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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2009




Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA EL ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LAS REPúBLICAS DE CHILE Y DE COLOMBIA
Núm. 85.- Santiago, 1 de junio de 2009.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 18 de mayo de 2009 la República de Chile y la República de Colombia suscribieron, en la ciudad de Bogotá, Colombia, el Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio de Seguridad Social celebrado entre ambos países.
Que dicho Acuerdo Administrativo se adoptó en virtud de lo dispuesto en el Artículo 27°, letra a), del Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República de Colombia, suscrito en Santiago el 9 de diciembre de 2003, publicado en el Diario Oficial de 2 de octubre de 2008.
Que, de conformidad a lo previsto en el Artículo 13 del mencionado Acuerdo Administrativo, éste entró en vigor el 1 de octubre de 2008, fecha esta última del inicio de la vigencia del aludido Convenio de Seguridad Social,
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio de Seguridad Social entre las Repúblicas de Chile y de Colombia, suscrito entre ambos países en la ciudad de Bogotá, Colombia, el 18 de mayo de 2009; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Albert van Klaveren Stork, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Gonzalo Arenas Valverde, Embajador, Director General Administrativo.
ACUERDO ADMINISTRATIVO
PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO
DE SEGURIDAD SOCIAL
ENTRE
LAS REPúBLICAS DE CHILE Y DE COLOMBIA
De conformidad con el artículo 27°, letra a) del Convenio de Seguridad Social, el presente Acuerdo tiene por objeto la implementación y reglamentación del Convenio de Seguridad Social suscrito entre las Repúblicas de Chile y de Colombia, el 9 de diciembre de 2003, las Autoridades Competentes, por la República de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social, y por la República de Colombia, el Ministerio de la Protección Social, han acordado las siguientes disposiciones:
Artículo 1
DEFINICIONES
Para los efectos de este Acuerdo, los términos y expresiones definidos en el artículo 1° del Convenio tendrán el significado que en él se les asigna.
Artículo 2
ORGANISMOS DE ENLACE
1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 1° letra f), del Convenio, se designan los siguientes Organismos de Enlace:
A) En Chile:
La Superintendencia de Pensiones, tanto para los afiliados al Sistema de Pensiones basado en la capitalización individual, como para los afiliados a los regímenes administrados por el Instituto de Previsión Social.
B) En Colombia:
El Ministerio de la Protección Social
2.- Los Organismos de Enlace podrán comunicarse directamente entre sí y con los interesados o con las personas autorizadas por éstos.
3.- Los Organismos de Enlace de los Estados Contratantes, acordarán el texto de los formularios necesarios para implementar el Convenio y este Acuerdo Administrativo. En el caso de Colombia, participará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Artículo 3
INSTITUCIONES COMPETENTES
Las Instituciones Competentes para la aplicación del Convenio son las siguientes:
A) En Chile:
1. En materia de Pensiones:
a) Las Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Sistema de Pensiones basado en la capitalización individual, y
b) El Instituto de Previsión Social, para los afiliados a los regímenes previsionales por él administrados.
2. Respecto de la Calificación de Invalidez:
a) Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones para los afiliados al Sistema de Pensiones basado en la capitalización individual.
b) Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que corresponda al domicilio del trabajador, para los afiliados a los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social que residan en Chile, y para aquellas personas respecto de las cuales Colombia solicite exámenes médicos adicionales que sean de su exclusivo interés.
c) Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, para los afiliados a los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social que no residan en Chile y para quienes no registren afiliación previsional en este país.
3. Respecto de la recepción de cotizaciones para salud conforme al artículo 21° del Convenio:
a) El Fondo Nacional de Salud, o
b) Las Instituciones de Salud Previsional.
B) En Colombia.
1. Pensiones.
a) En el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, serán las siguientes:
- El Instituto de Seguros Sociales y,
- Las cajas, fondos o entidades de Seguridad Social existentes, del sector público o privado, únicamente respecto de sus afiliados y mientras estas entidades subsistan.
b) En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se tendrán como instituciones competentes para la aplicación del Convenio, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías.
2. Calificación de Invalidez.
En primera instancia:
El Instituto de Seguros Sociales, las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS.
En segunda Instancia:
Las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional.
Artículo 4
TRASLADOS O DESPLAZAMIENTOS
TEMPORARIOS
1.- En los casos mencionados en el artículo 7°, numeral 1 del Convenio, los Organismos de Enlace deberán, a requerimiento del empleador, extender un certificado en el que conste que el trabajador continuará sujeto a la legislación sobre Seguridad Social del país del que proviene como si estuviera aún trabajando en él, siempre que el período de traslado o desplazamiento no exceda de dos años calendario.
2.- El certificado de traslado o desplazamiento se extenderá:
A) En Chile, por la Superintendencia de Pensiones.
B) En Colombia, por el Ministerio de la Protección Social.
3.- El certificado de traslado o desplazamiento será extendido en un formulario, acordado en virtud de lo dispuesto en el artículo 2°, numeral 3, de este Acuerdo, en el que se indicará claramente el período de traslado o desplazamiento.
El interesado deberá presentar la solicitud de traslado temporal y/o su prórroga con una antelación mínima de 20 días a la fecha prevista del traslado. No obstante, si por causa justificada no se diese cumplimiento a dicho requisito dentro del plazo establecido, excepcionalmente podrá darse efecto retroactivo al certificado correspondiente desde la fecha de inicio del desplazamiento.
Una copia del certificado señalado en el párrafo anterior será entregado al trabajador, quien deberá conservarlo con el objeto de acreditar su situación previsional en el país de acogida.
4.- La notificación entre los Organismos de Enlace deberá realizarse con antelación a la fecha prevista para el traslado o, en situaciones debidamente justificadas por el Organismo de Enlace de Origen, el Organismo de Enlace de Destino podrá aceptar la notificación en una fecha posterior al traslado.
5.- En los casos de prórroga, la conformidad para continuar aplicando la legislación de la Parte Contratante desde cuyo territorio se traslade o desplace el trabajador, será otorgada por la Autoridad Competente del país receptor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7°, numeral 1, inciso 2° del Convenio, y deberá ser solicitada por el empleador con antelación a la fecha de vencimiento del plazo de traslado o desplazamiento, salvo por situaciones imprevisibles debidamente justificadas. En caso contrario, el trabajador quedará sujeto a la legislación del Estado Contratante, en cuyo territorio continúa desarrollando actividades, a partir del vencimiento del período de traslado.
La referida conformidad deberá otorgarse en el formulario especialmente diseñado para estos efectos y comunicarse por el Organismo de Enlace del país receptor al Organismo de Enlace del otro país.
Artículo 5
PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES
Las solicitudes de prestaciones serán presentadas, en la Institución Competente u Organismo de Enlace del Estado Contratante, en cuyo territorio resida el solicitante, utilizando los formularios comúnmente acordados, acompañando la documentación probatoria exigida por ambos Estados, y de conformidad con el procedimiento estipulado por la legislación aplicable. La fecha de presentación de dicha solicitud a la citada Institución u Organismo, se considerará como fecha de presentación de la solicitud ante la Institución Competente u Organismo del otro Estado Contratante, siempre que el interesado así lo requiera expresamente.
En caso que el solicitante no tuviera períodos de seguro registrados en el Estado en cuyo territorio resida al momento de presentar la solicitud, ésta deberá ser presentada ante el Organismo de Enlace de ese Estado.
En caso que el interesado resida en un tercer país, la solicitud podrá presentarse ante las Autoridades Competentes o los Organismos de Enlace de cualquiera de los Estados Contratantes.
Artículo 6
TRAMITACIÓN DE LAS SOLICITUDES
Para el trámite de las solicitudes de las prestaciones otorgadas en virtud del Convenio, se utilizarán los formularios aprobados conforme a lo indicado en el artículo 2°, numeral 3 del presente Acuerdo y se gestionarán ante los Organismos de Enlace o las Instituciones Competentes de cada Estado Contratante, las que deberán remitirse al Organismo de Enlace del otro Estado, adjuntando además la documentación probatoria requerida por cada Institución Competente.
Los antecedentes incluidos en el formulario de solicitud serán debidamente verificados y certificados por el Organismo de Enlace, que confirmará que los documentos originales contienen esos datos.
Asimismo, el Organismo de Enlace en el cual se generó la solicitud, la enviará al Organismo de Enlace del otro Estado Contratante, indicando en el formulario correspondiente, los períodos de seguro cumplidos o cotizaciones acreditadas al trabajador conforme a su propia legislación.
Por su parte, el Organismo de Enlace del Estado que reciba el formulario respectivo, informará los datos relativos a los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación que él aplique y lo remitirá sin demora al Organismo de Enlace del otro Estado.
En el supuesto de pensiones de invalidez, junto con el formulario de enlace se acompañará un formulario específico en el que conste la información sobre el estado de salud del trabajador, las causas de la incapacidad y la posibilidad razonable, en caso de existir, de recuperación de la capacidad de trabajo.
Artículo 7
NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN E INFORMACIÓN DEL RESULTADO
DE LA TRAMITACIÓN DE LAS PRESTACIONES
La resolución o comunicación pertinente de una solicitud de prestación, será notificada por la Institución Competente o por el Organismo de Enlace del Estado Contratante donde se generó la solicitud, al Organismo de Enlace del otro Estado.
Las Instituciones Competentes o los Organismos de Enlace se comunicarán mutuamente los resultados de la tramitación de las prestaciones en virtud del Convenio, indicando:
1.- En caso de concesión de la prestación: la naturaleza de la misma, el monto y su fecha de inicio.
2.- En caso de denegatoria: la naturaleza del beneficio solicitado y la causa de su rechazo, como así también el procedimiento administrativo o judicial aplicable, con el objeto de recurrir la resolución o comunicación respectiva, indicando los plazos de que dispone para ello, de acuerdo con la legislación vigente en cada Estado Contratante.
La resolución o comunicación pertinente sobre la prestación previsional solicitada por el interesado, será notificada por las Instituciones Competentes o por el Organismo de Enlace del Estado Contratante en el cual se presentó la solicitud, y de conformidad a su mecanismo administrativo vigente.
Artículo 8
EXÁMENES MÉDICOS
El Organismo de Enlace o la Institución Competente que efectúe los exámenes médicos señalados en el artículo 12° del Convenio, será reembolsado, cuando corresponda, una vez que el respectivo comprobante de gastos sea enviado al Organismo de Enlace del Estado solicitante.
Artículo 9
PRESTACIONES DE SALUD PARA PENSIONADOS
1.- En la situación prevista en los artículos 19 y 21 del Convenio, la calidad de pensionado conforme a la legislación respectiva, se acreditará mediante un certificado extendido por la Institución Competente, en el que deberá constar la fecha de otorgamiento de la pensión y su monto actual. Dicho certificado deberá presentarse ante el Organismo de Enlace que corresponda.
2.- El Organismo de Enlace ante el cual se presente este certificado efectuará la conversión del monto de la pensión a moneda nacional, registrando dicha información en un formulario destinado especialmente al efecto, que servirá de referencia para el pago de la cotización para salud ante la respectiva Institución.
Artículo 10
FORMULARIOS Y MEDIOS DE TRANSMISIÓN
Para la aplicación de las disposiciones del Convenio, serán utilizados los formularios que se aprueben conforme a lo previsto en el artículo 2° numeral 3, de este Acuerdo.
La información contenida en los formularios y demás documentos necesarios, como así también, cualquier otro dato que las Instituciones Competentes consideren de interés para la aplicación del Convenio podrá, de común acuerdo, ser transmitida entre los Organismos de Enlace de cada Estado Contratante por medios informáticos u otros alternativos que aseguren reserva y confiabilidad.
Artículo 11
PAGO DE PRESTACIONES
Las Instituciones Competentes de cada Estado Contratante pagarán las prestaciones directamente al titular y con los reajustes que procedan de acuerdo con su legislación interna.
Las prestaciones que se deban pagar a los beneficiarios que permanezcan o residan en el territorio del otro Estado Contratante, les serán pagadas, conforme a la legislación de cada Estado Contratante, sin cobranza de gastos administrativos.
Artículo 12
ESTADÍSTICAS
Los Organismos de Enlace de ambos Estados Contratantes deberán intercambiar, anualmente, información estadística sobre los pagos efectuados conforme al Convenio y cualquiera otra relacionada con su aplicación.
Artículo 13
VIGENCIA Y APLICACIÓN
El presente Acuerdo Administrativo entrará en vigencia en la misma fecha que el Convenio y tendrá su misma duración.
Hecho en la ciudad de Bogotá, Colombia, el 18 de mayo de 2009, en dos ejemplares igualmente auténticos.
Por la República de Chile, Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores.- Por la República de Colombia, Diego Palacio Betancourt, Ministro de Protección Social.




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