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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2009




Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA EL ACUERDO QUE MODIFICA LA SECCIÓN G DEL ANEXO 9.1 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Núm. 17.- Santiago, 14 de enero de 2009.- Vistos: Los artículos 32, N°15, y 54, N°1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 6 de junio de 2003, se suscribió, en Miami, el Tratado de Libre Comercio, sus Anexos y las Notas Intercambiadas entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América, publicado en el Diario Oficial el 31 de diciembre de 2003.
Que entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América se adoptó, por Cambio de Notas, suscritas en Washington y Santiago, respectivamente, el 8 y 12 de diciembre de 2008, el Acuerdo que modifica la Sección G del Anexo 9.1. del Tratado de Libre Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 24.2 del mismo.
Que, de acuerdo a lo previsto en el último párrafo del citado Acuerdo modificatorio, éste entrará en vigor el 1 de febrero de 2009.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo que modifica la Sección G del Anexo 9.1 del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América, adoptado por Cambio de Notas suscritas en Washington y Santiago, respectivamente, el 8 y 12 de diciembre de 2008; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Gonzalo Arenas Valverde, Embajador, Director General Administrativo.
8 diciembre 2008
Excelentísimo Sr. Alejandro Foxley
Ministro de Relaciones Exteriores
Santiago
Estimado Ministro Foxley:
Tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento alcanzado entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Chile para la modificación a la Sección G del Anexo 9.1 del Tratado de Libre Comercio suscrito entre nuestros dos Gobiernos en Miami, Florida, el 6 de junio 2003 (denominado en adelante el Tratado). Las modificaciones que se exponen a continuación, se hacen de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 24.2 del Tratado, en cumplimiento con los acuerdos alcanzados en la Cuarta Reunión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado celebrada el 29 y 30 de noviembre de 2007.
El siguiente texto reemplazará a la actual Sección G:
Sección G - Fórmula de Ajuste de los Umbrales
1. Los umbrales de las Secciones A a C se ajustarán en intervalos de dos años, con cada ajuste entrando en vigor el 1 de enero. Al calcular el valor de un contrato, con el propósito de comprobar si la contratación pública se encuentra cubierta por este Capítulo, una entidad incluirá el valor máximo total estimado por el período completo de duración de la contratación pública, tomando en cuenta todas las opciones, premios, honorarios, comisiones, intereses y otros flujos de ingresos u otras formas de remumeración dispuestas en dichos contratos.
2. En relación a los umbrales para bienes y servicios de la Sección A, y para los bienes y servicios de las Entidades de la Lista A de la Sección C, Estados Unidos calculará el valor en dólares americanos para cada umbral de acuerdo a lo siguiente:
(a) la tasa de inflación de los Estados Unidos deberá ser medida según el Producer Price Index for Finished Goods, publicado por el U.S. Bureau of Labor Statistics, utilizando un período de dos años que termina el 31 de octubre del año anterior al que el ajuste entre en vigor, de acuerdo a la siguiente fórmula:
T0 x (1+ i) = T1
T0 = valor del umbral en el periodo base
i = tasa de inflación de Estados Unidos, acumulada en el iro período bienal
T1 = nuevo valor del umbral
(b) el primer ajuste por la inflación, que tendrá efecto el 1 de enero de 2004, se calculará tomando como base el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2003; y
(c) todos los ajustes posteriores se calcularán sobre la base de períodos bienales, comenzando cada uno de ellos el 1 de noviembre, y entrarán en vigor el 1 de enero del año inmediatamente posterior al fin del período de los dos años.
3. Los umbrales para bienes y servicios de la Sección B, para bienes y servicios de las Entidades de la Lista B de la Sección C, y para los servicios de construcción de las Secciones A a C serán convertidos a dólares americanos en base a los umbrales listados en el Apéndice 1 de Estados Unidos del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC, los cuales están definidos en Derechos Especiales de Giro (DEGs) y listados más abajo. Estados Unidos calculará el ajuste de esos umbrales, en base al promedio de la tasa de conversión diaria en dólares americanos de los DEGs publicados por el FMI en el informe mensual International Financian Statistics, para un período de dos años previos al 1 de octubre o al 1 de noviembre del año anterior al que los ajustes de los umbrales entren en vigor:
(a) 5.000.000 DEGs para servicios de construcción;
(b) 355.000 DEGs para bienes y servicios de las Entidades de la Sección B; y
(c) 400.000 DEGs para bienes y servicios de las Entidades de la Lista B en la Sección C.
4. Estados Unidos deberá notificar a Chile acerca de los valores ajustados de los umbrales a más tardar el 16 de noviembre del año anterior a la entrada en vigencia del ajuste.
5. Las Partes acuerdan que si un cambio importante en la moneda nacional frente a los DEGs durante un año, genera un problema significativo con respecto a la aplicación de este Capítulo, realizarán consultas para determinar si es apropiado efectuar un ajuste provisional.
6. Chile convertirá el valor de los umbrales ajustados en dólares americanos a pesos chilenos basándose en la tasa oficial de cambio del Banco Central de Chile, usando el valor promedio diario de dólares americanos a pesos chilenos, como aparece publicado en el Diario Oficial de Chile (Dólar Observado) para el período de dos años que termina el 30 de septiembre del año anterior al cual el ajuste entra en vigor, redondeándolo a la cifra más cercana en miles de pesos chilenos.
7. Chile notificará a los Estados Unidos el valor de los nuevos umbrales en su moneda nacional a más tardar un mes antes que los umbrales entren en vigor.
Nota: La modificación de la Sección G intenta clarificar la descripción de la fórmula de ajuste de los umbrales bajo el Tratado y no pretende afectar el cálculo del ajuste de los umbrales.
Tengo además el honor de proponer que esta carta y su carta de confirmación en respuesta, constituyan un acuerdo entre nuestros respectivos Gobiernos para enmendar el Tratado, que entrará en vigor el 1 de febrero de 2009.- Atentamente, Susan C. Schwab.
Santiago, 12 de diciembre de 2008
Honorable Susan C. Schwab
United States Trade Representative
Washington, DC
Estimada Embajadora Schwab:
Tengo el honor de confirmar la recepción de su carta de fecha 8 de diciembre de 2008, que dice lo siguiente:
Tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento alcanzado entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Chile para la modificación a la Sección G del Anexo 9.1 del Tratado de Libre Comercio suscrito entre nuestros dos Gobiernos en Miami, Florida, el 6 de junio de 2003 (denominado en adelante el Tratado). Las modificaciones que se exponen a continuación, se hacen de conformidad con el Artículo 24.2 del Tratado, en cumplimiento con los acuerdos alcanzados en la Cuarta Reunión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado celebrada el 29 y 30 de noviembre de 2007.
El siguiente texto reemplazará a la actual Sección G:
Sección G - Fórmula de Ajuste de los Umbrales
1. Los umbrales de las Secciones A a C se ajustarán en intervalos de dos años, con cada ajuste entrando en vigor el 1° de enero. Al calcular el valor de un contrato, con el propósito de comprobar si la contratación pública se encuentra cubierta por este Capítulo, una entidad incluirá el valor máximo total estimado por el período completo de duración de la contratación pública, tomando en cuenta todas las opciones, premios, honorarios, comisiones, intereses y otros flujos de ingresos u otras formas de remuneración dispuestas en dichos contratos.
2. En relación a los umbrales para bienes y servicios de la Sección A, y para los bienes y servicios de las Entidades de la Lista A de la Sección C, Estados Unidos calculará el valor en dólares americanos para cada umbral de acuerdo a lo siguiente:
(a) la tasa de inflación de los Estados Unidos deberá ser medida según el Producer Price Index for Finished Goods, publicado por el U.S. Bureau of Labor Statistics, utilizando un período de dos años que termina el 31 de octubre del año anterior al que el ajuste entre en vigor, de acuerdo a la siguiente fórmula:
T0 x (1+ i) = T1
T0 = valor del umbral en el periodo base
i = tasa de inflación de Estados Unidos, acumulada en el iro período bienal
T1 = nuevo valor del umbral
(b) el primer ajuste por la inflación, que tendrá efecto el 1° de enero de 2004, se calculará tomando como base el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2003; y
(c) todos los ajustes posteriores se calcularán sobre la base de períodos bienales, comenzando cada uno de ellos el 1° de noviembre, y entrarán en vigor el 1° de enero del año inmediatamente posterior al fin del período de los dos años.
3. Los umbrales para bienes y servicios de la Sección B, para bienes y servicios de las Entidades de la Lista B de la Sección C, y para los servicios de construcción de las Secciones A a C serán convertidos a dólares americanos en base a los umbrales listados en el Apéndice 1 de Estados Unidos del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC, los cuales están definidos en Derechos Especiales de Giro (DEGs) y listados más abajo. Estados Unidos calculará el ajuste de esos umbrales, en base al promedio de la tasa de conversión diaria en dólares americanos de los DEGs publicados por el FMI en el informe mensual International Financian Statistics, para un período de dos años previos al 1° de octubre o al 1° de noviembre del año anterior al que los ajustes de los umbrales entren en vigor:
(a) 5.000.000 DEGs para servicios de construcción;
(b) 355.000 DEGs para bienes y servicios de las Entidades de la Sección B; y
(c) 400.000 DEGs para bienes y servicios de las Entidades de la Lista B en la Sección C.
4. Estados Unidos deberá notificar a Chile acerca de los valores ajustados de los umbrales a más tardar el 16 de noviembre del año anterior a la entrada en vigencia del ajuste.
5. Las Partes acuerdan que si un cambio importante en la moneda nacional frente a los DEGs durante un año, genera un problema significativo con respecto a la aplicación de este Capítulo, realizarán consultas para determinar si es apropiado efectuar un ajuste provisional.
6. Chile convertirá el valor de los umbrales ajustados en dólares americanos a pesos chilenos basándose en la tasa oficial de cambio del Banco Central de Chile, usando el valor promedio diario de dólares americanos a pesos chilenos, como aparece publicado en el Diario Oficial de Chile (Dólar Observado) para el período de dos años que termina el 30 de septiembre del año anterior al cual el ajuste entra en vigor, redondeándolo a la cifra más cercana en miles de pesos chilenos.
7. Chile notificará a los Estados Unidos el valor de los nuevos umbrales en su moneda nacional a más tardar un mes antes que los umbrales entren en vigor.
Nota: La modificación de la Sección G intenta clarificar la descripción de la fórmula de ajuste de los umbrales bajo el Tratado y no pretende afectar el cálculo del ajuste de los umbrales.
Tengo además el honor de proponer que esta carta y su carta de confirmación en respuesta, constituyan un acuerdo entre nuestros respectivos Gobiernos para enmendar el Tratado, que entrará en vigor el 1° de febrero de 2009.
Tengo además el honor de confirmar que el entendimiento a que se refiere en su carta lo comparte mi Gobierno y que su carta y esta carta de confirmación en respuesta, constituyen un acuerdo entre nuestros respectivos Gobiernos para enmendar el Tratado, que entrará en vigor el 1° de febrero de 2009.
Atentamente, Alejandro Foxley.




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