GobiernoTransparente

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2010




Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA EL CONVENIO ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL REINO DE BÉLGICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO
Núm. 150.- Santiago, 13 de mayo de 2010.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 6 de diciembre de 2007 la República de Chile y el Reino de Bélgica, suscribieron, en Bruselas, el Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal con Relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo.
Que el Convenio y su Protocolo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el Oficio N° 8.673, de 22 de abril de 2010, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29, numeral 1, del aludido Convenio y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 5 de mayo de 2010,
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Convenio entre la República de Chile y el Reino de Bélgica para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal con Relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo, suscritos en Bruselas el 6 de diciembre de 2007; cúmplase y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Roberto Araos Sánchez, Consejero, Director General Administrativo (S).
CONVENIO ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL REINO DE BÉLGICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Bélgica, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir el fraude y la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta y al patrimonio,
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación del Convenio
Artículo 1
Personas comprendidas
Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
Impuestos comprendidos
1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre los importes totales de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) en Chile, los impuestos establecidos en la "Ley sobre Impuesto a la Renta" (en adelante denominados "Impuesto chileno"); y
b) en Bélgica:
(i) el impuesto de personas naturales ("l’impôt des personnes physiques - de personenbelasting");
(ii) el impuesto de sociedades ("l’impôt des sociétés - de vennootschapsbelasting");
(iii) el impuesto de personas jurídicas ("l’impôt des personnes morales - de rechtspersonenbelasting");
iv) el impuesto de no residentes ("l’impôt des non-résidents - de belasting van niet-inwoners");
(v) la contribución suplementaria de crisis ("la contribution complémentaire de crise - de aanvullende crisisbijdrage");
Incluyendo los pagos anticipados y los recargos sobre estos impuestos y pagos anticipados,
(en adelante denominados "Impuesto belga").
4. El Convenio se aplica igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga e impuestos al patrimonio que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, al final de cada año, las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.
CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 3
Definiciones generales
1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término "Chile" significa la República de Chile, incluyendo cualquier área fuera del mar territorial que, de acuerdo a las leyes de la República de Chile y de conformidad con el derecho internacional, ha sido designada como un área dentro de la cual la República de Chile puede ejercer derechos de soberanía con respecto al suelo y subsuelo marino y sus recursos naturales;
b) el término "Bélgica" significa el Reino de Bélgica, incluyendo cualquier área fuera del mar territorial que, de acuerdo a las leyes del Reino de Bélgica y de conformidad con el derecho internacional, ha sido designada como un área dentro de la cual el Reino de Bélgica puede ejercer derechos de soberanía con respecto al suelo y subsuelo marino y sus recursos naturales;
c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Chile o Bélgica, según lo requiera el contexto;
d) el término "persona" comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando ese transporte es efectuado solamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
h) la expresión "autoridad competente" significa:
(i) en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado, y
(ii) en el caso de Bélgica, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
i) el término "nacional", en relación a un Estado Contratante, significa:
(i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad de ese Estado Contratante; y
(ii) cualquier persona jurídica o asociación constituida conforme a la legislación vigente en ese Estado Contratante.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
Artículo 4
Residente
1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante procedimiento de acuerdo mutuo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona que no sea persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver la situación mediante procedimiento de acuerdo mutuo. En ausencia de tal acuerdo por parte de las autoridades competentes de los Estados Contratantes, la persona no tendrá derecho a los beneficios o exenciones impositivas contemplados por este Convenio, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 23 de este Convenio.
Artículo 5
Establecimiento permanente
1. A efectos de este Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres; y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación a la exploración o explotación de recursos naturales.
3. La expresión "establecimiento permanente" también incluye:
a) una obra o un proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades tengan una duración superior a seis meses;
b) la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fin en el caso de que tales actividades prosigan en el país durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses.
4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad o suministrar información para la empresa y cualquier otra actividad similar que tenga un carácter preparatorio o auxiliar.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 6, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos por cuenta de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
7. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo en el caso de los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o asegura riesgos situados en él por medio de un representante que no sea un agente independiente al que se aplique el párrafo 6.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
CAPÍTULO III
Imposición de las rentas
Artículo 6
Rentas de bienes inmuebles
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Para los efectos de este Convenio, la expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión incluye en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques, embarcaciones y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.
Artículo 7
Utilidades empresariales
1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento las utilidades que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia.
3. Para la determinación de la utilidad del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos incurridos para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar las utilidades imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera las utilidades imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ninguna utilidad a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los párrafos anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando las utilidades comprendan elementos de rentas regulados separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las de este artículo.
Artículo 8
Transporte marítimo y aéreo
1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Para los fines de este artículo, las utilidades procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluyen en particular:
a) Las utilidades del arrendamiento de buques o aeronaves completamente armados, tripulados y equipados por la empresa dedicada al tráfico internacional;
b) Las utilidades del arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo si esa actividad de arrendamiento es una actividad de carácter auxiliar para la empresa dedicada al tráfico internacional;
c) Las utilidades del arrendamiento de contenedores si esa actividad de arrendamiento es una actividad de carácter auxiliar para la empresa dedicada al tráfico interna-cional.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un "pool", en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.
Artículo 9
Empresas asociadas
1. Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las rentas que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en la renta de esa empresa y sometidas a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, a imposición, utilidades sobre las cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y las utilidades así incluidas son utilidades que habrían sido realizadas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste, correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esa renta, que considere justificado tanto en sí mismo como con respecto al monto. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
Artículo 10
Dividendos
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado. Sin embargo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los dividendos.
Sin perjuicio de las disposiciones anteriores de este párrafo, los dividendos no se gravarán en el Estado Contratante en que la sociedad que los paga sea residente si el beneficiario efectivo de los dividendos es una sociedad residente del otro Estado Contratante y que, al momento del pago de los dividendos posee, y ha poseído por un período ininterrumpido de al menos doce meses, acciones representativas directamente de al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos.
Las disposiciones de este párrafo no afectan la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos. En el caso de Chile, esta imposición incluye la aplicación del impuesto adicional.
3. El término "dividendos" en el sentido de este artículo significa las rentas de las acciones, u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así como las rentas sujetas al mismo régimen impositivo que las rentas de las acciones u otros derechos por la legislación impositiva del Estado del que la sociedad que paga los dividendos es residente.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.
6. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán si el propósito principal o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación o atribución de las acciones u otros derechos respecto de los cuales los dividendos se pagan, sea el de obtener ventajas de este artículo mediante tal creación o atribución.
Artículo 11
Intereses
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los intereses provenientes de:
(i) préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros;
(ii) bonos o valores que son substancial y regularmente transados en una bolsa de valores reconocida;
(iii) la venta a crédito de maquinaria o equipo, pagados por el comprador al beneficiario efectivo que es el vendedor de dicha maquinaria o equipo;
b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.
3. El término "intereses" en el sentido de este artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos o debentures, así como cualquiera otra renta que la legislación del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en préstamo. El término "intereses" no incluye las rentas comprendidas en el artículo 10.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando exista una relación especial entre el deudor y el beneficiario efectivo o entre uno y otro con terceros y el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo se aplicarán sólo a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo a la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
7. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán si el propósito principal o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación o atribución del crédito respecto del cual los intereses se pagan, sea el de obtener ventajas de este artículo mediante tal creación o atribución.
Artículo 12
Regalías
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, estas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo a la legislación vigente en ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso o derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos;
b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.
3. El término "regalías" empleado en este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y sonido, patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
7. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán si el propósito principal o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación o atribución de los derechos respecto a los cuales las regalías se pagan, sea el de obtener ventajas de este artículo mediante tal creación o atribución.
Artículo 13
Ganancias de capital
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del cual sea residente el enajenante.
4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante si:
a) el enajenante ha poseído, en cualquier momento dentro del período de doce meses precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, acciones u otros derechos representativos de un 20 por ciento o más del capital de esa sociedad, o
b) las ganancias de capital provienen en más de un 50 por ciento de su valor, directa o indirectamente, de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6 de este Convenio, situados en ese otro Estado Contratante.
Cualquier otra ganancia obtenida por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente en el otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 16 por ciento del monto de la ganancia.
No obstante cualquier otra disposición de este párrafo, las ganancias obtenidas por un fondo de pensiones que es residente de un Estado Contratante provenientes de la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad que es residente del otro Estado Contratante, serán gravadas únicamente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos precedentes de este artículo sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
Artículo 14
Servicios personales independientes
1. Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante. Sin embargo, esas rentas pueden también ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante:
a) cuando dicha persona tenga en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas que sean atribuibles a dicha base fija, o
b) cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un período o períodos que en total suman o excedan 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en ese otro Estado la parte de las rentas obtenidas de las actividades desempeñadas en ese otro Estado.
2. La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
Artículo 15
Rentas de un empleo
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el primer Estado si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado, y
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora que no sea residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese Estado.
Artículo 16
Participaciones de directores
Los honorarios de directores y otros pagos similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 17
Artistas y deportistas
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista o el deportista.
Artículo 18
Pensiones
1. Las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar.
2. Alimentos y otros pagos de manutención efectuados a un residente de un Estado Contratante sólo serán sometidos a imposición en ese Estado. Sin embargo, los alimentos y otros pagos de manutención efectuados por un residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán, en caso que no sean deducibles para el pagador, sometidos a imposición solamente en el Estado mencionado en primer lugar.
Artículo 19
Funciones públicas
1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas las pensiones, pagados por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:
(i) es nacional de ese Estado, o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
2. Lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.
Artículo 20
Estudiantes
Un estudiante o persona en práctica que esté temporalmente presente en un Estado Contratante con el único propósito de proseguir sus estudios o formación práctica y el cual es, o inmediatamente antes de tener esa presencia era, residente del otro Estado Contratante, estará exento de imposición en el Estado mencionado en primer lugar durante la duración normal de su educación o formación práctica respecto de pagos recibidos de fuentes situadas fuera de ese Estado mencionado en primer lugar con el propósito de cubrir gastos de manutención, educación o formación práctica.
Artículo 21
Otras rentas
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los artículos anteriores del presente Convenio, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no será aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles como se define en el párrafo 2 del artículo 6, cuando el perceptor de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas estén vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, serán aplicables las disposiciones del artículo 7 o 14, según corresponda.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los artículos anteriores de este Convenio y provenientes del otro Estado Contratante, también pueden ser sometidas a imposición en ese otro Estado.
CAPÍTULO IV
Imposición del patrimonio
Artículo 22
Patrimonio
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un residente de un Estado Contratante y que esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional y por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante del cual la empresa que explota esos buques o aeronaves es residente.
4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
CAPÍTULO V
Métodos para eliminar la doble imposición
Artículo 23
Eliminación de la doble imposición
1. En Chile, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:
a) Los residentes de Chile que obtengan rentas que, de acuerdo a las disposiciones de este Convenio, han sido sometidas a imposición en Bélgica, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en Bélgica, de acuerdo a las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este párrafo se aplica a todas las rentas tratadas en este Convenio.
b) Cuando de conformidad con cualquier disposición de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Chile o el patrimonio que éste posea estén exentas de imposición en Chile, Chile podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas o el patrimonio de dicho residente.
2. En Bélgica, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:
a) Cuando un residente de Bélgica obtenga rentas, distintas de dividendos, intereses o regalías, o posea elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en Chile de acuerdo a las disposiciones de este Convenio, y que se gravan en Chile, Bélgica eximirá de impuestos esas rentas o esos elementos patrimoniales pero podrá, para calcular el importe de los impuestos sobre el resto de la renta o el patrimonio de ese residente, aplicar la tasa que correspondería aplicar si esas rentas o elementos patrimoniales no estuvieren exentos.
b) Los dividendos que una sociedad residente de Bélgica reciba de una sociedad residente de Chile, estarán exentos del impuesto de sociedades en Bélgica bajo las mismas condiciones y dentro de los mismos límites que si la sociedad que paga los dividendos fuere un residente de Bélgica o de otro Estado miembro de la Unión Europea. Para la aplicación de las condiciones y límites mencionados en esta disposición, deberá tomarse en cuenta el monto total de los impuestos pagados por la renta con cargo a la cual se pagaron los dividendos al residente de Bélgica, incluyendo el impuesto adicional.
Cuando una sociedad residente de Bélgica reciba de una sociedad residente de Chile dividendos que no estén exentos del impuesto de sociedades en Bélgica, Bélgica deberá deducir del impuesto belga aplicado a estos dividendos, el impuesto chileno (a saber, el impuesto adicional después de la deducción del impuesto de primera categoría) aplicado sobre esos dividendos. Esta deducción no excederá de esa parte del impuesto belga que corresponda de manera proporcional a estos dividendos.
c) Sin perjuicio de las disposiciones de la legislación belga relativas a la imputación en el impuesto belga de los impuestos pagados en el extranjero, cuando un residente de Bélgica reciba rentas que estén comprendidas en su renta global para efectos impositivos de Bélgica que consistan en intereses o regalías, el impuesto chileno aplicado sobre esas rentas será imputable como crédito en el impuesto belga correspondiente a dichas rentas.
d) Cuando, de acuerdo a la legislación belga, pérdidas sufridas por una sociedad explotada por un residente de Bélgica en un establecimiento permanente situado en Chile hayan sido efectivamente deducidas de las utilidades de esa empresa a efectos de su imposición en Bélgica, la exención prevista en la letra a) no se aplicará en Bélgica a las utilidades de otros períodos impositivos atribuibles a ese establecimiento, en la medida que esas utilidades hayan estado también exentas de impuestos en Chile por su compensación con las mencionadas pérdidas.
CAPÍTULO VI
Disposiciones especiales
Artículo 24
No discriminación
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, este párrafo también se aplicará a las personas naturales que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9, del párrafo 6 del artículo 11 o del párrafo 6 del artículo 12, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las sociedades que sean residentes de un Estado Contratante y cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el primer Estado a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidas sociedades residentes del Estado mencionado en primer lugar.
5. Las disposiciones de este Convenio no afectarán la imposición en Chile de un residente de Bélgica respecto de las utilidades atribuibles a un establecimiento permanente situado en Chile respecto del impuesto de primera categoría y, cuando se trate de utilidades remitidas o retiradas desde el establecimiento permanente al residente de Bélgica, del impuesto adicional, siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional.
6. Las disposiciones de este artículo serán aplicables a los impuestos que son objeto de este Convenio.
Artículo 25
Procedimiento de acuerdo mutuo
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente para la aplicación de este Convenio.
5. Para los fines del párrafo 3 del artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida pertenece al ámbito de este Convenio puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios, conforme a lo estipulado en dicho párrafo, sólo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo deberá ser resuelta conforme al párrafo 3 de este artículo o, en caso de no llegarse a acuerdo bajo ese procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.
Artículo 26
Intercambio de información
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en este Convenio o en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no se verá limitado por el artículo 1. La información recibida por un Estado Contratante será mantenida en secreto en igual forma que la información obtenida en base al derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos aplicados por ese Estado, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán la información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público ("ordre public").
Artículo 27
Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas
consulares
Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
Artículo 28
Disposiciones misceláneas
1. Con respecto a cuentas de inversión conjuntas o fondos (como por ejemplo los Fondos de Inversión de Capital Extranjero, ley N° 18.657), que están sujetos a impuesto sobre la remesa y cuya administración debe efectuarse por un residente en Chile, las disposiciones de este Convenio no serán interpretadas en el sentido de restringir la imposición por Chile del impuesto sobre la remesa de esas cuentas o fondos con respecto a las inversiones en bienes situados en Chile.
2. Nada en este Convenio afectará la aplicación de las actuales disposiciones del DL 600 (Estatuto de la Inversión extranjera) de la legislación chilena, conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aún cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general.
3. Las contribuciones previsionales en un año por servicios prestados en ese año y pagadas por, o por cuenta de, una persona natural residente de un Estado Contratante o que está presente temporalmente en ese Estado, a un plan de pensiones que es reconocido para efectos impositivos en el otro Estado Contratante deberán, durante un período que no supere en total 60 meses, ser tratadas en el Estado mencionado en primer lugar, de la misma forma que una contribución pagada a un plan de pensiones reconocido para fines impositivos en ese Estado, si:
a) dicha persona natural estaba contribuyendo en forma regular al plan de pensiones por un periodo que hubiera terminado inmediatamente antes de que pasara a ser residente o a estar temporalmente presente en el Estado mencionado en primer lugar; y
c) la autoridad competente del Estado mencionado en primer lugar acuerda que el plan de pensiones corresponde en términos generales a un plan de pensiones reconocido para efectos impositivos por ese Estado.
Para los fines de este párrafo, "plan de pensiones" incluye un plan de pensiones creado conforme al sistema de seguridad social de cada Estado Contratante.
CAPÍTULO VII
Disposiciones finales
Artículo 29
Entrada en vigor
1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación.
2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:
a) en Chile,
(i) con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, pongan a disposición o contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que este Convenio entre en vigor; y
(ii) con respecto a los impuestos sobre el patrimonio, cuando y en la medida que este impuesto sea introducido por Chile con posterioridad a la fecha de la firma de este Convenio, por los impuestos que se apliquen sobre el patrimonio poseído el o después del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a la fecha en la cual el impuesto sobre el patrimonio es introducido; y
b) en Bélgica,
(i) a los impuestos retenidos en la fuente sobre las rentas devengadas o puestas al cobro a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que este Convenio entre en vigor;
(ii) a los otros impuestos establecidos sobre las rentas de períodos impositivos que comiencen a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que este Convenio entre en vigor;
(iii) a los impuestos sobre el patrimonio, por los elementos del patrimonio existentes a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que este Convenio entre en vigor;
Artículo 30
Denuncia
1. El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, a mas tardar el día treinta de junio de cualquier año calendario a partir del quinto año siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor, dar al otro Estado Contratante un aviso de término por escrito a través de la vía diplomática.
2. Las disposiciones de este Convenio dejarán de surtir efecto:
a) en Chile,
con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, pongan a disposición o contabilicen como gasto, o sobre el patrimonio que se posea, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se dé el aviso de término; y
b) en Bélgica,
(i) a los impuestos retenidos en la fuente sobre las rentas devengadas o puestas al cobro a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se dé el aviso de término;
(ii) a los otros impuestos establecidos sobre las rentas de períodos impositivos que comiencen a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se dé el aviso de término;
(iii) a los impuestos sobre el patrimonio, por los elementos del patrimonio existentes a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se dé el aviso de término.
En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Convenio.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2007, en duplicado en los idiomas español, francés, neerlandés e inglés, siendo los cuatro textos igualmente auténticos. En caso de divergencia entre los textos, el texto en inglés prevalecerá.- Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno del Reino de Bélgica.
PROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL REINO DE BÉLGICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO
Al momento de la firma del Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta y al patrimonio entre la República de Chile y el Reino de Bélgica, los suscritos han convenido que las siguientes disposiciones formarán parte integrante del Convenio.
1. Considerando que el objetivo principal del Convenio es evitar la doble imposición internacional, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán efectuar consultas con el objeto de recomendar modificaciones específicas al Convenio. Los Estados Contratantes acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones será considerada y discutida de manera expedita con miras a modificar el Convenio, cuando sea necesario.
2. Ad artículo 3, párrafo 1, d).
Se entiende que una persona es una sociedad para los fines del Convenio cuando esa persona es tratada como persona jurídica para efectos impositivos en el Estado Contratante del que es residente.
3. Ad artículo 5, párrafo 3.
Con el propósito de prevenir el uso indebido del párrafo 3 del artículo 5, cuando una empresa que desarrolle actividades comprendidas en ese párrafo sea asociada con otra empresa (que no sea una empresa del Estado Contratante donde las actividades son llevadas a cabo), la duración de las actividades de ambas empresas deberán ser tomadas en cuenta en conjunto al determinar la duración de las actividades de acuerdo a este párrafo, salvo en la medida que esas actividades sean llevadas a cabo al mismo tiempo. Una empresa deberá ser considerada como asociada con otra empresa si una es controlada directa o indirectamente por la otra, o si ambas son controladas directa o indirectamente por una tercera persona o personas.
4. Ad artículo 5, párrafo 6.
Se entiende que, cuando las condiciones comerciales o financieras aceptadas o impuestas entre el corredor o agente y la empresa difieren de aquellas que serían establecidas entre personas independientes, ese corredor o agente no será considerado un agente de carácter independiente en los términos del párrafo 6 del artículo 5.
5. Ad artículo 7, párrafos 1 y 2.
Para mayor certeza en la aplicación de los párrafos 1 y 2 del artículo 7, cuando una empresa de un Estado Contratante vende bienes o mercancías o realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado allí, los beneficios de ese establecimiento permanente no deberán determinarse sobre la base del monto total recibido por la empresa, sino que deberán determinarse sobre la base de aquella parte de la renta de la empresa que es atribuida a la actividad del establecimiento permanente con respecto a tales ventas o actividades.
Especialmente, en el caso de contratos de estudio, suministro, instalación o construcción de equipo industrial, comercial o científico o locales, o de obras públicas, cuando la empresa tiene un establecimiento permanente, los beneficios atribuibles a ese establecimiento permanente no deberán ser determinados sobre la base del monto total del contrato, sino que deberán determinarse sobre la base de la parte del contrato que es efectivamente llevada a cabo por el establecimiento permanente en el Estado Contratante en que está situado el establecimiento permanente. Los beneficios relacionados a la parte del contrato que no es llevada a cabo o atribuida al establecimiento permanente no deberán ser sometidos a imposición por el Estado Contratante en que ese establecimiento permanente está situado. Se reconoce que los Estados Contratantes mantienen plena libertad para usar todos los métodos a su disposición para luchar contra la evasión fiscal.
6. Ad artículo 7, párrafo 3.
Sin perjuicio de los párrafos 2 y 3 del artículo 24, se entiende que las disposiciones del párrafo 3 del artículo 7 serán aplicables sólo si los gastos son deducibles de acuerdo a las disposiciones de la ley impositiva del Estado Contratante en el cual el establecimiento permanente esté situado.
7. Ad artículo 10, párrafo 2 y artículo 24, párrafo 5.
Con respecto a la aplicación del impuesto adicional en conformidad con las disposiciones de la legislación chilena, se acuerda que, si:
(i) el impuesto de primera categoría deje de ser totalmente deducible en la determinación del monto del impuesto adicional a pagar; o
(ii) la tasa del impuesto adicional que afecta a un residente de Bélgica exceda del 42 por ciento;
los Estados Contratantes se consultarán a objeto de modificar el Convenio con la finalidad de restablecer el equilibrio de los beneficios del mismo.
8. Ad artículo 11, párrafo 2 y artículo 12, párrafo 2.
Se acuerda que, si en algún acuerdo o convenio entre Chile y un Estado miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, que entre en vigencia después de la fecha de suscripción de este Convenio, se acordara que Chile eximirá de impuestos a los intereses y regalías (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o regalías) provenientes de Chile, o limitará la tasa de impuesto exigible en Chile sobre esos intereses o regalías (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o regalías) a una tasa más baja que las previstas en el párrafo 2 del artículo 11 o en el párrafo 2 del artículo 12 del Convenio, esa exención o tasa reducida se aplicará automáticamente a los intereses o regalías provenientes de Chile (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o regalías) cuyo beneficiario efectivo sea un residente de Bélgica y a los intereses o regalías provenientes de Bélgica cuyo beneficiario efectivo sea un residente de Chile, bajo las mismas condiciones como si esa exención o tasa reducida hubiera sido especificada en esos párrafos. La autoridad competente de Chile informará, sin demora, a la autoridad competente de Bélgica que se han cumplido las condiciones para la aplicación de este párrafo.
9. Ad artículo 12, párrafo 3.
Cuando en la aplicación del artículo 12, párrafo 3, se encuentren pagos que cubren a la vez "know-how" y servicios de asistencia técnica, en principio, la manera apropiada de proceder con un contrato mixto es dividirlo sobre la base de la información contenida en el contrato o por medio de una razonable asignación proporcional del total del monto a pagar estipulado, de acuerdo a las diversas partes que están siendo suministradas por el contrato, y luego aplicar el tratamiento impositivo que corresponda a cada parte determinada. Cuando, sin embargo, una de las prestaciones convenidas constituye, con mucho, el objeto principal del contrato y las otras prestaciones previstas no tienen más que un carácter accesorio y más bien desdeñable, entonces el tratamiento aplicable a la parte principal se debería generalmente aplicar al total del monto a pagar.
10. Ad. Artículo 15, párrafo 1:
Se entiende que el empleo se ejerce en el lugar donde el empleado está físicamente presente cuando desarrolla las actividades respecto de las cuales se paga la renta del empleo.
11. Ad artículo 21:
Cuando la remuneración obtenida por una persona mencionada en el artículo 16, que es residente de un Estado Contratante, de una sociedad residente de un Estado Contratante, en relación al desarrollo de funciones habituales de naturaleza gerencial o técnicas, comerciales o financieras y la remuneración obtenida por un residente de un Estado Contratante en razón de su actividad habitual como socio de una sociedad, distinta de una sociedad cuyo capital esté dividido en acciones, que es residente de un Estado Contratante, no tratadas en los artículos 14, 15 y 16, esa remuneración no será gravada de acuerdo con las disposiciones del artículo 21, sino que será gravada de acuerdo a las disposiciones del artículo 15, como si tal remuneración fuere una remuneración obtenida por un empleado en razón de un empleo y como si las referencias al "empleador" fueren referencias a la sociedad.
12. Ad artículo 25.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes acordarán las medidas administrativas necesarias para llevar a cabo las disposiciones del Convenio y particularmente respecto de las pruebas que deben ser producidas por residentes de cualquiera de los Estados Contratantes con el propósito de beneficiarse en el otro Estado de las exenciones y reducciones de impuestos establecidas en el Convenio.
13. Ad artículo 26.
Se entiende que si un Estado Contratante requiere información de acuerdo con el artículo 26, el otro Estado Contratante deberá obtener la información a que se refiere el requerimiento en la misma forma que si su propia imposición estuviera involucrada aun cuando el otro Estado no necesite tal información en ese momento.
En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Protocolo.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2007, en duplicado en los idiomas español, francés, neerlandés e inglés, siendo los cuatro textos igualmente auténticos. En caso de divergencia entre los textos, el texto en inglés prevalecerá.- Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno del Reino de Bélgica.




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