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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2010




Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA ENMIENDAS AL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES, 1972
Núm. 228.- Santiago, 21 de diciembre de 2009.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 29 de noviembre de 2007, se adoptó, en el 25° Período de Sesiones de la Asamblea de la Organización Marítima Internacional (OMI), celebrado en Londres, la resolución A.1004(25) que adopta enmiendas al Reglamento Internacional para prevenir los Abordajes.
Que dicha resolución fue adoptada en el marco del Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes de 1972, publicado en el Diario Oficial de 29 de septiembre de 1977.
Que la resolución A.1004(25) entró en vigor el 1 de diciembre de 2009,
Decreto:
Artículo único: Promúlgase la resolución A.1004(25), adoptada el 29 de noviembre de 2007, en el 25° Período de Sesiones de la Asamblea de la Organización Marítima Internacional (OMI), celebrado en Londres; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Gonzalo Arenas Valverde, Embajador, Director General Administrativo.
ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONALCERTIFIED TRUE COPY
OMI
ASAMBLEAA 25/Res.1004
25° período de sesiones3 enero 2008
Punto 14 del orden del díaOriginal: INGLÉS

Resolución A.1004(25)
Adoptada el 29 de noviembre de 2007
(Punto 14 del orden del día)
ADOPCIÓN DE ENMIENDAS AL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS
ABORDAJES, 1972
La Asamblea,
Recordando el artículo VI del Convenio sobre el Reglamento internacional para prevenir los abordajes, 1972 (en adelante denominado "el Convenio"), relativo a las modificaciones del Reglamento,
Habiendo examinado las enmiendas al Reglamento internacional para prevenir los abordajes, 1972, adoptadas por el Comité de Seguridad Marítima en su 82° período de sesiones y comunicadas a todas las Partes Contratantes de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo VI del Convenio, así como las recomendaciones del Comité de Seguridad Marítima por lo que respecta a la entrada en vigor de dichas enmiendas,
1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo VI del Convenio, las enmiendas que figuran en el anexo de la presente resolución;
2. Decide, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo VI del Convenio, que las enmiendas entrarán en vigor el 1 de diciembre de 2009, a menos que el 1 de junio de 2008, más de un tercio de las Partes Contratantes del Convenio hayan notificado que recusan las enmiendas;
3. Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo VI del Convenio, comunique estas enmiendas a todas las Partes Contratantes del Convenio para que las acepten;
4. Invita a las Partes Contratantes del Convenio a que notifiquen cualquier recusación de las enmiendas a más tardar el 1 de junio de 2008, fecha después de la cual se considerará que las enmiendas han sido aceptadas para su entrada en vigor como se establece en la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo VI del Convenio.
ANEXO
ENMIENDAS AL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES, 1972, ENMENDADO
Anexo IV
Señales de peligro
1 Las señales siguientes, utilizadas o exhibidas juntas o por separado, indican peligro y necesidad de ayuda:
a) un disparo de cañón, u otra señal detonante, repetidos a intervalos de un minuto aproximadamente;
b) un sonido continuo producido por cualquier aparato de señales de niebla;
c) cohetes o granadas que despidan estrellas rojas, lanzados uno a uno y a cortos intervalos;
d) una señal emitida por cualquier sistema de señales consistente en el grupo ...—... (SOS) del Código Morse;
e) una señal emitida por radiotelefonía consistente en la palabra "Mayday";
f) la señal de peligro "NC" del Código Internacional de Señales;
g) una señal consistente en una bandera cuadrada que tenga encima o debajo de ella una bola u objeto análogo;
h) llamaradas a bordo (como las que se producen al arder un barril de brea, petróleo, etc.);
i) un cohete-bengala con paracaídas o una bengala de mano que produzca una luz roja;
j) una señal fumígena que produzca una densa humareda de color naranja;
k) movimientos lentos y repetidos, subiendo y bajando los brazos extendidos lateralmente;
l) un alerta de socorro mediante llamada selectiva digital que se transmita en:
i) el canal 70 de ondas métricas, o
ii) las frecuencias 2187,5 kHz, 8414,5 kHz, 4207,5 kHz, 6312 kHz, 12577 kHz o 16804,5 kHz de ondas hectométricas/decamétricas;
m) un alerta de socorro buque-costera transmitido por la estación terrena de buque de Inmarsat u otro proveedor de servicios móviles por satélite;
n) señales transmitidas por radiobalizas de localización de siniestros;
o) señales aprobadas transmitidas mediante los sistemas de radiocomunicaciones, incluidos los respondedores de radar de las embarcaciones de supervivencia.
2. Está prohibido utilizar o exhibir cualquiera de las señales anteriores, salvo para indicar peligro y necesidad de ayuda, y utilizar cualquier señal que pueda confundirse con las anteriores.
3. Se recuerdan las secciones correspondientes del Código Internacional de Señales, el Volumen III del Manual Internacional de los Servicios Aeronáuticos y Marítimos de Búsqueda y Salvamento y las siguientes señales:
a) un trozo de lona de color naranja con un cuadrado negro y un círculo, u otro símbolo pertinente (para identificación desde el aire);
b) una marca colorante del agua.




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