Ministerio de Relaciones Exteriores
APRUEBA LAS MEDIDAS DE CONSERVACIÓN Y LAS RESOLUCIONES ADOPTADAS POR LA COMISIÓN DE LA CONVENCIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTÁRTICOS EN SU XXVIII REUNIÓN DE 2009
Núm. 180.- Santiago, 9 de diciembre de 2009.- Vistos: Los artículos 32, N° 15 y 54 N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República, y el Decreto con Fuerza de Ley N° 161, de 1978, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Considerando:
Que la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, de 20 de mayo de 1980, promulgada por Decreto Supremo N° 662, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 13 de octubre de 1981, tiene por objeto la conservación de los recursos vivos marinos antárticos.
Que dicha Convención establece en su artículo VII una Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, cuya función es llevar a efecto el objetivo antes indicado.
Que el artículo IX de la Convención dispone que para el cumplimiento del objetivo y los principios establecidos en su artículo II, la Comisión deberá formular, adoptar y revisar medidas de conservación sobre la base de los datos científicos más exactos disponibles y realizar otras actividades que sean necesarias para llevar a efecto sus finalidades.
Que, de conformidad con el artículo VII, N° 2, de la Convención, Chile es miembro de la antedicha Comisión.
Que el artículo XXI, N° 1, de esta Convención establece que cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas adecuadas, dentro de su competencia, para asegurar el cumplimiento de las medidas de conservación adoptadas por la Comisión, que sean obligatorias para la Parte de conformidad con el artículo IX de la Convención.
Que la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos adoptó, en su XXVIII Reunión, celebrada desde el 26 de octubre al 6 de noviembre de 2009, en Hobart, Australia, las Medidas de Conservación N°s :
- 10-03 (2009)1,2,3, Inspecciones de barcos con cargamento de austromerluza en puerto y sus Anexos 10-03/A y 10-03/B;
- 10-05 (2009), Sistema de documentación de la captura de Dissostichus spp. y su Anexo 10-05/A;
- 10-07 (2009), Sistema para promover el cumplimiento de las medidas de conservación de la CCRVMA por barcos de Partes no contratantes;
- 10-08 (2009), Sistema para promover el cumplimiento de las medidas de conservación de la CCRVMA por nacionales de Partes contratantes;
- 10-09 (2009), Sistema de notificación de transbordos efectuados dentro del Área de la Convención;
- 21-01 (2009)1,2, Notificación de los miembros que proyectan iniciar una pesquería nueva;
- 21-02 (2009)1,2, Pesquerías exploratorias;
- 21-03 (2009), Notificaciones de la intención de participar en una pesquería de Euphausia superba y su Anexo 21-03/A;
- 22-06 (2009)1,2, Pesca de fondo en el Área de la Convención y su Anexo 22-06/A y Anexo 22-06/B;
- 22-07 (2009)1,2, Medida provisional para las actividades de pesca de fondo efectuadas según la Medida de Conservación 22-06 cuando hay indicios de ecosistemas marinos potencialmente vulnerables en el Área de la Convención;
- 22-08 (2009), Prohibición de la pesca dirigida a Dissostichus spp. en aguas de menos de 550m de profundidad en las pesquerías exploratorias;
- 23-06 (2009), Sistema de notificación de datos para las pesquerías de Euphausia superba;
- 23-07 (2009), Sistema de notificación diaria de captura y esfuerzo para las pesquerías exploratorias, con excepción de las pesquerías exploratorias de kril;
- 24-01 (2009)1,2, Aplicación de medidas de conservación a la investigación científica;
- 25-02 (2009)1,2, Reducción de la mortalidad incidental de aves marinas durante la pesquería de palangre o en la pesquería de investigación con palangres en el Área de la Convención y su Anexo 25-02/B;
- 25-03 (2009)1, Reducción de la mortalidad incidental de aves y mamíferos marinos durante la pesca de arrastre en el Área de la Convención;
- 26-01 (2009)1,2, Protección general del medio ambiente durante la pesca;
- 32-09 (2009), Prohibición de la pesca dirigida a Dissostichus spp. en la temporada 2009/10, excepto cuando se efectúa de conformidad con medidas de conservación específicas;
- 33-02 (2009), Restricciones a la captura secundaria en la División estadística 58.5.2 durante la temporada 2009/10;
- 33-03 (2009)1,2, Restricciones a la captura secundaria en las pesquerías nuevas y exploratorias durante la temporada 2009/10 y su Anexo 33-03/A;
- 41-01 (2009)1,2, Medidas generales para las pesquerías exploratorias de Dissostichus spp. en el Área de la Convención durante la temporada 2009/10 y su Anexo 41-01/C;
- 41-02 (2009), Restricciones a la pesquería de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3 durante las temporadas 2009/10 y 2010/11;
- 41-03 (2009), Restricciones a la pesquería de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.4 durante la temporada de pesca 2009/10 y su Anexo 41-03/A;
- 41-04 (2009), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 48.6 durante la temporada 2009/10;
- 41-05 (2009), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.2 durante la temporada 2009/10;
- 41-06 (2009), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en el banco Elan (División estadística 58.4.3a) fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional durante la temporada 2009/10;
- 41-07 (2009), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en el Banco BANZARE (División estadística 58.4.3b), fuera de las zonas bajo jurisdicción nacional durante la temporada 2009/10 y su Anexo 41-07/A;
- 41-08 (2009), Restricciones a la pesquería de Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2 durante la temporada 2009/10 y 2010/11;
- 41-09 (2009), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.1 durante la temporada 2009/10;
- 41-10 (2009), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la Subárea estadística 88.2 durante la temporada 2009/10;
- 41-11 (2009), Restricciones a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp. en la División estadística 58.4.1 durante la temporada 2009/10;
- 42-01 (2009), Restricciones a la pesquería de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2009/10;
- 42-02 (2009), Restricciones a la pesquería de Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2 durante la temporada 2009/10;
- 51-04 (2009), Medida general para la pesquería exploratoria de Euphausia superba en el Área de la Convención durante la temporada 2009/10 y su Anexo 51-04/B;
- 51-05 (2009), Restricciones a la pesquería exploratoria de Euphausia superba en la Subárea estadística 48.6 durante la temporada 2009/10;
- 51-06 (2009), Medida general para la observación científica en las pesquerías de Euphausia superba;
- 51-07 (2009), Distribución provisional del nivel crítico de activación en la pesquería de Euphausia superba en las Subáreas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4;
- 52-01 (2009), Restricciones a la pesquería de centollas en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 2009/10;
- 52-02 (2009), Restricciones a la pesquería exploratoria de centollas en la Subárea estadística 48.2 durante la temporada 2009/10 y su Anexo 52-02/B;
- 52-03 (2009), Restricciones a la pesquería exploratoria de centollas en la Subárea estadística 48.4 durante la temporada 2009/10;
- 91-03 (2009), Protección de la plataforma sur de las Islas Orcadas del Sur y su Anexo 91-03/A.
y las Resoluciones:
- 29/XXVIII, Ratificación del Convenio sobre Salvamento Marítimo por los miembros de la CCRVMA;
- 30/XXVIII, Cambio climático; y,
- 31/XXVIII, Mejor información científica disponible,
Decreto:
Artículo único: Apruébanse las siguientes Medidas de Conservación adoptadas por la Comisión de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, en su XXVIII Reunión celebrada en Hobart, Australia, desde el 26 de octubre al 6 de noviembre de 2009, N°s 10-03 (2009)1,2,3 y sus Anexos 10-03/A y 10-03/B; 10-05 (2009) y su Anexo 10-05/A; 10-07 (2009); 10-08 (2009); 10-09 (2009); 21-01 (2009)1,2; 21-02 (2009)1,2; 21-03 (2009) y su Anexo 21-03/A; 22-06 (2009)1,2 y sus Anexos 22-06/A y 22-06/B; 22-07 (2009)1,2; 22-08 (2009); 23-06 (2009); 23-07 (2009); 24-01 (2009)1,2; 25-02 (2009)1,2 y su Anexo 25-02/B; 25-03 (2009)1; 26-01 (2009)1,2; 32-09 (2009); 33-02 (2009); 33-03 (2009)1,2 y su Anexo 33-03/A; 41-01 (2009)1,2 y su Anexo 41-01/C; 41-02 (2009); 41-03 (2009) y su Anexo 41-03/A; 41-04 (2009); 41-05 (2009); 41-06 (2009); 41-07 (2009) y su Anexo 41-07/A; 41-08 (2009); 41-09 (2009); 41-10 (2009); 41-11 (2009); 42-01 (2009); 42-02 (2009); 51-04 (2009) y su Anexo 51-04/B; 51-05 (2009); 51-06 (2009); 51-07 (2009); 52-01 (2009); 52-02 (2009) y su Anexo 52-02/B; 52-03 (2009) y 91-03 (2009) y su Anexo 91-03/A; y las Resoluciones 29/XXVIII; 30/XXVIII y 31/XXVIII; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exte-riores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Gonzalo Arenas Valverde, Embajador, Director General Administrativo.
MEDIDAS DE CONSERVACIÓN Y RESOLUCIONES
ADOPTADAS EN CCAMLR-VIII
Especie | austromerluza |
Áreas | todas |
Temporadas | todas |
Artes | todos |
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 10-03 (2009)1,2,3
Inspecciones de barcos con cargamento
de austromerluza en puerto
1. Las Partes contratantes deberán efectuar inspecciones a todo barco de pesca4 que entre a sus puertos con un cargamento de Dissostichus spp. La inspección tendrá como objetivo verificar que, si el barco realizó operaciones de pesca en el Área de la Convención, estas actividades fueron realizadas de conformidad con las medidas de conservación de la CCRVMA, y si tiene intenciones de desembarcar o transbordar Dissostichus spp., la captura a ser desembarcada o transbordada esté acompañada de un documento de captura de Dissostichus spp., requerido según la Medida de Conservación 10-05, y que la captura concuerde con los detalles registrados en el documento.
2. Para facilitar estas inspecciones, las Partes contratantes exigirán de los barcos la notificación por adelantado de su entrada a puerto utilizando el formulario tipo incluido en el anexo 10-03/A y una declaración por escrito de que no han estado involucrados en pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), ni apoyado este tipo de actividades en el Área de la Convención, y que han cumplido con los requisitos pertinentes de la CCRVMA. El formulario incluido en el anexo 10-03/A será entregado con la debida antelación para permitir que el Estado del puerto examine la información requerida. La inspección deberá efectuarse de manera expedita, dentro de 48 horas de la entrada del barco a puerto. La inspección no deberá imponer mayores trastornos para el barco o su tripulación, y deberá guiarse por las disposiciones pertinentes del Sistema de Inspección de la CCRVMA. El acopio de información durante una inspección en puerto se guiará por el formulario del anexo 10-03/B. Salvo en caso de emergencia, se prohibirá el acceso a puerto a aquellos barcos que hayan declarado que participaron en la pesca INDNR, o se hayan negado a hacer una declaración.
3. En caso de existir pruebas de que el barco pescó en contravención de las medidas de conservación de la CCRVMA, no se permitirá el desembarque o transbordo de su captura. La Parte contratante deberá informar los resultados de la inspección al Estado del pabellón del barco, y deberá colaborar con dicho Estado para tomar las medidas adecuadas que se requieran a fin de investigar la supuesta infracción, y, si fuese necesario, aplicar las sanciones adecuadas de conformidad con la legislación nacional.
4. Las Partes contratantes deberán enviar a la Secretaría un informe sobre el resultado de cada inspección realizada de conformidad con esta medida de conservación dentro de los 30 días de realizadas las mismas, o tan pronto como sea posible cuando haya surgido un problema relacionado con el cumplimiento. El informe de la inspección en puerto consistirá en los formularios completos incluidos en los anexos 10-03/A y 10-03/B. Con respecto a cualquier barco al que se haya denegado el acceso a puerto o el permiso para desembarcar o transbordar Dissostichus spp., la Secretaría deberá informar inmediatamente a todas las Partes contratantes y no contratantes que cooperan con la Comisión participando en el Sistema de Documentación de Capturas de Dissostichus spp. (SDC).
5. A partir del 1 de junio de 2010, las Partes contratantes deberán utilizar los formularios de los anexos 10-03/A y 10-03/B, de conformidad con los párrafos 2 y 4.
1 Con excepción de las aguas alrededor de las Islas Kerguelén y Crozet.
2 Con excepción de las aguas alrededor de las Islas Príncipe Eduardo.
3 Excluidas las capturas secundarias de Dissostichus spp. extraídas por barcos arrastreros que operan en alta mar fuera del Área de la Convención. Se definirá captura secundaria como no más del 5% de la captura total de todas las especies, y no más de 50 toneladas por campaña de pesca.
4 A los efectos de esta medida de conservación, "barco de pesca" significa cualquier barco de cualquier tamaño utilizado, equipado para ser utilizado, o que se tiene la intención de utilizar, en la pesca o actividades relacionadas con la pesca, incluidos los barcos nodriza, barcos factoría, barcos de transbordo y cargueros equipados para el transporte de productos de la pesca (excepto buques portacontenedores), con la exclusión de barcos de investigación marina pertenecientes a los miembros. En relación con los barcos equipados para el transporte de productos pesqueros, las Partes contratantes deberán realizar un examen preliminar de los documentos pertinentes. Si este examen suscitara dudas sobre el cumplimiento de las medidas de conservación de la CCRVMA, se deberá llevar a cabo una inspección de acuerdo con esta medida de conservación.
Especies | austromerluzas |
Áreas | todas |
Temporadas | todas |
Artes | todos |
MEDIDA DE CONSERVACIÓN 10-05 (2009) Sistema de documentación de la captura de
Dissostichus spp.
La Comisión,
Preocupada por la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de las especies Dissostichus en el Área de la Convención, la cual amenaza con reducir considerablemente las poblaciones de Dissostichus spp.,
Consciente de que la pesca INDNR implica una considerable captura incidental de algunas especies antárticas, entre ellas las especies amenazadas de albatros,
Observando que la pesca INDNR es incompatible con los fines de la Convención y socava la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA,
Subrayando la responsabilidad de los Estados del pabellón de asegurar que sus barcos efectúen sus actividades de pesca de manera responsable,
Consciente de los derechos y las obligaciones de los Estados del puerto de fomentar la eficacia de las medidas de conservación para las pesquerías regionales,
Consciente de que la pesca INDNR refleja el alto valor de Dissostichus spp., y produce una expansión de los mercados y del comercio internacional,
Recordando que las Partes contratantes han acordado adoptar códigos de clasificación para Dissostichus spp. a nivel nacional,
Reconociendo que la aplicación de un sistema de documentación de capturas de Dissostichus spp. (SDC) otorgará información esencial a la Comisión para perseguir el objetivo de ordenación precautoria de la Convención,
Comprometida a tomar medidas compatibles con el Derecho Internacional para identificar el origen de Dissostichus spp. que ingresa a los mercados de las Partes contratantes, y determinar si las especies Dissostichus que se capturan en el Área de la Convención y se importen a sus territorios se extraen de acuerdo con las medidas de conservación de la CCRVMA,
Deseando reforzar las medidas de conservación ya adoptadas por la Comisión con respecto a Dissostichus spp.,
Reconociendo además la importancia de mejorar la cooperación con las Partes no contratantes a fin de facilitar la prevención, disuasión y eliminación de la pesca INDNR efectuada en el Área de la Convención,
Reconociendo que la Comisión ha adoptado una política para mejorar la cooperación de la CCRVMA con las Partes no contratantes,
Invitando a las Partes no contratantes cuyos barcos pescan Dissostichus spp. a participar en el SDC,
Reconociendo que ninguna de las Partes contratantes utiliza ya la documentación impresa y que emiten y autorizan toda la documentación a través del sistema electrónico ya probado de conformidad con la Resolución 21/XXIII,
Aceptando que cuando se necesite un documento de captura de Dissostichus spp. (DCD), se aceptará una copia impresa del documento electrónico.
adopta por la presente la siguiente medida de conservación en virtud del artículo IX de la Convención:
1. Las siguientes definiciones se proporcionan sólo a los efectos de completar los documentos del SDC y se aplicarán tal como aquí se especifican, sin importar si los términos desembarque, transbordo, importación, exportación o reexportación tengan o no el mismo significado en la legislación aduanera u otra legislación de la Parte participante del SDC.
i) Estado del puerto: El Estado que tiene jurisdicción sobre un área portuaria o zona franca en particular, a efectos del desembarque, transbordo, importación, exportación y reexportación, y cuya autoridad es la entidad habilitada para certificar los desembarques o transbordos.
ii) Desembarque: La transferencia inicial de la captura sin procesar o de sus productos desde un barco a la dársena o a otro barco, en un área portuaria o zona franca donde la autoridad del Estado del puerto certifica el desembarque de la captura.
iii) Exportación: Cualquier traslado de la captura sin procesar o de sus productos desde un territorio bajo el control del Estado o zona franca donde es desembarcada, o, cuando ese Estado o zona franca forma parte de una unión aduanera, desde cualquier otro Estado miembro de dicha unión aduanera.
iv) Importación: El ingreso o traslado físico de una captura a cualquier parte del territorio geográfico bajo la jurisdicción de un Estado, excepto cuando la captura se desembarca o transborda de acuerdo con las definiciones de "desembarque" o "transbordo" en esta medida de conservación.
v) Reexportación: Cualquier traslado de la captura sin procesar o de sus productos desde un territorio bajo el control del Estado, zona franca, o Estado miembro de una unión aduanera de importaciones, a menos que dicho Estado, zona franca o cualquier Estado miembro de esa unión aduanera de importación sea el primer lugar de importación, en cuyo caso el traslado se considera una exportación de acuerdo con la definición de "exportación" en esta medida de conservación.
vi) Transbordo: Transferencia de la captura sin procesar o de sus productos desde un barco a otro barco o medio de transporte, y, cuando esta transferencia se realiza dentro del territorio bajo la jurisdicción del Estado del puerto, con el objeto de extraerla de ese Estado. Para evitar toda duda, el colocar temporalmente una captura en tierra o en una estructura artificial para facilitar tal transferencia, no impedirá que la transferencia sea considerada un transbordo cuando la captura no se ha "desembarcado" según la definición de "desembarque" en esta medida de conservación.
2. Toda Parte contratante hará gestiones para identificar el origen de las especies de Dissostichus importadas o exportadas de su territorio, y para determinar si estas especies, capturadas en el Área de la Convención e importadas o exportadas de ese territorio, fueron extraídas de manera compatible con las medidas de conservación de la CCRVMA.
3. Toda Parte contratante exigirá que cada uno de sus capitanes o representantes autorizados de los barcos de su pabellón con licencia para pescar Dissostichus eleginoides o Dissostichus mawsoni o ambas especies, llene un DCD con respecto a la captura desembarcada o transbordada, cada vez que desembarque o transborde un cargamento de estas especies.
4. Toda Parte contratante exigirá que cada desembarque de Dissostichus spp. en sus puertos y cada transbordo de dichas especies a sus barcos vaya acompañado de un DCD cumplimentado. Se prohíbe el desembarque de Dissostichus spp. sin un documento de captura.
5. De conformidad con sus leyes y reglamentos, cada Parte contratante requerirá que los barcos de su pabellón que planean recolectar Dissostichus spp., incluidas las zonas de altura fuera del Área de la Convención, cuenten con la debida autorización para dicha actividad. Cada Parte contratante proporcionará formularios electrónicos del DCD, a través de los medios electrónicos más expeditos, a cada uno de los barcos de su pabellón autorizados a pescar Dissostichus spp. y sólo a dichos barcos.
6. Las Partes no contratantes que deseen cooperar con la CCRVMA participando en este sistema, pueden expedir formularios electrónicos del DCD, de conformidad con los procedimientos especificados en los párrafos 8 y 9, a cualquier barco de su pabellón que tenga intenciones de pescar Dissostichus spp.
7. Se alienta a las Partes no contratantes que participan en el comercio de Dissostichus spp. a dirigir cualquier solicitud de ayuda a la Secretaría de la CCRVMA. Las propuestas deberán demostrar de qué manera la ayuda específica solicitada contribuirá a combatir la pesca INDNR en el Área de la Convención. Estas solicitudes serán consideradas por la Comisión en su reunión anual. El protocolo relativo a la cooperación con la CCRVMA en la implementación del SDC por Partes no contratantes que participan en el comercio de Dissostichus spp. se describe en el anexo 10-05/C.
8. El DCD deberá incluir la siguiente información:
i) nombre, dirección y números de teléfono y de fax de la autoridad que lo expide;
ii) nombre, puerto de origen, número nacional de matrícula, distintivo de llamada de la embarcación y el número de registro Lloyd/OMI si fuera pertinente;
iii) número de referencia de la licencia o del permiso, lo que corresponda, concedido a la embarcación;
iv) peso de la captura de cada especie Dissostichus desembarcada o transbordada, por tipo de producto, y
a) por subárea o división estadística de la CCRVMA, si fue extraída en el Área de la Convención, y/o
b) por área, subárea o división estadística de la FAO, si fue extraída fuera del Área de la Convención;
v) período en el cual se efectuó la captura;
vi) fecha y puerto en el cual se desembarcó la captura, o fecha y barco (pabellón y número nacional de matrícula) al cual se transbordó;
vii) nombre, dirección y números de teléfono y de fax de los destinatarios de la captura y la cantidad de cada especie y tipo de producto recibido.
9 Los procedimientos para cumplimentar los DCD con respecto a las embarcaciones figuran en los párrafos A1 a A10 del anexo 10-05/A de esta medida.
10 Toda Parte contratante exigirá que cada cargamento de Dissostichus spp. importado a su territorio, o exportado o reexportado desde su territorio, vaya acompañado del documento de exportación/reexportación. Se prohíbe la importación, exportación o la reexportación de Dissostichus spp. sin un documento de exportación/reexportación.
11 El documento de exportación/reexportación que se expide con respecto a un barco:
i) contendrá toda la información y firmas pertinentes, conforme a los párrafos A1 a A11 del anexo 10-05/A de esta medida;
ii) incluirá una certificación firmada y sellada por un funcionario autorizado del Estado exportador que avala la exactitud de la información que figura en el documento.
12. Los documentos estándar de captura, exportación y reexportación se incluyen en el anexo 10-05/A. A partir del 1 de junio de 2010 no se podrá presentar copias impresas de los DCD.
13. Toda Parte contratante se asegurará que sus autoridades gubernamentales de aduana u otros funcionarios gubernamentales pertinentes soliciten y examinen la documentación de cada cargamento de Dissostichus spp. ingresado a su territorio o exportado del mismo, con el fin de verificar que incluya el documento de exportación y, cuando proceda, el certificado o certificados de reexportación que dan cuenta de todas las especies Dissostichus que forman parte del cargamento. Dichas autoridades también podrán examinar el contenido de cualquier cargamento para verificar la información que figure en los documentos de captura.
14. Si como consecuencia del examen mencionado en el párrafo 13, surge alguna duda acerca de la información que figura en el DCD o en el documento de exportación o de reexportación, se pedirá al Estado exportador cuya autoridad gubernamental haya
certificado el documento y, según corresponda, al Estado del pabellón cuya embarcación haya cumplimentado el documento, que cooperen con el Estado importador a fin de resolver el asunto.
15. Toda Parte contratante proporcionará a la Secretaría, a través del medio electrónico más expedito, copias de todos los documentos de exportación y, cuando proceda, los certificados de reexportación que emitió o recibió.
16. Toda Parte contratante, así como cualquier Parte no contratante, que expida DCD electrónicos a los barcos de su pabellón, conforme al párrafo 6, informará a la Secretaría de la CCRVMA de su autoridad o autoridades gubernamentales (incluidos el nombre, dirección, números de teléfono y de fax y correo electrónico) encargadas de emitir y certificar los DCD.
17. Sin perjuicio de lo anterior, toda Parte contratante, o toda Parte no contratante que participe en el SDC, podrá requerir información de los Estados del pabellón para efectuar verificaciones adicionales de los documentos de captura, por ejemplo, datos de VMS para verificar los datos de las capturas1 extraídas en alta mar fuera del Área de la Convención, que se desembarcan, ingresan a su territorio, o se exportan al exterior.
18. Si luego del examen mencionado en el párrafo 13, o de cualquier duda de acuerdo con el párrafo 14, o de haber solicitado la verificación ulterior según el párrafo 17, se determina, tras consultar con los Estados pertinentes, que el documento de captura no es válido, se prohibirá la importación, exportación o la reexportación de la captura de Dissostichus spp. a la cual se refiere el documento.
19. Si una Parte contratante que participa en el SDC tiene motivos para vender o disponer de las capturas de Dissostichus spp. embargadas o confiscadas, podrá emitir un documento de captura de Dissostichus con una certificación especial (DCDCE) especificando las razones de la certificación. El DCDCE deberá ir acompañado de una declaración que describa las circunstancias en las cuales se comercializa la captura confiscada. En la medida de lo posible, las Partes deberán asegurar que los responsables de la pesca INDNR no perciban beneficio financiero alguno de la venta de capturas embargadas o confiscadas. Si una Parte contratante emite un DCDCE, deberá informar de inmediato a la Secretaría sobre estas certificaciones para que se informe de ello a todas las Partes y, cuando proceda, se registren en las estadísticas de comercio.
20 Una Parte contratante podrá transferir todo, o parte de, el producto de la venta de capturas embargadas o confiscadas de Dissostichus spp., al Fondo del SDC, creado por la Comisión o a un fondo nacional destinado a la promoción de los objetivos de la Convención. Además, las Partes contratantes podrán ofrecer contribuciones voluntarias en apoyo del Fondo de SDC y de sus actividades conexas. Una Parte contratante podrá, en virtud de su legislación nacional, rehusar la comercialización de capturas de Dissostichus spp. ofrecidas a la venta que vayan acompañadas de un DCDCE emitido por otro Estado. Las disposiciones relacionadas con el uso del Fondo del SDC figuran en el anexo 10-5/B.
1
Excluidas las capturas secundarias de Dissostichus spp. extraídas por barcos arrastreros que operan en alta mar fuera del Área de la Convención. Se definirá captura secundaria como no más del 5% de la captura total de todas las especies, y no más de 50 toneladas por campaña de pesca.
ANEXO 10-05/A
A1. Todo Estado del pabellón asegurará que cada formulario DCD que emita, lleve un número específico de identificación que conste de:
i) un número de cuatro dígitos, formado por los dos dígitos del código de país asignado por la Organización Internacional de Normalización (ISO), seguidos de los dos últimos dígitos del año en el cual se emitió el formulario;
ii) un número correlativo de cuatro dígitos (desde el 0001) para indicar el orden de entrega de los formularios del documento de captura.
El Estado del pabellón asentará además el número de licencia o permiso concedido a la embarcación, en cada documento de captura de Dissostichus spp.
A2. El DCD será enviado por la autoridad del Estado del pabellón al capitán del barco a través del medio electrónico más expedito disponible.
A3. El capitán del barco asegurará que este documento sea rellenado y devuelto al Estado del pabellón a través del medio electrónico más expedito disponible.
A4. Previo a cada desembarque o transbordo de Dissostichus spp., el capitán de una embarcación a la que se haya proporcionado formularios de DCD deberá:
i) asegurar que la información a que se refiere el párrafo 8 de la presente medida de conservación conste correctamente en el formulario de DCD;
ii) si la captura desembarcada o transbordada incluye ambas especies Dissostichus, asentar en el DCD el total de la captura desembarcada o transbordada, en peso, de cada una de estas especies;
iii) si la captura desembarcada o transbordada incluye especies Dissostichus extraídas en distintas subáreas o divisiones estadísticas, asentar en el DCD el total de la pesca en peso de cada especie extraída en cada subárea o división estadística, e indicar si la captura fue extraída en una ZEE o en alta mar, según proceda;
iv) transmitir por la vía electrónica más rápida a su disposición al Estado del pabellón de su embarcación el número del DCD, el período dentro del cual se extrajo la captura, la especie, el tipo(s) de elaboración, el peso estimado que se propone desembarcar y la zona(s) de extracción, la fecha del desembarque o transbordo, y el puerto y país de desembarque, o la embarcación de transbordo, y pedirá un número de confirmación del Estado del pabellón.
A5. Si, en relación con las capturas1 extraídas del Área de la Convención o en zonas de alta mar fuera de la misma, el Estado del pabellón verifica, mediante el VMS (según el párrafo 1 de la Medida de Conservación 10-04), el área explotada y que las capturas que van a ser desembarcadas o transbordadas, comunicadas por su embarcación han sido registradas correctamente y extraídas de conformidad con su autorización de pesca, transmitirá al capitán del barco un número único de confirmación por la vía electrónica más rápida a su disposición. El Estado del pabellón otorgará un número de confirmación al DCD una vez que esté convencido de que la información presentada por el barco satisface plenamente las disposiciones de esta medida.
A6. El número de confirmación del Estado del pabellón será incluido automáticamente en el DCD cuando el Estado del pabellón lo haya autorizado.
A7. El capitán del barco para el cual se han emitido los formularios del documento de captura de Dissostichus, seguirá el siguiente procedimiento inmediatamente después de cada desembarque o transbordo de Dissostichus spp.:
i) en el caso de un transbordo, el capitán confirmará el transbordo mediante la firma del DCD por el capitán del barco al cual fue transbordada la captura;
ii) en el caso de un desembarque, el capitán o representante autorizado confirmará el desembarque mediante la firma y certificación con un timbre del DCD por un funcionario responsable del Estado del puerto de desembarque o zona franca que actúe bajo la dirección de las autoridades aduaneras o pesqueras del Estado del puerto y sea competente en la convalidación de los DCD;
iii) en el caso de un desembarque, el capitán o representante autorizado conseguirá además que el DCD sea firmado por la persona que recibe la captura en el puerto de desembarque o zona franca;