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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES SUBSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2009




Ministerio de Relaciones Exteriores
SUBSECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES
PROMULGA LAS DECISIONES N°s 2, 4 Y 5 DE LA COMISIÓN DE LIBRE COMERCIO ESTABLECIDA EN EL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LA REPúBLICA DE COLOMBIA
Núm. 117.- Santiago, 4 de agosto de 2009.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y la República de Colombia adoptó, en Santiago, con fecha 2 julio de 2009, la Decisión N° 2 que aprueba las Reglas Modelo de Procedimiento de los Tribunales Arbitrales; la Decisión N° 4 que Aprueba el Procedimiento General para el Envío y Recepción de Certificados de Origen Emitidos en Forma Electrónica y Firmados Digitalmente; y la Decisión N° 5 que Modifica el Anexo 7.10 letra (a) del Acuerdo de Libre Comercio suscrito por ambos países y publicado en el Diario Oficial de 8 de mayo de 2009.
Que la Decisión N° 2 se adoptó en virtud de lo dispuesto en el Artículo 15.1(3) (d); que la Decisión N° 4 lo que en conformidad de lo dispuesto en el Artículo 15.1 (3) (b) (ii); y que la Decisión N° 5 se hizo sobre la base de lo dispuesto en el Artículo 15.1 (2) (d) y (3) (e), todos del referido Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y la República de Colombia, suscrito en Santiago el 27 de noviembre de 2006, publicado en el Diario Oficial el 8 de mayo de 2009.
Que, de conformidad a lo establecido en el numeral 38 de la Decisión N° 2, ésta entró en vigor el 2 de julio de 2009; que la Decisión N° 4, según su párrafo final, entró en vigor el 1° de agosto de 2009; que la Decisión N° 5, en conformidad a su segundo párrafo, entró en vigor el 2 de julio de 2009.
Decreto:
Artículo único: Promúlganse las Decisiones de la Comisión de Libre Comercio del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Chile y la República de Colombia N°s. 2, que aprueba las Reglas Modelo de Procedimiento de los Tribunales Arbitrales; 4, que Aprueba el Procedimiento General para el Envío y Recepción de Certificados de Origen Emitidos en Forma Electrónica y Firmados Digitalmente, y 5, que modifica el Anexo 7.10 letra (a), todas adoptadas en Santiago el 2 de julio de 2009; cúmplanse y publíquense copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Gonzalo Arenas Valverde, Embajador, Director General Administrativo.
Decisión N° 2
La Comisión de Libre Comercio del Acuerdo de Libre Comercio entre Chile y Colombia, el cual constituye un Protocolo Adicional al ACE N° 24, en uso de sus facultades y de conformidad con lo establecido en el Artículo 15.1 (3) (d) del mismo Acuerdo.
Decide:
Aprobar las Reglas Modelo de Procedimiento de los Tribunales Arbitrales establecidas en la presente Decisión.
REGLAS MODELO DE PROCEDIMIENTO DE LOS TRIBUNALES ARBITRALES
Aplicación
1. Las presentes Reglas de Modelo de Procedimiento se establecen de conformidad con el Artículo 16.10 y 15.1.3 (d) del Acuerdo de Libre Comercio entre Chile y Colombia, el cual constituye un Protocolo Adicional al ACE N° 24 ("el Acuerdo") y se aplicarán a los tribunales arbitrales establecidos de conformidad con el Capítulo 16 del Acuerdo, a menos que las Partes acuerden otra cosa.
Definiciones
2. En estas Reglas de Procedimiento:
(a) árbitro significa un árbitro de un tribunal arbitral designado de conformidad con el Artículo 16.8 del Acuerdo;
(b) asistente de árbitro significa una persona que realiza investigaciones para o proporciona apoyo a un árbitro;
(c) día significa días naturales, corridos o calendario;
(d) documento incluye cualquier material escrito relacionado con el procedimiento arbitral, ya sea de forma impresa o electrónica;
(e) entregar significa comunicar un documento a la otra Parte y a los árbitros, utilizando medios electrónico cuando sea posible;
(f) feriado legal significa todo sábado y domingo y cualquier otro día designado por una Parte como feriado de acuerdo a sus leyes y regulaciones y notificado por esa Parte a la otra Parte;
(g) personal administrativo con respecto a un árbitro, significa las personas que están bajo la dirección y control del árbitro, pero que no son sus asistentes;
(h) presidente del tribunal arbitral significa el tercer árbitro mencionado en el Artículo 16.8 del Acuerdo;
(i) Partes significa las Partes del Acuerdo;
(j) Parte significa una Parte del Acuerdo;
(k) Parte demandada significa la Parte que no es la Parte reclamante;
(l) Parte reclamante significa la Parte que solicita el establecimiento de un tribunal arbitral, de conformidad con el Artículo 16.7 del Acuerdo;
(m) procedimiento significa un procedimiento de un tribunal arbitral;
(n) representantes de una Parte significa los funcionarios del gobierno de una Parte u otro personal autorizado por una Parte para representarla, y
(o) tribunal arbitral significa un tribunal arbitral establecido de conformidad con el Artículo 16.7 del Acuerdo;
Código de Conducta de los Árbitros
3. De conformidad con el Artículo 16.8.8 (d) del Acuerdo, los árbitros, los asistentes de árbitros y el personal administrativo deberán cumplir con el Código de Conducta para árbitros establecido en el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias del Acuerdo sobre la OMC. Toda persona designada para servir como árbitro, asistente de árbitro o personal administrativo recibirá de las Partes una copia de estas Reglas de Procedimiento y del Código de Conducta tan pronto sean designados.
4. Si las Partes acuerdan que un árbitro no ha cumplido con el Código de Conducta, de conformidad con el Artículo 16.8.8 (d), podrán destituir al árbitro o solicitar al árbitro que tome las medidas, dentro de un periodo de tiempo determinado, para remediar la violación. Si las Partes deciden que, luego de las medidas tomadas para remediarla, la violación ha cesado, el árbitro podrá continuar con sus servicios.
Remuneración y Gastos de los Árbitros
5. El presidente de un tribunal arbitral será remunerado por cada día completo dedicado a sus deberes en un tribunal arbitral, de acuerdo a la escala de pagos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) para árbitros no gubernamentales en una diferencia ante la OMC. Asimismo, las Partes asumirán los gastos de viaje y hospedaje por asistir a una audiencia de un tribunal arbitral, de acuerdo a las tarifas gubernamentales para el lugar de la audiencia. Estos costos serán asumidos por las Partes en partes iguales.
6. Cada Parte asumirá los costos y gastos del árbitro designado por ella, incluyendo cualquier árbitro designado por el Secretario General de la ALADI, de conformidad con el Artículo 16.8.5, cuando una Parte no haya designado un árbitro.
Presentaciones Escritas y otros Documentos
7. Una Parte deberá entregar una copia de cada una de sus presentaciones escritas y de cualquier otro documento a la otra Parte y a cada uno de los árbitros.
8. La Parte reclamante deberá entregar su presentación escrita inicial dentro de los 15 días siguientes a la fecha de establecimiento del tribunal arbitral. La Parte demandada deberá entregar su contestación escrita dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recibo de la presentación escrita inicial de la Parte reclamante.
9. Las presentaciones escritas y otros documentos se entregarán por medios electrónicos cuando sea posible. El receptor de una presentación escrita u otro documento deberá acusar su recibo al remitente inmediatamente después de recibir el documento.
10. Los errores menores de naturaleza mecanográfica o de forma, en las presentaciones escritas u otros documentos podrán corregirse por la entrega de un nuevo documento donde se indique claramente cuáles fueron los cambios.
11. Si el último día de plazo para la entrega de un documento cae en un feriado legal de una de las Partes o en cualquier otro día en que las oficinas de Gobierno de una de las Partes estén cerradas oficialmente o por fuerza mayor, el documento podrá entregarse el siguiente día hábil.
Rol de los Expertos
12. A solicitud de una Parte, o por su propia iniciativa, el tribunal podrá requerir información científica y asesoría técnica de expertos, según lo estime conveniente, sujeto a los párrafos 13 y 14.
13. Antes de que el tribunal busque información o asesoría técnica, éste:
(a) notificará a las Partes de su intención de buscar información o asesoría técnica y les brindará un periodo adecuado de tiempo para presentar comentarios, y
(b) entregará a las Partes una copia de cualquier información o asesoría técnica que haya recibido de conformidad y les brindará un periodo adecuado para presentar sus comentarios.
14. Cuando el tribunal tome en consideración la información o asesoría técnica que haya recibido para la preparación de su informe, también tomará en consideración cualquier comentario u observación presentada por las Partes respecto de tal información o asesoría técnica.
Funcionamiento de los Tribunales Arbitrales
15. El presidente del tribunal arbitral deberá presidir todas las reuniones. El tribunal arbitral podrá delegar en el presidente la autoridad para tomar decisiones administrativas o de procedimiento.
16. A menos que se disponga otra cosa en estas Reglas o en el Acuerdo, el tribunal arbitral podrá desempeñar sus funciones por cualquier medio, incluyendo teléfono, fax o enlace por computador.
17. El tribunal arbitral podrá permitir que asistentes de árbitros, personal administrativo, intérpretes o traductores estén presentes durante sus deliberaciones. Los miembros dei tribunal y las personas empleadas por tribunal mantendrán la confidencialidad de las deliberaciones del tribunal y de cualquier información que esté protegida.
18. El tribunal arbitral podrá solicitar a las Partes toda la información que considere necesaria. Las Partes deberán responder dentro de 10 días a cualquier solicitud del tribunal arbitral de tal información.
19. Cuando surja una duda procedimental que no esté cubierta por estas Reglas, el tribunal arbitral podrá adoptar la regla de procedimiento adicional que corresponda, siempre que no sea incompatible con el Acuerdo o estas Reglas.
20. El tribunal arbitral podrá, en consulta con las Partes, modificar cualquier plazo aplicable al procedimiento o realizar otros ajustes procedimentales o administrativos que puedan requerirse en el procedimiento.
Audiencias
21. El presidente fijará la fecha y la hora de la audiencia en consulta con las Partes y los otros miembros del tribunal arbitral.
22. A menos que las Partes acuerden otra cosa, las audiencias se realizarán en Bogotá, cuando la Parte reclamante sea la República de Chile, o en Santiago, cuando la Parte reclamante sea Colombia. La Parte en cuya capital se realice la audiencia será responsable de hacer los arreglos administrativos para la audiencia.
23. El tribunal arbitral podrá convocar a audiencias adicionales, si las Partes así lo acuerdan.
24. Todos los árbitros deben estar presentes en las audiencias.
25. Las siguientes personas podrán asistir a las audiencias:
(a) representantes de una Parte;
(b) personal administrativo del tribunal arbitral, y
(c) asistentes de árbitros.
26. Cada Parte deberá entregar una lista con los nombres de las personas que expondrán oralmente los argumentos o harán presentaciones en nombre de esa Parte y de otros representantes que asistan a la audiencia, a más tardar cinco días antes de la fecha de la audiencia.
27. La audiencia será conducida por el tribunal arbitral de la siguiente forma, garantizando que se le conceda la misma cantidad de tiempo a la Parte reclamante y a la Parte demandada:
Alegato
(a) Alegato de la Parte reclamante.
(b) Alegato de la Parte demandada.
Alegato contrario
(c) Réplica de la Parte reclamante.
(d) Contra-réplica de la Parte demandada.
28. El tribunal arbitral podrá dirigir preguntas a cualquiera de las Partes en cualquier momento de la audiencia.
29. Dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la audiencia, cada Parte podrá entregar una presentación escrita suplementaria respondiendo cualquier tema surgido durante la audiencia.
Carga de la Prueba
30. La Parte que sostenga que una medida de la otra Parte es o podría ser incompatible con las obligaciones asumidas de conformidad con el Acuerdo, que la otra Parte ha incurrido en incumplimiento de otra forma respecto de las obligaciones asumidas de conformidad con el Acuerdo, o que una medida existente de la otra Parte causa anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 16.2.1, tendrá la carga de establecer tal incompatibilidad.
31. La Parte que sostenga que una medida está justificada por una excepción de conformidad con el Acuerdo, tendrá la carga de establecer que la defensa aplica.
Contactos Ex Parte
32. El tribunal arbitral no se reunirá ni tendrá contacto con una Parte en ausencia de la otra Parte.
33. Ningún árbitro podrá discutir algún aspecto de los asuntos sustantivos de los procedimientos con una o ambas Partes, en ausencia de los otros árbitros.
Idioma
34. A menos que las Partes acuerden otra cosa, los procedimientos del tribunal arbitral serán conducidos en español. Lo anterior aplica para las presentaciones orales y escritas.
35. Los informes preliminares y los informes finales de los tribunales arbitrales serán emitidos en español.
Cómputo de los Plazos
36. Cuando se requiera hacer algo en virtud del Acuerdo o de estas Reglas, o cuando el tribunal arbitral exija que se realice algo, dentro de un número de días después de o antes de una fecha o acontecimiento especifico, la fecha especificada o la fecha en que ocurra el acontecimiento específico no se incluirá en el cálculo del número de días.
37. Cuando una Parte reciba un documento en una fecha distinta de aquella en que la otra Parte reciba el mismo documento, cualquier plazo que dependa de dicho recibo se calculará desde la fecha de recibo del último de esos documentos.
Tribunales Arbitrales de cumplimiento
38. Estas reglas se aplicarán a un tribunal arbitral establecido de conformidad con el Artículo 16.14 o 16.15, con las siguientes excepciones:
(a) la Parte que solicite el establecimiento de un tribunal arbitral deberá entregar su presentación escrita inicial a la otra Parte dentro de los 10 días siguientes a la fecha de convocatoria del tribunal arbitral, o, si no es posible tener los mismos árbitros, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que el último árbitro sea designado;
(b) la otra Parte deberá entregar su contestación escrita dentro de los 20 días siguientes a la fecha de entrega de la presentación escrita inicial, y
(c) Previo acuerdo entre las Partes, el tribunal arbitral podrá decidir no celebrar audiencias.
La presente Decisión se firma en Santiago de Chile a los dos días del mes de julio de 2009 y entrará en vigor a partir de esta fecha.
Gabriel Duque Mildenberg, por la República de Colombia.- Carlos Furche, por la República de Chile.
Decisión N° 4
La Comisión de Libre Comercio del Acuerdo de Libre Comercio entre Chile y Colombia, el cual constituye un Protocolo Adicional al ACE N° 24, en uso de sus facultades y de conformidad con lo establecido en el Artículo 15.1 (3) (b) (ii) del mismo Acuerdo.
Decide:
Aprobar el Procedimiento General para el Envío y Recepción de Certificados de Origen emitidos en forma electrónica y firmados digitalmente establecido en la presente Decisión.
CERTIFICACIÓN DE ORIGEN DIGITAL COLOMBIA - CHILE
Las Partes adoptan el Procedimiento General para el Envío y Recepción de Certificados de Origen emitidos en forma electrónica y firmados digitalmente.
Para la implementación de este Procedimiento las Partes dispondrán de un período de transición de seis [6] meses. Durante este período de transición, las autoridades competentes podrán expedir los certificados de origen bajo el esquema tradicional, en papel y con firmas autógrafas, o expedirlos de manera electrónica, firmados digitalmente.
Sin perjuicio de lo anterior, en la medida que las Partes tengan implementado el Procedimiento General para el Envío y Recepción de Certificados de Origen Digitales (anexo), podrán ponerlo en operación sin que sea necesario esperar la finalización del período de transición.
El repositorio de firmas digitales de los funcionarios autorizados a emitir certificados de origen se mantendrá en el servidor que la Secretaría General de la ALADI ha dispuesto para este efecto en el marco del proyecto denominado Certificados de Origen Digitales (SCOD). Mientras el repositorio de firmas digitales de la Secretaría General de la ALADI del proyecto SCOD no se encuentre habilitado, en el caso de Colombia las autoridades competentes y en el caso de Chile las entidades habilitadas, mantendrán en sus propios servidores un repositorio de firmas habilitadas, el que consistirá en la mantención de un registro de firmas digitales y fecha de vigencia.
La estructura del XML y el XSD acordada para el certificado de origen digital se encuentra en documento Anexo. No obstante, esta estructura de datos podrá ser modificada previo acuerdo entre las Partes.
El proceso de emisión de certificados de origen en forma electrónica y utilizando firma digital, no modifica el procedimiento para la emisión de certificados de origen en papel. Sin embargo, las autoridades competentes asignarán un número único al certificado de origen digital con el cual será verificable por las Aduanas de destino, exportadores o importadores mediante un enlace vía web proporcionado por las Partes y con la posibilidad de imprimirlos de ser necesario.
PROCEDIMIENTO GENERAL PARA EL ENVÍO Y RECEPCIÓN DE CERTIFICADOS DE ORIGEN DIGITALES
Procedimiento para la emisión y recepción de certificados de origen de forma digital:
1. El exportador solicitará a la autoridad competente o habilitada según corresponda en el país de exportación la expedición del certificado de origen correspondiente a través del sitio web destinado para tal fin. En el caso de Colombia, será www.vuce.gov.co el enlace correspondiente; y en el caso de Chile, serán para los productos industriales www.sofofa.cl; y para los productos agrícolas y de pesca www.cnc.cl los enlaces correspondientes1. La solicitud sólo será válida si está firmada digitalmente por el exportador.
2. La autoridad competente o entidad habilitada revisará la información correspondiente, y en caso de no existir dudas del cumplimiento tanto de los requisitos de origen establecidos en el Acuerdo de Libre Comercio entre Chile y Colombia, el cual constituye un Protocolo Adicional al ACE N° 24, como en los procedimientos técnicos acordados en el presente documento, el certificado de origen se expedirá electrónicamente al exportador firmado digitalmente por la autoridad competente. Asimismo, el sistema generará al exportador un número único de aprobación, que será emitido electrónicamente y con el cual podrá consultar vía web el contenido del documento.
3. La autoridad competente o entidad habilitada proporcionará un servicio web que permita consultar los Certificados de Origen Digitales los 365 días del año, las 24 horas del día.
4. El importador del país destino entregará2 a la autoridad aduanera correspondiente el número único que le suministra el sistema para que el certificado de origen digital pueda ser validado y verificado.
5. Un certificado de origen será válido si está firmado digitalmente tanto por el exportador como por la autoridad competente o entidad habilitada, según corresponda.
6. Para la verificación y consulta de un certificado de origen digital por parte de las autoridades aduaneras de la Parte importadora, la autoridad competente asignará un usuario y contraseña para que efectúen las consultas vía internet.
7. Las autoridades competentes supervisarán tanto el proceso de implementación como la posterior ejecución del proyecto.
1 Si se modifica la dirección web, el nuevo enlace deberá ser informado a la otra Parte a través de las entidades gubernamentales competentes.
2 En el caso de Chile, el importador debe entregar el certificado de origen digital a un agente de aduanas.
Anexo
Requerimientos técnicos
- Formato del Archivo electrónico del certificado de origen: XML
- Sistema de comunicación de información: Internet
- Firma digital: PKI infraestructura de llave pública: X 509-X3.
Esquema de procesos

(*): En el caso de Chile el Importador entrega el certificado de origen a un agente de Aduanas.
La presente Decisión se firma en Santiago de Chile a los dos días del mes de julio de 2009 y entrará en vigor el trigésimo día siguiente a esta fecha.- Gabriel Duque Mildenberg, por la República de Colombia.- Carlos Furche, por la República de Chile.
Decisión N° 5
La Comisión de Libre Comercio del Acuerdo de Libre Comercio entre Chile y Colombia, el cual constituye un Protocolo Adicional al ACE N° 24 ("el Acuerdo"), en uso de sus facultades y de conformidad con lo establecido en el Artículo 15.1 (2) (d) y (3) (e) del mismo Acuerdo.
Decide:
Modificar el Anexo 7.10 letra (a) del Acuerdo, reemplazando al Departamento de Comercio Exterior del Ministerio de Economía por la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales (DIRECON) como la entidad encargada de coordinar, en el caso de Chile, el Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio establecido en el artículo 7.10 del citado Acuerdo.
La presente Decisión se firma en Santiago de Chile a los dos días del mes de julio de 2009, entrará en vigor a partir de esta fecha.- Gabriel Duque Mildenberg, por la República de Colombia.- Carlos Furche, por la República de Chile.




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