GobiernoTransparente

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2010


Ministerio de Relaciones Exteriores
APRUEBA LAS MEDIDAS DE CONSERVACIÓN Y LAS RESOLUCIONES ADOPTADAS POR LA COMISIÓN DE LA CONVENCIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTÁRTICOS EN SU XXVIII REUNIÓN DE 2009
Núm. 180.- Santiago, 9 de diciembre de 2009.- Vistos: Los artículos 32, N° 15 y 54 N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República, y el Decreto con Fuerza de Ley N° 161, de 1978, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Considerando:
Que la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, de 20 de mayo de 1980, promulgada por Decreto Supremo N° 662, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 13 de octubre de 1981, tiene por objeto la conservación de los recursos vivos marinos antárticos.
Que dicha Convención establece en su artículo VII una Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, cuya función es llevar a efecto el objetivo antes indicado.
Que el artículo IX de la Convención dispone que para el cumplimiento del objetivo y los principios establecidos en su artículo II, la Comisión deberá formular, adoptar y revisar medidas de conservación sobre la base de los datos científicos más exactos disponibles y realizar otras actividades que sean necesarias para llevar a efecto sus finalidades.
Que, de conformidad con el artículo VII, N° 2, de la Convención, Chile es miembro de la antedicha Comisión.
Que el artículo XXI, N° 1, de esta Convención establece que cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas adecuadas, dentro de su competencia, para asegurar el cumplimiento de las medidas de conservación adoptadas por la Comisión, que sean obligatorias para la Parte de conformidad con el artículo IX de la Convención.
Que la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos adoptó, en su XXVIII Reunión, celebrada desde el 26 de octubre al 6 de noviembre de 2009, en Hobart, Australia, las Medidas de Conservación N°s :
- 10-03 (2009)1,2,3, Inspecciones de barcos con cargamento de austromerluza en puerto y sus Anexos 10-03/A y 10-03/B;
- 10-05 (2009), Sistema de documentación de la captura de Dissostichus spp. y su Anexo 10-05/A;
- 10-07 (2009), Sistema para promover el cumplimiento de las medidas de conservación de la CCRVMA por barcos de Partes no contratantes;
- 10-08 (2009), Sistema para promover el cumplimiento de las medidas de conservación de la CCRVMA por nacionales de Partes contratantes;
- 10-09 (2009), Sistema de notificación de transbordos efectuados dentro del Área de la Convención;
- 21-01 (2009)1,2, Notificación de los miembros que proyectan iniciar una pesquería nueva;
- 21-02 (2009)1,2, Pesquerías exploratorias;
- 21-03 (2009), Notificaciones de la intención de participar en una pesquería de Euphausia superba y su Anexo 21-03/A;
- 22-06 (2009)1,2, Pesca de fondo en el Área de la Convención y su Anexo 22-06/A y Anexo 22-06/B;
- 22-07 (2009)1,2, Medida provisional para las actividades de pesca de fondo efectuadas según la Medida de Conservación 22-06 cuando hay indicios de ecosistemas marinos potencialmente vulnerables en el Área de la Convención;
- 22-08 (2009), Prohibición de la pesca dirigida a Dissostichus spp. en aguas de menos de 550m de profundidad en las pesquerías exploratorias;
- 23-06 (2009), Sistema de notificación de datos para las pesquerías de Euphausia superba;
- 23-07 (2009), Sistema de notificación diaria de captura y esfuerzo para las pesquerías exploratorias, con excepción de las pesquerías exploratorias de kril;
- 24-01 (2009)1,2, Aplicación de medidas de conservación a la investigación científica;
- 25-02 (2009)1,2, Reducción de la mortalidad incidental de aves marinas durante la pesquería de palangre o en la pesquería de investigación con palangres en el Área de la Convención y su Anexo 25-02/B;
- 25-03 (2009)1, Reducción de la mortalidad incidental de aves y mamíferos marinos durante la pesca de arrastre en el Área de la Convención;
- 26-01 (2009)1,2, Protección general del medio ambiente durante la pesca;
- 32-09 (2009), Prohibición de la pesca dirigida a Dissostichus spp. en la temporada 2009/10, excepto cuando se efectúa de conformidad con medidas de conservación específicas;
- 33-02 (2009), Restricciones a la captura secundaria en la División estadística 58.5.2 durante la temporada 2009/10;
- 33-03 (2009)1,2, Restricciones a la captura secundaria en las pesquerías nuevas y exploratorias durante la temporada 2009/10 y su Anexo 33-03/A;
- 41-01 (2009)1,2, Medidas generales para las pesquerías exploratorias de Dissostichus spp. en el Área de la Convención durante la temporada 2009/10 y su Anexo 41-01/C;
- 41-02 (2009), Restricciones a la pesquería de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3 durante las temporadas 2009/10 y 2010/11;
- 41-03 (2009), Restricciones a la pesquería de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.4 durante la temporada de pesca 2009/10 y su Anexo 41-03/A;
- 41-04 (2009), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6 durante la temporada 2009/10;
- 41-05 (2009), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.2 durante la temporada 2009/10;
- 41-06 (2009), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en el banco Elan (División estadística 58.4.3a) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional durante la temporada 2009/10;
- 41-07 (2009), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en el Banco BANZARE (División estadística 58.4.3b), fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional durante la temporada 2009/10 y su Anexo 41-07/A;
- 41-08 (2009), Restricciones a la pesquería de Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2 durante la temporada 2009/10 y 2010/11;
- 41-09 (2009), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 durante la temporada 2009/10;
- 41-10 (2009), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2 durante la temporada 2009/10;
- 41-11 (2009), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1 durante la temporada 2009/10;
- 42-01 (2009), Restricciones a la pesquería de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2009/10;
- 42-02 (2009), Restricciones a la pesquería de Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2 durante la temporada 2009/10;
- 51-04 (2009), Medida general para la pesquería exploratoria de Euphausia superba en el Área de la Convención durante la temporada 2009/10 y su Anexo 51-04/B;
- 51-05 (2009), Restricciones a la pesquería exploratoria de Euphausia superba en la Subárea estadística 48.6 durante la temporada 2009/10;
- 51-06 (2009), Medida general para la observación científica en las pesquerías de Euphausia superba;
- 51-07 (2009), Distribución provisional del nivel crítico de activación en la pesquería de Euphausia superba en las Subáreas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4;
- 52-01 (2009), Restricciones a la pesquería de centollas en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2009/10;
- 52-02 (2009), Restricciones a la pesquería exploratoria de centollas en la Subárea estadística 48.2 durante la temporada 2009/10 y su Anexo 52-02/B;
- 52-03 (2009), Restricciones a la pesquería exploratoria de centollas en la Subárea estadística 48.4 durante la temporada 2009/10;
- 91-03 (2009), Protección de la plataforma sur de las Islas Orcadas del Sur y su Anexo 91-03/A.
y las Resoluciones:
- 29/XXVIII, Ratificación del Convenio sobre Salvamento Marítimo por los miembros de la CCRVMA;
- 30/XXVIII, Cambio climático; y,
- 31/XXVIII, Mejor información científica disponible,
Decreto:
Artículo único: Apruébanse las siguientes Medidas de Conservación adoptadas por la Comisión de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, en su XXVIII Reunión celebrada en Hobart, Australia, desde el 26 de octubre al 6 de noviembre de 2009, N°s 10-03 (2009)1,2,3 y sus Anexos 10-03/A y 10-03/B; 10-05 (2009) y su Anexo 10-05/A; 10-07 (2009); 10-08 (2009); 10-09 (2009); 21-01 (2009)1,2; 21-02 (2009)1,2; 21-03 (2009) y su Anexo 21-03/A; 22-06 (2009)1,2 y sus Anexos 22-06/A y 22-06/B; 22-07 (2009)1,2; 22-08 (2009); 23-06 (2009); 23-07 (2009); 24-01 (2009)1,2; 25-02 (2009)1,2 y su Anexo 25-02/B; 25-03 (2009)1; 26-01 (2009)1,2; 32-09 (2009); 33-02 (2009); 33-03 (2009)1,2 y su Anexo 33-03/A; 41-01 (2009)1,2 y su Anexo 41-01/C; 41-02 (2009); 41-03 (2009) y su Anexo 41-03/A; 41-04 (2009); 41-05 (2009); 41-06 (2009); 41-07 (2009) y su Anexo 41-07/A; 41-08 (2009); 41-09 (2009); 41-10 (2009); 41-11 (2009); 42-01 (2009); 42-02 (2009); 51-04 (2009) y su Anexo 51-04/B; 51-05 (2009); 51-06 (2009); 51-07 (2009); 52-01 (2009); 52-02 (2009) y su Anexo 52-02/B; 52-03 (2009) y 91-03 (2009) y su Anexo 91-03/A; y las Resoluciones 29/XXVIII; 30/XXVIII y 31/XXVIII; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exte-riores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Gonzalo Arenas Valverde, Embajador, Director General Administrativo.
MEDIDAS DE CONSERVACIÓN Y RESOLUCIONES
ADOPTADAS EN CCAMLR-VIII

Especie austromerluza
Áreas todas
Temporadas todas
Artes todos

MEDIDA DE CONSERVACIÓN 10-03 (2009)1,2,3
Inspecciones de barcos con cargamento
de austromerluza en puerto
1. Las Partes contratantes deberán efectuar inspecciones a todo barco de pesca4 que entre a sus puertos con un cargamento de Dissostichus spp. La inspección tendrá como objetivo verificar que, si el barco realizó operaciones de pesca en el Área de la Convención, estas actividades fueron realizadas de conformidad con las medidas de conservación de la CCRVMA, y si tiene intenciones de desembarcar o transbordar Dissostichus spp., la captura a ser desembarcada o transbordada esté acompañada de un documento de captura de Dissostichus spp., requerido según la Medida de Conservación 10-05, y que la captura concuerde con los detalles registrados en el documento.
2. Para facilitar estas inspecciones, las Partes contratantes exigirán de los barcos la notificación por adelantado de su entrada a puerto utilizando el formulario tipo incluido en el anexo 10-03/A y una declaración por escrito de que no han estado involucrados en pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), ni apoyado este tipo de actividades en el Área de la Convención, y que han cumplido con los requisitos pertinentes de la CCRVMA. El formulario incluido en el anexo 10-03/A será entregado con la debida antelación para permitir que el Estado del puerto examine la información requerida. La inspección deberá efectuarse de manera expedita, dentro de 48 horas de la entrada del barco a puerto. La inspección no deberá imponer mayores trastornos para el barco o su tripulación, y deberá guiarse por las disposiciones pertinentes del Sistema de Inspección de la CCRVMA. El acopio de información durante una inspección en puerto se guiará por el formulario del anexo 10-03/B. Salvo en caso de emergencia, se prohibirá el acceso a puerto a aquellos barcos que hayan declarado que participaron en la pesca INDNR, o se hayan negado a hacer una declaración.
3. En caso de existir pruebas de que el barco pescó en contravención de las medidas de conservación de la CCRVMA, no se permitirá el desembarque o transbordo de su captura. La Parte contratante deberá informar los resultados de la inspección al Estado del pabellón del barco, y deberá colaborar con dicho Estado para tomar las medidas adecuadas que se requieran a fin de investigar la supuesta infracción, y, si fuese necesario, aplicar las sanciones adecuadas de conformidad con la legislación nacional.
4. Las Partes contratantes deberán enviar a la Secretaría un informe sobre el resultado de cada inspección realizada de conformidad con esta medida de conservación dentro de los 30 días de realizadas las mismas, o tan pronto como sea posible cuando haya surgido un problema relacionado con el cumplimiento. El informe de la inspección en puerto consistirá en los formularios completos incluidos en los anexos 10-03/A y 10-03/B. Con respecto a cualquier barco al que se haya denegado el acceso a puerto o el permiso para desembarcar o transbordar Dissostichus spp., la Secretaría deberá informar inmediatamente a todas las Partes contratantes y no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el Sistema de Documentación de Capturas de Dissostichus spp. (SDC).
5. A partir del 1 de junio de 2010, las Partes contratantes deberán utilizar los formularios de los anexos 10-03/A y 10-03/B, de conformidad con los párrafos 2 y 4.
1 Con excepción de las aguas alrededor de las Islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las Islas Príncipe Eduardo.
3 Excluidas las capturas secundarias de Dissostichus spp. extraídas por barcos arrastreros que operan en alta mar fuera del Área de la Convención. Se definirá captura secundaria como no más del 5% de la captura total de todas las especies, y no más de 50 toneladas por campaña de pesca.
4 A los efectos de esta medida de conservación, "barco de pesca" significa cualquier barco de cualquier tamaño utilizado, equipado para ser utilizado, o que se tiene la intención de utilizar, en la pesca o actividades relacionadas con la pesca, incluidos los barcos nodriza, barcos factoría, barcos de transbordo y cargueros equipados para el transporte de productos de la pesca (excepto buques portacontenedores), con la exclusión de barcos de investigación marina pertenecientes a los miembros. En relación con los barcos equipados para el transporte de productos pesqueros, las Partes contratantes deberán realizar un examen preliminar de los documentos pertinentes. Si este examen suscitara dudas sobre el cumplimiento de las medidas de conservación de la CCRVMA, se deberá llevar a cabo una inspección de acuerdo con esta medida de conservación.





Especies austromerluzas
Áreas todas
Temporadas todas
Artes todos

MEDIDA DE CONSERVACIÓN 10-05 (2009) Sistema de documentación de la captura de
Dissostichus spp.
La Comisión,
Preocupada por la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de las especies Dissostichus en el Área de la Convención, la cual amenaza con reducir considerablemente las poblaciones de Dissostichus spp.,
Consciente de que la pesca INDNR implica una considerable captura incidental de algunas especies antárticas, entre ellas las especies amenazadas de albatros,
Observando que la pesca INDNR es incompatible con los fines de la Convención y socava la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA,
Subrayando la responsabilidad de los Estados del pabellón de asegurar que sus barcos efectúen sus actividades de pesca de manera responsable,
Consciente de los derechos y las obligaciones de los Estados del puerto de fomentar la eficacia de las medidas de conservación para las pesquerías regionales,
Consciente de que la pesca INDNR refleja el alto valor de Dissostichus spp., y produce una expansión de los mercados y del comercio internacional,
Recordando que las Partes contratantes han acordado adoptar códigos de clasificación para Dissostichus spp. a nivel nacional,
Reconociendo que la aplicación de un sistema de documentación de capturas de Dissostichus spp. (SDC) otorgará información esencial a la Comisión para perseguir el objetivo de ordenación precautoria de la Convención,
Comprometida a tomar medidas compatibles con el Derecho Internacional para identificar el origen de Dissostichus spp. que ingresa a los mercados de las Partes contratantes, y determinar si las especies Dissostichus que se capturan en el Área de la Convención y se importen a sus territorios se extraen de acuerdo con las medidas de conservación de la CCRVMA,
Deseando reforzar las medidas de conservación ya adoptadas por la Comisión con respecto a Dissostichus spp.,
Reconociendo además la importancia de mejorar la cooperación con las Partes no contratantes a fin de facilitar la prevención, disuasión y eliminación de la pesca INDNR efectuada en el Área de la Convención,
Reconociendo que la Comisión ha adoptado una política para mejorar la cooperación de la CCRVMA con las Partes no contratantes,
Invitando a las Partes no contratantes cuyos barcos pescan Dissostichus spp. a participar en el SDC,
Reconociendo que ninguna de las Partes contratantes utiliza ya la documentación impresa y que emiten y autorizan toda la documentación a través del sistema electrónico ya probado de conformidad con la Resolución 21/XXIII,
Aceptando que cuando se necesite un documento de captura de Dissostichus spp. (DCD), se aceptará una copia impresa del documento electrónico.
adopta por la presente la siguiente medida de conservación en virtud del artículo IX de la Convención:
1. Las siguientes definiciones se proporcionan sólo a los efectos de completar los documentos del SDC y se aplicarán tal como aquí se especifican, sin importar si los términos desembarque, transbordo, importación, exportación o reexportación tengan o no el mismo significado en la legislación aduanera u otra legislación de la Parte participante del SDC.
i) Estado del puerto: El Estado que tiene jurisdicción sobre un área portuaria o zona franca en particular, a efectos del desembarque, transbordo, importación, exportación y reexportación, y cuya autoridad es la entidad habilitada para certificar los desembarques o transbordos.
ii) Desembarque: La transferencia inicial de la captura sin procesar o de sus productos desde un barco a la dársena o a otro barco, en un área portuaria o zona franca donde la autoridad del Estado del puerto certifica el desembarque de la captura.
iii) Exportación: Cualquier traslado de la captura sin procesar o de sus productos desde un territorio bajo el control del Estado o zona franca donde es desembarcada, o, cuando ese Estado o zona franca forma parte de una unión aduanera, desde cualquier otro Estado miembro de dicha unión aduanera.
iv) Importación: El ingreso o traslado físico de una captura a cualquier parte del territorio geográfico bajo la jurisdicción de un Estado, excepto cuando la captura se desembarca o transborda de acuerdo con las definiciones de "desembarque" o "transbordo" en esta medida de conservación.
v) Reexportación: Cualquier traslado de la captura sin procesar o de sus productos desde un territorio bajo el control del Estado, zona franca, o Estado miembro de una unión aduanera de importaciones, a menos que dicho Estado, zona franca o cualquier Estado miembro de esa unión aduanera de importación sea el primer lugar de importación, en cuyo caso el traslado se considera una exportación de acuerdo con la definición de "exportación" en esta medida de conservación.
vi) Transbordo: Transferencia de la captura sin procesar o de sus productos desde un barco a otro barco o medio de transporte, y, cuando esta transferencia se realiza dentro del territorio bajo la jurisdicción del Estado del puerto, con el objeto de extraerla de ese Estado. Para evitar toda duda, el colocar temporalmente una captura en tierra o en una estructura artificial para facilitar tal transferencia, no impedirá que la transferencia sea considerada un transbordo cuando la captura no se ha "desembarcado" según la definición de "desembarque" en esta medida de conservación.
2. Toda Parte contratante hará gestiones para identificar el origen de las especies de Dissostichus importadas o exportadas de su territorio, y para determinar si estas especies, capturadas en el Área de la Convención e importadas o exportadas de ese territorio, fueron extraídas de manera compatible con las medidas de conservación de la CCRVMA.
3. Toda Parte contratante exigirá que cada uno de sus capitanes o representantes autorizados de los barcos de su pabellón con licencia para pescar Dissostichus eleginoides o Dissostichus mawsoni o ambas especies, llene un DCD con respecto a la captura desembarcada o transbordada, cada vez que desembarque o transborde un cargamento de estas especies.
4. Toda Parte contratante exigirá que cada desembarque de Dissostichus spp. en sus puertos y cada transbordo de dichas especies a sus barcos vaya acompañado de un DCD cumplimentado. Se prohíbe el desembarque de Dissostichus spp. sin un documento de captura.
5. De conformidad con sus leyes y reglamentos, cada Parte contratante requerirá que los barcos de su pabellón que planean recolectar Dissostichus spp., incluidas las zonas de altura fuera del Área de la Convención, cuenten con la debida autorización para dicha actividad. Cada Parte contratante proporcionará formularios electrónicos del DCD, a través de los medios electrónicos más expeditos, a cada uno de los barcos de su pabellón autorizados a pescar Dissostichus spp. y sólo a dichos barcos.
6. Las Partes no contratantes que deseen cooperar con la CCRVMA participando en este sistema, pueden expedir formularios electrónicos del DCD, de conformidad con los procedimientos especificados en los párrafos 8 y 9, a cualquier barco de su pabellón que tenga intenciones de pescar Dissostichus spp.
7. Se alienta a las Partes no contratantes que participan en el comercio de Dissostichus spp. a dirigir cualquier solicitud de ayuda a la Secretaría de la CCRVMA. Las propuestas deberán demostrar de qué manera la ayuda específica solicitada contribuirá a combatir la pesca INDNR en el Área de la Convención. Estas solicitudes serán consideradas por la Comisión en su reunión anual. El protocolo relativo a la cooperación con la CCRVMA en la implementación del SDC por Partes no contratantes que participan en el comercio de Dissostichus spp. se describe en el anexo 10-05/C.
8. El DCD deberá incluir la siguiente información:
i) nombre, dirección y números de teléfono y de fax de la autoridad que lo expide;
ii) nombre, puerto de origen, número nacional de matrícula, distintivo de llamada de la embarcación y el número de registro Lloyd/OMI si fuera pertinente;
iii) número de referencia de la licencia o del permiso, lo que corresponda, concedido a la embarcación;
iv) peso de la captura de cada especie Dissostichus desembarcada o transbordada, por tipo de producto, y
a) por subárea o división estadística de la CCRVMA, si fue extraída en el Área de la Convención, y/o
b) por área, subárea o división estadística de la FAO, si fue extraída fuera del Área de la Convención;
v) período en el cual se efectuó la captura;
vi) fecha y puerto en el cual se desembarcó la captura, o fecha y barco (pabellón y número nacional de matrícula) al cual se transbordó;
vii) nombre, dirección y números de teléfono y de fax de los destinatarios de la captura y la cantidad de cada especie y tipo de producto recibido.
9 Los procedimientos para cumplimentar los DCD con respecto a las embarcaciones figuran en los párrafos A1 a A10 del anexo 10-05/A de esta medida.
10 Toda Parte contratante exigirá que cada cargamento de Dissostichus spp. importado a su territorio, o exportado o reexportado desde su territorio, vaya acompañado del documento de exportación/reexportación. Se prohíbe la importación, exportación o la reexportación de Dissostichus spp. sin un documento de exportación/reexportación.
11 El documento de exportación/reexportación que se expide con respecto a un barco:
i) contendrá toda la información y firmas pertinentes, conforme a los párrafos A1 a A11 del anexo 10-05/A de esta medida;
ii) incluirá una certificación firmada y sellada por un funcionario autorizado del Estado exportador que avala la exactitud de la información que figura en el documento.
12. Los documentos estándar de captura, exportación y reexportación se incluyen en el anexo 10-05/A. A partir del 1 de junio de 2010 no se podrá presentar copias impresas de los DCD.
13. Toda Parte contratante se asegurará que sus autoridades gubernamentales de aduana u otros funcionarios gubernamentales pertinentes soliciten y examinen la documentación de cada cargamento de Dissostichus spp. ingresado a su territorio o exportado del mismo, con el fin de verificar que incluya el documento de exportación y, cuando proceda, el certificado o certificados de reexportación que dan cuenta de todas las especies Dissostichus que forman parte del cargamento. Dichas autoridades también podrán examinar el contenido de cualquier cargamento para verificar la información que figure en los documentos de captura.
14. Si como consecuencia del examen mencionado en el párrafo 13, surge alguna duda acerca de la información que figura en el DCD o en el documento de exportación o de reexportación, se pedirá al Estado exportador cuya autoridad gubernamental haya
certificado el documento y, según corresponda, al Estado del pabellón cuya embarcación haya cumplimentado el documento, que cooperen con el Estado importador a fin de resolver el asunto.
15. Toda Parte contratante proporcionará a la Secretaría, a través del medio electrónico más expedito, copias de todos los documentos de exportación y, cuando proceda, los certificados de reexportación que emitió o recibió.
16. Toda Parte contratante, así como cualquier Parte no contratante, que expida DCD electrónicos a los barcos de su pabellón, conforme al párrafo 6, informará a la Secretaría de la CCRVMA de su autoridad o autoridades gubernamentales (incluidos el nombre, dirección, números de teléfono y de fax y correo electrónico) encargadas de emitir y certificar los DCD.
17. Sin perjuicio de lo anterior, toda Parte contratante, o toda Parte no contratante que participe en el SDC, podrá requerir información de los Estados del pabellón para efectuar verificaciones adicionales de los documentos de captura, por ejemplo, datos de VMS para verificar los datos de las capturas1 extraídas en alta mar fuera del Área de la Convención, que se desembarcan, ingresan a su territorio, o se exportan al exterior.
18. Si luego del examen mencionado en el párrafo 13, o de cualquier duda de acuerdo con el párrafo 14, o de haber solicitado la verificación ulterior según el párrafo 17, se determina, tras consultar con los Estados pertinentes, que el documento de captura no es válido, se prohibirá la importación, exportación o la reexportación de la captura de Dissostichus spp. a la cual se refiere el documento.
19. Si una Parte contratante que participa en el SDC tiene motivos para vender o disponer de las capturas de Dissostichus spp. embargadas o confiscadas, podrá emitir un documento de captura de Dissostichus con una certificación especial (DCDCE) especificando las razones de la certificación. El DCDCE deberá ir acompañado de una declaración que describa las circunstancias en las cuales se comercializa la captura confiscada. En la medida de lo posible, las Partes deberán asegurar que los responsables de la pesca INDNR no perciban beneficio financiero alguno de la venta de capturas embargadas o confiscadas. Si una Parte contratante emite un DCDCE, deberá informar de inmediato a la Secretaría sobre estas certificaciones para que se informe de ello a todas las Partes y, cuando proceda, se registren en las estadísticas de comercio.
20 Una Parte contratante podrá transferir todo, o parte de, el producto de la venta de capturas embargadas o confiscadas de Dissostichus spp., al Fondo del SDC, creado por la Comisión o a un fondo nacional destinado a la promoción de los objetivos de la Convención. Además, las Partes contratantes podrán ofrecer contribuciones voluntarias en apoyo del Fondo de SDC y de sus actividades conexas. Una Parte contratante podrá, en virtud de su legislación nacional, rehusar la comercialización de capturas de Dissostichus spp. ofrecidas a la venta que vayan acompañadas de un DCDCE emitido por otro Estado. Las disposiciones relacionadas con el uso del Fondo del SDC figuran en el anexo 10-5/B.
1
Excluidas las capturas secundarias de Dissostichus spp. extraídas por barcos arrastreros que operan en alta mar fuera del Área de la Convención. Se definirá captura secundaria como no más del 5% de la captura total de todas las especies, y no más de 50 toneladas por campaña de pesca.
ANEXO 10-05/A
A1. Todo Estado del pabellón asegurará que cada formulario DCD que emita, lleve un número específico de identificación que conste de:
i) un número de cuatro dígitos, formado por los dos dígitos del código de país asignado por la Organización Internacional de Normalización (ISO), seguidos de los dos últimos dígitos del año en el cual se emitió el formulario;
ii) un número correlativo de cuatro dígitos (desde el 0001) para indicar el orden de entrega de los formularios del documento de captura.
El Estado del pabellón asentará además el número de licencia o permiso concedido a la embarcación, en cada documento de captura de Dissostichus spp.
A2. El DCD será enviado por la autoridad del Estado del pabellón al capitán del barco a través del medio electrónico más expedito disponible.
A3. El capitán del barco asegurará que este documento sea rellenado y devuelto al Estado del pabellón a través del medio electrónico más expedito disponible.
A4. Previo a cada desembarque o transbordo de Dissostichus spp., el capitán de una embarcación a la que se haya proporcionado formularios de DCD deberá:
i) asegurar que la información a que se refiere el párrafo 8 de la presente medida de conservación conste correctamente en el formulario de DCD;
ii) si la captura desembarcada o transbordada incluye ambas especies Dissostichus, asentar en el DCD el total de la captura desembarcada o transbordada, en peso, de cada una de estas especies;
iii) si la captura desembarcada o transbordada incluye especies Dissostichus extraídas en distintas subáreas o divisiones estadísticas, asentar en el DCD el total de la pesca en peso de cada especie extraída en cada subárea o división estadística, e indicar si la captura fue extraída en una ZEE o en alta mar, según proceda;
iv) transmitir por la vía electrónica más rápida a su disposición al Estado del pabellón de su embarcación el número del DCD, el período dentro del cual se extrajo la captura, la especie, el tipo(s) de elaboración, el peso estimado que se propone desembarcar y la zona(s) de extracción, la fecha del desembarque o transbordo, y el puerto y país de desembarque, o la embarcación de transbordo, y pedirá un número de confirmación del Estado del pabellón.
A5. Si, en relación con las capturas1 extraídas del Área de la Convención o en zonas de alta mar fuera de la misma, el Estado del pabellón verifica, mediante el VMS (según el párrafo 1 de la Medida de Conservación 10-04), el área explotada y que las capturas que van a ser desembarcadas o transbordadas, comunicadas por su embarcación han sido registradas correctamente y extraídas de conformidad con su autorización de pesca, transmitirá al capitán del barco un número único de confirmación por la vía electrónica más rápida a su disposición. El Estado del pabellón otorgará un número de confirmación al DCD una vez que esté convencido de que la información presentada por el barco satisface plenamente las disposiciones de esta medida.
A6. El número de confirmación del Estado del pabellón será incluido automáticamente en el DCD cuando el Estado del pabellón lo haya autorizado.
A7. El capitán del barco para el cual se han emitido los formularios del documento de captura de Dissostichus, seguirá el siguiente procedimiento inmediatamente después de cada desembarque o transbordo de Dissostichus spp.:
i) en el caso de un transbordo, el capitán confirmará el transbordo mediante la firma del DCD por el capitán del barco al cual fue transbordada la captura;
ii) en el caso de un desembarque, el capitán o representante autorizado confirmará el desembarque mediante la firma y certificación con un timbre del DCD por un funcionario responsable del Estado del puerto de desembarque o zona franca que actúe bajo la dirección de las autoridades aduaneras o pesqueras del Estado del puerto y sea competente en la convalidación de los DCD;
iii) en el caso de un desembarque, el capitán o representante autorizado conseguirá además que el DCD sea firmado por la persona que recibe la captura en el puerto de desembarque o zona franca;
iv) en el caso de que la captura sea dividida en el momento del desembarque, el capitán o representante autorizado entregará una copia del DCD a cada persona que reciba una parte de la captura en el puerto de desembarque o zona franca, registrará en cada copia la cantidad y el origen de la captura recibida por cada persona y obtendrá la firma de estas personas en cada copia.
A8. Con respecto a cada desembarque o transbordo, el capitán o representante autorizado firmará y transmitirá inmediatamente por la vía electrónica más rápida a su disposición, una copia, o copias (si la captura desembarcada fue dividida) del DCD, debidamente firmado, al Estado del pabellón del barco y proporcionará una copia del documento pertinente a cada destinatario de la captura.
A9. El Estado del pabellón de la embarcación transmitirá inmediatamente por la vía electrónica más rápida a su disposición una copia, o copias (si la captura desembarcada fue dividida) del DCD, debidamente firmado, a la Secretaría de la CCRVMA para que se distribuyan copias a las Partes contratantes al siguiente día hábil.
A10. El capitán o representante autorizado guardará los originales de los DCD, debidamente firmados, y los devolverá al Estado del pabellón dentro de un mes de concluida la temporada de pesca.
A11. El capitán del barco al cual se ha transbordado la captura (barco receptor) deberá seguir el siguiente procedimiento inmediatamente después del desembarque de dicha captura, a fin de completar el DCD que haya recibido de los barcos que realizan los transbordos:
i) el capitán del barco receptor confirmará el desembarque mediante la firma y certificación con un timbre del DCD por un funcionario responsable del Estado del puerto de desembarque o zona franca que actúe bajo la dirección de las autoridades aduaneras o pesqueras del Estado del puerto y sea competente en la convalidación de los DCD;
ii) el capitán del barco receptor obtendrá además la firma de la persona que recibe la captura en el puerto de desembarque o zona franca, en el DCD;
iii) en caso de que la captura se divida al ser desembarcada, el capitán del barco receptor entregará una copia del DCD a cada persona que reciba una parte de la captura en el puerto de desembarque o zona franca; registrará en cada copia la cantidad y el origen de la captura recibida por cada persona y obtendrá la firma de estas personas en cada copia.
A12. Con respecto a cada desembarque de un cargamento transbordado, el capitán o representante autorizado del barco receptor firmará y transmitirá inmediatamente por la vía electrónica más rápida a su disposición una copia, o copias (si la captura fue dividida), de todos los DCD, a los Estados del pabellón que emitieron los DCD; y proporcionará una copia del documento pertinente a cada destinatario de la captura. El Estado del pabellón del barco receptor transmitirá inmediatamente por la vía electrónica más rápida a su disposición una copia del documento a la Secretaría de la CCRVMA para que se distribuyan copias a las Partes contratantes al siguiente día hábil.
A13. Para cada cargamento de Dissostichus spp. que se exporte o reexporte desde el país de desembarque o importación, el exportador seguirá el siguiente procedimiento a fin de obtener el documento de exportación/reexportación necesario para todas las especies Dissostichus incluidas en el cargamento:
i) el exportador/reexportador asentará en cada documento de exportación/reexportación de Dissostichus, el número de referencia del DCD correspondiente, la cantidad de cada especie Dissostichus que contiene el cargamento según el documento;
ii) el exportador/reexportador asentará en cada DCD el nombre y la dirección del importador del cargamento y el lugar de entrada al país;
iii) el exportador/reexportador asentará en cada documento de exportación/reexportación su nombre y dirección y firmará el documento;
iv) el exportador/reexportador obtendrá la certificación del documento de exportación/reexportación (y los documentos que la acompañen) mediante la firma y timbre de un funcionario responsable del Estado exportador/reexportador.
v) el exportador/reexportador indicará los detalles del transporte, según corresponda:
si es por mar
número(s) del contenedor(es), si corresponde, o
número del barco, y
número, fecha y lugar de emisión del conocimiento de embarque;

si es por avión
número de vuelo; número, lugar y fecha de emisión del conocimiento aéreo;
si es por otros medios (transporte terrestre)
número y procedencia de la patente del camión,
número del certificado de transporte ferroviario y fecha y lugar de emisión.
1 Excluidas las capturas secundarias de Dissostichus spp. extraídas por barcos arrastreros que operan en alta mar fuera del Área de la Convención. Se definirá captura secundaria como no más del 5% de la captura total de todas las especies, y no más de 50 toneladas por campaña de pesca.
(No se hicieron cambios a los anexos 10-05/B y 10-05/C)

Especies todas
Áreas todas
Temporadas todas
Artes todos

MEDIDA DE CONSERVACIÓN 10-07 (2009)
Sistema para promover el cumplimiento de las medidas
de conservación de la CCRVMA por barcos de Partes
no contratantes
La Comisión,
Convencida de que la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) compromete los objetivos de la Convención,
Consciente de que un número considerable de barcos registrados por Partes no contratantes participan en actividades que menoscaban la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA,
Recordando que las Partes contratantes deben cooperar tomando medidas apropiadas para desalentar toda actividad incompatible con el objetivo de la Convención,
Resuelta a reforzar sus medidas administrativas y políticas integradas encaminadas a eliminar la pesca INDNR en el Área de la Convención,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación de acuerdo con el artículo IX.2(i) de la Convención:
1. La Partes contratantes llaman a las Partes no contratantes a cooperar plenamente con la Comisión con miras a asegurar que no se debilite la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA.
2. En cada reunión anual, la Comisión identificará las Partes no contratantes cuyos barcos participan en actividades de pesca INDNR en el Área de la Convención, que atentan contra la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA, y compilará una lista de estos barcos (Lista de barcos INDNR-PNC) conforme a los criterios y procedimientos establecidos de aquí en adelante.
3. Esta identificación se asentará, entre otras cosas, en informes relacionados con la aplicación de la Medida de Conservación 10-03, en información comercial obtenida de la aplicación de la Medida de Conservación 10-05 y en las estadísticas comerciales pertinentes, por ejemplo, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y otras estadísticas nacionales o internacionales fiables, como también en información bien documentada obtenida de los Estados del puerto y/o recopilada en las zonas de pesca.
4. Se presumirá que un barco de una Parte no contratante que sea avistado realizando actividades de pesca en el Área de la Convención, o al cual se le ha denegado el acceso a puerto o el permiso para el desembarque o transbordo de su cargamento de conformidad con la Medida de Conservación 10-03, estará debilitando la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA. En el caso de actividades de transbordo que involucren a un barco avistado de una Parte no contratante dentro o fuera del Área de la Convención, se presumirá que cualquier otro barco de Partes no contratantes que participen en dichas actividades con ese barco también menoscaban la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA.
5. Cuando un barco de una Parte no contratante al cual se hace referencia en el párrafo 4 recale en un puerto de una Parte contratante, deberá ser inspeccionado por funcionarios autorizados de dicha Parte contratante, de conformidad con la Medida de Conservación 10-03, y se le prohibirá el desembarque o transbordo de especies de peces contempladas en las medidas de conservación de la CCRVMA que pudiera tener en sus bodegas a menos que el barco demuestre que los peces fueron capturados de conformidad con todas las medidas de conservación de la CCRVMA pertinentes y las disposiciones de la Convención.
6. Una Parte contratante que avista un barco de una Parte no contratante en actividades de pesca en el Área de la Convención o que prohíbe el acceso a puerto, el desembarque o el transbordo a una Parte no contratante en virtud del párrafo 5, deberá tratar de informar a dicho barco que se presume que está debilitando la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA y que esta información será distribuida al Secretario Ejecutivo, a todas las Partes contratantes y al Estado del pabellón de dicha embarcación.
7. La información sobre este tipo de avistamientos o denegación de permiso de acceso a puerto, desembarque o transbordo, y los resultados de todas las inspecciones realizadas en los puertos de las Partes contratantes así como cualquier medida posterior se transmitirá dentro de un día hábil a la Comisión, conforme al artículo XXII de la Convención. El Secretario Ejecutivo transmitirá esta información a todas las Partes Contratantes dentro de un día hábil de su recepción, y lo más pronto posible al Estado del pabellón del barco en cuestión y a las organizaciones regionales de pesca correspondientes. En este momento, el Secretario Ejecutivo, en consulta con el Presidente de la Comisión, pedirá al Estado del pabellón en cuestión que, cuando proceda, se tomen medidas en virtud de sus leyes y reglamentos para asegurar que el barco en cuestión cese toda actividad que debilite la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA, e informe a la CCRVMA sobre los resultados de estas investigaciones y/o de las medidas adoptadas en cuanto al barco en cuestión. Las otras Partes contratantes y no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el Sistema de Documentación de Capturas de Dissostichus spp. (SDC), serán invitadas a comunicar cualquier información de que dispongan con respecto a los barcos mencionados anteriormente, incluido el nombre de su propietario, sus operadores y actividades comerciales.
8. Cuando una Parte contratante obtiene información de que un barco de una Parte no contratante está participando en las actividades mencionadas en el párrafo 9, deberá presentar un informe con esta información al Secretario Ejecutivo antes de cumplirse 30 días de su obtención (incluido cuando información ya fue transmitida en virtud del párrafo 7). Las Partes contratantes deberán indicar que esta información se presenta con el objeto de decidir si se debe incluir (o no) el barco en cuestión en la lista de barcos INDNR-PNC de conformidad con la Medida de Conservación 10-07. La Parte contratante podrá además enviar el informe directamente a la Parte no contratante. El Secretario Ejecutivo enviará a la mayor brevedad la información a la Parte no contratante en cuestión, indicando que ha sido proporcionada con el objeto de considerar si se debe incluir (o no) el barco en cuestión en la lista de barcos INDNR-PNC de conformidad con la Medida de Conservación 10-07. El Secretario Ejecutivo pedirá al Estado del pabellón que tome todas las medidas necesarias para prevenir que el barco lleve a cabo actividades que menoscaban la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA y que el Estado del pabellón informe a la CCRVMA sobre las medidas tomadas con respecto al barco en cuestión. El Secretario Ejecutivo circulará la información y cualquier informe del Estado del pabellón a las demás Partes contratantes a la mayor brevedad.
9. Para poder incluir un barco de una Parte no contratante en la lista de barcos INDNR-PNC, deberá haber pruebas, reunidas de conformidad con los párrafos 3 y 8, de que el barco:
i) ha sido avistado en actividades de pesca en el Área de la Convención de la CCRVMA; o
ii) no ha sido autorizado para entrar a puerto o efectuar desembarques o transbordos de conformidad con la Medida de Conservación 10-03; o
iii) participó en operaciones de pesca conjuntas con barcos identificados por la CCRVMA como barcos de pesca INDNR (es decir, que figuran en la lista de barcos INDNR-PNC o en la Lista de barcos INDNR-PC establecidas en virtud de la Medida de Conservación 10-06), por ejemplo transbordando capturas, brindándoles apoyo o reabasteciéndolos; o
iv) no presentó un documento de captura válido de Dissostichus spp., cuando éste le fue solicitado de conformidad con la Medida de Conservación 10-05; o
v) realizó actividades de pesca que perjudican la consecución de los objetivos de la Convención en aguas adyacentes a islas dentro del área de aplicación de la Convención, sobre la cual la soberanía de los Estados es reconocida por todas las Partes contratantes, en el contexto de la declaración del Presidente efectuada el 19 de mayo de 1980; o
vi) realizó actividades de pesca en contravención de cualquier otra medida de conservación de la CCRVMA que perjudican la consecución de los objetivos de la Convención conforme al artículo XXII de la Convención.
Proyecto de lista de barcos INDNR-PNC
10. Antes del 1 de julio de cada año, el Secretario Ejecutivo elaborará un proyecto de lista de barcos de las Partes no contratantes (el Proyecto de lista de barcos INDNR-PNC) listando todos los barcos de las Partes contratantes que – sobre la base de la información recopilada conforme a los párrafos 3 y 8 y cualquier otra información conexa que el Secretario Ejecutivo pudiera haber obtenido – se presume han estado involucrados en cualquiera de las actividades mencionadas en el párrafo 9 durante el período que empieza 30 días antes del comienzo de la reunión anual previa de la CCRVMA. El proyecto de lista de barcos INDNR-PNC será distribuido inmediatamente a las Partes no contratantes en cuestión y a todas las Partes contratantes.
11. El Secretario Ejecutivo invitará a las Partes contratantes cuyos barcos figuran en el proyecto de lista de barcos INDNR-PNC a que le envíen sus comentarios antes del 1 de septiembre, incluidos datos VMS verificables y otra información de apoyo que demuestre que los barcos en cuestión no participaron en las actividades que resultaron en su inclusión en el proyecto de lista de barcos INDNR-PNC.
Lista Provisional de barcos INDNR-PNC
12. El Secretario Ejecutivo creará una nueva lista (la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC) que comprenderá el proyecto de lista de barcos INDNR-PNC y toda la información recibida en virtud del párrafo 11. Antes del 1 de octubre, el Secretario Ejecutivo trasmitirá la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC, la Lista de barcos INDNR-PNC acordada en la reunión anual previa de la CCRVMA, y cualquier prueba o información documentada recibidas desde la reunión en relación con los barcos incluidos en la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC y en la Lista de barcos INDNR-PNC, a todas las Partes contratantes y no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el SDC. Al mismo tiempo el Secretario Ejecutivo:
i) solicitará a las Partes no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el SDC que, en la medida que sus respectivas leyes y reglamentos lo permitan, se abstengan de registrar o borren del registro aquellos barcos que hayan sido colocados en la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC hasta que la Comisión haya tenido oportunidad de examinar la Lista y haya tomado una decisión;
ii) invitará a las Partes no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el SDC, a que presenten cualquier prueba o información documentada sobre los barcos en la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC y en la Lista de barcos INDNR-PNC, a más tardar, 30 días antes del inicio de la próxima reunión anual de la CCRVMA. Si el incidente hubiere ocurrido en el mes anterior a la próxima reunión anual de la CCRVMA, cualquier prueba o información documentada deberá presentarse a la mayor brevedad posible;
iii) enviará la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC y cualquier prueba o información documentada que haya sido recibida en relación con los barcos incluidos en dicha Lista a todas las Partes no contratantes cuyos barcos aparecen en la lista y que no cooperan con la Comisión participando en el SDC.
13. Las Partes contratantes tomarán todas las medidas necesarias en la medida que sus leyes y reglamentos pertinentes lo permitan para que:
i) se abstengan de registrar o borren del registro aquellos barcos que hayan sido colocados en la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC hasta que la Comisión haya tenido oportunidad de considerar la Lista y haya tomado a una decisión;
ii) si de hecho eliminan de su registro un barco que aparece en la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC, informen cuando sea posible al Secretario Ejecutivo sobre el nuevo Estado del pabellón propuesto. El Secretario Ejecutivo posteriormente informará a dicho Estado que el barco se encuentra en la Lista Provisional de barcos INDNR-PNC y exhortará a dicho Estado a no registrar este barco.
Lista propuesta y Lista final de barcos INDNR-PNC
14. Las Partes contratantes presentarán al Secretario Ejecutivo cualquier información adicional que pudiera tener pertinencia en el establecimiento de la Lista de barcos INDNR-PNC antes de cumplirse 30 días de haberla obtenido y, a más tardar, 30 días antes del comienzo de la reunión anual de la CCRVMA. Se presentará un informe con estos datos en el formato prescrito en el párrafo 20, y las Partes contratantes indicarán que esta información se presenta con el objeto de considerar si se incluye (o no) el barco en cuestión en la Lista de barcos INDNR-PNC de conformidad con la presente medida. El Secretario Ejecutivo compilará la información recibida y, cuando falten datos referentes a un barco, tratará de obtener la información descrita en el párrafo 20(i) al (vii).
15. El Secretario Ejecutivo distribuirá a las Partes contratantes, a más tardar 30 días antes del comienzo de la reunión anual de la CCRVMA, todas las pruebas e información documentada recibida de conformidad con los párrafos 12 y 13, junto con cualquier prueba o información documentada recibida de conformidad con los párrafos 3 y 8.
16. En cada reunión anual de la CCRVMA, el Comité Permanente de Ejecución y Cumplimiento (SCIC) por consenso:
i) adoptará una Lista propuesta de barcos INDNR-PNC, luego de considerar la Lista provisional de barcos INDNR-PNC y la información y pruebas distribuidas de conformidad con el párrafo 14. La Lista propuesta de barcos INDNR-PNC será presentada a la Comisión para su aprobación;
ii) recomendará a la Comisión los barcos (si los hubiere) que deben ser borrados de la Lista de barcos INDNR-PNC aprobada en la reunión anual previa de la CCRVMA, luego de considerar dicha Lista y la información y pruebas distribuidas de conformidad con el párrafo 14.
17. SCIC incluirá un barco en la Lista propuesta de barcos INDNR-PNC solamente si se satisface uno o más de los criterios descritos en el párrafo 9.
18. SCIC recomendará que la Comisión borre un barco de la Lista de barcos INDNR-PNC si la Parte no contratante puede probar que:
i) el barco no participó en las actividades descritas en el párrafo 9 que resultaron en su inclusión en la Lista de barcos INDNR-PNC; o
ii) ha tomado medidas efectivas en respuesta a las actividades en cuestión, incluidos procedimientos legales e imposición de sanciones lo suficientemente rigurosas; o
iii) el barco ha cambiado de armador, incluido el nombre del verdadero propietario si fuere distinto del propietario registrado, y que el nuevo armador ha podido establecer que el armador anterior ya no tiene ningún interés legal, económico o jurídico sobre el barco, y no ejerce control sobre el mismo, y que el nuevo armador no ha participado en la pesca INDNR; o
iv) ha tomado medidas suficientes para garantizar que el abanderamiento del barco no dará origen a actividades de pesca INDNR.
19. A fin de facilitar la labor de SCIC y de la Comisión, el Secretario Ejecutivo preparará un documento para cada reunión anual de la CCRVMA, resumiendo e incluyendo toda la información, pruebas y comentarios presentados con respecto a cada barco que ha de ser considerado.
20. El Proyecto de lista de barcos INDNR-PNC, la Lista provisional de barcos INDNR-PNC, la Lista propuesta de barcos INDNR-PNC y la Lista de barcos INDNR-PNC deberán incluir los siguientes detalles:
i) el nombre del barco y, si corresponde, los nombres anteriores;
ii) el pabellón del barco y, si corresponde, los pabellones anteriores;
iii) el armador del barco y, si corresponde, armadores anteriores incluidos los verdaderos propietarios;
iv) el operador del barco y, si corresponde, operadores anteriores;
v) la señal de llamada del barco y, si corresponde, señales anteriores;
vi) el Número Lloyds/OMI;
vii) fotografías del barco, si las hubiere;
viii) fecha cuando el barco fue incluido por primera vez en la Lista de barcos INDNR-PNC;
ix) un resumen de las actividades del barco que justifiquen su inclusión en la lista, junto con las referencias a todos los documentos que contengan información o pruebas de dichas actividades;
x) fecha y posición de avistamientos posteriores del barco en el Área de la Convención, si procede, y cualquier otra actividad conexa efectuada por el barco en contravención de las medidas de conservación de la CCRVMA.
xi) una indicación de si el Estado del pabellón del barco ha dado permiso a uno o más Partes contratantes para inspeccionar el barco.
21. Una vez aprobada la Lista de barcos INDNR-PNC, la Comisión solicitará a las Partes no contratantes cuyos barcos aparecen en dicha lista, que tomen las medidas a su alcance para poner fin a estas actividades, incluyendo, si fuera necesario, la cancelación del registro o de las licencias de pesca de estos barcos, la anulación de los documentos de captura pertinentes y la denegación del acceso ulterior al SDC, y que informen a la Comisión sobre las medidas adoptadas al respecto.
22. Las Partes contratantes deberán tomar todas las medidas necesarias, sujetas a sus respectivas leyes y reglamentos y al derecho internacional, y de conformidad con los mismos, a fin de:
i) prohibir la expedición de licencias para pescar en aguas bajo su jurisdicción pesquera a barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC;
ii) asegurar que sus buques de pesca, de apoyo, de reabastecimiento, nodriza y de carga que enarbolan su pabellón, no asistan de ninguna forma a barcos de la lista de barcos INDNR-PNC, mediante transbordos u operaciones de pesca conjuntas, apoyo o reabastecimiento de tales barcos;
iii) prohibir el acceso a los puertos a aquellos barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC, a menos que se haga a los efectos de aplicar medidas de ejecución
o por razones de fuerza mayor o para prestar asistencia a barcos o personas a bordo de dichos barcos, en peligro o dificultad. Los barcos a los que se le permita el ingreso al puerto deberán ser inspeccionados de conformidad con las medidas de conservación pertinentes;
iv) en los casos en que se permita el acceso al puerto a dichos barcos:
a) examinar la documentación y demás información, incluidos los documentos de captura (DCD), según proceda, con miras a verificar el área donde se extrajo la captura, y cuando no se pueda verificar debidamente el origen, retener la captura o rehusar el desembarque o transbordo de la misma; y
b) en lo posible,
i. confiscar la captura, si se confirma que fue extraída en contravención de las medidas de conservación de la CCRVMA;
ii. prohibir todo apoyo a tales barcos, incluido el reabastecimiento, reaprovisionamiento y reparaciones que no sean de emergencia,
v) prohibir el fletamento de barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC;
vi) rehusar el abanderamiento de barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC;
vii) prohibir la importación, exportación o reexportación de Dissostichus spp. a barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC;
viii) no certificar "la validación de la autoridad exportadora o exportadora" cuando se haya declarado que el cargamento (de Dissostichus spp.) proviene de un barco en la Lista de barcos INDNR-PNC;
ix) alentar a los importadores, transportadores y a otros sectores interesados, a abstenerse de tratar con los barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC y de transbordar sus cargamentos de pescado;
x) que se recopile y presente toda la información pertinente y debidamente documentada al Secretario Ejecutivo, para ser remitida a las Partes contratantes y a las Partes no contratantes, a las entidades o a los organismos pesqueros que cooperan con la Comisión participando en el SDC, con el objeto de detectar, controlar y evitar la importación o exportación y otras actividades comerciales relacionadas con la captura de barcos en la Lista de barcos INDNR-PNC que tratan de eludir la presente medida de conservación.
23. El Secretario Ejecutivo colocará la Lista de barcos INDNR-PNC aprobada por la Comisión en la sección de libre acceso del sitio web de la CCRVMA. Además, el Secretario Ejecutivo transmitirá la lista de barcos INDNR-PNC a la FAO y a las organizaciones regionales pesqueras pertinentes para mejorar la cooperación entre la CCRVMA y dichas organizaciones con el fin de prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.
24. El Secretario Ejecutivo distribuirá a las Partes no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el SDC, la Lista de barcos INDNR-PNC, pidiéndoles además que, en la medida que lo permitan sus leyes y reglamentos, no registren barcos que han sido incluidos en la lista hasta que la Comisión los haya eliminado de la misma.
25. Si las Partes contratantes obtienen nueva información sobre los barcos incluidos en la Lista de barcos INDNR-PNC, o ésta cambia, en relación con la información descrita en el párrafo 20(i) a (vii), deberán notificar de ello al Secretario Ejecutivo, quien pondrá esta notificación en la sección de acceso restringido del sitio web de la CCRVMA e informará a todas las Partes contratantes y a la parte no contratante en cuestión sobre dicha notificación. Si no se reciben comentarios sobre la información dentro de siete (7) días, el Secretario Ejecutivo modificará la Lista de barcos de INDNR-PNC.
26. Sin perjuicio de sus derechos de tomar medidas adecuadas compatibles con la legislación internacional, las Partes contratantes no deberán tomar ninguna medida comercial u otras sanciones que no sean compatibles con sus obligaciones internacionales en contra de los barcos, basándose en el hecho de que el barco fue incluido en el Proyecto de Lista de barcos INDNR-PNC preparado por el Secretario Ejecutivo en virtud del párrafo 10.
27. El Presidente de la Comisión solicitará a las Partes no contratantes identificadas en virtud del párrafo 1 que tomen todas las medidas necesarias para no menoscabar la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA a causa de las actividades de sus barcos, incluyendo, si fuera necesario, la cancelación del registro o de las licencias de pesca de estos barcos, la anulación de los documentos de captura pertinentes y la denegación del acceso ulterior al SDC, y que informen a la Comisión sobre las medidas adoptadas al respecto.
28. Las Partes contratantes pedirán, en conjunto o a título individual, a las Partes no contratantes identificadas en virtud del párrafo 2, que cooperen plenamente con la Comisión a fin de no menoscabar la eficacia de las medidas de conservación adoptadas por la Comisión. Las Partes contratantes deberán comunicar cualquier respuesta recibida de las Partes no contratantes a la Secretaría de la CCRVMA, en particular, información sobre las medidas tomadas por estas últimas para mejorar la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA. Dicha información se pondrá en una página protegida con contraseña en el sitio web de la CCRVMA, bajo el título "Información de SCIC / Gestiones diplomáticas llevadas a cabo con relación a la pesca INDNR" (http://www.ccamlr.org/prm/cc/scic/dipacts.htm). Se incluirá además una lista de las Partes no contratantes que hayan autorizado a una o a varias Partes contratantes a que inspeccionen sus barcos de conformidad con el Sistema de Inspección de la CCRVMA, o que hayan declarado cualquier otra medida tomada en relación con los barcos de su pabellón que pudiera facilitar su inspección dentro del área de la CCRVMA.
29. La Comisión examinará en las reuniones anuales subsiguientes de la CCRVMA, y según proceda, las medidas tomadas por dichas Partes contratantes a las que se les ha hecho una petición en virtud del párrafo 26, e identificará a las Partes que no hubieran rectificado sus actividades.
30. La Comisión decidirá las medidas que deberán adoptarse con respecto al recurso Dissostichus spp. para resolver estos problemas con las Partes no contratantes identificadas. A este respecto, las Partes contratantes podrán cooperar mediante la adopción de medidas comerciales multilaterales, conforme a sus obligaciones como miembros de la Organización Mundial del Comercio, que se pudieran necesitar para prevenir, desalentar y eliminar las actividades INDNR identificadas por la Comisión. Se podrán utilizar medidas comerciales multilaterales en apoyo de los esfuerzos de cooperación, a fin de asegurar que el comercio de Dissostichus spp. y sus productos no promueva de manera alguna la pesca INDNR, ni menoscabe de otra forma la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA que son compatibles con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.

Especies todas
Áreas todas
Temporadas todas
Artes todos


MEDIDA DE CONSERVACIÓN 10-08 (2009)
Sistema para promover el cumplimiento de las
medidas de conservación de la CCRVMA por
nacionales de Partes contratantes

La Comisión,
Convencida de que la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) socava los objetivos de la Convención,
Preocupada por el hecho de que algunos Estados del pabellón no cumplen con sus obligaciones de jurisdicción y control, de conformidad con el derecho internacional, en lo que respecta a los barcos de pesca con derecho a enarbolar su pabellón y que operan dentro del Área de la Convención, y que a raíz de esto, dichos barcos no están bajo el control efectivo de estos Estados del pabellón,
Consciente de que la falta de un control eficaz facilita la pesca por parte de dichos barcos en el Área de la Convención de tal manera que se debilita la efectividad de las medidas de conservación de la CCRVMA, y puede conllevar a la captura INDNR de peces, y a niveles inaceptables de mortalidad incidental de aves marinas,
Preocupada porque los barcos que realizan actividades en el Área de la Convención y no cumplen con las medidas de conservación de la CCRVMA se están beneficiando del apoyo proporcionado por personas sujetas a la jurisdicción de Partes contratantes, por ejemplo, a través de la participación en el transbordo, transporte y comercio de capturas extraídas ilegalmente, o desempeñando funciones a bordo o en la administración de estos barcos,
Consciente de que, sin perjuicio de la primacía de la responsabilidad del Estado del pabellón, las medidas que se tomen de acuerdo con reglamentos internos vigentes en contra de individuos que participan o facilitan la pesca INDNR pueden ser eficaces en la lucha contra la pesca INDNR,
Teniendo presente que los operadores de la pesca INDNR a menudo utilizan estructuras corporativas y arreglos financieros internacionales para eludir sus obligaciones y evadir códigos de conducta legítimos y aceptables, los miembros se comprometen a fomentar y facilitar la investigación de estas prácticas,
Tomando nota de que el Plan de Acción Internacional de la FAO para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada llama a los Estados a tomar medidas para desalentar a nacionales sujetos a sus jurisdicciones que facilitan su apoyo
o participan en actividades que debilitan la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación,
Recordando que las Partes contratantes deben cooperar haciendo las gestiones necesarias para disuadir cualquier actividad que no sea compatible con los objetivos de la Convención,
Resuelta a reforzar sus medidas administrativas y políticas integradas para eliminar la pesca INDNR en el Área de la Convención, adopta por la presente la siguiente medida de conservación de conformidad con el artículo IX.2(i) de la Convención:
1. Sin perjuicio de la primacía de la responsabilidad del Estado del pabellón, las Partes contratantes tomarán las medidas pertinentes, de conformidad con sus leyes y reglamentos aplicables para:
i) verificar si alguno de sus nacionales o alguna persona natural o jurídica sujeta a su jurisdicción está participando en las actividades descritas en los párrafos 5(i) al (viii) de la Medida de Conservación 10-06 y 9(i) al (vi) de la Medida de Conservación 10-07;
ii) verificar si alguno de sus nacionales o alguna persona natural o jurídica sujeta a su jurisdicción es responsable o se beneficia de las actividades descritas anteriormente (vg. en calidad de operadores, propietarios beneficiarios, armadores, proveedores de servicios de logística u otros);
iii) tomar las medidas apropiadas para responder a cualquier actividad verificada indicada en los apartados 1(i) y 1(ii). Éstas podrán incluir medidas para impedir, en efecto, que los participantes de tales actividades perciban los beneficios de las mismas y para disuadir a los actores de continuar estas actividades ilegales.
2. Las Partes contratantes deberán cooperar, incluso mediante arreglos recíprocos y cooperativos en el intercambio de información, a los efectos de la implementación de esta medida de conservación. A este fin, los organismos pertinentes de las Partes contratantes deberán designar un punto de contacto a través del cual se podrá efectuar el intercambio de información sobre las actividades notificadas descritas en el apartado 1(i) y 1(ii), incluida la información para identificar el barco, el dueño o el propietario beneficiario, la tripulación y la captura, y también información referente a la reglamentación interna pertinente y los resultados de las acciones tomadas para implementar esta medida de conservación.
3. Para asistir en la aplicación de esta medida de conservación, las Partes contratantes notificarán a la Secretaría de la CCRVMA y a las Partes contratantes y no contratantes que cooperen con la CCRVMA a los efectos de implementar el Sistema de Documentación de Capturas de Dissostichus spp., sobre las gestiones realizadas y medidas tomadas, en forma oportuna, de conformidad con el párrafo 1. La Secretaría distribuirá debidamente estos informes a las partes afectadas.
4. Estas disposiciones tendrán efecto a partir del 1 de julio de 2008, no obstante, las Partes contratantes podrán aplicarlas voluntariamente antes de esta fecha.

Especies diversas
Áreas diversas
Temporadas todas
Pesquerías diversas

MEDIDA DE CONSERVACIÓN 10-09 (2009)
Sistema de notificación de transbordos efectuados
dentro del Área de la Convención

La Comisión,
Deseando que la CCRVMA adquiera un mayor conocimiento con respecto a todos los barcos que operan dentro del Área de la Convención, y en particular, aquellos que prestan apoyo a los barcos pesqueros,
Advirtiendo que un creciente número de barcos están operando dentro del Área de la Convención, ya sea directamente en actividades de pesca o en la provisión de apoyo a los barcos pesqueros,
Reconociendo la necesidad de aumentar el control de las operaciones de transbordo que se realizan en apoyo de la recolección de especies dentro del Área de la Convención,
Preocupada ante la posibilidad de que los barcos que prestan apoyo a la pesca INDNR puedan estar operando dentro del Área de la Convención,
Tomando en cuenta la necesidad de combatir las actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) porque debilitan la eficacia de las medidas de conservación adoptadas por la CCRVMA,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación en virtud del artículo IX de la Convención:
1. Esta medida de conservación se aplica a todas las pesquerías nuevas y exploratorias de la CCRVMA, así como a aquellas listadas en el anexo 10-09/A.
2. Toda Parte contratante en su calidad de Estado del pabellón notificará a la Secretaría con una antelación mínima de 72 horas si alguno de sus barcos proyecta efectuar un transbordo1 dentro del Área de la Convención. El Estado del pabellón podrá permitir o dar instrucciones para que tal notificación sea efectuada directamente por el barco a la Secretaría.
3. El párrafo 2 no se aplica a barcos autorizados por las Partes Contratantes de la CCRVMA en virtud de la Medida de Conservación 10-02 dentro del Área de la Convención, que proyectan transbordar artículos que no sean recursos vivos marinos recolectados, carnada o combustible. En este caso, cada Parte contratante notificará a la Secretaría con una antelación mínima de 72 horas de tal transbordo. El Estado del pabellón podrá permitir o dar instrucciones para que tal notificación sea efectuada directamente por el barco a la Secretaría.
4. La notificación de las operaciones previstas de transbordo de conformidad con los párrafos 2 y 3 anteriores, incluirá la siguiente información con respecto a todos los barcos que participen en la pesquería:
nombre y número de matrícula
distintivo de llamada internacional
Estado del pabellón
tipo de barco, eslora, tonelaje de registro bruto (GRT) y capacidad de carga
hora y posición en grados de latitud y longitud cuando se prevé efectuar el transbordo.
La notificación también deberá incluir detalles del tipo y monto de la captura y/o de otros artículos, como reservas de alimento y combustible incluidos en el transbordo.
5. La Secretaría de la CCRVMA mantendrá una lista de estas notificaciones en la sección protegida con contraseña de su sitio web, de conformidad con los requisitos de confidencialidad exigidos por las Partes contratantes de la CCRVMA con relación a sus barcos.
6. Para las pesquerías no contempladas en el párrafo 1, las Partes contratantes de la CCRVMA entregarán, en la forma de documento de referencia a la reunión anual de la Comisión, un informe que incluya los detalles estipulados en el párrafo 4 de todas las actividades de transbordo realizadas por los barcos de su pabellón en el Área de la Convención durante el año anterior.
7. Ningún barco contemplado en el párrafo 1 podrá realizar transbordos o recibir transbordos, dentro del Área de la Convención, de barcos para los cuales no se ha recibido notificación previa de conformidad con los párrafos 2, 3 y 4 anteriores.
8. La Comisión examinará la implementación de esta medida de conservación en su reunión de 2010.
1 Por transbordo se entiende la transferencia de recursos vivos marinos extraídos, u otros artículos o materiales entre barcos.
(No se efectuaron cambios al anexo 10-09/A)

Especies todas
Áreas todas
Temporadas todas
Artes todos

MEDIDA DE CONSERVACIÓN 21-01 (2009) 1,2
Notificación de los miembros que proyectan
iniciar una pesquería nueva

La Comisión,
Reconociendo que en el pasado, las pesquerías antárticas han comenzado en el Área de la Convención antes de que exista suficiente información disponible para basar el asesoramiento de ordenación,
Tomando nota de que en años recientes las pesquerías nuevas han comenzado sin tener información adecuada para poder evaluar la pesquería o el posible impacto en las poblaciones objetivo o en las especies dependientes,
Reconociendo que sin previa notificación de una nueva pesquería, la Comisión no puede cumplir su función de acuerdo con el artículo IX,
adopta la siguiente medida de conservación, de acuerdo con el artículo IX de la Convención:
1. Una nueva pesquería, para los fines de esta medida de conservación, es la pesquería de una especie mediante un método de pesca determinado en una subárea o división estadística para la cual:
i) no se ha notificado información a la CCRVMA sobre la distribución, abundancia, demografía, rendimiento potencial e identidad de la población de prospecciones exhaustivas de investigación o de pesca exploratoria; o
ii) nunca se han informado datos de captura y esfuerzo a la CCRVMA; o
iii) los datos de captura y esfuerzo de las dos temporadas más recientes en las cuales se efectuó la pesca no han sido presentados a la CCRVMA.
2. Además de las pesquerías identificadas en virtud del párrafo 1, el uso de métodos de pesca especificados en el anexo 21-01/4 en áreas de alta mar del Área de la Convención, constituirán pesquerías nuevas y requerirán la aprobación previa de la Comisión para áreas específicas.
3. Todo miembro que tenga proyectado participar en una pesquería nueva deberá:
i) Notificar de ello a la Comisión, por lo menos tres meses antes de la próxima reunión ordinaria de la Comisión. Esta notificación deberá incluir la información prescrita en el párrafo 4 de la Medida de Conservación 10-02 referente a los barcos propuestos para participar en la pesquería, pero no es necesario que especifique la información a la que se refiere el párrafo 4(ii) de la Medida de Conservación 10-02. En la medida de lo posible, los miembros también proporcionarán en su notificación la información adicional descrita en el párrafo 5 de la Medida de Conservación 10-02 con respecto a cada barco de pesca notificado. Esto no exime a los miembros de su obligación en virtud de la Medida de Conservación 10-02 de presentar los detalles completos del barco y de la licencia dentro del plazo allí establecido cuando se emite la licencia de pesca al barco en cuestión;
ii) Preparar y presentar a la CCRVMA dentro de un plazo establecido un Plan de Operaciones de Pesca para la temporada, a ser examinado por el Comité Científico y la Comisión. El Plan de Operaciones de Pesca deberá incluir tanta información como el miembro sea capaz de proveer, para ayudar al Comité Científico a preparar el Plan de Recopilación de Datos, a saber:
a) características de la pesquería nueva, incluyendo la especie objetivo, los métodos de pesca, la zona y los niveles máximos de captura propuestos para la temporada siguiente;
b) información biológica de la especie objetivo de las extensas campañas de investigación/prospección, tales como la distribución, abundancia, datos demográficos e información sobre la identidad del stock;
c) detalles de las especies dependientes y afines y la posibilidad de que éstas sean afectadas por la pesquería propuesta;
d) información de otras pesquerías en la zona u otras pesquerías semejantes en otras zonas, que puedan ayudar en la evaluación del rendimiento potencial;
e) si la pesquería propuesta se realizara con redes de arrastre de fondo, información sobre los efectos conocidos y previstos de este tipo de arte en los ecosistemas marinos vulnerables, como por ejemplo el bentos y las comunidades bénticas.
iii) Indicar en la propuesta que se compromete a implementar cualquier Plan de Recopilación de Datos elaborado por el Comité Científico para la pesquería.
4. El miembro no deberá comenzar una nueva pesquería mientras estén pendientes las acciones especificadas en los párrafos 10 y 11 de esta medida.
5. Si un miembro que proyecta participar en una pesquería nueva no presenta una notificación de su intención a la Comisión de conformidad con el plazo especificado en el párrafo 3 anterior, la Comisión no considerará la propuesta y el miembro no autorizará, en virtud de la Medida de Conservación 10-02, a los barcos de su pabellón a participar en dichas actividades de pesca.
6. Cuando la pesquería nueva incluye actividades de pesca de fondo, el miembro no autorizará, de conformidad con la Medida de Conservación 10-02, a los barcos de su pabellón a participar en dichas actividades de pesca si no se han cumplido los procedimientos descritos en el párrafo 7 de la Medida de Conservación 22-06.
7. Con el fin de asegurar que la información adecuada sea suministrada al Comité Científico para realizar las evaluaciones necesarias durante el período en el que la pesquería está clasificada como pesquería nueva, el Comité Científico deberá formular (y actualizar anualmente, según proceda) un Plan de Recopilación de Datos que deberá incluir, cuando corresponda, propuestas de investigación científica. Esto identificará los datos necesarios y describirá cualquier actividad de investigación necesaria para obtener dichos datos de la pesquería nueva y permitir una evaluación del stock.
8. El Plan de Recopilación de Datos deberá incluir, cuando corresponda:
i) Una descripción de la captura, esfuerzo y datos biológicos, ecológicos y ambientales que sean necesarios para efectuar las evaluaciones descritas en el párrafo 1, junto con la fecha en la cual dichos datos se deberán presentar anualmente a la CCRVMA;
ii) Un plan para guiar el esfuerzo pesquero durante la fase inicial con el fin de adquirir los datos pertinentes para la evaluación del potencial de la pesquería y las relaciones ecológicas entre las poblaciones explotadas, dependientes y afines, y los posibles efectos adversos;
iii) Cuando se requiera, un plan para la adquisición de cualquier otra información científica por los barcos de pesca, incluidas las actividades que puedan requerir la colaboración entre los observadores científicos y la tripulación del barco, necesarias para que el Comité Científico pueda evaluar el potencial de la pesquería y las relaciones ecológicas entre las poblaciones explotadas, dependientes y afines y los posibles efectos adversos;
iv) Una evaluación de las escalas temporales necesarias para determinar la respuesta de las poblaciones explotadas, dependientes y afines a las actividades pesqueras.
9. La participación en una pesquería nueva sólo estará abierta a aquellos barcos que estén equipados y configurados para cumplir con todas las medidas de conservación pertinentes. Se prohibirá sin embargo la participación en una pesquería nueva a todo barco cuya participación en la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada con relación a las Medidas de Conservación 10-06 y 10-07 haya sido confirmada.
10. La información proporcionada en conformidad con los párrafos 3 al 7, junto con cualquier otra información pertinente, será considerada por el Comité Científico y éste a su vez prestará asesoramiento a la Comisión.
11. Después de examinar la información sobre la nueva pesquería propuesta, y tomando en plena consideración las recomendaciones y asesoramiento del Comité Científico, la Comisión podrá tomar las medidas que considere necesarias.
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.

Especies todas
Áreas todas
Temporadas todas
Artes todos

MEDIDA DE CONSERVACIÓN 21-02 (2009)1,2
Pesquerías exploratorias

La Comisión,
Reconociendo que en el pasado se habían iniciado algunas pesquerías antárticas que posteriormente se extendieron dentro del Área de la Convención antes de que se acumulara suficiente información como para basar un asesoramiento de ordenación,
Acordando que no se debe permitir la expansión de una pesca exploratoria a un ritmo superior al acopio de los datos necesarios para garantizar la realización de la misma conforme a los principios estipulados en el artículo II,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación, de conformidad con el artículo IX de la Convención:
1. Las pesquerías exploratorias, para los fines de esta medida de conservación, se definen de la siguiente manera:
i) una pesquería exploratoria se define como una pesquería que se clasificó previamente como "pesquería nueva" de acuerdo con la definición de la Medida de Conservación 21-01;
ii) una pesquería exploratoria deberá seguir siendo clasificada de esta manera hasta que se cuente con suficiente información a fin de:
a) evaluar la distribución, abundancia y demografía de la especie objetivo para arribar a un cálculo de rendimiento potencial de la pesquería;
b) estudiar los posibles efectos de la pesquería en las especies dependientes y afines;
c) permitir al Comité Científico que formule y proporcione asesoramiento a la Comisión sobre los niveles de captura, así como también sobre el esfuerzo y los artes de pesca, cuando proceda.
2. Con el fin de asegurar que la información adecuada sea suministrada al Comité Científico para realizar las evaluaciones necesarias durante el período en el que la pesquería está clasificada como pesquería exploratoria, el Comité Científico deberá formular (y actualizar anualmente, según proceda) un Plan de Recopilación de Datos que deberá incluir, cuando corresponda, propuestas de investigación científica. Esto identificará los datos necesarios y describirá cualquier actividad de investigación necesaria para obtener dichos datos de la pesquería exploratoria y permitir una evaluación del stock.
3. El Plan de Recopilación de Datos deberá incluir, cuando corresponda:
i) una descripción de la captura, esfuerzo y datos biológicos, ecológicos y ambientales que sean necesarios para efectuar las evaluaciones descritas en el párrafo 1(ii), junto con la fecha en la cual dichos datos han de ser presentados anualmente a la CCRVMA;
ii) un plan para guiar el esfuerzo pesquero durante la etapa exploratoria con el fin de adquirir los datos pertinentes para la evaluación del potencial de la pesquería y las relaciones ecológicas entre las poblaciones explotadas, dependientes y afines, y los posibles efectos adversos;
iii) cuando se requiera, un plan para la adquisición de cualquier otra información producto de las actividades de investigación realizadas por los barcos de pesca, incluidas las actividades que puedan requerir la colaboración entre los observadores científicos y la tripulación del barco, necesarias para que el Comité Científico pueda evaluar el potencial de la pesquería y las relaciones ecológicas entre las poblaciones explotadas, dependientes y afines y los posibles efectos adversos;
iv) una evaluación de las escalas temporales necesarias para determinar la respuesta de las poblaciones explotadas, dependientes y afines a las actividades pesqueras.
4. La Comisión determinará anualmente un límite de captura precautorio a un nivel que no exceda substancialmente del necesario para obtener la información que sea especificada en el Plan de Recopilación de Datos, y que se requiere para efectuar las evaluaciones descritas en el párrafo 1(ii).
5. Todo miembro que tenga proyectado participar en una pesquería exploratoria deberá:
i) notificar sus planes a la Comisión, por lo menos tres meses antes de la próxima reunión ordinaria de la Comisión, excepto si se trata de pesquerías exploratorias de kril para las cuales la fecha límite es el 1 de junio3. Esta notificación deberá incluir la información prescrita en el párrafo 4 de la Medida de Conservación 10-02 referente a los barcos propuestos para participar en la pesquería, pero no es necesario que especifique la información a la que se refiere el párrafo 4(ii) de la Medida de Conservación 10-02. En la medida de lo posible, los miembros también proporcionarán en su notificación la información adicional descrita en el párrafo 5 de la Medida de Conservación 10-02 con respecto a cada barco de pesca notificado. Esto no exime a los Miembros de su obligación en virtud de la Medida de Conservación 10-02 de presentar las actualizaciones necesarias con respecto a los detalles completos del barco y de la licencia dentro del plazo allí establecido desde la emisión de la licencia de pesca al barco en cuestión;
ii) preparar y presentar a la CCRVMA dentro de un plazo establecido un Plan de Operaciones de Pesca para la temporada de pesca, a ser examinado por el Comité Científico y la Comisión. El Plan de Operaciones de Pesca deberá incluir tanta información como el miembro sea capaz de proveer, para ayudar al Comité Científico a preparar el Plan de Recopilación de Datos, a saber:
a) características de la pesquería exploratoria, incluyendo la especie objetivo, los métodos de pesca, la zona y los niveles máximos de captura propuestos para la temporada siguiente;
b) información biológica de la especie objetivo de las extensas campañas de investigación/prospección, como por ejemplo: distribución, abundancia, datos demográficos e información sobre la identidad del stock;
c) detalles de las especies dependientes y afines y la posibilidad de que éstas sean afectadas por la pesquería propuesta;
d) información de otras pesquerías en la zona u otras pesquerías semejantes en otras zonas, que puedan ayudar en la evaluación del rendimiento potencial;
e) si la pesquería propuesta se realizara con redes de arrastre de fondo, información sobre los efectos conocidos y previstos de este tipo de arte en los ecosistemas marinos vulnerables, como por ejemplo el bentos y las comunidades bénticas.
iii) indicar en la propuesta su compromiso de implementar cualquier Plan de Recopilación de Datos elaborado por el Comité Científico para la pesquería.
6. Sobre la base de la información presentada de conformidad con el párrafo 5, y tomando en cuenta el asesoramiento y la evaluación proporcionados por el Comité Científico y el Comité Permanente de Ejecución y Cumplimiento (SCIC), la Comisión considerará anualmente la adopción de medidas de conservación pertinentes para cada pesquería exploratoria.
7. La Comisión no considerará ninguna notificación presentada por un miembro cuando la información requerida por el párrafo 5 no haya sido presentada dentro del plazo establecido.
8. Si un miembro que propone participar en una pesquería exploratoria no presenta la notificación correspondiente a la Comisión dentro del plazo señalado en el párrafo 5 anterior, el miembro no deberá autorizar, en virtud de la Medida de Conservación 10-02, la participación de los barcos de su pabellón en las actividades de pesca propuestas.
9. Independientemente del párrafo 7, los Miembros podrán autorizar, en virtud de la Medida de Conservación 10-02, la participación en una pesquería exploratoria a un barco distinto al señalado por la Comisión de conformidad con el párrafo 5, si el barco notificado no puede participar por razones operacionales legítimas o de fuerza mayor. En este caso, el miembro deberá proporcionar la siguiente información de inmediato a la Secretaría:
i) detalles completos del barco que reemplazaría al barco original, según se prescribe en el párrafo 5(i);
ii) una explicación detallada de las razones que justifiquen el reemplazo, y toda la información y referencias pertinentes.
La Secretaría distribuirá esta información inmediatamente a los miembros.
10. Cuando la pesca exploratoria propuesta incluye actividades de pesca de fondo, el miembro no deberá autorizar, en virtud de la Medida de Conservación 10-02, la participación de los barcos de su pabellón en las actividades de pesca de fondo propuestas, si no se han cumplido los procedimientos señalados en el párrafo 7 de la Medida de Conservación 22-06.
11. Los miembros cuyos barcos participen en las pesquerías exploratorias de conformidad con los párrafos 5 y/o 9:
i) deberán asegurar que sus barcos estén equipados y configurados para que puedan cumplir con todas las medidas de conservación pertinentes;
ii) deberán asegurar que cada uno de sus barcos lleve a bordo a un observador científico designado por la CCRVMA para recopilar los datos especificados en el Plan de Recopilación de Datos, y ayudar a la recopilación de datos biológicos y otros datos de importancia;
iii) deberán presentar a la CCRVMA anualmente (antes de la fecha prescrita) los datos especificados por el Plan de Recopilación de Datos;
iv) no serán autorizados a seguir participando en la pesquería exploratoria en cuestión si los datos especificados en el plan de recopilación de datos no han sido presentados a la CCRVMA para la temporada más reciente en la que se efectuó la pesca, hasta que no presenten los datos pertinentes a la CCRVMA y el Comité Científico haya tenido la oportunidad de examinarlos.
12. Se prohibirá la participación en una pesquería exploratoria a todo barco que figure en las listas de barcos de pesca INDNR establecidas por las Medidas de Conservación 10-06 y 10-07.
13. Las notificaciones de pesquerías exploratorias presentadas de conformidad con las disposiciones anteriores estarán sujetas a un sistema de recuperación de costes y por tanto deberán ir acompañadas de un pago por barco notificado; el monto y el componente reembolsable de este pago deberá ser determinado por la Comisión, como también lo serán las condiciones para efectuar dicho pago.
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.
3 La fecha límite del 1 de junio para la presentación de las notificaciones de la pesca de kril permite que éstas sean consideradas por el Grupo de Trabajo de Seguimiento y Ordenación del Ecosistema. El grupo de trabajo examinará todas las notificaciones para la pesca de kril y señalará si las notificaciones de pesquerías exploratorias especifican las operaciones apropiadas de pesca exploratoria y si un miembro que presentó una propuesta debe presentar información adicional (vg. Plan de recopilación de datos) para que sea considerada por el Comité Científico.

Especie kril
Áreas todas
Temporadas todas
Artes todos

MEDIDA DE CONSERVACIÓN 21-03 (2009)
Notificaciones de la intención de participar en
una pesquería de Euphausia superba

1. A fin de que el Comité Científico pueda examinar en detalle las notificaciones de pesca de kril en la próxima temporada, todos los miembros de la Comisión que tengan intenciones de participar en dicha pesca en el Área de la Convención deberán comunicárselo a la Secretaría, el 1 de junio a más tardar antes de la reunión anual de la Comisión, inmediatamente antes de la temporada en la cual proyectan pescar, utilizando el formulario estándar que se presenta en el anexo 21-03/A y anexo 21-03/B.
2. Dicha notificación deberá incluir la información prescrita en el párrafo 4 de la Medida de Conservación 10-02 referente a cada barco propuesto para participar en la pesquería, pero no es necesario especificar la información a la que se refiere el párrafo 4(ii) de la Medida de Conservación 10-02. En la medida de lo posible, los miembros también proporcionarán en su notificación la información adicional descrita en el párrafo 5 de la Medida de Conservación 10-02 con respecto a cada barco de pesca incluido en la notificación. Esto no exime a los miembros de su obligación en virtud de la Medida de Conservación 10-02, de presentar toda actualización necesaria de los detalles del barco y de la licencia dentro del plazo allí establecido desde la emisión de la licencia de pesca al barco en cuestión.
3. Los miembros que proyecten pescar kril en el Área de la Convención sólo podrán presentar notificaciones con respecto a aquellos barcos que enarbolen su pabellón al momento de la notificación.
4. Los miembros se asegurarán, entre otras maneras, mediante la presentación de las notificaciones dentro del plazo establecido, que la Comisión haya realizado un examen adecuado de las notificaciones de pesca de kril en el Área de la Convención, antes de que el barco comience su actividad.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, los miembros podrán autorizar, en virtud de la Medida de Conservación 10-02, la participación en una pesquería de kril a un barco distinto al notificado a la Comisión de conformidad con el párrafo 2, si el barco notificado no puede participar por razones operacionales legítimas o de fuerza mayor. En este caso, el miembro deberá proporcionar la siguiente información de inmediato a la Secretaría:
i) detalles completos del barco que reemplazaría al barco original, según se prescribe en el párrafo 2;
ii) una explicación detallada de las razones que justifiquen el reemplazo, y toda información y referencias de apoyo pertinentes.
La Secretaría enviará esta información inmediatamente a todos los miembros.
6. Los miembros no permitirán la participación en la pesca de kril a ningún barco que figure en cualquiera de las dos listas de barcos de pesca INDNR, establecidas de conformidad con las Medidas de Conservación 10-06 y 10-07.
7. La Secretaría proporcionará a la Comisión y a sus organismos auxiliares pertinentes información acerca de cualquier discrepancia substancial entre la captura notificada y la declarada en la pesquería de kril de la temporada más reciente.


(No se efectuaron cambios al anexo 21-03/B)

Especies todas
Áreas ver párrafos 1 y 2
Temporadas todas
Arte pesca de fondo


MEDIDA DE CONSERVACIÓN 22-06 (2009)1,2
Pesca de fondo en el Área de la Convención

La Comisión,
Reconociendo el compromiso de los miembros de implementar el enfoque precautorio y de ecosistema de la CCRVMA en la ordenación de pesquerías mediante la adopción de los principios de conservación establecidos en el artículo II de la Convención,
Consciente de la urgente necesidad de proteger los ecosistemas marinos vulnerables (EMV) de las actividades de pesca de fondo que tienen efectos negativos considerables en tales ecosistemas,
Observando que la Resolución 61/105 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptada el 8 de diciembre de 2006, llama a las organizaciones y mecanismos regionales de ordenación pesquera competentes para regular la pesca de fondo, a adoptar e implementar medidas para evitar los efectos negativos considerables de la pesca de fondo en los EMV, observando además que todos los miembros de la CCRVMA se sumaron al consenso que dio lugar a la adopción de esta Resolución,
Observando también la importancia del artículo IX de la Convención, incluido el uso de la información científica más exacta disponible,
Consciente de las medidas ya tomadas por la CCRVMA para hacer frente a los efectos de la pesca de altura con redes de enmalle y de la pesca de fondo con redes de arrastre en el Área de la Convención, a través de la implementación de las Medidas de Conservación 22-04 y 22-05 respectivamente,
Reconociendo que la CCRVMA tiene responsabilidades con respecto a la conservación de los recursos vivos marinos de la Antártida, que en parte incluyen las atribuciones de una organización regional de ordenación pesquera,
Tomando nota de que todas las medidas de conservación de la CCRVMA están publicadas en el sitio web de la CCRVMA,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación de conformidad con el artículo IX de la Convención:
Ordenación de la pesca de fondo
1. Esta medida de conservación se aplica a zonas del Área de la Convención al sur de los 60°S, y al resto del Área de la Convención, con la excepción de las subáreas y divisiones donde había una pesquería establecida en 2006/07 con un límite de captura distinto de cero.
2. Esta medida de conservación se aplica también al área de la División 58.4.1 situada al norte de 60°S.
3. A los efectos de esta medida, la expresión "ecosistemas marinos vulnerables" en el contexto de la CCRVMA, incluye montes marinos, respiraderos hidrotérmicos, corales de aguas frías y campos de esponjas.
4. A los efectos de esta medida, la expresión "actividades de pesca de fondo" incluye el uso de cualquier arte de pesca que interaccione con el fondo marino.
5. Las Partes contratantes cuyos barcos deseen participar en cualquier actividad de pesca de fondo deberán seguir el procedimiento descrito en los párrafos 7 al 11 a continuación.
6. Las Partes contratantes no autorizarán a los barcos que enarbolen su pabellón a participar en actividades de pesca de fondo, excepto de conformidad con las disposiciones de esta medida de conservación y de la Medida de Conservación 10-02. Específicamente, incluso si se presenta oportunamente una notificación de la intención de participar en una pesquería nueva de conformidad con la Medida de Conservación 21-01 o de participar en una pesquería exploratoria según la Medida de Conservación 21-02, las Partes contratantes no autorizarán, en virtud de la Medida de Conservación 10-02 a los barcos que enarbolen su pabellón a participar en actividades de pesca de fondo si:
i) no se presentó una evaluación preliminar al Comité Científico y a la Comisión con una antelación mínima de tres meses a la reunión anual de la Comisión, de conformidad con el párrafo 7(i); o
ii) la Comisión determina, basada en el asesoramiento y las recomendaciones del Comité Científico y conforme al párrafo 7(iii), que las actividades de pesca de fondo propuestas no deben realizarse.
Evaluación de la pesca de fondo
7. Toda actividad de pesca de fondo deberá ser evaluada por el Comité Científico basándose en la información científica más exacta disponible para determinar si, tomando en cuenta los antecedentes históricos de la pesca de fondo en las áreas propuestas, podría tener efectos negativos considerables en los EMV, y de ser así, asegurar que, o bien se ordene para impedir tales efectos, o no se autorice. Las evaluaciones deberán incluir los siguientes procedimientos:
i) Cada Parte contratante que tenga intención de participar en actividades de pesca de fondo deberá presentar al Comité Científico y a la Comisión información y una evaluación preliminar basada en el formulario del anexo 22-06/A, con los mejores datos de que dispongan, de los efectos conocidos y previstos de sus actividades de pesca de fondo en los EMV, incluidos el bentos y las comunidades bentónicas, por lo menos con tres meses de antelación a la reunión anual de la Comisión. Esta información deberá incluir asimismo las medidas de mitigación propuestas por la Parte contratante para evitar tales efectos.
ii) El Comité Científico deberá efectuar una evaluación, de conformidad con los procedimientos y normas que desarrolle, e informar a la Comisión si las actividades de pesca de fondo propuesta tendrían efectos negativos considerables en los EMV, y si los tuviera, si las medidas de mitigación propuestas u otras medidas adicionales podrían evitar estos efectos. En su evaluación, el Comité Científico podrá utilizar otra información de que disponga, incluida información de otras pesquerías en la región o de pesquerías similares en otras partes. El Comité Científico no considerará, o proporcionará asesoramiento sobre evaluaciones preliminares proporcionadas después del plazo de presentación establecido en el párrafo 7(i).
iii) La Comisión, tomando en cuenta el asesoramiento y las recomendaciones del Comité Científico sobre las actividades de pesca de fondo, y los datos e información obtenidos de los informes presentados de conformidad con el párrafo 7, adoptará medidas de conservación para evitar efectos negativos considerables en los EMV que, según corresponda:
a) permitan, prohíban o limiten las actividades de pesca de fondo dentro de zonas específicas;
b) exijan medidas de mitigación específicas para las actividades de pesca de fondo;
c) permitan, prohíban o limiten las actividades de pesca de fondo en relación con ciertos tipos de artes de pesca; y/o
d) contengan cualquier otro requisito o limitación de pertinencia para evitar efectos negativos considerables en los EMV.
Hallazgos de EMV
8. El anexo 22-06/B proporciona directrices que especifican las categorías de información que se deberán incluir en la notificación que las Partes contratantes presentarán a la Secretaría cuando encuentren indicios de un EMV, si no ha sido notificado ya según la Medida de Conservación 22-07.
9. Las Partes contratantes, a falta de medidas específicas para cada lugar o de medidas de conservación para prevenir efectos adversos considerables en los EMV, exigirán que los barcos de su pabellón cesen sus actividades de pesca de fondo en cualquier lugar donde encuentren indicios de la existencia de un EMV durante sus actividades de pesca, e informen el hallazgo a la Secretaría, de conformidad con el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo (Medidas de Conservación 23-01, 23-02 ó 23-03, la que corresponda), a fin de adoptar las medidas de conservación necesarias para el lugar en cuestión.
10. El Comité Científico informará a la Comisión con relación a los efectos conocidos y previstos de las actividades de pesca de fondo en los EMV, y recomendará prácticas, incluido el cese de las actividades de pesca si fuese necesario, cuando hay indicios de que se ha encontrado un ecosistema marino vulnerable durante las actividades de pesca de fondo. Basada en este asesoramiento, la Comisión adoptará medidas de conservación que se aplicarán cuando haya indicios de que se ha encontrado un ecosistema marino vulnerable durante las actividades de pesca de fondo.
Seguimiento y control de las actividades de pesca de fondo
11. Sin perjuicio de las obligaciones de los miembros dispuestas en la Medida de Conservación 21-02, todas las Partes contratantes cuyos barcos participen en actividades de pesca de fondo:
i) asegurarán que sus barcos estén equipados y configurados de manera que puedan cumplir con todas las medidas de conservación pertinentes;
ii) asegurarán que cada uno de sus barcos lleve por lo menos un observador científico designado de acuerdo con el sistema de la CCRVMA para recoger datos de conformidad con ésta y otras medidas de conservación;
iii) presentarán datos de conformidad con un plan de recopilación de datos aplicable a las pesquerías de fondo, que será elaborado por el Comité Científico e incluido en las medidas de conservación;
iv) no serán autorizadas a seguir participando en la pesquería de fondo si los datos recogidos de acuerdo con las medidas de conservación pertinentes a esa pesquería de fondo no han sido presentados a la CCRVMA conforme al párrafo 11(iii) para la temporada más reciente en la que se efectuó la pesca, hasta que los datos hayan sido presentados a la CCRVMA, y el Comité Científico haya tenido la oportunidad de examinarlos.
12. La Secretaría compilará una lista anual de los barcos autorizados a pescar en virtud de esta medida de conservación, y la colocará en una sección de libre acceso en el sitio web de la CCRVMA.
Recopilación e intercambio de datos, e investigación científica
13. El Comité Científico deberá, basándose en la información científica más exacta de la que disponga, informar a la Comisión dónde se encuentran EMV, o donde hay probabilidades de que existan, y recomendar las posibles medidas de mitigación. Las Partes contratantes deberán proporcionar al Comité Científico toda la información necesaria para facilitar esta labor. La Secretaría mantendrá un inventario, incluso mapas digitalizados, de todos los EMV conocidos dentro del Área de la Convención para ser distribuido a todas las Partes contratantes y a otros órganos pertinentes.
14. Las actividades de investigación científica sobre la pesca de fondo notificadas de acuerdo con el párrafo 2 de la Medida de Conservación 24-01, procederán con arreglo a la Medida de Conservación 24-01 y con la debida consideración de los posibles efectos en los EMV. Las actividades de investigación científica sobre la pesca de fondo notificadas de acuerdo con el párrafo 3 de la Medida de Conservación 24-01 se considerarán en el marco del párrafo 9 de esta medida de conservación, sin perjuicio de los procedimientos dispuestos por la Medida de Conservación 24-01. De conformidad con los requisitos de notificación actuales de la Medida de Conservación 24-01, párrafo 4, la información sobre la zona y el tipo de EMV encontrado durante las actividades de investigación científica de la pesca de fondo deberá comunicarse a la Secretaría.
Revisión
15. Esta Medida de Conservación será revisada en la próxima reunión ordinaria de la Comisión, de acuerdo con las conclusiones del Comité Científico. Además, a partir de 2009 y cada dos años desde entonces, la Comisión, basada en el asesoramiento del Comité Científico, examinará la eficacia de las medidas de conservación para proteger a los EMV de efectos negativos considerables.
1 Con excepción de las aguas alrededor de las Islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las Islas Príncipe Eduardo.
ANEXO 22-06/A
FORMULARIO TIPO PARA PRESENTAR EVALUACIONES PRELIMINARES DEL RIESGO DE QUE LAS ACTIVIDADES DE PESCA DE FONDO PROPUESTAS OCA-
SIONEN GRAVES DAÑOS A LOS ECOSISTEMAS MARINOS VULNERABLES
1. Evaluación preliminar de las actividades de pesca de fondo – Información requerida
1.1 Alcance
1.1.1 Método(s) de pesca a ser utilizado
Tipo de palangre (español/automático/artesanal/nasas)
1.1.2 Área/división
vg. 88.1 y 88.2
1.1.3 Período de aplicación
Año
1.2 Actividad de pesca propuesta
1.2.1 Descripción detallada del arte
Proporcione un diagrama detallado de la configuración del arte a ser utilizado (vea ejemplo en WG-FSA-08/60 o los diagramas del manual de observación de la CCRVMA). Incluya detalles sobre el tipo y largo de la línea (rango de longitudes si fuese necesario); tipo(s) de anzuelos, número y distancia entre los anzuelos de una línea (por espinel en el caso de los palangres artesanales); tipo y magnitud de los pesos empleados; distancia entre pesos; tipo de ancla; flotadores y espaciamiento etc,. para cada barco incluido en esta solicitud/notificación.
1.2.2 Escala de la actividad propuesta
Proporcione estimaciones del número total de anzuelos y/o líneas a ser utilizadas.
1.2.3 Extensión geográfica de la actividad propuesta
Proporcione detalles de las UIPE o regiones geográficas dentro del área/división donde se realizarán las actividades, incluido el estrato de profundidad de las actividades de pesca.
1.3 Medidas de mitigación a ser utilizadas
Proporcione detalles de las modificaciones de la configuración del arte o de los métodos de despliegue empleados para prevenir o reducir efectos adversos en los EMV.
2. Evaluación preliminar de las actividades de pesca de fondo – Información básica
2.1 Evaluación de efectos conocidos/previstos en los EMV
Proporcione datos o información disponible sobre el conocimiento actual de los efectos adversos de las actividades de pesca propuestas en los EMV dentro del área donde se propone realizar las actividades de pesca.
2.1.1 Estimación de la huella espacial del esfuerzo
Proporcione detalles del % del área cubierta por el esfuerzo de pesca.
2.1.2 Sinopsis de los EMV que se pueden encontrar dentro de las áreas cubiertas
Proporcione detalles de, por ejemplo, aspectos biogénicos y geológicos; área (distribución) del hábitat; fragilidad/vulnerabilidad y capacidad de recuperación de los hábitats; composición/endemismo de especies; características del ciclo de vida.
2.1.3 Probabilidad de impacto
vg. bajo/mediano/alto/desconocido. Proporcione detalles.
2.1.4 Magnitud/intensidad de la interacción del arte de pesca propuesto con los EMV
vg. mortalidad asociada y extensión espacial del impacto. Proporcione detalles.
2.1.5 Efectos físicos y biológicos/ecológicos del impacto vg. pérdida de la estructura física del hábitat o de especies clave, o extinciones.
2.2 Estimación de la huella acumulativa
Proporcione una estimación del efecto acumulativo derivado de la información propor- cionada en los puntos 2.1.1 a 2.1.5 anteriores, y cualquier información adicional
disponible de la Secretaría (vg. esfuerzo de pesca histórico; mapas de hábitats).
2.3. Actividades de investigación con miras a obtener nueva información de los EMV
2.3.1 Investigaciones previas
Proporcione un resumen de los estudios llevados a cabo anteriormente por su Estado miembro (incluidos programas nacionales, regionales o internacionales de investigación) en el área donde se propone realizar las actividades. Esto incluye lo datos recogidos en la temporada previa bajo el punto 2.3.2 y detalles de los datos enviados a la Secretaría como por ejemplo:
- Pruebas indirectas (vg. observación de la captura secundaria; identificación de especies mediante la colección de muestras y análisis genético y morfológico; recolección de datos acústicos o geomorfológicos; otros).
- Pruebas directas (vg. observaciones con cámaras colocadas en los artes o vehículos teledirigidos (ROV); otros).
2.3.2 Investigaciones durante la temporada
Proporcione un resumen de los estudios que su Estado miembro proyecta efectuar durante las actividades de pesca (incluidos programas de investigación nacionales, regionales o internacionales). Proporcione detalles de los datos que serán recopilados para documentar los indicios de la presencia de EMV o para aumentar el conocimiento sobre los EMV dentro de las áreas de actividad incluidas:
- Pruebas indirectas (ver ejemplos anteriores).
- Pruebas directas (ver ejemplos anteriores).
2.3.3 Investigaciones posteriores
Proporcione detalles de los estudios que podrían realizarse en el futuro como resultado de los estudios previos o durante la temporada, incluida la colaboración con otros Estados miembros o como parte de programas de investigación nacionales, regionales incluidas:
- Pruebas indirectas (ver ejemplos anteriores).
- Pruebas directas (ver ejemplos anteriores).
ANEXO 22-06/B
GUÍAS PARA LA PREPARACIÓN Y PRESENTACIÓN DE NOTIFICACIONES
DE HALLAZGOS DE ECOSISTEMAS MARINOS VULNERABLES (EMV)
1. Información general
Incluya los detalles de contacto, nacionalidad, nombre de los barcos y fechas en que se recolectaron los datos.
De preferencia, la notificación debe ser preparada en la forma de una propuesta, basándose en estas guías, y presentada como documento de trabajo a la consideración del WG-EMM.
2. Situación geográfica de un EMV
Posición inicial y final de todos los artes desplegados y/u observaciones.
Mapas con la posición de las estaciones de muestreo, la batimetría o hábitat subyacente y la escala espacial de muestreo.
Profundidades muestreadas.
3. Artes utilizados para la toma de muestras
Indique los artes utilizados en cada estación de muestreo.
4. Recopilación de datos adicionales
Indique los datos adicionales recopilados en el lugar o cerca del lugar donde se realizó el muestreo.
Por ejemplo: batimetría multihaz; datos oceanográficos tales como, perfiles CTD, perfiles de corrientes, propiedades químicas del agua, tipo de sustrato registrado en el lugar o cerca del lugar de muestreo; otra fauna observada, grabaciones de vídeo; perfiles acústicos, etc.
5. Pruebas justificativas
Incluya pruebas, razones fundamentales, análisis razonados y elementos justificativos en que se basó la clasificación de las áreas indicadas como ecosistemas marinos vulnerables.
6. Taxones de EMV
Para cada estación muestreada, indique detalles de todos los taxones de EMV observados, incluidos por ejemplo, su densidad relativa, densidad absoluta, o, de ser posible, el número de organismos.

Especies todas
Área ver MC 22-06
Temporada todas
Arte Pesca de fondo

MEDIDA DE CONSERVACIÓN 22-07 (2009)1,2
Medida provisional para las actividades de pesca
de fondo efectuadas según la Medida de
Conservación 22-06 cuando hay indicios de
ecosistemas marinos potencialmente vulnerables
en el Área de la Convención
La Comisión,
Reconociendo el compromiso de los miembros de evitar los efectos negativos considerables de las actividades de pesca de fondo en los ecosistemas marinos vulnerables (EMV),
Reconociendo la prohibición actual de los arrastres de fondo dispuesta por la Medida de Conservación 22-05, y de la pesca con redes de enmalle en aguas de altura del Área de la Convención dispuesta por la Medida de Conservación 22-04,
Acordando que es necesario implementar el enfoque de precaución en la gestión de las pesquerías de fondo en relación con los EMV, debido a la dificultad para obtener información sobre su ubicación, extensión y riesgo de que sufran daño considerables,
Observando además la necesidad de obtener datos adicionales durante la temporada 2009/10 a fin de contribuir a las evaluaciones y el asesoramiento sobre una estrategia precautoria a largo plazo para evitar efectos adversos considerables en los EMV,
adopta por la presente la siguiente Medida de Conservación de conformidad con el artículo IX de la Convención y la Medida de Conservación 22-06:
Área de aplicación de la medida
1. Esta medida de conservación se aplica a las mismas zonas contempladas en la Medida de Conservación 22-06.
Definiciones
2. A los efectos de esta medida, se aplicarán las siguientes definiciones:
i) Las definiciones de "ecosistemas marinos vulnerables" (EMV) y "actividades de pesca de fondo" establecidas en los párrafos 3 y 4 de la Medida de Conservación 22-06.
ii) Un "organismo indicador de un EMV" se refiere a cualquier organismo del bentos que figura en la Guía de la CCRVMA para la Clasificación de los Taxones de EMV3.
iii) Una "unidad indicadora de un EMV" se refiere a un litro de organismos indicadores de un EMV que pueden colocarse dentro de un cubo de 10 litros, o a un kilogramo de organismos indicadores de un EMV que no caben en un cubo de 10 litros.
iv) Una "sección de la línea" es una sección de la línea con 1.000 anzuelos o una sección de 1.200 m de longitud, la línea más corta; para las líneas con nasas esto será una sección de 1.200 m.
v) Una "Zona de riesgo" es un área donde se han recuperado 10 o más unidades indicadoras de un EMV en una sola sección de la línea. Una Zona de Riesgo tiene un radio de 1 milla náutica a partir del punto medio4 de la sección de la línea de la cual se recuperaron las unidades indicadoras de un EMV. No obstante, los miembros podrán exigir que sus barcos respeten una Zona de Riesgo más extensa, de conformidad con su legislación nacional.
Requisitos de los barcos
3. Los miembros exigirán que sus barcos dividan y marquen claramente sus líneas de pesca en secciones, y recopilen datos sobre el número de unidades indicadoras de EMV para cada sección de la línea.
4. Los miembros deberán exigir de sus barcos que, cuando recuperen 10 o más unidades indicadoras de un EMV en una sección de la línea, recojan inmediatamente las líneas que intersectan la Zona de Riesgo y cesen de calar líneas que pudieran cruzarla. El barco deberá comunicar inmediatamente a la Secretaría y al Estado de su pabellón la ubicación del punto medio de la sección de la línea de donde se recuperaron las unidades indicadoras de EMV, junto con el número de unidades recobradas.
5. Los miembros deberán exigir de sus barcos que, cuando recuperen cinco o más unidades indicadoras de un EMV en una sección de la línea, comuniquen de inmediato a la Secretaría5 y al Estado de su pabellón la ubicación del punto medio de la sección de la línea de donde se recuperaron las unidades indicadoras de EMV, junto con el número de unidades recobradas.
Gestión
6. Al recibir una notificación de acuerdo con el párrafo 4, la Secretaría deberá:
i) registrar la ubicación de la Zona de Riesgo;
ii) dentro de un plazo de un día hábil del recibo de la notificación, notificar a todos los barcos de pesca en la pesquería pertinente y a sus Estados del pabellón que se ha cerrado la Zona de Riesgo, y que, de acuerdo con el párrafo 4, todos los barcos deberán cesar de calar líneas que intersectan la Zona de Riesgo.
7. Al recibo de cinco notificaciones de conformidad con el párrafo 5 dentro de un solo rectángulo6 en escala fina, la Secretaría deberá, dentro de un plazo de un día hábil de recibida la quinta notificación, notificar a todos los barcos de pesca en la pesquería en cuestión y a sus Estados del pabellón, las coordenadas del rectángulo en escala fina, indicando que esta área podría contener EMV. Los barcos podrán continuar pescando en el área de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 4 y 5.
Datos
8. Los barcos deberán notificar, de conformidad con la Medida de Conservación 23-01 la cantidad total de bentos recuperada en un período de cinco días. En la medida de lo posible, las unidades indicadoras de EMV para cada sección de la línea y el punto medio de cada sección de todas las líneas, incluso cuando la captura es cero, deben ser notificados en los datos a escala fina.
Revisión
9. Las Zonas de Riesgo permanecerán cerradas para todas las pesquerías hasta que los detalles sean examinados por el Comité Científico y la Comisión determine las acciones de ordenación. La investigación científica aprobada por el Comité Científico será permitida en las Zonas de Riesgo.
10. La Comisión revisará esta medida de conservación en 2010, a la luz de la información recopilada por los observadores, el barco y otros datos obtenidos durante la temporada 2009/10, los resultados de las deliberaciones del Grupo de Trabajo de Seguimiento y Ordenación del Ecosistema (WG-EMM) y del Grupo de Trabajo de Evaluación de las Poblaciones de Peces (WG-FSA), y de acuerdo con el asesoramiento del Comité Científico.
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.
3 Disponible en la Secretaría y en el sitio web de la CCRVMA.
4 En latitud y longitud.
5 A través del Estado del pabellón o directamente de la Secretaría, lo que sea más práctico.
6 Una cuadrícula de alta resolución se define como el área de 0,5° de latitud por 1° de longitud con respecto al vértice noroeste de la subárea estadística o división. La identificación de cada rectángulo se hace por la latitud de su límite más septentrional y la longitud del límite más cercano a los 0°.

Especies austromerluzas
Áreas diversas
Temporadas todas
Artes todos

MEDIDA DE CONSERVACIÓN 22-08 (2009)
Prohibición de la pesca dirigida a Dissostichus spp.
en aguas de menos de 550m de profundidad en las
pesquerías exploratorias
La Comisión,
Recordando la obligación contraída por los miembros de implementar los enfoques de la CCRVMA relativos a la precaución y al ecosistema que comprenden los principios de conservación establecidos en el artículo II de la Convención,
adopta por la presente la siguiente medida:
1. Excepto por la pesca con fines de investigación realizada de acuerdo con la Medida de Conservación 24-01, se prohíbe la pesca dirigida a Dissostichus spp. en aguas de menos de 550m de profundidad en las pesquerías exploratorias con el fin de proteger las comunidades del bentos, a no ser que se haya especificado una profundidad mayor en otra medida de conservación.
Especie kril
Áreas todas
Temporadas todas
Artes todos

MEDIDA DE CONSERVACIÓN 23-06 (2009)
Sistema de notificación de datos para las pesquerías de
Euphausia superba

1. Esta medida de conservación es invocada por las medidas de conservación a las cuales acompaña.
2. Las capturas deberán notificarse de acuerdo con el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo dispuesto en la Medida de Conservación 23-03 de acuerdo con las áreas, subáreas, divisiones o cualquier otra área o unidad estadística especificadas con límites de captura en la Medida de Conservación 51-02.
3. Siempre y cuando la captura total notificada para la región respecto de la cual se ha especificado un nivel crítico en las Medidas de Conservación 51-01 y 51-03 en la temporada de pesca, sea inferior al 80% del nivel crítico aplicable, las capturas se notificarán de conformidad con el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo establecido en la Medida de Conservación 23-03, de acuerdo con las áreas, subáreas y divisiones estadísticas, o cualquier otra área o unidad estadística especificadas, en las que se apliquen los límites de captura establecidos en las Medidas de Conservación 51-01 y 51-03.
4. Cuando la captura total notificada en una temporada sea superior, o igual, a 80% del nivel crítico de activación establecido en las Medidas de Conservación 51-01 y 51-03, las capturas se declararán de conformidad con el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de 10 días establecido en la Medida de Conservación 23-02, de acuerdo con las áreas, subáreas y divisiones estadísticas, o cualquier otra área o unidad estadística especificadas, en las que se apliquen los límites de captura establecidos en las Medidas de Conservación 51-01 y 51-03.
5. En todas las temporadas, una vez que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el párrafo 4, se aplicará el párrafo 3 cuando la captura total sea menor del 50% del nivel crítico y el párrafo 4 cuando la captura total es mayor de, o igual al 50% del nivel crítico.
6. Al final de cada mes, cada Parte contratante deberá obtener de cada uno de sus barcos los datos de cada lance requeridos para completar el formulario de datos de captura y esfuerzo a escala fina de la CCRVMA (formulario C1: pesquerías de arrastres) y deberá enviar la información al Secretario Ejecutivo en el formato especificado, a más tardar, al final del mes siguiente.
7. Esta medida de conservación será revisada en 2010 o cuando se hayan establecido los límites de captura para las UOPE en las zonas pertinentes, lo que ocurra primero.
8. Todo Estado del pabellón notificará al Secretario Ejecutivo, por email u otro medio, dentro de las 24 horas del ingreso al Área de la Convención, la salida de la misma y desplazamiento entre sus subáreas y divisiones, de cada uno de sus barcos pesqueros. Cuando se tiene intenciones de ingresar un barco a un área cerrada a la pesca o para la cual el barco no tiene autorización de pesca, el Estado del pabellón deberá avisar de ello a la Secretaría antes de que ocurra el hecho. El Estado del pabellón podrá permitir u ordenar que la notificación se haga directamente desde el barco a la Secretaría.

Especies todas excepto kril
Áreas diversas
Temporadas todas
Artes todos

MEDIDA DE CONSERVACIÓN 23-07 (2009)
Sistema de notificación diaria de captura y
esfuerzo para las pesquerías exploratorias, con
excepción de las pesquerías exploratorias de kril
Esta medida de conservación se adopta como complemento de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-02.
1. Toda Parte contratante cuyos barcos participan en las pesquerías exploratorias, con excepción de las pesquerías exploratorias de kril, deberá enviar informes diarios a la Secretaría.
2. El informe diario incluirá:
i) el peso fresco total, por barco, de cada especie objetivo y especie secundaria capturada para las cuales existe un límite de captura en esa área;
ii) en el caso de las pesquerías de palangre, el número de anzuelos en el agua, al momento de enviar el informe;
iii) en el caso de las pesquerías con nasas, el número de nasas en el agua al momento de enviar el informe.
3. La Secretaría utilizará los informes diarios para estimar las fechas de cierre de las pesquerías en una UIPE, división, subárea o cualquier otra área o unidad para la cual se haya especificado un límite de captura.
4. El período de notificación diario se extiende desde las 12 de la medianoche hasta las 12 de la medianoche UTC.
5. Los informes diarios especificarán el día al cual se refieren y estarán en poder del Secretario Ejecutivo, a más tardar, a las 10 pm UTC del día siguiente. Las Partes contratantes podrán autorizar a cada uno de sus barcos a que envíen sus informes directamente a la Secretaría.

Especies todas
Áreas todas
Temporadas todas
Artes todos

MEDIDA DE CONSERVACIÓN 24-01 (2009)1,2
Aplicación de medidas de conservación a la
investigación científica
Esta medida de conservación gobierna la aplicación de las medidas de conservación a la investigación científica y ha sido adoptada de conformidad con el artículo IX de la Convención.
1. Aplicación general:
a) Las capturas hechas por cualquier barco con fines de investigación se considerarán parte de cualquier límite de captura que esté en vigor para cada especie capturada, a no ser que el límite de captura en una área3 se haya fijado en cero.
b) Cuando se realizan investigaciones en un área3 para la cual se ha fijado un límite de captura cero, las capturas establecidas en los párrafos 2 y 3 a continuación serán consideradas como el límite de captura para la temporada en esa área. Cuando un área tal es una de un grupo de áreas a las cuales se aplica un límite de captura, no se deberá exceder el límite de captura total al contabilizar la captura extraída con fines de investigación.
2. Aplicación para los miembros cuyos barcos capturen menos de 50 toneladas de peces en una temporada, y no más que las cantidades especificadas para los grupos taxonómicos de peces indicados en el anexo 24-01/B y menos de 0.1% del límite de captura fijado para grupos taxonómicos distintos de peces indicados en el anexo 24-01/B:
a) Cualquier miembro que prevea la utilización de un barco o barcos con fines de investigación cuando se estime una captura para la temporada como la descrita supra, deberá notificar a la Secretaría de la Comisión, la que a su vez notificará inmediatamente a los miembros de acuerdo al formato presentado en el anexo 24-01/A.
b) Los barcos a los que sean aplicables las estipulaciones del párrafo 2(a) arriba indicado estarán exentos de las medidas de conservación relacionadas con el tamaño de luz de malla, prohibición de los tipos de artes, áreas cerradas, temporadas de pesca y límites de tamaño, y de los requisitos del sistema de notificación distintos a los indicados anteriormente en el párrafo 4 infra.
3. Aplicación para los miembros cuyos barcos capturen más de 50 toneladas de peces en total o más de las cantidades especificadas para los grupos taxonómicos de peces indicados en el anexo 24-01/B o más de 0.1% del límite de captura fijado para grupos taxonómicos distintos de peces indicados en el anexo 24-01/B:
a) Cualquier miembro que prevea la utilización de cualquier tipo de barco o barcos para la pesca con fines de investigación, cuando se estime una captura para la temporada como la descrita supra, deberá notificar de ello a la Comisión y dar la oportunidad a otros miembros para que estudien su plan de investigación y hagan los comentarios pertinentes. El plan deberá ser presentado a la Secretaría para su distribución a los miembros por lo menos seis meses antes de la fecha de inicio programada para la investigación. Si se presenta una solicitud de revisión de dicho plan que dentro de los dos meses posteriores a su distribución, el Secretario Ejecutivo deberá informar de ello a todos los miembros, y presentar el plan al Comité Científico para su examen. Sobre la base del plan de investigación presentado y cualquier asesoramiento proporcionado por el grupo de trabajo pertinente, el Comité Científico ofrecerá asesoramiento a la Comisión, donde concluirá el proceso de revisión. La pesca propuesta con fines de investigación no podrá iniciarse hasta la finalización de este proceso de revisión.
b) Los planes de investigación deberán presentarse de acuerdo con las directrices y formularios estándar adoptados por el Comité Científico, y presentados en el anexo 24-01/A.
c) Todo barco4 que realice actividades de pesca de investigación deberá llevar por lo menos dos observadores científicos a bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
4. Los requisitos pertinentes a las actividades de investigación son:
a) Durante la temporada se aplicará el sistema de notificación de datos cada cinco días de la CCRVMA.
b) Todas las capturas extraídas con fines de investigación serán notificadas a la CCRVMA en los informes STATLANT anuales.
c) Dentro de 180 días de concluida la pesca con fines de investigación, se deberá presentar a la Secretaría un resumen de los resultados de cualquier investigación sujeta a las disposiciones anteriores. Los miembros presentarán un informe completo al Comité Científico en un plazo de 12 meses para su examen y recomendaciones.
d) Los datos de captura y esfuerzo y biológicos que resulten de la pesca de investigación deberán presentarse a la Secretaría de acuerdo al formulario de notificación de datos de lance por lance para barcos de investigación (C4).
5. Otros requisitos pertinentes a estas actividades de investigación son:
a) Todo barco que realice pesca con fines de investigación según la exención por investigación, durante una campaña en la que se realice cualquier tipo de pesca comercial, deberá estar conectado a un sistema automático de vigilancia de barcos vía satélite, de conformidad con la Medida de Conservación 10-04.
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.
3 Cualquier área de ordenación incluida una subárea, división, o UIPE, a las cuales se haya asignado un límite de captura cero.
4 En el caso de los estudios de kril realizados por barcos de pesca comercial, se considerará que la presencia de investigadores científicos cualificados a bordo para dar efecto al plan de investigación notificado, cumple con las disposiciones del párrafo 3(c). De estos científicos, por lo menos uno deberá ser ciudadano de un miembro que no sea el miembro que realiza las investigaciones.
(No se efectuaron cambios a los anexos 24-01/A y 24-01/B)

Especies aves marinas
Áreas todas
Temporadas todas
Arte palangre

MEDIDA DE CONSERVACIÓN 25-02 (2009)1,2
Reducción de la mortalidad incidental de aves marinas durante la pesquería de palangre o en la pesquería de investigación con palangres en el Área de la Convención

La Comisión,
Advirtiendo la necesidad de disminuir la mortalidad incidental de aves marinas durante las operaciones de pesca de palangre, disminuyendo su atracción a las embarcaciones pesqueras e impidiéndoles acercarse a quitar la carnada de los anzuelos, especialmente cuando se calan las líneas,
Reconociendo que en ciertas subáreas y divisiones del Área de la Convención existe también un alto riesgo de que se capturen aves marinas durante el virado de la línea,
Adopta las siguientes medidas para disminuir la mortalidad incidental de aves marinas durante la pesca de palangre.
1. Las operaciones pesqueras se efectuarán de manera tal que la línea madre3 se hunda fuera del alcance de las aves marinas lo más pronto posible luego tocar el agua.
2. Los barcos que usan el sistema de calado automático deberán agregar pesos a la línea madre, o utilizar palangres con lastre integrado (PLI) para realizar el calado. Se recomienda usar PLI de 50 g/m como mínimo, o colocar pesos de 5 kg cada 50 a 60 m en los palangres sin pesos integrados.
3. En el caso de los barcos que utilizan el sistema de palangre español, los pesos deberán soltarse antes de que se tense la línea; se utilizarán pesos tradicionales4 de un mínimo de 8.5 kg espaciados a una distancia de no más de 40 m, o pesos tradicionales4 de 6 kg como mínimo, a intervalos de no más de 20 m, o pesos de acero sólido5 de 5 kg como mínimo, a intervalos de no más de 40 m.
4. Los barcos que utilicen exclusivamente el sistema de palangre artesanal (no una combinación de palangres artesanales y del sistema español dentro del mismo palangre) deberán utilizar pesos en el extremo de los espineles solamente. Los pesos deberán ser pesos tradicionales de por lo menos 6 kg, o pesos de acero sólido de por lo menos 5 kg. Los barcos que utilicen alternativamente el sistema español y el sistema de palangre artesanal deberán utilizar: (i) para el sistema español, el lastrado de la línea deberá hacerse de acuerdo con el párrafo 3 de la Medida de Conservación 25-02; (ii) para el sistema de palangre artesanal, se deben utilizar pesos tradicionales ya sea de 8.5 kg, o de acero sólido de 5 kg colocados en el extremo de los espineles y a una distancia no mayor de 80 m6.
5. Los palangres se calarán en la noche solamente (es decir, en horas de oscuridad, entre las horas de crepúsculo náutico7)8. Cuando se realice la pesca de palangre durante la noche, sólo deberán utilizarse las luces necesarias para la seguridad de la embarcación.
6. Queda prohibido el vertido de restos de pescado10 y desechos11 mientras se calan los palangres. Se evitará verter restos de pescado durante el virado. El vertido de restos de pescado se deberá realizar solamente por la banda opuesta a la del virado. Los barcos o las pesquerías que no tengan la obligación de retener los desechos de pescado a bordo, deberán adoptar un sistema para extraer los anzuelos de los restos de pescado antes de verter los restos al mar.
7. No se dará autorización para pescar en el Área de la Convención a aquellos barcos cuya configuración no les permita tener a bordo instalaciones para la elaboración del producto, o para almacenar adecuadamente los desechos de la pesca, o que no puedan verter los restos de pescado por la banda opuesta a donde se realiza el virado.
8. Deberá arrastrarse una línea espantapájaros durante el calado del palangre para disuadir a las aves de acercarse a la línea madre. En el anexo 25-02/A de esta medida de conservación se presenta en detalle la construcción de la línea espantapájaros y el método de despliegue.
9. Se utilizará un dispositivo de exclusión de aves (DEA) diseñado para tratar de impedir que las aves tomen la carnada durante el virado del palangre, en la medida que lo permitan las condiciones meteorológicas imperantes en aquellas áreas definidas por la CCRVMA como zonas de riesgo promedio a alto, o alto (nivel de riesgo 4 ó 5) en términos de riesgo de captura incidental de aves marinas. Actualmente estas áreas son las Subáreas estadísticas 48.3, 58.6 y 58.7 y las Divisiones estadísticas 58.5.1 y 58.5.2. Las instrucciones para la construcción de un DEA figuran en el anexo 25-02/B. Se anima a los operadores de los barcos que pescan en zonas de riesgo bajo a mediano (nivel de riesgo 1–3) a que utilicen un DEA durante el virado de los palangres.
10. Se deberá hacer todo lo posible por asegurar que las aves capturadas vivas durante la pesca con palangre sean liberadas vivas y, cuando sea posible, se les extraigan los anzuelos sin poner en peligro la vida del animal.
11. Se podrán probar otras modificaciones del diseño de los dispositivos de mitigación en los barcos que llevan dos observadores, uno de los cuales tendrá que haber sido designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, siempre que se cumpla con todas las demás disposiciones de esta medida de conservación9. Las propuestas detalladas para efectuar dichas pruebas deberán ser presentadas al Grupo de Trabajo para la Evaluación de las Poblaciones de Peces (WG-FSA) con antelación a la temporada de pesca en la cual se proyectan realizar.
1 Con la excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
2 Con la excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.
3 Se define la línea madre como la línea principal de la cual se enganchan las brazoladas con los anzuelos cebados.
4 Los pesos tradicionales están hechos de rocas o de concreto.
5 Los pesos de acero sólido no deberán tener eslabones en cadena, y su forma deberá ser hidrodinámica para que se hundan con rapidez.
6 Reconociendo que el palangre del sistema español con pesos espaciados en intervalos de 40 m está normalmente configurado con barandillos en intervalos de 80 metros que conectan la retenida con la línea madre (ver el diagrama en el anexo 25-02/C). Estos barandillos forman el espinel del método del palangre artesanal.
7 La duración exacta del crepúsculo náutico figura en las tablas del Almanaque Náutico para las latitudes, hora local y fecha pertinentes. La Secretaría de la CCRVMA puede proporcionar copias del algoritmo para calcular estas horas. Todas las horas, ya sea de operaciones del barco o de información de las observaciones, deberán ser referidas a horas GMT.
8 En lo posible, el calado de las líneas debe terminarse, por lo menos, tres horas antes del amanecer, para evitar la captura de petreles de mentón blanco y que éstos se apoderen de la carnada.
9 Los dispositivos de mitigación bajo prueba deberán construirse y desplegarse tomando en consideración todos los principios establecidos en WG-FSA-03/22 (cuya versión publicada se puede obtener de la Secretaría de la CCRVMA y en el sitio web); las pruebas experimentales deberán hacerse independientemente de la pesca comercial y de forma que guarde relación con el espíritu de la Medida de Conservación 21-02.
10 El término "restos de pescado" se define como carnada y subproductos de la elaboración del pescado y otros organismos, incluidos partes o pedazos de pescado o de otros organismos derivados de la elaboración.
11 A los efectos de esta medida de conservación, "desechos" se define como pescado entero u otros organismos (excepto elasmobranquios e invertebrados cuando el barco pesca al norte de 60°S) devueltos al mar muertos o con bajas expectativas de supervivencia, como lo describe el formulario L5 del Cuaderno de Observación.
(No se efectuaron cambios al anexo 25-02/A)
ANEXO 25-02/B
1. Se ha demostrado que un DEA eficaz posee las siguientes características operacionales1:
i) impide que las aves vuelen directamente al área donde se realiza el virado;
ii) impide el acercamiento de las aves que están posadas en la superficie del mar al área donde se recogen las líneas.
2. Se anima a los operadores de los barcos a que utilicen DEA que cumplan con estas dos características.
1 En la Secretaría y en el sitio web de la CCRVMA se podrán encontrar configuraciones de DEA con las características mencionadas en el párrafo 1 anterior.


Especies aves y mamíferos marinos
Áreas todas
Temporadas todas
Artes arrastre

MEDIDA DE CONSERVACIÓN 25-03 (2009)1 Reducción de la mortalidad incidental de aves y mamíferos marinos durante la pesca de arrastre en el Área de la Convención

La Comisión,
Advirtiendo la necesidad de disminuir la mortalidad incidental, o las lesiones, de aves y mamíferos marinos ocasionadas durante las operaciones de pesca,
Adopta las siguientes medidas para disminuir la mortalidad incidental, o las lesiones, de aves y mamíferos marinos ocasionadas durante la pesca de arrastre.
1. Queda prohibido el uso de cables de la red en los barcos que pescan en el Área de la Convención de la CCRVMA.
2. Los barcos que pescan en el Área de la Convención deberán cerciorarse en todo momento que sus sistemas de iluminación sean de una intensidad tal y estén instalados de tal manera que la luz reflejada del barco sea mínima, sin comprometer la seguridad de sus operaciones a bordo.
3. Queda prohibido el vertido de restos de pescado2 y desechos3 mientras se despliegan y recogen las redes de arrastre.
4. Se limpiarán las redes antes de su calado para sacar los desechos que puedan atraer a las aves.
5. Los barcos adoptarán procedimientos para desplegar y recoger las redes a fin de reducir al mínimo el tiempo que la red yace floja en la superficie del agua. En la medida de lo posible, no se realizarán actividades de limpieza o de mantenimiento de la red cuando está en el agua.
6. Se deberá alentar a los barcos a elaborar configuraciones para las artes de pesca que reduzcan al mínimo la posibilidad de que las aves entren en contacto con aquellas partes de la red que presentan un mayor riesgo para ellas. Esto podría incluir el aumento del lastrado o la disminución de la flotabilidad de la red para que se hunda más rápidamente, o la colocación de líneas secundarias coloreadas u otros dispositivos para cubrir áreas de la red en las cuales el tamaño de la luz de malla representa un peligro específico para las aves.
1 Con la excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
2 El término "restos de pescado" se define como carnada y subproductos de la elaboración del pescado y otros organismos, incluidos partes o pedazos de pescado o de otros organismos derivados de la elaboración.
3 A los efectos de esta medida de conservación, "desechos" se define como pescado entero u otros organismos (excepto elasmobranquios e invertebrados cuando el barco pesca al norte de 60°S) devueltos al mar muertos o con bajas expectativas de supervivencia, como lo describe el formulario L5 del Cuaderno de Observación.

Especies todas
Áreas todas
Temporadas todas
Artes todos

MEDIDA DE CONSERVACIÓN 26-01 (2009)1,2
Protección general del medio ambiente durante
la pesca

La Comisión,
Preocupada por el hecho de que ciertas actividades relacionadas con la pesca pueden afectar el medio ambiente marino antártico y consciente de que estas actividades han determinado los esfuerzos de la CCRVMA por minimizar la mortalidad incidental de las especies no objetivo, como las aves marinas y los pinnípedos,
Tomando nota que las recomendaciones previas de la CCRVMA y las disposiciones de la Convención de MARPOL 73/78 y de sus anexos prohíben la eliminación de todo material plástico en el mar dentro del Área de la Convención de la CCRVMA,
Tomando nota de diversas disposiciones del Protocolo de Protección Ambiental del Tratado Antártico, en particular sus anexos y también las recomendaciones y medidas conexas acordadas en las Reuniones de las Partes Consultivas del Tratado Antártico,
Recordando que durante muchos años el Comité Científico ha indicado que los zunchos plásticos de embalaje provocan el enredo y la muerte de un elevado número de lobos finos antárticos en el Área de la Convención,
Tomando nota de las recomendaciones de la CCRVMA y las disposiciones de la Convención de MARPOL y de sus anexos que prohíben la eliminación de cualquier artículo plástico en el mar, y que el problema de los enredos de lobos finos antárticos continúa,
Reconociendo que no es necesario utilizar zunchos plásticos para el embalaje de las cajas de carnada u otros tipos de envases utilizados en los barcos pesqueros, puesto que existen alternativas adecuadas,
Adopta la siguiente medida de conservación para minimizar el posible impacto de las actividades relacionadas con la pesca en el medio ambiente marino, en el contexto de la mitigación de la mortalidad incidental de las especies no objetivo y de la protección del entorno marino, con arreglo al artículo IX de la Convención.
Eliminación de los zunchos plásticos de embalaje
1. Queda prohibido el uso de zunchos plásticos para embalar las cajas de carnada a bordo de los barcos de pesca.
2. Queda prohibido el uso de otras cintas plásticas de embalaje para otros fines en aquellos barcos pesqueros que no utilicen incineradores (sistemas cerrados) a bordo.
3. Se deberán cortar en trozos de aproximadamente 30 cm todas las cintas de embalaje una vez retiradas de las cajas, para evitar la formación de lazos, y luego quemarlas a la mayor brevedad en el incinerador de a bordo.
4. Se deberá almacenar a bordo cualquier residuo plástico hasta que el barco arribe a puerto, y por ningún motivo se le deberá tirar al mar.
Prohibición de la eliminación de basura en pesquerías que se llevan a cabo en altas latitudes
5. Ningún barco que pesque al sur de los 60°S podrá verter o eliminar:
i) aceite, productos combustibles o residuos aceitosos al mar, salvo las excepciones dispuestas en el anexo I de MARPOL 73/78;
ii) basura;
iii) restos de alimento que no pasen a través de una criba con una luz de malla de 25 mm como máximo;
iv) carne o restos de ave (incluida la cáscara de huevo);
v) aguas residuales a una distancia de 12 millas náuticas del territorio o de las banquisas de hielo, o mientras el barco esté navegando a menos de 4 nudos de velocidad;
vi) ceniza producida por la incineración.
6. Se prohíbe también a los barcos que pescan al sur de 60°S arrojar o verter al mar:
i) restos de pescado3
ii) desechos4.
7. Se podrán devolver al mar aquellos peces y organismos capturados durante las operaciones de pesca que tengan una alta probabilidad de sobrevivir5 y otros organismos del bentos6 solamente después de cumplidos los requisitos pertinentes de la Medida de Conservación 22-07 y los requisitos de notificación dispuestos en otras medidas de conservación.
Transporte de aves
8. No se permitirá la entrada de aves de corral u otra ave viva a áreas al sur de los 60°S; toda carne de ave no consumida deberá ser retirada de estas áreas.
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.
3 El término "restos de pescado" se define como carnada y subproductos de la elaboración del pescado y otros organismos, incluidos partes o pedazos de pescado o de otros organismos derivados de la elaboración.
4 A los efectos de esta medida de conservación, "desechos" se define como pescado entero u otros organismos (excepto elasmobranquios e invertebrados cuando el barco pesca al norte de 60°S) devueltos al mar muertos o con bajas probabilidades de supervivencia, como lo describe el formulario L5 del Cuaderno de Observación.
5 Como lo describe el formulario L5 del Cuaderno de Observación.
6 A los efectos de esta medida de conservación, "otros organismos del bentos" se refiere a los organismos del bentos descritos en la Guía de Clasificación de los Taxones de EMV de la CCRVMA y a otros grupos taxonómicos que forman hábitats, que no están incluidos en las definiciones de restos de pescado y de desechos en las notas 3 y 4 al pie de página respectivamente.

Especies austromerluzas
Área 48.5
Temporada 2009/10
Artes todos


MEDIDA DE CONSERVACIÓN 32-09 (2009) Prohibición de la pesca dirigida a Dissostichus spp. en la temporada 2009/10, excepto cuando se efectúa de conformidad con medidas de conservación específicas

La Comisión adopta por la presente la siguiente medida de conservación de acuerdo con el artículo IX de la Convención:
Queda prohibida la pesca dirigida a Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.5 desde el 1 de diciembre de 2009 al 30 de noviembre de 2010.

Especies captura secundaria
Área 58.5.2
Temporada 2009/10
Artes todos


MEDIDA DE CONSERVACIÓN 33-02 (2009)
Restricciones a la captura secundaria en la
División estadística 58.5.2 durante la
temporada 2009/10

1. Queda prohibida toda pesca dirigida a cualquier especie distinta de Dissostichus eleginoides o Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2 durante la temporada de pesca 2009/10.
2. En las pesquerías dirigidas que se realicen en la División estadística 58.5.2 durante la temporada de pesca 2009/10, la captura secundaria de Channichthys rhinoceratus no deberá exceder de 150 toneladas, la de Lepidonotothen squamifrons de 80 toneladas, la de Macrourus spp. de 360 toneladas y la de rayas de 120 toneladas. A los efectos de esta medida, se considerará a "Macrourus spp." como una especie, y a las rayas como otra especie.
3. La captura secundaria de cualquier especie de peces que no se menciona en el párrafo 2, y para la cual no existe un límite de captura en vigor, no excederá de 50 toneladas en la División estadística 58.5.2.
4. Si durante la pesquería dirigida, se obtiene un lance con una captura secundaria de Channichthys rhinoceratus, Lepidonotothen squamifrons, Macrourus spp., Somniosus spp. o rayas mayor, o igual a 2 toneladas, el barco no podrá seguir utilizando ese método de pesca en un radio de 5 millas náuticas1 del lugar de donde la captura secundaria excedió de 2 toneladas por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde se extrajo una captura secundaria en exceso de 2 toneladas se define como el trayecto3 recorrido por el barco.
5. Si durante la pesquería dirigida la captura secundaria de cualquiera de las especies contempladas en esta medida de conservación llega a, o supera, 1 tonelada en cualquier lance o calado, el barco de pesca no podrá seguir utilizando ese método de pesca en un radio de 5 millas náuticas1 del lugar de donde la captura secundaria excedió una tonelada por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde se extrajo una captura secundaria en exceso de 1 tonelada se define como el trayecto3 recorrido por el barco.
1 Esta disposición relativa a la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión.
2 El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 23-01, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
3 Para un arrastre, el trayecto se define desde el punto donde el arte de pesca fue largado por primera vez hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco de pesca. Para un palangre o nasa, el trayecto se define desde el punto donde se largó la primera ancla del calado hasta el punto donde se largó la última ancla del calado.

Especies captura secundaria
Áreas diversas
Temporada 2009/10
Artes todos


MEDIDA DE CONSERVACIÓN 33-03 (2009)1,2
Restricciones a la captura secundaria en las
pesquerías nuevas y exploratorias durante la
temporada 2009/10

1. Esta medida de conservación se aplica a las pesquerías nuevas y exploratorias en todas las áreas que contienen unidades de investigación a pequeña escala (UIPE) durante la temporada 2009/10, excepto en casos en que se aplican límites específicos de captura secundaria.
2. Los límites de captura para todas las especies de captura secundaria figuran en el anexo 33-03/A. Dentro de estos límites, la captura total3 de especies de la captura secundaria en cualquier UIPE o combinación de varias UIPE según se definen en las medidas de conservación pertinentes, no deberá exceder de los siguientes niveles:
rayas – 5% del límite de captura de Dissostichus spp. o 50 toneladas, el que sea mayor;
Macrourus spp. – 16% del límite de captura de Dissostichus spp. o 20 toneladas, el que sea mayor;
todas las demás especies combinadas – 20 toneladas.
3. A los efectos de esta medida, se considerará a "Macrourus spp." como una especie, y a las rayas como a otra.
4. A no ser que el observador pida lo contrario, siempre que sea posible, se deberán liberar las rayas de la línea cortando las brazoladas y cuando sea viable, quitarles los anzuelos.
5. Si la captura secundaria de cualquiera de las especies llega a, o supera, 1 tonelada en cualquier lance o calado, el barco de pesca deberá trasladarse a otra zona situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas4. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar dentro de un radio de 5 millas náuticas del lugar de donde la captura secundaria excedió de 1 tonelada por un período de cinco días por lo menos5. El lugar donde se extrajo una captura secundaria en exceso de 1 tonelada se define como el trayecto6 recorrido por el barco de pesca.
6. Si la captura de Macrourus spp. extraída por un solo barco en cualquiera de dos períodos de 10 días7 en una sola UIPE excede de 1.500 kg en cada período de 10 días y excede del 16% de la captura de Dissostichus spp. de ese barco en esa UIPE en esos períodos, el barco deberá cesar la pesca en esa UIPE por el resto de la temporada de pesca.
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.
3 Peso fresco total de la captura, excluidos los ejemplares liberados vivos.
4 Esta disposición relativa a la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión.
5 El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 23-01, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
6 Para un arrastre, el trayecto se define desde el punto donde el arte de pesca fue lanzado por primera vez hasta el punto donde fue recuperado por el barco de pesca. Para un palangre, el trayecto se define desde el punto donde se caló la primera ancla del calado hasta el punto donde se largó la última ancla del calado.
7 Se define el período de 10 días como los días que van del día 1 al día 10, del día 11 al día 20, o del día 21 al último día del mes.
ANEXO 33-03/A


Especies austromerluzas
Áreas diversas
Temporada 2009/10
Artes palangre, arrastre


MEDIDA DE CONSERVACIÓN 41-01 (2009)1,2 Medidas generales para las pesquerías exploratorias de Dissostichus spp. en el Área de la Convención durante la temporada 2009/10

Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación:
1. Esta medida de conservación se aplica a las pesquerías exploratorias que utilizan los métodos de arrastre o de palangre, excepto aquellas para las cuales la Comisión ha otorgado exenciones. En las pesquerías de arrastre, un lance comprende un despliegue único de la red de arrastre. En la pesquería de palangre, un lance comprende el calado de una o más líneas en un mismo lugar.
2. La pesca deberá efectuarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible a fin de obtener la información necesaria para determinar el potencial de la pesquería y evitar la concentración excesiva de la captura y el esfuerzo. A este efecto, la pesca en cualquiera de las unidades de investigación en pequeña escala (UIPE) cesará cuando la captura notificada haya alcanzado el límite de captura convenido3, y la pesca estará vedada en esa UIPE por el resto de la temporada.
3. Con el objeto de poner en práctica el párrafo 2 supra:
i) para los efectos de la notificación de datos de captura y esfuerzo, la posición geográfica exacta de un lance en las pesquerías de arrastre se determinará como el punto medio del recorrido entre el punto de inicio y el punto final del lance;
ii) para los efectos de la notificación de datos de captura y esfuerzo, la posición geográfica exacta de un lance/calado en las pesquerías de palangre se determinará como el punto medio de la línea o líneas caladas;
iii) se considerará que el barco estará pescando en una UIPE cualquiera desde el comienzo del lance hasta el final del virado de todas las líneas;
iv) los datos de captura y esfuerzo de cada especie por UIPE serán informados al Secretario Ejecutivo de acuerdo con el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo cada cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
v) la Secretaría avisará a las Partes contratantes que participan en estas pesquerías la fecha en que se estima que la captura total combinada de las especies Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni en cualquier UIPE está por alcanzar el límite de captura convenido, y notificará el cierre de esa UIPE cuando el límite de captura haya sido alcanzado4. Ninguna parte del arrastre puede efectuarse dentro de una UIPE que ha sido cerrada y ninguna parte de una línea de palangre puede ser calada dentro de una UIPE tal.
4. La captura secundaria en cada una de las pesquerías exploratorias estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.
5. Se declarará el número y peso total de la captura de Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni descartada, incluidos aquellos ejemplares con "carne gelatinosa".
6. Todo barco que participe en las pesquerías exploratorias de Dissostichus spp. durante la temporada 2009/10 llevará un observador científico a bordo designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en lo posible, otro observador científico durante todas las actividades de pesca realizadas en la temporada de pesca.
7. Se pondrá en práctica el plan de recopilación de datos (anexo 41-01/A), el plan de investigación (anexo 41-01/B) y el programa de marcado (anexo 41-01/C). Los datos recopilados según los Planes de Recopilación de Datos e Investigación hasta el 31 de agosto de 2010 se presentarán a la CCRVMA antes del 30 de septiembre de 2010 de manera que puedan estar a disposición de la reunión del Grupo de Trabajo para la Evaluación de las Poblaciones de Peces (WG-FSA) en el año 2010. Los datos de las capturas extraídas después del 31 de agosto de 2010 se notificarán a la CCRVMA antes de cumplirse tres meses desde el cierre de la pesquería, pero en lo posible, se presentarán a tiempo para que sean considerados por el WG-FSA.
8. Los miembros que antes del inicio de la pesquería decidan no participar en ella, deberán informar de ello a la Secretaría, a más tardar, un mes antes de la apertura de la misma. Si por alguna razón los miembros no pueden participar en la pesquería, deberán informar a la Secretaría, a más tardar, una semana después de apercibirse de ello. La Secretaría informará a todas las Partes contratantes apenas se reciba tal notificación.
1 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las islas Príncipe Eduardo.
3 A no ser que se especifique lo contrario, el límite de captura de Dissostichus spp. en cualquiera de las UIPE será de 100 toneladas, excepto para la Subárea estadística 88.2.
4 El cierre de las pesquerías está regulado por la Medida de Conservación 31-02.
(No se efectuaron cambios a los anexos 41-01/A y 41-01/B, la tabla 1 y a la figura 1)
ANEXO 41-01/C
PROGRAMA DE MARCADO DE DISSOSTICHUS SPP. Y DE RAYAS EN LAS PESQUERÍAS EXPLORATORIAS
1. El Estado del pabellón del barco de pesca es responsable de asegurar la colocación y recuperación de marcas y la notificación correcta de las mismas. El barco de pesca deberá cooperar con el observador científico de la CCRVMA en la realización del programa de marcado.
2. Este programa se aplicará en toda pesquería exploratoria de palangre, y todo barco que participe en más de una pesquería exploratoria aplicará lo siguiente en cada pesquería exploratoria en la que participe:
i) Todo barco de pesca de palangre marcará y liberará en el mar Dissostichus spp., continuamente mientras pesca, a razón de la tasa especificada por la medida de conservación que regula esa pesquería, conforme con el Protocolo de Marcado de la CCRVMA1.
ii) El programa de marcado estará dirigido a austromerluzas de todas las tallas a fin de cumplir con los requisitos de marcado, solamente se deberá marcar austromerluzas en buenas condiciones y el observador deberá informar sobre la disponibilidad de estos peces. Las tallas de las austromerluzas marcadas deberán, en la medida de lo posible, reflejar la frecuencia de tallas de la captura. Todos los peces liberados deberán llevar dos marcas y su devolución al mar se debe hacer en una área geográfica lo más amplia posible. En regiones donde se encuentran ambas especies, la tasa de marcado deberá ser, en la medida de lo posible, proporcional a las especies y tallas de Dissostichus spp. presentes en la captura.
iii) Durante la temporada 2009/10 (extensión del Año de la Raya), cada barco palangrero marcará y liberará rayas continuamente mientras pesca, en la proporción especificada en la medida de conservación para esta pesquería y ateniéndose al Protocolo de Marcado de la CCRVMA. Se colocará dos marcas en cada raya antes de liberarla.
iv) Todas las marcas para austromerluzas y rayas a ser utilizadas en las pesquerías exploratorias deberán obtenerse de la Secretaría.
v) Todo pez marcado y vuelto a capturar (es decir, un pez capturado que ha sido marcado anteriormente) no será devuelto al mar, aún si hubiera estado poco tiempo en libertad.
vi) Se tomarán muestras para estudiar los parámetros biológicos (p.ej. talla, peso, sexo, estado de las gónadas) de todos los peces capturados con marcas, se tomará una fotografía digital del pez y de la marca con la fecha y hora impresas, se extraerán los otolitos y se sacarán las marcas.
3. Las austromerluzas marcadas y liberadas no se contabilizarán como parte del límite de captura.
4. Todos los datos referentes al marcado y cualquier dato sobre la captura de peces marcados serán enviados por correo electrónico en el formato de la CCRVMA1 al Secretario Ejecutivo (i) por el barco mensualmente junto con sus datos de captura y esfuerzo en escala fina notificados en el formulario C2, y (ii) por el observador, como parte de los requisitos de recopilación de datos de observación1.
5. Todos los datos pertinentes al marcado, cualquier dato sobre la captura de peces marcados y muestras (marcas y otolitos) de peces recapturados también serán notificados electrónicamente en el formato de la CCRVMA1 al depositario regional de los datos de marcado conforme al Protocolo de Marcado de la CCRVMA (disponible en www.ccamlr.org/pu/s/sc/tag/intro/htm).
1 De acuerdo con el protocolo de marcado de la CCRVMA para las pesquerías exploratorias disponible de la Secretaría e incluido en los formularios de observación científica.

Especies austromerluzas
Área 48.3
Temporadas 2009/10, 2010/11
Artes palangre, nasas

MEDIDA DE CONSERVACIÓN 41-02 (2009) Restricciones a la pesquería de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3 durante las temporadas 2009/10 y 2010/11
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 31-01:
Acceso 1. La pesca de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3 la efectuarán barcos con palangres y nasas solamente.
2. A los efectos de esta pesquería, la zona abierta a la pesca se define como la porción de la Subárea estadística 48.3 que se encuentra dentro del área delimitada por las latitudes 52°30’S y 56°0’S y las longitudes 33°30’O y 48°0’O.
3. En el anexo 41-02/A de esta medida de conservación aparece un mapa que ilustra la zona definida en el párrafo 2. La porción de la Subárea estadística 48.3 que queda fuera de la zona definida anteriormente estará cerrada a la pesca dirigida a Dissostichus eleginoides durante las temporadas 2009/10 y 2010/11.
Límite de captura 4. La captura total de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3 durante las temporadas 2009/10 y 2010/11 tendrá un límite de 3.000 toneladas en cada temporada. Este límite estará subdividido entre las Áreas de Ordenación que figuran en el anexo 41-02/A de la siguiente manera:
Área de Ordenación A: 0 toneladas
Área de Ordenación B: 900 toneladas en cada temporada
Área de Ordenación C: 2.100 toneladas en cada temporada.
Temporada 5. A los efectos de la pesquería de palangre de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3, las temporadas de pesca 2009/10 y 2010/11 se definen como el período entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de cada temporada, o hasta que se alcance el límite establecido, lo que ocurra primero. A los efectos de la pesquería con nasas de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3, las temporadas de pesca 2009/10 y 2010/11 se definen como el período entre el 1 de diciembre al 30 de noviembre, o hasta que se alcance el límite establecido, lo que ocurra primero. La temporada 2009/10 de pesca de palangre podrá extenderse en dos períodos i) para comenzar el 26 de abril de 2010 y ii) para terminar el 14 de septiembre de 2010 para cualquier barco que haya demostrado el cumplimiento total de la Medida de Conservación 25-02 en la temporada previa.
6. Se aplicará el siguiente criterio de decisión a la extensión de la temporada de 2010/11:
i) si se captura un promedio inferior a un ave por barco durante los dos períodos de extensión en la temporada 2009/10, la temporada 2010/11 comenzará el 21 de abril de 2011;
ii) si se captura un promedio de una a tres aves por barco, o más de 10 aves y menos de 16 aves en total durante los períodos de extensión en la temporada 2009/10, la temporada 2010/11 comenzará el 26 de abril de 2011; o
iii) si se captura un promedio mayor de tres aves por barco, o más de 15 aves en total durante los períodos de extensión en la temporada 2009/10, la temporada 2010/11 comenzará el 1 de mayo de 2011.
7. Las extensiones de las temporadas 2009/10 y 2010/11 estarán supeditadas a un límite de captura combinado de tres (3) aves marinas por barco por temporada. Si se captura un total de tres aves marinas durante los dos períodos de extensión en cualquier temporada, la pesca cesará inmediatamente para ese barco. Si la captura ocurrió durante la extensión al inicio de la temporada, no se reanudará la pesca hasta el 1 de mayo de esa temporada, y no se aplicará la extensión al final de la temporada.
Captura secundaria 8. La captura secundaria de centolla, en cualquier pesca con nasas que se realice, se contará como parte del límite de captura en la pesquería dirigida a este recurso en la Subárea estadística 48.3.
9. La captura secundaria de peces en la pesquería de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3 durante las temporadas 2009/10 y 2010/11 no deberá exceder de 150 toneladas de rayas y 150 toneladas de Macrourus spp. en cada temporada. A los efectos de estos límites de captura secundaria, se contará Macrourus spp. como una sola especie y las rayas como otra especie.
10. Si la captura secundaria de cualquiera de las especies llega a, o supera, 1 tonelada en cualquier lance o calado, el barco de pesca deberá trasladarse a otra zona situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas1. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar dentro de un radio de 5 millas náuticas del lugar donde la captura secundaria excedió de una tonelada por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde la captura secundaria excedió de una tonelada se define como el trayecto3 seguido por el barco de pesca.
Mitigación 11. Esta pesquería deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02 a fin de minimizar la mortalidad incidental de aves marinas durante las operaciones de pesca.
Observación 12. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos un observador científico a bordo designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en la medida de lo posible, un observador científico adicional durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
Datos de captura 13. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación se y
esfuerzo aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
14. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, la especie objetivo es Dissostichus eleginoides y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus eleginoides.
15. Se declarará el número y peso total de Dissostichus eleginoides descartado, incluyendo aquellos ejemplares con carne gelatinosa. Estos peces se considerarán en el total de la captura permitida.
Datos biológicos 16. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos se deberán notificar de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Pesca de 17. Las capturas de Dissostichus eleginoides extraídas según las
investigación disposiciones de la Medida de Conservación 24-01 en el área de la pesquería definida en esta medida de conservación serán consideradas parte del límite de captura.
Protección del 18. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
medio ambiente
1 Esta disposición sobre la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión.
2 El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 23-01, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
3 Para un palangre o nasa, el trayecto se define desde el punto donde se echó la primera ancla del calado hasta el punto donde se echó la última ancla de ese calado.
(No se efectuaron cambios al anexo 41-02/A)

Especies austromerluzas
Área 48.4
Temporada 2009/10
Arte palangre

MEDIDA DE CONSERVACIÓN 41-03 (2009) Restricciones a la pesquería de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.4 durante la temporada de pesca 2009/10

Acceso 1. La pesca dirigida se hará mediante palangres solamente. Se prohibirá cualquier otro método de pesca dirigido a la captura de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.4.
2. A los efectos de esta pesquería, las zonas abiertas a la pesca se definen como la porción de la Subárea estadística 48.4 que se encuentra dentro del área delimitada por las latitudes 55°30’S y 57°20’S y las longitudes 25°30’O y 29°30’O (área norte), y la porción de la Subárea estadística 48.4 que se encuentra dentro del área delimitada por las latitudes 57°20’S y 60°00’S y longitudes 24°30’O y 29°00’O (área sur).
3. En el anexo 41-03/A de esta medida de conservación aparece un mapa de la zona definida en el párrafo 2. La porción de la Subárea estadística 48.4 que queda fuera de la zona definida anteriormente estará cerrada a la pesca dirigida a Dissostichus spp. durante la temporada 2009/10.
Límite de captura 4. En el área norte de la Subárea estadística 48.4, la captura total de Dissostichus eleginoides tendrá un límite de 41 toneladas, quedando prohibida la pesca dirigida a Dissostichus mawsoni, excepto con fines de investigación científica.
5. En el área sur de la Subárea estadística 48.4, la captura total de Dissostichus spp. tendrá un límite de 75 toneladas.
Temporada 6. A los efectos de la pesquería de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.4, la temporada de pesca se extenderá del 1 de diciembre de 2009 al 30 de noviembre de 2010, o hasta que se alcance el límite de captura de Dissostichus spp. en esta subárea, lo que ocurra primero.
Captura secundaria 7. En el área norte de la Subárea estadística 48.4, la captura secundaria de peces no excederá de 2 toneladas de rayas y 6.5 toneladas de Macrourus spp.
8. En el área sur de la Subárea estadística 48.4, la captura secundaria de peces activará la regla de traslado si la captura de rayas excede de 5% de la captura de Dissostichus spp. en un lance, o si la captura de Macrourus spp. llega a 150 kg y excede de 16% de la captura de Dissostichus spp. en un lance. Si se activa la regla de traslado, el barco se trasladará a otro lugar a una distancia mínima de 5 millas náuticas1. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar dentro de un radio de 5 millas náuticas del lugar donde se activó la regla de traslado por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde se activó la regla de traslado se define como el trayecto3 recorrido por el barco de pesca.
9. A los efectos de estos límites de la captura secundaria, se considerará a "Macrourus spp." como una sola especie y a las "rayas" como otra especie.
10. Todo ejemplar de Dissostichus mawsoni capturado en el área norte de la Subárea estadística 48.4 deberá ser marcado y liberado siempre que esté en buenas condiciones; se podrá retener si está muerto.
Mitigación 11. La pesca en la Subárea estadística 48.4 deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02. Cuando la pesca se realiza de conformidad con las disposiciones de la Medida de Conservación 24-02, los barcos podrán, de acuerdo con el párrafo 13 siguiente, eximirse de lo dispuesto en el párrafo 5 (calado nocturno) de la Medida de Conservación 25-02 y pescar durante el día.
12. La pesca en la Subárea estadística 48.4 en diciembre, enero, febrero, marzo, octubre y noviembre se deberá llevar a cabo conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 24-02, además de lo dispuesto en el párrafo 11 anterior.
13. Cualquier barco que pesque durante las horas de luz diurna, en virtud de la exención del calado nocturno descrita en el párrafo 11 anterior, y capture un total de tres (3) aves marinas, deberá volver al calado nocturno conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02.
Observación 14. Todo barco que participe en la pesquería de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.4 llevará por lo menos un observador científico a bordo designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
Datos de captura 15. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación se
y esfuerzo aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance. A los efectos de la Medida de Conservación 23-04, la especie objetivo es Dissostichus spp. y las "especies de la captura secundaria" se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.
Datos biológicos 16. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos de acuerdo con la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Programa de 17. Todo barco que participe en la pesquería de Dissostichus spp. en
marcado la Subárea estadística 48.4 llevará a cabo un programa de marcado de conformidad con el Protocolo de Marcado de la CCRVMA. Se deberán aplicar las siguientes disposiciones adicionales:
i) se marcarán los peces a razón de cinco ejemplares por tonelada de peso fresco capturado en una temporada;
ii) se marcarán peces que hayan sido capturados en un intervalo de profundidad lo más amplio posible dentro del área designada;
iii) se marcarán peces de una variedad de tallas.
Protección del 18. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
medio ambiente
1 Esta disposición sobre la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión.
2 El período especificado se adopta conforme al período de notificación estipulado en la Medida de Conservación 23-01, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
3 En el caso de palangres o nasas, el trayecto se define desde el punto donde se echó la primera ancla del calado hasta el punto donde se echó la última ancla de ese calado.
ANEXO 41-03/A
Subárea estadística 48.4 – Áreas norte y sur de la pesquería como se define en el párrafo 2. Las latitudes y longitudes se dan en grados, y se muestra la isóbata de 1.000 m.


Especies austromerluzas
Área 48.6
Temporada 2009/10
Arte palangre


MEDIDA DE CONSERVACIÓN 41-04 (2009) Restricciones a la pesquería exploratoria de
Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6
durante la temporada 2009/10

Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02:
Acceso 1. La pesca de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6 se limitará a la pesca de palangre exploratoria de Japón, de la República de Corea y de Sudáfrica. Sólo podrán participar en la pesca los barcos de pabellón japonés, coreano y sudafricano con artes de palangre solamente, y no más de un barco por país a la vez.
Límite de captura 2. La captura total de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6 durante la temporada 2009/10 tendrá un límite de captura precautorio de 200 toneladas al norte de 60°S, y 200 toneladas al sur de 60°S.
Temporada 3. A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6, la temporada de pesca 2009/10 se define como el período entre el 1 de diciembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2010.
Captura secundaria 4. La captura secundaria en esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.
Mitigación 5. La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6 deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, con la excepción del párrafo 5 (calado nocturno), que no aplicará mientras se cumpla con los requisitos de la Medida de Conservación 24-02.
6. Todo barco que capture un total de tres (3) aves marinas volverá inmediatamente al calado nocturno de sus palangres de acuerdo con la Medida de Conservación 25-02.
Observación 7. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos dos observadores científicos a bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
Datos de captura 8. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conserva-
y esfuerzo ción en la temporada 2009/10 se aplicará:
i) el sistema de notificación diaria de captura y esfuerzo establecido en la Medida de Conservación 23-07;
ii) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
iii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
9. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp. y las "especies de la captura secundaria" se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.
Datos biológicos 10. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Investigación 11. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria realizará actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente.
12. La tasa mínima de marcado de austromerluzas será de tres peces por tonelada de peso fresco capturado.
13. Se marcará como mínimo una de cada cinco rayas capturadas (incluidas las liberadas vivas), hasta un máximo de 500 rayas por barco.
Protección del 14. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
medio ambiente
15. No se verterán restos de pescado1 durante esta pesquería.
16. Se aplicarán las Medidas de Conservación 22-06, 22-07 y 22-08.
1 El término "restos de pescado" se define como carnada y subproductos de la elaboración del pescado y otros organismos, incluidos partes o pedazos de pescado o de otros organismos derivados de la elaboración.

Especies austromerluzas
Área 58.4.2
Temporada 2009/10
Arte palangre


MEDIDA DE CONSERVACIÓN 41-05 (2009) Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.2 durante la temporada 2009/10

Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02, y toma nota de que esta medida estará en vigencia por un año y que los datos que surjan de estas actividades serán revisados por el Comité Científico:
Acceso 1. La pesca de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.2 se limitará a la pesquería de palangre exploratoria realizada por España, Japón, República de Corea, Nueva Zelandia y Uruguay. La pesca será realizada por un (1) barco español, uno (1) japonés, cuatro (4) coreanos, uno (1) neocelandés y uno (1) uruguayo, con artes de palangre solamente.
Límite de captura1 2. La captura total de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.2 durante la temporada de 2009/10 no excederá de un límite de captura precautorio de 70 toneladas, repartidas de la siguiente manera:
UIPE A – 30 toneladas
UIPE B – 0 toneladas
UIPE C – 0 toneladas
UIPE D – 0 toneladas
UIPE E – 40 toneladas.
Las capturas extraídas por barcos de pesca que realizan actividades de investigación de conformidad con la Medida de Conservación 24-01 se incluirán como parte del límite de captura precautorio.
Temporada 3. A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.2, la temporada de pesca 2009/10 se define como el período del 1 de diciembre de 2009 al 30 de noviembre de 2010.
Actividades de pesca 4. La pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp.
en la División 58.4.2. se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de la Medida de Conservación 41-01, con excepción del párrafo 6.
Captura secundaria 5. La captura secundaria en esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.
Mitigación 6. La pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 58.4.2 se realizará conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, con excepción del párrafo 5 (calado nocturno) que no se aplicará siempre que los barcos cumplan con la Medida de Conservación 24-02.
7. Todo barco que capture un total de tres (3) aves marinas deberá volver inmediatamente al calado nocturno de sus palangres de acuerdo con la Medida de Conservación 25-02.
Observación 8. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos dos observadores científicos a bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
Investigación 9. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente.
10. La tasa mínima de marcado de austromerluzas será de tres peces por tonelada de peso fresco capturado.
11. Se marcará como mínimo una de cada cinco rayas capturadas (incluidas las liberadas vivas), hasta un máximo de 500 rayas por barco.
Datos de captura 12. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conserva-
y esfuerzo ción en la temporada 2009/10 se aplicará:
i) el sistema de notificación diaria de captura y esfuerzo establecido en la Medida de Conservación 23-07;
ii) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
iii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
iv) los barcos de pesca que realicen actividades de investigación de conformidad con la Medida de Conservación 24-01 notificarán los datos conforme a los requisitos establecidos en (1) a (iii) anteriores.
13. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp. y las "especies de la captura secundaria" se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.
Datos biológicos 14. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Protección del 15. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
medio ambiente
16. Se aplicarán las Medidas de Conservación 22-06, 22-07 y 22-08.
1 En las UIPE B, C y D se podrán realizar actividades de investigación científica de conformidad con la Medida de Conservación 24-01.

Especies austromerluzas
Área 58.4.3a
Temporada 2009/10
Arte palangre


MEDIDA DE CONSERVACIÓN 41-06 (2009) Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en el banco Elan (División estadística 58.4.3a) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional durante la temporada 2009/10

Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02:
Acceso 1. La pesca de Dissostichus spp. en el banco Elan (División estadística 58.4.3a) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional, se limitará a la pesquería exploratoria de la República de Corea y de Japón. La pesca será realizada por dos (2) barcos de pabellón coreano y un (1) barco de pabellón japonés, con artes de palangre solamente.
Límite de captura 2. La captura total de Dissostichus spp. en el banco Elan (División estadística 58.4.3a) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional durante la temporada 2009/10, no excederá un límite de captura precautorio de 86 toneladas.
Temporada 3. A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en el banco Elan (División estadística 58.4.3a) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional, la temporada de pesca de 2009/10 se define como el período entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2010 o hasta que se alcance el límite de captura, lo que ocurra primero.
Captura secundaria 4. La captura secundaria en esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.
Mitigación 5. La pesquería se realizará conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, a fin de minimizar la mortalidad incidental de aves marinas durante las operaciones de pesca.
6. La pesquería en el banco Elan (División estadística 58.4.3a) fuera de las zonas de jurisdicción nacional podrá realizarse fuera de la temporada prescrita (párrafo 3) siempre que, antes de que la licencia entre en vigencia, un barco demuestre que puede cumplir con las pruebas experimentales de lastrado del palangre, aprobadas por el Comité Científico y descritas en la Medida de Conservación 24-02; estos datos se han de notificar inmediatamente a la Secretaría.
7. Si un barco captura un total de tres (3) aves marinas fuera de la temporada normal (definida en el párrafo 3), deberá cesar sus actividades de pesca inmediatamente y no se le permitirá seguir pescando fuera de la temporada normal de pesca por el resto de la temporada 2009/10.
Observación 8. Todo barco que participe en esta pesquería deberá llevar a bordo por lo menos un observador científico designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA y, en la medida de lo posible, un observador adicional, durante todas las operaciones de pesca que se realicen dentro de la temporada de pesca.
Datos de captura 9. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conser-
esfuerzo vación en la temporada 2009/10 se aplicará:
i) el sistema de notificación diaria de captura y esfuerzo establecido en la Medida de Conservación 23-07;
ii) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
iii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
10. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp. y las "especies de la captura secundaria" se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.
Datos biológicos 11. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Investigación 12. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente.
13. La tasa mínima de marcado de austromerluzas será de tres peces por tonelada de peso fresco capturado.
14. Se marcará como mínimo una de cada cinco rayas capturadas (incluidas las liberadas vivas), hasta un máximo de 500 rayas por barco.
Protección del 15. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
medio ambiente
16. Se aplicarán las Medidas de Conservación 22-06, 22-07 y 22-08.

Especies austromerluzas
Área 58.4.3b
Temporada 2009/10
Arte palangre

MEDIDA DE CONSERVACIÓN 41-07 (2009)
Restricciones a la pesquería exploratoria de
Dissostichus spp. en el Banco BANZARE (División
estadística 58.4.3b), fuera de las zonas bajo
jurisdicción nacional durante la temporada 2009/10

Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02:
Acceso 1. La pesca de Dissostichus spp. en el Banco BANZARE (División estadística 58.4.3b) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional, se limitará a la pesquería de palangre exploratoria de la República de Corea, Japón, Sudáfrica y Uruguay. La pesca será realizada por barcos de pabellón coreano, japonés, sudafricano y uruguayo, con artes de palangre solamente. No más de un barco por país podrá pescar a la vez.
Límite de captura 2. La captura total de Dissostichus spp. en el Banco BANZARE (División estadística 58.4.3b) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional, en la temporada 2009/10 no excederá de:
i) un límite precautorio de 0 toneladas, distribuido de la siguiente manera:
UIPE A – 0 toneladas
UIPE B – 0 toneladas
UIPE C – 0 toneladas
UIPE D – 0 toneladas
UIPE E – 0 toneladas.
ii) un límite de captura adicional de 72 toneladas para la campaña de investigación científica realizada en la temporada 2009/10 según se describe en el anexo 41-07/A.
Temporada 3. A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en el Banco BANZARE (División estadística 58.4.3b) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional, la temporada de pesca de 2009/10 se define como el período entre el 1 de diciembre de 2009 y el 31 de marzo de 2010, o hasta que se alcance el límite de captura, lo que ocurra primero.
Captura secundaria 4. La captura secundaria en esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.
Mitigación 5. La pesquería se realizará conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02 a fin de minimizar la mortalidad incidental de aves marinas durante las operaciones de pesca.
6. La pesquería en el banco BANZARE (División estadística 58.4.3b) fuera de las áreas de jurisdicción nacional podrá realizarse fuera de la temporada prescrita (párrafo 3) siempre que, antes de que la licencia entre en vigencia, un barco demuestre que puede cumplir con las pruebas experimentales de lastrado de la línea aprobadas por el Comité Científico y descritas en la Medida de Conservación 24-02; estos datos se han de notificar de inmediato a la Secretaría.
7. Si un barco captura un total de tres (3) aves marinas fuera de la temporada normal (definida en el párrafo 3), deberá cesar sus actividades de pesca inmediatamente y no se le permitirá seguir pescando fuera de la temporada normal de pesca por el resto de la temporada de pesca 2009/10.
Observación 8. Todo barco que participe en esta pesquería deberá llevar a bordo por lo menos un observador científico designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en la medida de lo posible, un observador científico adicional, durante todas las operaciones de pesca que se realicen dentro de la temporada de pesca.
Datos de captura 9. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conserva-
y esfuerzo ción en la temporada 2009/10 se aplicará:
i) el sistema de notificación diaria de captura y esfuerzo establecido en la Medida de Conservación 23-07;
ii) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
iii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
10. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp. y las "especies de la captura secundaria" se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.
Datos biológicos 11. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Investigación 12. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente.
13. La tasa mínima de marcado de austromerluzas será de cuatro peces por tonelada de peso fresco capturado.
14. Se marcará una de cada cinco rayas capturadas (incluidas las liberadas con vida) como mínimo, hasta un máximo de 500 rayas por barco.
Protección del 15. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
medio ambiente
16. Se aplicarán las Medidas de Conservación 22-06, 22-07 y 22-08.
ANEXO 41-07/A
PLAN DE INVESTIGACIÓN DE DISSOSTICHUS SPP.EN EL BANCO DE BANZARE (DIVISIÓN 58.4.3b) 1. Plan de investigación:
i) El muestreo se efectuará en una red de cuadrículas con 96 puntos de muestreo, separados por 10 millas náuticas (figura 1).
ii) Cada miembro que presentó una notificación pescará en uno de los cuatro sectores con 24 puntos de muestreo, y no extraerá más de 18 toneladas de ese sector.
iii) El primer barco que ingrese a la pesquería podrá elegir el sector que explorará; los barcos que ingresen posteriormente podrán escoger entre los sectores restantes para efectuar la investigación.
iv) Una vez finalizado el muestreo en un sector, el barco se alejará del área.
v) Se efectuará un (1) lance de investigación en el punto, o cerca del punto, de muestreo, como se muestrea en la tabla 1.
vi) Cada lance comprenderá un mínimo de 3 000 anzuelos y un máximo de 5 000.
vii) El tiempo de inmersión de cada lance será de seis horas como mínimo, la duración se medirá desde el momento en que se terminó el calado hasta el momento en que se comenzó el virado.
viii) Si un miembro que presentó una notificación no confirma su participación en el plan de investigación, a más tardar, el 31 de diciembre de 2009, perderá el derecho a su cuota, y ésta será repartida equitativamente entre los demás miembros que presentaron una notificación y entre los puntos que no fueron muestreados.


Especies austromerluzas
Área 58.5.2
Temporadas 2009/10, 2010/11
Artes diversos

MEDIDA DE CONSERVACIÓN 41-08 (2009) Restricciones a la pesquería de Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2 durante las temporadas 2009/10 y 2010/11

Acceso 1. La pesca de Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2 se efectuará mediante artes de arrastre, nasas o palangre solamente.
Límite de captura 2. La captura total de Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2 en las temporadas 2009/10 y 2010/11 tendrá un límite de 2 550 toneladas al oeste de 79°20’E.
Temporada 3. A los efectos de las pesquerías de arrastre y con nasas dirigidas a Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2, las temporadas 2009/10 y 2010/11 se definen como el período entre el 1 de diciembre y el 30 de noviembre, o hasta que se alcance el límite establecido, lo que ocurra primero. A los efectos de la pesquería de palangre dirigida a Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2, las temporadas 2009/10 y 2010/11 se definen como el período entre el 1 de mayo y el 14 de septiembre de cada temporada, o hasta que se alcance el límite establecido, lo que ocurra primero. La temporada de pesca de palangre podrá extenderse desde el 15 de abril hasta el 30 de abril y desde el 15 de septiembre hasta el 31 de octubre de cada temporada para cualquier barco que haya demostrado el cumplimiento total de la Medida de Conservación 25-02 en la temporada anterior. Estas extensiones de la temporada también estarán supeditadas a un límite de captura total de tres (3) aves marinas por barco. Si se capturan tres aves durante la extensión de la temporada, el barco deberá cesar inmediatamente la pesca y no podrá seguir pescando durante las extensiones de la temporada.
Captura secundaria 4. La pesca cesará si la captura de cualquier especie secundaria alcanza su límite de captura secundaria dispuesto por la Medida de Conservación 33-02.
Mitigación 5. La pesquería de arrastre deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-03 a fin de minimizar la mortalidad incidental de aves y mamíferos marinos durante las operaciones de pesca. La pesquería de palangre deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, excepto por el párrafo 5 (calado nocturno) si el barco utiliza palangres con lastre integrado (PLI) durante el período del 1 de mayo al 31 de octubre de cada temporada. Estos barcos podrán calar sus PLI durante el día si, antes de que la licencia entre en vigor, demuestran que son capaces de cumplir con las pruebas experimentales del lastrado de la línea aprobadas por el Comité Científico y descritas en la Medida de Conservación 24-02.
Durante el período del 15 de abril al 30 de abril de cada temporada, los barcos utilizarán los PLI, calarán sus palangres en la noche y utilizarán dos líneas espantapájaros.
Observación 6. Todo barco que participe en la pesquería llevará por lo menos un observador científico a bordo, y podrá incluir otro designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA durante todas las actividades pesqueras dentro del período de pesca, excepto del 15 al 30 de abril de cada temporada, período durante el cual se llevará dos observadores científicos a bordo.
Data de captura 7. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conserva-
y esfuerzo ción se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de 10 días establecido en el anexo 41-08/A;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en el anexo 41-08/A. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
8. A los efectos del anexo 41-08/A, la especie objetivo es Dissostichus eleginoides y las especies secundarias se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus eleginoides.
9. Se declarará el número y peso total de Dissostichus eleginoides descartado, incluyendo aquellos ejemplares con carne gelatinosa. Estos peces se considerarán en el total de captura permitida.
Datos biológicos 10. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por el anexo 41-08/A. Estos datos se deberán notificar de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Protección del 11. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
medio ambiente
(No se efectuaron cambios al Anexo 41-08/A)

Especies austromerluzas
Área 88.1
Temporada 2009/10
Arte palangre

MEDIDA DE CONSERVACIÓN 41-09 (2009)
Restricciones a la pesquería exploratoria de
Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1
durante la temporada 2009/10

Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02:
Acceso 1. La pesca de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 se limitará a la pesquería de palangre exploratoria de Argentina, República de Corea, España, Nueva Zelandia, Reino Unido, Rusia y Uruguay. En esta pesquería se permitirá que operen durante la temporada un máximo de un (1) barco de pabellón argentino, cuatro (4) coreanos, uno (1) español, cuatro (4) neocelandeses, dos (2) británicos, dos (2) rusos y uno (1) uruguayo con artes de palangre solamente.
Límite de captura 2. La captura total de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 durante la temporada 2009/10 no deberá exceder el límite de captura precautorio de 2 850 toneladas que se repartirán de la siguiente manera:
UIPE A – 0 toneladas
UIPE B, C y G – 372 toneladas en total
UIPE D – 0 toneladas
UIPE E – 0 toneladas
UIPE F – 0 toneladas
UIPE H, I y K – 2 104 toneladas en total
UIPE J y L – 374 toneladas en total
UIPE M – 0 toneladas.
Temporada 3. A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1, la temporada de pesca 2009/10 se define como el período entre el 1 de diciembre de 2009 y el 31 de agosto de 2010.
Actividades de 4. La pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la
pesca Subárea estadística 88.1 deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 41-01, con la excepción del párrafo 6.
Captura secundaria 5. La captura secundaria total en la Subárea estadística 88.1 en la temporada 2009/10 no deberá exceder el límite de captura precautorio de 142 toneladas de rayas y 430 toneladas de Macrourus spp. Dentro de estos límites de captura secundaria, se aplicarán los siguientes límites individuales:
UIPE A – 0 toneladas de cualquier especie
UIPE B, C y G en total – 50 toneladas de rayas, 40 toneladas de Macrourus spp., 60 toneladas de otras especies
UIPE D – 0 toneladas de cualquier especie
UIPE E – 0 toneladas de cualquier especie
UIPE F – 0 toneladas de cualquier especie
UIPE H, I y K en total – 105 toneladas de rayas, 320 toneladas de Macrourus spp., 60 toneladas de otras especies
UIPE J y L – 50 toneladas de rayas, 70 toneladas de Macrourus spp., 40 toneladas de otras especies
UIPE M – 0 toneladas de cualquier especie.
La captura secundaria en esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.
Mitigación 6. La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 se realizará conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, con la excepción del párrafo 5 (calado nocturno), que no se aplicará mientras se cumpla con los requisitos de la Medida de Conservación 24-02.
7. Todo barco que capture un total de tres (3) aves marinas volverá inmediatamente al calado nocturno de sus palangres de acuerdo con la Medida de Conservación 25-02.
Observación 8. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos dos observadores científicos a bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
VMS 9. Todo barco que participe en esta pesquería de palangre exploratoria deberá tener un VMS en funcionamiento permanente de acuerdo con la Medida de Conservación 10-04.
SDC 10. En esta pesquería de palangre exploratoria se exigirá la participación de todos los barcos en el Sistema de Documentación de Captura de Dissostichus spp., de acuerdo con la Medida de Conservación 10-05.
Investigación 11. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación durante la pesca comercial, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente. Los lances de investigación (Medida de Conservación 41-01, anexo B, párrafos 3 y 4) no serán necesarios.
12. La tasa mínima de marcado de austromerluzas será de un pez por tonelada de peso fresco capturado en cada una de las UIPE.
13. Se marcará como mínimo una de cada cinco rayas capturadas (incluidas las liberadas vivas), hasta un máximo de 500 rayas por barco.
Datos de captura 14. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación
y esfuerzo en la temporada 2009/10 se aplicará:
i) el sistema de notificación diaria de captura y esfuerzo establecido en la Medida de Conservación 23-07;
ii) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
iii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
15. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp. y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.
Datos biológicos 16. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Protección del 17. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
medio ambiente
18. Se aplicarán las Medidas de Conservación 22-06, 22-07 y 22-08.
Otros elementos 19. Queda prohibida la pesca de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 en una extensión de 10 millas náuticas de la costa de las islas Balleny.

Especies austromerluzas
Área 88.2
Temporada 2009/10
Arte palangre


MEDIDA DE CONSERVACIÓN 41-10 (2009) Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2 durante la temporada 2009/10

Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02:
Acceso 1. La pesca de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2 se limitará a la pesquería de palangre exploratoria de Argentina, España, Nueva Zelandia, Reino Unido, República de Corea, Rusia y Uruguay. En esta pesquería se permitirá que operen durante la temporada un máximo de uno (1) barco de pabellón argentino, uno (1) español, cuatro (4) neocelandeses, dos (2) británicos, cuatro (4) coreanos, dos (2) rusos y uno (1) uruguayo, con artes de palangre solamente.
Límite de captura 2. La captura total de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2 al sur de 65°S durante la temporada 2009/10 no deberá exceder un límite de captura precautorio de 575 toneladas distribuidas de la siguiente manera:
UIPE A – 0 toneladas
UIPE B – 0 toneladas
UIPE C, D, F y G – 214 toneladas en total
UIPE E – 361 toneladas.
Temporada 3. A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2, la temporada de pesca 2009/10 se define como el período entre el 1 de diciembre de 2009 y el 31 de agosto de 2010.
4. La pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2 deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 41-01, con la excepción del párrafo 6.
Captura secundaria 5. La captura secundaria total en la Subárea 88.2 en la temporada 2009/10 no deberá exceder el límite precautorio de 50 toneladas de rayas y 92 toneladas de Macrourus spp. Dentro de estos límites de captura secundaria, se aplicarán los siguientes límites individuales:
UIPE A – 0 toneladas de cualquier especie
UIPE B – 0 toneladas de cualquier especie
UIPE C, D, F, G – 50 toneladas de rayas, 34 toneladas de Macrourus spp., 80 toneladas de otras especies
UIPE E – 50 toneladas de rayas, 58 toneladas de Macrourus spp., 20 toneladas de otras especies.
La captura secundaria de esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-03.
Mitigación 6. La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2 deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, con la excepción del párrafo 5 (calado nocturno), que no se aplicará mientras se cumpla con los requisitos de la Medida de Conservación 24-02.
7. Todo barco que capture un total de tres (3) aves marinas volverá inmediatamente al calado nocturno de sus palangres de acuerdo con la Medida de Conservación 25-02.
Observación 8. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos dos observadores científicos a bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
VMS 9. Todo barco que participe en esta pesquería de palangre exploratoria deberá tener un VMS en funcionamiento permanente de acuerdo con la Medida de Conservación 10-04.
SDC 10. En esta pesquería de palangre exploratoria se exigirá la participación de todos los barcos en el Sistema de Documentación de Captura de Dissostichus spp., de acuerdo con la Medida de Conservación 10-05.
Investigación 11. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente. Los lances de investigación (Medida de Conservación 41-01, Anexo B, párrafos 3 y 4) no serán necesarios.
12. La tasa mínima de marcado de austromerluzas será de un pez por tonelada de peso fresco capturado en cada una de las UIPE.
13. Se marcará como mínimo una de cada cinco rayas capturadas (incluidas las liberadas vivas), hasta un máximo de 500 rayas por barco.
Datos de captura 14. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación
y esfuerzo en la temporada 2009/10 se aplicará:
i) el sistema de notificación diaria de captura y esfuerzo establecido en la Medida de Conservación 23-07;
ii) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
iii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
15. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp. y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.
Datos biológicos 16. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Protección del 17. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
medio ambiente
18. Medidas de Conservación 22-06, 22-07 y 22-08.

Especies austromerluzas
Área 58.4.1
Temporada 2009/10
Arte palangre


MEDIDA DE CONSERVACIÓN 41-11 (2009) Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1 durante la temporada 2009/10
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02, y toma nota de que esta medida estará en vigencia por un año y que los datos que surjan de estas actividades serán revisados por el Comité Científico:
Acceso 1. La pesca de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1 se limitará a la pesquería de palangre exploratoria realizada por la República de Corea, España, Japón, Nueva Zelandia y Uruguay. La pesca será realizada por cinco (5) barcos coreanos, uno (1) español, uno (1) japonés, dos (2) neocelandeses y uno (1) uruguayo, con artes de palangre solamente.
Límite de 2. La captura total de Dissostichus spp. en la División estadísti-
captura1 ca 58.4.1 en la temporada de 2009/10 no excederá el límite de captura precautorio de 210 toneladas, repartidas de la siguiente manera:
UIPE A – 0 toneladas
UIPE B – 0 toneladas
UIPE C – 100 toneladas
UIPE D – 0 toneladas
UIPE E – 50 toneladas
UIPE F – 0 toneladas
UIPE G – 60 toneladas
UIPE H – 0 toneladas.
Las capturas extraídas por barcos de pesca que realizan actividades de investigación de conformidad con la Medida de Conservación 24-01 se incluirán como parte del límite de captura precautorio.
Temporada 3. A los efectos de la pesquería de palangre exploratoria de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1, la temporada de pesca 2009/10 se define como el período entre el 1 de diciembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2010.
Actividades 4. La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp.
de pesca en la División estadística 58.4.1. se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de la Medida de Conservación 41-01, con la excepción del párrafo 6.
Captura 5. La captura secundaria de esta pesquería estará regulada por la
secundaria Medida de Conservación 33-03.
Mitigación 6. La pesquería de palangre exploratoria dirigida a Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1 se realizará conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-02, con excepción del párrafo 5 (calado nocturno) que no se aplicará siempre que los barcos cumplan con la Medida de Conservación 24-02.
7. Todo barco que capture un total de tres (3) aves marinas volverá inmediatamente al calado nocturno de sus palangres de acuerdo con la Medida de Conservación 25-02.
Observación 8. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos dos observadores científicos a bordo, uno de los cuales habrá sido designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
Investigación 9. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de conformidad con el plan de investigación y el programa de marcado descritos en la Medida de Conservación 41-01, anexo B y anexo C respectivamente.
10. La tasa mínima de marcado de austromerluzas será de tres peces por tonelada de peso fresco capturado.
11. Se marcará como mínimo una de cada cinco rayas capturadas (incluidas las liberadas vivas), hasta un máximo de 500 rayas por barco.
Datos de captura 12. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación
y esfuerzo en la temporada 2009/10 se aplicará:
i) el sistema de notificación diaria de captura y esfuerzo establecido en la Medida de Conservación 23-07;
ii) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
iii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance;
iv) los barcos de pesca que realicen actividades de investigación de conformidad con la Medida de Conservación 24-01 notificarán los datos conforme a los requisitos establecidos en (1) a (iii) anteriores.
13. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, las especies objetivo son Dissostichus spp. y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus spp.
Datos biológicos 14. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Protección del 15. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
medio ambiente
16. No se verterán restos2 de pescado durante esta pesquería.
17. Se aplicarán las Medidas de Conservación 22-06, 22-07 y 22-08.
1 En las UIPE A, B, D, F y H, se podrán realizar actividades de investigación científica de conformidad con la Medida de Conservación 24-01.
2 El término "restos de pescado" se define como carnada y subproductos de la elaboración del pescado y otros organismos, incluidos partes o pedazos de pescado o de otros organismos derivados de la elaboración.

Especie draco rayado
Área 48.3
Temporada 2009/10
Arte red de arrastre


MEDIDA DE CONSERVACIÓN 42-01 (2009) Restricciones a la pesquería de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2009/10

Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 31-01:
Acceso 1. La pesca de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 se efectuará mediante barcos con redes de arrastre solamente. Queda prohibido el uso de arrastres de fondo en la pesquería dirigida a Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3.
2. La pesca de Champsocephalus gunnari quedará prohibida del 1 de marzo al 31 de mayo en un radio de 12 millas náuticas de la costa de Georgia del Sur.
Límite de captura 3. La captura total de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2009/10 tendrá un límite de 1 548 toneladas.
4. Si en cualquier lance se obtiene más de 100 kg de Champsocephalus gunnari y más del 10% de su número es inferior a 240 mm de longitud total, el barco de pesca deberá trasladarse a otra zona situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas1. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar dentro de un radio de 5 millas náuticas del lugar de donde extrajo un número de Champsocephalus gunnari pequeño en exceso del 10% por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde se extrajo una captura de Champsocephalus gunnari pequeño en exceso del 10 % se define como el trayecto recorrido por el barco desde el punto donde se lanzó por primera vez el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco.
Temporada 5. A los efectos de la pesquería de arrastre de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3, la temporada de pesca 2009/10 se define como el período entre el 1 de diciembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2010, o hasta que se alcance el límite establecido, lo que ocurra primero.
Captura secundaria 6. La captura secundaria en esta pesquería estará regulada por la Medida de Conservación 33-01. Si durante la pesquería dirigida a Champsocephalus gunnari se obtiene un lance con una captura secundaria de alguna de las especies citadas en la Medida de Conservación 33-01 que sea mayor de 100 kg y sobrepase el 5% del peso total de la captura de peces; o sea mayor o igual a 2 toneladas, entonces el barco pesquero deberá trasladarse a otra zona de pesca situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas1. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar situado a menos de 5 millas náuticas del lugar de donde extrajo la captura secundaria en exceso del 5% de cualquiera de las especies citadas en la Medida de Conservación 33-01, por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde se extrajo la captura secundaria en exceso del 5% se define como el trayecto recorrido por el barco de pesca desde el punto donde se lanzó el arte de pesca por primera vez hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco.
Mitigación 7. La pesquería deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-03, a fin de minimizar la mortalidad incidental de aves marinas durante las operaciones de pesca. Los barcos deberán amarrar3 la red, y considerar el lastrado del copo para reducir la captura de aves marinas durante el calado de la misma.
8. Si un barco llegara a capturar un total de 20 aves marinas deberá cesar sus actividades de pesca, quedando excluido de la pesquería por el resto de la temporada 2009/10.
Observación 9. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos un observador científico a bordo designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en la medida de lo posible, un observador científico adicional durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
Datos de captura y 10. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conserva-
esfuerzo ción en la temporada 2009/10 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
11. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, la especie objetivo es Champsocephalus gunnari y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Champsocephalus gunnari.
12. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Protección del 13. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
medio ambiente
1 Esta disposición relativa a la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión.
2 El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 23-01, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.
3 Las siguientes pautas se proporcionan para asistir en la implementación de medidas de mitigación basadas en las mejores prácticas.
i) Cuando la red está en la cubierta, previo al lance, la colocación de ataduras de cordel de sisal de 3 cabos (que normalmente tiene una resistencia a la tracción de unos 110 kg), o de un material inorgánico similar, a una distancia máxima de 5 m entre sí, evita que la red se despliegue y permanezca demasiado tiempo en la superficie. Se deben atar las redes con una luz de malla de 120-800 mm, que han demostrado ser la causa de la mayoría de los enredos de petreles de mentón blanco y de albatros de ceja negra, las especies más vulnerables a este tipo de mortalidad en la Subárea estadística 48.3.
ii) Al colocar el cordel, se debe atar uno de los extremos a la red para evitar que el cordel se deslice hacia abajo, y para poder quitarlo después del virado.
iii) Desde 2003, se han agregado pesos de 200 a 1 250 kg al copo, vientre, boca y burlón de la red con el objeto de aumentar la tasa de hundimiento y el ángulo de ascenso de la red durante el virado minimizando así el tiempo que la red permanece en la superficie.
Hay indicios de que ésta ha sido una medida eficaz para reducir el número de enredos de aves durante el virado. Se exhorta a los barcos a continuar experimentando con distintos pesos que resulten adecuados.
iv) Conjuntamente con la limpieza de la red, se deben colocar pesos y atar partes de la red, a fin de reducir la captura de aves marinas al lanzar la red.
v) Se deberán tomar medidas adicionales para minimizar el tiempo que la red permanece en la superficie del agua durante el calado y el virado.

Especie draco rayado
Área 58.5.2
Temporada 2009/10
Arte red de arrastre


MEDIDA DE CONSERVACIÓN 42-02 (2009)
Restricciones a la pesquería de Champsocephalus
gunnari en la División estadística 58.5.2 durante
la temporada 2009/10

Acceso 1. La pesca de Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2 se efectuará con artes de arrastre solamente.
2. A los efectos de esta pesquería de Champsocephalus gunnari, la zona abierta a la pesca se define como la parte de la División estadística 58.5.2 circunscrita por una línea que:
i) comienza en el punto donde el meridiano 72°15’E intersecta el límite establecido por el Acuerdo franco-australiano sobre delimitación marítima y sigue hacia el sur a lo largo del meridiano hasta el punto de intersección con el paralelo 53°25’S;
ii) luego hacia el este a lo largo de ese paralelo hasta su intersección con el meridiano 74°E;
iii) siguiendo en dirección noreste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección entre el paralelo 52°40’S y el meridiano 76°E;
iv) luego hacia el norte a lo largo del meridiano hasta su intersección con el paralelo 52°S;
v) siguiendo en dirección noroeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección entre el paralelo 51°S y el meridiano 74°30’E;
vi) luego en dirección suroeste a lo largo de la línea geodésica hasta llegar al punto de partida.
3. En el anexo 42-02/A de esta medida figura una ilustración de esta demarcación. Las áreas en la División estadística 58.5.2, con excepción de la definida anteriormente, estarán cerradas a la pesca de Champsocephalus gunnari.
Límite de captura 4. La captura total de Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2 tendrá un límite de 1.658 toneladas durante la temporada 2009/10.
5. Cuando un lance cualquiera contiene más de 100 kg de Champsocephalus gunnari, y la longitud total de más del 10% del número de peces de Champsocephalus gunnari es menor que la talla legal mínima establecida, el barco pesquero se trasladará a otra zona de pesca situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas1. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar en un radio de 5 millas náuticas del lugar donde más del 10% de los ejemplares extraídos de Champsocephalus gunnari fueron de talla pequeña, por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde la captura de peces pequeños de Champsocephalus gunnari excedió de un 10% se define como el trayecto recorrido por el barco pesquero desde el punto donde se caló el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco. La talla mínima legal será de 240 mm.
Temporada 6. A los efectos de la pesquería de arrastre de Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2, la temporada de pesca 2009/10 se define como el período entre el 1 de diciembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2010, o hasta que se alcance el límite establecido, lo que ocurra primero.
Captura secundaria 7. La pesca cesará si la captura secundaria de cualquier especie alcanza su límite de captura secundaria establecido por Medida de Conservación 33-02.
Mitigación 8. La pesquería deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-03, a fin de minimizar la mortalidad incidental de aves marinas durante las operaciones pesqueras.
Observación 9. Todo barco que participe en la pesquería llevará por lo menos un observador científico a bordo, y podrá incluir otro designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA durante todas las actividades pesqueras dentro del período de pesca.
Datos de captura y 10. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conserva-
esfuerzo ción en la temporada 2009/10 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de 10 días establecido en el anexo 42-02/B;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en el anexo 42-02/B. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
11. A los efectos del anexo 42-02/B, la especie objetivo es Champsocephalus gunnari y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Champsocephalus gunnari.
Datos biológicos 12. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por el anexo 42-02/B. Estos datos se deberán notificar de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Protección del medio
ambiente 13. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
1 Esta disposición sobre la distancia mínima entre zonas de pesca se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión.
2 El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 23-01, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión.

(No se efectuaron cambios a los anexos 42-02/A y 42-02/B)

Especie kril
Áreas diversas
Temporada 2009/10
Artes diversos


MEDIDA DE CONSERVACIÓN 51-04 (2009) Medida general para la pesquería exploratoria de Euphausia superba en el Área de la Convención durante la temporada 2009/10
Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación:
1. Esta medida de conservación se aplica a las pesquerías exploratorias de kril antártico (Euphausia superba) excepto aquellas para las cuales la Comisión ha otorgado exenciones especiales, y sólo de acuerdo con dichas exenciones.
2. La pesca en cualquiera subárea o división estadística cesará cuando la captura notificada haya alcanzado el límite de captura convenido1, y esa subárea o división estadística quedará cerrada a la pesca por el resto de la temporada. No se extraerá más del 75% del límite de captura de áreas situadas a menos de 60 millas náuticas de colonias terrestres de reproducción conocidas de los depredadores dependientes del kril.
3. Con el objeto de poner en práctica el párrafo 2 anterior:
i) para los efectos de la notificación de datos de captura y esfuerzo, la posición geográfica exacta de un lance de arrastre se determinará como el punto medio del recorrido entre el punto de inicio y el punto final del lance;
ii) a los efectos de esta medida de conservación, la pesca se define como el tiempo que el arte de pesca – redes de arrastre tradicionales, o que funcionan con bombas para vaciar el copo, o artes de pesca continua – permanece en el agua;
iii) la Secretaría avisará a las Partes contratantes que participan en estas pesquerías la fecha en que se estima que la captura total de Euphausia superba combinada en cualquier subárea o división estadística está por alcanzar el límite de captura convenido, y les notificará del cierre de esa subárea o división cuando el límite de captura se haya alcanzado2. Ninguna parte del arrastre puede efectuarse dentro de una subárea o división que ha sido cerrada.
4. Se notificará el total del peso en vivo de kril capturado y perdido.
5. Todo barco que participe en las pesquerías exploratorias de kril durante la temporada 2009/10 llevará un observador designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA y, en lo posible, un observador científico adicional durante todas las actividades de pesca realizadas en la temporada de pesca.
6. Se aplicará el plan de recopilación de datos (anexo 51-04/A) y el plan de investigación (anexo 51-04/B). Los datos recopilados según los planes de investigación y recopilación de datos para el período hasta el 1 de mayo de 2010 se presentarán a la CCRVMA antes del 1 de junio de 2010 para que puedan estar a disposición de la reunión del Grupo de Trabajo de Seguimiento y Evaluación del Ecosistema (WG-EMM) en 2010. Los datos de las capturas extraídas después del 1 de junio de 2010 se notificarán a la CCRVMA antes de cumplirse tres meses desde el cierre de la pesquería, pero, en lo posible, se presentarán a tiempo para que sean considerados por el Comité Científico.
7. Las Partes contratantes que antes del inicio de la pesquería decidan no participar en ella, deberán informar del cambio de sus planes a la Secretaría, a más tardar, un mes antes del comienzo de la pesquería. Si por alguna razón una Parte contratante no puede participar en la pesquería, deberá informar a la Secretaría, a más tardar, una semana después de conocido este hecho. La Secretaría informará a todas las Partes contratantes apenas se reciba tal notificación.
1 A menos que se especifique otra cosa, el límite de captura de kril en cualquier subárea o división será de 15.000 toneladas.
2 El cierre de las pesquerías está regulado por la Medida de Conservación 31-02.
(No se efectuaron cambios al anexo 51-04/A)
ANEXO 51-04/B
PLANES DE INVESTIGACIÓN PARA LAS PESQUERÍAS EXPLORATORIAS DE KRIL
1. Todas las actividades realizadas de acuerdo con este plan de investigación estarán sujetas a las medidas de conservación en vigor.
2. Este plan se aplica a toda subárea o división.
3. La figura 1 muestra una representación esquemática de los planes aquí descritos.
4. Las Partes contratantes que tengan intenciones de realizar pesquerías exploratorias de kril deberán escoger uno de los cuatro planes de investigación y de recopilación de datos que se describen a continuación y comunicar su elección a la Secretaría de la CCRVMA por lo menos un mes antes de comenzar sus actividades de pesca.
i) seguimiento de depredadores;
ii) campaña de investigación con un barco de investigación científica;
iii) transectos acústicos con un barco de pesca;o
iv) arrastres de investigación con un barco de pesca.
5. Cuando un barco de una Parte contratante colabora con un instituto de investigación para llevar a cabo el plan de investigación, la Parte contratante deberá nombrar a dicho instituto.
6. Si se escoge el plan (i) "seguimiento de depredadores" de la lista anterior (párrafo 4), las Partes, en la medida de lo posible, efectuarán el seguimiento de acuerdo con los métodos estándar del CEMP. El seguimiento se realizará durante un período de tiempo suficiente para cubrir toda la época de reproducción de los depredadores con colonias terrestres así como la duración de cualquier pesquería exploratoria realizada durante su época de reproducción.
7. Si se escoge el plan (ii) "campaña de investigación con un barco de investigación científica" de la lista anterior (párrafo 4), las Partes, en la medida de lo posible, efectuarán la recopilación de datos y los análisis de acuerdo con los protocolos especificados para la prospección CCAMLR-2000.
8. Si se escoge el plan (iii) "transectos acústicos con un barco de pesca" o el plan (iv) "arrastres de investigación con un barco de pesca" de la lista anterior (párrafo 4), los barcos participantes en las pesquerías exploratorias de kril podrán llevar a cabo el plan de investigación antes (opción preferida) o después de sus actividades normales de pesca exploratoria. Las actividades de investigación requeridas deben ser finalizadas dentro de una temporada de pesca.
9. A los efectos de esta medida de conservación, una unidad de exploración se define como un área de 1° de latitud por 1° de longitud; y los vértices de dicha unidad serán números enteros de latitud y longitud dentro de la subárea o división estadística.
10 Si el barco lleva a cabo el plan (iii) "transectos acústicos con un barco de pesca" o el plan (iv) "arrastres de investigación con un barco de pesca" antes de las operaciones normales de pesca exploratoria, el plan deberá realizarse de la siguiente manera:
i) llevar a cabo un plan de investigación para las unidades de exploración basado en el área donde se tiene intenciones de pescar;
ii) durante las operaciones normales de pesca exploratoria, los barcos podrán pescar en cualquier unidad de exploración;
iii) completar prospecciones adicionales para que el número de unidades de exploración en las cuales se efectuaron actividades de investigación al finalizar la pesca sea mayor o igual a la captura obtenida durante las operaciones normales de pesca dividida por 2.000 toneladas;
iv) llevar a cabo la pesca y la prospección de modo que las unidades de exploración circunden el área donde se realiza la pesca.
11. Si el barco lleva a cabo el plan (iii) "transectos acústicos con un barco de pesca" o el plan (iv) "arrastres de investigación con un barco de pesca" después de las operaciones normales de pesca exploratoria, el plan deberá realizarse de la siguiente manera:
i) durante las operaciones normales de pesca exploratoria, los barcos podrán pescar en cualquier unidad de exploración, pero deberán llevar a cabo un conjunto de transectos acústicos o un conjunto de lances de investigación en cada unidad de exploración visitada durante las operaciones normales de pesca;
ii) una vez finalizadas (voluntariamente o si se ha alcanzado el límite de captura) las actividades normales de pesca exploratoria, el barco se trasladará a la unidad de exploración más cercana que no haya visitado anteriormente, y comenzará las actividades de investigación;
iii) el barco determinará cuántas unidades de exploración que no ha visitado deberán ser exploradas durante las actividades de investigación, dividiendo la captura obtenida durante las actividades normales de pesca exploratoria por 2.000 toneladas y redondeando el resultado al número entero más cercano;
iv) a continuación el barco seleccionará el número de unidades de exploración determinado por los cálculos descritos en el punto 11(ii) anterior y llevará a cabo un conjunto de transectos acústicos o un conjunto de lances de investigación en cada una de estas unidades;
v) las unidades de exploración visitadas durante las actividades de investigación no deberán haber sido visitadas durante las actividades normales de pesca exploratoria;
vi) la prospección será efectuada de manera que se asegure que las unidades de exploración visitadas durante la pesca de investigación rodeen a las unidades donde previamente se efectuaron las actividades normales de pesca exploratoria.
12. Los lances de investigación deberán ser efectuados con redes de arrastre de necton utilizadas normalmente para estudios científicos (vg., redes IKMT o RMT) con luz de malla de 4–5 mm, incluso en el copo. La posición de todos los lances de investigación deberá determinarse aleatoriamente, y se realizarán en dirección oblicua hasta una profundidad de 200 m, o hasta 25 m del fondo (lo que sea menor) con una duración de
0.5 h. Por conjunto de lances de investigación se entenderá tres lances de investigación realizados a 10 millas náuticas de distancia como mínimo.
13. Los transectos acústicos deberán ser realizados con un ecosonda apropiado para la investigación científica que emplee una frecuencia mínima de 38 kHz, y con un rango mínimo de profundidad de observación de 200 m. El ecosonda deberá ser calibrado antes de zarpar el barco del puerto, y en la medida de lo posible, en el caladero de pesca. Los datos de la calibración deberán notificarse conjuntamente con los datos de los transectos de investigación. Si un barco no puede calibrar su ecosonda dentro del caladero de pesca:
i) en las próximas visitas deberá explorar transectos acústicos comparables/idénticos a los transectos realizados en temporadas de pesca anteriores;
ii) los barcos que realizan la pesca de arrastre continuo deberán tratar de hacer corresponder algunas de las observaciones acústicas con las respectivas capturas de los arrastres, ya que tienen la posibilidad de barrer las capas acústicas con las redes de arrastre casi inmediatamente después de registrar los datos acústicos.
La posición de todos los transectos acústicos deberá determinarse aleatoriamente, y se realizarán siguiendo una trayectoria continua a una velocidad constante de 10 nudos o menor, sin cambiar de rumbo. La distancia mínima entre el inicio y el final del transecto deberá ser de 30 millas náuticas. Un conjunto de transectos acústicos se define como dos transectos realizados a 10 millas náuticas de distancia como mínimo.
14. Todos los transectos acústicos efectuados tanto durante las actividades normales de pesca exploratoria como durante las actividades de investigación, deberán ir acompañados de un lance de arrastre como mínimo. Estos lances podrán ser realizados con redes de arrastre comerciales o con redes de investigación. Los arrastres que acompañan los transectos acústicos podrán realizarse durante el transecto mismo o inmediatamente después de haberse finalizado el transecto. En este último caso, el arrastre deberá ser efectuado a lo largo de un segmento previo de la línea del transecto. La duración mínima de los arrastres que se efectúen con los transectos acústicos deberá ser de 0.5 h, o durante el tiempo necesario para recoger una muestra representativa, y los datos recopilados deberán ser los mismos que los requeridos de los lances de investigación.


Especies kril
Área 48.6
Temporada 2009/10
Arte arrastre


MEDIDA DE CONSERVACIÓN 51-05 (2009)
Restricciones a la pesquería exploratoria
de Euphausia superba en la Subárea estadística 48.6
durante la temporada 2009/10

Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-02 y señala que esta medida se aplicará durante un año y que los datos obtenidos de esta pesquería serán examinados por el Comité Científico:
Acceso 1. La pesca de Euphausia superba en la Subárea estadística 48.6 se limitará a la pesca de arrastre exploratoria de Noruega. Sólo podrá participar en la pesca un (1) barco de pabellón noruego, utilizando una de las técnicas de pesca incluidas en el anexo 21-03/A.
Límite de captura 2. La captura total de Euphausia superba en la Subárea estadística 48.6 durante la temporada 2009/10 tendrá un límite de captura precautorio de 15 000 toneladas de las cuales sólo se podrá extraer un máximo de 11 250 toneladas en áreas dentro de un radio de 60 millas náuticas de las colonias de reproducción conocidas de los depredadores terrestres del kril.
Temporada 3. A los efectos de la pesca exploratoria de Euphausia superba en la Subárea estadística 48.6, la temporada de pesca 2009/10 se define como el período entre el 1 de diciembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2010.
Mitigación 4. La pesca exploratoria de Euphausia superba en la Subárea estadística 48.6 deberá realizarse conforme a las disposiciones de la Medida de Conservación 25-03 para minimizar la captura incidental de aves marinas en el transcurso de las operaciones de pesca.
5. El uso de dispositivos de exclusión de mamíferos marinos es obligatorio.
Observación 6. Todo barco que participe en esta pesquería llevará un observador científico a bordo designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en la medida de lo posible, un observador científico adicional durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca.
Datos de captura 7. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación
y esfuerzo en la temporada 2009/10 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de 10 días establecido en la Medida de Conservación 23-02;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
8. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-01 y 23-04, la especie objetivo es Euphausia superba y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de Euphausia superba.
Datos biológicos 9. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Investigación 10. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria realizará actividades de investigación dependientes de la pesca, de conformidad con la Medida de Conservación 51-04.
Protección del 11. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
medio ambiente
12. No se verterán restos de pescado1 durante esta pesquería.
1 El término "restos de pescado" se define como carnada y subproductos de la elaboración del pescado y otros organismos, incluidos partes o pedazos de pescado o de otros organismos derivados de la elaboración.

Especie kril
Áreas todas
Temporadas 2009/10, 2010/11
Artes todos

MEDIDA DE CONSERVACIÓN 51-06 (2009) Medida general para la observación científica en las pesquerías de Euphausia superba

La Comisión,
Reconociendo la importancia del kril dentro del ecosistema antártico,
Tomando nota del aumento de la demanda de productos de kril y de la expansión de las pesquerías de kril,
Consciente de las grandes lagunas en la notificación de datos biológicos de la mayoría de las áreas en donde opera esta pesquería,
Reafirmando la necesidad de efectuar el seguimiento y ordenación de la pesquería de kril para asegurar que siga realizándose en concordancia con el objetivo de la Convención,
Tomando en cuenta la recomendación del Comité Científico de que la pesquería de kril necesita cobertura de observación científica y que, para determinar el sistema idóneo capaz de entregar los datos necesarios para las evaluaciones del impacto de la pesquería de kril en el ecosistema, se necesita adoptar un enfoque global y sistemático para la cobertura de observación, por ejemplo, el empleo de observadores científicos en el 100% de los barcos de pesca de kril por un período de 2 temporadas de pesca.
adopta por la presente la siguiente medida de conservación en virtud del artículo IX.2 (i) de la Convención:
1. Cada Parte contratante deberá esforzarse al máximo por velar que sus barcos de pesca que participen en la pesquería de kril lleven a bordo por lo menos un observador científico designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, u otro observador designado por la Parte contratante1, y cuando sea posible, un observador científico adicional, durante todas las actividades de pesca en las temporadas 2009/10 y 2010/11.
2. A menos que se especifique en otra medida de conservación, toda Parte contratante se asegurará de que sus barcos de pesca que participen en la pesquería de kril sigan un plan de cobertura sistemática de observación científica de conformidad con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, o realizado por cualquier otro observador designado por la Parte contratante1, en todas las actividades de pesca llevadas a cabo en las temporadas de pesca 2009/10 y 2010/11.
3. La cobertura de observación sistemática mencionada en el párrafo 2 comprenderá:
una tasa objetivo de cobertura no inferior al 30% de los barcos durante la temporada de pesca 2009/10 y no inferior al 50% de los barcos durante la temporada de pesca 2010/11.
una tasa objetivo de cobertura de observación y muestreo de más del 20% de lances calados por un barco por temporada de pesca;
la observación de todos los barcos por lo menos una vez cada dos temporadas de pesca;
la observación de todas las áreas y temporadas dentro de cada subárea o división por un observador cada año.
4. A los efectos de implementar esta medida de conservación, se aplicarán los requisitos de datos establecidos en la Medida de Conservación 23-06.
5. Se deberá notificar el peso total en vivo del kril capturado y subido a bordo. Se aconseja notificar en una categoría aparte la estimación del peso total en vivo del kril capturado que no es subido a bordo.
6. La Comisión revisará esta medida de conservación en su reunión de 2010 sobre la base de los análisis del Grupo de Trabajo de Estadística, Evaluación y Modelado (WG-SAM) y el Grupo de Trabajo de Seguimiento y Ordenación del Ecosistema (WG-EMM) y de las conclusiones de Comité Científico, y adoptará un programa bien diseñado de cobertura de observación sistemática para la pesquería de kril.
1 Los protocolos de recopilación de datos científicos y de muestreo que utilicen los observadores designados por las Partes contratantes se ajustarán a los requisitos del Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, que incluye la aplicación de prioridades y un plan de trabajo establecido por el Comité Científico. Los datos y los informes de observación se presentarán a la CCRVMA para su ingreso a las bases de datos de la CCRVMA y análisis por el Comité Científico y sus grupos de trabajo de conformidad con los formatos estipulados en el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.

Especie kril
Áreas 48.1, 48.2,
48.3, 48.4
Temporadas 2009/10, 2010/11
Arte todos


MEDIDA DE CONSERVACIÓN 51-07 (2009)
Distribución provisional del nivel crítico de
activación en la pesquería de Euphausia superba
en las Subáreas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4

La Comisión,
Tomando nota de la necesidad de distribuir la captura de kril en el Área estadística 48 de tal manera que las poblaciones de depredadores, especialmente de aquellos con colonias terrestres, no sean afectadas inadvertida y desproporcionadamente por las actividades de pesca,
Reconociendo que es necesario evitar la extracción de capturas que se aproximen al nivel crítico de zonas de escala espacial inferior a una subárea,
Reconociendo que la distribución del nivel crítico de la captura debe permitir flexibilidad en la elección del caladero de pesca para (i) tomar en cuenta la variabilidad interanual de la distribución de las concentraciones de kril, y (ii) mitigar la posibilidad de que la pesquería en las zonas costeras tenga efectos adversos en los depredadores con colonias terrestres,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación:
1. En espera de la revisión aludida en el párrafo 2, la distribución provisional del nivel crítico mencionado en el párrafo 3 de la Medida de Conservación 51-01 se hará de conformidad con las proporciones siguientes, siendo el porcentaje indicado la captura máxima que se puede extraer en esa área:
Subárea 48.1 25%
Subárea 48.2 45%
Subárea 48.3 45%
Subárea 48.4 15%.
2. La distribución provisional del nivel crítico mencionado en el párrafo 1 será examinada y modificada en 2011 con miras a asegurar la implementación del artículo II de la Convención, tomando en cuenta las necesidades alimentarias de los depredadores con colonias terrestres.
3. Esta medida caducará a fines de la temporada de pesca de 2010/11.

Especies centollas
Área 48.3
Temporada 2009/10
Arte nasas


MEDIDA DE CONSERVACIÓN 52-01 (2009)
Restricciones a la pesquería de centollas en
la Subárea estadística 48.3 durante la temporada
2009/10

Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 31-01:
Acceso 1. La pesca de centolla en la Subárea estadística 48.3 se efectuará mediante barcos de pesca con nasas solamente. La pesca de centolla se define como toda faena de recolección con fines comerciales en la cual la especie objetivo pertenece al grupo de las centollas (orden Decapoda, suborden Reptantia).
2. La pesquería de centolla se limitará a un barco por miembro.
3. Todo miembro que desee participar en la pesquería de centolla notificará a la Secretaría de la CCRVMA con un mínimo de tres meses de antelación al inicio de la pesquería, el nombre, tipo, tamaño, matrícula, señal de llamada, y el plan de investigación y de pesca del barco autorizado por el miembro a participar en dicha pesquería.
Límite de captura 4. La captura total de centollas en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2009/10 no excederá el límite de captura precautorio de 1 600 toneladas.
5. La pesquería de centollas se limitará a las centollas macho que hayan alcanzado la madurez sexual - todas las hembras y los machos de tamaño inferior a lo establecido deberán devolverse ilesos al mar. En el caso de Paralomis spinosissima y Paralomis formosa, se podrán retener en la captura aquellos machos cuya caparazón tenga un ancho mínimo de 94 y 90 mm, respectivamente.
Temporada 6. A los efectos de la pesca de centollas con nasas en la Subárea estadística 48.3, la temporada 2009/10 se define como el período entre el 1 de diciembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2010, o hasta que se haya alcanzado el límite de captura, lo que ocurra primero.
Captura secundaria 7. La captura secundaria de Dissostichus eleginoides se contabilizará como parte del límite de captura de la pesquería de Dissostichus eleginoides en la Subárea 48.3.
Observación 8. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos un observador científico a bordo designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, y en la medida de lo posible, un observador científico adicional durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca. Los observadores científicos gozarán de acceso ilimitado a la captura para efectuar muestreos estadísticos aleatorios antes y después del proceso de selección de la captura efectuada por la tripulación.
Datos de captura 9. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación
y esfuerzo en la temporada 2009/10 se aplicará:
i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de 10 días establecido en la Medida de Conservación 23-02;
ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
10. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-02 y 23-04, las especies objetivo son centollas y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de centollas.
Datos biológicos 11. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Investigación 12. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de acuerdo con la información estipulada en el anexo 52-01/A y con el régimen de pesca experimental descrito en el anexo 52-01/B. Los datos recopilados hasta el 31 de agosto de 2010 se presentarán a la CCRVMA antes del 30 de septiembre de 2010 de manera que puedan estar a disposición de la reunión del Grupo de Trabajo para la Evaluación de Poblaciones de Peces (WG-FSA) en 2010. Los datos recopilados después del 31 de agosto de 2010 se notificarán a la CCRVMA antes de transcurridos tres meses del cierre de la pesquería.
Protección del 13. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
medio ambiente
(No se efectuaron cambios a los anexos 52-01/A y 52-01/B y 52-01/C)

Especies centollas
Área 48.2
Temporada 2009/10
Arte nasas

MEDIDA DE CONSERVACIÓN 52-02 (2009)
Restricciones a la pesquería exploratoria de
centollas en la Subárea estadística 48.2 durante
la temporada 2009/10

Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-01, y señala que esta medida se aplicará durante un año y que los datos obtenidos de esta pesquería serán examinados por el Comité Científico:
Acceso 1. La pesca de centolla en la Subárea estadística 48.2 se efectuará mediante barcos de pesca con nasas solamente. La pesca de centolla se define como toda faena de recolección con fines comerciales en la cual la especie objetivo pertenece al grupo de las centollas (orden Decapoda, suborden Reptantia). La pesquería en la temporada 2009/10 será realizada por un (1) barco de pabellón ruso con nasas solamente.
2. La pesquería de centolla se limitará a un barco por miembro. Se prohíbe el calado de nasas en los cuadrángulos A, C y E (figura 1).
Límite de 3. La captura total de centollas en la Subárea estadística 48.2
captura durante la temporada 2009/10 no excederá un límite de captura precautorio de 250 toneladas.
4. La pesquería de centollas se limitará a las centollas macho que hayan alcanzado la madurez sexual - todas las hembras y los machos de tamaño inferior a lo establecido deberán devolverse ilesos al mar. En el caso de Paralomis spinosissima y Paralomis formosa, se podrán retener en la captura aquellos machos cuya caparazón tenga un ancho mínimo de 94 y 90 mm, respectivamente.
Temporada 5. A los efectos de la pesca de centollas con nasas en la Subárea estadística 48.2, la temporada 2009/10 se define como el período entre el 1 de diciembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2010, o hasta que se haya alcanzado el límite de captura, lo que ocurra primero.
Captura 6. Se registrará la talla y la especie de todos los peces de la captura
secundaria secundaria, y se los devolverá al mar con un mínimo de manipulación. Antes de liberarlos, se medirán y marcarán todos los ejemplares vivos de Dissostichus eleginoides. Se obtendrán todos los datos biológicos de los peces muertos de la captura secundaria. Se aplicará un límite de 0.5 toneladas de peces muertos en la captura secundaria.
Observación 7. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos un observador científico a bordo designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA y, en la medida de lo posible, un observador científico adicional durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca. Los observadores científicos tendrán acceso ilimitado a la captura para efectuar muestreos estadísticos aleatorios antes y después de la selección de la captura realizada por la tripulación.
Datos 8. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en
de captura y la temporada 2009/10 se aplicará:
esfuerzo
i) el sistema de notificación diaria de captura y esfuerzo establecido en la Medida de Conservación 23-07;
ii) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de 10 días establecido en la Medida de Conservación 23-02;
iii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
9. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-02 y 23-04, las especies objetivo son centollas y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de centollas.
Datos 10. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina
biológicos requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos han de notificarse de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Investigación 11. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de acuerdo con la información estipulada en el anexo 52-02/A y con el régimen de pesca experimental descrito en el anexo 52-02/B. Los datos recopilados hasta el 31 de agosto de 2010 se presentarán a la CCRVMA antes del 30 de septiembre de 2010 de manera que puedan estar a disposición de la reunión del Grupo de Trabajo para la Evaluación de Poblaciones de Peces (WG-FSA) en 2010. Los datos recopilados después del 31 de agosto de 2010 se notificarán a la CCRVMA antes de transcurridos tres meses del cierre de la pesquería.
Protección del 12. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
medio ambiente
13. Se aplicarán las Medidas de Conservación 22-06 y 22-07.
(No se efectuaron cambios al anexo 52-02/A)
ANEXO 52-02B
RÉGIMEN EXPERIMENTAL DE EXPLOTACIÓN
Este anexo se aplica a toda la pesca de centolla en la Subárea estadística 48.2. Todo barco que participe en la pesquería de centolla en la Subárea estadística 48.2 llevará a cabo las operaciones de pesca de acuerdo con un régimen de pesca experimental descrito a continuación:
1. Los barcos llevarán a cabo el régimen de pesca experimental al comienzo de su primera temporada de participación en la pesquería de centolla y se aplicarán las siguientes condiciones:
i) Todo barco que esté llevando a cabo un régimen de pesca experimental dedicará sus primeras 200.000 horas nasa de esfuerzo a un área total dividida en 12 cuadrángulos de 0.5 de latitud por 1.0° de longitud. A los efectos de esta medida de conservación, dichos cuadrángulos se enumerarán de la "A" a la "L". Se sabe que hay ecosistemas marinos vulnerables en los cuadrángulos A, C, y E, y el calado de nasas en estos cuadrángulos está prohibido. La figura 1 del anexo 52-02/C muestra los cuadrángulos y la posición geográfica está indicada por las coordenadas del vértice noreste de cada cuadrángulo. Las horas nasa se calcularán para cada calado tomando el número total de nasas de la cuerda y multiplicándolo por el tiempo de reposo (en horas) para dicha cuerda. El tiempo de reposo de cada cuerda se define como el tiempo entre el comienzo del calado y el comienzo de la recogida;
ii) Los barcos no deberán pescar fuera de la zona demarcada por los cuadrángulos de 0.5° de latitud por 1.0° de longitud antes de completar el régimen de pesca experimental;
iii) Los barcos no dedicarán más de 30.000 horas nasa a ninguno de los cuadrángulos de 0.5° de latitud por 1.0° de longitud;
iv) Si un barco vuelve al puerto antes de cumplir las 200 000 horas nasa del régimen de pesca experimental, deberá completar el resto de las horas nasa, antes de que pueda considerarse terminado el régimen de pesca experimental;
v) Tras completar las 200.000 horas nasa de pesca experimental, los barcos habrán completado el régimen de pesca experimental y podrán comenzar la pesca normal.
2. Los datos recopilados durante el régimen de pesca experimental hasta el 30 de junio de 2010 deberán ser presentados a la CCRVMA antes del 31 de agosto de 2010.
3. A aquellos barcos que completen el régimen de pesca experimental no se les exigirá que realicen pescas experimentales en el futuro.
4. Los barcos pesqueros participarán en el régimen de pesca experimental de forma independiente (es decir, no podrán cooperar entre ellos para completar las etapas del régimen).
5. Las centollas capturadas por cualquier barco con fines de investigación se considerarán como parte del límite de captura en vigor para cada especie extraída, y la captura deberá ser notificada a la CCRVMA como parte de la notificación anual de los datos STATLANT.
6. Todos los barcos que participan en el régimen de pesca experimental llevarán por lo menos un observador científico a bordo designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades de pesca.
(No se efectuaron cambios al anexo 52-02/C)

Especies centollas
Área 48.4
Temporada 2009/10
Arte nasas


MEDIDA DE CONSERVACIÓN 52-03 (2009)
Restricciones a la pesquería exploratoria de
centollas en la Subárea estadística 48.4 durante
la temporada 2009/10

Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 21-01, y señala que esta medida se aplicará durante un año y que los datos obtenidos de esta pesquería serán examinados por el Comité Científico:
Acceso 1. La pesca de centolla en la Subárea estadística 48.4 se efectuará mediante barcos de pesca con nasas solamente. La pesca de centolla se define como toda faena de recolección en la cual la especie objetivo pertenece al grupo de las centollas (orden Decapoda, suborden Reptantia). La pesquería en la temporada 2009/10 será realizada por un (1) barco ruso que utilizará nasas solamente.
2. La pesquería de centolla se limitará a un barco por miembro.
Límite de captura 3. La captura total de centollas en la Subárea estadística 48.4 durante la temporada 2009/10 no excederá el límite de captura precautorio de 10 toneladas.
4. La pesquería de centollas se limitará a las centollas macho que hayan alcanzado la madurez sexual - todas las hembras y los machos de tamaño inferior a lo establecido deberán devolverse ilesos al mar. En el caso de Paralomis spinosissima y Paralomis formosa, se podrán retener en la captura machos cuya caparazón tenga un ancho mínimo de 94 y 90 mm, respectivamente.
Temporada 5. A los efectos de la pesca de centollas con nasas en la Subárea estadística 48.4, la temporada 2009/10 se define como el período entre el 1 de diciembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2010, o hasta que se haya alcanzado el límite de captura, lo que ocurra primero.
Captura secundaria 6. Se registrará la talla y la especie de todos los peces de la captura secundaria, y se los devolverá al mar con un mínimo de manipulación. Antes de liberarlos, se medirán y marcarán todos los ejemplares vivos de Dissostichus eleginoides. Se obtendrán todos los datos biológicos de los peces muertos de la captura secundaria. La cantidad de peces muertos de la captura secundaria no deberá ser mayor de 0.5 toneladas.
Observación 7. Todo barco que participe en esta pesquería llevará por lo menos un observador científico a bordo designado de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA y, en la medida de lo posible, un observador científico adicional durante todas las actividades pesqueras realizadas en la temporada de pesca. Los observadores científicos tendrán acceso ilimitado antes y después de la selección de la captura realizada por la tripulación.
Datos de captura y
esfuerzo 8. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 2009/10 se aplicará:
i) el sistema de notificación diaria de captura y esfuerzo establecido en la Medida de Conservación 23-07;
ii) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de 10 días establecido en la Medida de Conservación 23-01;
iii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 23-04. Estos datos deberán remitirse en un formato de lance por lance.
9. A los efectos de las Medidas de Conservación 23-02 y 23-04, las especies objetivo son centollas y las especies de la captura secundaria se definen como cualquier otra especie distinta de centollas.
Datos biológicos 10. Se recopilarán y consignarán los datos biológicos a escala fina requeridos por la Medida de Conservación 23-05. Estos datos se notificarán de acuerdo con el Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA.
Investigación 11. Todo barco que participe en esta pesquería exploratoria deberá realizar actividades de investigación basadas en la pesca comercial, de acuerdo con la información estipulada en el anexo 52-03/A y con el régimen de pesca experimental descrito en la Medida de Conservación 52-03/B. Los datos recopilados hasta el 31 de agosto de 2010 se presentarán a la CCRVMA antes del 30 de septiembre de 2010 de manera que puedan estar a disposición de la reunión del Grupo de Trabajo para la Evaluación de Poblaciones de Peces (WG-FSA) en 2010. Los datos recopilados después del 31 de agosto de 2010 se notificarán a la CCRVMA antes de transcurridos tres meses del cierre de la pesquería.
Protección del medio
ambiente 12. Se aplicará la Medida de Conservación 26-01.
(No se efectuaron cambios en los anexos 52-03/A, 52-03/B y 52-03/C)

Especies todas
Área 48.2
Temporadas todas

MEDIDA DE CONSERVACIÓN 91-03 (2009)
Protección de la plataforma sur de las Islas
Orcadas del Sur
La Comisión,
Recordando que había aprobado el programa de trabajo del Comité Científico para el establecimiento de una red representativa de áreas marinas protegidas, basado en información científica, y con el objeto de conservar la biodiversidad marina (CCAMLR-XXVII, párrafos 7.2 y 7.3),
Tomando nota de los resultados de los análisis realizados por el Comité Científico para determinar áreas de importancia para la conservación dentro de la Subárea 48.2, que identificaron la región al sur de las Orcadas del Sur como área de gran importancia para la conservación, representativa de las principales características medioambientales y de los ecosistemas de la región,
Consciente de la necesidad de otorgar protección adicional a esta importante región a fin de proporcionar un área de referencia científica, y de conservar importantes áreas de alimentación para los depredadores y ejemplos representativos de biorregiones pelágicas y bentónicas,
adopta por la presente la siguiente medida de conservación de conformidad con el artículo II y el artículo IX de la Convención:
Protección de la plataforma sur de las Islas Orcadas del Sur
1. El área que se define en el anexo 91-03/A (el "área definida") se designará como área marina protegida, a los efectos de contribuir a la conservación de la biodiversidad marina en la Subárea 48.2, y se ordenará de acuerdo con esta medida de conservación.
2. Se prohíbe todo tipo de actividad de pesca dentro del área definida, con la excepción de actividades de investigación científica acordadas por la Comisión para fines de seguimiento u otros recomendadas por el Comité Científico y de conformidad con la Medida de Conservación 24-01.
3. Se prohíbe el vertido o eliminación de todo tipo de residuos por cualquier barco de pesca1 dentro del área definida.
4. Se prohíben las actividades de trasbordo por cualquier barco de pesca dentro del área definida.
5. A los efectos de vigilar el tráfico marítimo dentro del área protegida, se exhorta a los barcos de pesca que transiten por el área protegida a que informen a la Secretaría de la CCRVMA de su intención de transitar por el área definida, antes de ingresar a la misma, proporcionando los datos de su Estado de abanderamiento, eslora, número OMI, y plan de derrota.
6. Las prohibiciones dispuestas en esta medida de conservación no tendrán efecto ante situaciones de emergencia donde haya vidas en peligro.
7. De conformidad con el artículo X, la Comisión señalará esta Medida de Conservación a la atención de todo Estado que no sea Parte de la Convención, cuyos nacionales o barcos se encuentren en el Área de la Convención.
8. Los datos del área marina protegida en la plataforma sur de las Islas Orcadas del Sur serán comunicados a la Reunión Consultiva del Tratado Antártico.
9. Esta medida de conservación será revisada por la Comisión sobre la base del asesoramiento brindado por el Comité Científico, en su reunión ordinaria en 2014 y cada cinco años desde entonces.
1
A los efectos de esta medida de conservación, "barco de pesca" significa cualquier barco de cualquier tamaño utilizado, equipado para ser utilizado, o que se tiene la intención de utilizar, en la pesca o actividades relacionadas con la pesca, incluidos los barcos nodriza, barcos factoría, barcos de transbordo y cargueros equipados para el transporte de productos de la pesca (excepto buques portacontenedores), con la exclusión de barcos de investigación marina pertenecientes a los miembros.
ANEXO 91-03/A
LÍMITES DEL ÁREA MARINA PROTEGIDA EN LA PLATAFORMA SUR DE LAS ISLAS ORCADAS DEL SUR El área marina protegida en la plataforma sur de las Islas Orcadas del Sur está limitada por una línea que comienza en los 61°30’S, 41°O; continúa hacia el oeste hasta los 44°O de longitud; luego hacia el sur hasta los 62°S de latitud; luego hacia el oeste hasta los 46°O; luego hacia el norte hasta los 61°30’S; continúa hacia el oeste hasta los 48°O de longitud; luego hacia el sur hasta los 64°S de latitud; luego hacia el este hasta los 41°O de longitud; y luego hacia el norte hasta el punto de inicio (figura 1).

RESOLUCIÓN 29/XXVIII Ratificación del Convenio sobre Salvamento Marítimo por los miembros de la CCRVMA
La Comisión,
Reconociendo las condiciones difíciles y peligrosas experimentadas en las pesquerías en altas latitudes dentro del Área de la Convención,
Considerando además la gran lejanía de estas aguas y, por ende, las dificultades para realizar operaciones de búsqueda y salvamento,
Tomando nota del deber de socorrer y de proceder con la mayor rapidez posible al rescate de las personas en peligro, consagrado en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,
Consciente de la importancia de intervenir en accidentes marítimos para asegurar la integridad de la tripulación de los barcos pesqueros y de los observadores científicos de la CCRVMA y para minimizar los daños que pudieran ocasionarse al entorno marino y a los ecosistemas circundantes,
Consciente de los posibles costes que supone el rescate de la tripulación de barcos de pesca y de los observadores científicos de la CCRVMA, y con el salvamento del barco, su cargamento u otros bienes,
Deseando que, en el caso de un accidente marítimo, se intervenga rápidamente sin demoras indebidas por consideraciones económicas,
recomienda a todos los miembros de la CCRVMA que aún no hayan ratificado el Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo de 1989, que consideren su ratificación o la adopción de cualquier otro mecanismo que estimen conveniente, con el fin de facilitar la recuperación de los costes razonables contraídos por los operadores de barcos que socorren a una embarcación o cualquier otro bien en peligro dentro del Área de la Convención para la CRVMA.
RESOLUCIÓN 30/XXVIII
Cambio climático
La Comisión,
Reconociendo que el cambio del clima de la Tierra representa uno de los mayores retos que confronta el Océano Austral,
Entendiendo que el calentamiento del Océano Austral seguirá su curso durante este siglo y convencida de que la acidificación del Océano Austral aumentará con posibles consecuencias para todos los ecosistemas marinos,
Preocupada por los efectos del cambio climático en la Antártida y en los recursos vivos marinos antárticos,
Recordando los principios establecidos en el artículo II de la Convención, entre otras cosas, que la recolección y actividades conexas deberán realizarse de acuerdo con las disposiciones de la Convención y con los siguientes principios de conservación:
prevención de la disminución del tamaño de cualquier población recolectada de los recursos vivos marinos antárticos a niveles inferiores a aquéllos que aseguren un reclutamiento estable;
mantenimiento de las relaciones ecológicas entre las poblaciones recolectadas, dependientes y afines de los recursos vivos marinos antárticos;
prevención de cambios o minimización del riesgo de cambios en el ecosistema marino que no sean potencialmente reversibles en el lapso de dos o tres decenios, teniendo en cuenta los efectos de los cambios ambientales, a fin de permitir la conservación sostenida de los recursos vivos marinos antárticos,
Consciente de la necesidad de salvaguardar el medio ambiente y proteger la integridad de los ecosistemas marinos en los mares que circundan la Antártida de los efectos del cambio climático,
Observando que se requiere aplicar medidas de ordenación para reforzar la capacidad de recuperación y proteger el entorno excepcional del Océano Austral de los efectos potencialmente irreversibles del cambio climático, y asegurar la conservación sostenida y la utilización racional de los recursos vivos marinos antárticos,
Recordando que ha aprobado en otras ocasiones la labor del Comité Científico (CCAMLRXXVII, párrafo 4.61) relacionada con los efectos del cambio climático,
1. Exhorta a tener más en consideración los efectos del cambio climático en el Océano Austral con el fin de que las decisiones de ordenación de la CCRVMA estén bien fundamentadas.
2. Ruega a todos los miembros de la CCRVMA a tomar parte en las iniciativas científicas de pertinencia, como el programa científico Integración de la dinámica del clima y del ecosistema y el Programa Centinela del Océano Austral, que aportarán la información necesaria para mejorar las medidas de ordenación de la CCRVMA.
3. Apoya una amplia distribución del informe del Comité de Investigación Científica en la Antártida sobre Cambio Climático y Medio Ambiente en la Antártida cuando se publique a fines de noviembre de 2009, incluso entre las delegaciones en la 15a Conferencia de las Partes (CoP15) de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (UNFCCC en sus siglas en inglés) que se celebrará en Copenhague en diciembre de 2009.
4. Pide que el Presidente de la Comisión envíe una carta al Presidente de la Conferencia de las Partes del UNFCCC, expresando que la Comisión para la CRVMA considera que se necesita con urgencia una respuesta efectiva mundial de la UNFCCC encaminada a proteger y conservar los ecosistemas del Océano Austral y su biodiversidad.
RESOLUCIÓN 31/XXVIII
Mejor información científica disponible
La Comisión,
Reconociendo la importancia del asesoramiento científico fidedigno que fundamenta su enfoque de ecosistema hacia la conservación y ordenación de los recursos vivos marinos de la Antártida,
Consciente de que la disponibilidad de información científica adecuada es esencial para la consecución de los objetivos de la Convención y, en particular, los del artículo II,
Decidida a preservar su destacado papel en el desarrollo de enfoques basados en la precaución y en la consideración del ecosistema plasmados en el artículo II,
Teniendo presente que el artículo XIV establece el Comité Científico y que cada uno de los miembros de la Comisión será miembro del Comité Científico y nombrará un representante debidamente calificado, en dicho comité,
Subrayando la importancia de la efectiva participación de los países miembros en vías de desarrollo en el trabajo del Comité Científico y de sus grupos de trabajo,
Recordando que en virtud del artículo XV, el Comité Científico fue establecido como foro de consulta y cooperación en lo relativo a la compilación, estudio e intercambio de información, y para proporcionar a la Comisión evaluaciones, análisis, informes y recomendaciones para implementar los objetivos de la Convención,
Reafirmando su compromiso con el artículo IX(4) de la Convención, por el cual la Comisión tendrá plenamente en cuenta las recomendaciones y opiniones del Comité Científico en la elaboración de medidas para implementar los principios de conservación enunciados en la Convención,
Decidida a preservar su reputación como líder mundial en la conservación, uso sostenible y ordenación de pesquerías, basados en principios científicos,
Ampliando las deliberaciones y conclusiones del Grupo de trabajo para la elaboración de enfoques de conservación de recursos vivos marinos antárticos (WG-DAC) de 1990 (Informe de CCAMLR-IX, anexo 7, apéndice 2) sobre la manera en que la Comisión utiliza pruebas científicas para formular sus decisiones, y la conclusión de la Comisión de que ésta debe considerar al Comité Científico como fuente del mejor conocimiento científico disponible (Informe de CCAMLR-IX, párrafo 7.6),
Reconociendo las recomendaciones formuladas por el Comité de Evaluación independiente en 2008 con respecto a la compilación y utilización de información científica en la conservación y ordenación de los recursos vivos marinos antárticos,
exhorta a todos los miembros a:
1. Utilizar los mejores datos científicos disponibles del Comité Científico en la formulación, adopción y revisión de las medidas de conservación.
2. Trabajar en colaboración para asegurar que la información científica sea adecuadamente recopilada, evaluada y aplicada de manera correcta y transparente, y de acuerdo con principios científicos sólidos.
3. Facilitar un enfoque coordinado y coherente de seguimiento, investigación y ordenación del ecosistema, que proporcione un sólido asesoramiento científico a la Comisión:
i) tomando parte activa en la labor del Comité Científico y de sus grupos de trabajo, y colaborando en los programas iniciados por estos órganos;
ii) contribuyendo a la compilación de datos científicos y demás información en tiempo real, necesarios para la labor del Comité Científico y de sus grupos de trabajo.
4. Contribuir en la labor del Comité Científico y de sus grupos de trabajo y en mejorar la calidad de dicha labor a fin de promover análisis rigurosos basados en principios científicos. En particular, se exhorta a los miembros a:
i) notificar regularmente a la Comisión acerca de estudios científicos y de seguimiento que se estén llevando a cabo en el Área de la Convención y que podrían ser pertinentes;
ii) promover el diálogo activo, el intercambio de información y la colaboración científica entre los representantes de los miembros en la Comisión y el Comité Científico y científicos en sus respectivos países;
iii) asegurar la participación de científicos con adecuada competencia o experiencia, en las reuniones ordinarias e intersesionales del Comité Científico y de sus grupos de trabajo;
iv) contribuir al desarrollo de la capacidad de los países miembros en vías de desarrollo, y a mejorar su efectiva participación en la labor del Comité Científico y de sus grupos de trabajo, mediante, entre otras cosas, la provisión de ayuda económica y programas de capacitación;
v) explorar mecanismos para conseguir fondos a fin de proporcionar análisis científicos y apoyo al Comité Científico y a sus grupos de trabajo en forma más equitativa entre todos los miembros de la Comisión, sin comprometer la calidad del aporte científico.
5. Promover la independencia y excelencia en el trabajo del Comité Científico y de sus grupos de trabajo:
i) permitiendo que los científicos presenten su asesoramiento objetivo, independiente y de la mejor calidad;
ii) asegurando transparencia y eficacia en la toma de decisiones;
iii) asegurando la clara comunicación del contenido e importancia de las conclusiones científicas a la Comisión.
6. Apoyar y fomentar la revisión paritaria, la distribución amplia y el análisis de las evaluaciones y otras importantes conclusiones del Comité Científico y de sus grupos de trabajo, dentro y fuera de la estructura organizativa de la CCRVMA.




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