MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
DO 2009
Ministerio de Relaciones ExterioresPROMULGA EL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CHILE Y COLOMBIA, EL CUAL CONSTITUYE UN PROTOCOLO ADICIONAL AL ACE 24Núm. 54.- Santiago, 24 de marzo de 2009.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República y la Ley 18.158.
Considerando:
Que con fecha 27 de noviembre de 2006 el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia, suscribieron, en Santiago, el Acuerdo de Libre Comercio, el cual constituye un Protocolo Adicional al ACE 24.
Que el Acuerdo de Libre Comercio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el Oficio N° 7348, de 20 de marzo de 2008, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dió cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo 22, Artículo 22.3, numeral 2, del aludido Acuerdo de Libre Comercio y, en consecuencia, éste entrará en vigor el 8 de mayo de 2009.
Decreto :
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo de Libre Comercio entre Chile y Colombia, el cual constituye un Protocolo Adicional al ACE 24, suscrito, en Santiago, el 27 de noviembre de 2006; cúmplase y publíquese en el Diario Oficial copia autorizada del Acuerdo de Libre Comercio.
La Nota Explicativa al Anexo I; el Anexo I Chile; el Anexo I Colombia; la Nota Explicativa al Anexo II; el Anexo II Chile y el Anexo II Colombia del Acuerdo de Libre Comercio entre Chile y Colombia, se publicarán en la forma establecida en la Ley 18.158.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- Michelle Bachelet Jeria, Presidenta de la República de Chile.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Us., para su conocimiento.- Gonzalo Arenas Valverde, Embajador, Director General Administrativo.
Acuerdo de Libre Comercio
entre Chile y Colombia
el cual constituye un protocolo adicional al ACE 24
Preámbulo
El Gobierno de la República de Chile (Chile) y el Gobierno de la República de Colombia (Colombia), en adelante "las Partes", considerando:
La voluntad de estrechar los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos;
El desarrollo de sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y del Tratado de Montevideo 1980, así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de integración y cooperación de los que sean parte;
La necesidad de fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos bilaterales y multilaterales lo más amplios posible;
La participación activa de las Partes en la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI);
El avance logrado en la integración económica entre las Partes derivado del Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Ampliado entre Colombia y Chile (Acuerdo N° 24);
La importancia de trabajar conjuntamente hacia una mayor integración con la región del Asia - Pacífico;
La participación de Colombia en el Acuerdo de Cartagena y los compromisos que de él se derivan para este país;
Las ventajas de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y predecibles para el desarrollo del comercio de mercancías y servicios, así como para la promoción y protección de las inversiones;
La importancia que representa para el desarrollo económico de las Partes y la mejora de su capacidad competitiva, una adecuada cooperación internacional;
La conveniencia de lograr una participación más activa de los agentes económicos de las Partes en los esfuerzos tendientes a incrementar el intercambio recíproco;
La importancia de crear nuevas y mejores oportunidades de empleo y mejorar las condiciones de trabajo, en la búsqueda de asegurar "trabajo decente" para sus trabajadores y de fomentar la creciente calidad en el desarrollo de los recursos humanos y del capital social;
El compromiso con el logro del desarrollo sostenible y reconociendo que sus pilares son interdependientes y se refuerzan mutuamente- crecimiento económico, desarrollo social, y protección del medio ambiente;
Que las políticas ambientales y comerciales deben apoyarse mutuamente para alcanzar el desarrollo sostenible;
La importancia de cooperar en la prevención y lucha contra las prácticas de corrupción que puedan llegar a presentarse en torno al desarrollo del presente Acuerdo.
Convienen en celebrar el siguiente Acuerdo,
Capítulo 1
Disposiciones Iniciales
Artículo 1.1: Establecimiento de una Zona de Libre Comercio
Las Partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, y el Tratado de Montevideo 1980, establecen una zona de libre comercio.
Artículo 1.2: Objetivos
1. Los objetivos de este Acuerdo son los siguientes:
(a) promover, en condiciones de equidad, el desarrollo equilibrado y armónico de las Partes;
(b) estimular la expansión y la diversificación del comercio entre las Partes;
(c) eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre las Partes;
(d) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;
(e) establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes, así como en el ámbito regional y multilateral, encaminados a ampliar y mejorar los beneficios de este Acuerdo;
(f) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Acuerdo, para su administración conjunta, y para prevenir y resolver controversias;
(g) promover entre las Partes la cooperación destinada a obtener el más amplio provecho de las oportunidades de desarrollo y crecimiento que proporciona este Acuerdo, con especial énfasis en la innovación y la competitividad;
(h) contribuir a los esfuerzos de las Partes para asegurar que las políticas comerciales y ambientales se apoyen mutuamente y colaborar en la promoción de las mejores formas de utilización sostenible de los recursos naturales y de la protección de los ecosistemas; y
(i) promover el desarrollo de políticas y prácticas laborales que mejoren las condiciones de trabajo, de empleo y los niveles de vida, en el territorio de cada una de las Partes;
2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Acuerdo a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.
Capítulo 2
Definiciones Generales
Artículo 2.1: Definiciones de Aplicación General
Para efectos de este Acuerdo y, a menos que se especifique otra cosa:
ACE 24 significa el Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Ampliado entre Colombia y Chile (Acuerdo N° 24), suscrito en Santiago de Chile, el 6 de diciembre de 1993;
Acuerdo Antidumping significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;
Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre Subsidios significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o recargo en relación con dicha importación, pero no incluye cualquier:
(a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III.2 del GATT 1994, respecto a mercancías similares, directamente competidoras, o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales haya sido manufacturada o producida total o parcialmente la mercancía importada;
(b) derecho antidumping o compensatorio; o,
(c) derecho u otro cargo relacionado con la importación proporcional al costo de los servicios prestados;
autoridad aduanera significa la autoridad que de acuerdo a las leyes respectivas de cada Parte, es responsable de administrar y aplicar las leyes y reglamentaciones aduaneras.
(a) en el caso de Chile, el Servicio Nacional de Aduanas; y
(b) en el caso de Colombia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida en el Artículo 15.1.1 (Comisión de Libre Comercio);
contratación pública significa el proceso mediante el cual un gobierno adquiere el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de éstos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;
días significa días naturales, corridos o calendario;
empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, coinversión (joint venture) u otra asociación;
empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte;
empresa del Estado significa una empresa que es propiedad de una Parte o que se encuentra bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;
existente significa vigente a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo;
GATT 1994 significa Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
gravamen significa arancel aduanero;
medida significa cualquier ley, regulación, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;
mercancía originaria significa un bien o producto que cumpla con las reglas de origen establecidas en el Capítulo 4 (Regimen de origen);
nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con su Constitución Política o un residente permanente de una Parte;
OMC significa la Organización Mundial del Comercio;
país signatario significa Parte;
partida significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;
persona significa una persona natural o una empresa;
persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;
Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de sección y Notas de capítulo, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros;
subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;
territorio significa para una Parte el territorio de esa Parte tal como se establece en el Anexo 2.1; y
tratamiento arancelario preferencial significa el arancel aplicable a una mercancía originaria de conformidad con esta Acuerdo.
Anexo 2.1
Definición Específica para cada País
Para los efectos de este Acuerdo, a menos que se especifique otra cosa, territorio significa:
(a) respecto a Chile, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su legislación interna; y
(b) respecto a Colombia, además de su territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y todos las demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen, así como su espacio aéreo y las áreas marítimas sobre las que tiene soberanía o derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su legislación interna y el Derecho Internacional, incluidos los tratados internacionales aplicables.
Capítulo 3
Comercio de Mercancías
Artículo 3.1: Trato Nacional
Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas, y con ese fin el Artículo III del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y forman parte del mismo, mutatis mutandis.
Artículo 3.2: Impuestos a la Exportación
Salvo lo dispuesto en el Anexo 3.2, ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier arancel, impuesto u otro tipo de cargo sobre las exportaciones de cualquier mercancía al territorio de la otra Parte, a menos que tal arancel, impuesto o cargo sea adoptado o mantenido sobre cualquier mercancía para consumo doméstico.
Artículo 3.3: Cuotas y Trámites Administrativos
1. Cada Parte se asegurará, de acuerdo con el párrafo 1 del Artículo VIII del GATT 1994 y sus notas interpretativas, que todas las cuotas y cargos de cualquier naturaleza (que no sean los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos nacionales aplicados de conformidad con el párrafo 2 del Artículo III del GATT 1994, y los derechos antidumping y compensatorios), impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos impositivos.
2. Las Partes no podrán requerir transacciones consulares, incluidas las cuotas y cargos conexos, en relación con la importación de cualquiera mercancía de la otra Parte.
3. Cada Parte pondrá a disposición, a través de Internet o en una red de telecomunicaciones computacional comparable, una lista vigente de sus cuotas y cargos impuestos en relación con la importación o exportación.
Artículo 3.4: Restricciones a la Importación y a la Exportación
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, bajo cualquier circunstancia en la que otra forma de restricción sea prohibida, que una Parte adopte o mantenga:
(a) requisitos sobre los precios de exportación e importación, excepto según se permita en el cumplimiento de las órdenes y obligaciones de derechos antidumping y compensatorios;
(b) concesión de licencias para la importación con la condición de cumplir un requisito de desempeño; o
(c) restricciones voluntarias sobre la exportación no compatible con el Artículo VI del GATT 1994, según se apliquen conforme al Artículo 18 del Acuerdo sobre Subsidios y el párrafo 1 del Artículo 8 del Acuerdo Antidumping.
Artículo 3.5: Subsidios a las Exportaciones Agropecuarias
1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral de los subsidios a las exportaciones de mercancías agropecuarias y trabajarán en conjunto en función de lograr un acuerdo en la OMC para eliminar tales subsidios a la exportación, así como para prevenir la reintroducción de éstos bajo cualquier forma.
2. Ninguna Parte introducirá o mantendrá ningún subsidio a las exportaciones sobre cualquier mercancía agropecuaria destinada al territorio de la otra Parte.
3. Para los efectos de este Artículo, subsidios a la exportación tendrá el mismo significado asignado a ese término en el Artículo 1(e) del Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, incluyendo cualquier modificación a ese artículo.
Artículo 3.6: Comité de Comercio de Mercancías
1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Mercancías, compuesto por representantes de cada Parte.
2. El Comité se reunirá a solicitud de cualquier Parte o de la Comisión para considerar cualquier materia comprendida bajo este Capítulo y el programa de liberación.
3. Las funciones del Comité incluirán:
(a) fomentar el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo consultas para la aceleración de la eliminación arancelaria bajo este Acuerdo y otros asuntos que sean apropiados; y
(b) considerar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en especial los relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si es necesario, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración.
Anexo 3.1
Trato Nacional y Restricciones a la Importación y a la Exportación
Sección A – Medidas de Colombia
Los Artículos 3.1 y 3.4, no se aplicarán a:
1. los controles sobre la importación de mercancías usadas, imperfectas, saldos, sobrantes, desperdicios, desechos y residuos, de conformidad con la Resolución 001 del 2 de enero de 1995 ;
2. los controles sobre la importación de vehículos automotores, incluyendo vehículos usados y vehículos nuevos cuya importación se realice después de los dos (2) años siguientes a la fecha de su fabricación, de conformidad con la Resolución 001 del 2 de enero de 1995;
3. el monopolio departamental de producción de licores y la facultad de los departamentos de establecer impuestos a la internación de licores provenientes de otros departamentos o países;
4. las acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
Sección B – Medidas de Chile
Los Artículos 3.1 y 3.4, no se aplicarán a:
1. las acciones de Chile autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
2. las medidas de Chile relativas a la importación de vehículos usados.
Anexo 3.2
Impuestos a la Exportación
Medidas de Colombia
1. Contribución requerida sobre la exportación de café de conformidad con la Ley No.101 de 1993;
2. Contribución requerida sobre la exportación de esmeraldas de conformidad con la Ley No.488 de 1988.
Capítulo 4
Régimen de Origen
Sección A – Reglas de Origen
Artículo 4.1: Mercancías Originarias
Salvo que se disponga algo distinto en este Capítulo, una mercancía será considerada originaria cuando:
(a) la mercancía sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una u otra Parte, según la definición del Artículo 4.26;
(b) la mercancía sea producida en el territorio de una u otra Parte, a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios conforme a las disposiciones de este Capítulo; o
(c) la mercancía sea producida en el territorio de una u otra Parte, a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria, un valor de contenido regional u otros requisitos según se especifica en el Anexo 4.1 y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo.
Artículo 4.2: Valor de Contenido Regional
1. El valor de contenido regional de las mercancías se calculará de acuerdo con la siguiente formula:
VCR = [(VT - VMN) / VT] * 100
donde:
VCR es el valor de contenido regional, expresado como un porcentaje;
VT es el valor de transacción de la mercancía ajustado sobre una base FOB, salvo lo dispuesto en el párrafo 2. En caso que no exista o no pueda determinarse dicho valor conforme a los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el mismo será calculado de conformidad con dicho acuerdo; y
VMN es el valor de transacción de los materiales no originarios ajustados sobre una base CIF, salvo lo dispuesto en el párrafo 4. En caso que no exista o no pueda determinarse dicho valor conforme a los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el mismo será calculado de conformidad con dicho acuerdo.
2. Cuando una mercancía no es exportada directamente por su productor, el valor se ajustará hasta el punto en el cual el comprador reciba la mercancía dentro del territorio de la Parte donde se encuentra el productor.
3. Todos los registros de los costos considerados para el cálculo de valor de contenido regional serán registrados y mantenidos de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, aplicables en el territorio de la Parte donde la mercancía se produce.
4. Cuando el productor de una mercancía adquiera un material no originario dentro del territorio de una Parte donde se encuentre ubicado, el valor del material no originario no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.
5. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de una mercancía no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:
(a) otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor de la mercancía en la producción de esa mercancía; o
(b) el productor de la mercancía en la producción de un material originario de fabricación propia.
Artículo 4.3: Operaciones que no Confieren Origen
No confieren origen, individualmente o combinados entre sí, los siguientes procesos u operaciones:
(a) preservación de las mercancías en buen estado durante su transporte o almacenamiento, tales como ventilación, aireación, refrigeración, congelación;
(b) facilitación del embarque o el transporte;
(c) embalaje, envasado, o acondicionamiento de las mercancías para su venta al por menor;
(d) filtración o dilución en agua o en otros solventes que no altere las características de la mercancía;
(e) fraccionamiento en lotes o volúmenes;
(f) colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en las mercancías o en sus envases; o
(g) desarmado de mercancías en sus partes.
Artículo 4.4: Acumulación
Los materiales originarios o mercancías originarias de cualquiera de las Partes incorporados en la producción de mercancías en el territorio de la otra Parte serán considerados originarios del territorio de esta última Parte.
Artículo 4.5: De Mínimis
1. Una mercancía será considerada originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de esta mercancía que no cumplen con el requisito de cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.1 (Reglas Específicas de Origen) no excede el diez por ciento (10%) del valor de transacción de la mercancía determinado conforme al Artículo 4.2. y la mercancía cumple con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo.
2. Cuando se trate de mercancías que se clasifican en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, el porcentaje señalado en el párrafo 1 se referirá al peso de las fibras o hilados respecto al peso de la mercancía producida.
3. El párrafo 1 no se aplicará a un material no originario que se utilice en la producción de mercancías comprendidas en los Capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen de conformidad con este artículo.
4. El párrafo 1 no se aplicará a un material no originario clasificado en el Capítulo 15 del Sistema Armonizado que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en las partidas 15.01 a 15.15.
Artículo 4.6: Mercancías y Materiales Fungibles
1. Cuando mercancías fungibles originarias y no originarias se mezclen o combinen físicamente en inventario el origen de estas mercancías podrá determinarse con base en la segregación física de cada mercancía o material fungible, o por medio de la utilización de cualquier método de manejo de inventarios, tales como, el de promedios, últimas entradas - primeras salidas (UEPS) o primeras entradas - primeras salidas (PEPS), reconocidos en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte donde se realiza la producción o de otra manera aceptados por la Parte donde se realiza la producción.
2. El método de manejo de inventarios seleccionado de conformidad con el párrafo 1 para una mercancía o material fungible en particular, deberá continuar siendo utilizando para aquella mercancía o material fungible a través del año fiscal de la persona que seleccionó el método de manejo de inventarios.
Artículo 4.7: Juegos o Surtidos
1. Un juego o surtido de mercancías que se clasifican de acuerdo con la regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, así como las mercancías cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarias, siempre que cada una de las mercancías contenidas en ese juego o surtido cumpla con las reglas de origen establecidas en este Capítulo y en el Anexo 4.1 (Reglas específicas de Origen).
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de mercancías se considerará originario, si el valor de todas las mercancías no originarias utilizadas en la formación del juego o surtido no excede el quince por ciento (15%) del valor de transacción de la mercancía, determinado conforme al Artículo 4.2.
Artículo 4.8: Accesorios, Repuestos y Herramientas
1. Los accesorios, repuestos o herramientas entregados con la mercancía como parte usual de la misma no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el correspondiente cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.1 (Reglas Específicas de Origen), siempre que:
(a) los accesorios, repuestos o herramientas se clasifiquen junto con la mercancía y no sean facturados por separado; y
(b) la cantidad y el valor de estos accesorios, repuestos o herramientas sean los habituales para la mercancía.
2. Para aquellos accesorios, repuestos o herramientas que no cumplan con las condiciones mencionadas anteriormente, se aplicará a cada uno de ellos lo establecido en este Capítulo.
3. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, los accesorios, repuestos o herramientas se considerarán como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor del contenido regional de la mercancía.
Artículo 4.9: Envases y Materiales de Empaque para la Venta al por Menor
1. Cuando los envases y materiales de empaque en que una mercancía se presente para la venta al por menor estén clasificados en el Sistema Armonizado con la mercancía que contienen, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.1 (Reglas Especificas de Origen).
2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de dichos envases y materiales de empaque se tomará en cuenta como material originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.
Artículo 4.10: Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque
Los contenedores y materiales de embalaje en los cuales la mercancía esté empacada exclusivamente para su transporte, no se tomarán en cuenta para efectos de determinar si la mercancía es originaria.
Artículo 4.11: Materiales Indirectos
Los materiales indirectos se considerarán materiales originarios independientemente del lugar de su producción.
Artículo 4.12: Tránsito y Transbordo
Cada Parte dispondrá que una mercancía no perderá su calidad de originaria, si:
(a) no sufre un procesamiento ulterior o es objeto de cualquier otra operación, fuera del territorio de las Partes, excepto la descarga, recarga, fraccionamiento o cualquier otra operación necesaria para mantener la mercancía en buenas condiciones o para transportarla a territorio de una Parte; y
(b) permanece bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de un país no Parte.
Artículo 4.13: Exposiciones
1. El tratamiento arancelario preferencial previsto en este Acuerdo se otorgará a mercancías originarias enviadas para su exposición en un país no Parte y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados a una de las Partes, cuando se cumplan las siguientes condiciones a satisfacción de las autoridades aduaneras de la Parte importadora:
(a) un exportador ha enviado estas mercancías desde una de las Partes hasta el país no Parte en que se realizó la exposición;
(b) las mercancías fueron vendidas o enajenadas de alguna otra forma por el exportador a una persona de una de las Partes;
(c) las mercancías fueron enviadas durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en que fueron enviadas a la exposición;
(d) desde el momento en que las mercancías fueron enviadas a la exposición, no han sido utilizadas con fines distintos a su presentación en dicha exposición; y
(e) las mercancías han permanecido bajo control de las autoridades aduaneras del país no Parte durante la exposición.
2. Para efectos de la aplicación del párrafo 1, se expedirá un certificado de origen de conformidad con lo dispuesto en la Sección B (Procedimientos de origen), el cual se presentará a las autoridades aduaneras de la Parte importadora, mencionando el nombre y la dirección de la exposición. Si se considera necesario se puede requerir evidencia documental adicional relacionada con la exposición.
Sección B – Procedimientos de Origen
Artículo 4.14: Certificación de Origen
1. El importador podrá solicitar tratamiento arancelario preferencial basado en un certificado de origen escrito o electrónico1 emitido por la autoridad competente de la Parte exportadora a solicitud del exportador.
1 Cada Parte deberá implementar la certificación de origen en forma electrónica a más tardar dos (2) años después de la entrada en vigor del Acuerdo.
2. La autoridad competente de la Parte exportadora podrá delegar la expedición del certificado de origen en otras entidades públicas o privadas.
3. La autoridad competente o entidades habilitadas podrán examinar en su territorio la calidad de originaria de las mercancías y el cumplimiento de los requisitos de este Capítulo. Para tal efecto, podrán solicitar cualquier evidencia de respaldo, efectuar inspecciones a las instalaciones del exportador o productor o realizar cualquier otro control que consideren apropiados.
4. Las Partes mantendrán vigente ante la Secretaría General de la ALADI la relación de las reparticiones oficiales o entidades públicas o privadas habilitadas para emitir certificados de origen y el registro de las firmas autógrafas o electrónicas de los funcionarios acreditados para tal fin.
5. El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte del territorio de una Parte al territorio de otra Parte, califica como originaria. Dicho certificado podrá ser modificado por la Comisión. El formulario único del certificado de origen se establece en el Anexo 4.14.
6. El certificado de origen tendrá una validez de un año a partir de la fecha en la cual fue emitido.
Artículo 4.15: Facturación por un Operador de un País no Parte
En el certificado de origen deberá indicarse en el campo "Observaciones", cuando una mercancía sea facturada por un operador de un país no Parte.
Artículo 4.16: Excepciones
El certificado de origen no será requerido cuando:
(a) el valor aduanero de la importación no exceda de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 1500) o el monto equivalente en la moneda de la Parte importadora, o un monto mayor que puede ser establecido por la Parte importadora, a menos que la Parte importadora considere que la importación forma parte de una serie de importaciones realizadas o planificadas con el propósito de evadir el cumplimiento de la legislación de la Parte que regula las solicitudes de tratamiento arancelario preferencial bajo este Acuerdo; o
(b) sea una mercancía para la cual la Parte importadora no requiere que el importador presente una certificación o información que demuestre el origen.
Artículo 4.17: Obligaciones Relativas a las Importaciones
1. La autoridad aduanera de cada Parte exigirá que el importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía:
(a) declare por escrito en el documento de importación requerido por su legislación, en base a un certificado de origen, que una mercancía califica como mercancía originaria;
(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento en que se haga la declaración;
(c) proporcione, si la autoridad aduanera lo solicita, el certificado de origen o copias del mismo; y
(d) presente inmediatamente una declaración corregida y pague el arancel correspondiente cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta la declaración de aduanas tiene información incorrecta. El importador no podrá ser sancionado cuando en forma voluntaria presente la declaración de mercancías corregida, previo a que la autoridad aduanera haya iniciado el ejercicio de sus facultades de verificación y control o antes de que las autoridades aduaneras notifiquen la revisión, de conformidad con la legislación de cada Parte.
2. Si un importador en su territorio no cumple con alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, la autoridad aduanera negará el tratamiento arancelario preferencial.
Artículo 4.18: Devolución de Derechos
Cuando el importador no hubiera solicitado un tratamiento arancelario preferencial para las mercancías importadas a su territorio que hubiera calificado como originaria, el importador podrá, a más tardar un (1) año después de la fecha de importación, solicitar ante la autoridad aduanera de la Parte importadora la devolución de los aranceles aduaneros pagados en exceso por no haber solicitado tratamiento arancelario preferencial para esa mercancía, siempre que la solicitud vaya acompañada de:
(a) una declaración por escrito indicando que la mercancía califica como originaria en el momento de la importación;
(b) el certificado de origen o su copia; y
(c) cualquier otra documentación relacionada con la importación de la mercancía, tal como lo pueda requerir la autoridad aduanera.
Artículo 4.19: Obligaciones Relativas a las Exportaciones
1. Cada Parte dispondrá que:
(a) cuando un exportador tenga razones para creer que el certificado de origen contiene información incorrecta, deberá comunicar inmediatamente por escrito a la autoridad competente o entidades habilitadas cualquier cambio que pueda afectar la exactitud o validez de ese certificado; y
(b) si un exportador entregó un certificado o información falsa y con el mismo se exportó mercancías calificadas como originarias al territorio de la otra Parte, será sujeto a sanciones similares a las que se aplicarían a un importador en su territorio por contravenir sus leyes y reglamentaciones aduaneras al hacer declaraciones y afirmaciones falsas en relación a una importación.
2. Ninguna Parte impondrá sanciones a un exportador por proporcionar información incorrecta si voluntariamente lo comunica por escrito a la autoridad competente o entidades habilitadas, previo a que la autoridad aduanera de la Parte importadora haya iniciado el ejercicio de sus facultades de verificación y control o antes de que las autoridades aduaneras notifiquen la revisión, de conformidad con la legislación de cada Parte.
Artículo 4.20: Requisitos para Mantener Registros
1. La autoridad competente o entidades habilitadas deberán conservar una copia del certificado de origen durante un plazo mínimo de cinco (5) años, a partir de la fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir todos los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del certificado.
2. Un exportador que solicite un certificado de origen de conformidad con el Artículo 4.14, debe conservar por un mínimo de cinco (5) años a partir de la fecha de la emisión de dicho certificado, todos los registros necesarios para demostrar que la mercancía era originaria, incluyendo los registros relativos a:
(a) la compra, los costos, el valor y el pago por la mercancía exportada;
(b) la compra, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluyendo los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía exportada; y
(c) la producción de la mercancía en la forma en que se exporte desde su territorio.
3. Un importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía deberá conservar, por un mínimo de cinco (5) años a partir de la fecha de importación de la mercancía, la documentación que la autoridad aduanera exija, incluyendo una copia del certificado de origen.
Artículo 4.21: Procedimientos para Verificación de Origen
1. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar información acerca del origen de una mercancía a la autoridad competente de la Parte exportadora.
2. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá requerir que el importador presente información relativa a la importación de la mercancía para la cual solicitó tratamiento arancelario preferencial.
3. Para efectos de determinar si una mercancía importada califica como originaria, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá verificar el origen de la mercancía, a través de la autoridad competente de la Parte exportadora, mediante los siguientes procedimientos:
(a) solicitudes de información o cuestionarios escritos al exportador o productor de la mercancía en territorio de la otra Parte, en las que se deberá señalar específicamente la mercancía objeto de verificación;
(b) visitas de verificación a las instalaciones del exportador o productor de la mercancía en el territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos a que se refiere el Artículo 4.20 e inspeccionar las instalaciones y materiales que se utilicen en la producción de la mercancía; o
(c) cualquier otro procedimiento que las Partes acuerden.
4. Para los efectos de este artículo, cualquier comunicación escrita enviada por la autoridad aduanera de la Parte importadora al exportador o productor para la verificación de origen a través de la autoridad competente de la Parte exportadora, se considerará válida si es realizada por medio de:
(a) correos certificados u otras formas con acuse de recibo que confirmen la recepción de los documentos o comunicaciones; o
(b) cualquier otra forma que las Partes acuerden.
5. De conformidad con lo establecido en el párrafo 3 las solicitudes de información o los cuestionarios escritos deberán contener:
(a) el nombre, cargo y dirección de la autoridad aduanera que solicita la información;
(b) el nombre y dirección del exportador o productor a quien se le solicita la información y documentación;
(c) descripción de la información y documentos que se requieren; y
(d) fundamento legal de las solicitudes de información o cuestionarios.
6. El exportador o productor que reciba un cuestionario o solicitud de información de conformidad con el párrafo 3(a), completará debidamente y devolverá el cuestionario o responderá a la solicitud de información dentro de treinta (30) días a partir de la fecha de recepción. Durante el período señalado, el exportador o productor podrá hacer una solicitud de extensión por escrito a la autoridad aduanera de la Parte importadora, que no sea mayor a treinta (30) días. Dicha solicitud no tendrá consecuencia de denegar el tratamiento arancelario preferencial.
7. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar, a través de la autoridad competente de la Parte exportadora, información adicional por medio de un cuestionario o solicitud posterior al exportador o productor, aún si hubiere recibido el cuestionario diligenciado o la información solicitada a la que se refiere el párrafo 3(a). En este caso el exportador o productor contará con treinta (30) días para responder a dicha solicitud.
8. Si el exportador o productor no completa debidamente un cuestionario, no lo devuelve, o no proporciona la información solicitada dentro del período establecido en los párrafos 6 y 7, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá negar el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías sujetas a verificación, enviando al importador y a la autoridad competente de la Parte exportadora, una resolución de origen en la que se incluyan los hechos y el fundamento legal para esa decisión.
9. Previo a realizar una visita de verificación y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3(b), la autoridad aduanera de la Parte importadora deberá notificar por escrito su intención de efectuar la visita de verificación. La notificación se enviará a la autoridad competente de la Parte exportadora por correo o cualquier otro medio que haga constar la recepción de la notificación. La autoridad aduanera de la Parte importadora requerirá para realizar la visita de verificación del consentimiento por escrito del exportador o productor a ser visitado.
10. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3(b) la notificación de intención de realización de la visita de verificación de origen a la que se refiere el párrafo 9, deberá contener:
(a) el nombre, cargo y dirección de la autoridad aduanera de la Parte importadora que hace la notificación;
(b) el nombre del exportador o productor a ser visitado;
(c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;
(d) el objetivo y alcance de la visita de verificación propuesta, incluyendo la referencia específica de la mercancía objeto de verificación;
(e) los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y
(f) el fundamento legal de la visita de verificación.
11. Si el exportador o el productor de una mercancía no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la visita dentro de un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de recepción de la notificación a que hace referencia el párrafo 9, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá negar el tratamiento arancelario preferencial a dicha mercancía, notificando por escrito al importador, y a la autoridad competente de la Parte exportadora su resolución, incluyendo los hechos y el fundamento legal de esta.
12. La autoridad aduanera de la Parte importadora no deberá negar el tratamiento arancelario preferencial a una mercancía si dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, por una sola vez, el productor o el exportador solicita el aplazamiento de la visita de verificación propuesta con las justificaciones correspondientes, por un período no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha propuesta conforme al párrafo 10(c), o por un plazo mayor que acuerden la autoridad aduanera de la Parte importadora y la autoridad competente de la Parte exportadora.
13. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3(b), la autoridad aduanera de la Parte importadora permitirá a un exportador o productor que esté sujeto a una visita de verificación, designar hasta dos observadores para que estén presentes durante la visita y que únicamente actúen como tal. La no designación de observadores, no será motivo para que se posponga la visita.
14. Para la verificación del cumplimiento de cualquier requisito establecido en la Sección A (Reglas de Origen), la autoridad aduanera de la Parte importadora deberá adoptar, donde sea aplicable, los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicados en el territorio de la Parte exportadora.
15. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá negar el tratamiento arancelario preferencial a una mercancía sujeta a una verificación de origen cuando el exportador o productor de la mercancía no ponga a disposición de la autoridad aduanera de la Parte importadora los registros y documentos a que hace referencia el Artículo 4.20.
16. Cuando se haya concluido la visita de verificación, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá elaborar un acta de la visita, que incluirá los hechos constatados por ella. El exportador o productor sujeto de la visita podrá firmar esta acta.
17. Dentro de un período de noventa (90) días a partir de la conclusión de la verificación de origen, la autoridad aduanera de la Parte importadora emitirá una resolución de origen que incluya los hechos y el fundamento legal de dicha resolución, debiendo notificar la misma al importador y a la autoridad competente de la Parte exportadora.
18. Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, sin que la autoridad aduanera de la Parte importadora haya emitido una resolución de origen, la autoridad competente de la Parte exportadora podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias.
19. Cuando a través de una verificación de origen la autoridad aduanera de la Parte importadora determina que un exportador o un productor ha proporcionado más de una vez declaraciones a la autoridad competente de la Parte exportadora o información falsa o infundada en el sentido que una mercancía califica como originaria, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá suspender el tratamiento arancelario preferencial a mercancías idénticas exportadas por esa persona. La autoridad aduanera de la Parte importadora otorgará tratamiento arancelario preferencial a las mercancías una vez cumplan con lo establecido en este Capítulo.
20. Para la emisión de una resolución de origen de una mercancía sujeta a un proceso de verificación, la autoridad aduanera de la Parte importadora deberá considerar las resoluciones anticipadas de origen y clasificación arancelaria emitidas por dicha autoridad antes de la fecha de emisión de la resolución de origen.
Artículo 4.22: Sanciones
Cada Parte impondrá sanciones penales, civiles o administrativas por la violación de sus leyes y regulaciones relacionadas con las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 4.23: Confidencialidad
1. Cada Parte deberá mantener, de conformidad con su legislación, la confidencialidad de la información recopilada conforme a este Capítulo y protegerá dicha información de divulgación.
2. La información confidencial recopilada de acuerdo con este Capítulo, únicamente se podrá divulgar a las autoridades a cargo de la administración y aplicación de resoluciones de origen, y de asuntos aduaneros y tributarios de conformidad con la legislación de cada Parte.
Artículo 4.24: Consultas y Modificaciones
1. Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este Capítulo sea administrado de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Acuerdo y cooperarán en la administración de este Capítulo.
2. Una Parte que considere que una o más de las disposiciones de este Capítulo requiera ser modificada, podrá someter una propuesta a consideración de la otra Parte.
3. El Comité de Origen deberá considerar propuestas de modificación de las reglas de origen, que obedezcan a cambios en los procesos productivos, enmiendas al Sistema Armonizado, otros asuntos relacionados con la determinación del origen de una mercancía u otros asuntos relacionados con el presente Capítulo.
4. El Comité de Origen se deberá reunir para considerar las propuestas dentro de los sesenta (60) días siguientes a partir de la fecha de recepción de la comunicación o en otra fecha que el Comité pueda decidir.
5. El Comité de Origen deberá proporcionar un reporte a la Comisión, exponiendo sus conclusiones y recomendaciones.
6. A partir de la recepción del reporte, la Comisión podrá tomar las acciones pertinentes de conformidad con el Artículo 15.1.3.
Artículo 4.25: Revisión y Apelación
1. Cada Parte deberá conceder los mismos derechos de revisión y apelación con respecto a resoluciones de origen a sus importadores, a los exportadores o productores de la otra Parte a quienes se haya notificado, a través de la autoridad competente de la Parte exportadora, esas resoluciones conforme al Artículo 4.21.
2. Los derechos a que se refieren el párrafo anterior, incluyen el acceso a por lo menos una revisión administrativa, independientemente del funcionario u oficina responsable de las resoluciones de origen bajo revisión y al acceso a una revisión judicial de las mismas como última instancia de las medidas administrativas, conforme a la legislación de cada Parte.
Artículo 4.26: Definiciones
Para efectos de éste Capítulo:
autoridad competente significa la autoridad que de acuerdo a las leyes respectivas de cada Parte, es responsable de la emisión del certificado de origen o de la delegación de la emisión en entidades habilitadas. En el caso de Chile, la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales y en el caso de Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;
CIF significa el valor de la mercancía importada que incluye los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de introducción en el país de importación;
contenedores y materiales de embalaje para embarque significa mercancías utilizadas para proteger la mercancía durante su transporte y no incluye los envases y materiales en los que se empaca la mercancía para la venta al por menor;
exportador significa la persona que realiza una exportación;
FOB significa el valor de la mercancía libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el lugar de envío al exterior;
Importador significa la persona que realiza una importación;
material significa una mercancía o cualquier material, sustancia, ingrediente, parte o componente utilizado o consumido en la producción o transformación de otra mercancía;
material de fabricación propia significa material que es producido por el productor de una mercancía y utilizado en la producción de esa mercancía;
material indirecto significa una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección de otra mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta; o una mercancía que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de otra mercancía, incluyendo:
(a) combustible, energía, solventes y catalizadores;
(b) equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;
(c) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad;
(d) herramientas, troqueles y moldes;
(e) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;
(f) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción, operación de equipos o mantenimiento de los edificios; y
(g) cualquier otro material que no esté incorporado a la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la mercancía pueda demostrarse que forma parte de dicha producción;
mercancías idénticas significa mercancías que son iguales en todos los aspectos relevantes para la regla de origen particular que califican las mercancías como originarias;
mercancías o materiales fungibles significa las mercancías o materiales intercambiables para efectos comerciales cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciar una de la otra, por un simple examen visual;
mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o un material que no cumple con los requisitos establecidos en este Capítulo para considerarse originarios;
mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de una u otra Parte, significa:
(a) minerales extraídos u obtenidos en el territorio de una u otra Parte;
(b) productos del reino vegetal cosechados, recogidos o recolectados en el territorio de una u otra Parte;
(c) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una u otra Parte;
(d) mercancías obtenidas de animales vivos en el territorio de una u otra Parte;
(e) mercancías obtenidas de la caza, caza con trampa, pesca, acuicultura, recolección o captura en el territorio de una u otra Parte;
(f) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar fuera del territorio de las Partes por naves pesqueras registradas o matriculadas en una Parte y que enarbolen la bandera de esa Parte o por naves pesqueras arrendadas por empresas establecidas en el territorio de una Parte;
(g) las mercancías obtenidas o producidas a bordo de buques fábrica, exclusivamente a partir de las mercancías identificadas en el literal f), siempre y cuando los buques fábrica estén registrados o matriculados en una Parte y que enarbolen la bandera de esa Parte o sean arrendados por empresas establecidas en el territorio de una Parte;
(h) las mercancías obtenidas del fondo o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales de una Parte, por una Parte o una persona de una Parte, siempre y cuando la Parte tenga derechos para explotar ese fondo o subsuelo marino;
(i) desechos y desperdicios derivados de:
(i) operaciones de fabricación o procesamiento en el territorio de una u otra Parte; o
(ii) mercancías usadas, recolectadas en territorio de una u otra Parte, siempre que esas mercancías sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o
(j) mercancías producidas en el territorio de una o más de las Partes, exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los literales (a) al (i) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;
Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa aquellos sobre los que hay consenso reconocido o que gozan de un apoyo sustancial y autorizado, en el territorio de una Parte y en un momento dado, con respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, la divulgación de información y la elaboración de estados financieros. Los principios pueden abarcar procedimientos de aplicación general, así como normas, prácticas y procedimientos detallados;
producción significa métodos de obtención de mercancías incluyendo pero no limitados a los de cultivo, reproducción, crianza, explotación de minas, cosecha, pesca, caza, captura, acuicultura, recolección, extracción, manufactura, procesamiento, ensamblado o desensamblado de una mercancía;
productor significa persona que lleva a cabo un proceso de producción;
resolución de origen significa el documento escrito emitido por la autoridad aduanera como resultado de un procedimiento que verifica si una mercancía califica como originaria de conformidad con este Capítulo;
valor significa el valor de una mercancía o material para los propósitos de la aplicación de este Capítulo; y
valor de transacción significa el precio pagado o por pagar por una mercancía determinado de acuerdo a las disposiciones del Acuerdo de Valoración Aduanera.
Anexo 4.14
Certificado de Origen
Número de Certificado:
Instrucciones para el llenado del Certificado de Origen
Para efectos de obtener un tratamiento arancelario preferencial, este documento debe ser llenado en forma legible y debe ser emitido por la autoridad competente o entidades habilitadas. Llenar a máquina o con letra de imprenta o molde.
Número de Certificado: Llenar con el número de serie del certificado de origen. Corresponde a un número de serie que la autoridad competente o entidades habilitadas asignan a los certificados de origen que emiten.
| Campo 1: | Indique el nombre legal completo, la dirección (incluyendo ciudad y país) y el número de registro fiscal del exportador. El número de registro fiscal será: en Chile, el Rol único Tributario (RUT) y en Colombia el Registro único Tributario (RUT). |
| Campo 2: | Indique el nombre legal completo, la dirección (incluyendo ciudad y país) y el número de registro fiscal del importador. El número de registro fiscal será: en Chile, Rol único Tributario (RUT) y en Colombia el Registro único Tributario (RUT). Si se desconoce el importador, señalar como "DESCONOCIDO". |
| Campo 3: | Proporcione una descripción completa de cada mercancía. La descripción deberá ser lo suficientemente detallada para relacionarla con la descripción de la mercancía contenida en la factura y en el Sistema Armonizado (SA). |
| Campo 4: | Para cada mercancía descrita en el Campo 3, identifique los seis dígitos correspondientes a la clasificación arancelaria del Sistema Armonizado (SA). |
| Campo 5: | Para cada mercancía descrita en el Campo 3, indique qué criterio (A, B o C) es aplicable. Las reglas de origen se encuentran en el Capítulo 4 y Anexo 4.1 (Reglas Especificas de Origen) del Tratado. |
Criterio Preferencial
A la mercancía sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una u otra Parte, según la definición del Artículo 4.26;
B la mercancía sea producida en el territorio de una u otra Parte, a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios conforme a las disposiciones de este Capítulo; o
C la mercancía sea producida en el territorio de una u otra Parte, a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria, un valor de contenido regional u otros requisitos según se especifica en el Anexo 4.1 (Reglas Especificas de Origen) y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo.
| Campo 6: | Indique el número de la factura comercial. |
| Campo 7: | Indique el peso bruto en kilogramos (Kg.) u otras unidades de medida como volumen o número de productos que indiquen cantidades exactas. (Campo opcional). |
| Campo 8: | Este campo deberá ser utilizado para cualquier información referente a la comprobación de origen de la mercancía o mercancías, como por ejemplo resoluciones anticipadas indicando su número y fecha de emisión o facturación por un operador de un país no Parte indicando el nombre legal completo y domicilio del operador, si es conocido. |
| Campo 9: | Este campo debe ser llenado por el exportador. La fecha deberá ser aquella en la cual el certificado de origen fue llenado por el exportador. |
| Campo 10: | Este campo debe ser llenado por la autoridad competente o entidad habilitada. La fecha deberá ser aquella en la cual el certificado de origen fue llenado por la autoridad competente o entidad habilitada. |
ANEXO 4.1
REGLAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
Sección A – Notas generales interpretativas
Para los efectos de interpretar las reglas de origen establecidas en este Anexo:
(a) la regla específica, o el conjunto específico de reglas, que se aplica a una partida o a una subpartida se establece al lado de la partida o subpartida;
(b) una regla aplicable a una subpartida tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la partida que comprende a esa fracción arancelaria;
(c) un requisito de cambio en la clasificación arancelaria se aplica solamente a los materiales no originarios;
(d) cuando una regla de origen específica esté definida con el criterio de cambio de clasificación arancelaria y la regla está escrita de manera que se exceptúen posiciones arancelarias a nivel de capítulo, partida o subpartida, cada Parte interpretará que la regla de origen requiere que los materiales clasificados en las posiciones arancelarias excluidas sean originarios para que la mercancía sea originaria;
(e) cuando una partida o subpartida esté sujeta a reglas de origen específicas alternativas, cada Parte considerará que la regla se cumple si la mercancía satisface una de las alternativas;
(f) cuando una regla de origen sea aplicable a un grupo de partidas o subpartidas y esa regla de origen especifique un cambio de partida o subpartida, cada Parte deberá interpretar la regla de manera que el cambio en la partida o subpartida puede ocurrir dentro de una única partida o subpartida o entre partidas o subpartidas del mismo grupo. No obstante, cuando una regla se refiere a un cambio de partida o subpartida "fuera del grupo", cada Parte deberá interpretar que la regla requiere que el cambio de partida o subpartida debe ocurrir desde una partida o subpartida que está fuera del grupo de partidas o subpartidas establecidas en la regla;
(g) se aplican las siguientes definiciones:
capítulo significa un capítulo del Sistema Armonizado;
partida significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;
sección significa una sección del Sistema Armonizado; y
subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado.
Sección B - Reglas de origen específicas
Sección I
Animales vivos y productos del reino animal.
| Capítulo 1 | Animales vivos. |
| 01.01-01.06 | Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 desde cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 2 | Carne y despojos comestibles. |
| 02.01-02.10 | Un cambio a la partida 02.01 a 02.10 desde cualquier otro capítulo excepto desde el capítulo 01. |
| Capítulo 3 | Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos. |
| 03.01-03.07 | Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 desde cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 4 | Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
| 04.01-04.10 | Un cambio a la partida 04.01 a 04.10 desde cualquier otro capítulo excepto desde la subpartida 1901.10. |
| Capítulo 5 | Los demás productos de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
| 05.01-05.03 | Un cambio a la partida 05.01 a 05.03 desde cualquier otro capítulo. |
| 05.04 | Un cambio a la partida 05.04 desde cualquier otro capítulo excepto desde el capítulo 01. |
| 05.05-05.11 | Un cambio a la partida 05.05 a 05.11 desde cualquier otro capítulo. |
Sección II
Productos del reino vegetal.
Nota: Los productos del reino vegetal cultivados en el territorio de una Parte deben ser tratados como originarios del territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado de semillas, bulbos, tubérculos, rizomas esquejes, injertos, retoños yemas u otras partes vivas de planta importados de un país no miembro del Tratado.
| Capítulo 6 | Plantas vivas y productos de la floricultura. |
| 06.01-06.04 | Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 desde cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 7 | Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios. |
| 07.01-07.14 | Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 desde cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 8 | Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías. |
| 08.01-08.14 | Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 desde cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 9 | Café, té, yerba mate y especias. |
| 09.01 | Un cambio a la partida 09.01 desde cualquier otro capítulo. |
| 0902.10 - 0902.40 | Un cambio a la subpartida 0902.10 a 0902.40 desde cualquier otra subpartida. |
| 09.03 - 09.10 | Un cambio a la partida 09.03 a 09.10 desde cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 10 | Cereales. |
| 10.01-10.08 | Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 desde cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 11 | Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo. |
| 11.01-11.09 | Un cambio a la partida 11.01 a 11.09 desde cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 12 | Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; faja y forraje. |
| 12.01-12.14 | Un cambio a la partida 12.01 a 12.14 desde cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 13 | Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales. |
| 13.01-13.02 | Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 desde cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 14 | Materias trenzables y demás productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otra parte. |
| 14.01-14.04 | Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 desde cualquier otro capítulo. |
Sección III
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas
alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.
| Capítulo 15 | Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal. |
| 15.01-15.16 | Un cambio a la partida 15.01 a 15.16 desde cualquier otro capítulo. |
| 15.17 | Un cambio a la partida 15.17 desde cualquier otra partida excepto de la partida 15.11 cumpliendo con un valor de contenido no menor de 70%. |
| 15.18-15.22 | Un cambio a la partida 15.18 a 15.22 desde cualquier otro capítulo. |
Sección IV
Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre;
tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados.
| Capítulo 16 | Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos. |
| 16.01-16.05 | Un cambio a la partida 16.01 a 16.05 desde cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 17 | Azúcares y artículos de confitería. |
| 17.01-17.03 | Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 desde cualquier otro capítulo. |
| 1704.10 | Un cambio a la subpartida 1704.10 desde cualquier otra partida. |
| 1704.90 | Un cambio a la subpartida 1704.90 desde cualquier otra partida, excepto desde la partida 17.01. |
| Capítulo 18 | Cacao y sus preparaciones. |
| 18.01-18.02 | Un cambio a la partida 18.01 a 18.02 desde cualquier otro capítulo. |
| 18.03-18.05 | Un cambio a la partida 18.03 a 18.05 desde cualquier otra partida. |
| 18.06 | Un cambio a la partida 18.06 desde cualquier otra partida excepto desde la partida 17.01. |
| Capítulo 19 | Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería. |
| 19.01-19.05 | Un cambio a la partida 19.01 a 19.05 desde cualquier otra partida. |
| Capítulo 20 | Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas. |
| 20.01-20.02 | Un cambio a la partida 20.01 a 20.02 desde cualquier otro capítulo. |
| 20.03 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 20.03, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 20.04 | Un cambio a la partida 20.04 desde cualquier otro capítulo. |
| 2005.10-2005.59 | Un cambio a la subpartida 2005.10 a 2005.59 desde cualquier otro capítulo. |
| 2005.60 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2005.60, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 2005.70-2005.90 | Un cambio a la subpartida 2005.70 a 2005.90 desde cualquier otro capítulo. |
| 20.06-20.07 | Un cambio a la partida 20.06 a 20.07 desde cualquier otro capítulo. |
| 2008.11-2008.19 | Un cambio a la subpartida 2008.11 a 2008.19 desde cualquier otro capítulo. |
| 2008.20 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2008.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 2008.30-2008.70 | Un cambio a la subpartida 2008.30 a 2008.70 desde cualquier otro capítulo. |
| 2008.80-2008.91 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2008.80 a 2008.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 2008.92-2008.99 | Un cambio a la subpartida 2008.92 a 2008.99 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 2009.11-2009.39 | Un cambio a la subpartida 2009.11 a 2009.39 desde cualquier otro capítulo. |
| 2009.41-2009.49 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2009.41 a 2009.49, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 2009.50-2009.79 | Un cambio a la subpartida 2009.50 a 2009.79 desde cualquier otro capítulo. |
| 2009.80 | Un cambio a la subpartida 2009.80 desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50% para mango, guayaba y demás frutas tropicales; |
| Para los demás productos de la subpartida 2009.80, no se requiere un cambio en clasificación arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35%. |
| 2009.90 | Un cambio a la subpartida 2009.90 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 21 | Preparaciones alimenticias diversas. |
| 2101.11 – 2101.12 | Un cambio a la subpartida 2101.11 a 2101.12 desde cualquier otro capitulo cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60% |
| 2101.20 - 2106.10 | Un cambio a la subpartida 2101.20 a 2106.10 desde cualquier otra partida. |
| 2106.90 | Un cambio a la subpartida 2106.90 desde cualquier otro capitulo cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60% |
| Capítulo 22 | Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre. |
| 22.01 - 22.06 | Un cambio a la partida 22.01 a 22.06 desde cualquier otra partida. |
| 22.07 | Un cambio a la partida 22.07 desde cualquier otro capítulo, excepto desde la partida 10.05, 10.07, 17.03 y 21.06. |
| 2208.20 - 2208.70 | Un cambio a la subpartida 2208.20 a 2208.70 desde cualquier otra partida. |
| 2208.90 | Un cambio a la subpartida 2208.90 desde cualquier otro capítulo, excepto desde la partida 10.05, 10.07, 17.03 y 21.06. |
| 22.09 | Un cambio a la partida 22.09 desde cualquier otra partida. |
| Capítulo 23 | Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales. |
| 23.01-23.08 | Un cambio a la partida 23.01 a 23.08 desde cualquier otro capítulo. |
| 23.09 | Un cambio a la partida 23.09 desde cualquier otra partida. |
| Capítulo 24 | Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados. |
| 2401.10-2401.20 | Un cambio a la subpartida 2401.10 a 2401.20 desde cualquier otro capítulo. |
| 2401.30 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2401.30, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 2402.10 | Un cambio a la subpartida 2402.10 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2402.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 2402.20 | Un cambio a la subpartida 2402.20 desde cualquier otro capítulo. |
| 2402.90 | Un cambio a la subpartida 2402.90 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2402.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 24.03 | Un cambio a la partida 24.03 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 24.03, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
Sección V
Productos minerales.
| Capítulo 25 | Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos. |
| 25.01-25.22 | Un cambio a la partida 25.01 a 25.22 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 25.01 a 25.22 cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 25.23 | Un cambio a la partida 25.23 desde cualquier otro capítulo. |
| 25.24 | Un cambio a la partida 25.24 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 25.24, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 2525.10-2525.20 | Un cambio a la subpartida 2525.10 a 2525.20 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2525.10 a 2525.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 2525.30 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2525.30, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 25.26-25.30 | Un cambio a la partida 25.26 a 25.30 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 25.26 a 25.30, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 26 | Minerales metalíferos, escorias y cenizas. |
| 26.01-26.17 | Un cambio a la partida 26.01 a 26.17 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 26.01 a 26.17, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 26.18-26.21 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 26.18 a 26.21, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| Capítulo 27 | Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales. |
| 27.01-27.16 | Un cambio a la partida 27.01 a 27.16 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 27.01 a 27.16, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
Sección VI
Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas.
Nota: Sin perjuicio de las reglas a nivel de línea arancelaria, la regla de "materiales estándar" podrá aplicarse a cualquier mercancía clasificada en los capítulos 28, 29, 32 y 38 la regla de "reacción química" podrá aplicarse a cualquier mercancía clasificada en los capítulos 27 a 40, donde:
1. Materiales Estándar: Los materiales estándar, incluidas las soluciones estándar, son los preparados aptos para aplicaciones analíticas, de calibración o de referencia que tengan grados precisos de pureza o proporciones que son certificadas por el fabricante. La producción de materiales standard confiere origen.
2. Reacción Química: Cualquier mercancía que sea producto de una reacción química será considerada originaria si la reacción química ocurrió en el territorio de las Partes. Una "reacción química" es un proceso que incluye procesos bioquímicos que resulta en una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares, o la formación de otros nuevos, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos de una molécula. Para efectos de esta definición, se considera que las siguientes operaciones no constituyen reacciones químicas:
a) disolución en agua o en otros solventes;
b) la eliminación de solventes, incluso el agua de disolución; o
c) la adición o eliminación del agua de cristalización.
| Capítulo 28 | Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radioactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos. |
| 28.01-28.51 | Un cambio a la partida 28.01 a 28.51 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 28.01 a 28.51, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor 50%. |
| Capítulo 29 | Productos químicos orgánicos. |
| 29.01-29.42 | Un cambio a la partida 29.01 a 29.42 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 29.01 a 29.42, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 30 | Productos farmacéuticos. |
| 30.01-30.05 | Un cambio a la partida 30.01 a 30.05 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 30.01 a 30.05, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 3006.10-3006.40 | Un cambio a la subpartida 3006.10 a 3006.40 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3006.10 a 3006.40, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 3006.50 | Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en el Artículo 4.7. |
| 3006.60-3006.70 | Un cambio a la subpartida 3006.60 a 3006.70 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3006.60 a 3006.70, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 3006.80 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3006.80, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| Capítulo 31 | Abonos. |
| 31.01 | Un cambio a la partida 31.01 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 31.01, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 31.02-31.05 | Un cambio a la partida 31.02 a 31.05 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 31.02 a 31.05, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 32 | Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas. |
| 32.01- 32.12 | Un cambio a la partida 32.01 a 32.12 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 32.01 a 32.12, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 3213.10 | Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en el Artículo 4.7. |
| 3213.90 | Un cambio a la subpartida 3213.90 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3213.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 32.14 - 32.15 | Un cambio a la partida 32.14 a 32.15 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 32.14 a 32.15, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 33 | Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética. |
| 33.01-33.07 | Un cambio a la partida 33.01 a 33.07 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 33.01 a 33.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 34 | Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, "ceras para odontología" y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable. |
| 34.01-34.07 | Un cambio a la partida 34.01 a 34.07 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 34.01 a 34.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 35 | Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas. |
| 35.01-35.07 | Un cambio a la partida 35.01 a 35.07 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 35.01 a 35.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 36 | Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables. |
| 36.01-36.06 | Un cambio a la partida 36.01 a 36.06 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 36.01 a 36.06, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 37 | Productos fotográficos o cinematográficos. |
| 37.01-37.07 | Un cambio a la partida 37.01 a 37.07 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 37.01 a 37.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 38 | Productos diversos de las industrias químicas. |
| 38.01-38.24 | Un cambio a la partida 38.01 a 38.24 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 38.01 a 38.24, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 38.25 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 38.25, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| Sección VII | |
| Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas. | |
| Capítulo 39 | Plástico y sus manufacturas. |
| 39.01-39.26 | Un cambio a la partida 39.01 a 39.26 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 39.01 a 39.26, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 40 | Caucho y sus manufacturas. |
| 40.01-40.17 | Un cambio a la partida 40.01 a 40.17 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 40.01 a 40.17, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
Sección VIII
Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa.
| Capítulo 41 | Pieles (excepto la peletería) y cueros. |
| 41.01-41.15 | Un cambio a la partida 41.01 a 41.15 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 41.01 a 41.15, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 42 | Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa. |
| 42.01-42.06 | Un cambio a la partida 42.01 a 42.06 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 42.01 a 42.06, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 43 | Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial. |
| 43.01-43.04 | Un cambio a la partida 43.01 a 43.04 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 43.01 a 43.04, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
Sección IX
Madera, Carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas;
manufacturas de espartería o cestería.
| Capítulo 44 | Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera. |
| 44.01-44.21 | Un cambio a la partida 44.01 a 44.21 desde cualquier otra partida. |
| Capítulo 45 | Corcho y sus manufacturas. |
| 45.01-45.04 | Un cambio a la partida 45.01 a 45.04 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 45.01 a 45.04, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 46 | Manufacturas de espartería o cestería. |
| 46.01-46.02 | Un cambio a la partida 46.01 a 46.02 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 46.01 a 46.02, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
Sección X
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos); papel o cartón y sus aplicaciones.
| Capítulo 47 | Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos). |
| 47.01-47.06 | Un cambio a la partida 47.01 a 47.06 desde cualquier otra partida. |
| 47.07 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 47.07, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| Capítulo 48 | Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón. |
| 48.01-48.23 | Un cambio a la partida 48.01 a 48.23 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 48.01 a 48.23, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 49 | Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos. |
| 49.01-49.11 | Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 desde cualquier otro capítulo. |
Sección XI
Materias textiles y sus manufacturas.
| Capítulo 50 | Seda. |
| 50.01-50.02 | Un cambio a la partida 50.01 a 50.02 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 50.01 a 50.02, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 50.03 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 50.03, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 50.04-50.07 | Un cambio a la partida 50.04 a 50.07 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 50.04 a 50.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 51 | Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin. |
| 51.01-51.02 | Un cambio a la partida 51.01 a 51.02 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 51.01 a 51.02, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 51.03 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 51.03, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 51.04-51.13 | Un cambio a la partida 51.04 a 51.13 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 51.04 a 51.13, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 52 | Algodón. |
| 52.01 | Un cambio a la partida 52.01 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 52.01, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 52.02 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 52.02, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 52.03-52.12 | Un cambio a la partida 52.03 a 52.12 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 52.01 a 52.12, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 53 | Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel. |
| 53.01-53.11 | Un cambio a la partida 53.01 a 53.11 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 53.01 a 53.11, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 54 | Filamentos sintéticos o artificiales. |
| 54.01-54.08 | Un cambio a la partida 54.01 a 54.08 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 54.01 a 54.08, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 55 | Fibras sintéticas o artificiales discontinuas. |
| 55.01-55.04 | Un cambio a la partida 55.01 a 55.04 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 55.01 a 55.04, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 55.05 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 55.05, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 55.06-55.16 | Un cambio a la partida 55.06 a 55.16 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 55.06 a 55.16, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 56 | Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería. |
| 56.01-56.09 | Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 56.01 a 56.09, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 57 | Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil. |
| 57.01-57.05 | Un cambio a la partida 57.01 a 57.05 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 57.01 a 57.05, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 58 | Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados. |
| 58.01-58.11 | Un cambio a la partida 58.01 a 58.11 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 58.01 a 58.11, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 59 | Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil. |
| 59.01-59.11 | Un cambio a la partida 59.01 a 59.11 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 59.01 a 59.11, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 60 | Tejidos de punto. |
| 60.01-60.06 | Un cambio a la partida 60.01 a 60.06 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 60.01 a 60.06, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 61 | Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto. |
| 61.01-61.17 | Un cambio a la partida 61.01 a 61.17 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 61.01 a 61.17, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 62 | Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto. |
| 62.01-62.17 | Un cambio a la partida 62.01 a 62.17 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 62.01 a 62.17, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 63 | Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos. |
| 63.01-63.07 | Un cambio a la partida 63.01 a 63.07 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 63.01 a 63.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 63.08 | Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en el Artículo 4.7. |
| 63.09 | Un cambio a la partida 63.09 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 63.09, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 63.10 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 63.10, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
Sección XII
Calzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas, y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello.
| Capítulo 64 | Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos. |
| 64.01-64.05 | Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 desde cualquier otra partida, excepto de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 64.06. |
| 64.06 | Un cambio a la partida 64.06 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 64.06, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 65 | Sombreros, demás tocados y sus partes. |
| 65.01-65.07 | Un cambio a la partida 65.01 a 65.07 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 65.01 a 65.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 66 | Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes. |
| 66.01-66.03 | Un cambio a la partida 66.01 a 66.03 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 66.01 a 66.03, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 67 | Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello. |
| 67.01-67.04 | Un cambio a la partida 67.01 a 67.04 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 67.01 a 67.04, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
Sección XIII
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y manufacturas de vidrio.
| Capítulo 68 | Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas. |
| 68.01-68.15 | Un cambio a la partida 68.01 a 68.15 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 68.01 a 68.15, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 69 | Productos cerámicos. |
| 69.01-69.14 | Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 69.01 a 69.14, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 70 | Vidrio y sus manufacturas. |
| 70.01-70.20 | Un cambio a la partida 70.01 a 70.20 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 70.01 a 70.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
Sección XIV
Perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería;
monedas.
| Capítulo 71 | Perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué), y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas. |
| 71.01-71.11 | Un cambio a la partida 71.01 a 71.11 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 71.01 a 71.11, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 71.12 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 71.12, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 71.13-71.18 | Un cambio a la partida 71.13 a 71.18 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 71.13 a 71.18, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
Sección XV
Metales comunes y manufacturas de estos metales.
| Capítulo 72 | Fundición, hierro y acero. |
| 72.01-72.03 | Un cambio a la partida 72.01 a 72.03 desde cualquier otro capítulo. |
| 72.04 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 72.04, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 72.05-72.24 | Un cambio a la partida 72.05 a 72.24 desde cualquier otra partida. |
| 72.25-72.26 | Un cambio a la partida 72.25 a 72.26 desde cualquier otra partida fuera del grupo. |
| 72.27-72.28 | Un cambio a la partida 72.27 a 72.28 desde cualquier otra partida fuera del grupo. |
| 72.29 | Un cambio a la partida 72.29 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 72.27 a 72.28. |
| Capítulo 73 | Manufacturas de fundición, hierro o acero. |
| 73.01-73.26 | Un cambio a la partida 73.01 a 73.26 desde cualquier otra partida; o, |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 73.01 a 73.26, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 74 | Cobre y sus manufacturas. |
| 74.01-74.03 | Un cambio a la partida 74.01 a 74.03 desde cualquier otro capítulo. |
| 74.04 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 74.04, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 74.05-74.19 | Un cambio a la partida 74.05 a 74.19 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 74.05 a 74.19, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 75 | Níquel y sus manufacturas. |
| 75.01-75.02 | Un cambio a la partida 75.01 a 75.02 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 75.01 a 75.02, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 75.03 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 75.03, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 75.04-75.08 | Un cambio a la partida 75.04 a 75.08 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 75.04 a 75.08, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 76 | Aluminio y sus manufacturas. |
| 76.01 | Un cambio a la partida 76.01 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 76.01, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 76.02 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 76.02, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 76.03-76.16 | Un cambio a la partida 76.03 a 76.16 desde cualquier otra partida; o, |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 76.03 a 76.16, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 78 | Plomo y sus manufacturas. |
| 78.01 | Un cambio a la partida 78.01 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 78.01, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 78.02 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 78.02, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 78.03-78.06 | Un cambio a la partida 78.03 a 78.06 desde cualquier otra partida; o, |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 78.03 a 78.06, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 79 | Cinc y sus manufacturas. |
| 79.01 | Un cambio a la partida 79.01 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 79.01, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 79.02 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 79.02, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 79.03-79.07 | Un cambio a la partida 79.03 a 79.07 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 79.03 a 79.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 80 | Estaño y sus manufacturas. |
| 80.01 | Un cambio a la partida 80.01 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 80.01, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 80.02 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 80.02, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 80.03-80.07 | Un cambio a la partida 80.03 a 80.07 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 80.03 a 80.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 81 | Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias. |
| 8101.10-8101.96 | Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8101.96 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8101.10 a 8101.96, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8101.97 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8101.97, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 8101.99 | Un cambio a la subpartida 8101.99 desde cualquier otra subpartida. |
| 8102.10-8102.96 | Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8102.96 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8102.10 a 8102.96, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8102.97 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8102.97, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 8102.99 | Un cambio a la subpartida 8102.99 desde cualquier otra subpartida. |
| 8103.20 | Un cambio a la subpartida 8103.20 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8103.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8103.30 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8103.30, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 8103.90 | Un cambio a la subpartida 8103.90 desde cualquier otra subpartida. |
| 8104.11-8104.19 | Un cambio a la subpartida 8104.11 a 8104.19 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8104.11 a 8104.19, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8104.20 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8104.20, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 8104.30-8104.90 | Un cambio a la subpartida 8104.30 a 8104.90 desde cualquier otra subpartida. |
| 8105.20 | Un cambio a la subpartida 8105.20 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8105.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8105.30 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8105.30, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 8105.90 | Un cambio a la subpartida 8105.90 desde cualquier otra subpartida. |
| 81.06 | Un cambio a la partida 81.06 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 81.06, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8107.20 | Un cambio a la subpartida 8107.20 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8107.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8107.30 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8107.30, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 8107.90 | Un cambio a la subpartida 8107.90 desde cualquier otra subpartida. |
| 8108.20 | Un cambio a la subpartida 8108.20 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8108.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8108.30 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8108.30, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 8108.90 | Un cambio a la subpartida 8108.90 desde cualquier otra subpartida. |
| 8109.20 | Un cambio a la subpartida 8109.20 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8109.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8109.30 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8109.30, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 8109.90 | Un cambio a la subpartida 8109.90 desde cualquier otra subpartida. |
| 8110.10 | Un cambio a la subpartida 8110.10 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8110.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8110.20 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8110.20, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 8110.90 | Un cambio a la subpartida 8110.90 desde cualquier otra subpartida. |
| 81.11 | Un cambio a la partida 81.11 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 81.11, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8112.12 | Un cambio a la subpartida 8112.12 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8112.12, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8112.13 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8112.13, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 8112.19 | Un cambio a la subpartida 8112.19 desde cualquier otra subpartida. |
| 8112.21 | Un cambio a la subpartida 8112.21 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8112.21, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8112.22 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8112.22, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 8112.29 | Un cambio a la subpartida 8112.29 desde cualquier otra subpartida. |
| 8112.30-8112.40 | Un cambio a la subpartida 8112.30 a 8112.40 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8112.30 a 8112.40, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8112.51 | Un cambio a la subpartida 8112.51 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8112.51, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8112.52 | No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8112.52, siempre que los desechos y desperdicios sean totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una Parte, de conformidad con el Artículo 4.26. |
| 8112.59 | Un cambio a la subpartida 8112.59 desde cualquier otra subpartida. |
| 8112.92-8112.99 | Un cambio a la subpartida 8112.92 a 8112.99 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8112.92 a 8112.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 81.13 | Un cambio a la partida 81.13 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 81.13, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 82 | Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común. |
| 82.01-82.04 | Un cambio a la partida 82.01 a 82.04 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 82.01 a 82.04, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8205.10-8205.80 | Un cambio a la subpartida 8205.10 a 8205.80 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8205.10 a 8205.80, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8205.90 | Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en el Artículo 4.7. |
| 82.06 | Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en el Artículo 4.7. |
| 82.07-82.10 | Un cambio a la partida 82.07 a 82.10 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 82.07 a 82.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8211.10 | Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en el Artículo 4.7. |
| 8211.91 – 8211.95 | Un cambio a la subpartida 8211.91 a 8211.95 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8211.91 a 8211.95 cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 82.12-82.15 | Un cambio a la partida 82.12 a 82.15 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 82.12 a 82.15, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8214.10 | Un cambio a la subpartida 8214.10 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8214.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8214.20 | Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en el Artículo 4.7. |
| 8214.90 | Un cambio a la subpartida 8214.90 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8214.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8215.10-8215.20 | Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en el Artículo 4.7. |
| 8215.91-8215.99 | Un cambio a la subpartida 8215.91 a 8215.99 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8215.91 a 8215.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 83 | Manufacturas diversas de metal común. |
| 83.01-83.11 | Un cambio a la partida 83.01 a 83.11 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 83.01 a 83.11, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
Sección XVI
Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y
las partes y accesorios de estos aparatos.
| Capítulo 84 | Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos. |
| 84.01-84.13 | Un cambio a la partida 84.01 a 84.13 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 84.01 a 84.13, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8414.10-8414.80 | Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8414.10 a 8414.80, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8414.90 | Un cambio a la subpartida 8414.90 desde cualquier otra partida. |
| 8415.10-8415.83 | Un cambio a la subpartida 8415.10 a 8415.83 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8415.10 a 8415.83, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8415.90 | Un cambio a la subpartida 8415.90 desde cualquier otra partida. |
| 84.16-84.17 | Un cambio a la partida 84.16 a 84.17 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 84.16 a 84.17, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8418.10-8418.50 | Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.50 desde cualquier otra partida; o |
| Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.50 desde cualquier otra subpartida, excepto desde la subpartida 8418.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8418.61-8418.69 | Un cambio a la subpartida 8418.61 a 8418.69 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8418.61 a 8418.69, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8418.91-8418.99 | Un cambio a la subpartida 8418.91 a 8418.99 desde cualquier otra partida. |
| 8419.11-8419.89 | Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8419.11 a 8419.89, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8419.90 | Un cambio a la subpartida 8419.90 desde cualquier otra partida. |
| 84.20-84.49 | Un cambio a la partida 84.20 a 84.49 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 84.20 a 84.49, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8450.11-8450.20 | Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8450.11 a 8450.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%. |
| 8450.90 | Un cambio a la subpartida 8450.90 desde cualquier otra partida. |
| 84.51-84.83 | Un cambio a la partida 84.51 a 84.83 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 84.51 a 84.83, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8484.10-8484.20 | Un cambio a la subpartida 8484.10 a 8484.20 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8484.10 a 8484.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8484.90 | Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en el Artículo 4.7. |
| 84.85 | Un cambio a la partida 84.85 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 84.85, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 85 | Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos. |
| 85.01-85.07 | Un cambio a la partida 85.01 a 85.07 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 85.01 a 85.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8509.10-8509.80 | Un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.80 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8509.10 a 8509.80, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%. |
| 8509.90 | Un cambio a la subpartida 8509.90 desde cualquier otra partida. |
| 85.10-85.15 | Un cambio a la partida 85.10 a 85.15 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 85.10 a 85.15, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8516.10-8516.33 | Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.33 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8516.10 a 8516.33, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8516.40 | Un cambio a la subpartida 8516.40 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8516.40, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%. |
| 8516.50-8516.60 | Un cambio a la subpartida 8516.50 a 8516.60 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8516.50 a 8516.60, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8516.71-8516.79 | Un cambio a la subpartida 8516.71 a 8516.79 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8516.71 a 8516.79, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%. |
| 8516.80-8516.90 | Un cambio a la subpartida 8516.80 a 8516.90 desde cualquier otra partida. |
| 85.17 | Un cambio a la partida 85.17 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 85.17, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8518.10 | Un cambio a la subpartida 8518.10 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8518.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8518.21-8518.22 | Un cambio a la subpartida 8518.21 a 8518.22 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8518.21 a 8518.22, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35%. |
| 8518.29 | Un cambio a la subpartida 8518.29 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8518.29, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8518.30-8518.50 | Un cambio a la subpartida 8518.30 a 8518.50 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8518.30 a 8518.50, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35%. |
| 8518.90 | Un cambio a la subpartida 8516.90 desde cualquier otra partida. |
| 85.19-85.26 | Un cambio a la partida 85.19 a 85.26 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 85.19 a 85.26, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8527.12 | Un cambio a la subpartida 8527.12 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8527.12, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8527.13-8527.19 | Un cambio a la subpartida 8527.13 a 8527.19 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8527.13 a 8527.19, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%. |
| 8527.21-8527.29 | Un cambio a la subpartida 8527.21 a 8527.29 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8527.21 a 8527.29, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8527.31-8527.39 | Un cambio a la subpartida 8527.31 a 8527.39 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8527.31 a 8527.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35%. |
| 8527.90 | Un cambio a la subpartida 8527.90 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8527.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%. |
| 8528.12 | Un cambio a la subpartida 8528.12 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8528.12, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35%. |
| 8528.13-8528.22 | Un cambio a la subpartida 8528.13 a 8528.22 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 8528.13 a 8528.22, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%. |
| 8528.30 | Un cambio a la subpartida 8528.30 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8528.30, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 85.29-85.43 | Un cambio a la partida 85.29 a 85.43 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 85.29 a 85.43, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8544.11 – 8544.20 | Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.20 desde cualquier otra subpartida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8544.11 a 8544.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 8544.30 | Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en el Artículo 4.7. |
| 8544.41 – 8544.70 | Un cambio a la subpartida 8544.41 a 8544.70 desde cualquier otra subpartida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 8544.41 a 8544.70, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 85.45-85.48 | Un cambio a la partida 85.45 a 85.48 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 85.45 a 85.48, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
Sección XVII
Material de transporte.
| Capítulo 86 | Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación. |
| 86.01-86.09 | Un cambio a la partida 86.01 a 86.09 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 86.01 a 86.09, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 87 | Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres y sus partes y accesorios. |
| 87.01-87.06 | Un cambio a la partida 87.01 a 87.06 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.01 a 87.06, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40%. |
| 87.07-87.16 | Un cambio a la partida 87.07 a 87.16 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.07 a 87.16, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 88 | Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes. |
| 88.01-88.05 | Un cambio a la partida 88.01 a 88.05 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 88.01 a 88.05, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 89 | Barcos y demás artefactos flotantes. |
| 89.01-89.08 | Un cambio a la partida 89.01 a 89.08 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 89.01 a 89.08, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
Sección XVIII
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; aparatos de relojería; instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos.
| Capítulo 90 | Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos médico-Quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos. |
| 90.01-90.33 | Un cambio a la partida 90.01 a 90.33 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 90.01 a 90.33, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 91 | Aparatos de relojería y sus partes. |
| 91.01-91.14 | Un cambio a la partida 91.01 a 91.14 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 91.01 a 91.14, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 92 | Instrumentos musicales; sus partes y accesorios. |
| 92.01-92.09 | Un cambio a la partida 92.01 a 92.09 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 92.01 a 92.09, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
Sección XIX
Armas, municiones, y sus partes y accesorios.
| Capítulo 93 | Armas y municiones; sus partes y accesorios. |
| 93.01-93.07 | Un cambio a la partida 93.01 a 93.07 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 93.01 a 93.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
Sección XX
Mercancías y productos diversos.
| Capítulo 94 | Muebles; mobiliario médico-Quirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas. |
| 94.01-94.06 | Un cambio a la partida 94.01 a 94.06 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 94.01 a 94.06, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 95 | Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios. |
| 95.01-95.02 | Un cambio a la partida 95.01 a 95.02 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 95.01 a 95.02, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 9503.10-9503.60 | Un cambio a la subpartida 9503.10 a 9503.60 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9503.10 a 9503.60, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 9503.70 | Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en el Artículo 4.7. |
| 9503.80-9503.90 | Un cambio a la subpartida 9503.80 a 9503.90 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9503.80 a 9503.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 95.04-95.08 | Un cambio a la partida 95.04 a 95.08 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 95.04 a 95.08, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| Capítulo 96 | Manufacturas diversas. |
| 96.01-96.04 | Un cambio a la partida 96.01 a 96.04 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 96.01 a 96.04, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 96.05 | Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en el Artículo 4.7. |
| 96.06-96.07 | Un cambio a la partida 96.06 a 96.07 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 96.06 a 96.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 9608.10-9608.40 | Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9608.10 a 9608.40, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 9608.50 | Califica como originario siempre que cumpla con lo establecido en el Artículo 4.7. |
| 9608.60-9608.99 | Un cambio a la subpartida 9608.60 a 9608.99 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9608.60 a 9608.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
| 96.09-96.18 | Un cambio a la partida 96.09 a 96.18 desde cualquier otra partida; o |
| No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 96.09 a 96.18, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%. |
Sección XXI
Objetos de arte o colección y antigüedades.
| Capítulo 97 | Objetos de arte o colección y antigüedades. |
| 97.01-97.06 | Un cambio a la partida 97.01 a 97.06 desde cualquier otro capítulo. |
Capítulo 5
Facilitación del Comercio
Artículo 5.1: Publicación
1. Cada Parte publicará sus leyes, regulaciones y procedimientos administrativos aduaneros en internet o en una red de telecomunicaciones computacional comparable de su autoridad aduanera.
2. Cada Parte, en la medida de lo posible, publicará por anticipado cualquier regulación de aplicación general en materias aduaneras que se proponga adoptar y brindará la oportunidad de hacer comentarios, previo a su adopción.
3. Cada Parte designará o mantendrá uno o más puntos de consulta para atender inquietudes de personas interesadas en asuntos de aduanas, y pondrá a disposición en internet información relativa a los procedimientos que se adopten para formular y atender las consultas.
Artículo 5.2: Despacho de Mercancías
1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para lograr un eficiente y rápido despacho de las mercancías.
2. Para efectos del párrafo 1, las Partes deberán:
(a) de conformidad con su legislacion aduanera, permitir que las mercancías sean despachadas en el punto de llegada, sin traslado temporal a bodegas u otros recintos;