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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2010




Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA EL ACUERDO SUPLEMENTARIO SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA POPULAR CHINA Y EL ACUERDO QUE MODIFICA LOS COMPROMISOS DE CHILE EN SERVICIOS EDUCACIONALES
N° 185.- Santiago, 22 de junio de 2010.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 13 de abril de 2008 el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China suscribieron, en Sanya, el Acuerdo Suplementario sobre el Comercio de Servicios del Tratado de Libre Comercio suscrito entre las mismas Partes. Asimismo, celebraron, por intercambio de Notas, fechadas el 24 de noviembre de 2008 y en enero de 2009, en Santiago y Beijing, respectivamente, el Acuerdo que Modifica los Compromisos de Chile en Servicios Educacionales.
Que el Acuerdo Suplementario sobre el Comercio de Servicios y el Acuerdo que Modifica los Compromisos de Chile en Servicios Educacionales fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el Oficio N° 8.653, de 15 de abril de 2010, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 21, numeral 2, del aludido Acuerdo Suplementario y a lo establecido en el penúltimo párrafo de las Notas que constituyen el Acuerdo que Modifica los Compromisos de Chile en Servicios Educacionales y, en consecuencia, ambos Acuerdos entrarán en vigor internacional el 1° de agosto de 2010.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo Suplementario sobre el Comercio de Servicios del Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de la República de Chile y de la República Popular China, suscrito entre las mismas Partes, en Sanya, el 13 de abril de 2008, y el Acuerdo que Modifica los Compromisos de Chile en Servicios Educacionales, celebrado entre la República de Chile y la República Popular China, por intercambio de Notas, fechadas el 24 de noviembre de 2008 y en enero de 2009, en Santiago y Beijing, respectivamente; cúmplanse y publíquense copias autorizadas de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República de Chile.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Roberto Araos Sánchez, Consejero, Director General Administrativo (S).
ACUERDO SUPLEMENTARIO SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS
DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR
CHINA
El Gobierno de la República de Chile ("Chile") y el Gobierno de la República Popular China ("China"), denominados en lo sucesivo "las Partes",
Teniendo en cuenta el Artículo 120 del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República Popular China y el Gobierno de la República de Chile respecto a la conclusión de las negociaciones del comercio de servicios;
Procurando facilitar la expansión del comercio de servicios sobre bases mutuamente ventajosas, bajo condiciones de transparencia y liberalización progresiva, reconociendo al mismo tiempo el derecho de las Partes de regular los servicios;
Convienen lo siguiente:
Artículo 1 Ámbito de Aplicación
1. El presente Acuerdo Suplementario se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el comercio de servicios, incluidas aquellas relacionadas con:
(a) la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;
(b) la compra, uso o pago de un servicio;
(c) el acceso a y el uso de servicios, en conexión con el suministro de un servicio, que sean solicitados por las Partes para ser ofrecidos al público general; y
(d) la presencia en su territorio de un prestador de servicios de la otra Parte.
2. El presente Acuerdo Suplementario no se aplica a:
(a) servicios financieros;
(b) contratación pública;
(c) subsidios o donaciones otorgadas por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno;
(d) cabotaje marítimo nacional; o
(e) los servicios aéreos, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo:
(i) los servicios aéreos especializados;
(ii) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período en que se retira una aeronave de servicio;
(iii) la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;
(iv) los sistemas computarizados de reservación (CRS);
(v) servicios de operación de aeropuertos; y
(vi) servicios de escala.
3. Para los efectos del presente Acuerdo Suplementario:
comercio de servicios significa el suministro de un servicio:
(a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
(b) en el territorio de una Parte al consumidor de servicios de la otra Parte;
(c) por un proveedor de servicios de una Parte mediante presencia comercial en el territorio de la otra Parte;
(d) por un proveedor de servicios de una Parte, mediante la presencia de personas naturales de la Parte en el territorio de la otra Parte.
medidas adoptadas o mantenidas por una Parte significa medidas adoptadas o mantenidas por:
(b) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; y
(c) instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales.
4. El presente Acuerdo Suplementario no se aplica a servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales.
Artículo 2 Trato Nacional
1. En los sectores inscritos en su Lista y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte, con respecto a todas las medidas que afecten al suministro de servicios, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares.1
1 No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente Artículo obligan a los Miembros a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios pertinentes.
2. Una Parte podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares.
3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores de servicios de la Parte en comparación con los servicios similares o los proveedores de servicios similares de la otra Parte.
Artículo 3 Acceso a los Mercados
1. En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los modos de suministro identificados en el párrafo 3 del Artículo 1, cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con los términos, limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su Lista señalada en el Artículo 4.
2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las medidas que una Parte no podrá mantener o adoptar, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en su Lista se especifique lo contrario, se definen del modo siguiente:
(a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas2 ;
2 El párrafo 2(c) no abarca las medidas de una Parte que limitan los insumos destinados al suministro de servicios.
(d) limitaciones al número total de personas naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(e) medidas que restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta (joint venture) por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio; y
(f) limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.
Artículo 4 Listas de Compromisos Específicos
1. Los compromisos específicos contraídos por cada Parte de conformidad con los Artículos 2 (Trato Nacional) y 3 (Acceso a los Mercados) están consignados en la lista establecida en el Anexo II. Con respecto a los sectores en que se contraigan tales compromisos, en cada Lista se especificarán:
(a) los términos, limitaciones y condiciones de acceso a los mercados;
(b) las condiciones y salvedades en materia de trato nacional;
(c) las obligaciones relativas a los compromisos adicionales señalados en el Artículo 5; y
(d) cuando proceda, el marco temporal para la aplicación de tales compromisos y la fecha de entrada en vigor de tales compromisos.
2. Las medidas incompatibles con los Artículos 2 (Trato Nacional) y 3 (Acceso a los Mercados) se consignarán en la columna correspondiente al Artículo 3 (Acceso a los Mercados). En este caso, se considerará que la consignación también indica una condición o salvedad al Artículo 2 (Trato Nacional).
3. Las Partes acuerdan incorporar sus listas de compromisos existentes bajo el GATS al presente Acuerdo Suplementario, exceptuando los servicios financieros.
Artículo 5 Compromisos Adicionales
Si la Parte asume compromisos específicos con respecto a medidas que afecten al comercio de servicios pero no estén sujetas a consignación en listas en virtud de los Artículos 2 (Trato Nacional) y 3 (Acceso a los Mercados), dichos compromisos se consignarán en las Listas como compromisos adicionales.
Artículo 6 Regulación Doméstica
1. En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos, cada Parte se asegurará de que todas las medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.
2. Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, las normas técnicas y las prescripciones en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, las Partes tendrán la finalidad de garantizar que esas medidas, inter alia:
(a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;
(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio;
(c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.
3. Las disciplinas del párrafo 1 y del párrafo 2 podrían ser revisadas, de manera que tomen en cuenta las disciplinas que se acuerden bajo el artículo VI del GATS, con el fin de incorporarlas en este Acuerdo Suplementario.
4. Cuando se exija autorización para el suministro de un servicio respecto del cual se haya contraído un compromiso específico, las autoridades competentes de la Parte de que se trate, en un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales, informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A petición de dicho solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demoras indebidas, información referente a la situación de la solicitud.
5. Las Partes se consultarán periódicamente con el objeto de determinar la posibilidad de eliminar los requisitos restantes de nacionalidad o residencia permanente para el otorgamiento de licencias o certificados a los proveedores de servicios de cada una de las Partes.
Artículo 7 Reconocimiento
1. Para los efectos del cumplimiento de sus respectivos estándares o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en la otra Parte. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio entre las Partes o los organismos relevantes competentes o podrá ser otorgado de forma autónoma.
2. Las Partes podrán iniciar, o incentivar a sus organismos relevantes competentes a que inicien, negociaciones para el reconocimiento de prescripciones en materia de aptitud, procedimientos en materia de aptitud, licencias y/o procedimientos de registro con el objeto de cumplir con los respectivos estándares o criterios para la autorización, licencia o certificación de los proveedores de servicios.
3. Una Parte que sea parte de un acuerdo o convenio de reconocimiento mutuo con una no Parte, actual o futuro, brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para que negocie su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocie otros comparables. Cuando una Parte otorgue el reconocimiento de forma autónoma a una no Parte, brindará a la otra Parte las oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte sean objeto de reconocimiento.
4. Una Parte no otorgará el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre la otra Parte y una no Parte en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios.
Artículo 8 Transparencia
1. Para los efectos de este Acuerdo Suplementario, los derechos, obligaciones y excepciones del Capítulo IX del Tratado se incorporan y forman parte de este Acuerdo Suplementario, mutatis mutandis.
2. Además del párrafo 1:
(a) cada Parte deberá mantener o establecer mecanismos apropiados para responder solicitudes de personas interesadas respecto a las leyes y regulaciones relacionadas con las materias de este Acuerdo Suplementario;3
(b) cuando se adopten regulaciones y legislaciones relacionadas con las materias de este Acuerdo Suplementario, cada Parte deberá, en la medida de lo posible, incluyendo cuando se solicite, tomar en consideración los comentarios sustantivos recibidos de las personas interesadas respecto a las regulaciones y legislaciones propuestas; y
(c) en la medida de lo posible, cada Parte permitirá un período razonable entre la publicación de las legislaciones y regulaciones y su fecha de aplicación efectiva.
Artículo 9 Revisión
Tres años después de la entrada en vigor de este Acuerdo Suplementario y considerando los objetivos y propósitos de este Acuerdo Suplementario, la Comisión podrá revisar este Acuerdo Suplementario, tomando en cuenta el desarrollo, las leyes y las regulaciones del comercio de servicios de las Partes, así como el progreso realizado en la Organización Mundial de Comercio y en otros organismos internacionales en que ambas Partes sean miembros.
Artículo 10 Denegación de Beneficios
1. Una Parte podrá denegar los beneficios del presente Acuerdo Suplementario a:
(a) los proveedores de servicios de la otra Parte si el proveedor de servicios es una persona jurídica de propiedad o controlada por personas de un país no Parte y la persona jurídica no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte; o
3 La implementación de su obligación de establecer mecanismos adecuados para agencias pequeñas de la administración podrá considerar las restricciones de recursos y presupuestos.
(b) los proveedores de servicios de la otra Parte si el proveedor de servicios es una persona jurídica de propiedad o controlada por personas de la Parte que deniega y la persona jurídica no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte.
2. Sobre la base una petición escrita de la otra Parte, la Parte que deniega deberá informar por escrito y consultar con la otra Parte sobre el caso específico de denegación a que se refiere el párrafo 1 de este Artículo.
Artículo 11 Solución de Controversias
Salvo lo dispuesto en este Acuerdo Suplementario, el Capítulo X del Tratado se aplicará a este Acuerdo Suplementario.
Artículo 12 Medidas de Tributación
1. Para los efectos de este Artículo:
convenio tributario significa un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria vigente entre las Partes.
2. Ninguna de las disposiciones de este Acuerdo Suplementario afectará a los derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes signatarias en virtud de un convenio tributario vigente entre las Partes. En caso de incompatibilidad de una medida tributaria entre el presente Acuerdo Suplementario y un convenio de esa naturaleza, prevalecerán las disposiciones de dicho convenio respecto de la incompatibilidad. En el caso de un convenio tributario entre las Partes, las autoridades competentes bajo ese convenio tendrán la responsabilidad de determinar si existe una incompatibilidad entre el presente Acuerdo Suplementario y dicho convenio.
Artículo 13 Excepciones Generales
Salvo lo dispuesto en el sub-párrafo (e) del Artículo XIV del GATS, el Artículo XIV del GATS se incorpora y forma parte de este Acuerdo Suplementario, mutatis mutandis.
Artículo 14 Excepciones de Seguridad
Salvo lo dispuesto en párrafo 2 del Artículo XIV bis del GATS, el Artículo XIV bis del GATS se incorpora y forma parte de este Acuerdo Suplementario, mutatis mutandis.
Artículo 15 Restricciones para Salvaguardar la Balanza de Pagos
Si una Parte experimenta graves dificultades en su balanza de pagos y financieras externas o la amenaza de éstas, podrá, en conformidad con el Acuerdo sobre la OMC y de manera compatible con los Artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional, adoptar las medidas que considere necesarias.
Artículo 16 Comité del Comercio de Servicios
1. Las Partes establecen un Comité del Comercio de Servicios bajo la Comisión, compuesto por representantes de cada Parte.
2. El Comité se reunirá por solicitud de cualquiera de las Partes o de la Comisión para considerar cualquier materia que surja bajo este Acuerdo Suplementario.
3. Las funciones del Comité incluirán:
(a) promover el comercio de servicios entre las Partes; y
(b) considerar las barreras al comercio de servicio entre las Partes y, cuando corresponda, remitir esas materias a la Comisión para su consideración.
Artículo 17 Definiciones
Para los efectos del presente Acuerdo Suplementario:
Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakesh que establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;
Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida en el Artículo 97 del Tratado;
GATS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
el Tratado significa el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República Popular China y el Gobierno de la República de Chile, suscrito el 18 de noviembre de 2005 en Pusan, Corea;
medida significa cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma;
persona significa una persona natural o jurídica;
persona jurídica significa toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión (trust), sociedad personal (partnership), empresa conjunta (joint venture), empresa individual o asociación;
persona natural de una Parte significa una persona natural que reside en el territorio de una Parte y que, con arreglo a la legislación de esa Parte, es nacional de esa Parte;
presencia comercial significa todo tipo de establecimiento comercial o profesional, incluyendo, inter alia, a través de la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, así como sucursales u oficinas de representación, dentro del territorio de una Parte con el fin de suministrar un servicio;
proveedor de servicios significa toda persona que suministre un servicio;
servicios significa todo servicio de cualquier sector, excepto los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales;
servicios aéreos especializados significan cualquier servicio aéreo que no sea de transporte, tales como extinción de incendios, vuelos panorámicos, rociamiento, cartografía aérea, fotografía aérea, servicio de paracaidismo, remolque de planeadores, servicios aéreos para el transporte de troncos y la construcción, y otros servicios aéreos vinculados a la agricultura, la industria y de inspección;
servicios de escala significan servicios de Control de ULD (dispositivo de carga unitarizada), Pasajeros y Equipaje y Carga y Correo, Plataforma, Servicios de Aeronaves (parte del Anexo A del Acuerdo Estándar de Servicios de Escala (SGHA) (versión IATA 1998), excluyendo servicios prestados a sí misma por las empresas de transporte designadas mediante acuerdos bilaterales de servicios aéreos (ASAs);
servicios de operación de aeropuerto significan servicios de terminal de pasajeros y servicios terrestres en aeropuertos, incluyendo servicios de operación de pista, sobre la base de una tasa o contrato cubierto por CCP 7461, excluyendo servicios de seguridad de aeropuerto y servicios cubiertos en los servicios de escala;
servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves significan las actividades de reparación y mantenimiento de aeronaves, cuando se realizan en una aeronave o parte de ella mientras la aeronave está fuera de servicio y no incluyen el llamado mantenimiento de la línea;
servicios de sistemas de reserva informatizados significan los servicios prestados mediante sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios de los transportistas aéreos, las plazas disponibles, las tarifas y las reglas de tarificación y por medio de los cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes (parte del CCP 7523);
servicio financiero significa todo servicio de carácter financiero ofrecido por un proveedor de servicios financieros de una Parte. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros). Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:
1. Servicios de seguros y relacionados con seguros
(a) Seguros directos (incluido el coaseguro):
(i) seguros de vida;
(ii) seguros distintos de los de vida.
(b) Reaseguros y retrocesión.
(c) Actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros.
(d) Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.
2. Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
(e) Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
(f) Préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales;
(g) Servicios de arrendamiento financiero;
(h) Todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y de débito, cheques de viajeros y giros bancarios;
(i) Garantías y compromisos;
(j) Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
(i) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);
(ii) divisas;
(iii) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;
(iv) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;
(v) valores transferibles;
(vi) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive.
(k) Participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;
(l) Corretaje de cambios;
(m) Administración de activos, tales como, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;
(n) Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;
(o) Suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros;
(p) Servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en los incisos (e) a (o), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas;
suministro de un servicio incluye la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;
una persona jurídica es: (i) propiedad de personas de una Parte si estas personas tienen la plena propiedad de más del 50 por ciento de su capital social; (ii) está bajo el control de personas de una Parte si éstas tienen la facultad de designar a la mayoría de sus directores o de dirigir legalmente de otro modo sus operaciones;
un servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios; y
venta y comercialización de servicios de transporte aéreo tiene el mismo significado que la definición del párrafo 6(b) del Anexo Sobre Servicios de Transporte Aéreo del GATS, incluyendo todos los aspectos de la comercialización de estudios de mercados, publicidad y distribución.
Artículo 18 Trabajo Futuro
De conformidad con el Artículo 120 del Tratado, las Partes comenzarán las negociaciones de inversiones, sobre la base de ventajas mutuas, a su debido tiempo.
Artículo 19 Anexos y Notas al Pie de Página
Los Anexos y las notas al pie de páginas de este Acuerdo Suplementario constituyen parte integral de este Acuerdo Suplementario.
Artículo 20 Enmiendas
1. Las Partes podrán acordar cualquier modificación o adición a este Acuerdo Suplementario.
2. Cuando así se acuerde, y una vez que entre en vigor de conformidad con el Artículo 21, cualquier modificación o adición constituirá parte integral de este Acuerdo Suplementario.
3. En el evento que cualquier disposición del Tratado que las Partes hayan incorporado a este Acuerdo Suplementario sea enmendada, las Partes deberán consultarse con respecto a la necesidad de enmendar este Acuerdo Suplementario.
Artículo 21 Entrada en Vigor y Denuncia
1. La entrada en vigor de este Acuerdo Suplementario está sujeta al cumplimiento de los procedimientos legales internos necesarios de cada Parte.
2. Este Acuerdo Suplementario entrará en vigor 60 días después de la fecha en la cual las Partes se intercambien la notificación escrita de que tales procedimientos han sido cumplidos, o después de este período si las Partes así lo acuerdan.
3. Cualquier Parte podrá denunciar este Acuerdo Suplementario mediante una notificación por escrito a la otra Parte. Este Acuerdo Suplementario expirará 180 días después de la fecha de dicha notificación.
Artículo 22 Textos Auténticos
Este Acuerdo Suplementario será suscrito en idioma chino, castellano e inglés. Los tres textos de este Acuerdo Suplementario son igualmente auténticos. En el caso de divergencia, el texto en inglés prevalecerá.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo Suplementario
HECHO, en Sanya, Provincia de Hainan, China, en duplicado, el trece de abril de dos mil ocho.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE CHILE REPUBLICA POPULAR CHINA
Anexo I Movimiento Temporal de Personas de Negocios
1. Principios Generales
(a) Este Anexo refleja la relación comercial preferente entre las Partes, el objetivo mutuo de las Partes de facilitar la entrada temporal de las personas de negocios conforme a las Listas de Compromisos Específicos, modo 4, y de establecer criterios y procedimientos transparentes para la entrada temporal y la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en sus respectivos territorios; y
(b) Este Anexo no se aplica a las medidas relativas a la ciudadanía, nacionalidad, residencia permanente o empleo en forma permanente.
2. Autorización de Entrada Temporal
Cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que además se encuentren calificadas para ingresar de conformidad con las medidas aplicables relacionadas con la salud y la seguridad públicas, así como con las relativas a la seguridad nacional, de acuerdo con este Anexo.
3. Medidas de Inmigración
Este Anexo no impedirá que una Parte aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas naturales en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas naturales a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anule o menoscabe las ventajas resultantes para una Parte de los términos de un compromiso específico4 .
4 El sólo hecho de requerir una visa no será considerado como menoscabo indebido o impedimento de conformidad a los compromisos específicos.
4. Transparencia
Cada Parte deberá:
(a) a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo Suplementario, publicar un documento consolidado con material que explique los requisitos para la entrada temporal, conforme a las reglas de este Anexo, o hacerlo público de otra forma en su propio territorio de manera que las personas interesadas de la otra Parte puedan conocerlos; y
(b) establecer o mantener los mecanismos apropiados para responder consultas de personas interesadas relativas a leyes y regulaciones relacionadas con la entrada de personas de negocios cubiertas por este Anexo.
5. Solución de Controversias
Para los efectos de este Anexo:
(a) En caso de controversia, el Artículo 83 (Comisión - Buenos Oficios, Conciliación y Mediación) del Capítulo X (Solución de Controversias) del Tratado sólo se aplica si:
(i) el asunto se refiere a una práctica recurrente; y
(ii) la persona de negocios afectada ha agotado los recursos administrativos a su alcance respecto de un asunto en particular.
(b) Los recursos a que se refiere el párrafo (a)(ii) se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en el plazo de un año desde el inicio de un procedimiento administrativo, y la resolución se haya demorado por causas que no son imputables a la persona de negocios afectada.
6. Grupo de Trabajo
(a) Las Partes establecen un Grupo de Trabajo sobre entrada temporal de personas de negocios bajo el Comité de Comercio de Servicios, integrado por representantes de cada Parte.
(b) Las principales funciones de este Grupo de Trabajo serán la facilitación y simplificación de visas para la entrada temporal de personas de negocios.
(c) El Grupo de Trabajo deberá reunirse una vez al año o en el plazo que acuerden las Partes.
7. Definiciones
Para los propósitos de este Anexo:
entrada temporal significa el ingreso de una persona de negocios de una Parte al territorio de la otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente; y
personas de negocios significa una persona natural de una Parte que participa en el comercio de mercancías o suministro de servicios, o en actividades de inversión.














































TRADUCCIÓN AUTÉNTICA
I-434/09
REPúBLICA DE CHILE
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
N° s/n.-
Santiago, 24 de noviembre de 2008.
Excelentísimo señor:
Tengo el honor de referirme al Acuerdo Suplementario sobre Comercio de Servicios del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China, suscrito en Sanya, China, el 13 de abril de 2008.
Al respecto, tengo el honor de confirmar el entendimiento alcanzado entre los negociadores chilenos y chinos del citado Acuerdo Suplementario, el cual modifica los compromisos de Chile respecto de servicios educacionales.
Concretamente, en el Anexo II, Lista de Compromisos Específicos, Parte II, Lista de Chile, en la columna Limitaciones al Acceso a los Mercados, modo 3), tanto en los Servicios de enseñanza técnica y profesional postsecundaria (CCP 9231) como en los Servicios de enseñanza para adultos (CCP 924), None debe modificarse por None, except a specific legal entity may be required.
En consecuencia, en el texto en idioma español de los citados sectores, Ninguna debe modificarse por Ninguna, salvo que pueda requerirse una persona jurídica específica, y en el texto en chino debe modificarse por
Tengo el honor de proponer que esta Nota y su Nota de confirmación en respuesta constituyan un acuerdo entre nuestros Gobiernos, el que tendrá efecto en la fecha de entrada en vigor del citado Acuerdo Suplementario.
Hago propicia esta ocasión para reiterar a su Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
(Firma ilegible).
Alejandro Foxley Rioseco
Ministro de Relaciones Exteriores
Santiago, Chile, a 6 de julio de 2009.
ORIANA GONZÁLEZ BUSTILLOS
SUBDIRECTORA DE ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS (S)
TRADUCCIÓN AUTÉNTICA
I-435/09
MINISTERIO DE COMERCIO DE LA
REPúBLICA POPULAR CHINA
2, DONG CHANG’AN STREET, BEIJING, CHINA 100731
(Traducción de Cortesía)
Beijing, enero de 2009
Señor Alejandro Foxley Rioseco
Ministro de Relaciones Exteriores
República de Chile
Excelentísimo señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de fecha 24 de noviembre de 2008, que dice lo siguiente:
Tengo el honor de referirme al Acuerdo Suplementario sobre Comercio de Servicios del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China, suscrito en Sanya, China, el 13 de abril de 2008.
Al respecto, tengo el honor de confirmar el entendimiento alcanzado entre los negociadores chilenos y chinos del citado Acuerdo Suplementario, el cual modifica los compromisos de Chile respecto de servicios educacionales.
Concretamente, en el Anexo II, Lista de Compromisos Específicos, Parte II, Lista de Chile, en la columna Limitaciones al Acceso a los Mercados, modo 3), tanto en los Servicios de enseñanza técnica y profesional postsecundaria (CCP 9231) como en los Servicios de enseñanza para adultos (CCP 924), None debe modificarse por None, except a specific legal entity may be required.
En consecuencia, en el texto en idioma español de los citados sectores, Ninguna debe modificarse por Ninguna, salvo que pueda requerirse una persona jurídica específica, y en el texto en chino debe modificarse por
Tengo el honor de proponer que esta Nota y su Nota de confirmación en respuesta constituyan un acuerdo entre nuestros Gobiernos, el que tendrá efecto en la fecha de entrada en vigor del citado Acuerdo Suplementario.
Hago propicia esta ocasión para reiterar a su Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
Al respecto, tengo el honor de confirmar, en nombre del Gobierno de la República Popular China, que la parte china está de acuerdo con las modificaciones en los compromisos de Chile respecto de los servicios educacionales específicamente mencionados en su Nota.
Tengo además el honor de confirmar que su Nota y mi Nota de confirmación constituirán un acuerdo entre nuestros Gobiernos, el que tendrá efecto en la fecha de entrada en vigor del mencionado Acuerdo Suplementario.
Hago propicia esta ocasión para expresar a su Excelencia las seguridades de mi más alta consideración.
Chen Deming
Ministro de Comercio
República Popular China
Santiago, Chile, a 6 de julio de 2009.
ORIANA GONZÁLEZ BUSTILLOS
SUBDIRECTORA DE ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS (S)




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