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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2010


PROMULGA LAS DECISIONES N°s 6, 7 Y 8 DE LA COMISIÓN DE LIBRE COMERCIO ESTABLECIDA EN EL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LA REPúBLICA DE COLOMBIA
Núm. 174.- Santiago, 23 de noviembre de 2009.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que la Comisión de Libre Comercio del Acueirdo de Libre Comercio entre la República de Chile y la República de Colombia adoptó, en Bogotá, el 9 de octubre de 2009, la Decisión N° 6 que modifica la regla específica de origen de la Sección B del Anexo 4.1 y el artículo 4.4 de la Sección A del Capítulo 4, incorporando los párrafos 2, 3, 4 y 5 al mencionado artículo; la Decisión N° 7 que modifica el Anexo 6.10 del Capítulo 6 sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias; y la Decisión N° 8 que modifica las listas de Chile del Anexo 13.1 Secciones A y B y establece los valores de los umbrales en moneda nacional vigentes hasta el 31 de diciembre de 2010 y un Grupo de Trabajo sobre Compras Públicas, del Acuerdo de Libre Comercio suscrito por ambos países el 27 de noviembre de 2006, publicado en el Diario Oficial de 8 de mayo de 2009.
Que las referidas Decisiones se adoptaron, respectivamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15.1 párrafo (3) subpárrafo (b) literal (ii); en el artículo 15.1 (2) (d) y (3) (e); y en el artículo 15.1. párrafo (3) subpárrafo (a) y (b) literal (iii); todos del referido Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y la República de Colombia.
Que, de conformidad a lo establecido en el último párrafo de la Decisión N° 6, ésta entrará en vigor el 23 de noviembre de 2009; que la Decisión N° 7, según su párrafo final, entró en vigor el 9 de octubre de 2009; y que la Decisión N° 8, en conformidad a su último párrafo, entrará en vigor el 23 de noviembre de 2009.
Decreto:
Artículo único: Promúlganse las Decisiones de la Comisión de Libre Comercio del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Chile y la República de Colombia N° 6, que modifica la regla específica de origen de la Sección B del Anexo 4.1 y el artículo 4.4 de la Sección A del Capítulo 4, incorporando los párrafos 2, 3, 4 y 5 al mencionado artículo; N° 7, que modifica el Anexo 6.10 del Capítulo 6 sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias; y N° 8, que modifica las listas de Chile del Anexo 13.1 Secciones A y B y establece los valores de los umbrales en moneda nacional vigentes hasta el 31 de diciembre de 2010 y un Grupo de Trabajo sobre Compras Públicas, todas adoptadas en Bogotá el 9 de octubre de 2009; cúmplase y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Roberto Araos Sánchez, Consejero, Director General Administrativo (S).
DECISIÓN N° 6
La Comisión de Libre Comercio del Acuerdo de Libre Comercio entre Chile y Colombia, el cual constituye un Protocolo Adicional al ACE N° 24 ("el Acuerdo"), en uso de sus facultades y de conformidad con lo establecido en el artículo 15.1 párrafo (3) subpárrafo (b) literal (ii) del Acuerdo.
DECIDE:
1. Modificar la regla específica de origen de la Sección B del Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas) como se señala en el Anexo 1 de la presente Decisión.
2. Modificar el artículo 4.4 (Acumulación) de la Sección A (Reglas de Origen) del Capítufo 4 (Régimen de Origen), incorporando los párrafos 2, 3, 4 y 5 al mencionado artículo, como se señala en el Anexo 2 de la presente Decisión.
Anexo 1
1. Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 2106.90 y reemplazarla con las siguientes reglas:
2106.90 Un cambio a la subpartida 2106.90 desde cualquier otro capítulo cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60%, o
Un cambio a estabilizantes y emulsificantes para helados y sustitutos grasos o enriquecedores para helados de la subpartida 2106.90 desde cualquier otro capítulo, excepto desde el capítulo 17.
Anexo 2
Artículo 4.4: Acumulación
1. Los materiales originarios o mercancías originarias de cualquiera de las Partes incorporados en la producción de mercancías en el territorio de la otra Parte serán considerados originarios del territorio de esta última Parte.
2. Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, la producción de esa mercancía en el territorio de una o ambas Partes por uno o más productores deberá, si así lo decide el exportador o productor de la mercancía para la cual se solicita trato arancelario preferencial, ser considerada como realizada en el territorio de cualquiera de las Partes por ese exportador o productor, siempre que:
(a) todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía satisfagan los requerimientos establecidos en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas) enteramente en territorio de una o ambas Partes, y
(b) la mercancía satisfaga los demás requisitos correspondientes de este Capítulo.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, cuando una Parte tenga en vigor un acuerdo comercial que, de conformidad con el Acuerdo de la OMC, establezca o lleve al establecimiento de una zona de libre comercio con una no Parte, el territorio de esa no Parte formará parte de la zona de libre comercio establecida por este Acuerdo, para los efectos de determinar si una mercancía es originaria de conformidad con este Acuerdo.
4. Para la aplicación del párrafo 3, las Partes podrán acordar las condiciones necesarias para la aplicación de dicho párrafo con el país no Parte, con el fin que los materiales del país no Parte sean considerados originarios bajo este Acuerdo.
5. Las disposiciones de los párrafos 3 y 4 aplicarán a los bienes y materiales para los que se haya llevado a cabo la eliminación arancelaria bajo este Acuerdo.
La presente Decisión se firma en Bogotá - Colombia a los nueve (9) días del mes de octubre de 2009 y entrará en vigor a los cuarenta y cinco (45) días siguientes a esta fecha.
ALFREDO RAMOSCARLOS FURCHE
Por la República de ColombiaPor la República de Chile

Santiago, 30 de noviembre de 2009.- Gonzalo Arenas Valverde, Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.
DECISIÓN N° 7
La Comisión de Libre Comercio del Acuerdo de Libre Comercio entre Chile y Colombia, el cual constituye un Protocolo Adicional al ACE N° 24 ("el Acuerdo"), en uso de sus facultades y de conformidad con lo establecido en el artículo 15.1 (2) (d) y (3) (e) del Acuerdo.
DECIDE:
Modificar el Anexo 6.10 (Autoridades Competentes) del Capítulo 6 sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, en el sentido de adicionar:
Inocuidad de Alimentos
(a) En el caso de Chile, al Servicio Agrícola y Ganadero - SAG, entidad responsable de los productos primarios de exportación, y al Servicio Nacional de Pesca - Sernapesca, responsable de los productos hidrobiológicos de exportación.
(b) En el caso de Colombia, al Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, responsable de producción primaria, y al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima, responsable de productos procesados.
La presente Decisión se firma en Bogotá el 9 de octubre de 2009, y entra en vigor a partir de esta fecha.
ALFREDO RAMOSCARLOS FURCHE
Por la República de ColombiaPor la República de Chile

DECISIÓN N° 8
La Comisión de Libre Comercio del Acuerdo de Libre Comercio entre Chile y Colombia, el cual constituye un Protocolo Adicional al ACE N° 24 ("el Acuerdo"), en uso de sus facultades y de conformidad con lo establecido en el artículo 15.1 párrafo 3 subpárrafo (a) y (b) literal (iii) del Acuerdo.
DECIDE:
1. Modificar las listas de Chile del Anexo 13.1 secciones A y B, como se señala en el Anexo de la presente Decisión.
2. Establecer los valores de los umbrales en moneda nacional vigentes hasta el 31 de diciembre de 2010, de la siguiente manera:
CHILECOLOMBIA
50.000 DEG39’391.150157’799.036
200.000 DEG157’564.599631’196.145
220.000 DEG173’321.059-----------------
5’000.000 DEG3.939’114.98015.779’903.623

3. Establecer un Grupo de Trabajo sobre Compras Públicas, coordinado por los respectivos puntos de contacto, el cual deberá entregar a más tardar el 15 de enero de 2010 un plan de trabajo anual a ser ejecutado durante el año 2010.
ANEXO
En el Anexo 13.1, Sección A (Entidades de Nivel Central de Gobierno) del Capítulo 13, en la Lista de Chile se efectúan las siguientes modificaciones:
1. Bajo "Lista de Chile" se agrega el Subtítulo "Ejecutivo".
2. Se elimina la palabra "y cooperación" que acompaña a "Ministerio de Planificación" y a "Subsecretaría de Planificación".
3. Se reemplaza "Ministerio Servicio Nacional de la Mujer" por "Servicio Nacional de la Mujer" y se elimina "Subsecretaría Nacional de la Mujer".
4. Bajo el Subtítulo "Gobiernos Regionales" se reemplaza el listado exhaustivo de las intendencias y gobernaciones por las expresiones "Todas las intendencias", y "Todas las gobernaciones".
En el Anexo 13.1, Sección B (Entidades del Nivel Sub-Central de Gobierno) del Capítulo 13, en la Lista de Chile se reemplaza el listado exhaustivo de municipalidades por la expresión "Todas las Municipalidades".
La presente Decisión se firma en Bogotá - Colombia a los nueve (9) días del mes de octubre de 2009 y entrará en vigor a los cuarenta y cinco (45) días siguientes a esta fecha.
ALFREDO RAMOSCARLOS FURCHE
Por la República de ColombiaPor la República de Chile

Santiago, 30 de noviembre de 2009.- Gonzalo Arenas Valverde, Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.




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