GobiernoTransparente

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES SUBSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2009


PROMULGA EL ACUERDO PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RESPECTO A LAS EMPRESAS QUE OPERAN AVIONES EN TRÁFICO INTERNACIONAL ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA
Núm. 141.- Santiago, 4 de septiembre de 2009.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando :
Que con fecha 1 de junio de 2007 la República de Chile y la Confederación Suiza, suscribieron, en Berna, el Acuerdo para Eliminar la Doble Imposición con Respecto a las Empresas que Operan Aviones en Tráfico Internacional.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el Oficio N° 8.281, de 13 de agosto de 2009, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 6, primer párrafo, del referido Acuerdo, y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 4 de septiembre de 2009.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo para Eliminar la Doble Imposición con Respecto a las Empresas que Operan Aviones en Tráfico Internacional entre la República de Chile y la Confederación Suiza, suscrito en Berna, el 1 de junio de 2007; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Gonzalo Arenas Valverde, Embajador, Director General Administrativo.
ACUERDO ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RESPECTO A LAS EMPRESAS QUE OPERAN AVIONES EN TRÁFICO INTERNACIONAL
El Gobierno de la República de Chile y el Consejo Federal de Suiza, deseando concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición con respecto a las empresas que operan aviones en tráfico internacional,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
1. A los efectos de este Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término "Chile" significa la República de Chile;
b) el término "Suiza" significa la Confederación Suiza;
c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan, según lo requiera el contexto, Chile o Suiza;
d) el término "persona" comprende las persona naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) la expresión "empresa de un Estado Contratante", significa una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante;
g) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por una aeronave explotada por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se efectúe entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
h) la expresión "autoridad competente" significa:
(i) en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado, y
(ii) en el caso de Suiza, el Director de la Administración Federal de Ingresos o su representante autorizado.
2. Para la aplicación de este Acuerdo por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado.
Artículo 2
Residente
1. A los efectos de este Acuerdo, la expresión "residente de un Estado Contratante", significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, e incluye también a ese Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local del mismo. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratante resolverán el caso mediante un acuerdo mutuo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, esa persona se considerará como residente para los fines de este Acuerdo solo en la medida que las autoridades contratantes así lo acuerden, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.
Artículo 3
Rentas del transporte aéreo
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante provenientes de la explotación de aeronaves en tráfico internacional solo pueden someterse a tributación en ese Estado.
2. Para los fines de este artículo, la expresión "explotación de aeronaves" por una empresa, incluye:
a) el fletamiento o arrendamiento a casco desnudo de aeronaves;
b) el arriendo de contenedores y de equipo relacionado.
Si ese arriendo o flete es accesorio a la explotación, por esa empresa, de aeronaves en tráfico internacional.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son también aplicables a las rentas procedentes de la participación en un pool, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.
Artículo 4
Imposición del patrimonio
El patrimonio constituido por aeronaves explotadas en tráfico internacional, y por bienes muebles afectos a la explotación de esas aeronaves, solo puede someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual la empresa que explota esas aeronaves es residente.
Artículo 5
Procedimiento de acuerdo mutuo
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible para resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Acuerdo por medio de un acuerdo mutuo.
2. Las autoridades competentes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido del párrafo anterior.
Artículo 6
Entrada en vigor
Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de los canales diplomáticos, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este acuerdo. Este acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación y se aplicará a contar del primero de enero de 2006, en la forma que se indica:
a) en Chile:
i) con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día de enero de 2006; y
ii) con respecto a los impuestos sobre el patrimonio, cuando y en la medida que este impuesto sea introducido por Chile con posterioridad a la fecha de la firma de este acuerdo, por los impuestos que se apliquen sobre el patrimonio poseído al, o después del, primer día de enero del año inmediatamente siguiente a la fecha en la cual el impuesto sobre el patrimonio es introducido; y
b) en Suiza:
con respecto a los impuestos sobre la renta e impuestos sobre el patrimonio por los años tributarios que comiencen a partir del primer día de enero de 2006.
Artículo 7
Denuncia
Este acuerdo permanecerá en vigor hasta que se le dé término por alguno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá, a través de los canales diplomáticos, dar aviso de término de este acuerdo con al menos seis meses de antelación a la terminación de cualquier año calendario. En ese caso, el acuerdo dejará de aplicarse:
a) en Chile:
i) con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se da el aviso; y
ii) Con respecto a los impuestos sobre patrimonio, cuando y en la medida que este impuesto sea introducido por Chile con posterioridad a la fecha de la firma de este acuerdo, por los impuestos que se apliquen sobre el patrimonio poseído al, o después del, primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se da el aviso, y
b) en Suiza:
con respecto a los impuestos sobre la renta e impuestos sobre el patrimonio por los años tributarios que comiencen a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se da el aviso.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente acuerdo.
Hecho en duplicado Berna, el 1 de junio de 2007, en los idiomas español, francés e inglés, todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación de los textos en español y francés, el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Consejo de la Confederación Suiza.




VolverTamaño de Fuente