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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2010


PROMULGA EL ACUERDO EN MATERIA DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE JAMAICA
Núm. 165.- Santiago, 6 de noviembre de 2009.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 17 de agosto de 2007, el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Jamaica, suscribieron, en Kingston, el Acuerdo en Materia de Servicios Aéreos.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 8.279, de 13 de agosto de 2009, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 del referido Acuerdo, y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 20 de octubre de 2009.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo en Materia de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Jamaica, suscrito en Kingston, el 17 de agosto de 2007; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Albert Van Klaveren Stork, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Gonzalo Arenas Valverde, Embajador, Director General Administrativo.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE JAMAICA EN MATERIA DE SERVICIOS AÉREOS
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Jamaica (en adelante, denominados individualmente "la Parte Contratante" y, en conjunto "las Partes Contratantes");
Deseosos de celebrar un Acuerdo que regule los servicios aéreos entre Chile y Jamaica;
Deseosos de promover un sistema de aviación internacional basado en la competencia leal entre líneas aéreas en la plaza, con un mínimo de interferencia y regulaciones gubernamentales;
Deseosos de facilitar la expansión de las oportunidades de transporte aéreo internacional;
Deseosos de hacer posible que las líneas aéreas ofrezcan a quienes hacen uso de los servicios de transporte y embarque aéreo una variedad de opciones al menor precio posible, sin que ese sea discriminatorio o represente el abuso de una posición dominante, y, asimismo, deseosos de alentar a cada línea aérea a que desarrolle e implemente precios innovadores y competitivos;
Deseosos de garantizar el más alto grado de seguridad en el transporte aéreo internacional y reiterando su honda preocupación por los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en riesgo la seguridad de las personas o bienes, perjudican la operación del transporte aéreo y minan la confianza pública en la seguridad de la aviación civil, y
Siendo Partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta para la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones
Para los fines de este Acuerdo, salvo otra indicación, el término:
1. "Autoridades aeronáuticas" significa, en el caso de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil o su sucesor o sucesores, y en el caso de Jamaica, el Ministro responsable de la Aviación Civil y la Autoridad de Aviación Civil de Jamaica o, en ambos casos, cualquier persona u organismo autorizado para desempeñar las funciones que tales autoridades ejercieren;
2. "Acuerdo" significa este Acuerdo, sus Anexos y cualquier modificación a ése;
3. "Transporte aéreo" significa el transporte aéreo público de pasajeros, equipaje, carga y correspondencia, sea en forma separada o en combinación, y mediante remuneración o arriendo;
4. "Cambio de capacidad operacional" significa la operación de cualquiera de los servicios acordados por una(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de forma que uno o cualquiera de los tramos de la ruta sea efectuada por una aeronave distinta de la utilizada en otro tramo, en las condiciones acordadas por las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes;
5. "Código compartido" significa un acuerdo comercial entre líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes y/o líneas aéreas de terceros países en virtud del cual las líneas atienden conjuntamente una ruta específica y poseen derechos de tráfico individuales en la misma. El código compartido entraña el uso de una misma aeronave por parte de ambas líneas aéreas para transportar pasajeros, carga y correspondencia, usando cada una su propio código.
6. El término "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto para la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944, e incluye:
a. cualquier enmienda que hubiera entrado en vigencia conforme al artículo 94 a) del Convenio y que hubiera sido ratificada por ambas Partes Contratantes, y
b. cualquier anexo o enmienda adoptados en virtud del artículo 90 de ese Convenio, en tanto tales anexos o enmiendas estuvieren, en cualquier momento, vigentes en ambas Partes Contratantes;
7. "Línea aérea designada" significa una línea aérea designada y autorizada conforme al artículo 3 de este Acuerdo;
8. "Transporte aéreo internacional" significa el transporte aéreo que atraviesa el espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado;
9. "Escala para fines no comerciales" significa un aterrizaje para cualquier propósito distinto de tomar o dejar pasajeros, equipaje, carga o correpsondencia en el transporte aéreo;
10. "Territorio" posee el significado que se le atribuye en el Artículo 2 del Convenio;
11. "Cargo a los usuarios" significa el cargo impuesto a las líneas aéreas por la autoridad competente o autorizado por dicha autoridad por concepto de la provisión de instalaciones o servicios aeroportuarios o de navegación aérea (incluidas instalaciones para sobrevuelo) o servicios e instalaciones asociados para las aeronaves, su tripulación, pasajeros y carga.
ARTÍCULO 2
Concesión de Derechos
1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los siguientes derechos para que las líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante operen servicios de transporte aéreo internacional:
a. el derecho a volar a través de su territorio sin aterrizar;
b. el derecho a efectuar escalas en su territorio para fines no comerciales;
c. el derecho a efectuar escalas en ese territorio para embarcar y desembarcar pasajeros, carga y correspondencia, en forma separada o en combinación, en operaciones de tráfico aéreo internacional desde o hacia la otra Parte Contratante;
d. el derecho a efectuar escalas en su territorrio con el propósito de embarcar y desembarcar pasajeros, carga y correspondencia, sea en forma separada o en combinación, mientras opera rutas internacionales desde y hacia terceros países, y el derecho de embarcar y desembarcar pasajeros, carga y correspondencia, sea en forma separada o en combinación, en terceros países, que provengan o se dirijan al territorio de la otra parte Contratante, a través de su propio territorio.
2. Las líneas aéreas designadas podrán operar servicios regulares y no regulares, con la frecuencia y en las aeronaves que estimen convenientes, en las rutas y condiciones que se especifican en la Sección I del Anexo - el Apéndice de Rutas. Tales servicios y rutas se denominarán, en adelante "servicios acordados" y "rutas especificadas", respectivamente.
3. En puntos de las rutas especificadas en la Sección 1 del Anexo, las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán derecho a usar todas las vías aéreas, aeropuertos y otras instalaciones en el territorio de la otra Parte Contratante, en forma no discriminatoria.
4. Nada de lo estipulado en este Artículo se entenderá como que confiere a una línea aérea designada de una Parte Contratante derechos de tráfico en el territorio de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 3
Designación y autorización
1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar, a su exclusivo arbitrio, líneas aéreas para que realicen operaciones de transporte aéreo internacional con arreglo a este Acuerdo y a retirar o modificar dicha designación. Las designaciones se comunicarán por escrito a la otra Parte Contratante, por la vía diplomática, y señalarán si la línea aérea está autorizada para llevar a cabo las operaciones de transporte aéreo internacional que se especifican en la Sección 1 del Anexo.
2. Tras ser informada de la designación y recibir las solicitudes de la línea aérea designada, en la forma prescrita para las autorizaciones de operación y permisos técnicos, la autoridad aeronáutica de la otra Parte Contratante otorgará las autorizaciones que correspondan, a la brevedad posible, siempre que:
a) la línea aérea se hubiere constituido y tuviere su domicilio comercial en el territorio de la Parte Contratante que hubiere designado a la línea aérea;
b) el control efectivo de dicha línea aérea recayere en la Parte Contratante que hubiere designado a la línea aérea, los nacionales de esa Parte Contratante o ambos;
c) la línea aérea pudiere cumplir las condiciones estipuladas en las leyes, normas y reglamentos que normalmente la Parte Contratante que tramita la solicitud aplicare a las operaciones de transporte aéreo internacional, y
d) la Parte Contratante que hubiera designado a la línea aérea mantuviere y aplicare las normas impuestas en el Artículo 6 (reconocimiento de Certificados y Licencias) y el Artículo 7 (Seguridad de la Aviación).
ARTÍCULO 4
Revocación, suspensión o limitación de autorizaciones
1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá revocar, suspender o restringir las autorizaciones de operación o permisos técnicos de una línea aérea designada por la otra Parte Contratante cuando:
a) la línea aérea en cuestión no se hubiere constituido ni tuviere su domicilio comercial en el territorio de la Parte Contratante que hubiere designado a la línea aérea;
b) el control efectivo de la línea aérea en cuestión no recayere en la línea aérea, los nacionales de esa parte o ambos;
c) la línea aérea en cuestión no hubiere dado cumplimiento a las leyes, normas y reglamentos mencionados en el Artículo 5 (Aplicación de las Leyes) de este Acuerdo, o
d) la otra Parte Contratante no mantuviere o aplicare las normas en la forma indicada en el Artículo 6 (reconocimiento de Certificados y Licencias).
2. A menos que fuere esencial adoptar una medida inmediata para evitar que se siga infringiendo el párrafo 1 c) de este Artículo, los derechos enumerados en este Artículo sólo se ejercerán luego de celebrar consultas con la otra Parte Contratante.
3. Este Artículo no limitará los derechos de cualquiera de las Partes Contratantes a negar, revocar, restringir o condicionar la emisión de autorizaciones de operación o permisos técnicos a las líneas aéreas de la otra Parte Contratante de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7 (Seguridad de Aviación).
ARTÍCULO 5
Aplicación de las leyes
1. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relativas al ingreso y salida a/desde su territorio de aeronaves que presten servicios de transporte aéreo internacional o a la operación y navegación de tales aeronaves mientras se hallaren en su territorio, se aplicarán a las aeronaves de la o las línea(s) aérea(s) designada(s) por la otra Parte Contratante tal como se aplican a las propias y deberán ser acatadas por esas al ingresar, permanecer o abandonar el territorio de la primera Parte Contratante.
2. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relativos al ingreso a o salida desde su territorio de pasajeros, tripulación, correspondencia y carga -incluidas leyes y reglamentos relativos a ingreso, despacho aduanero, inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena- deberán ser acatados por las líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante y por o a nombre de sus pasajeros, tripulación, correspondencia o carga cuando ingresen o permanezcan en o abandonen dicho territorio.
3. Las líneas aéreas de una Parte Contratante deberán acatar, sobre la base de la reciprocidad, las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante relativas a la entrega de Información estadística.
ARTÍCULO 6
Reconocimiento de certificados y licencias
1. Para los efectos de operar los servicios de transporte aéreo estipulados en este Acuerdo, cada Parte Contratante reconocerá como válidos los certificados de aeronavegabilidad, certificados de competencia y las licencias emitidas o validados por la otra Parte Contratante que se encuentren aún vigentes, a condición de que los requisitos para emitir tales certificados o licencias sean, al menos, equivalentes a los mínimos que pudieren establecerse conforme al Convenio. No obstante, cada Parte Contratante podrá negarse a reconocer, respecto de los vuelos sobre su propio territorio, la validez de los certificados de competencia y las licencias otorgadas a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante o bien validados por ésta.
2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar la celebración de consultas sobre las normas de seguridad que aplica la otra Parte Contratante en materia de instalaciones aeronáuticas, tripulación aérea, aeronaves y operación de las líneas aéreas designadas. Si luego de tales consultas, una de las Partes Contratantes determinare que la otra Parte Contratante no mantiene ni aplica efectivamente normas y requisitos de seguridad en esas áreas que, al menos, equivalgan a las normas mínimas que pudieren establecerse conforme al Convenio, la otra Parte Contratante será notificada respecto de dicha conclusión y de las medidas que se consideran necesarias para cumplir tales normas mínimas, y la otra Parte Contratante deberá adoptar las medidas correctivas que procedan. Cada Parte Contratante se reserva el derecho a negar, revocar o restringir las autorizaciones de operación o permisos técnicos de la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) por la otra Parte Contratante en caso de que ésa no adopte las medidas correctivas en un plazo razonable.
ARTÍCULO 7
Seguridad de la Aviación
1. Conforme a sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes ratifican que su mutua obligación de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita constituye parte integrante del presente Acuerdo.
2. Las Partes Contratantes, a solicitud de cualquiera de ellas, se prestarán toda la asistencia que requieran para evitar actos de apoderamiento ilícito de aeronaves y otros actos ilícitos que atenten contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y cualquier otra amenaza a la seguridad de la aviación civil.
3. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones conforme a derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves, suscrito en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, suscrito en La Haya el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, suscrito en Montreal el 23 de septiembre de 1971; el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para fines de Detección (1991) y el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que prestan servicios a la Aviación Civil Internacional, suscrito en Montreal el 24 de febrero de 1988, siempre que ambas Partes Contratantes fueren parte de los mismos.
4. En su relación mutua, las partes Contratantes actuarán de conformidad con las normas sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y denominadas Anexos al Convenio, en la medida en que tales normas sean aplicables a las Partes Contratantes. Estas exigirán que los operadores de aeronaves de su matrícula, los operadores de aeronaves que tengan su domicillo comercial o residencia permanente en su territorio y los operadores de aeropuertos situados en su territorio actúen en conformidad con las citadas normas sobre seguridad de la aviación.
5. Cada Parte Contratante acuerda que podrá exigir a los operadores de aeronaves que cumplan las disposiciones de seguridad exigidas por la otra Parte Contratante con respecto al Ingreso a, permanencia en y salida de su territorio. Cada Parte Contratante deberá velar porque en su territorio, efectivamente se adopten medidas adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, tripulación y equipaje de mano, así como la carga y las provisiones de a bordo de las aeronaves, antes y durante el embarque o desembarque de pasajeros o carga. Cada Parte Contratante deberá dar acogida favorable a toda solicitud de la otra Parte Contratante para que se adopten medidas especiales de seguridad con el fin de enfrentar una amenaza específica.
6. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves u otros actos ilícitos contra la seguridad de las aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente, facilitando las comunicaciones y adoptando otras medidas apropiadas con el objeto de poner término a dicho incidente o amenaza a la brevedad posible y en forma segura.
7. Cuando una Parte Contratante tenga motivos justificados para creer que la otra Parte Contratante no se ajusta a las disposiciones de seguridad de la aviación contenidas en este Artículo, las autoridades aeronáuticas de esa Parte Contratante podrán solicitar la celebración de consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante. El hecho de no llegar a un acuerdo satisfactorio dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de solicitud, constituirá causal para negar, revocar, restringir o condicionar las autorizaciones de operación y permisos técnicos de las líneas aéreas de esa Parte Contratante. En caso de emergencia, las Partes Contratantes podrán, antes de cumplirse los 15 días, adoptar medidas provisorias.
ARTÍCULO 8
Oportunidades comerciales
1. Las líneas aéreas de cada Parte Contratante tendrán derecho a abrir oficinas en el territorio de la otra Parte Contratante con el objeto de promover y vender transporte aéreo.
2. Las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante podrán, de acuerdo con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante relativos a ingreso, residencia y empleo, traer y mantener en el territorio de la otra Parte Contratante, al personal ejecutivo, de ventas, técnico, operacional y otros especialistas que sean necesarios para la prestación de servicios de transporte aéreo.
3. Cada línea aérea designada tendrá derecho a realizar su propio servicio en tierra en el territorio de la otra Parte Contratante ("servicios autónomos") o, a su opción, seleccionar agentes de la competencia para prestar tales servicios, sea en forma total o parcial. Tales derechos sólo estarán sujetos a las restricciones físicas ocasionadas por la seguridad del aeropuerto. Cuando dicho aspecto impida los servicios autónomos, los servicios en tierra se ofrecerán, en igualdad de condiciones, a todas las líneas aéreas. Los cargos se basarán en los costos del servicio prestado y los servicios serán comparables, en naturaleza y calidad, a los servicios autónomos, si éstos se hubieren podido prestar.
4. Las líneas aéreas de cada Parte Contratante podrán efectuar la venta de sus servicios de transporte aéreo directamente en el territorio de la otra Parte Contratante y, a elección de la línea aérea, podrá realizarla a través de sus agentes, salvo que en la escritura de constitución extendida en el país de origen expresamente se estipulare algo distinto respecto de la protección de los fondos de los pasajeros y los derechos de cancelación y reembolso de que gozan los mismos. Cada línea aérea tendrá derecho a vender tales servicios y toda persona podrá comprar libremente los mismos, en la moneda oficial del territorio o en moneda de libre convertibilidad.
5. Cada línea aérea designada tendrá derecho a convertir y a remesar a su país, a solicitud de parte, los ingresos locales que excedan los desembolsos locales por concepto de transporte de pasajeros, correspondencia y carga. Las conversiones y remesas se autorizarán a la brevedad, al tipo de cambio vigente para las transacciones y remesas corrientes, en la fecha en que la línea aérea designada efectúe la solicitud inicial de conversión/remesa, y no será objeto de ningún cargo, salvo por aquellos que normalmente imponen los bancos por tales operaciones.
6. La línea aérea designada de cada Parte Contratante estará autorizada para pagar en moneda local los gastos locales, incluidas las compras de combustible en el territorio de la otra Parte Contratante. A su arbitrio, las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante podrán pagar los gastos en el territorio de la otra Parte Contratante, en moneda de libre convertibilidad, conforme a las normas locales.
7. Al operar o publicitar los servicios autorizados en las rutas acordadas, cualquier línea aérea designada de una Parte Contratante podrá celebrar acuerdos de cooperación comercial, tales como bloqueo de espacio, código compartido o acuerdos de leasing (sea la aeronave operada bajo el Certificado de Operador Aéreo del arrendatario o del arrendador), con:
a) líneas aéreas de cualquiera de las Partes Contratantes, y
b) líneas aéreas de un tercer país, siempre que dicho tercer país autorice o permita acuerdos similares entre las líneas aéreas de la otra Parte Contratante y otras líneas aéreas al realizar servicios hacia, desde o vía dicho tercer país siempre que las líneas aéreas que hubieren celebrado tales acuerdos: 1) cuenten con las autorizaciones respectivas y 2) cumplan con los requisitos que normalmente se establecen para tales acuerdos.
8. No obstante, cualquier otra disposición de este Acuerdo, las líneas aéreas designadas y los prestadores indirectos de servicios de transporte de carga de ambas Partes Contratantes estarán autorizados para emplear en el transporte aéreo internacional, cualquier sistema de transporte terrestre -sin restricción alguna- para operaciones de carga, desde o hacia cualquier punto en el territorio de las Partes Contratantes o en terceros países, incluido el transporte desde y hacia todos los aeropuertos con instalaciones aduaneras y, cuando proceda, el derecho a transportar carga en depósito aduanero, conforme a las leyes y normativas pertinentes. La carga, sea transportada por tierra o por aire, tendrá acceso a las instalaciones y trámites aduaneros en el aeropuerto. Las líneas aéreas designadas podrán optar por realizar su propio transporte terrestre o contratar a otras empresas, incluidas empresas de transporte terrestre operadas por otras líneas aéreas y proveedores indirectos de servicios de transporte aéreo de carga. Los servicios intermodales de carga podrán ofrecerse por un precio único, directo, por los servicios combinados de transporte aéreo y terrestre, siempre que la información proporcionada a las empresas no fueren engañosas respecto de los detalles del transporte.
ARTÍCULO 9
Derechos y cargos aduaneros
1. Al ingresar al territorio de una Parte Contratante, las aeronaves operadas en el transporte aéreo internacional por la o las línea(s) aérea(s) designada(s) de la otra Parte Contratante, así como su equipo regular, repuestos, combustible, lubricantes y provisiones (incluidos, entre otros, comida, bebidas, licores y tabaco) a bordo de la aeronave estarán exentos de derechos aduaneros, siempre que el citado equipo y provisiones permanecieren a bordo de la aeronave hasta que fueren reexportados.
2. Con excepción de los cargos basados en los costos de los servicios prestados, también estarán exentos de derechos:
a) las provisiones a bordo de la aeronave introducidas en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites establecidos por las autoridades competentes de esa Parte Contratante, para su uso a bordo de aeronaves que prestan los servicios acordados con la otra Parte Contratante;
b) repuestos introducidos al territorio de cualquiera de las Partes Contratantes para la mantención o reparación de aeronaves operadas por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante que se usaren en los servicios acordados;
c) combustible y lubricantes para uso en las aeronaves de las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante que presten los servicios acordados, incluso cuando tales suministros hayan de usarse en un tramo del viaje sobre el territorio de la Parte Contratante, en que se hubieran llevado a bordo.
Podrá exigirse que los equipos y provisiones mencionados en los párrafos a), b) y c) anteriores sean mantenidos bajo la supervisión o control de las autoridades aduaneras.
3. El equipo, así como los materiales y provisiones de a bordo de aeronaves pertenecientes a las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes, podrán ser descargadas en el territorio de la otra Parte Contratante, previa autorización de las autoridades aduaneras de esta última. En tal caso, podrá exigirse que éstas se mantengan bajo la supervisión de las autoridades hasta que sean reexportadas o hasta que sean enajenadas de otra manera, de conformidad con las normas aduaneras.
ARTÍCULO 10
Cargos a los usuarios
1. Los cargos a los usuarios que las autoridades impositivas pertinentes pudieren fijar a las líneas aéreas de la Parte Contratante serán justas, razonables y no discriminatorias.
2. Cada Parte Contratante deberá fomentar la celebración de consultas entre las autoridades impositivas competentes en el territorio y las líneas aéreas que usen los servicios e instalaciones, y alentar a tales autoridades y líneas aéreas para que intercambien la información que fuere necesaria para determinar, en forma fundada, si los cargos son razonables.
ARTÍCULO 11
Competencia leal
1. Cada Parte Contratante brindará a las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes una justa e igual oportunidad de competir en la prestación de los servicios de transporte aéreo regidos por este Acuerdo.
2. La capacidad del transporte aéreo internacional que se ofrezca será determinada por las líneas aéreas designadas, basándose en factores comerciales de la plaza.
3. Ninguna de las Partes Contratantes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, frecuencia o regularidad del servicio, el tipo o tipos de aeronaves operadas por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, salvo que se requiera por motivos aduaneros, técnicos, operacionales o ambientales en condiciones uniformes, conforme al Artículo 15 del convenio.
4. Ambas Partes Contratantes adoptarán las medidas que se requieran en su jurisdicción para evitar toda forma de discriminación o prácticas desleales que afecten la campetitividad de las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante.
5. Las Partes Contratantes minimizarán los trámites administrativos que implica a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante las exigencias de registro y procedimiento y velarán porque ésas se apliquen en forma no discriminatoria.
ARTÍCULO 12
Fijación de precios
1. Cada Parte Contratante permitirá a cada línea aérea designada fijar los precios del transporte aéreo basándose en factores comerciales de la plaza. La intervención de las Partes Contratantes se restringirá a:
a. evitar precios o prácticas injustificadamente discriminatorio;
b. proteger a los consumidores contra tarifas injustificadamente elevadas o restrictivas, debido al abuso de una posición dominante, y
c. Proteger a la o las líneas aéreas contra tarifas artificialmente bajas a causa de subvenciones o apoyos gubernamentales directos o indirectos.
2. Cada Parte Contratante podrá exigir la notificación o registro ante sus autoridades aeronáuticas de las tarifas que las líneas aéreas de la otra Parte Contratante se propongan cobrar por el transporte desde o hacia su territorio. Podrá exigirse que dicha notificación o registro por parte de las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes se efectúe con no más de treinta (30) días de anticipación a la fecha de entrada en vigor de las tarifas. En casos específicos, podrá autorizarse la notificación o registro con un plazo menor al habitualmente exigido. Cada línea aérea designada podrá igualar tarifas mediante aviso dado con una anticipación de un día. Ninguna de las Partes Contratantes exigirá la notificación o registro -por parte de las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante- de los precios cobrados por las empresas de transporte al público, salvo que se requiera para fines informativos y en forma no discriminatoria.
3. Ninguna de las Partes Contratantes actuará unilateralmente a fin de impedir la iniciación o continuación de cualquier tarifa que se proponga cobrar o que cobre: 1) una línea aérea o líneas aéreas designada(s) de cualquiera de las Partes Contratantes por servicios de transporte aéreo internacional entre los territorios de las Partes Contratantes o 2) una línea aérea de una Parte Contratante por transporte aéreo internacional entre el territorio de la otra Parte Contratante y cualquier otro país, incluido, en ambos casos, el transporte inter o intralíneas. Si cualquiera de las Partes Contratantes considerare que esa tarifa es incompatible con lo establecido en el párrafo 1) del presente Artículo, deberá solicitar la celebración de consultas y notificar inmediatamente a la otra Parte Contratante los motivos de su disconformidad. Estas consultas se celebrarán en un plazo no superior a quince días desde el recibo de la solicitud y las Partes Contratantes se asistirán para obtener la información necesaria para una solución fundada del tema. Las consultas concluirán en un período de 21 días desde la fecha en que se hubieran iniciado, y la tarifa entrará en vigencia al término de dicho período, a menos que las autoridades de ambas Partes Contratantes acuerden algo distinto.
ARTÍCULO 13
Consultas y modificaciones
1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, solicitar la celebración de consultas relacionadas con este Acuerdo, incluidos sus Anexos. Salvo otro acuerdo, dichas consultas se iniciarán a la brevedad posible, pero, en ningún caso, luego de 30 días desde la fecha en que la otra Parte Contratante reciba la solicitud pertinente.
2. Cualquier modificación a este Acuerdo, salvo por el Anexo, acordada por las Partes Contratantes, entrará en vigencia en la fecha en que las Partes Contratantes se informaran, mediante intercambio de notas, que han completado sus respectivos trámites constitucionales.
3. Cualquier modificación al Anexo de este Acuerdo será válida sí fuere acordada por las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes y ratificada por escrito.
ARTÍCULO 14
Solución de controversias
1. Si surgiere alguna controversia entre las Partes Contratantes con respecto a la interpretación o aplicación de este Acuerdo, las Partes Contratantes deberán, en primer lugar, tratar de resolverla mediante negociación.
2. Si las Partes Contratantes no resolvieran la controversia mediante negociación, la controversia podrá ser sometida a cualquier persona u organismo que pudiere acordar o, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a la decisión de un tribunal compuesto por tres árbitros, que se constituirá de la siguiente forma:
a) dentro de los 30 días de haber recibido la petición de arbitraje, cada Parte Contratante nombrará a un árbitro. Dentro de los 60 días de haberse nombrado al segundo árbitro, éstos nombrarán, de común acuerdo, a un tercer árbitro, que deberá ser nacional de un tercer Estado y desempeñará las funciones de Presidente del Tribunal arbitral;
b Si dentro de los plazos especificados más arriba, no se hubiere efectuado algún nombramiento, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que efectúe el nombramiento necesario dentro de un plazo de 30 días. Si el Presidente fuera de la misma nacionalidad que una de las Partes Contratantes, hará el nombramiento el Vicepresidente más antiguo que no se encuentre inhabilitado por dicha causal.
3. Salvo lo estipulado en este Artículo u otro acuerdo de las Partes Contratantes, el tribunal arbitral fijará los límites de su jurisdicción y establecerá su propio procedimiento. A iniciativa del tribunal o a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, a más tardar a los 30 días de haberse constituido plenamente el tribunal, se celebrará una reunión para decidir las cuestiones precisas que se someterán a arbitraje y los procedimientos concretos que se seguirán.
4. Salvo que las Partes Contratantes acuerden otra cosa o que lo ordene el tribunal, cada Parte Contratante presentará un memorándum en el plazo de 45 días desde la constitución plena del tribunal. Cada Parte Contratante podrá enviar una respuesta dentro de los 60 días siguientes a la fecha de envío del memorándum de la otra Parte Contratante. El tribunal celebrará una audiencia a petición de cualquiera de las Partes Contratantes o por su propia iniciativa en el plazo de 30 días de la fecha establecida para responder.
5. El tribunal procurará dictar una resolución escrita en el plazo de 30 días desde la conclusión de la audiencia, o de no celebrarse audiencia, desde la fecha en que ambas respuestas hayan sido evacuadas. La decisión se adoptará, por mayoría de votos.
6. Las Partes Contratantes podrán presentar solicitudes de aclaración de la resolución dentro de los 15 días de haberse recibido y cualquier aclaración que se haga se emitirá en el plazo de los 15 días siguientes a dicha solicitud.
7. Los costos del arbitraje y la distribución de las costas entre las partes en cuestión será determinada por el tribunal.
8. La decisión del tribunal será definitiva y, salvo otro acuerdo, obligará a las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 15
Terminación
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, enviar por la vía diplomática un escrito a la otra Parte Contratante en que le informe su decisión de poner término a este Acuerdo. Dicho aviso se comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. Este Acuerdo terminará doce meses después de que la otra Parte Contratante reciba el aviso en cuestión, salvo que ése fuere retirado antes de vencer el plazo mediante acuerdo de las Partes Contratantes. En caso de que la otra Parte Contratante no entregare acuse de recibo, el aviso se considerará recibido catorce (14) días después de que la OACI hubiera notificado su recibo.
ARTÍCULO 16
Acuerdo multilateral
Si entrare en vigencia algún acuerdo multilateral adoptado por ambas Partes Contratantes respecto de cualquier materia mencionada en éste, el presente Acuerdo se modificará para ajustarse al acuerdo multilateral, luego de que las Partes Contratantes celebren las consultas pertinentes.
ARTÍCULO 17
Registro ante la OACI
El Acuerdo y todas sus modificaciones se registrarán ante la Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTÍCULO 18
Entrada en vigor
El Acuerdo entrará en vigor en la fecha del último intercambio de notas por el que una Parte Contratante comunique a la otra, por la vía diplomática, que se ha dado cumplimiento a todos los trámites internos requeridos. El presente Acuerdo reemplazará al Acuerdo de Servicios Aéreos entre las Partes Contratantes de fecha 24 de junio de 1994.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente.
Hecho en Kingston, a 17 del mes de agosto del año dos mil siete, en dos ejemplares, en idiomas inglés y español, siendo cada texto igualmente auténtico.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de Jamaica.
ANEXO
SECCIÓN 1
Apéndice de Rutas
1. Las líneas aéreas de cada Parte Contratante que hubieran sido designadas en virtud de este Acuerdo, tendrán, en conformidad con los términos de su designación, derecho a realizar operaciones de transporte aéreo internacional regular entre puntos de las siguientes rutas:
A. Rutas en que la o las línea(s) aérea(s) designada(s) por el Gobierno de Jamaica podrá(n) operar servicios aéreos:
I) Desde puntos anteriores a Jamaica vía Jamaica y puntos intermedios a un punto o puntos en Chile y más allá.
II) Para servicios de carga, entre Chile y cualquier otro punto o puntos.
B. Rutas en que la o las línea(s) aérea(s) designada(s) por el Gobierno de la República de Chile podrá(n) operar servicios aéreos:
I) Desde puntos anteriores a Chile vía Chile y puntos intermedios a un punto o puntos en Jamaica y más allá.
II) Para servicios de carga, entre Jamaica y cualquier otro punto o puntos.
Nota con referencia a BI): "No se ejercerán derechos de tráfico (salvo con respecto a tráfico propio en escala) entre Jamaica y los siguientes puntos:
Sur de Florida (Miami, Ft. Lauderdale, Orlando)
Nueva York (JFK)
Canadá (Toronto)
La línea aérea designada de Chile estará limitada a operar un vuelo semanal entre Jamaica y los siguientes puntos:
Nueva Jersey (Newark)
Cuba (La Habana)
2. Las Partes Contratantes acordarán revisar esta ruta y luego de un período de tres (3) años.
SECCIÓN 2
Flexibilidad Operacional
Cada línea aérea designada podrá, en cualquiera o la totalidad de los vuelos y a su opción:
1. Operar vuelos en cualquiera o ambas direcciones;
2. Combinar distintos números de vuelo en la operación de una sola aeronave;
3. Servir puntos anteriores, intermedios y más allá y puntos en los territorios de las Partes Contratantes que se encuentren en las rutas especificadas en la Sección 1 de este Anexo, en cualquier combinación y en cualquier orden;
4. Omitir escalas en cualquier punto o puntos;
5. Transferir tráfico desde cualquiera de sus aeronaves a cualquiera de sus otras aeronaves en cualquier punto de las rutas, y
6. Servir puntos anteriores en su territorio, con o sin cambio de aeronave o número de vuelo, y ofrecer y anunciar dichos servicios al público como servicios directos; sin restricción direccional o geográfica y sin perder ningún derecho a transportar tráfico concedido en virtud de este Acuerdo; estipulándose que, con excepción de los servicios de carga, tales servicios servirán un punto del territorio de la Parte Contratante que hubiera designado a la línea aérea.
SECCIÓN 3
Cambio de Capacidad Operacional
En cualquier tramo o tramos de las rutas mencionadas anteriormente, cualquier línea aérea designada podrá realizar operaciones de transporte aéreo internacional, sin limitación alguna en cuanto al cambio, tipo o número de la aeronave que preste servicios; estipulándose que, con excepción de los servicios de carga, en la dirección de salida, el transporte más allá de dicho punto deberá ser una continuación del transporte desde el territorio de la Parte Contratante que hubiera designado a la línea aérea y que, en la dirección de entrada, el transporte al territorio de la Parte Contratante que hubiera designado a la línea aérea deberá ser una continuación del transporte desde más allá de dicho punto.
SECCIÓN 4
Transporte aéreo de fletamento
Las líneas aéreas de cada Parte Contratante que hubieran sido designadas de conformidad con este Acuerdo para operar en virtud de este Anexo, tendrán derecho a operar transporte aéreo internacional no regular en las rutas especificadas en la Secclán 1 de este Anexo y de conformidad con los derechos otorgados en este Acuerdo para los servicios regulares.
SECCIÓN 5
Principios de no Discriminación y Competencia entre Sistemas de Reserva por Computador
Reconociendo que el Artículo 11 (Competencia Leal) de este Acuerdo garantiza a las líneas aéreas de ambas Partes Contratantes una oportunidad de competencia justa y equitativa;
Considerando que uno de los aspectos más importantes de la capacidad de competir de las líneas aéreas es su capacidad de informar al público sus servicios en forma justa e imparcial y que, por ende, la calidad de la información que posean los agentes de viaje que distribuyen directamente a los viajeros la información sobre los servicios ofrecidos por las líneas aéreas y la capacidad de las líneas aéreas de ofrecer a tales agentes sistemas competitivos de reserva por computador (SRC) son elementos centrales para la competencia de las líneas aéreas, y
Considerando que igualmente resulta necesario garantizar que los intereses de los consumidores de productos de transporte aéreo se encuentren protegidos contra cualquier mal uso y presentación engañosa de la información y que las líneas aéreas y agentes de viaje tengan acceso a sistemas de reserva realmente competitivos:
1. Las Partes Contratantes acuerdan que los SRC tendrán display primarios integrados y que:
a. la información sobre servicios aéreos internacionales, incluida la construcción de conexiones a tales servicios, se editará y mostrará basándose en criterios no discriminatorios y objetivos, que no se vean influenciados, directa o indirectamente, por línea aérea o identidad de mercado. Los criterios se aplicarán en forma uniforme a todas las líneas aéreas participantes.
b. la bases de dato SRC serán lo más completas posibles.
c. Los vendedores de SRC no borrarán la información entregada por las líneas aéreas participantes; dicha información será exacta y transparente; por ejemplo, los vuelos con códigos compartidos y cambio de capacidad operacional y los vuelos con escalas indicarán claramente que poseen tales características.
d. Los SRC con que cuenten los agentes de viaje que distribuyan directamente información sobre los servicios de líneas aéreas a los viajeros en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, no sólo estarán obligados, sino que tendrán derecho a operar en conformidad con las normas sobre SRC que se apliquen en el territorio en que se opere el SRC.
e. Los agentes de viaje estarán autorizados a emplear cualquiera de los display secundarios disponibles por medio del SRC, siempre que los agentes de viaje lo soliciten específicamente.
2. Las Partes Contratantes exigirán que cada vendedor de SRC que opere en su territorio, otorgue a todas las líneas aéreas que lo deseen el derecho a participar en su SRC a cambio del pago de una tarifa no discriminatoria. Las Partes Contratantes exigirán que todos los medios de distribución que un vendedor del sistema provea sean ofrecidos a las líneas aéreas en forma no discriminatoria. Las Partes Contratantes exigirán que los vendedores de SRC informen, en forma no discriminatoria, objetiva, sin preferencias por línea o mercado, los servicios aéreos internacionales de las líneas aéreas que participen en todos los mercados en que deseen vender los servicios. A solicitud, los vendedores de SRC divulgarán detalles de los procedimientos de actualización y almacenamiento de sus bases de datos, sus criterios de edición y clasificación, la ponderación dada a tales criterios y los criterios empleados para seleccionar puntos de conexión e inclusión de vuelos de conexión.
3. Los vendedores de SRC que operen en el territorio de una Parte Contratante tendrán derecho a ingresar, mantener y tener sus SRC a libre disposición de las agencias o compañías de viaje cuyo negocio principal fuere la distribución de productos relacionados con viajes en el territorio de la otra Parte Contratante, si el SRC cumpliere dichos principios.
4. Ninguna de las Partes Contratantes deberá, en su territorio, imponer o permitir que se imponga al vendedor de SRC de la otra Parte Contratante requisitos más estrictos respecto del acceso y uso de medios de comunicación, selección y uso de hardware y software técnico SRC e instalación de hardware SRC técnico que los que impone a sus propios vendedores de SRC.
5. Ninguna de las Partes Contratantes en su territorio, impondrá o permitirá que se imponga a los vendedores de SRC de la otra Parte Contratante requisitos más restrictivos respecto a los display de SRC (incluidos los parámetros de edición y display), operación o venta que los que impone a sus propios vendedores de SRC.
6. Los SRC en uso en el territorio de una Parte Contratante que cumplan con estos principios y otras normas regulatorias, técnicas y de seguridad no discriminatorias tendrán derecho a acceso libre y efectivo en el territorio de la otra Parte Contratante. Un aspecto de lo anterior es que las líneas aéreas designadas participarán en ese sistema en forma tan plena en el territorio de la otra Parte Contratante como si lo hicieran en su propio territorio. Los propietarios/operadores de SRC de una Parte Contratante tendrán la misma oportunidad de poseer/operar SRC que se ajusten a tales principios en el territorio de la otra Parte Contratante que los propietarios/operadores de esa Parte Contratante. Cada Parte Contratante velará porque sus líneas aéreas y los vendedores de SRC no discriminen a los agentes de viaje en su territorio nacional debido al uso o posesión de un SRC operado también en el territorio de la otra Parte Contratante.




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