Parte tal como se establece en el Anexo 2-A;
(bb) Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
(cc) Acuerdo sobre los ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, contenido en el Anexo 1C del Acuerdo sobre la OMC;
(dd) OMC significa la Organización Mundial de Comercio; y
(ee) Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994.
Anexo 2-A
Definiciones Específicas para cada País
Para los efectos de este Tratado, a menos que se especifique otra cosa:
1. persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte significa:
(a) con respecto a Australia, un ciudadano Australiano como se define en la Australian Citizenship Act 2007, o un residente permanente de Australia como se define en la Migration Regulations 1994; y
(b) con respecto a Chile, un(a) chileno(a) como se define en la Constitución Política de la República de Chile o un residente permanente de Chile; y
2. territorio significa:
(a) con respecto a Australia, el territorio de la Commonwealth de Australia:
(i) excluyendo todos los territorios externos distintos del Territorio de la Isla Norfolk, el Territorio de la Isla Christmas, El Territorio de las Islas Cocos (Keeling), el Territorio de las Islas Ashmore y Cartier, el Territorio de la Isla Heard y las Islas McDonald, y el Territorio de las Islas del Mar Coral; y
(ii) incluyendo el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, y la plataforma continental de Australia; y
(b) con respecto a Chile, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su legislación interna.
Capítulo 3
Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado
Sección A - Definiciones
Artículo 3.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
(a) películas publicitarias y grabaciones significa los medios de comunicación visual o materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imágenes y/o sonido que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en territorio de una de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general, y siempre que sean importadas en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película o grabación y que no formen parte de una remesa mayor;
(b) Acuerdo Agrícola significa el Acuerdo sobre la Agricultura, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
(c) mercancía agropecuaria significa las mercancías referidas en el Artículo 2 del Acuerdo Agrícola;
(d) muestras comerciales de valor insignificante significa muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado:
(i) con respecto a Chile, en no más de un dólar de EE.UU. o en el monto equivalente en la moneda de Chile; y
(ii) con respecto a Australia, en no más de un dólar Australiano; o
muestras comerciales que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras comerciales;
(e) transacciones consulares significa los requisitos que las mercancías de una Parte destinadas a la exportación al territorio de la otra Parte deben ser presentados primero a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora, para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del expedidor o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o en relación con la misma;
(f) subsidios a la exportación tendrá el mismo significado asignado a ese término en el Artículo 1(e) del Acuerdo Agrícola, incluyendo cualquier modificación a ese Artículo;
(g) mercancías destinadas a exhibición o demostración incluyen sus partes componentes, aparatos auxiliares y accesorios;
(h) mercancías admitidas temporalmente para propósitos deportivos significa el equipo deportivo para uso en competencias, eventos o entrenamientos en el territorio de la Parte en la cual son admitidas;
(i) licencia de importación significa los procedimientos administrativos que requieren la presentación de una solicitud u otros documentos (que no sean los que se requieren generalmente para los efectos del despacho aduanero) al órgano administrativo pertinente como una condición previa a la importación en el territorio de la Parte importadora;
(j) requisito de desempeño significa el requisito de:
(i) exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios;
(ii) sustituir mercancías o servicios importados con mercancías o servicios de la Parte;
(iii) que la persona beneficiada con la licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la Parte que la concede, u otorgue preferencia a las mercancías o servicios producidos en el país;
(iv) que la persona que se beneficie de una licencia produzca mercancías o servicios, en el territorio de la Parte que la otorga, con un determinado nivel o porcentaje de contenido doméstico; o
(v) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de intercambio de divisas;
(k) materiales de publicidad impresos significa las mercancías clasificadas en el capítulo 49 del Sistema Armonizado, incluyendo folletos, panfletos, volantes, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales de promoción turística y carteles utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio, tienen la intención esencial de publicitar bienes y servicios y son distribuidos sin cargo alguno.
Artículo 3.2: Ámbito de Aplicación
Salvo que se disponga otra cosa, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías de una Parte.
Sección B - Trato Nacional
Artículo 3.3: Trato Nacional
Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas, y con ese fin el Artículo III del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte del mismo, mutatis mutandis.
Sección C - Eliminación Arancelaria
Artículo 3.4: Eliminación Arancelaria
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna de las Partes podrá incrementar ningún arancel aduanero existente o adoptar ningún nuevo arancel aduanero sobre una mercancía originaria.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de acuerdo con lo establecido en el Anexo 3-B.
3. Si una Parte reduce el arancel de importación de nación más favorecida que hubiera aplicado después de la entrada en vigor de este Tratado y antes del término del período de eliminación arancelaria, el cronograma de eliminación arancelaria de esa Parte se aplicará a la tasa reducida.
4. A solicitud de cualquiera de las Partes, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros establecida en la lista del Anexo 3-B. Un acuerdo entre las Partes para la eliminación acelerada del arancel aduanero de una mercancía, prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación determinado en la lista del Anexo 3-B para esa mercancía, luego de ser tratado por el Comité de Comercio de Mercancías y una vez que sea aprobado por cada Parte en concordancia con el Artículo 20.1.3(e) (Comité Conjunto del TLC - Capítulo Asuntos Institucionales).
5. Una Parte podrá en cualquier momento acelerar unilateralmente la eliminación de los aranceles aduaneros para bienes originarios de la otra Parte establecidos en la lista del Anexo 3-B. La Parte que contemple esto, deberá informar prontamente a la otra Parte, antes de que la nueva tasa sea efectiva.
Artículo 3.5: Valoración Aduanera
Las Partes deberán aplicar las disposiciones del Artículo VII del GATT 1994 y del Acuerdo de la OMC Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT 1994, para los efectos de determinar el valor aduanero de las mercancías comercializadas entre las Partes.
Sección D - Regímenes Especiales
Artículo 3.6: Admisión Temporal de Mercancías
1. Cada Parte autorizará la admisión temporal3-1 libre de derechos para las siguientes mercancías, sin considerar su origen, únicamente para el uso por parte de un nacional o residente de la otra Parte o bajo la supervisión personal de dicha persona.
(a) equipo profesional, incluidos equipos de prensa o televisión, programas de computación y equipos de radiodifusión y cinematografía, necesario para realizar la actividad comercial, oficio o profesión de la persona de negocios que tiene derecho a la entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte importadora;
(b) mercancías destinadas a exhibición o demostración en exposiciones, ferias o eventos similares;
(c) muestras comerciales, películas publicitarias y grabaciones; y
(d) mercancías admitidas para propósitos deportivos.
2. Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que se consideren válidos por su Administración Aduanera, prorrogará el plazo para la entrada temporal más allá del período fijado inicialmente.
3. Ninguna de las Partes podrá condicionar la admisión temporal libre de derechos de las mercancías señaladas en el párrafo 1, a condiciones distintas a que tales mercancías:
(a) sean utilizadas por una persona en el ejercicio de la actividad comercial, profesional o deportiva de esa persona;
(b) no sean vendidas o arrendadas mientras permanezcan en su territorio;
(c) vayan acompañadas de una fianza de un monto que no exceda los cargos que se adeudarían por la entrada o importación definitiva, reembolsable al momento de exportación de la mercancía;
(d) sean susceptibles de identificación al salir del territorio de la otra Parte3-2;
(e) dejen el territorio de la Parte en el momento o antes de la salida de la persona mencionada en el subpárrafo (a) o dentro de cualquier otro plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal, que la Parte pueda establecer;
(f) sean admitidas en cantidades no superiores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretenda darles; y
(g) sean admisibles de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su legislación.
4. Si no se ha cumplido alguna de las condiciones impuestas por una Parte de conformidad con el párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que correspondería pagar normalmente por la mercancía, además de cualquier cargo o sanción establecida de acuerdo a su legislación interna.
5. Cada Parte, a través de su Administración Aduanera, adoptará procedimientos que dispongan el expedito despacho de las mercancías admitidas conforme a este Artículo. En la medida de lo posible, cuando esas mercancías acompañen a un nacional o residente de la otra Parte que solicita una entrada temporal, estos procedimientos permitirán que las mercancías sean despachadas simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente, sujeto a la documentación necesaria requerida por las autoridades aduaneras de la Parte aceptante.
6. Cada Parte permitirá que las mercancías admitidas temporalmente de conformidad con este Artículo sean exportadas a través de un puerto aduanero distinto de aquel en el que fueron admitidas.
3-1 Admisión Temporal equivale a la importación de conformidad con el Customs Act 1901 de Australia.
3-2 Salir del territorio de la otra Parte equivale a la exportación de conformidad con el Customs Act 1901 de Australia.
7. Cada Parte, a través de su Administración Aduanera, de acuerdo con su legislación interna, eximirá al importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con este Artículo, de cualquier responsabilidad por no exportar la mercancía admitida temporalmente, cuando presente pruebas satisfactorias a la Administración Aduanera de que la mercancía ha sido destruida dentro del plazo original para su entrada temporal o de cualquier prórroga autorizada por la ley.
8. Conforme a las disposiciones de los Capítulos 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios) y 10 (Inversión):
(a) cada Parte permitirá que los contenedores utilizados en transporte internacional que hayan entrado en su territorio provenientes del territorio de la otra Parte, salgan de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de los contenedores;
(b) ninguna Parte podrá exigir fianza ni imponer ninguna sanción o cargo sólo en razón de que el puerto de entrada del contenedor sea diferente al de salida;
(c) ninguna Parte podrá condicionar la liberación de cualquier obligación, incluida una fianza, que haya aplicado a la entrada de un vehículo a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y
(d) ninguna Parte podrá exigir que el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de la otra Parte, sea el mismo transportista que lo lleve al territorio de la otra Parte.
Artículo 3.7: Mercancías Reimportadas después de su Reparación o Alteración
1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reimportada a su territorio, después de haber salido temporalmente desde su territorio al territorio de la otra Parte para su reparación o alteración, sin considerar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en su territorio.
2. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, admitida temporalmente desde el territorio de la otra Parte, para su reparación o alteración.
3. Para los efectos de este Artículo, la reparación o alteración no incluye una operación o proceso que:
(a) destruya las características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva o comercialmente diferente; o
(b) transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada.
Artículo 3.8: Importación Libre de Derechos para Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos
Cada Parte autorizará la importación libre de derechos a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados desde el territorio de la otra Parte, sin considerar su origen, pero podrá requerir que:
(a) tales muestras se importen sólo para efectos de agenciamiento de pedidos de mercancías o servicios suministrados desde el territorio de la otra Parte o de otro país que no sea Parte; o
(b) tales materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada material, y que ninguno de esos materiales o paquetes formen parte de una remesa mayor.
Sección E - Medidas No Arancelarias
Artículo 3.9: Restricciones a la Importación y Exportación
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto de conformidad con el Artículo XI del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas y para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones establecidos en el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en la que otra forma de restricción esté prohibida, que una Parte adopte o mantenga:
(a) requisitos sobre los precios de exportación e importación, excepto según se permita en el cumplimiento de las órdenes y obligaciones de derechos antidumping y compensatorios;
(b) concesión de licencias para la importación con la condición de cumplir un requisito de desempeño; o
(c) restricciones voluntarias a la exportación.
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3-A.
4. Cada Parte deberá asegurar la transparencia de cualquiera de las medidas no arancelarias permitidas en el párrafo 1 y deberá asegurar que cualquier medida de este tipo no esté preparada, adoptada o aplicada con el objeto o con el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.
Artículo 3.10: Cuotas y Trámites Administrativos
1. Cada Parte garantizará, de acuerdo con el Artículo VIII:1 del GATT 1994 y sus notas interpretativas, que todas las cuotas y cargos de cualquier naturaleza (con exclusión de los aranceles de importación y exportación, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos nacionales aplicados de conformidad con el Artículo III:2 del GATT 1994, y los derechos antidumping y compensatorios), impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos impositivos.
2. Ninguna de las Partes podrá requerir transacciones consulares, incluidas las cuotas y cargos conexos, en relación con la importación de cualquiera mercancía de la otra Parte.
3. Cada Parte pondrá a disposición, a través de Internet o en una red de telecomunicaciones computacional comparable, una lista vigente de sus cuotas y cargos impuestos en relación con la importación o exportación.
Artículo 3.11: Impuestos a la Exportación
Ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier arancel, impuesto u otro tipo de cargo sobre las exportaciones de cualquier mercancía al territorio de la otra Parte, a menos que tal arancel, impuesto o cargo sea adoptado o mantenido sobre cualquier mercancía para consumo doméstico.
Artículo 3.12: Tratamiento de Ciertas Bebidas Espirituosas
1. Australia confirma que el Código de Estándares Alimenticios de Australia y Nueva Zelanda ("el Código") permite el reconocimiento del Pisco Chileno como un producto manufacturado exclusivamente en Chile y que no se necesita variar el Código para tal reconocimiento.
2. En la medida de lo contemplado en el Código, Australia no permitirá la venta de ningún producto como Pisco Chileno a menos que éste haya sido producido en Chile de acuerdo con las leyes chilenas que regulan la producción del Pisco Chileno y que cumpla con toda la legislación chilena aplicable para el consumo, venta o exportación del Pisco Chileno.
Sección F - Agricultura
Artículo 3.13: Subsidios a las Exportaciones Agropecuarias
1. Las Partes comparten el objetivo de alcanzar la eliminación multilateral de los subsidios a las exportaciones de mercancías agropecuarias y trabajarán en conjunto en función de lograr un acuerdo en la OMC para eliminar dichos subsidios y evitar su reintroducción bajo cualquier forma.
2. Ninguna Parte introducirá o mantendrá ningún subsidio a las exportaciones sobre cualquier mercancía agropecuaria destinada al territorio de la otra Parte.
Sección G - Otras Medidas
Artículo 3.14: Administración de Normativas Comerciales
De conformidad con el Artículo X del GATT 1994, cada Parte deberá administrar de manera uniforme, imparcial y razonable todas sus leyes, regulaciones, decisiones judiciales y reglamentos administrativos relacionados con:
(a) la clasificación o valoración de los productos para propósitos aduaneros;
(b) tasas arancelarias, impuestos u otros cargos;
(c) requisitos, restricciones o prohibiciones para las importaciones o exportaciones;
(d) transferencias de pagos; y
(e) asuntos que afecten la venta, distribución, transporte, seguro, almacenaje, inspección, exhibición, procesamiento, mezcla u otros usos de productos para propósitos aduaneros.
Sección H - Disposiciones Institucionales
Artículo 3.15: Comité de Comercio de Mercancías
1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Mercancías compuesto por representantes de cada Parte.
2. El Comité se reunirá a solicitud de cualquier Parte o del Comité Conjunto del TLC para considerar cualquier asunto comprendido bajo este Capítulo, el Capítulo 4 (Reglas de Origen) o el Capítulo 5 (Administración Aduanera).
3. El Comité se deberá reunir en el lugar y momento que acuerden las Partes. Las reuniones se podrán realizar a través de teleconferencia, videoconferencia o a través de cualquier otro medio mutuamente acordado por las Partes.
4. Las funciones del Comité incluirán:
(a) fomentar el comercio de mercancías entre las Partes, incluidas consultas para la aceleración de la eliminación arancelaria de conformidad con este Tratado y otros asuntos pertinentes; y
(b) considerar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en especial los relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, cuando corresponda, someter estos asuntos al Comité Conjunto del TLC para su consideración.
Anexo 3-A
Excepciones a la Eliminación de las Restricciones a la Importación y Exportación
Los párrafos 1 y 2 del Artículo 3.9 no se aplicarán:
(a) con respecto a Australia:
(i) control por Australia sobre las exportaciones de virutas de madera y productos forestales sin procesar (por ejemplo troncos enteros) provenientes de bosques nativos fuera de las zonas indicadas en el Acuerdo sobre Bosques Regionales (Regional Forest Agreement), o de los bosques de plantación dentro de los Estados donde Códigos de Práctica no han sido aprobados por el Gobierno de Australia, y sándalo (Santalum spicatum) obtenido de cualquier Estado, el Australian Capital Territory, o el Northern Territory; y
(ii) las disposiciones de, y las medidas bajo, el Livestock Export (Merino) Orders, hecho bajo el Export Control Act of 1982, según enmendada.
(b) con respecto a Chile, a las medidas relativas a la importación de vehículos usados de conformidad con la Ley N° 18.483 o su sucesora.
Anexo 3-B
Eliminación de Derechos de Aduana
Sección 1: Lista de Australia
Derechos de Aduana sobre las Mercancías Originarias de Chile.
Notas Introductorias
I. La lista arancelaria de Australia presente en este Anexo contiene las siguientes cuatro columnas:
(a) Código: el código usado en la nomenclatura del Sistema Armonizado 2007.
(b) Descripción: descripción de las mercancías incluidas en la partida.
(c) Tasa Base: el arancel aduanero básico desde el cual comienza el programa de eliminación arancelaria.
(d) Categoría: la categoría en que se incluye la mercancía de que se trate a efecto de la eliminación arancelaria.
II. Las categorías que se aplicarán a las importaciones en Australia desde Chile son las siguientes:
1) Año 0: Los aranceles aduaneros serán eliminados íntegramente y dichas mercancías quedarán libres de derechos a partir de la entrada en vigor de este Tratado.