Campo 1: | Indique el nombre legal completo, la dirección (incluyendo ciudad y país) y el número de registro fiscal del exportador. El número de registro fiscal será: en Chile, el Rol único Tributario (RUT) y en Colombia el Registro único Tributario (RUT). |
Campo 2: | Indique el nombre legal completo, la dirección (incluyendo ciudad y país) y el número de registro fiscal del importador. El número de registro fiscal será: en Chile, Rol único Tributario (RUT) y en Colombia el Registro único Tributario (RUT). Si se desconoce el importador, señalar como "DESCONOCIDO". |
Campo 3: | Proporcione una descripción completa de cada mercancía. La descripción deberá ser lo suficientemente detallada para relacionarla con la descripción de la mercancía contenida en la factura y en el Sistema Armonizado (SA). |
Campo 4: | Para cada mercancía descrita en el Campo 3, identifique los seis dígitos correspondientes a la clasificación arancelaria del Sistema Armonizado (SA). |
Campo 5: | Para cada mercancía descrita en el Campo 3, indique qué criterio (A, B o C) es aplicable. Las reglas de origen se encuentran en el Capítulo 4 y Anexo 4.1 (Reglas Especificas de Origen) del Tratado. |
Campo 6: | Indique el número de la factura comercial. |
Campo 7: | Indique el peso bruto en kilogramos (Kg.) u otras unidades de medida como volumen o número de productos que indiquen cantidades exactas. (Campo opcional). |
Campo 8: | Este campo deberá ser utilizado para cualquier información referente a la comprobación de origen de la mercancía o mercancías, como por ejemplo resoluciones anticipadas indicando su número y fecha de emisión o facturación por un operador de un país no Parte indicando el nombre legal completo y domicilio del operador, si es conocido. |
Campo 9: | Este campo debe ser llenado por el exportador. La fecha deberá ser aquella en la cual el certificado de origen fue llenado por el exportador. |
Campo 10: | Este campo debe ser llenado por la autoridad competente o entidad habilitada. La fecha deberá ser aquella en la cual el certificado de origen fue llenado por la autoridad competente o entidad habilitada. |
Capítulo 1 | Animales vivos. |
01.01-01.06 | Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 desde cualquier otro capítulo. |
Capítulo 2 | Carne y despojos comestibles. |
02.01-02.10 | Un cambio a la partida 02.01 a 02.10 desde cualquier otro capítulo excepto desde el capítulo 01. |
Capítulo 3 | Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos. |
03.01-03.07 | Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 desde cualquier otro capítulo. |
Capítulo 4 | Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
04.01-04.10 | Un cambio a la partida 04.01 a 04.10 desde cualquier otro capítulo excepto desde la subpartida 1901.10. |
Capítulo 5 | Los demás productos de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
05.01-05.03 | Un cambio a la partida 05.01 a 05.03 desde cualquier otro capítulo. |
05.04 | Un cambio a la partida 05.04 desde cualquier otro capítulo excepto desde el capítulo 01. |
05.05-05.11 | Un cambio a la partida 05.05 a 05.11 desde cualquier otro capítulo. |
Capítulo 6 | Plantas vivas y productos de la floricultura. |
06.01-06.04 | Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 desde cualquier otro capítulo. |
Capítulo 7 | Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios. |
07.01-07.14 | Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 desde cualquier otro capítulo. |
Capítulo 8 | Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías. |
08.01-08.14 | Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 desde cualquier otro capítulo. |
Capítulo 9 | Café, té, yerba mate y especias. |
09.01 | Un cambio a la partida 09.01 desde cualquier otro capítulo. |
0902.10 - 0902.40 | Un cambio a la subpartida 0902.10 a 0902.40 desde cualquier otra subpartida. |
09.03 - 09.10 | Un cambio a la partida 09.03 a 09.10 desde cualquier otro capítulo. |
Capítulo 10 | Cereales. |
10.01-10.08 | Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 desde cualquier otro capítulo. |
Capítulo 11 | Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo. |
11.01-11.09 | Un cambio a la partida 11.01 a 11.09 desde cualquier otro capítulo. |
Capítulo 12 | Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; faja y forraje. |
12.01-12.14 | Un cambio a la partida 12.01 a 12.14 desde cualquier otro capítulo. |
Capítulo 13 | Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales. |
13.01-13.02 | Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 desde cualquier otro capítulo. |
Capítulo 14 | Materias trenzables y demás productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otra parte. |
14.01-14.04 | Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 desde cualquier otro capítulo. |
Capítulo 15 | Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal. |
15.01-15.16 | Un cambio a la partida 15.01 a 15.16 desde cualquier otro capítulo. |
15.17 | Un cambio a la partida 15.17 desde cualquier otra partida excepto de la partida 15.11 cumpliendo con un valor de contenido no menor de 70%. |
15.18-15.22 | Un cambio a la partida 15.18 a 15.22 desde cualquier otro capítulo. |
Capítulo 16 | Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos. |
16.01-16.05 | Un cambio a la partida 16.01 a 16.05 desde cualquier otro capítulo. |
Capítulo 17 | Azúcares y artículos de confitería. |
17.01-17.03 | Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 desde cualquier otro capítulo. |
1704.10 | Un cambio a la subpartida 1704.10 desde cualquier otra partida. |
1704.90 | Un cambio a la subpartida 1704.90 desde cualquier otra partida, excepto desde la partida 17.01. |
Capítulo 18 | Cacao y sus preparaciones. |
18.01-18.02 | Un cambio a la partida 18.01 a 18.02 desde cualquier otro capítulo. |
18.03-18.05 | Un cambio a la partida 18.03 a 18.05 desde cualquier otra partida. |
18.06 | Un cambio a la partida 18.06 desde cualquier otra partida excepto desde la partida 17.01. |
Capítulo 19 | Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería. |
19.01-19.05 | Un cambio a la partida 19.01 a 19.05 desde cualquier otra partida. |
Capítulo 20 | Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas. |
20.01-20.02 | Un cambio a la partida 20.01 a 20.02 desde cualquier otro capítulo. |
20.03 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 20.03, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
20.04 | Un cambio a la partida 20.04 desde cualquier otro capítulo. |
2005.10-2005.59 | Un cambio a la subpartida 2005.10 a 2005.59 desde cualquier otro capítulo. |
2005.60 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2005.60, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
2005.70-2005.90 | Un cambio a la subpartida 2005.70 a 2005.90 desde cualquier otro capítulo. |
20.06-20.07 | Un cambio a la partida 20.06 a 20.07 desde cualquier otro capítulo. |
2008.11-2008.19 | Un cambio a la subpartida 2008.11 a 2008.19 desde cualquier otro capítulo. |
2008.20 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2008.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
2008.30-2008.70 | Un cambio a la subpartida 2008.30 a 2008.70 desde cualquier otro capítulo. |
2008.80-2008.91 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2008.80 a 2008.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
2008.92-2008.99 | Un cambio a la subpartida 2008.92 a 2008.99 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
2009.11-2009.39 | Un cambio a la subpartida 2009.11 a 2009.39 desde cualquier otro capítulo. |
2009.41-2009.49 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2009.41 a 2009.49, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
2009.50-2009.79 | Un cambio a la subpartida 2009.50 a 2009.79 desde cualquier otro capítulo. |
2009.80 | Un cambio a la subpartida 2009.80 desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50% para mango, guayaba y demás frutas tropicales; |
Para los demás productos de la subpartida 2009.80, no se requiere un cambio en clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35%. | |
2009.90 | Un cambio a la subpartida 2009.90 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
Capítulo 21 | Preparaciones alimenticias diversas. |
2101.11 – 2101.12 | Un cambio a la subpartida 2101.11 a 2101.12 desde cualquier otro capitulo cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60% |
2101.20 - 2106.10 | Un cambio a la subpartida 2101.20 a 2106.10 desde cualquier otra partida. |
2106.90 | Un cambio a la subpartida 2106.90 desde cualquier otro capitulo cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60% |
Capítulo 22 | Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre. |
22.01 - 22.06 | Un cambio a la partida 22.01 a 22.06 desde cualquier otra partida. |
22.07 | Un cambio a la partida 22.07 desde cualquier otro capítulo, excepto desde la partida 10.05, 10.07, 17.03 y 21.06. |
2208.20 - 2208.70 | Un cambio a la subpartida 2208.20 a 2208.70 desde cualquier otra partida. |
2208.90 | Un cambio a la subpartida 2208.90 desde cualquier otro capítulo, excepto desde la partida 10.05, 10.07, 17.03 y 21.06. |
22.09 | Un cambio a la partida 22.09 desde cualquier otra partida. |
Capítulo 23 | Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales. |
23.01-23.08 | Un cambio a la partida 23.01 a 23.08 desde cualquier otro capítulo. |
23.09 | Un cambio a la partida 23.09 desde cualquier otra partida. |
Capítulo 24 | Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados. |
2401.10-2401.20 | Un cambio a la subpartida 2401.10 a 2401.20 desde cualquier otro capítulo. |
2401.30 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2401.30, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
2402.10 | Un cambio a la subpartida 2402.10 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2402.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
2402.20 | Un cambio a la subpartida 2402.20 desde cualquier otro capítulo. |
2402.90 | Un cambio a la subpartida 2402.90 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2402.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
24.03 | Un cambio a la partida 24.03 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 24.03, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
Capítulo 25 | Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos. |
25.01-25.22 | Un cambio a la partida 25.01 a 25.22 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 25.01 a 25.22 cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
25.23 | Un cambio a la partida 25.23 desde cualquier otro capítulo. |
25.24 | Un cambio a la partida 25.24 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 25.24, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
2525.10-2525.20 | Un cambio a la subpartida 2525.10 a 2525.20 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2525.10 a 2525.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
2525.30 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2525.30, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
25.26-25.30 | Un cambio a la partida 25.26 a 25.30 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 25.26 a 25.30, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 26 | Minerales metalíferos, escorias y cenizas. |
26.01-26.17 | Un cambio a la partida 26.01 a 26.17 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 26.01 a 26.17, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
26.18-26.21 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 26.18 a 26.21, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
Capítulo 27 | Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales. |
27.01-27.16 | Un cambio a la partida 27.01 a 27.16 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 27.01 a 27.16, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
Capítulo 28 | Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radioactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos. |
28.01-28.51 | Un cambio a la partida 28.01 a 28.51 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 28.01 a 28.51, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor 50%. | |
Capítulo 29 | Productos químicos orgánicos. |
29.01-29.42 | Un cambio a la partida 29.01 a 29.42 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 29.01 a 29.42, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 30 | Productos farmacéuticos. |
30.01-30.05 | Un cambio a la partida 30.01 a 30.05 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 30.01 a 30.05, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
3006.10-3006.40 | Un cambio a la subpartida 3006.10 a 3006.40 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3006.10 a 3006.40, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
3006.50 | Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en el Artículo 4.7. |
3006.60-3006.70 | Un cambio a la subpartida 3006.60 a 3006.70 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3006.60 a 3006.70, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
3006.80 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3006.80, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
Capítulo 31 | Abonos. |
31.01 | Un cambio a la partida 31.01 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 31.01, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
31.02-31.05 | Un cambio a la partida 31.02 a 31.05 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 31.02 a 31.05, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 32 | Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas. |
32.01- 32.12 | Un cambio a la partida 32.01 a 32.12 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 32.01 a 32.12, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
3213.10 | Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en el Artículo 4.7. |
3213.90 | Un cambio a la subpartida 3213.90 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3213.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
32.14 - 32.15 | Un cambio a la partida 32.14 a 32.15 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 32.14 a 32.15, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 33 | Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética. |
33.01-33.07 | Un cambio a la partida 33.01 a 33.07 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 33.01 a 33.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 34 | Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, "ceras para odontología" y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable. |
34.01-34.07 | Un cambio a la partida 34.01 a 34.07 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 34.01 a 34.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 35 | Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas. |
35.01-35.07 | Un cambio a la partida 35.01 a 35.07 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 35.01 a 35.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 36 | Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables. |
36.01-36.06 | Un cambio a la partida 36.01 a 36.06 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 36.01 a 36.06, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 37 | Productos fotográficos o cinematográficos. |
37.01-37.07 | Un cambio a la partida 37.01 a 37.07 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 37.01 a 37.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 38 | Productos diversos de las industrias químicas. |
38.01-38.24 | Un cambio a la partida 38.01 a 38.24 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 38.01 a 38.24, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
38.25 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 38.25, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
Sección VII | |
Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas. | |
Capítulo 39 | Plástico y sus manufacturas. |
39.01-39.26 | Un cambio a la partida 39.01 a 39.26 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 39.01 a 39.26, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 40 | Caucho y sus manufacturas. |
40.01-40.17 | Un cambio a la partida 40.01 a 40.17 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 40.01 a 40.17, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
Capítulo 41 | Pieles (excepto la peletería) y cueros. |
41.01-41.15 | Un cambio a la partida 41.01 a 41.15 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 41.01 a 41.15, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 42 | Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa. |
42.01-42.06 | Un cambio a la partida 42.01 a 42.06 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 42.01 a 42.06, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 43 | Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial. |
43.01-43.04 | Un cambio a la partida 43.01 a 43.04 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 43.01 a 43.04, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
Capítulo 44 | Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera. |
44.01-44.21 | Un cambio a la partida 44.01 a 44.21 desde cualquier otra partida. |
Capítulo 45 | Corcho y sus manufacturas. |
45.01-45.04 | Un cambio a la partida 45.01 a 45.04 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 45.01 a 45.04, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 46 | Manufacturas de espartería o cestería. |
46.01-46.02 | Un cambio a la partida 46.01 a 46.02 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 46.01 a 46.02, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
Capítulo 47 | Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos). |
47.01-47.06 | Un cambio a la partida 47.01 a 47.06 desde cualquier otra partida. |
47.07 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 47.07, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
Capítulo 48 | Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón. |
48.01-48.23 | Un cambio a la partida 48.01 a 48.23 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 48.01 a 48.23, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 49 | Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos. |
49.01-49.11 | Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 desde cualquier otro capítulo. |
Capítulo 50 | Seda. |
50.01-50.02 | Un cambio a la partida 50.01 a 50.02 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 50.01 a 50.02, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
50.03 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 50.03, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
50.04-50.07 | Un cambio a la partida 50.04 a 50.07 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 50.04 a 50.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 51 | Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin. |
51.01-51.02 | Un cambio a la partida 51.01 a 51.02 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 51.01 a 51.02, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
51.03 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 51.03, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
51.04-51.13 | Un cambio a la partida 51.04 a 51.13 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 51.04 a 51.13, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 52 | Algodón. |
52.01 | Un cambio a la partida 52.01 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 52.01, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
52.02 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 52.02, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
52.03-52.12 | Un cambio a la partida 52.03 a 52.12 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 52.01 a 52.12, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 53 | Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel. |
53.01-53.11 | Un cambio a la partida 53.01 a 53.11 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 53.01 a 53.11, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 54 | Filamentos sintéticos o artificiales. |
54.01-54.08 | Un cambio a la partida 54.01 a 54.08 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 54.01 a 54.08, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 55 | Fibras sintéticas o artificiales discontinuas. |
55.01-55.04 | Un cambio a la partida 55.01 a 55.04 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 55.01 a 55.04, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
55.05 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 55.05, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
55.06-55.16 | Un cambio a la partida 55.06 a 55.16 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 55.06 a 55.16, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 56 | Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería. |
56.01-56.09 | Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 56.01 a 56.09, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 57 | Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil. |
57.01-57.05 | Un cambio a la partida 57.01 a 57.05 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 57.01 a 57.05, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 58 | Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados. |
58.01-58.11 | Un cambio a la partida 58.01 a 58.11 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 58.01 a 58.11, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 59 | Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil. |
59.01-59.11 | Un cambio a la partida 59.01 a 59.11 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 59.01 a 59.11, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 60 | Tejidos de punto. |
60.01-60.06 | Un cambio a la partida 60.01 a 60.06 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 60.01 a 60.06, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 61 | Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto. |
61.01-61.17 | Un cambio a la partida 61.01 a 61.17 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 61.01 a 61.17, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 62 | Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto. |
62.01-62.17 | Un cambio a la partida 62.01 a 62.17 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 62.01 a 62.17, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 63 | Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos. |
63.01-63.07 | Un cambio a la partida 63.01 a 63.07 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 63.01 a 63.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
63.08 | Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en el Artículo 4.7. |
63.09 | Un cambio a la partida 63.09 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 63.09, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
63.10 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 63.10, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
Capítulo 64 | Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos. |
64.01-64.05 | Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 desde cualquier otra partida, excepto de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 64.06. |
64.06 | Un cambio a la partida 64.06 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 64.06, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 65 | Sombreros, demás tocados y sus partes. |
65.01-65.07 | Un cambio a la partida 65.01 a 65.07 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 65.01 a 65.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 66 | Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes. |
66.01-66.03 | Un cambio a la partida 66.01 a 66.03 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 66.01 a 66.03, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 67 | Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello. |
67.01-67.04 | Un cambio a la partida 67.01 a 67.04 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 67.01 a 67.04, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
Capítulo 68 | Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas. |
68.01-68.15 | Un cambio a la partida 68.01 a 68.15 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 68.01 a 68.15, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 69 | Productos cerámicos. |
69.01-69.14 | Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 69.01 a 69.14, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 70 | Vidrio y sus manufacturas. |
70.01-70.20 | Un cambio a la partida 70.01 a 70.20 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 70.01 a 70.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
Capítulo 71 | Perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué), y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas. |
71.01-71.11 | Un cambio a la partida 71.01 a 71.11 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 71.01 a 71.11, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
71.12 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 71.12, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
71.13-71.18 | Un cambio a la partida 71.13 a 71.18 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 71.13 a 71.18, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
Capítulo 72 | Fundición, hierro y acero. |
72.01-72.03 | Un cambio a la partida 72.01 a 72.03 desde cualquier otro capítulo. |
72.04 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 72.04, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
72.05-72.24 | Un cambio a la partida 72.05 a 72.24 desde cualquier otra partida. |
72.25-72.26 | Un cambio a la partida 72.25 a 72.26 desde cualquier otra partida fuera del grupo. |
72.27-72.28 | Un cambio a la partida 72.27 a 72.28 desde cualquier otra partida fuera del grupo. |
72.29 | Un cambio a la partida 72.29 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 72.27 a 72.28. |
Capítulo 73 | Manufacturas de fundición, hierro o acero. |
73.01-73.26 | Un cambio a la partida 73.01 a 73.26 desde cualquier otra partida; o, |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 73.01 a 73.26, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 74 | Cobre y sus manufacturas. |
74.01-74.03 | Un cambio a la partida 74.01 a 74.03 desde cualquier otro capítulo. |
74.04 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 74.04, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
74.05-74.19 | Un cambio a la partida 74.05 a 74.19 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 74.05 a 74.19, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 75 | Níquel y sus manufacturas. |
75.01-75.02 | Un cambio a la partida 75.01 a 75.02 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 75.01 a 75.02, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
75.03 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 75.03, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
75.04-75.08 | Un cambio a la partida 75.04 a 75.08 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 75.04 a 75.08, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 76 | Aluminio y sus manufacturas. |
76.01 | Un cambio a la partida 76.01 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 76.01, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
76.02 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 76.02, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
76.03-76.16 | Un cambio a la partida 76.03 a 76.16 desde cualquier otra partida; o, |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 76.03 a 76.16, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 78 | Plomo y sus manufacturas. |
78.01 | Un cambio a la partida 78.01 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 78.01, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
78.02 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 78.02, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
78.03-78.06 | Un cambio a la partida 78.03 a 78.06 desde cualquier otra partida; o, |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 78.03 a 78.06, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 79 | Cinc y sus manufacturas. |
79.01 | Un cambio a la partida 79.01 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 79.01, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
79.02 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 79.02, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
79.03-79.07 | Un cambio a la partida 79.03 a 79.07 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 79.03 a 79.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 80 | Estaño y sus manufacturas. |
80.01 | Un cambio a la partida 80.01 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 80.01, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
80.02 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 80.02, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
80.03-80.07 | Un cambio a la partida 80.03 a 80.07 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 80.03 a 80.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 81 | Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias. |
8101.10-8101.96 | Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8101.96 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8101.10 a 8101.96, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
8101.97 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8101.97, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
8101.99 | Un cambio a la subpartida 8101.99 desde cualquier otra subpartida. |
8102.10-8102.96 | Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8102.96 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8102.10 a 8102.96, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
8102.97 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8102.97, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
8102.99 | Un cambio a la subpartida 8102.99 desde cualquier otra subpartida. |
8103.20 | Un cambio a la subpartida 8103.20 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8103.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
8103.30 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8103.30, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
8103.90 | Un cambio a la subpartida 8103.90 desde cualquier otra subpartida. |
8104.11-8104.19 | Un cambio a la subpartida 8104.11 a 8104.19 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8104.11 a 8104.19, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
8104.20 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8104.20, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
8104.30-8104.90 | Un cambio a la subpartida 8104.30 a 8104.90 desde cualquier otra subpartida. |
8105.20 | Un cambio a la subpartida 8105.20 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8105.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
8105.30 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8105.30, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
8105.90 | Un cambio a la subpartida 8105.90 desde cualquier otra subpartida. |
81.06 | Un cambio a la partida 81.06 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 81.06, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
8107.20 | Un cambio a la subpartida 8107.20 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8107.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
8107.30 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8107.30, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
8107.90 | Un cambio a la subpartida 8107.90 desde cualquier otra subpartida. |
8108.20 | Un cambio a la subpartida 8108.20 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8108.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
8108.30 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8108.30, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
8108.90 | Un cambio a la subpartida 8108.90 desde cualquier otra subpartida. |
8109.20 | Un cambio a la subpartida 8109.20 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8109.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
8109.30 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8109.30, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
8109.90 | Un cambio a la subpartida 8109.90 desde cualquier otra subpartida. |
8110.10 | Un cambio a la subpartida 8110.10 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8110.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
8110.20 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8110.20, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
8110.90 | Un cambio a la subpartida 8110.90 desde cualquier otra subpartida. |
81.11 | Un cambio a la partida 81.11 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 81.11, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
8112.12 | Un cambio a la subpartida 8112.12 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8112.12, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
8112.13 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8112.13, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
8112.19 | Un cambio a la subpartida 8112.19 desde cualquier otra subpartida. |
8112.21 | Un cambio a la subpartida 8112.21 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8112.21, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
8112.22 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8112.22, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
8112.29 | Un cambio a la subpartida 8112.29 desde cualquier otra subpartida. |
8112.30-8112.40 | Un cambio a la subpartida 8112.30 a 8112.40 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8112.30 a 8112.40, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
8112.51 | Un cambio a la subpartida 8112.51 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8112.51, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
8112.52 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8112.52, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
8112.59 | Un cambio a la subpartida 8112.59 desde cualquier otra subpartida. |
8112.92-8112.99 | Un cambio a la subpartida 8112.92 a 8112.99 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8112.92 a 8112.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
81.13 | Un cambio a la partida 81.13 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 81.13, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 82 | Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común. |
82.01-82.04 | Un cambio a la partida 82.01 a 82.04 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 82.01 a 82.04, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
8205.10-8205.80 | Un cambio a la subpartida 8205.10 a 8205.80 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8205.10 a 8205.80, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
8205.90 | Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en el Artículo 4.7. |
82.06 | Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en el Artículo 4.7. |
82.07-82.10 | Un cambio a la partida 82.07 a 82.10 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 82.07 a 82.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
8211.10 | Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en el Artículo 4.7. |
8211.91 – 8211.95 | Un cambio a la subpartida 8211.91 a 8211.95 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8211.91 a 8211.95 cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
82.12-82.15 | Un cambio a la partida 82.12 a 82.15 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 82.12 a 82.15, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
8214.10 | Un cambio a la subpartida 8214.10 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8214.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
8214.20 | Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en el Artículo 4.7. |
8214.90 | Un cambio a la subpartida 8214.90 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8214.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
8215.10-8215.20 | Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en el Artículo 4.7. |
8215.91-8215.99 | Un cambio a la subpartida 8215.91 a 8215.99 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8215.91 a 8215.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 83 | Manufacturas diversas de metal común. |
83.01-83.11 | Un cambio a la partida 83.01 a 83.11 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 83.01 a 83.11, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
Capítulo 84 | Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos. |
84.01-84.13 | Un cambio a la partida 84.01 a 84.13 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 84.01 a 84.13, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
8414.10-8414.80 | Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8414.10 a 8414.80, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
8414.90 | Un cambio a la subpartida 8414.90 desde cualquier otra partida. |
8415.10-8415.83 | Un cambio a la subpartida 8415.10 a 8415.83 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8415.10 a 8415.83, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
8415.90 | Un cambio a la subpartida 8415.90 desde cualquier otra partida. |
84.16-84.17 | Un cambio a la partida 84.16 a 84.17 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 84.16 a 84.17, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
8418.10-8418.50 | Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.50 desde cualquier otra partida; o |
Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.50 desde cualquier otra subpartida, excepto desde la subpartida 8418.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
8418.61-8418.69 | Un cambio a la subpartida 8418.61 a 8418.69 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8418.61 a 8418.69, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
8418.91-8418.99 | Un cambio a la subpartida 8418.91 a 8418.99 desde cualquier otra partida. |
8419.11-8419.89 | Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8419.11 a 8419.89, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
8419.90 | Un cambio a la subpartida 8419.90 desde cualquier otra partida. |
84.20-84.49 | Un cambio a la partida 84.20 a 84.49 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 84.20 a 84.49, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
8450.11-8450.20 | Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8450.11 a 8450.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%. | |
8450.90 | Un cambio a la subpartida 8450.90 desde cualquier otra partida. |
84.51-84.83 | Un cambio a la partida 84.51 a 84.83 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 84.51 a 84.83, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
8484.10-8484.20 | Un cambio a la subpartida 8484.10 a 8484.20 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8484.10 a 8484.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
8484.90 | Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en el Artículo 4.7. |
84.85 | Un cambio a la partida 84.85 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 84.85, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 85 | Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos. |
85.01-85.07 | Un cambio a la partida 85.01 a 85.07 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 85.01 a 85.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
8509.10-8509.80 | Un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.80 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8509.10 a 8509.80, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%. | |
8509.90 | Un cambio a la subpartida 8509.90 desde cualquier otra partida. |
85.10-85.15 | Un cambio a la partida 85.10 a 85.15 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 85.10 a 85.15, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
8516.10-8516.33 | Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.33 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8516.10 a 8516.33, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
8516.40 | Un cambio a la subpartida 8516.40 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8516.40, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%. | |
8516.50-8516.60 | Un cambio a la subpartida 8516.50 a 8516.60 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8516.50 a 8516.60, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
8516.71-8516.79 | Un cambio a la subpartida 8516.71 a 8516.79 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8516.71 a 8516.79, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%. | |
8516.80-8516.90 | Un cambio a la subpartida 8516.80 a 8516.90 desde cualquier otra partida. |
85.17 | Un cambio a la partida 85.17 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 85.17, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
8518.10 | Un cambio a la subpartida 8518.10 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8518.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
8518.21-8518.22 | Un cambio a la subpartida 8518.21 a 8518.22 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8518.21 a 8518.22, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35%. | |
8518.29 | Un cambio a la subpartida 8518.29 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8518.29, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
8518.30-8518.50 | Un cambio a la subpartida 8518.30 a 8518.50 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8518.30 a 8518.50, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35%. | |
8518.90 | Un cambio a la subpartida 8516.90 desde cualquier otra partida. |
85.19-85.26 | Un cambio a la partida 85.19 a 85.26 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 85.19 a 85.26, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
8527.12 | Un cambio a la subpartida 8527.12 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8527.12, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
8527.13-8527.19 | Un cambio a la subpartida 8527.13 a 8527.19 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8527.13 a 8527.19, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%. | |
8527.21-8527.29 | Un cambio a la subpartida 8527.21 a 8527.29 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8527.21 a 8527.29, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
8527.31-8527.39 | Un cambio a la subpartida 8527.31 a 8527.39 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8527.31 a 8527.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35%. | |
8527.90 | Un cambio a la subpartida 8527.90 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8527.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%. | |
8528.12 | Un cambio a la subpartida 8528.12 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8528.12, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35%. | |
8528.13-8528.22 | Un cambio a la subpartida 8528.13 a 8528.22 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 8528.13 a 8528.22, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%. | |
8528.30 | Un cambio a la subpartida 8528.30 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8528.30, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
85.29-85.43 | Un cambio a la partida 85.29 a 85.43 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 85.29 a 85.43, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
8544.11 – 8544.20 | Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.20 desde cualquier otra subpartida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8544.11 a 8544.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
8544.30 | Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en el Artículo 4.7. |
8544.41 – 8544.70 | Un cambio a la subpartida 8544.41 a 8544.70 desde cualquier otra subpartida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 8544.41 a 8544.70, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
85.45-85.48 | Un cambio a la partida 85.45 a 85.48 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 85.45 a 85.48, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
Capítulo 86 | Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación. |
86.01-86.09 | Un cambio a la partida 86.01 a 86.09 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 86.01 a 86.09, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 87 | Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres y sus partes y accesorios. |
87.01-87.06 | Un cambio a la partida 87.01 a 87.06 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.01 a 87.06, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%. | |
87.07-87.16 | Un cambio a la partida 87.07 a 87.16 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.07 a 87.16, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 88 | Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes. |
88.01-88.05 | Un cambio a la partida 88.01 a 88.05 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 88.01 a 88.05, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 89 | Barcos y demás artefactos flotantes. |
89.01-89.08 | Un cambio a la partida 89.01 a 89.08 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 89.01 a 89.08, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
Capítulo 90 | Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos médico-Quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos. |
90.01-90.33 | Un cambio a la partida 90.01 a 90.33 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 90.01 a 90.33, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 91 | Aparatos de relojería y sus partes. |
91.01-91.14 | Un cambio a la partida 91.01 a 91.14 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 91.01 a 91.14, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 92 | Instrumentos musicales; sus partes y accesorios. |
92.01-92.09 | Un cambio a la partida 92.01 a 92.09 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 92.01 a 92.09, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
Capítulo 93 | Armas y municiones; sus partes y accesorios. |
93.01-93.07 | Un cambio a la partida 93.01 a 93.07 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 93.01 a 93.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
Capítulo 94 | Muebles; mobiliario médico-Quirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas. |
94.01-94.06 | Un cambio a la partida 94.01 a 94.06 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 94.01 a 94.06, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 95 | Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios. |
95.01-95.02 | Un cambio a la partida 95.01 a 95.02 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 95.01 a 95.02, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
9503.10-9503.60 | Un cambio a la subpartida 9503.10 a 9503.60 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9503.10 a 9503.60, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
9503.70 | Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en el Artículo 4.7. |
9503.80-9503.90 | Un cambio a la subpartida 9503.80 a 9503.90 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9503.80 a 9503.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
95.04-95.08 | Un cambio a la partida 95.04 a 95.08 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 95.04 a 95.08, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
Capítulo 96 | Manufacturas diversas. |
96.01-96.04 | Un cambio a la partida 96.01 a 96.04 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 96.01 a 96.04, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
96.05 | Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en el Artículo 4.7. |
96.06-96.07 | Un cambio a la partida 96.06 a 96.07 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 96.06 a 96.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
9608.10-9608.40 | Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9608.10 a 9608.40, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
9608.50 | Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en el Artículo 4.7. |
9608.60-9608.99 | Un cambio a la subpartida 9608.60 a 9608.99 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9608.60 a 9608.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. | |
96.09-96.18 | Un cambio a la partida 96.09 a 96.18 desde cualquier otra partida; o |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 96.09 a 96.18, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
Capítulo 97 | Objetos de arte o colección y antigüedades. |
97.01-97.06 | Un cambio a la partida 97.01 a 97.06 desde cualquier otro capítulo. |