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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2010


PROMULGA EL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LA REPúBLICA DEL ECUADOR
Núm. 225.- Santiago, 17 de diciembre de 2009.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que por decreto supremo N° 568, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de fecha 24 de agosto de 1981, fue promulgado el Tratado de Montevideo, de 1980, que creó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
Que la resolución N° 2, de fecha 12 de agosto de 1980, del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de ALADI, publicada en el Diario Oficial de 23 de febrero de 1981, estableció normas básicas y de procedimiento que regulan la celebración de acuerdos de alcance parcial en los que no participan la totalidad de los miembros del Tratado de Montevideo.
Que la República de Chile y la República del Ecuador suscribieron el Acuerdo de Complementación Económica, en Santiago, el 10 de marzo de 2008, en el marco del aludido Tratado de Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
Que se dio cumplimiento a lo previsto en el Artículo 16.6, párrafo 3 del Acuerdo, y, en consecuencia, éste entrará en vigor el 25 de enero de 2010.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo de Complementación Económica, suscrito entre la República de Chile y la República del Ecuador, en Santiago, el 10 de marzo de 2008; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Gonzalo Arenas Valverde, Embajador, Director General Administrativo.
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LA REPúBLICA DEL ECUADOR
Preámbulo
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Ecuador, en adelante las Partes, considerando:
La voluntad de estrechar los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos;
La importancia de fortalecer la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), y alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo de 1980, mediante la concertación de acuerdos bilaterales y multilaterales lo más amplios posibles;
La participación de Ecuador en el Acuerdo de Cartagena y los compromisos que de él se derivan para este país;
Las coincidencias en los lineamentos de las políticas comerciales de los dos países, tanto en materia arancelaria como en las orientaciones básicas de sus políticas económicas;
Las ventajas de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y predecibles para el desarrollo del comercio de mercancías y servicios, como para el flujo de las inversiones;
La relevancia que en el desarrollo de ambos países puede tener una adecuada cooperación en las áreas comercial, industrial y de servicios;
El desarrollo de sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y del Tratado de Montevideo de 1980, así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de integración y cooperación de los que sean Parte;
La conveniencia de lograr una participación más activa de los agentes económicos, tanto públicos como privados de ambos países, en los esfuerzos tendientes a incrementar el intercambio recíproco, propendiendo a un equilibrio comercial;
La importancia de fomentar condiciones comerciales, basadas en la equidad y solidaridad, para lograr el mejoramiento del desarrollo social de los pueblos;
La creación de nuevas oportunidades de empleo, la mejora de las condiciones laborales y de los niveles de vida en sus respectivos territorios;
La importancia de emprender todo lo anterior de manera congruente con la protección y la conservación del medioambiente;
Convienen:
Capítulo 1
Disposiciones iniciales
Artículo 1.1: Objetivos
1. Las Partes convienen en establecer el presente Acuerdo de Complementación Económica, de conformidad con las disposiciones del Tratado de Montevideo de 1980 y con el artículo XXIV del GATT 1994.
2. Los objetivos del presente Acuerdo, desarrollados de manera más específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:
(a) intensificar las relaciones económicas y comerciales entre las Partes, y estimular la expansión y la diversificación del comercio entre ellas;
(b) eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre las Partes;
(c) promover condiciones de competencia leal en el comercio entre las Partes;
(d) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento del presente Acuerdo, para su administración conjunta, y para prevenir y resolver controversias;
(e) establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes, así como en el ámbito regional y multilateral, encaminados a ampliar y mejorar los beneficios del presente Acuerdo;
(f) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes, propiciando un intensivo aprovechamiento de sus mercados, y fortaleciendo su capacidad competitiva en los intercambios mundiales.
3. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 2 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.
Capítulo 2
Definiciones generales
Artículo 2.1: Definiciones de Aplicación General
Para efectos de este Acuerdo y, a menos que se especifique otra cosa:
Acuerdo Antidumping significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;
Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre Subsidios significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
ALADI significa Asociación Latinoamericana de Integración, instituida por el Tratado de Montevideo de 1980;
Arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o recargo en relación con dicha importación, pero no incluye cualquier:
(a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el artículo III.2 del GATT 1994, respecto a mercancías similares, directamente competidoras, o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales haya sido manufacturada o producida total o parcialmente la mercancía importada;
(b) derecho antidumping o compensatorio;
(c) sobretasas arancelarias aplicadas de acuerdo con el artículo 6.1 de este Acuerdo, el artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo de Salvaguardias de la OMC; y,
(d) derecho u otro cargo relacionado con la importación proporcional al costo de los servicios prestados;
Autoridad aduanera significa la autoridad que de acuerdo a las leyes respectivas de cada Parte, es responsable de administrar y aplicar las leyes y reglamentaciones aduaneras, que corresponde:
(a) en el caso de Chile, al Servicio Nacional de Aduanas; y,
(b) en el caso de Ecuador, a la Corporación Aduanera Ecuatoriana;
Comisión significa la Comisión Económico-Comercial establecida en el artículo 13.1;
Días significa días naturales, corridos o calendario;
Empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, otra asociación, y una sucursal de una empresa;
Empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte;
Empresa del Estado significa una empresa que es propiedad de una Parte, o que se encuentra bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;
Existente significa vigente a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo,
GATT 1994 significa Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Gravamen significa arancel aduanero;
Medida significa cualquier ley, reglamento, regulación, procedimiento, requisito o práctica;
Mercancía originaria significa un bien o producto que cumpla con las reglas de origen establecidas en el Capítulo 4;
Nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con su Constitución Política o un residente permanente de una de éstas;
OMC significa la Organización Mundial del Comercio;
Parte significa todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Acuerdo;
Partida significa los primeros cuatro dígítos del código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;
Persona significa una persona natural o una empresa;
Persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;
Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de sección y Notas de capítulo, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros;
Subpartida significa los primeros seis dígitos del código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;
Territorio significa:
(a) respecto a Chile, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su legislación interna; y,
(b) respecto a Ecuador, el territorio continental y las islas adyacentes; el Archipiélago de Galápagos; el subsuelo; el mar territorial y los demás espacios marítimos; y, los espacios aéreos respectivos, sobre los cuales ejerce soberanía y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su legislación interna.
Capítulo 3
Trato nacional y acceso a los mercados
Artículo 3.1: Trato Nacional
Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo IlI del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas, y con ese fin el artículo III del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y forman parte del mismo, mutatis mutandis.
Artículo 3.2: Reducción de Aranceles Aduaneros a Terceros Países
1. Teniendo en cuenta que los programas de desgravación del Acuerdo de Complementación Económica N° 32 para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Chile y Ecuador se encuentran cumplidos, las Partes acuerdan no aplicar nuevos aranceles aduaneros al comercio recíproco de mercancías.
2. Si en cualquier momento una de las Partes reduce sus aranceles aduaneros Nación Más Favorecida, para una o varias mercancías de las comprendidas en el Anexo 3.1, procederá a aplicar dichos aranceles al comercio recíproco.
Artículo 3.3: Programa de Desgravación
1. Las Partes se reunirán en el plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, para considerar programas especiales con el objeto de incorporar a un programa de desgravación las mercancías contenidas en el Anexo 3.1. Asimismo, en cualquier momento, podrán acelerar el programa de desgravación arancelaria para aquellos productos o grupos de productos que de común acuerdo convengan.
2. Si en algún momento las Partes incorporan alguna de las mercancías del Anexo 3.1 a un programa de desgravación y una de las Partes reduce sus aranceles aduaneros Nación Más Favorecida, se procederá a ajustar el gravamen aplicable al comercio recíproco de acuerdo a las proporcionalidades establecidas para la o las mercancías afectadas.
Artículo 3.4: Impuestos a la Exportación
Ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier arancel, impuesto u otro tipo de cargo sobre las exportaciones de cualquier mercancía al territorio de la otra Parte, a menos que tal arancel, impuesto o cargo sea adoptado o mantenido sobre cualquier mercancía para consumo doméstico, sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 3.6.
Artículo 3.5: Tasas y otros Cargos
Las tasas y otros cargos a que se refiere el literal (d) de la definición de arancel aduanero prevista en el artículo 2.1, se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados y no deben constituir una protección indirecta para las mercancías internas o un impuesto sobre las importaciones o las exportaciones con fines fiscales.
Artículo 3.6: Restricciones a la Importación y a la Exportación
Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el artículo XI, XX y XXI del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas respectivas. Para tal efecto, el artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas respectivas se incorporan en este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
Artículo 3.7: Subsidios a las Exportaciones Agropecuarias
1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral de los subsidios a las exportaciones de mercancías agropecuarias y trabajarán en conjunto en función de lograr un acuerdo en la OMC para eliminar tales subsidios a la exportación, así como para prevenir la reintroducción de éstos bajo cualquier forma.
2. Ninguna Parte introducirá o mantendrá ningún subsidio a las exportaciones sobre cualquier mercancía agropecuaria, que resulte incompatible con las regulaciones de los Acuerdos de la OMC, particularmente con el Acuerdo sobre la Agricultura.
Artículo 3.8: Excepciones a Trato Nacional y Restricciones a la Importación y a la Exportación
Las disposiciones de los artículos 3.1 y 3.6 no se aplicarán a las medidas señaladas en el Anexo 3.2.
Artículo 3.9: Comité de Comercio de Mercancías
1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Mercancías, compuesto por representantes de cada Parte.
2. El Comité se reunirá a solicitud de cualquier Parte o de la Comisión para considerar cualquier materia comprendida bajo este Capítulo y el programa de liberación.
3. Las funciones del Comité incluirán:
(a) fomentar el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo consultas para la aceleración de la eliminación arancelaria bajo este Acuerdo y otros asuntos que sean apropiados; y
(b) considerar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en especial los relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si es necesario, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración.
Anexo 3.1
Listas de Excepciones1















Anexo 3.2
Trato Nacional y Restricciones a la Importación y a la Exportación
Sección A - Medidas de Ecuador
Los artículos 3.1 y 3.6 no se aplicarán:
1. Al impuesto adicional del 0.5% ad-valorem CIF a las importaciones. Ley 4-A - Que Asigna Recursos Adicionales al Fondo de Desarrollo para la Infancia (FODINFA), Registro Oficial N° 122, de 3 de febrero de 1997;
2. A las cuotas redimibles del 1.5 por mil del valor FOB de las exportaciones del sector privado, del 0.50 por mil del valor FOB de las exportaciones de petróleo y sus derivados y del 0.25 por mil del valor FOB de toda importación (con sus respectivas excepciones). Ley N° 12 - Ley de Comercio Exterior e Inversiones (LEXI), Registro Oficial Sup. 82, de 9 de junio de 1997;
3. A las regulaciones sobre el Sector Automotriz y Conexos de la Resolución 184 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI), de 8 de enero de 2003, Registro Oficial N° 57, de 8 de abril de 2003;
4. A la contribución agrícola cafetalera del 2% sobre el valor FOB del café en grano, tostado en grano y tostado molido que se exporta por cada unidad de 100 libras. Ley Especial del Sector Cafetalero, Registro Oficial No. 657, de 20 de marzo de 1995.
Sección B - Medidas de Chile
Los artículos 3.1 y 3.6, no se aplicarán:
A las medidas de Chile relativas a la importación de vehículos usados.
Capítulo 4
Reglas de origen
Sección A - Reglas de Origen
Artículo 4.1: Mercancías Originarias
Salvo que se disponga algo distinto en este Capítulo, una mercancía será considerada originaria cuando:
(a) la mercancía sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una u otra Parte, según la definición del artículo 4.26;
(b) la mercancía sea producida en el territorio de una u otra Parte, a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios conforme a las disposiciones de este Capítulo; o,
(c) la mercancía sea producida en el territorio de una u otra Parte, a partir de materiales no originarios que resulten de un proceso de producción o transformación confiriendo una nueva individualidad caracterizada por un cambio de clasificación arancelaria, un valor de contenido regional u otros requisitos según se especifica en el Anexo 4.1 y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo.
Artículo 4.2: Valor de Contenido Regional
1. El valor de contenido regional de las mercancías se calculará de acuerdo con la siguiente formula:

donde:
VCR es el valor de contenido regional, expresado como un porcentaje;
VT es el valor de transacción de la mercancía ajustado sobre una base FOB, salvo lo dispuesto en el párrafo 3. En caso que no exista o no pueda determinarse dicho valor conforme a los principios del artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el mismo será calculado de conformidad con dicho acuerdo; y
VMN es el valor de transacción de los materiales no originarios ajustados sobre una base CIF, salvo lo dispuesto en el párrafo 5. En caso que no exista o no pueda determinarse dicho valor conforme a los principios del artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el mismo será calculado de conformidad con dicho acuerdo.
2. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, el porcentaje será de cuarenta por ciento (40%) para Ecuador y de cincuenta por ciento (50%) para Chile.2
3. Cuando una mercancía no es exportada directamente por su productor, el valor se ajustará hasta el punto en el cual el comprador reciba la mercancía dentro del territorio de la Parte donde se encuentra el productor.
4. Todos los registros de los costos considerados para el cálculo de valor de contenido regional serán registrados y mantenidos de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, aplicables en el territorio de la Parte donde la mercancía se produce.
5. Cuando el productor de una mercancía adquiera un material no originario dentro del territorio de una Parte donde se encuentre ubicado, el valor del material no originario no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.
6. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de una mercancía no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:
(a) otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor de la mercancía en la producción de esa mercancía; o,
(b) el productor de la mercancía en la producción de un material originario de fabricación propia.
Artículo 4.3: Operaciones que no confieren Origen
1. No confieren origen, individualmente o combinados entre sí, los siguientes procesos u operaciones:
(a) preservación de las mercancías en buen estado durante su transporte o almacenamiento, tales como ventilación, aireación, refrigeración, congelación;
(b) facilitación del embarque o el transporte;
(c) embalaje, envasado, o acondicionamiento de las mercancías para su venta al por menor;
(d) fraccionamiento en lotes o volúmenes; y,
(e) colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en las mercancías o en sus envases;
2. Asimismo, los siguientes procesos u operaciones de elaboración, serán considerados insuficientes para conferir el carácter de mercancías originarias:
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2 Los porcentajes del Artículo de Valor de Contenido Regional (VCR) previstos por la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), se mantendrán mientras no sea modificada la Resolución 6 del Consejo de Ministros del 12 de agosto de 1980. Si las categorías de países cambian, el porcentaje se ajustará automáticamente.
(a) filtración o dilución en agua o en otros solventes que no altere las características de la mercancía;
(b) desarmado de mercancías en sus partes;
(c) tendido o secado;
(d) desempolvamiento, lavado, zarandeo, pelado, descascaramiento, desgrane, entresacado, clasificación, selección, cribado, tamizado, filtrado, pintado, simple cortado, recortado;
(e) limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa y pintura u otros recubrimientos;
(f) unión, reunión o división de mercancías en bultos;
(g) la simple mezcla de productos, entendida como actividades que no requieren de habilidades o máquinas especiales, aparatos o equipos especialmente fabricados o instalados para llevar a cabo dicha actividad. Sin embargo, la simple mezcla no incluye la reacción química;
(h) sacrificio de animales; e,
(i) aplicación de aceite y recubrimientos protectores.
Artículo 4.4: Acumulación
1. Los materiales originarios o mercancías originarias de cualquiera de las Partes incorporados en la producción de mercancías en el territorio de la otra Parte, serán considerados originarios del territorio de esta última Parte.
2. Para efectos de la acumulación señalada en el párrafo anterior, también se considerarán originarios de la Parte exportadora, los materiales originarios de Bolivia, Colombia y Perú, para lo cual regirá:
(a) en el caso de Chile, el respectivo acuerdo bilateral suscrito con dichos países; y,
(b) en el caso de Ecuador, la normativa respectiva de la Comunidad Andina.
Artículo 4.5: De Mínimis
Una mercancía será considerada originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de esta mercancía que no cumplen con el requisito de cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.1 no excede el quince por ciento (15%) para el caso de Ecuador y para Chile el diez por ciento (10%) del valor de transacción de la mercancía determinado conforme al artículo 4.2 y la mercancía cumple con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo.3
Artículo 4.6: Accesorios, Repuestos y Herramientas
1. Los accesorios, repuestos o herramientas entregados con la mercancía como parte usual de la misma no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el correspondiente cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.1, siempre que:
(a) los accesorios, repuestos o herramientas se clasifiquen junto con la mercancía y no sean facturados por separado; y,
(b) la cantidad y el valor de estos accesorios, repuestos o herramientas sean los habituales para la mercancía.
2. Para aquellos accesorios, repuestos o herramientas que no cumplan con las condiciones mencionadas anteriormente, se aplicará a cada uno de ellos lo establecido en este Capítulo.
3. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, los accesorios, repuestos o herramientas se considerarán como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor del contenido regional de la mercancía.
Artículo 4.7: Envases y Materiales de Empaque para la Venta al por Menor
1. Cuando los envases y materiales de empaque en que una mercancía se presente para la venta al por menor estén clasificados en el Sistema Armonizado con la mercancía que contienen, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.1.
2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de dichos envases y materiales de empaque se tomará en cuenta como material originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.
Artículo 4.8: Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque
Los contenedores y materiales de embalaje en los cuales la mercancía esté empacada exclusivamente para su transporte, no se tomarán en cuenta para efectos de determinar si la mercancía es originaria.
Artículo 4.9: Materiales Indirectos
Los materiales indirectos se considerarán materiales originarios independientemente del lugar de su producción.
Artículo 4.10: Mercancías y Materiales Fungibles
1. Cuando las mercancías fungibles originarias y no originarias se mezclen o combinen físicamente en inventario, el origen de estas mercancías podrá determinarse con base en la segregación física de cada mercancía o material fungible, o por medio de la utilización de cualquier método de manejo de inventarios, tales como, el de promedios, últimas entradas - primeras salidas (UEPS) o primeras entradas - primeras salidas (PEPS), reconocidos en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte donde se realiza la producción o de otra manera aceptados por la Parte donde se realiza la producción.
2. El método de manejo de inventarios seleccionado de conformidad con el párrafo 1 para una mercancía o material fungible en particular, deberá continuar siendo utilizado para aquella mercancía o material fungible durante todo el período o año fiscal.
Artículo 4.11. Juegos o Surtidos
1. Un juego o surtido de mercancías que se clasifican de acuerdo con la regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, así como las mercancías cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán corno originarias, siempre que cada una de las mercancías contenidas en ese juego o surtido cumpla con las reglas de origen establecidas en este Capítulo y en el Anexo 4.1.
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3 Los porcentajes del articulo 4.5 se mantendrán mientras no sea modificada la Resolución 6 del Consejo de Ministros de la ALADI del 12 de agosto de 1980. Si las categorías de países cambian, los porcentajes se ajustarán automáticamente a quince por ciento (15%).
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de mercancías se considerará originario, si el valor de todas las mercancías no originarias utilizadas en la formación del juego o surtido no excede el veinte por ciento (20%) para el caso de Ecuador y para Chile el quince por ciento (15%) del valor de transacción de la mercancía, determinado conforme al artículo 4.2.4
Artículo 4.12: Tránsito y Transbordo
Cada Parte dispondrá que una mercancía no perderá su calidad de originaria, si:
(a) no sufre un procesamiento ulterior o es objeto de cualquier otra operación, fuera del territorio de las Partes, excepto la descarga, recarga, fraccionamiento o cualquier otra operación necesaria para mantener la mercancía en buenas condiciones o para transportarla a territorio de una Parte;
(b) permanece bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de un país no Parte; y,
(c) una mercancía originaria de la Parte exportadora es transportada a través de una o más no Partes, en cuyo caso la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá requerir a los importadores que soliciten tratamiento arancelario preferencial para la mercancía, presentar:
(i) una copia del documento de transporte; o,
(ii) un certificado o cualquier otra información dada por la autoridad aduanera de tales no Partes u otras entidades autorizadas que respalden el hecho que las mercancías han estado en tránsito.
Artículo 4.13: Exposiciones
1. El tratamiento arancelario preferencial previsto en este Acuerdo se otorgará a mercancías originarias enviadas para su exposición en un país no Parte y que hayan sido vendidas después de la exposición para ser importadas a una de las Partes, cuando se cumplan las siguientes condiciones a satisfacción de las autoridades aduaneras de la Parte importadora:
(a) que un exportador haya enviado estas mercancías desde una de las Partes hasta el país no Parte en que se realizó la exposición;
(b) que las mercancías hayan sido vendidas o enajenadas de alguna otra forma por el exportador a una persona de una de las Partes;
(c) que las mercancías hayan sido enviadas durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en que fueron enviadas a la exposición;
(d) que desde el momento en que las mercancías fueron enviadas a la exposición, no hayan sido utilizadas con fines distintos a su presentación en dicha exposición; y
(e) que las mercancías hayan permanecido bajo control de las autoridades aduaneras del país no Parte durante la exposición.
2. Para efectos de la aplicación del párrafo 1, se expedirá un certificado de origen de conformidad con lo dispuesto en la Sección B de este Capítulo, el cual se presentará a las autoridades aduaneras de la Parte importadora, mencionando el nombre y la dirección de la exposición. Si se considera necesario se puede requerir evidencia documental adicional relacionada con la exposición.
3. Cuando una mercancía originaria de la Parte exportadora sea importada después de una exposición en una no Parte, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá requerir a los importadores que soliciten tratamiento arancelario preferencial para la mercancía, presentar:
(a) una copia del documento de transporte; o,
(b) un certificado o cualquier otra información dada por la autoridad aduanera de tales no Partes u otras entidades autorizadas que respalden el hecho que las mercancías han estado en tránsito.
Sección B - Procedimientos de Origen
Artículo 4.14: Certificación de Origen
1. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá otorgar tratamiento arancelario preferencial basado en un certificado de origen escrito o electrónico emitido por la autoridad competente de la Parte exportadora.
2. El certificado de origen electrónico5, deberá ser firmado digitalmente.
3. La autoridad competente de la Parte exportadora podrá delegar la expedición del certificado de origen en otras entidades públicas o privadas.
4. La autoridad competente o entidades habilitadas podrán examinar en su territorio la calidad de originaria de las mercancías y el cumplimiento de los requisitos de este Capítulo. Para tal efecto, podrán solicitar cualquier evidencia de respaldo, efectuar inspecciones a las instalaciones del exportador o productor o realizar cualquier otro control que consideren apropiados.
5. Las Partes mantendrán vigente ante la Secretaría General de la ALADI la relación de las reparticiones oficiales o entidades públicas o privadas habilitadas para emitir certificados de origen y el registro de las firmas autógrafas o electrónicas de los funcionarios acreditados para tal fin.
6. El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte del territorio de una Parte al territorio de otra Parte, califica como originaria. Dicho certificado podrá ser modificado por la Comisión. El formulario único del certificado de origen se establece en el Anexo 4.2.
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4 Los porcentajes del Artículo de Juegos o Surtidos, se mantendrán mientras no sea modificada la Resolución 6 del Consejo de Ministros de la ALAD1 del 12 de agosto de 1980. Si las categorías de países cambian, los porcentajes se ajustarán automáticamente a veinte por ciento (20%).
5 Las Partes deberán implementar un sistema de certificación de origen en forma electrónica referida en este Artículo, a más tardar en dos (2) años después de la entrada en vigor del Acuerdo. Asimismo, ambas Partes evaluarán la factibilidad que la Aduana de importación reciba directamente de la autoridad competente una copia del certificado de origen electrónico. Al momento de implementar el sistema de certificación de origen electrónico, las Partes reconocerán como válidas las firmas electrónicas.
7. El certificado de origen tendrá validez de un año a partir de la fecha en la cual fue emitido.
Artículo 4.15: Facturación por un Operador de un País no Parte
En el certificado de origen deberá indicarse en el campo "Observaciones", cuando una mercancía sea facturada por un operador de un país no Parte, la siguiente leyenda: "Operación facturada por un operador de un país no Parte".
Artículo 4.16: Excepciones
El certificado de origen no será requerido cuando:
(a) el valor aduanero de la importación no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de América (US$1.000) o el monto equivalente en la moneda de la Parte importadora al momento de la presentación de la declaración aduanera, o un monto mayor que puede ser establecido por la Parte importadora, a menos que la Parte importadora considere que la importación forma parte de una serie de importaciones realizadas o planificadas con el propósito de evadir el cumplimiento de la legislación de la Parte que regula las solicitudes de tratamiento arancelario preferencial bajo este Acuerdo; o,
(b) sea una mercancía para la cual la Parte importadora no requiere que el importador presente una certificación o información que demuestre el origen.
Artículo 4.17: Obligaciones Relativas a las Importaciones
1. La autoridad aduanera de cada Parte exigirá que el importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía:
(a) declare por escrito en el documento de importación requerido por su legislación, en base a un certificado de origen, que una mercancía califica como mercancía originaria;
(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento en que se haga la declaración;
(c) proporcione, si la autoridad aduanera lo solicita, el certificado de origen o copias del mismo; y
(d) presente inmediatamente una declaración corregida y pague el arancel correspondiente cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta la declaración de aduanas tiene información incorrecta. El importador no podrá ser sancionado cuando en forma voluntaria presente la declaración de mercancías corregida, previo a que la autoridad aduanera haya iniciado el ejercicio de sus facultades de verificación y control o antes de que las autoridades aduaneras notifiquen la revisión, de conformidad con la legislación de cada Parte.
2. Si un importador en su territorio no cumple con alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, la autoridad aduanera negará el tratamiento arancelario preferencial.
3. En el caso de Ecuador, cuando el importador solicite tratamiento arancelario preferencial sin certificado de origen, se acogerá a los procedimientos de la legislación interna.
Artículo 4.18: Devolución de Derechos
Cuando el importador no hubiera solicitado un tratamiento arancelario preferencial para las mercancías importadas a su territorio que hubiera calificado como originaria, el importador podrá, a más tardar un año después de la fecha de importación, solicitar ante la autoridad aduanera de la Parte importadora la devolución de los derechos arancelarios pagados en exceso por no haber solicitado tratamiento arancelario preferencial para esa mercancía, de acuerdo al procedimiento establecido en cada Parte.
Artículo 4.19: Obligaciones Relativas a las Exportaciones
1. Cada Parte dispondrá que:
(a) cuando un exportador tenga razones para creer que el certificado de origen contiene información incorrecta, deberá comunicar inmediatamente por escrito a la autoridad competente o entidades habilitadas cualquier cambio que pueda afectar la exactitud o validez de ese certificado; y
(b) si un exportador entregó un certificado o información falsa y con el mismo se exportó mercancías calificadas como originarias al territorio de la otra Parte, será sujeto a sanciones similares a las que se aplicarían a un importador en su territorio por contravenir sus leyes y reglamentaciones aduaneras al hacer declaraciones y afirmaciones falsas en relación a una importación.
2. Ninguna Parte impondrá sanciones a un exportador por proporcionar información incorrecta si voluntariamente lo comunica por escrito a la autoridad competente o entidades habilitadas, previo a que la autoridad aduanera de la Parte importadora haya iniciado el ejercicio de sus facultades de verificación y control o antes de que la autoridad aduanera notifique la revisión, de conformidad con la legislación de cada Parte.
Artículo 4.20: Requisitos para Mantener Registros
1. La autoridad competente o entidades habilitadas deberán conservar una copia del certificado de origen durante un plazo mínimo de cinco años, a partir de la fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir todos los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del certificado.
2. Un exportador que solicite un certificado de origen de conformidad con el artículo 4.14, debe conservar por un mínimo de cinco años a partir de la fecha de la emisión de dicho certificado, todos los registros necesarios para demostrar que la mercancía era originaria, incluyendo los registros relativos a:
(a) la compra, los costos, el valor y el pago por la mercancía exportada;
(b) la compra, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluyendo los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía exportada; y
(c) la producción de la mercancía en la forma en que se exporte desde su territorio.
3. Un importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía deberá conservar, por un mínimo de cinco años a partir de la fecha de importación de la mercancía, la documentación que la autoridad aduanera exija, incluyendo una copia del certificado de origen.
Artículo 4.21: Procedimientos para Verificación de Origen
1. La Parte importadora podrá solicitar información acerca del origen de una mercancía a la autoridad competente de la Parte exportadora.
2. La Parte importadora podrá requerir que el importador presente información relativa a la importación de la mercancía para la cual solicitó tratamiento arancelario preferencial.
3. Para efectos de determinar si una mercancía importada califica como originaria, la Parte importadora podrá verificar el origen de la mercancía, a través de la autoridad competente de la Parte exportadora, mediante los siguientes procedimientos:
(a) solicitudes de información o cuestionarios escritos al exportador o productor de la mercancía en territorio de la otra Parte, en las que se deberá señalar específicamente la mercancía objeto de verificación;
(b) visitas de verificación a las instalaciones del exportador o productor de la mercancía en el territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos a que se refiere el artículo 4.20 e inspeccionar las instalaciones y materiales que se utilicen en la producción de la mercancía; o,
(c) cualquier otro procedimiento que las Partes acuerden.
4. Para los efectos de este artículo, cualquier comunicación escrita enviada por la Parte importadora al exportador o productor para la verificación de origen a través de la autoridad competente de la Parte exportadora, se considerará válida si es realizada por medio de:
(a) correos certificados u otras formas con acuse de recibo que confirmen la recepción de los documentos o comunicaciones; o,
(b) cualquier otra forma que las Partes acuerden.
5. De conformidad con lo establecido en el párrafo 3 las solicitudes de información o los cuestionarios escritos deberán contener:
(a) el nombre, cargo y dirección de la Parte importadora que solicita la información;
(b) el nombre y dirección del exportador o productor a quien se le solicita la información y documentación;
(c) descripción de la información y documentos que se requieren; y
(d) fundamento legal de las solicitudes de información o cuestionarios.
6. El exportador o productor que reciba un cuestionario o solicitud de información de conformidad con el párrafo 3(a), completará debidamente y devolverá el cuestionario o responderá a la solicitud de información dentro de 30 días a partir de la fecha de recepción. Durante el período señalado, el exportador o productor podrá hacer una solicitud de extensión por escrito a la autoridad aduanera de la Parte importadora, que no sea mayor a 30 días. Dicha solicitud no tendrá consecuencia de denegar el tratamiento arancelario preferencial.
7. La Parte importadora podrá solicitar, a través de la autoridad competente de la Parte exportadora, información adicional por medio de un cuestionario o solicitud posterior al exportador o productor, aun si hubiere recibido el cuestionario diligenciado o la información solicitada a la que se refiere el párrafo 3(a). En este caso el exportador o productor contará con 30 días para responder a dicha solicitud.
8. Si el exportador o productor no completa debidamente un cuestionario, no lo devuelve, o no proporciona la información solicitada dentro del período establecido en los párrafos 6 y 7, la Parte importadora podrá negar el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías sujetas a verificación, enviando al importador y a la autoridad competente de la Parte exportadora, una resolución de origen en la que se incluyan los hechos y el fundamento legal para esa decisión.
9. Previo a realizar una visita de verificación y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3(b), la Parte importadora deberá notificar por escrito su intención de efectuar la visita de verificación. La notificación se enviará a la autoridad competente de la Parte exportadora por correo o cualquier otro medio que haga constar la recepción de la notificación. La Parte importadora requerirá para realizar la visita de verificación del consentimiento por escrito del exportador o productor a ser visitado.
10. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3(b) la notificación de intención de realización de la visita de verificación de origen a la que se refiere el párrafo 9, deberá contener:
(a) el nombre, cargo y dirección de la Parte importadora que hace la notificación;
(b) el nombre del exportador o productor a ser visitado;
(c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;
(d) el objetivo y alcance de la visita de verificación propuesta, incluyendo la referencia específica de la mercancía objeto de verificación;
(e) los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y
(f) el fundamento legal de la visita de verificación.
11. Si el exportador o el productor de una mercancía no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la visita dentro de un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de recepción de la notificación a que hace referencia el párrafo 9, la Parte importadora podrá negar el tratamiento arancelario preferencial a dicha mercancía, notificando por escrito al importador y a la autoridad competente de la Parte exportadora su resolución, incluyendo los hechos y el fundamento legal de ésta.
12. La Parte importadora no deberá negar el tratamiento arancelario preferencial a una mercancía si dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, por una sola vez, el productor o el exportador solicita el aplazamiento de la visita de verificación propuesta con las justificaciones correspondientes, por un período no mayor de 30 días, contados a partir de la fecha propuesta conforme al párrafo 10(c), o por un plazo mayor que acuerden la autoridad aduanera de la Parte importadora y la autoridad competente de la Parte exportadora.
13. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3(b), la Parte importadora permitirá a un exportador o productor que esté sujeto a una visita de verificación, designar hasta dos observadores para que estén presentes durante la visita y que únicamente actúen como tal. La no designación de observadores, no será motivo para que se posponga la visita.
14. Para la verificación del cumplimiento de cualquier requisito establecido en la Sección A de este Capítulo, la Parte importadora deberá adoptar, donde sea aplicable, los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicados en el territorio de la Parte exportadora.
15. La Parte importadora podrá negar el tratamiento arancelario preferencial a una mercancía sujeta a una verificación de origen cuando el exportador o productor de la mercancía no ponga a disposición de la Parte importadora los registros y documentos a que hace referencia el artículo 4.20.
16. Cuando se haya concluido la visita de verificación, la Parte importadora podrá elaborar un acta de la visita, que incluirá los hechos constatados por ella. El exportador o productor sujeto de la visita podrá firmar esta acta.
17. Dentro de un período de 90 días a partir de la conclusión de la verificación de origen, la Parte importadora emitirá una resolución de origen que incluya los hechos y el fundamento legal de dicha resolución, debiendo notificar la misma al importador y a la autoridad competente de la Parte exportadora.
18. Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, sin que la Parte importadora haya emitido una resolución de origen, la autoridad competente de la Parte exportadora podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias.
19. Cuando a través de una verificación de origen la Parte importadora determina que un exportador o un productor ha proporcionado más de una vez declaraciones a la autoridad competente de la Parte exportadora o información falsa o infundada en el sentido que una mercancía califica como originaria, la Parte importadora podrá suspender el tratamiento arancelario preferencial a mercancías idénticas exportadas por esa persona. La autoridad aduanera de la Parte importadora otorgará tratamiento arancelario preferencial a las mercancías una vez cumplan con lo establecido en este Capítulo.
Artículo 4.22: Sanciones
Cada Parte impondrá sanciones penales, civiles o administrativas por la violación de sus leyes y regulaciones relacionadas con las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 4.23: Confidencialidad
1. Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de este Capítulo será considerada como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o de la institución que haya suministrado dicha información, salvo las excepciones planteadas en el párrafo 2.
2. Sin perjuicio de la legislación interna de cada Parte, la información confidencial obtenida conforme a este Capítulo sólo podrá darse a conocer a las autoridades judiciales y a las responsables de los asuntos aduaneros o tributarios, según proceda.
Artículo 4.24: Comité de Reglas de Origen
1. Las Partes establecen el Comité de Reglas de Origen, integrado por representantes de cada una de las Partes, que tendrá como competencia las disposiciones de este Capítulo.
2. El Comité de Reglas de Origen se reunirá cuando lo solicite una de las Partes.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.25, le corresponderá al Comité las siguientes funciones:
(a) proponer a la Comisión la adopción de prácticas y lineamientos en materia de origen que faciliten el intercambio comercial entre las Partes;
(b) proponer a la Comisión soluciones sobre cuestiones relacionadas con:
(i) la interpretación y aplicación de este Capítulo;
(ii) los demás temas relacionados con prácticas o procedimientos adoptados por las Partes en materia de este Capítulo;
(c) presentar el informe a la Comisión, exponiendo sus conclusiones y recomendaciones, cuando a petición de la misma y previa solicitud de una Parte se proponga la modificación de este Capítulo; y
(d) cualquier otro asunto que el Comité considere pertinente.
Artículo 4.25: Consultas y Modificaciones
1. Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este Capítulo sea administrado de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Acuerdo y cooperarán en la administración de este Capítulo.
2. Una Parte que considere que una o más de las disposiciones de este Capítulo requiera ser modificada, podrá someter una propuesta a consideración de la otra Parte.
3. El Comité de Origen deberá considerar propuestas de modificación de las reglas de origen, que obedezcan a cambios en los procesos productivos, enmiendas al Sistema Armonizado, otros asuntos relacionados con la determinación del origen de una mercancía u otros asuntos relacionados con el presente Capítulo.
4. El Comité de Origen se deberá reunir para considerar las propuestas dentro de los 60 días siguientes a partir de la fecha de recepción de la comunicación o en otra fecha que el Comité pueda decidir.
5. El Comité de Origen deberá proporcionar un reporte a la Comisión, exponiendo sus conclusiones y recomendaciones.
6. A partir de la recepción del reporte, la Comisión podrá tomar las acciones pertinentes de conformidad con el artículo 13.2.
Artículo 4.26: Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Autoridad competente significa la autoridad que, de acuerdo a las leyes respectivas de cada Parte, es responsable de la emisión del certificado de origen o de la delegación de la emisión en entidades habilitadas.
(a) en el caso de Chíle, la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales; y
(b) en el caso de Ecuador, el Ministerio de Industrias y Competitividad.
CIF significa el valor de la mercancía importada que incluye los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de introducción en el país de importación cualquiera sea el medio de transporte;
Contenedores y materiales de embalaje para embarque significa mercancías utilizadas para proteger la mercancía durante su transporte y no incluye los envases y materiales en los que se empaca la mercancía para la venta al por menor.
Exportador significa la persona que realiza una exportación.
FOB significa el valor de la mercancía libre a bordo, cualquiera sea el medio de transporte, en el lugar de envío al exterior.
Importador significa la persona que realiza una importación.
Material significa una mercancía o cualquier material, sustancia, ingrediente, parte o componente utilizado o consumido en la producción o transformación de otra mercancía.
Material de fabricación propia significa material que es producido por el productor de una mercancía y utilizado en la producción de esa mercancía.
Material indirecto significa una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección de otra mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta; o una mercancía que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de otra mercancía, incluyendo:
(a) combustible, energía, solventes y catalizadores;
(b) equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;
(c) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad;
(d) herramientas, troqueles y moldes;
(e) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;
(f) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción, operación de equipos o mantenimiento de los edificios; y
(g) cualquier otro material que no esté incorporado a la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la mercancía pueda demostrarse que forma parte de dicha producción.
Mercancías idénticas significa mercancías que son iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición.
Mercancías o materiales fungibles significa las mercancías o materiales intercambiables para efectos comerciales cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciar una de la otra, por un simple examen visual.
Mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o un material que no cumple con los requisitos establecidos en este Capítulo para considerarse originarios.
Mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de una u otra Parte, significa:
(a) minerales extraídos u obtenidos en el territorío de una u otra Parte;
(b) productos del reino vegetal cosechados, recogidos o recolectados en el territorio de una u otra Parte;
(c) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una u otra Parte;
(d) mercancías obtenidas de animales vivos en el territorio de una u otra Parte;
(e) mercancías obtenidas de la caza, caza con trampa, pesca, acuicultura, recolección o captura en el territorio de una u otra Parte;
(f) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar fuera del territorio de las Partes por naves pesqueras registradas o matriculadas en una Parte y que enarbolen la bandera de esa Parte o por naves pesqueras arrendadas o fletadas por empresas establecidas en el territorio de una Parte;
(g) las mercancías obtenidas o producidas a bordo de buques fábrica, exclusivamente a partir de las mercancías identificadas en el literal (f), siempre y cuando los buques fábrica estén registrados o matriculados en una Parte y que enarbolen la bandera de esa Parte o sean arrendados o fletados por empresas establecidas en el territorio de una Parte;
(h) las mercancías obtenidas del fondo o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales de una Parte, por una Parte o una persona de una Parte, siempre y cuando la Parte tenga derechos para explotar ese fondo o subsuelo marino;
(i) desechos y desperdicios derivados de:
(i) operaciones de fabricación o procesamiento en el territorio de una u otra Parte; o,
(ii) mercancías usadas, recolectadas en territorio de una u otra Parte, siempre que esas mercancías sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o,
(j) mercancías producidas en el territorio de una o más de las Partes, exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los literales (a) al (i) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción.
Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa aquellos sobre los que hay consenso reconocido o que gozan de un apoyo sustancial y autorizado, en el territorio de una Parte y en un momento dado, con respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, la divulgación de información y la elaboración de estados financieros. Los principios pueden abarcar procedimientos de aplicación general, así como normas, prácticas y procedimientos detallados.
Producción significa métodos de obtención de mercancías incluyendo pero no limitados a los de cultivo, reproducción, crianza, explotación de minas, cosecha, pesca, entrampado, caza, captura, acuicultura, recolección, extracción, manufactura, procesamiento, ensamblado o desensamblado de una mercancía.
Productor significa persona que lleva a cabo un proceso de producción.
Resolución de origen significa el documento escrito emitido por la autoridad aduanera como resultado de un procedimiento que verifica si una mercancía califica como originaria de conformidad con este Capítulo.
Tratamiento arancelario preferencial significa el arancel aplicable a una mercancía originaria de conformidad con este Acuerdo.
Valor significa el valor de una mercancía o material para los propósitos de la aplicación de este Capítulo.
Valor de transacción significa el precio pagado o por pagar por una mercancía determinado de acuerdo a las disposiciones del Acuerdo de Valoración Aduanera.
Artículo 4.27: Disposición Transitoria
Mientras se definan los requisitos específicos de origen para los productos del sector textil y confecciones y calzado, capítulos del 50 al 64 de la NALADISA 2007, regirá lo dispuesto en la Resolución 252 del Comité de Representantes de la ALADI; las modificaciones y/o adiciones que se convengan en el marco de la ALADI a dicha Resolución no serán aplicables en el marco del presente Acuerdo.
Anexo 4.1
Reglas específicas de origen6
Sección A - Notas Generales Interpretativas
Para los efectos de interpretar las reglas de origen establecidas en este Anexo:
(a) la regla específica, o el conjunto específico de reglas, que se aplica a una partida o a una subpartida se establece al lado de la partida o subpartida;
(b) una regla aplicable a una subpartida tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la partida que comprende a esa fracción arancelaria;
(c) un requisito de cambio en la clasificación arancelaria se aplica solamente a los materiales no originarios;
(d) cuando una regla específica de origen esté definida con el criterio de cambio de clasificación arancelaria y la regla está escrita de manera que se exceptúen posiciones arancelarias a nivel de capítulo, partida o subpartida, las Partes interpretarán que la regla de origen requiere que los materiales clasificados en las posiciones arancelarias excluidas sean originarios para que la mercancía sea originaria;
(e) cuando una partida o subpartida esté sujeta a reglas de origen específicas alternativas, las Partes considerarán que la regla se cumple si la mercancía satisface una de las alternativas;
(f) cuando una regla de origen sea aplicable a un grupo de partidas o subpartidas y esa regla de origen especifique un cambio de partida o subpartida, las Partes deberán interpretar la regla de manera que el cambio en la partida o subpartida puede ocurrir dentro de una única partida o subpartida o entre partidas o subpartidas del mismo grupo. No obstante, cuando una regla se refiere a un cambio de partida o subpartida "fuera del grupo", las Partes deberán interpretar que la regla requiere que el cambio de partida o subpartida debe ocurrir desde una partida o subpartida que está fuera del grupo de partidas o subpartidas establecidas en la regla;
(g) se aplican las siguientes definiciones:
capítulo significa un capítulo del Sistema Armonizado;
partida significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;
sección significa una sección del Sistema Armonizado; y
subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado.
Sección B - Reglas Específicas de Origen











INSTRUCCIONES PARA EL LLENADO DEL CERTIFICADO DE ORIGEN
Para efectos de obtener un tratamiento arancelario preferencial, este documento debe ser llenado en forma legible y debe ser emitido por la autoridad competente o entidades habilitadas. Llenar a máquina o con letra de imprenta o molde.
Número de Certificado: Llenar con el número de serie del certificado de origen. Corresponde a un número de serie que la autoridad competente o entidades habilitadas asignan a los certificados de origen que emiten.
País Exportador: Indique el nombre del país desde donde se exportan las mercancías
País Importador: Indique el nombre del país importador
Campo 1: Indique el nombre legal completo, la dirección (incluyendo ciudad y país) y el número de registro fiscal del exportador. El número de registro fiscal será: en Chile, el Rol único Tributario (RUT) y en Ecuador Registro único de Contribuyentes (RUC).
Campo 2: Indique el nombre legal completo, la dirección (incluyendo ciudad y país) y el número de registro fiscal del importador. El número de registro fiscal será: en Chile, el Rol único Tributario (RUT) y en Ecuador Registro único de Contribuyentes (RUC). Si se desconoce el importador, señale "DESCONOCIDO".
Campo 3: Proporcione una descripción completa de cada mercancía. La descripción deberá ser lo suficientemente detallada para relacionarla con la descripción de la mercancía contenida en la factura y en el sistema Naladisa.
Campo 4: Para cada mercancía descrita en el Campo 3, identifique los ocho dígitos correspondientes en el sistema Naladisa.
Campo 5: Para cada mercancía descrita en el Campo 3, indique qué criterio (a, b, c) es aplicable. Las reglas de origen se encuentran en el Capítulo 4 y Anexo 4.1 de este Acuerdo.
Criterio preferencial
(a) la mercancía sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una u otra Parte, según la definición del artículo 4.26;
(b) la mercancía sea producida en el territorio de una u otra Parte, a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios conforme a las disposiciones de este Capítulo;
(c) la mercancía sea producida en el territorio de una u otra Parte, a partir de materiales no originarios que resulten de un proceso de producción o transformación confiriendo una nueva individualidad caracterizada por un cambio de clasificación arancelaria, un valor de contenido regional u otros requisitos según se especifica en el Anexo 4.1 de este Acuerdo.
Campo 6: Indique el número y fecha de la factura comercial.
Campo 7: Indique el peso bruto en kilogramos (kg.) u otras unidades de medida como volumen o número de productos que indiquen cantidades exactas.
Campo 8: Indique cualquier información referente a la comprobación de origen de las mercancías. En caso de facturación por un operador de un país no Parte indique la leyenda "Operación facturada por un operador de un país no Parte".
Campo 9: A ser llenado por el exportador.
Campo 10: A ser llenado por la autoridad competente o entidad habilitada. La fecha deberá ser aquella en la cual el certificado de origen fue llenado por la autoridad competente o entidad habilitada.
Capítulo 5
Procedimientos aduaneros y facilitación del comercio
Artículo 5.1: Publicación
1. Cada Parte, de conformidad con las disposiciones de su legislación nacional, publicará sus leyes, regulaciones y procedimientos administrativos aduaneros en Internet.
2. Cada Parte designará uno o varios puntos de contacto a quienes las personas interesadas podrán dirigir sus consultas relacionadas con materias aduaneras, y pondrá a disposición en Internet información sobre los procedimientos para la formulación y atención de dichas consultas.
3. En la medida de lo posible, cada Parte publicará por anticipado cualquier regulación de aplicación general respecto de materias aduaneras que se propusiere adoptar y proporcionará la oportunidad de hacer comentarios sobre dichas regulaciones antes de su adopción.
Artículo 5.2: Despacho de Mercancías
1. Ambas Partes adoptarán y mantendrán procedimientos aduaneros simplificados para lograr un eficiente y rápido mecanismo de despacho aduanero.
2. Para el logro de este objetivo, las Partes se comprometen a que, en la medida de lo posible, el despacho aduanero de las mercancías se realice:
(a) dentro de las 48 horas siguientes a la llegada de la mercancía;
(b) en el lugar de llegada y sin que necesariamente sean trasladadas y depositadas provisionalmente en almacenes u otras instalaciones;
(c) antes de la presentación de las mercancías a la autoridad aduanera, conforme a los procedimientos establecidos por cada Parte.
Artículo 5.3: Automatización
1. Las Partes trabajarán para que la adopción del uso de tecnologías de la información permita procedimientos expeditos en el despacho de mercancías. Al instalar las aplicaciones computacionales las Partes deberán tomar en cuenta las normas o estándares internacionales.
2. Las Partes adoptarán o mantendrán sistemas informáticos accesibles, con el objeto de que los usuarios autorizados por la autoridad aduanera, puedan transmitir sus declaraciones.
3. Las Partes preverán lo necesario para el registro y procesamiento electrónico de información y datos que se emplearán con el propósito de mejorar las técnicas de análisis y direccionamiento de riesgos.
4. Las Partes trabajarán en el desarrollo de sistemas electrónicos compatibles con los de la autoridad aduanera de la otra Parte, a fin de facilitar el intercambio de información de comercio internacional entre las Partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 5.5 y 5.6 del presente Capítulo.
Artículo 5.4: Gestión de Riesgos
Cada Parte se esforzará por adoptar o mantener sistemas de gestión de riesgos en sus actividades de control que permitan a su autoridad aduanera focalizar sus actividades de inspección en mercancías de alto riesgo y simplificar el despacho y movimiento de mercancías de bajo riesgo.
Artículo 5.5: Cooperación Aduanera
La cooperación y asistencia mutua en materias aduaneras se regírá por lo dispuesto en el Anexo 5.1.
Artículo 5.6: Confidencialidad
1. Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de este Capítulo, será así considerada por las autoridades pertinentes, quienes no la revelarán sin autorización expresa de la persona o de la institución que haya suministrado dicha información, salvo las excepciones planteadas en el párrafo 2 de este artículo.
2. Sin perjuicio de la legislación interna de cada Parte, la información confidencial obtenida conforme a este Capítulo sólo podrá darse a conocer a las autoridades judiciales y a las responsables de los asuntos aduaneros o tributarios, según proceda.
Artículo 5.7: Envíos de Entrega Rápida
Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros separados y expeditos para los envíos de entrega rápida y que permitan a la vez mantener una adecuada selección y control por parte de la autoridad aduanera. Estos procedimientos deberán permitir:
(a) que la información necesaria para el despacho del envío pueda ser presentada y procesada por la autoridad aduanera de la Parte, antes de la llegada del envío;
(b) que un embarcador presente un manifiesto o documento único que ampare todas las mercancías contenidas en un envío transportado mediante un servicio de entrega rápida, de ser posible, a través de medios electrónicos;
(c) que, en la medida de lo posible, reduzcan la documentación requerida para el despacho del envío; y
(d) que, bajo circunstancias normales, el despacho del envío se realice en forma expedita, de acuerdo con lo establecido en los procedimientos de cada Parte.
Artículo 5.8: Revisión e Impugnación
Cada Parte garantizará que, con respecto a sus actos administrativos sobre materias aduaneras, los importadores en su territorio tengan acceso a:
(a) un nivel de revisión administrativa independiente del funcionario u oficina que adoptó el acto administrativo sujeto a revisión; y
(b) una instancia de revisión judicial del acto administrativo expedido en el nivel final de revisión administrativa.
Artículo 5.9: Sanciones
Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que permitan imponer sanciones civiles, administrativas y, cuando procedan, penales por incumplimiento de sus leyes y regulaciones aduaneras.
Artículo 5.10: Resoluciones Anticipadas
1. Cada Parte, previamente a la importación de una mercancía a su territorio, podrá emitir resoluciones anticipadas de clasificación arancelaria por escrito, a solicitud escrita del importador en su territorio, de acuerdo a los procedimientos establecidos por cada Parte.
2. Cada Parte dispondrá que las resoluciones anticipadas entren en vigor a partir de la fecha de su emisión, u otra fecha especificada en la resolución, siempre que los elementos en que se basa la resolución no hayan cambiado.
3. Cuando un importador solicite el tratamiento acordado a una mercancía conforme a la resolución anticipada, la autoridad aduanera podrá evaluar si los elementos de la importación son consistentes con los hechos o circunstancias sobre los cuales se basó la resolución anticipada.
4. Si el solicitante proporcionare información falsa u omitiere circunstancias o hechos pertinentes en su solicitud de resolución anticipada, o no actuare de acuerdo con los términos y condiciones de la resolución, la Parte importadora podrá aplicar las medidas que correspondan, las que pueden incluir acciones civiles, penales y administrativas, multas u otras sanciones.
Artículo 5.11: Comité de Asuntos Aduaneros y Facilitación del Comercio
1. Las Partes establecen el Comité de Asuntos Aduaneros y Facilitación del Comercio, integrado por representantes de cada una de ellas.
2. El Comité de Asuntos Aduaneros y Facilitación del Comercio se reunirá cuando lo solicite la Comisión o una de las Partes.
3. Corresponderán al Comité las siguientes funciones:
(a) proponer a la Comisión la adopción de prácticas y lineamientos aduaneros que faciliten el intercambio comercial entre las Partes, acorde con la evolución de las directrices de la Organización Mundial de Aduanas y de la OMC;
(b) proponer a la Comisión soluciones sobre diferencias que se presenten relacionadas con:
(i) la interpretación y aplicación de este Capítulo,
(ii) asuntos de clasificación arancelaria en aduana; y
(iii) los demás temas relacionados con prácticas o procedimientos adoptados por las Partes que impidan el rápido despacho de mercancías.
(c) velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo y de su Anexo;
(d) proponer a la Comisión alternativas de solución a los obstáculos o inconvenientes relacionados con la facilitación del comercio que se presenten entre las Partes;
(e) proporcionar el informe a la Comisión, exponiendo sus conclusiones y recomendaciones, cuando a petición de la misma y previa solicitud de una Parte se proponga la modificación de este Capítulo; y
(f) cualquier otro asunto que el Comité considere pertinente.
Anexo 5.1
Cooperación y asistencia mutua en materias aduaneras
Artículo 1: Definiciones
Para efectos del presente Anexo:
Autoridad requerida significa la autoridad aduanera de una Parte a la que se presenta la solicitud de asistencia mutua o de cooperación;
Autoridad requirente significa la autoridad aduanera de una Parte que realiza la solicitud de asistencia mutua o de cooperación;
Información significa todos aquellos datos, documentos, informes, copias certificadas o autenticadas u otras comunicaciones en cualquier formato, incluyendo el electrónico;
Infracción aduanera significa toda violación o tentativa de violación de la legislación aduanera;
Legislación aduanera significa las disposiciones legales y reglamentarias que las administraciones aduaneras apliquen o puedan hacer cumplir en relación con la importación, exportación, reexpedición, tránsito o cualquier otra destinación aduanera de mercancías, incluyendo las disposiciones legales y administrativas relativas a medidas de prohibición, restricción y control y toda disposición establecida por las administraciones aduaneras dentro de sus facultades legales respecto al movimiento de mercancías a través de las fronteras;
Funcionario de enlace significa aquel funcionario aduanero designado por las autoridades aduaneras a efectos de administrar los mecanismos de cooperación y asistencia mutua dentro del ámbito de su competencia.
Artículo 2: Alcance del Anexo
1. Las Partes, a través de sus autoridades aduaneras, deberán prestarse cooperación y asistencia mutua, en conformidad con los términos del presente Anexo para la adecuada aplicación de la legislación aduanera para la prevención, investigación y represión de las infracciones aduaneras, intercambio de información y, en general, en lo concerniente a las materias contenidas en este Acuerdo, especialmente en sus Capítulos 4 y 5.
2. Toda cooperación y asistencia mutua entre las autoridades aduaneras conforme al presente Anexo se practicará de conformidad a sus disposiciones legales y administrativas, dentro de los límites de su competencia y de los recursos disponibles de cada autoridad aduanera.
3. El presente Anexo tiene como único objetivo la cooperación y asistencia mutua entre las autoridades aduaneras de Chile y Ecuador. Las disposiciones del presente Anexo no darán derecho a ninguna persona para que obtenga, retenga o suprima cualquier evidencia o para que impida la ejecución de una solicitud de asistencia.
4. La autoridad aduanera de una Parte podrá requerir la asistencia prevista en el numeral 1 del presente Artículo, durante el desarrollo de una investigación o en el marco de un procedimiento judicial y/o administrativo, o verificaciones, resolución de determinación de clasificación arancelaria, valor y origen, que sean relevantes en el cumplimiento y aplicación de la legislación emprendida por esta Parte.
5. Este Anexo está destinado a incrementar y complementar las prácticas de cooperación y asistencia mutua actualmente vigentes entre las Partes. Ninguna disposición de este Anexo podrá ser interpretada de tal forma que pudiera restringir Acuerdos y prácticas relacionadas con cooperación y asistencia mutua que ya están vigentes entre las Partes.
6. La cooperación y asistencia mutua prevista en el numeral 1 del presente Artículo no se refiere a las solicitudes de arresto, ni al cobro de derechos, impuestos, recargos, multas o cualquier otra suma por cuenta de la otra Parte; asimismo, ninguna disposición del presente Anexo deberá interpretarse de tal manera que sea incompatible con los acuerdos y las prácticas en materia de cooperación y asistencia mutua entre las autoridades aduaneras de las Partes.
Artículo 3: Cooperación y Asistencia Mutua
1. Las autoridades aduaneras, por iniciativa propia o por solicitud u otro medio de comunicación aceptado por las Partes, deberán proporcionarse información que ayude a la adecuada aplicación de la legislación aduanera para la prevención, investigación y represión de las infracciones aduaneras y, en general, en lo concerniente a las materias contenidas en este Acuerdo, especialmente en sus Capítulos 4 y 5.
2. El intercambio de la información deberá realizarse al amparo del presente Anexo directamente entre los funcionarios de enlace designados expresamente por las Partes. Cada autoridad aduanera deberá entregar a su homóloga una lista de funcionarios designados para estos fines.
3. Cada autoridad aduanera deberá intercambiar información, relativa a:
(a) nuevas leyes aduaneras de comprobada eficacia;
(b) información sobre regímenes aduaneros, operaciones aduaneras, mercancías y operadores de comercio exterior que la autoridad requirente considere de alto riesgo;
(c) nuevas tendencias, medios o métodos para cometer infracciones aduaneras;
(d) medios de transporte que ingresan o salen del territorio de cualquiera de las Partes;
(e) personas respecto de las cuales la autoridad requirente tiene conocimiento de que han cometido o son sospechosas de haber cometido una infracción aduanera;
(f) mercancías que se transporten o que se encuentren almacenadas respecto de las cuales la autoridad requirente ha dado aviso de que son sospechosas de tráfico ilícito hacia su territorio;
(g) intercambiar cualquier información y documentación que les permita asegurar la correcta liquidación de los derechos de aduanas y demás tributos, especialmente información sobre indicadores de riesgos y otros que faciliten la determinación del valor en aduana, clasificación arancelaria y origen de las mercancías;
(h) las rutas o vías de comunicación respecto de las cuales la administración requirente sospecha que están siendo utilizadas para cometer infracciones aduaneras en el territorio de la Parte requirente; e
(i) la aplicación de nuevas técnicas implementadas para prevenir y combatir las infracciones aduaneras.
4. Las autoridades aduaneras también cooperarán en las siguientes áreas:
(a) desarrollo y mejoramiento de programas de capacitación para el personal de la Aduana; así como el intercambio de personal a través de pasantías entre los dos países;
(b) criterios sobre la conveniencia de utilizar nuevos equipos o ampliar procedimientos simplificados para el cumplimiento de los objetivos del presente Anexo.
5. Cualquiera de las autoridades aduaneras requeridas, al efectuar indagaciones o investigaciones al amparo del presente Anexo deberá efectuarlas a nombre propio.
Artículo 4: Cooperación y Asistencia Inmediata
1. Las autoridades aduaneras se prestarán de manera inmediata, cuando lo consideren necesario, cooperación y asistencia mutua dentro de sus competencias, sin petición previa, para la correcta aplicación de la legislación aduanera relacionada con:
(a) movimientos de personas y mercancías que constituyan, o puedan constituir una infracción aduanera; y
(b) remisión de información solicitada por la autoridad requirente ante la existencia de un hecho que presume como la realización de una infracción aduanera.
2. Dichas facultades se otorgan a las autoridades aduaneras como una forma de efectuar de manera rápida y eficaz la transmisión de información, como la ejecución de acciones que tienen como único objetivo evitar o detectar la comisión de una o varias infracciones aduaneras.
Artículo 5: Excepciones a prestar Cooperación y Asistencia Mutua
1. En los casos en que la cooperación y asistencia mutua solicitada bajo el presente Anexo pueda transgredir la soberanía, seguridad pública, políticas públicas u otros intereses nacionales sustanciales de una Parte o pueda implicar una violación de un secreto industrial, comercial o profesional o fuere contraria con sus disposiciones legales y administrativas nacionales e internacionales a que se encuentran sujetas, dicha asistencia será denegada. No constituye violación de estos conceptos la información sobre indicadores de riesgos de valor que puedan intercambiar las Partes.
2. Si la autoridad aduanera requirente solicita asistencia que ella misma no pudiere proporcionar, mencionará ese hecho en su solicitud. El cumplimiento de tal solicitud quedará al criterio de la autoridad requerida.
3. La autoridad aduanera requerida podrá postergar la asistencia en razón de que interfiera o pueda interferir con una investigación, denuncia o proceso en curso.
4. En todo caso, cuando la asistencia sea denegada o postergada, deberán darse las razones para dicha denegación o postergación.
Artículo 6: Costos
1. La cooperación y asistencia mutua a que se refiere el presente Anexo no dará lugar a reembolsos por los costos incurridos con ocasión de la cooperación prestada, excepto por los gastos de traductores e intérpretes que no sean empleados de Gobierno, los que serán asumidos por la autoridad requirente.
2. Si se requiriere incurrir en gastos de naturaleza substancial o extraordinaria para ejecutar la solicitud, las autoridades aduaneras deberán consultarse para fijar los términos y condiciones bajo los cuales se ejecutará la solicitud, como también la forma como se asumirán dichos costos.
Artículo 7: Solicitudes de Asistencia y Cooperación Mutua, Tramitación y Comunicación
1. Las solicitudes de Cooperación y Asistencia Mutua de cualquiera de las autoridades aduaneras deberán cumplirse sujetas a las disposiciones legales y administrativas nacionales de la Parte requerida y deberán contener, como mínimo, los siguientes requisitos:
(a) nombre y cargo de la autoridad requirente;
(b) asunto requerido, una breve descripción de la materia, los elementos legales y la naturaleza del procedimiento y demás informaciones relevantes de ser el caso;
(c) los nombres y direcciones de las personas relacionadas con el procedimiento, si se conocen; y
(d) firma de la autoridad solicitante, según el medio de comunicación utilizado.
2. Las comunicaciones al amparo del presente Anexo deberán intercambiarse directamente entre las autoridades aduaneras.
3. Las solicitudes de cooperación y asistencia mutua deberán efectuarse por escrito, incluso por vía electrónica, adoptando todas las medidas de seguridad que correspondan y serán tramitadas de conformidad con la legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la autoridad requerida.
4. La autoridad aduanera requerida deberá tomar todas las medidas razonables para ejecutar la solicitud. Si la referida autoridad no tiene la información solicitada, conforme a sus disposiciones legales y administrativas, deberá:
(a) iniciar las indagaciones para obtener dicha información;
(b) remitir a la brevedad posible la solicitud al organismo pertinente encontrándose facultado a alentar su cooperación; y
(c) indicar qué autoridades competen al caso.
5. La respuesta a la solicitud de cooperación y asistencia mutua deberá evacuarse dentro del plazo de 45 días, contados a partir de la recepción de la solicitud. Cuando la autoridad requerida no esté en condiciones de contestar dentro de dicho plazo, informará a la autoridad requirente, indicando en qué plazo estará en condiciones de cumplir la solicitud.
Artículo 8: Información y Documentos
1. Las informaciones, los documentos y otras comunicaciones intercambiadas, se regirán por las siguientes normas:
(a) la autoridad aduanera requerida sólo podrá proporcionar la información que su legislación y este Anexo le permita entregar. La información recibida deberá ser tratada como confidencial y deberá ser objeto, al menos, del mismo grado de protección y confidencialidad que el mismo tipo de información recibe bajo la ley nacional de la Parte que la recibe; y
(b) sólo podrán utilizarse para los fines especificados en el presente Anexo, incluyendo su utilización en procedimientos judiciales o administrativos. Dicha información, documentos y otras comunicaciones podrán ser utilizados para otros fines sólo cuando la autoridad aduanera que los facilitó haya otorgado su consentimiento expreso, escrito y bajo reserva de las condiciones que hubiere estipulado, así como de las disposiciones del numeral 1 (a) del presente Artículo. En tal caso, dicho uso estará sujeto a cualquier restricción establecida por la autoridad requerida.
2. Las copias de documentos que se soliciten por escrito se proporcionarán debidamente certificadas o autenticadas. Los derechos de reserva de la autoridad requerida y de terceras personas se mantendrán sin ser afectados.
3. Toda información que se intercambie bajo el presente Anexo deberá acompañarse con todos los documentos necesarios para su comprensión o utilización.
4. La información podrá ser remitida en soporte informático o electrónico.
Artículo 9: Visita de Funcionarios
1. A solicitud escrita, los funcionarios debidamente acreditados y designados en calidad de asesores u observadores por la autoridad requirente, con la autorización previa de la administración aduanera requerida y sujeto a las condiciones que esta última pueda establecer, podrán, para los fines de investigar una infracción aduanera, estar presentes durante una indagación llevada a cabo en el territorio de la autoridad requirente. En ningún caso se les permitirá el ejercicio de facultades legales o de investigación otorgadas a los funcionarios de la autoridad requirente.
2. Los funcionarios de la autoridad aduanera requirente, durante su permanencia en territorio de la autoridad aduanera requerida, y en la medida que la legislación y las prácticas administrativas lo permitan, deberán gozar de la misma protección otorgada a los funcionarios de Aduanas de la Parte requerida de conformidad con su legislación y serán responsables de cualquier infracción que pudieren cometer.
Capítulo 6
Defensa Comercial
Sección A: Medidas de Salvaguardia Bilaterales8
Artículo 6.1: Cláusulas de Salvaguardia
1. Previo aviso oportuno, las Partes podrán aplicar a las importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación del presente Acuerdo, el Régimen Regional de Salvaguardia de la ALADI, aprobado mediante la Resolución 70, y sus modificaciones, del Comité de Representantes de la Asociación con las siguientes limitaciones:
(a) En los casos que se invoquen razones de desequilibrio en la balanza de pagos global de una de las Partes, las medidas que se adopten podrán tener un plazo de hasta un año y no podrán ser discriminatorias ni selectivas, aplicándose sobretasas arancelarias parejas que afecten a la totalidad de las importaciones.
(b) En los casos en los cuales la importación de uno o varios productos beneficiados por la aplicación del Capítulo 3 del presente Acuerdo cause o amenace causar daño significativo a las producciones internas de mercaderías similares o directamente competitivas, las Partes podrán aplicar cláusulas de salvaguardia, de carácter transitorio y en forma no discriminatoria, por el plazo de un año.
2. La prórroga de las cláusulas de salvaguardia, por un nuevo período, requerirá de un examen conjunto por las Partes, de los antecedentes y fundamentos que justifican su aplicación, la que necesariamente deberá reducirse en su intensidad y magnitud hasta su total expiración al vencimiento del nuevo período, el que no podrá exceder de un año de duración.
3. La Comisión deberá definir, dentro de los 90 días siguientes a su establecimiento, lo que se entenderá por daño significativo, y definirá los procedimientos para la aplicación de las normas de este Capítulo.
Artículo 6.2: Precios Públicos
Las Partes reconocen que las políticas de precios públicos pueden tener efectos distorsionadores sobre el comercio bilateral. En consecuencia, acuerdan no recurrir a prácticas y políticas de precios públicos que signifiquen una anulación o menoscabo de los beneficios que se deriven directa o indirectamente del presente Acuerdo.
Artículo 6.3: Medidas de Salvaguardia Global
1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.
2. Este Acuerdo no confiere derechos u obligaciones adicionales para las Partes con respecto a las acciones tomadas de conformidad con el artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.
Sección B: Antidumping y Derechos Compensatorios
Artículo 6.4: Derechos Antidumping y Compensatorios
1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC con respecto a la aplicación de derechos antidumping y compensatorios.
2. Ninguna disposición de este Acuerdo, incluidas las del Capítulo 14, se interpretará en el sentido de imponer cualquier derecho u obligación a las Partes con respecto a las medidas sobre derechos antidumping y compensatorios.
Capítulo 7
Medidas sanitarias y fitosanitarias
Artículo 7.1: Objetivos
1. Proteger la vida y la salud humana, la salud animal y la sanidad vegetal, facilitar el comercio y fortalecer las capacidades de las Partes para la implementación del Acuerdo MSF.
2. Evitar que las medidas sanitarias, fitosanitarias y de inocuidad alimentaria, que adopten las Partes, constituyan obstáculos injustificados al comercio.
Artículo 7.2: Disposiciones Generales
1. Las Partes se regirán por lo establecido en el Acuerdo MSF y en las decisiones adoptadas por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, respecto a la adopción y aplicación de todas las medidas sanitarias y fitosanitarias.
2. Se aplicarán al presente Capítulo las definiciones del Anexo A del Acuerdo MSF, así como las establecidas en los glosarios de términos armonizados de las organizaciones internacionales competentes: la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) y la Comisión del Codex Alimentarius (Codex).
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8 Al no haberse negociado un Régimen de Salvaguardias Bilaterales en el presente instrumento, las Partes mantienen el Régimen de Salvaguardias Bilaterales que estaba previsto en el Capítulo V del Acuerdo de Complementación Económica N° 32 suscrito entre Chile y Ecuador, el 20 de diciembre de 1994.
3. Las normas de sanidad animal e inocuidad alimentaria a que se refiere este Capítulo se entienden también referidas a los recursos hidrobiológicos, incluidos productos y subproductos.
Artículo 7.3: Derechos y Obligaciones
1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones de conformidad con el Acuerdo MSF. Además de lo anterior, complementariamente, las Partes se regirán por lo dispuesto en este Capítulo.
2. Las Partes acuerdan hacer esfuerzos conjuntos para la efectiva implementación del Acuerdo MSF y de lo dispuesto en el presente Capítulo, con el propósito de facilitar el comercio bilateral.
3. Las Partes, a través de la cooperación mutua, se esforzarán en garantizar la inocuidad de los alimentos, prevenir el ingreso y la diseminación de plagas y enfermedades y mejorar la sanidad vegetal y la salud animal.
Artículo 7.4: Convenios entre Autoridades Competentes
1. Con el propósito de facilitar la implementación del Acuerdo MSF y del presente Capítulo, las autoridades competentes en materias sanitarias, fitosanitarias y de inocuidad alimentaria de las Partes, señaladas en el Anexo 7.1, podrán suscribir convenios de cooperación y coordinación para favorecer el intercambio de mercancías sin riesgo sanitario para ambas Partes.
2. Dichos convenios podrán profundizar y/o establecer los mecanismos e instrumentos necesarios para lograr transparencia, fluidez y plazos en los procedimientos de determinación de equivalencia, reconocimiento de zonas libres o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, de control, inspección, aprobación y certificación, entre otros, y en todos los casos deberán ser compatibles con lo dispuesto en este Capítulo. Estos convenios también tendrán como objetivo el desarrollo de las capacidades técnicas e institucionales en materia sanitaria, fitosanitaria y de inocuidad alimentaria de las Partes, con el propósito de fortalecer el intercambio comercial bilateral.
3. Para la adecuada implementación del Capítulo, se promoverá y fortalecerá el contacto bilateral y el intercambio de información entre las agencias sanitarias, fitosanitarias y de inocuidad alimentaria de las Partes.
Artículo 7.5: Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
1. Las Partes establecen un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, con el objetivo de abordar los asuntos relativos a la implementación de este Capítulo.
2. El Comité estará compuesto por delegados con capacidad de decisión de las autoridades competentes, señaladas en el Anexo 7.1.
3. El Comité se reunirá a más tardar en el plazo de 180 días luego de la entrada en vigor del presente Acuerdo, una vez al año o según lo acuerden las Partes. Para ello, se reunirá en forma presencial, mediante teleconferencia, videoconferencia, o a través de otro medio que garantice un adecuado nivel de funcionamiento.
4. En su primera sesión el Comité establecerá sus reglas de procedimiento y un programa de trabajo, que será actualizado de acuerdo a los asuntos de interés propuestos por las Partes.
5. Las funciones del Comité serán:
(a) mejorar el entendimiento bilateral sobre asuntos de implementación específica relativos al Acuerdo MSF;
(b) establecer grupos de trabajo o grupos técnicos ad-hoc, y determinar sus mandatos, objetivos, funciones y los plazos para que presenten los resultados de su trabajo en materias relativas a la armonización; equivalencia; evaluación de riesgo y nivel adecuado de protección; reconocimiento de zonas libres y zonas de escasa prevalencia de plagas y enfermedades y procedimientos de control, inspección, aprobación y certificación, entre otras;
(c) servir de foro para monitorear los compromisos establecidos en los programas de trabajo;
(d) evaluar el progreso respecto al tratamiento y resolución de los asuntos sanitarios, fitosanitarios y de inocuidad alimentaria que pudieren surgir entre las Partes;
(e) servir de foro para impulsar y facilitar la realización de consultas técnicas establecidas en el artículo 7.6, cuando una Parte así lo notifique al Comité;
(f) garantizar la elaboración e implementación de los procedimientos establecidos en las disposiciones del presente Capítulo;
(g) efectuar consultas sobre asuntos, posiciones y agendas de las reuniones del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias del Acuerdo MSF, de las que se desarrollan en el marco del Codex, de la CIPF, de la OIE, además de otros foros internacionales o regionales de los que ambas Partes sean miembros;
(h) mantener actualizado el Anexo 7.1 referido a las autoridades competentes y puntos de contacto;
(i) promover, coordinar y hacer seguimiento de los programas de cooperación técnica sobre asuntos sanitarios, fitosanitarios y de inocuidad alimentaria; y
(j) otras funciones que las Partes acuerden.
6. El Comité tendrá la facultad de adoptar las decisiones referidas a la aplicación de lo dispuesto en este Capítulo, debiendo las Partes adoptar las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento9. Estas decisiones deberán ser notificadas a la Comisión.
Artículo 7.6: Consultas Técnicas
1. En caso de que una Parte considere que una medida sanitaria, fitosanitaria o de inocuidad alimentaria afecta de forma indebida su comercio con la otra Parte y que las consultas o el intercambio normal de información entre las autoridades competentes no hayan podido resolver dicha situación, la Parte reclamante podrá notificar la solicitud de consultas técnicas al Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de este Acuerdo, a través de su autoridad competente coordinadora, quien se encargará, junto con la autoridad competente coordinadora de la otra Parte, de facilitar la realización de las consultas técnicas solicitadas.
2. Dichas consultas técnicas se realizarán dentro de los 60 días de recibida la solicitud, a menos que las Partes acuerden otro plazo, y podrán realizarse vía teleconferencia, videoconferencia, o cualquier otro medio, mutuamente acordado por las Partes.
3. Cuando las Partes hayan recurrido a las consultas técnicas de conformidad con este artículo, tales consultas reemplazarán, a elección de la Parte reclamante, a aquellas previstas en el artículo 14.4.
Artículo 7.7: Autoridades Competentes
Las autoridades competentes de las Partes, que desarrollarán, entre sí, canales directos de comunicación regulares, son las mencionadas en el Anexo 7.1.
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9 Chile implementará las decisiones del Comité a que se refiere este artículo, mediante acuerdos de ejecución, de conformidad con su Constitución Política.
Anexo 7.1
Autoridades competentes
Autoridades Competentes Coordinadoras del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
Por Chile
Ministerio de Relaciones Exteriores
Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales
Departamento de Acceso a Mercados
Teatinos N° 180, piso 11
Santiago
Por Ecuador
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración
Dirección General de Integración y Negociaciones Comerciales
Carrión y 10 de Agosto, piso 3
Quito
Autoridades Competentes en Materias Sanitarias, Fitosanitarias y de Inocuidad Alimentaria

Capítulo 8
Obstáculos Técnicos al Comercio
Artículo 8.1: Objetivos
Incrementar y facilitar el comercio mediante el mejoramiento de la implementación del Acuerdo OTC, la eliminación de los obstáculos técnicos innecesarios al comercio y el aumento de la cooperación bilateral.
Artículo 8.2: Ámbito de Aplicación
1. Este Capítulo se aplica a las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad10 de las Partes, que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio de productos entre los mismos.
2. Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a las medidas sanitarias y fitosanitarias, las que se regirán por el Capítulo 7 del presente Acuerdo.
3. Este Capítulo no se aplicará a las especificaciones de compras establecidas por las instituciones gubernamentales, a partir de la fecha en que entre a regir el Capítulo sobre Compras Públicas que se negociará de conformidad con el artículo 16.5 del presente Acuerdo.
Artículo 8.3: Confirmación del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas de conformidad con el Acuerdo OTC.
Artículo 8.4: Normas
1. En la elaboración, adopción y aplicación de las normas, las Partes darán cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo OTC.
2. Las Partes utilizarán las normas internacionales o las partes pertinentes de ellas, como base para sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad relacionados con ellos, cuando existan normas internacionales pertinentes o sea inminente su formulación definitiva, excepto cuando tales normas internacionales o sus partes pertinentes sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos legítimos.
3. A este respecto, las Partes aplicarán la decisión del Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, de la OMC, establecida en G/TBT/1/Rev.8, de 23 de mayo de 2002, Sección IX "Decisión del Comité acerca de los principios por los que se debe guiar la elaboración de normas, orientaciones y recomendaciones internacionales relativas a los artículos 2 y 5 y al Anexo 3 del Acuerdo".
4. Cuando sea apropiado, las Partes cooperarán entre sí, en el contexto de su participación en organismos internacionales de normalización, para asegurar que las normas internacionales desarrolladas al interior de tales organizaciones, que es probable constituyan la base para los reglamentos técnicos, sean facilitadoras del comercio y no creen obstáculos innecesarios al comercio internacional.
Artículo 8.5: Facilitación del Comercio
Las Partes intensificarán su trabajo conjunto en el campo de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad con miras a facilitar el acceso a sus respectivos mercados. En particular, las Partes buscarán identificar iniciativas bilaterales que sean apropiadas para asuntos o sectores determinados. Tales iniciativas podrán incluir: la cooperación sobre materias regulatorias, tales como la convergencia, o la equivalencia de los reglamentos y las normas técnicas, el alineamiento con las normas internacionales, la confianza en una declaración de conformidad del proveedor, el reconocimiento y aceptación de los resultados de los procedimientos de la evaluación de la conformidad, el uso de la acreditación para calificar a los organismos de la evaluación de la conformidad, los acuerdos de reconocimiento mutuo, así como la cooperación técnica y la colaboración de las Partes.
Artículo 8.6: Reglamentos Técnicos
1. Los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que se crearían al no alcanzarlo. Tales objetivos legítimos son entre otros: los imperativos de la seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o la salud animal o sanidad vegetal, o del medio ambiente. Al evaluar esos riesgos, los elementos pertinentes a tomar en consideración son, entre otros: la información disponible científica y técnica, la tecnología de elaboración conexa o los usos finales a que se destinen los productos.
2. Con relación a los reglamentos técnicos, cada Parte otorgará a los productos de la otra Parte, trato nacional y un trato no menos favorable que el otorgado a productos similares originarios de cualquier otro país.
3. Los reglamentos técnicos adoptados no se mantendrán si las circunstancias que dieron lugar a su adopción ya no existen, o si los objetivos determinados pueden atenderse de manera menos restrictiva.
4. Cada Parte considerará favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes reglamentos técnicos de la otra Parte, aun cuando esos reglamentos difieran de los suyos, siempre que esos reglamentos técnicos produzcan resultados que sean equivalentes a aquellos producidos por sus propios reglamentos técnicos en lograr sus objetivos legítimos y alcanzar el mismo nivel de protección.
5. Una Parte, a solicitud de la otra Parte, explicará las razones por las cuales no ha aceptado un reglamento técnico de esa Parte como equivalente.
Artículo 8.7: Evaluación de la Conformidad
1. Reconociendo la existencia de diferencias en los procedimientos de evaluación de la conformidad en sus respectivos territorios, las Partes harán el mayor esfuerzo posible para lograr una compatibilidad de sus procedimientos de evaluación de la conformidad, de acuerdo con las normas internacionales en esta materia y con lo establecido en este Capítulo.
2. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos que facilitan la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad, incluyendo:
(a) la confianza de la Parte importadora en una declaración de conformidad del proveedor;
(b) los acuerdos de reconocimiento voluntarios entre los organismos de evaluación de la conformidad del territorio de cada una de las Partes;
(c) los acuerdos sobre aceptación mutua de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad con respecto a reglamentos específicos, realizados por organismos localizados en el territorio de la otra Parte;
(d) los procedimientos de acreditación para calificar a los organismos de evaluación de la conformidad;
(e) la designación gubernamental de los organismos de evaluación de la conformidad; y
(f) el reconocimiento por una Parte de los resultados de las evaluaciones de la conformidad practicadas en el territorio de la otra Parte.
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10 Los Procedimientos de Evaluación de la Conformidad incluye lo referente a la metrología.
3. Las Partes intensificarán su intercambio de información sobre la gama de mecanismos que facilitan la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad.
4. En caso que una Parte no acepte los resultados de los procedimientos de la evaluación de la conformidad practicados en el territorio de la otra Parte, deberá, a solicitud de la otra Parte, explicar las razones para que se tomen las acciones correctivas de ser necesarias.
5. Cada Parte acreditará, aprobará, autorizará, o reconocerá de otra forma a los organismos de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra Parte, en términos no menos favorables que los otorgados a los organismos de evaluación de la conformidad en su territorio. Si una Parte acredita, aprueba, autoriza, o reconoce de otra forma a un organismo que evalúa la conformidad con un determinado reglamento o norma técnica en su territorio y rechaza acreditar, aprobar, autorizar, o reconocer de otra forma a un organismo que evalúa la conformidad con ese reglamento o norma técnica en el territorio de la otra Parte deberá, previa solicitud, explicar las razones de su rechazo para que se tomen las acciones correctivas de ser necesarias.
6. Si una Parte rechaza una solicitud de la otra Parte para entablar o concluir negociaciones para alcanzar un acuerdo que facilite el reconocimiento en su territorio de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados por organismos en el territorio de la otra Parte deberá, previa solicitud, explicar las razones de su decisión.
7. Las Partes buscarán asegurarse que los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados entre ellas faciliten el comercio, asegurando que no sean más restrictivas de lo necesario para proporcionar a la Parte importadora la confianza que los productos cumplen con los reglamentos técnicos aplicables, teniendo en consideración los riesgos que la no conformidad crearía.
8. Con el fin de aumentar la confianza en la sostenida fiabilidad mutua de los resultados de la evaluación de la conformidad, las Partes podrán realizar consultas, según sea apropiado, para llegar a un entendimiento mutuamente satisfactorio sobre aspectos tales como la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad involucrados.
Artículo 8.8: Sistema Internacional de Unidades
Las Partes se comprometen a adoptar, para fines comerciales, el Sistema Internacional de Unidades.
Artículo 8.9: Transparencia
1. Las Partes deberán notificar electrónicamente, a través del punto de contacto establecido para cada Parte bajo el Artículo 10 del Acuerdo OTC, los proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que se pretendan adoptar, al mismo tiempo que la Parte notifique a los demás miembros de la OMC, de conformidad con el Acuerdo OTC y este Acuerdo.
2. Dentro de los 60 días siguientes a la notificación mencionada en el párrafo anterior, los interesados podrán formular observaciones y consultas de tales medidas, a fin de que la Parte notificante pueda absolverlas y tomarlas en cuenta. En la medida de lo posible, la Parte notificante dará consideración favorable a peticiones de la otra Parte de extensión del plazo establecido para comentarios.
3. En caso de que una de las Partes adopte un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, debido a problemas urgentes o amenaza de éstos relacionados con sus objetivos legítimos, deberá notificar electrónicamente a la otra Parte, a través del punto de contacto mencionado, al mismo tiempo que a los demás miembros de la OMC.
4. Cada Parte publicará, en forma impresa o electrónicamente, o pondrá de cualquier otra forma a disposición del público, sus respuestas a los comentarios significativos al mismo tiempo que se publique el reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad.
5. Cada Parte deberá, a solicitud de la otra Parte, proporcionar información acerca de los objetivos y las razones de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar.
6. Cada Parte se asegurará de que haya al menos un Centro de Información en su territorio capaz de responder a todas las preguntas y solicitudes razonables de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de proporcionar la documentación pertinente en relación con todo lo referente a este Capítulo.
7. Cada Parte implementará este artículo tan pronto como sea posible y, en ningún caso, después de tres años desde la entrada en vigencia de este Acuerdo.
Artículo 8.10: Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio
1. Las Partes establecen un Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio integrado por representantes designados por cada Parte, de acuerdo al Anexo 8.1.
2. Las funciones del Comité incluirán:
(a) monitorear la implementación y administración de este Capítulo;
(b) tratar prontamente los asuntos que una Parte proponga respecto a la elaboración, adopción, aplicación, o ejecución de normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo los procedimientos de autorización o aprobación;
(c) incrementar la cooperación para la elaboración y mejoramiento de las normas, los reglamentos técnicos, o los procedimientos de evaluación de la conformidad;
(d) según sea apropiado, facilitar la cooperación sectorial entre las entidades gubernamentales y no gubernamentales en materia de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad en los territorios de las Partes, así como facilitar el proceso de acuerdos de reconocimiento mutuo y la equivalencia de reglamentos técnicos;
(e) intercambiar información acerca del trabajo que se realiza en foros no gubernamentales, regionales, multilaterales y programas de cooperación involucrados en actividades relacionadas con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;
(f) a solicitud de una Parte, absolver consultas sobre cualquier asunto que surja al amparo de este Capítulo;
(g) realizar cualquier otra acción que las Partes consideren que les ayudará en la implementación de este Capitulo y del Acuerdo OTC y en la facilitación del comercio de productos;
(h) revisar este Capítulo a la luz de lo acontecido dentro del Comité del Acuerdo OTC, y elaborar recomendaciones para modificar este Capítulo de ser necesario;
(i) si se considera apropiado, reportar a la Comisión sobre la implementación de este Capítulo; y,
(j) establecer, de ser necesario, para asuntos particulares o sectores, grupos de trabajo para el tratamiento de materias específicas y temas relacionados con este Capítulo.
3. Las Partes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, sobre las consultas referidas en el párrafo 2 (f), dentro de un periodo de hasta 30 días.
4. Cuando las Partes hayan recurrido a las consultas de conformidad con el párrafo 2 (f), tales consultas reemplazarán, a elección de la Parte reclamante, a aquellas previstas en el artículo 14.4.
5. Previa solicitud, una Parte considerará favorablemente cualquier propuesta de un sector específico, que la otra Parte formule para profundizar la cooperación conforme a este Capítulo.
6. El Comité se reunirá cuando las Partes lo consideren necesario, y dentro de lo posible, una vez al año, a través de videoconferencia, teleconferencia u otro medio acordado.
Artículo 8.11: Cooperación Técnica
1. A petición de una Parte, la otra Parte, podrá proporcionarle cooperación y asistencia técnica en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer sus sistemas de normalización, reglamentos técnicos y evaluación de la conformidad.
2. Cada una de las Partes fomentará que los organismos de normalización y evaluación de la conformidad en su territorio cooperen con los de la otra Parte en su territorio, según proceda, en el desarrollo de sus actividades, como por ejemplo, por medio de membresías en organismos internacionales de normalización y evaluación de la conformidad.
Artículo 8.12: Intercambio de Información
Cualquier información o explicación que sea proporcionada a petición de una Parte, en virtud de las disposiciones de este Capítulo, se proporcionará en forma impresa o electrónicamente, dentro de un periodo razonable.
Artículo 8.13: Definiciones.
Para efectos de este Capítulo, se aplicarán los términos contenidos en el Anexo 1 del Acuerdo OTC.
Anexo 8.1
Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
Para efectos del artículo 8.10, el Comité será coordinado por:
(a) en el caso de Chile, el Ministerio de Economía, a través del Departamento de Comercio Exterior; y,
(b) en el caso de Ecuador, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración, a través de la Dirección General de Integración y Negociaciones Comerciales.
Capítulo 9
Inversión
Artículo 9.1: Negociación Futura
Dentro del plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes iniciarán negociaciones relativas a las inversiones sobre una base mutuamente beneficiosa, con el propósito de profundizar y mejorar el régimen bilateral de inversiones.
Capítulo 10
Comercio de servicios
Artículo 10.1: Transporte Marítimo y Aéreo
1. Las Partes reconocen un libre acceso al transporte de las cargas de su comercio exterior a los buques pertenecientes, fletados u operados por las empresas navieras de ambas Partes, en condiciones de reciprocidad efectiva, conforme a sus respectivas legislaciones, aplicable en el comercio bilateral y desde o hacia terceros países.
2. Respecto del transporte de hidrocarburos, en caso de que las disposiciones internas o convenios internacionales de Ecuador dispongan concesionamientos en materia de hidrocarburos hacia otros países o grupos de países, éstos serán otorgados en las mismas condiciones a la República de Chile.
3. Las autoridades marítimas de las Partes velarán por la transparencia en la prestación de estos servicios.
4. En materia de transporte aéreo, tomando como marco el convenio vigente relativo a servicios aéreos suscritos entre ambas Partes, éstas convienen en que las empresas de ambos países, podrán efectuar y comercializar servicios aéreos regulares, mixtos, de pasajeros, carga y correo entre puntos de ambos territorios y entre estos territorios y terceros países, con plenos derechos de tráfico dentro de la región latinoamericana (países miembros de la ALADI), en los términos ya establecidos por las autoridades aeronáuticas.
5. Los derechos de tráfico no contemplados en este artículo, quedan sujetos a negociaciones entre las autoridades aeronáuticas.
Artículo 10.2: Negociación Futura
Dentro del plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes iniciarán negociaciones relativas al comercio de servicios, sobre una base mutuamente beneficiosa.
Capítulo 11
Entrada y Estadía Temporal
Artículo 11.1: Alcance y Cobertura
1. Este Capítulo refleja la relación comercial y de cooperación preferente que existe entre las Partes, el objetivo mutuo de facilitar la entrada y estadía temporal de las personas de negocios, según el principio de reciprocidad y la necesidad de acordar criterios y procedimientos simplificados, transparentes, seguros, eficaces y comprensibles, de conformidad con la respectiva legislación interna.
2. Este Capítulo no se aplica a las medidas que afecten a las personas naturales buscando acceso al mercado de trabajo de una Parte, ni tampoco se aplica a las medidas relativas a la ciudadanía, nacionalidad, residencia o empleo permanente.
Artículo 11.2: Intercambio de Información
1. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes intercambiarán información sobre medidas que afecten la entrada y estadía temporal de personas de negocios, a través de los siguientes puntos de contacto:
(a) en el caso de Chile, el Departamento Servicios, Inversiones y Transporte Aéreo, Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, Ministerio de Relaciones Exteriores; y,
(b) en el caso de Ecuador, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración y el Ministerio del Trabajo y Empleo.
2. Cuando una Parte enmiende o modifique una medida migratoria que afecte la entrada y estadía temporal de personas de negocios, dicha modificación o enmienda deberá ser publicada y puesta a disposición de manera tal, que permita a la otra Parte y a las personas de negocios informarse de ella.
Artículo 11.3: Negociación Futura
1. Dos años después de la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes deberán revisar las reglas y condiciones aplicables al movimiento de personas naturales, con miras a alcanzar un Capítulo sobre Entrada y Estadía Temporal amplio, de conformidad a lo dispuesto en este Capítulo.
2. Hasta que ello suceda, las Partes facilitarán la entrada y estadía temporal de conformidad con su legislación interna y los convenios bilaterales vigentes.
3. En el caso de Ecuador, la visa a otorgarse será la 12-VI o la 12-IX.
Artículo 11.4: Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
entrada y estadía temporal significa la entrada y estadía en el territorio de una Parte de una persona de negocios, sin la intención de establecer residencia permanente;
medida migratoria significa cualquier procedimiento, regulación o ley que afecte la entrada y permanencia de extranjeros;
persona de negocios significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de acuerdo al artículo 2.1 y que participa en el comercio de mercancías o servicios o en actividades de inversión en la otra Parte. Para efectos del presente Capítulo, son personas de negocios11:
(a) visitantes de negocios;
(b) comerciantes;
(c) inversionistas;
(d) transferencias de personal dentro de una empresa; y,
(e) profesionales
Capítulo 12
Transparencia
Artículo 12.1: Puntos de Contacto
1. Cada Parte establece un punto de contacto, de conformidad con el Anexo 12.1, para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Acuerdo.
2. A solicitud de la otra Parte, el punto de contacto indicará la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.
Artículo 12.2: Publicidad
1. Cada Parte garantizará que sus leyes, regulaciones, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Acuerdo, se publiquen sin demora o se pongan a disposición, de manera tal de permitir que las personas interesadas y la otra Parte tengan conocimiento de ellos.
2. En la medida de lo posible, cada Parte:
(a) publicará por adelantado cualquier medida, a la que alude el párrafo 1, que se proponga adoptar; y,
(b) brindará a las personas interesadas y a la otra Parte oportunidad razonable para comentar sobre las medidas propuestas.
Artículo 12.3: Notificación y Suministro de Información
1. Cada Parte notificará a la otra Parte, en la medida de lo posible, toda medida vigente o en proyecto que la Parte considere que pudiera afectar sustancialmente el funcionamiento de este Acuerdo, o los intereses de la otra Parte de conformidad con este Acuerdo.
2. Una Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionará información y dará pronta respuesta a sus preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sea que se haya notificado o no a la otra Parte previamente sobre esa medida.
3. Cualquier notificación o suministro de información a que se refiere este artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Acuerdo.
Artículo 12.4: Procedimientos Administrativos
Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general que afecten los aspectos que cubre este Acuerdo, cada Parte garantizará que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el artículo 12.2 respecto a personas, mercancías o servicios en particular de la otra Parte en casos específicos:
(a) siempre que sea posible, las personas de la otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme a las disposiciones internas, aviso razonable del inicio del mismo, incluidas una descripción de su naturaleza, la exposición del fundamento jurídico conforme al cual el procedimiento es iniciado y una descripción general de todas las cuestiones controvertidas;
(b) cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan, dichas personas reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus posiciones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva; y,
(c) sus procedimientos se ajusten a la legislación interna de esa Parte.
Artículo 12.5: Revisión e Impugnación
1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos judiciales o procedimientos de naturaleza administrativa, para efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Acuerdo. Estos tribunales o procedimientos serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia ni con la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.
2. Cada Parte garantizará que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las Partes tengan derecho a:
(a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posturas; y,
(b) una resolución o fallo fundado en las pruebas y presentaciones o, en casos donde lo requiera su legislación interna, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.
3. Cada Parte garantizará, sujeto a impugnación o revisión ulterior según disponga su legislación interna, que dichas resoluciones o fallos sean puestos en ejecución por, y rijan la práctica de, la dependencia o autoridad con respecto a la acción administrativa que es objeto de la decisión.
Artículo 12.6: Definición
Para los efectos de este Capítulo:
resolución administrativa de aplicación general significa una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y hechos que, generalmente, se encuentran dentro de su ámbito y que establece una norma de conducta, pero no incluye:
(a) una determinación, resolución o fallo formulado en un procedimiento administrativo que se aplica a personas, mercancías o servicios en particular de la otra Parte, en un caso especifico; o,
(b) una resolución o fallo que decide con respecto a un acto o práctica particular.
Anexo 12.1
Puntos de Contacto
Para efectos del artículo 12.1, el punto de contacto será:
(a) en el caso de Chile, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, a través del Director de Asuntos Económicos Bilaterales; y,
(b) en el caso de Ecuador, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración, a través del Director General de Integración y Negociaciones Comerciales.
Capítulo 13
Administración del Acuerdo
Artículo 13.1: Comisión Económico-Comercial
Las Partes establecen la Comisión Económico-Comercial (en adelante, la "Comisión"), la que estará integrada por los representantes a que se refiere el artículo 1 del Anexo 13.1 de este Capítulo, o por las personas que éstos designen.
Artículo 13.2: Atribuciones
1. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
(a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo;
(b) supervisar la implementación del presente Acuerdo y evaluar los resultados logrados en su aplicación;
(c) intentar resolver las controversias que pudieran surgir en relación a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo;
(d) supervisar el trabajo de todos los comités y grupos de trabajo establecidos de conformidad con el presente Acuerdo y recomendar las acciones pertinentes;
(e) determinar el monto de las remuneraciones y gastos que se pagarán a los árbitros;
(f) evaluar periódicamente la marcha del presente Acuerdo con el objeto de buscar su perfeccionamiento y asegurar un proceso de integración bilateral que consolide y desarrolle un espacio económico ampliado, con base en una adecuada reciprocidad, la promoción de la competencia leal y una activa participación de los agentes económicos públicos y privados; y,
(g) considerar cualquier otro asunto que pueda afectar o que permita el mejor funcionamiento del presente Acuerdo.
2. La Comisión podrá:
(a) establecer y delegar responsabilidades a los comités;
(b) avanzar en la aplicación de los objetivos del presente Acuerdo, mediante la aprobación de cualquier modificación, de conformidad con el Anexo 13.2, de:
(i) las regias específicas de origen establecidas en el anexo 4.1; y,
(ii) el programa de desgravación arancelaria, de conformidad con el artículo 3.3;
(c) solicitar la asesoría de personas o grupos no gubernamentales; y,
(d) si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 13.3. Coordinadores del Acuerdo
1. Cada Parte deberá designar un Coordinador, quienes trabajarán de manera conjunta en los preparativos para las reuniones de la Comisión y darán el seguimiento apropiado a las decisiones de la Comisión.
2. Los órganos de Coordinación de cada Parte serán:
(a) en el caso de Chile, la dependencia que designe el Director General de Relaciones Económicas Internacionales o su representante; y,
(b) en el caso de Ecuador, la dependencia que designe el Viceministro de Comercio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración o su representante.
Anexo 13.1
La Comisión
Artículo 1: Integrantes
Para efectos del artículo 13.1, la Comisión estará integrada por:
(a) en el caso de Chile, el Ministro de Relaciones Exteriores, o su representante, y,
(b) en el caso de Ecuador, el Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración, o su representante.
Artículo 2: Reuniones
1. Las reuniones de la Comisión serán ordinarias o extraordinarias. En el primer caso tendrán lugar periódicamente y, en el segundo, dentro de los quince días siguientes a la solicitud formulada a tal efecto, por una de las Partes.
2. Las reuniones ordinarias de la Comisión se realizarán alternadamente en Chile y Ecuador. Las reuniones extraordinarias podrán realizarse, además, bajo la modalidad de videoconferencia.
3. La Presidencia de las reuniones corresponderá a la Parte contratante sede de la misma; en tanto que, la Presidencia de las reuniones extraordinarias corresponderá a la Parte que la convoque.
4. La agenda de las reuniones de la Comisión deberá determinarse de común acuerdo por las Partes. En las reuniones extraordinarias sólo podrán tratarse los temas indicados en la convocatoria, salvo acuerdo en contrario de las Partes.
5. Las decisiones de la Comisión serán adoptadas por consenso.
Artículo 3: Actas
1. A la Presidencia de la reunión le corresponderá la elaboración del acta de las reuniones de la Comisión, en la que se dejará constancia de los temas tratados y de las decisiones adoptadas, de conformidad con la agenda aprobada.
2. Finalizada la reunión, el acta se someterá a la aprobación de los representantes de las Partes contratantes. En el caso de las reuniones extraordinarias, sostenidas en la modalidad de videoconferencia, la suscripción del acta se realizará por la vía diplomática.
Anexo 13.2
Implementación de las Modificaciones Aprobadas por la Comisión
Las Partes implementarán las decisiones de la Comisión a que se refiere el artículo 13.2.2, conforme a su legislación interna, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
(a) Con respecto a Chile, mediante acuerdos de ejecución, de conformidad con su Constitución Política; y,
(b) Con respecto a Ecuador, dependiendo del tipo de decisiones de la Comisión, mediante Decreto Ejecutivo, Acuerdo Ministerial, Resolución del COMEXI o cualquier otro acto administrativo dispuesto por la Ley de Comercio Exterior.
Capítulo 14
Solución de controversias
Artículo 14.1: Disposición General
Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Acuerdo y realizarán todos los esfuerzos, mediante la cooperación y consultas, para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria sobre cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.
Artículo 14.2: Ámbito de Aplicación
1. Salvo que en el presente Acuerdo se disponga otra cosa, las disposiciones sobre solución de controversias de este Capítulo se aplicarán:
(a) a la prevención o a la solución de las controversias entre las Partes, relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo;
(b) cuando una Parte considere que una medida existente o en proyecto de la otra Parte es o podría ser incompatible con las obligaciones de este Acuerdo o que la otra Parte ha incurrido en incumplimiento de otra forma respecto de las obligaciones asumidas en conformidad con dichos instrumentos; o,
(c) cuando una Parte considere que una medida existente o en proyecto de la otra Parte causa anulación o menoscabo a los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación del presente Acuerdo, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga dichos instrumentos.
2. Las Partes no podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias en base al literal (c) del párrafo 1, cuando:
(a) la medida en cuestión se ampare en una norma de excepción prevista en el Capítulo 15 del presente Acuerdo; y,
(b) la medida en cuestión se refiera al Capítulo 6 del presente Acuerdo.
Artículo 14.3: Opción de foro
1. Las controversias que surjan respecto a un mismo asunto que esté regulado por lo dispuesto en este Acuerdo, en el Acuerdo OMC y en cualquier otro acuerdo comercial en que las Partes sean parte, podrán ser sometidas a los mecanismos de solución de controversias de cualquiera de esos foros, a elección de la parte reclamante.
2. La parte reclamante deberá notificar por escrito a la otra parte de su intención de llevar una controversia a un foro particular, antes de hacerlo.
3. Una vez que la parte reclamante haya iniciado un procedimiento de solución de controversias bajo el artículo 14.6 de este Acuerdo, bajo el Acuerdo sobre la OMC u otro acuerdo comercial en que las Partes sean parte12, el foro seleccionado será excluyente de los otros.
4. Cuando exista más de una controversia referente a la misma materia bajo este Acuerdo, ellas serán, en la medida de lo posible, conocidas por un mismo tribunal arbitral, si las Partes así lo acordaren.
————————————————-
11 Sin perjuicio de la definición de personas de negocios, las Partes se reservan el derecho de asignar un tipo específico de visa a cada una de las categorías indicadas, de conformidad con su respectiva legislación interna.
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12 Para efectos de este artículo, los procedimientos de solución de diferencias de conformidad al Acuerdo de la OMC u otro acuerdo comercial, se entienden haberse iniciado cuando se haya solicitado el establecimiento de un Grupo Especial o un tribunal arbitral por cualquiera de las Partes.
Artículo 14.4. Consultas
1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la celebración de consultas respecto de cualquier medida existente o en proyecto que considere incompatible con este Acuerdo o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de éste.
2. Todas las solicitudes de celebración de consultas deberán indicar las razones de las mismas, incluyendo la identificación de la medida existente o en proyecto o el asunto de que se trate, así como los fundamentos jurídicos del reclamo.
3. La Parte a la que se le dirigió la solicitud de consultas deberá responder por escrito dentro de un plazo de siete días a partir de la fecha de su recepción.
4. Las Partes deberán celebrar las consultas dentro de los 30 días posteriores a la fecha de la recepción de la solicitud. Para aquellos asuntos relativos a productos perecederos, las consultas deberán celebrarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud.
5. Durante las consultas, las Partes deberán realizar todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión sometida a consultas. Para tales efectos, las Partes deberán:
(a) aportar información suficiente que permita un examen completo acerca de cómo la medida existente o en proyecto, o cualquier otro asunto, pudiese afectar el funcionamiento y aplicación de este Acuerdo; y,
(b) darán un trato confidencial a cualquier información que se haya intercambiado en el proceso de consultas.
6. Con miras a obtener una solución mutuamente convenida del asunto, la Parte que solicitó las consultas puede efectuar representaciones o propuestas a la otra Parte, la cual otorgará debida consideración a dichas representaciones o propuestas.
Artículo 14.5: Comisión Económico-Comercial. Buenos Oficios, Conciliación y Mediación
1. Una Parte podrá solicitar por escrito una reunión de la Comisión, en el evento de que el asunto no logre solucionarse de conformidad con el artículo 14.4, dentro de:
(a) los 60 días posteriores a la entrega de una solicitud de consultas;
(b) los 15 días posteriores a la entrega de una solicitud de consultas por asuntos relativos a productos perecederos; o,
(c) cualquier otro plazo que pudieren convenir.
2. La Parte solicitante indicará en la solicitud la medida u otro asunto que sea objeto de la reclamación y la entregará a la otra Parte.
3. Salvo que las Partes decidan otra cosa, la Comisión se reunirá dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud y procurará resolver la controversia sin demora.
4. La Comisión podrá:
(a) convocar a los asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o grupos de expertos que considere necesarios;
(b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias, o,
(c) formular recomendaciones;
que puedan ayudar a las Partes a alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de la controversia.
Artículo 14.6: Establecimiento de un Tribunal Arbitral
1. Si las Partes no lograsen resolver el asunto dentro de:
(a) los 25 días siguientes desde la fecha de la reunión de la Comisión, convocada de conformidad con el artículo 14.5;
(b) los 70 días siguientes desde la fecha de recepción de la solicitud de consultas, cuando la Comisión no se hubiere reunido de conformidad con el artículo 14.5.3;
(c) los 30 días siguientes desde la fecha de recepción de la solicitud de consultas respecto de asuntos relativos a productos perecederos, cuando la Comisión no se hubiere reunido de conformidad con el artículo 14,5.3; o,
(d) cualquier otro período que las Partes acuerden;
cualquier Parte podrá solicitar el establecimiento de un tribunal arbitral.
2. La solicitud de establecimiento de un tribunal arbitral deberá hacerse por escrito e identificar en ella:
(a) la medida específica sometida a su conocimiento;
(b) el fundamento jurídico de la solicitud, incluyendo las disposiciones de este Acuerdo que eventualmente están siendo vulneradas y cualquier otra disposición relevante; y,
(c) los fundamentos de hecho de la solicitud.
3. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, el tribunal arbitral deberá constituirse y desempeñar sus funciones en conformidad con las disposiciones de este Capítulo.
4. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 1, 2 y 3, un tribunal arbitral no puede ser constituido para revisar una medida en proyecto.
Artículo 14.7: Composición de Tribunales Arbitrales
1. Los tribunales arbitrales estarán formados por tres integrantes.
2. En la notificación por escrito conforme al artículo 14.6, la parte reclamante deberá designar un integrante de ese tribunal arbitral.
3. Dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud de establecimiento de un tribunal arbitral, la parte demandada deberá designar a otro integrante del tribunal arbitral y comunicarlo a la parte reclamante.
4. Las Partes deberán acordar la designación del tercer árbitro dentro de los 15 días siguientes a la designación del segundo árbitro. El integrante así elegido deberá actuar como presidente del tribunal arbitral.
5. Si no ha sido posible conformar el tribunal arbitral dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la recepción de la solicitud de establecimiento de éste, las designaciones necesarias serán efectuadas, a solicitud de cualquiera de las Partes, por el Secretario General de la ALADI, dentro de los 30 días siguientes.
6. El presidente del tribunal arbitral no podrá ser nacional de ninguna de las Partes, ni tener su residencia permanente en los territorios de ninguna de ellas, como tampoco tener relación de dependencia laboral con alguna de las Partes o haber tenido alguna participación en el caso, en cualquier calidad.
7. Todos los árbitros deberán:
(a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otras materias comprendidas en este Acuerdo, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;
(b) ser elegidos en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;
(c) ser independientes, no tener vinculación alguna con las Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y,
(d) cumplir con las Normas de Conducta para la Aplicación del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias del Acuerdo OMC (documento WT/DSB/RC/1).
8. No pueden ser árbitros en una controversia aquellos individuos que hubiesen participado en los procedimientos señalados en el artículo 14.5.
9. Si alguno de los árbitros designados en conformidad con este artículo renunciare o estuviere incapacitado de servir como tal, un árbitro reemplazante será designado dentro de un plazo de 15 días de ocurrido el evento, según el procedimiento de elección utilizado para seleccionar al árbitro original. El reemplazante tendrá toda la autoridad y obligaciones del árbitro original. Si no ha sido posible designarlo dentro de dicho plazo, la designación será efectuada, a solicitud de cualquiera de las Partes, por el Secretario General de la ALADI, dentro de los 30 días siguientes.
10. Si una Parte considera que uno de los árbitros designados no reúne los requisitos establecidos en los párrafos 7 y 8 de este artículo, podrá recusarlo, de manera fundamentada, ante la otra Parte. En caso de no haber acuerdo entre las Partes respecto de la recusación, la parte recusante solicitará al Secretario General de la ALADI que se pronuncie sobre la recusación, dentro de un plazo de cinco días. Si la recusación es procedente, se aplicará lo dispuesto en el párrafo 9 de este artículo. Una Parte no podrá recusar en más de dos ocasiones a los árbitros designados.
11. La fecha de constitución del tribunal arbitral será aquella en la que se designe a su presidente.
Artículo 14.8: Funciones de los Tribunales Arbitrales
1. La función de un tribunal arbitral es hacer una evaluación objetiva de la controversia que se le haya sometido, incluyendo una evaluación objetiva de los hechos del caso, de la aplicabilidad y de la conformidad con este Acuerdo. Asimismo, podrá formular otras conclusiones necesarias para la solución de la controversia sometida a su conocimiento.
2. El tribunal arbitral deberá consultar regularmente a las partes en la diferencia y darles oportunidad adecuada de llegar a una solución mutuamente satisfactoria.
3. Las conclusiones y el informe final del tribunal arbitral serán obligatorios para las partes en la controversia.
4. El tribunal arbitral deberá, además de aquellos asuntos comprendidos en el artículo 14.9, establecer, en consulta con las partes contendientes, sus propios procedimientos en relación con los derechos de las Parles para ser oídos, y con sus deliberaciones.
5. El tribunal arbitral adoptará sus decisiones por consenso. Si el tribunal arbitral se encuentra imposibilitado de alcanzar el consenso, adoptará sus decisiones por mayoría de sus integrantes.
Artículo 14.9: Reglas de Procedimiento de los Tribunales Arbitrales
1. A menos que las partes en la controversia acuerden lo contrario, los procedimientos del tribunal arbitral se regirán por las Reglas Modelo de Procedimiento para el Funcionamiento de los Tribunales Arbitrales establecidas en el Anexo 14.1.
2. Los términos de referencia del tribunal arbitral serán los siguientes, salvo que, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de envío de la solicitud para el establecimiento de un tribunal arbitral, las Partes acuerden otra cosa:
"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de este Acuerdo, el asunto indicado en la solicitud para el establecimiento de un tribunal arbitral conforme a lo dispuesto en el artículo 14.6 y formular las conclusiones, determinaciones y decisiones según lo dispuesto en el artículo 14.11.3 y presentar los informes a que se hace referencia en los artículos 14.11 y 14.12".
3. Si una parte reclamante desea sostener que un asunto le ha causado anulación o menoscabo, los términos de referencia deberán indicarlo.
4. Cuando una de las partes contendientes solicite que el tribunal arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado el incumplimiento de este Acuerdo, o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del artículo 14.2.1(c), los términos de referencia deberán así indicarlo.
5. A solicitud de una parte contendiente o por su propia iniciativa, el tribunal arbitral podrá requerir información científica y asesoría técnica de expertos, según lo estime conveniente. Toda información obtenida de esta forma deberá ser entregada a las partes contendientes para sus comentarios.
6. Los gastos asociados con el proceso deberán ser sufragados en partes iguales por las Partes, salvo que el tribunal arbitral determine otra cosa atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
7. Cada parte contendiente sufragará los gastos y remuneración del árbitro designado por ella, de conformidad a los párrafos 2, 3 y 5 del artículo 14.7. Los gastos y remuneración del presidente del tribunal serán asumidos en partes iguales.
Artículo 14.10: Suspensión o Terminación del Procedimiento
1. Las Partes podrán acordar que el tribunal arbitral suspenda sus trabajos en cualquier momento, por un período que no exceda de 12 meses contados a partir de la fecha de tal acuerdo. Si los trabajos del tríbunal arbitral hubieran estado suspendidos durante más de 12 meses, quedará sin efecto el establecimiento del tribunal arbitral, salvo que las partes contendientes acuerden lo contrario.
2. Las Partes podrán acordar la terminación del procedimiento como resultado de una solución mutuamente satisfactoria a la controversia. Sin perjuicio de lo anterior, la parte reclamante podrá, en cualquier momento, retirar la solicitud de establecimiento del tribunal arbitral debiendo éste terminar inmediatamente sus trabajos.
Artículo 14.11: Informe Preliminar
1. El informe del tribunal arbitral deberá ser redactado sin la presencia de las partes contendientes y deberá fundarse en las disposiciones pertinentes de este Acuerdo, y en las presentaciones y argumentos de las partes contendientes.
2. Salvo que las partes contendientes acuerden otra cosa, dentro de los 120 días siguientes a su establecimiento, o 90 días en asuntos relativos a productos perecederos, el tribunal arbitral deberá presentar a las partes contendientes un informe preliminar.
3. El informe preliminar deberá contener:
(a) las conclusiones de hecho;
(b) la determinación del tribunal arbitral sobre si una de las partes contendientes ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones de conformidad con este Acuerdo, o si la medida de la parte demandada causa anulación o menoscabo en el sentido del artículo 14.2, literal (c), o cualquier otra determinación solicitada en los términos de referencia; y,
(c) la decisión del tribunal arbitral.
4. En casos excepcionales, cuando el tribunal arbitral considere que no puede emitir su informe preliminar dentro de un plazo de 120 días, o dentro de un plazo de 90 días en casos de productos perecederos, informará por escrito a las partes contendientes de las razones de la demora e incluirá una estimación del plazo en que emitirá su informe. En ningún caso el período del retraso puede exceder un período adicional de 30 días, salvo que las partes contendientes dispongan lo contrario.
5. Uno de los árbitros podrá formular opiniones disidentes sobre cuestiones respecto de las cuales no exista decisión por consenso.
6. Ningún tribunal arbitral podrá, ya sea en su informe preliminar o en su informe final, divulgar cuáles árbitros votaron con la mayoría o con la minoría.
7. Una parte contendiente podrá presentar al tribunal arbitral observaciones por escrito sobre el informe preliminar, incluida la solicitud mencionada en el artículo 14.13.3, dentro de los 15 días siguientes a la presentación de dicho informe, salvo que las partes contendientes acuerden otra cosa.
8. Después de examinar las observaciones por escrito al informe preliminar, el tribunal arbitral podrá reconsiderar su informe y realizar cualquier examen ulterior que considere pertinente.
Artículo 14.12: Informe Final
1. El tribunal arbitral deberá presentar a las partes contendientes un informe final incluyendo las opiniones disidentes, si las hubiere, en un plazo de 30 días siguientes a la presentación del informe preliminar, a menos que las partes contendientes convengan otra cosa. Las partes contendientes divulgarán públicamente el informe final dentro de los 15 días siguientes, sujeto a la protección de la información confidencial.
2. Si en su informe final el tribunal arbitral determina que la parte demandada no ha cumplido con sus obligaciones contenidas en este Acuerdo, la decisión será, siempre que sea posible, eliminar dicho incumplimiento.
3. Cuando se haya llegado a la conclusión de que una medida anula o menoscaba ventajas resultantes de este Acuerdo, o compromete el logro de objetivos de este instrumento, sin infracción de sus disposiciones, no habrá obligación de revocar la medida. Sin embargo, en tales casos, el tribunal arbitral recomendará que la parte demandada realice un ajuste mutuamente satisfactorio en beneficio de la parte reclamante.
Artículo 14.13: Implementación del Informe Final
1. El informe final del tribunal arbitral será definitivo y de carácter vinculante para las partes contendientes y no será objeto de apelación.
2. Salvo que las partes contendientes acuerden lo contrario, éstas deberán implementar inmediatamente la decisión del tribunal arbitral contenida en el informe final.
3. Si la parte demandada no puede cumplir inmediatamente, deberá comunicarlo al tribunal arbitral y a la parte reclamante, dentro de los 30 días siguientes a la divulgación pública del informe final, en cuyo caso, las partes contendientes podrán definir de común acuerdo el plazo prudencial para poner en conformidad la medida. En caso de que no hubiere acuerdo, pasados 15 días del inicio de conversaciones para definir el plazo, cualquiera de las partes contendientes podrá remitir el asunto al tribunal arbitral, el que deberá en consulta con las partes contendientes, determinar el plazo prudencial, dentro de los 30 días siguientes a la solicitud.
Artículo 14.14: Divergencia sobre el Cumplimiento
1. En caso de desacuerdo en cuanto a la existencia o a la aplicación de medidas destinadas a cumplir con la decisión o a la compatibilidad de dichas medidas con este Acuerdo, adoptadas por la parte demandada dentro del plazo prudencial referido en el artículo 14.13, esta diferencia se resolverá conforme al procedimiento de solución de controversias de este Capítulo, con intervención, siempre que sea posible, del mismo tribunal arbitral que haya conocido inicialmente el asunto.
2. El tribunal arbitral notificará su informe a las partes contendientes dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que se le haya sometido el asunto. Cuando el tribunal arbitral considere que no puede emitir su informe dentro de ese plazo, informará por escrito a las partes contendientes de las razones de la demora, e incluirá una estimación del plazo en que emitirá su informe. En ningún caso el período del retraso puede exceder un período adicional de 30 días.
Artículo 14.15: Compensación y Suspensión de Beneficios
1. Si:
(a) vencido el plazo prudencial y la parte demandada no notifica que ha cumplido; o,
(b) el tribunal arbitral, conforme al artículo 14.14 concluye que no existen medidas destinadas a cumplir con la decisión, o dichas medidas son incompatibles con este Acuerdo,
la parte reclamante podrá suspender, respecto de la parte demandada, concesiones u otras obligaciones derivadas de este Acuerdo, equivalentes al nivel de anulación o menoscabo como consecuencia de una medida contraria o no a las disposiciones de dichos instrumentos. Para tal efecto, deberá comunicar por escrito dicha intención a la parte demandada con una anticipación de al menos 60 días a la entrada en vigencia de las medidas.
2. En cualquier momento, a partir de la entrega del informe final del tribunal arbitral, las partes contendientes podrán, acordar el inicio de negociaciones con miras a hallar una compensación mutuamente aceptable, de carácter temporal hasta que la medida sometida a controversia se ponga en conformidad. Salvo que las partes contendientes acuerden lo contrario, dicha negociación no suspenderá los procedimientos ya iniciados, en especial aquellos mencionados en los artículos 14.14, 14.15.7 y 14.16, como tampoco impedirá a la parte reclamante hacer uso del derecho establecido en el párrafo 1. Acordada la compensación no procede la suspensión de beneficios.
3. La compensación y la suspensión de concesiones u otras obligaciones son medidas temporales y en ningún caso preferibles a la implementación plena de la decisión del tribunal arbitral de poner la medida en conformidad con este Acuerdo. La compensación y la suspensión de beneficios sólo se aplicarán hasta que se haya suprimido la medida declarada incompatible con este Acuerdo, o las partes contendientes hayan llegado a una solución mutuamente satisfactoria.
4. Al considerar cuáles beneficios suspender en conformidad con el párrafo 1, la parte reclamante:
(a) deberá en primer lugar tratar de suspender los beneficios en el mismo sector o sectores afectados por la medida que el tribunal arbitral determinó incompatible con este Acuerdo o que causa anulación o menoscabo en conformidad con el artículo 14.2; y,
(b) si la parte reclamante considera que no es factible o efectivo suspender los beneficios en el mismo sector o sectores podrá suspender beneficios en otros sectores. La comunicación en virtud de la cual se anuncia dicha decisión deberá indicar las razones en que se basa dicha decisión.
5. El incumplimiento de la compensación mutuamente acordada será considerado como un factor agravante para fijar el monto de la suspensión de beneficios.
6. A solicitud escrita de la parte demandada, dentro de 15 días de la comunicación señalada en el párrafo 1, el tribunal arbitral que haya tomado conocimiento inicialmente del asunto, determinará si el nivel de concesiones u otras obligaciones que la parte reclamante desea suspender no es equivalente al nivel de anulación y menoscabo en conformidad con el párrafo 1, o si se han seguido los procedimientos y principios del párrafo 4.
7. El tribunal arbitral distribuirá su informe a las partes contendientes dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que se haya sometido el asunto en conformidad con el párrafo 6. La resolución del tribunal arbitral, que será puesta a disposición pública, será definitiva y obligatoria y las partes contendientes tratarán de no obtener un segundo arbitraje.
Artículo 14.16: Revisión del Cumplimiento
1. Si la parte demandada considera que ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo constatada por el tribunal arbitral, deberá comunicar a la otra parte contendiente la medida de cumplimiento adoptada. En caso de desacuerdo fundado en cuanto a la compatibilidad de dicha medida con este Acuerdo, la parte demandada podrá someter dicha cuestión al procedimiento establecido en el artículo 14.14.
2. La parte reclamante restablecerá, sin demora, las concesiones u otras obligaciones que hubiera suspendido de conformidad con el artículo 14.15, si no manifiesta su desacuerdo con la medida de cumplimiento adoptada por la parte demandada, dentro de los 15 días desde la recepción de la notificación de conformidad con el párrafo 1, o si manifiesta su disconformidad sin fundarla, o si el tribunal decide que la parte demandada ha eliminado la disconformidad.
Artículo 14.17: Otras Disposiciones
1. Cualquier plazo o actuación indicados en este Capítulo podrá ser modificado de común acuerdo entre las Partes.
2. En casos de urgencia, incluidos aquellos casos contemplados en el artículo 14.4.4, las Partes y los tribunales arbitrales harán todo lo posible para acelerar las actuaciones al máximo.
Artículo 14.18: Derecho de los Particulares
Ninguna Parte podrá otorgar derecho de acción en su legislación interna contra la otra Parte, con fundamento en que una medida de la otra Parte es incompatible con el presente Acuerdo.
Anexo 14.1
Reglas Modelo de Procedimiento para el Funcionamiento de los Tribunales Arbitrales
Artículo 1: Disposiciones Generales
Para los efectos de este Capítulo y el presente Anexo:
partes contendientes significan las Partes en controversia de conformidad con este Capítulo;
parte demandada significa una Parte que ha sido demandada en conformidad con el artículo 14.6;
parte reclamante significa la Parte que solicita el establecimiento de un tribunal arbitral en virtud del artículo 14.6; y,
tribunal arbitral significa el tribunal arbitral establecido en virtud del artículo 14.6.
Artículo 2: Notificaciones
1. Toda solicitud, aviso, escrito u otro documento deberá ser entregado por una Parte, por el Secretario General de la ALADI, o por el tribunal arbitral, mediante entrega con acuse de recibo, por correo certificado, "courier" o empresa de correo rápido, transmisión por telefax (facsímil), télex, telegrama o cualquier otro medio de telecomunicación que permita conservar un registro del envío.
2. Las partes contendientes deberán proporcionar una copia de cada uno de sus escritos presentados a la otra parte contendiente y a cada uno de los árbitros. Deberá igualmente proporcionarse una copia del documento correspondiente en formato electrónico.
3. Todas las notificaciones se efectuarán y enviarán a cada parte contendiente.
4. Los errores de trascripción de índole menor en una solicitud, aviso, escrito u otro documento relacionado con el procedimiento ante un tribunal arbitral podrán ser corregidos mediante el envío de un nuevo documento en el que se indiquen claramente las modificaciones efectuadas.
5. Si el último día previsto para la entrega de un documento coincide con un día festivo en una de las partes contendientes, el documento podrá entregarse el día laboral siguiente.
Artículo 3: Anulación o Menoscabo
1. La carga de la prueba, cuando se demande anulación o menoscabo sin infracción, corre a cargo de la parte reclamante, para lo cual la demanda se apoyará en una justificación detallada de cualquier reclamación relativa a una medida que no esté en contradicción con este Acuerdo.
2. Cuando se haya llegado a la conclusión de que una medida anula o menoscaba ventajas resultantes de este Acuerdo o compromete el logro de los objetivos del mismo, sin infracción de sus disposiciones, no habrá obligación de revocar esa medida. Sin embargo, en tales casos, el tribunal arbitral recomendará que la parte reclamada realice un ajuste mutuamente satisfactorio.
3. A petición de cualquiera de las partes contendientes, el tribunal arbitral podrá abarcar la determinación del nivel de las ventajas anuladas o menoscabadas y en él podrán sugerirse también los medios de llegar a un ajuste mutuamente satisfactorio.
4. No obstante lo dispuesto en la regla anterior, la compensación podrá ser parte de un ajuste mutuamente satisfactorio como arreglo definitivo de la diferencia.
Artículo 4: Inicio del Arbitraje
A menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, se reunirán con el tribunal arbitral en un plazo de siete días a partir de la fecha dei establecimiento del tribunal arbitral, para determinar aquellas cuestiones que las partes contendientes o el tribunal arbitral consideren pertinentes, incluida la remuneración y gastos que se pagarán al presidente del tribunal arbitral que, en general, se ajustará a los estándares del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias del Acuerdo OMC.
Artículo 5: Escritos Iniciales
La parte reclamante entregará su escrito inicial a más tardar 20 días después de la fecha del establecimiento del tribunal arbitral. La parte demandada presentará su escrito de respuesta a más tardar 20 días después de la fecha de entrega del escrito inicial.
Artículo 6: Funcionamiento de los Tribunales Arbitrales
1. Todas las reuniones de los tribunales arbitrales serán presididas por su presidente.
2. Salvo disposición en contrario en las presentes reglas, el tribunal arbitral podrá desempeñar sus funciones por cualquier medio, incluido el teléfono, la transmisión por telefax o los enlaces por computador.
3. únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del tribunal arbitral.
4. La redacción de las decisiones e informes serán de responsabilidad exclusiva del tribunal arbitral.
5. Cuando surja una cuestión de procedimiento que no esté prevista en las presentes reglas, el tribunal arbitral podrá adoptar el procedimiento que estime apropiado, siempre que no sea incompatible con este Acuerdo.
6. Cuando el tribunal arbitral considere necesario modificar cualquier plazo procesal o realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo en el procedimiento, informará por escrito a las partes contendientes de la razón de la modificación o ajuste, indicando el plazo o ajuste necesario.
7. Todos los plazos podrán ser reducidos, renunciados o extendidos por mutuo acuerdo de las partes contendientes.
Artículo 7: Audiencias
1. El presidente fijará la fecha y hora de las audiencias previa consulta con las partes contendientes y los demás árbitros que componen el tribunal arbitral. El presidente notificará por escrito a las partes contendientes acerca de la fecha, hora y lugar de la audiencia. El tribunal arbitral podrá decidir no convocar una audiencia, a menos que una de las partes contendientes se oponga.
2. La audiencia se celebrará en el territorio de la parte demandada, salvo que las partes contendientes acuerden lo contrario. La parte demandada deberá encargarse de la administración logística del procedimiento de solución de controversias, en particular, de la organización de las audiencias, a menos que se acuerde otra cosa.
3. El tribunal arbitral podrá celebrar audiencias adicionales, previo consentimiento de las partes contendientes.
4. Todos los árbitros deberán estar presentes en las audiencias.
5. A más tardar cinco días antes de la fecha de la audiencia, cada parte contendiente entregará una lista de los nombres de los demás representantes o asesores que estarán presentes en la audiencia.
6. Las audiencias de los tribunales arbitrales estarán cerradas al público, a menos que las partes contendientes decidan lo contrario. Si las partes contendientes deciden que la audiencia estará abierta al público, una parte de la audiencia podrá no obstante, estar cerrada al público, si el tribunal arbitral, a solicitud de las partes contendientes, así lo dispone por razones graves. En especial, el tribunal arbitral se reunirá a puerta cerrada cuando la presentación y alegatos de alguna de las partes contendientes incluyan información comercial confidencial. Si la audiencia es abierta al público, la fecha, hora y lugar de la audiencia deberá ser publicada por la parte contendiente a cargo de la administración logística del procedimiento.
7. El tribunal arbitral conducirá la audiencia en el orden que se expone a continuación:
(a) argumentos de la parte reclamante;
(b) argumentos de la parte demandada;
(c) argumentos de contestación de las partes contendientes;
(d) réplica de la parte reclamante; y,
(e) contrarréplica de la parte demandada.
El presidente puede establecer límites de tiempo a las intervenciones orales asegurándose que se conceda el mismo tiempo a la parte reclamante y a la parte demandada.
8. El tribunal arbitral podrá formular preguntas directas a cualquier parte contendiente en cualquier momento de la audiencia.
9. Dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la audiencia, cada parte contendiente podrá entregar un escrito complementario sobre cualquier asunto que haya surgido durante la audiencia.
Artículo 8: Preguntas por Escrito
1. El tribunal arbitral podrá formular preguntas por escrito a cualquier parte contendiente en cualquier momento del procedimiento. El tribunal arbitral entregará las preguntas escritas a la parte a la que estén dirigidas.
2. La parte contendiente a la que el tribunal arbitral haya formulado preguntas por escrito entregará una copia de cualesquiera respuesta escrita a la otra parte contendiente y al tribunal arbitral. Cada parte contendiente tendrá la oportunidad de formular observaciones escritas al documento de respuesta dentro de los cinco días siguientes a la fecha de entrega del mismo.
3. Las partes contendientes mantendrán la confidencialidad de las audiencias en la medida en que el tribunal arbitral celebre las mismas a puerta cerrada en virtud de la regla establecida en el artículo 7.6 del presente Anexo. Cada parte contendiente tratará como confidencial la información presentada por la otra parte contendiente, con carácter confidencial, al tribunal arbitral. Cuando una de las partes contendientes presente al tribunal arbitral una versión confidencial de sus escritos deberá también, a petición de la otra parte contendiente, proporcionar un resumen no confidencial de la información contenida en sus escritos que pueda ser divulgada al público, a más tardar 15 días después de la fecha de la solicitud o de la presentación del escrito en cuestión, si esta última fuera posterior. Nada de lo contenido en estas reglas impedirá que una de las partes contendientes haga declaraciones públicas sobre su propia posición.
Artículo 9: Contactos Ex Parte
1. El tribunal arbitral se abstendrá de reunirse o mantener contactos con una parte contendiente en ausencia de la otra parte contendiente.
2. Ninguna parte contendiente podrá contactar a ninguno de los árbitros en la ausencia de la otra parte contendiente o de los otros árbitros.
3. Ningún árbitro podrá discutir con una o ambas partes contendientes asunto alguno relacionado con el procedimiento, en ausencia de los demás árbitros.
Artículo 10: Función de los expertos
1. A petición de una parte contendiente o por propia iniciativa (para lo cual requerirá el consentimiento de ambas partes contendientes), el tribunal arbitral podrá obtener información y asesoría técnica de las personas y entidades que considere adecuados. Toda información así obtenida se remitirá a las partes contendientes para que formulen observaciones.
2. Cuando se solicite un informe por escrito a un experto, todo plazo aplicable al procedimiento ante el tribunal arbitral se suspenderá a partir de la fecha de entrega de la solicitud y hasta la fecha en que el informe sea entregado al tribunal arbitral.
Artículo 11: Acuerdo de Compensación
El acuerdo de compensación al que lleguen las partes contendientes conforme a lo previsto en el artículo 14.15.2 del Acuerdo, deberá constar en un Acta que será suscrita por los representantes de las partes contendientes.
Artículo 12: Cómputo de los plazos
Los plazos referidos en el presente Capítulo y en este Anexo empezarán a correr a partir del día siguiente de la notificación, de conformidad al artículo 2 del presente Anexo.
Capítulo 15
Excepciones generales
Artículo 15.1: Excepciones Generales
Para los efectos de los Capítulos 3, 4, 5, 7 y 8 del presente Acuerdo, el artículo XX del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este instrumento y forman parte del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que hace referencia el artículo XX(b) del GATT 1994 incluyen las medidas medio ambientales necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, y que el artículo XX(g) del GATT 1994 se aplica a las medidas relativas a la conservación de los recursos naturales vivos o no vivos agotables.
Artículo 15.2: Seguridad Esencial
Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de:
(a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o,
(b) impedir a una Parte que aplique cualquier medida que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad, así como para el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas con respecto al mantenimiento y restauración de la paz y la seguridad internacionales.
Artículo 15.3: Divulgación de Información
Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de exigir a una Parte que proporcione o permita el acceso a información cuya divulgación impediría hacer cumplir la ley o sería contraria a la legislación de la Parte que protege la privacidad personal o de los asuntos o cuentas financieras de clientes individuales de instituciones financieras.
Artículo 15.4: Dificultades en la Balanza de Pagos
1. Si una Parte experimenta graves dificultades en su balanza de pagos y financieras externas o la amenaza de éstas, o corre el riesgo de experimentarlas, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas respecto del comercio de bienes y servicios y respecto de los pagos y movimientos de capital, incluidos los relacionados con la inversión extranjera directa.
2. Las Partes procurarán evitar la aplicación de las medidas restrictivas a las que se refiere el párrafo 1.
3. Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas en virtud del presente artículo deberán ser no discriminatorias y de duración limitada y no deberán ir más allá de lo que sea necesario para remediar la situación de la balanza de pagos y financiera externa. Deberán ser conformes a las condiciones establecidas en los Acuerdos de la OMC y coherentes con los artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, según proceda.
4. La Parte que mantenga o haya adoptado medidas restrictivas, o cualquier modificación de éstas, informará a la otra Parte sin demora y presentará, tan pronto como sea posible, un calendario para su eliminación.
5. La Parte que aplique medidas restrictivas iniciará consultas sin demora en el marco de la Comisión establecida en el artículo 13.1. En esas consultas se evaluará la situación de la balanza de pagos de esa Parte y las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del presente artículo, teniendo en cuenta, entre otros, factores tales como:
(a) la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras externas y de balanza de pagos;
(b) el entorno económico y comercial exterior de la Parte objeto de las consultas; y
(c) otras posibles medidas correctoras de las que pueda hacerse uso.
En las consultas se examinará la conformidad de cualquier medida restrictiva con los párrafos 3 y 4. Se aceptarán todas las constataciones de hecho en materia de estadística o de otro orden que presente el Fondo Monetario Internacional (FMI) sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el Fondo de la situación financiera externa y de balanza de pagos de la Parte objeto de las consultas.
Artículo 15.5: Tributación
1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna disposición de este Acuerdo, se aplicará a medidas tributarias.
2. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo, afectará los derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Acuerdo y cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. En caso de un convenio tributario suscrito entre las Partes, las autoridades competentes, de conformidad con ese convenio, tendrán la exclusiva responsabilidad de determinar si existe alguna incompatibilidad entre este Acuerdo y ese convenio.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, el artículo 3.1, y aquellas otras disposiciones del presente Acuerdo necesarias para hacer efectivo dicho artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el artículo III del GATT 1994.
4. Para los efectos de este artículo:
autoridades competentes significa:
(a) en el caso de Chile, el Director del Servicio de Impuestos Internos, Ministerio de Hacienda; y
(b) en el caso de Ecuador, el Director del Servicio de Rentas Internas.
convenio tributario significa un convenio para evitar la doble tributación internacional u otro tratado o arreglo internacional sobre tributación; e
impuestos y medidas tributarias no incluyen a:
(a) los aranceles aduaneros, según lo establecido en el artículo 2.1 de este Acuerdo; y
(b) las medidas que se deriven de la aplicación del Capítulo 6 de este Acuerdo.
Capítulo 16
Disposiciones finales
Artículo 16.1: Modificaciones y Adiciones
1. Las Partes podrán acordar cualquier modificación o adición a este Acuerdo.
2. Las modificaciones y adiciones acordadas entrarán en vigor de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16.6, y constituirán parte integral de este Acuerdo.
Artículo 16.2: Enmienda del Acuerdo sobre la OMC
Si cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC que las Partes hayan incorporado a este Acuerdo es enmendada, las Partes se consultarán acerca de si modificarán este Acuerdo.
Artículo 16.3: Adhesión
1. En cumplimiento con lo establecido en el Tratado de Montevideo de 1980, este Acuerdo está abierto a la adhesión, mediante negociación previa, de los demás países miembros de la ALADI.
2. La adhesión será formalizada una vez negociados sus términos entre las Partes y el país adherente, mediante la celebración de un Protocolo Adicional a este Acuerdo que entrará en vigor 60 días después de ser depositado en la Secretaría General de la ALADI.
3. Este Acuerdo no estará sujeto a reservas.
Artículo 16.4: Convergencia
Las Partes propiciarán la convergencia del presente Acuerdo con otros acuerdos de integración de los países latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos establecidos en el Tratado de Montevideo de 1980.
Artículo 16.5: Negociaciones Futuras
Una vez entrado en vigor este Acuerdo, las Partes darán comienzo a negociaciones respecto a un Capítulo en materia de contratación pública.
Artículo 16.6: Entrada en Vigor
1. Este Acuerdo tendrá una duración indefinida.
2. La entrada en vigor del presente Acuerdo está sujeta a la conclusión de los procedimientos jurídicos internos necesarios de cada Parte.
3. Este Acuerdo entrará en vigor 45 días después de la fecha de la última Nota en que una de las Partes comunique a la otra que se han completado los procedimientos antes señalados, o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.
Artículo 16.7: Derogaciones
Las Partes sustituyen y dejan sin efecto el Acuerdo de Complementación Económica N° 32 para el Establecimiento de un Espacio Económico ampliado entre Ecuador y Chile, suscrito entre ambos gobiernos el 20 de diciembre de 1994, incluidos sus anexos, apéndices, protocolos y demás instrumentos suscritos a su amparo, por este texto refundido.
Artículo 16.8: Denuncia
La Parte que desee denunciar el presente Acuerdo, deberá comunicar su decisión a la otra Parte, con 180 días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la ALADI.
En testimonio de lo cual, los suscritos, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo en dos ejemplares igualmente auténticos.
Hecho en Santiago, a los diez días del mes de marzo de 2008.- Por el Gobierno de la República de Chile: Alejandro Foxley, Ministro de Relaciones Exteriores.- Por el Gobierno de la República del Ecuador: María Isabel Salvador, Ministra de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración.




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