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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2010


PROMULGA EL CONVENIO ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO
Núm. 151.- Santiago, 13 de mayo de 2010.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 2 de abril de 2008 la República de Chile y la Confederación Suiza, suscribieron, en Santiago, el Convenio para Evitar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo.
Que el Convenio y su Protocolo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 8.672, de 22 de abril de 2010, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 28, numeral 1, del aludido Convenio y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 5 de mayo de 2010.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Convenio entre la República de Chile y la Confederación Suiza para Evitar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo, suscritos en Santiago el 2 de abril de 2008; cúmplase y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIAN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República de Chile.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Roberto Araos Sánchez, Consejero, Director General Administrativo (S).
CONVENIO
ENTRE
LA REPúBLICA DE CHILE
Y
LA CONFEDERACIÓN SUIZA
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO
El Gobierno de la República de Chile y el Consejo Federal Suizo, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición con relación a los impuestos a la renta y al patrimonio,
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 1
Personas Comprendidas
Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
Impuestos Comprendidos
1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre los importes totales de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) en el caso de Chile:
los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante denominados Impuesto chileno);
b) en el caso de Suiza:
los impuestos federales, cantonales o comunales:
(i) sobre la renta (renta total, rentas del trabajo, rentas del patrimonio, beneficios industriales o comerciales, ganancias de capital y otras rentas), y
(ii) sobre el patrimonio (patrimonio total, bienes muebles e inmuebles, bienes industriales y comerciales, capital y reservas y otros rubros del patrimonio);
(en adelante denominados Impuesto suizo)
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga e impuestos al patrimonio que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, al final de cada año, las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 3
Definiciones Generales
1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término Chile significa la República de Chile;
b) el término Suiza significa la Confederación Suiza;
c) las expresiones un Estado Contratante y el otro Estado Contratante significan Chile o Suiza, según lo requiera el contexto;
d) el término persona comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término sociedad significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) las expresiones empresa de un Estado Contratante y empresa del otro Estado Contratante significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g) la expresión tráfico internacional significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando ese transporte es efectuado solamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
h) la expresión autoridad competente significa:
(i) en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
(ii) en el caso de Suiza, el Director de la Administración Federal de Impuestos o su representante autorizado;
i) el término nacional significa:
(i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
(ii) cualquier persona jurídica constituida conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
Artículo 4
Residente
1. A los efectos de este Convenio, la expresión residente de un Estado Contratante significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante acuerdo mutuo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona, que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, dicha persona será tratada como residente para los efectos de este Convenio, solo en la medida que las autoridades competentes de los Estados Contratante así lo acuerden mediante el artículo 24.
Artículo 5
Establecimiento Permanente
1. A efectos de este Convenio, la expresión establecimiento permanente significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión establecimiento permanente comprende, en especial:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres; y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación a la exploración o explotación de recursos naturales.
3. La expresión establecimiento permanente también incluye:
a) una obra o un proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividad tenga una duración superior a seis meses, y
b) la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fin en el caso de que tales actividades prosigan en el país durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses.
4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que la expresión establecimiento permanente no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científicas para la empresa, si esa actividad tiene un carácter preparatorio o auxiliar.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 6, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos por cuenta de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad, y que en sus relaciones comerciales o financieras con dichas empresas no se pacten o impongan condiciones aceptadas o impuestas que sean distintas de las generalmente acordadas por agentes independientes.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
CAPÍTULO III
IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS
Artículo 6
Rentas de Bienes Inmuebles
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Para los efectos de este Convenio, la expresión bienes inmuebles tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión incluye en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.
Artículo 7
Utilidades Empresariales
1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento las utilidades que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de la utilidad del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos que se justifiquen comercialmente, en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar las utilidades imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera las utilidades imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ninguna utilidad a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los párrafos anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando las utilidades comprendan elementos de rentas regulados separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las de este artículo.
Artículo 8
Transporte Marítimo y Aéreo
1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Para los fines de este artículo la expresión explotación de buques y aeronaves por una empresa, comprende:
a) el fletamento o arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo;
b) el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado,
siempre que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a la explotación, por esa empresa, de buques o aeronaves en tráfico internacional.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un pool, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.
Artículo 9
Empresas Asociadas
1. Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las rentas que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en la renta de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, a imposición, utilidades sobre las cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y las utilidades así incluidas son utilidades que habrían sido realizadas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo que el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
3. Un Estado Contratante no rectificará las utilidades de una empresa en las circunstancias referidas en el párrafo 1 de este artículo después de la expiración de los plazos de prescripción previstos en su ley interna y, en ningún caso, después de cinco años contados desde el término del año en el cual las utilidades que hubieran estado sujetas a ese cambio, se hubieran devengado por la empresa de ese Estado. Las disposiciones de este párrafo no se aplicarán en caso de fraude u omisión deliberada.
Artículo 10
Dividendos
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado. Sin embargo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los dividendos.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de estos límites.
Las disposiciones de este párrafo no afectan la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las que se paguen los dividendos.
Las disposiciones de este párrafo no limitarán la aplicación del Impuesto Adicional a pagar en Chile en la medida que el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente deducible contra el Impuesto Adicional.
3. El término dividendos en el sentido de este artículo significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así como las rentas de otros derechos sujetos al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que hace la distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.
Artículo 11
Intereses
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los intereses provenientes de:
(i) préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros;
(ii) bonos o valores que son regular y sustancialmente transados en una bolsa de valores reconocida;
(iii) la venta a crédito de maquinaria y equipo, pagados por el comprador al beneficiario efectivo que es el vendedor de dicha maquinaria y equipo.
b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de estos límites.
3. El término intereses, en el sentido de este artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos o debentures, así como cualquiera otra renta que la legislación del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en préstamo. El término intereses no incluye las rentas comprendidas en el artículo 10.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda el importe que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
Artículo 12
Regalías
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso o derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos;
b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.
3. El término regalías empleado en este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen o sonido, las patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2, no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
Artículo 13
Ganancias de Capital
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del cual sea residente el enajenante.
4. a) Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante si:
i) el enajenante ha poseído, en cualquier momento dentro del período de doce meses precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, acciones u otros derechos representativos de un 20 por ciento o más del capital de esa sociedad, o
ii) las ganancias de capital provienen en más de un 50 por ciento de su valor, directa o indirectamente, de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6 de este Convenio, situados en el otro Estado Contratante.
b) Cualquier otra ganancia obtenida por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente en el otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 17 por ciento del monto de la ganancia.
c) No obstante cualquier otra disposición de este párrafo, las ganancias obtenidas por un fondo de pensiones que es residente de un Estado Contratante provenientes de la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad que es residente del otro Estado Contratante, serán gravadas únicamente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1, 2, 3 y 4, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
Artículo 14
Servicios Personales Independientes
1. Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante. Sin embargo, esas rentas pueden también ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante:
a) cuando dicha persona tenga en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas que sean atribuibles a dicha base fija; o
b) cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un período o períodos que en total suman o excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en ese otro Estado la parte de la renta obtenida de las actividades desempeñadas en ese otro Estado.
2. La expresión servicios profesionales comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
Artículo 15
Servicios Personales Dependientes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el primer Estado si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado, y
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora que no sea residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que una persona empleadora tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese Estado.
Artículo 16
Participaciones de Directores
Los honorarios de directores y otros pagos similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 17
Artistas y Deportistas
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista o el deportista.
3. Las disposiciones del párrafo 2 no se aplican si se determina que ni el artista ni el deportista, ni las personas relacionadas con él, participan directa o indirectamente, de cualquier manera, de los ingresos o utilidades de la persona mencionada en ese párrafo.
Artículo 18
Pensiones
Las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de la pensión.
Artículo 19
Funciones Públicas
1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas las pensiones, pagados por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:
(i) es nacional de ese Estado; o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
2. Lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.
Artículo 20
Estudiantes
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación práctica un estudiante, aprendiz o una persona en práctica que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de dicho Estado.
CAPÍTULO IV
IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO
Artículo 21
Patrimonio
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un residente de un Estado Contratante y que esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
3. El patrimonio constituido por buques y aeronaves explotados en el tráfico internacional y por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante del cual la empresa que explota esos buques o aeronaves es residente.
4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
CAPÍTULO V
MÉTODOS PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICIÓN
Artículo 22
Eliminación de la Doble Imposición
1. En el caso de Chile, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:
a) los residentes de Chile que obtengan rentas o posean patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Suiza, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas mismas rentas o patrimonio los impuestos pagados en Suiza, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio.
b) cuando de conformidad con cualquier disposición de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Chile o el patrimonio que éste posea estén exentas de imposición en Chile, Chile podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas o el patrimonio de dicho residente.
2. En el caso de Suiza, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:
a) cuando un residente de Suiza obtenga rentas o posea un patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Chile, Suiza eximirá de impuesto a dichas rentas o patrimonio, sujeto a lo previsto en el subpárrafo b). No obstante podrá, para calcular el impuesto sobre las demás rentas o patrimonio de ese residente, aplicar la misma tasa que se hubiera aplicado si las rentas o el patrimonio no hubieran quedado exento. Esta exención, sin embargo, se aplica en el caso de las ganancias de capital mencionadas en el párrafo 4, subpárrafo a) del artículo 13, solo si se acredita la imposición efectiva de esas ganancias en Chile.
b) cuando un residente de Suiza obtenga intereses o regalías que, conforme a las disposiciones de los artículos 11 o 12 se pueden gravar en Chile, Suiza concederá, previa solicitud, una desgravación a dicho residente. Esta desgravación puede consistir en:
(i) una deducción en el impuesto a la renta de ese residente de un monto igual al impuesto devengado en Chile de acuerdo con las disposiciones de los artículos 11 y 12; esa deducción sin embargo, no podrá exceder de la parte del impuesto suizo, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas obtenidas en Chile; o
(ii) una reducción global en el impuesto suizo; o
(iii) una exención parcial del impuesto suizo que grave los intereses o regalías, que consistirá, a lo menos, en la deducción del impuesto devengado en Chile, del monto bruto de los intereses o regalías.
Suiza determinará la desgravación que corresponda y regulará el procedimiento de acuerdo con las disposiciones suizas relativas a la aplicación de los convenios internacionales concluidos por la Confederación Suiza para evitar la doble imposición.
c) cuando un residente de Suiza obtenga dividendos que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10, pueden ser gravados en Chile, Suiza permitirá, previa solicitud, una desgravación para ese residente. La desgravación consistirá en un crédito igual al 15 por ciento del importe bruto de los dividendos. Por monto bruto de los dividendos, se entiende el dividendo recibido aumentado en un 15 por ciento (grossed up).
d) cuando un residente de Suiza obtenga rentas reguladas en el artículo 13, párrafo 4, subpárrafo b), Suiza permitirá, previa solicitud, una deducción en el impuesto suizo sobre esa renta, de un monto igual al impuesto devengado en Chile de acuerdo con este subpárrafo. Esa deducción sin embargo, no podrá exceder de la parte del impuesto suizo a la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta que puede someterse a imposición en Chile.
e) cuando un residente de Suiza obtenga rentas reguladas en el artículo 18, Suiza permitirá, previa solicitud, una deducción en el impuesto suizo sobre esa renta, de un monto igual al impuesto devengado en Chile de acuerdo con el artículo 18. Sin embargo, esa deducción no podrá exceder de la parte del impuesto suizo sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a esa renta.
f) una sociedad residente de Suiza y que reciba dividendos de una sociedad residente de Chile gozará, para los efectos de la aplicación del impuesto suizo sobre esos dividendos, de las mismas ventajas que tendría si la sociedad que paga los dividendos fuera residente de Suiza.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 23
No Discriminación
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, este párrafo también se aplicará a las personas naturales que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.
3. Nada de lo establecido en este artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
4. A menos que se apliquen las disposiciones del artículo 9, del párrafo 6 del artículo 11 o del párrafo 6 del artículo 12, los intereses, las regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
5. Las sociedades que sean residentes de un Estado Contratante y cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el primer Estado a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidas otras sociedades similares residentes del Estado mencionado en primer lugar.
6. En este artículo, el término imposición se refiere a los impuestos que son objeto de este Convenio.
Artículo 24
Procedimiento de Acuerdo Mutuo
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.
Artículo 25
Intercambio de Información
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán, previa solicitud, las informaciones que sean necesarias:
a) para aplicar lo dispuesto en este Convenio respecto de los impuestos comprendidos en el mismo;
b) para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación interna en casos de fraude tributario que hubieran sido cometidos por un residente de un Estado Contratante o por una persona sujeta a responsabilidad tributaria limitada en un Estado Contratante, en relación a los impuestos comprendidos en el Convenio.
2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1, será mantenida secreta, en igual forma que la información obtenida sobre la base del derecho interno de ese Estado y solo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento de dichas obligaciones, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
3. En ningún caso las disposiciones las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).
4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines impositivos. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3 siempre y cuando ese párrafo no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés doméstico en la misma.
5. En casos de fraude tributario las disposiciones de los párrafos 1 y 3 no se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque ésta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.
Artículo 26
Miembros de Misiones Diplomáticas y de
Oficinas Consulares
1. Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
2. No obstante las disposiciones del artículo 4, una persona natural que es miembro de una misión diplomática, de una oficina consular o de una misión permanente de un Estado Contratante, situada en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado, tendrá la consideración, a efectos del Convenio, de residente del Estado acreditante a condición de que:
a) conforme al derecho internacional no esté sujeta a imposición en el Estado receptor respecto de rentas de fuente externa a ese Estado o del patrimonio situado fuera de ese Estado; y
b) esté sujeta en el Estado acreditante a las mismas obligaciones relativas a los impuestos globales sobre la renta o sobre el patrimonio que los residentes de ese Estado.
3. El Convenio no es aplicable a las organizaciones internacionales, a sus órganos o funcionarios ni a las personas que son miembros de una misión diplomática, oficina consular o misión permanente de un tercer Estado, que estén presentes en un Estado Contratante y no tengan la consideración de residentes de ninguno de los Estados Contratantes a efectos de los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio.
Artículo 27
Disposiciones Misceláneas
1. Con respecto a cuentas de inversión conjuntas o fondos (como por ejemplo los Fondos de Inversión de Capital Extranjero, Ley N°18.657 en Chile), que están sujetos a impuesto sobre la remesa y cuya administración debe efectuarse por un residente en Chile, las disposiciones de este Convenio no serán interpretadas en el sentido de restringir la imposición por Chile del impuesto sobre la remesa de esas cuentas o fondos con respecto a las inversiones en bienes situados en Chile.
2. Para los fines del párrafo 3 del artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida pertenece al ámbito de este Convenio puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios, conforme a lo estipulado en dicho párrafo, sólo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo deberá ser resuelta conforme el párrafo 3 del artículo 24 o, en caso de no llegarse a acuerdo bajo ese procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.
3. Nada en este Convenio afectará la aplicación de las actuales disposiciones del D.L. 600 (Estatuto de la Inversión extranjera) de la legislación chilena, conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aún cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general.
4. Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar la doble imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán, en conformidad al procedimiento de acuerdo mutuo del artículo 24, recomendar modificaciones específicas al Convenio. Los Estados Contratantes además acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones será considerada y discutida de manera expedita con miras a modificar el Convenio en la medida en que sea necesario.
5. Nada en este Convenio afectará la imposición en Chile de un residente en Suiza en relación a los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente situado en Chile, tanto bajo el Impuesto de Primera Categoría como el Impuesto Adicional, siempre que el Impuesto de Primera Categoría sea deducible contra el Impuesto Adicional.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28
Entrada en Vigor
1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación.
2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:
a) en Chile,
(i) respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor; y
(ii) respecto a los impuestos sobre el patrimonio, cuando y en la medida que este impuesto sea introducido por Chile con posterioridad a la fecha de la firma de este Convenio, por los impuestos que se apliquen sobre el patrimonio poseído a partir del primer día de enero del año inmediatamente siguiente a la fecha en la cual el impuesto sobre el patrimonio es introducido; y
b) en Suiza,
(i) respecto de los impuestos de retención en la fuente, por los montos pagados o acreditados a partir del primer día de enero del año inmediatamente siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor;
(ii) respecto de otros impuestos sobre la renta o impuestos sobre el patrimonio, por los años tributarios que comiencen a partir del primer día de enero del año inmediatamente siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor.
3. El Acuerdo entre la República de Chile y la Confederación Suiza de 1 de junio de 2007, para eliminar la doble imposición con respecto a las empresas que explotan aviones en tráfico internacional, dejará de surtir efecto en la fecha en que este Convenio entre en vigor.
Artículo 29
Denuncia
Este Convenio permanecerá en vigor hasta que se le dé término por un Estado Contratante. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá dar término al Convenio dando aviso por escrito, a través de la vía diplomática, a lo menos con seis meses de anticipación al término de cualquier año calendario. En ese evento, este Convenio dejará de surtir efecto:
a) en Chile,
(i) respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se da el aviso; y
(ii) respecto a los impuestos sobre el patrimonio, cuando y en la medida que este impuesto sea introducido por Chile con posterioridad a la fecha de la firma de este Convenio, por los impuestos que se devenguen sobre el patrimonio poseído a partir del primer día de enero del año inmediatamente siguiente a aquél en que se da el aviso, y
b) en Suiza,
(i) respecto a los impuestos de retención en la fuente, por las cantidades pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se da el aviso;
(ii) respecto de otros impuestos a la renta o impuestos sobre el patrimonio, en los años tributarios que comiencen a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se da el aviso.
En Fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Convenio.
Hecho en Santiago el 2 de abril de 2008, en duplicado, en los idiomas español, francés e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación entre los textos en español y francés, el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Consejo Federal Suizo.
PROTOCOLO
La República de Chile
y
La Confederación Suiza
Al momento de la firma en Santiago el 2 de abril de 2008, del Convenio entre los dos Estados para evitar la doble imposición con relación a los impuestos a la renta y al patrimonio, han acordado las siguientes disposiciones que forman parte integral del Convenio.
1. En general
Se entiende que, cualquier ítem de renta que no esté tratado por el Convenio, no queda afecto a sus disposiciones. Por lo tanto, la tributación de ese ítem de renta está regulado exclusivamente por las leyes internas de cada Estado Contratante.
2. Ad párrafo 3 del artículo 5
Para los fines de prevenir el mal uso de los artículos 5 y 7, en la determinación de la duración de las actividades de acuerdo al párrafo 3 del artículo 5, el período durante el cual las actividades son desarrolladas en un Estado Contratante por una empresa asociada con otra empresa (distinta de las empresas de ese Estado Contratante) podrá ser agregado al período durante el cual las actividades son desarrolladas por la empresa con la cual está asociada si las actividades mencionadas en primer lugar están conectadas con las actividades desarrolladas en ese Estado por la empresa mencionada en último término, siempre que cualquier período durante el cual una o más empresas asociadas desarrollen actividades concurrentes, sea contado una sola vez. Una empresa se considerará que está asociada con otra empresa, si una de ellas está controlada directa o indirectamente por la otra o si ambas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona o personas.
3. Ad artículo 7
Con respecto a los párrafos 1 y 2 del artículo 7, cuando una empresa de uno de los Estados Contratantes venda bienes o mercaderías o desarrolle negocios en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado allí, las rentas de ese establecimiento permanente no deberán determinarse sobre la base del monto total recibido por la empresa, sino que deberán determinarse solo sobre la base de aquella parte del total de los ingresos de la empresa que sea atribuible a la actividad realizada por el establecimiento permanente respecto de tales ventas o negocios, siempre que éstas se efectúen conforme a los precios y condiciones prevalecientes en el mercado normal entre partes independientes.
En el caso de contratos de estudio, suministro, instalación o construcción de equipos industriales, comerciales o científicos, edificios u obras públicas, las utilidades provenientes de esos contratos que obtenga un establecimiento permanente de una empresa no se determinarán sobre la base del valor total del contrato, sino que sobre la base de la real función económica desarrollada por el establecimiento permanente.
La utilidad relacionada con aquella parte del contrato correspondiente a la real función económica desarrollada por la casa matriz de la empresa, solo será gravada en el Estado Contratante en el cual resida la empresa.
4. Ad Párrafo 3 del artículo 7
Se acuerda que la expresión comercialmente justificada se entenderá, conforme a la jurisprudencia chilena, que tiene el mismo significado del término necesario de la legislación pertinente.
5. Ad Artículos 10, 11 y 12
Las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12 no se aplicarán respecto de dividendos, intereses o regalías que se paguen de acuerdo con, o como parte de un acuerdo instrumental. La expresión acuerdo instrumental significa una transacción o una serie de transacciones estructuradas en tal forma, que le permiten a un residente de un Estado Contratante reclamar los beneficios del Convenio respecto de rentas provenientes del otro Estado Contratante, pero dicho residente paga, directa o indirectamente, toda o la mayor parte de esa renta (en cualquier tiempo o forma) a otra persona que no es residente de ninguno de los dos Estados Contratantes. Esta última persona, si recibiera directamente ese ítem de renta desde el otro Estado Contratante, no tendría derecho a invocar esos beneficios de acuerdo al Convenio para evitar la doble imposición entre el Estado en el cual reside y el Estado en el que la renta se origina, u obtener beneficios con respecto a ese ítem de renta que sean equivalentes a, o más favorables que, aquellos previstos de acuerdo con esta Convención para un residente de un Estado Contratante, siendo el propósito principal de este acuerdo obtener beneficios del Convenio. Las autoridades competentes, de acuerdo al procedimiento de acuerdo mutuo, pueden acordar los casos o circunstancias en que la implementación de un acuerdo instrumental tiene como propósito principal la obtención de beneficios conforme a este párrafo.
6. Ad párrafo 2 del artículo 11 y párrafo 2 del artículo 12
Si en algún acuerdo o convenio entre Chile y un tercer Estado, que es miembro de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, se acordara que Chile eximirá de impuestos a los intereses y regalías (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o regalías) provenientes de Chile, o limitara la tasa del impuesto sobre esos intereses o regalías (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o regalías) a una tasa más baja que las previstas en el párrafo 2 del artículo 11 o el párrafo 2 del artículo 12 de este Convenio, esa exención o tasa reducida se aplicará automáticamente (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses y regalías) bajo este Convenio, como sí esa exención o tasa reducida hubiera sido especificada en el mismo, a contar de la fecha en que las disposiciones de ese acuerdo o convenio entren en vigor. La autoridad competente de Chile informará, sin demora, a la autoridad competente de Suiza, que se han cumplido las condiciones para la aplicación de esta disposición.
7. Ad artículo 18
Se entiende que, el término pensiones usado en el artículo 18 no comprende pagos de sumas globales y, en el caso de Suiza, no comprende pagos efectuados de acuerdo a sistemas de ahorro reconocidos de retiro individual (formes reconnues de pevoyance individuelle liee).
8. Ad artículo 25
Se entiende que, en casos de fraude tributario:
a) Se entiende que la expresión fraude tributario significa un comportamiento fraudulento que es un delito en el Estado requirente, y si ocurriera en el Estado requerido, sería considerado también un delito conforme a las leyes de ese Estado, punible con penas privativas de libertad, ya sea en la fecha en que se cometió el delito o en la fecha en que se remitió el requerimiento de información.
b) En cualquier caso, el intercambio de información presupone una directa relación entre el comportamiento fraudulento y la asistencia administrativa requerida. Se entenderá también que la asistencia administrativa prevista en el párrafo 1 del artículo 25, no comprende las medidas orientadas exclusivamente a la búsqueda preliminar de pruebas comprometedoras (fishing expeditions).
c) El Estado requerido proporcionará información cuando el Estado requirente tenga la sospecha razonable de que una determinada conducta constituye fraude tributario. La sospecha de fraude tributario del Estado requirente puede estar basada en:
(i) documentos autenticados o no, que comprendan, entre otros, documentos empresariales, libros de contabilidad o información sobre cuentas bancarias;
(ii) el testimonio del contribuyente;
(iii) información obtenida de un informante o de un tercero que se haya corroborado de forma independiente o que por otros motivos resulte creíble;
(iv) evidencia circunstancial.
d) Con respecto a los procedimientos seguidos en Chile para obtener información, incluida la información bancaria, en el caso de fraude tributario de acuerdo al artículo 25, las autoridades competentes chilenas aplicarán los procedimientos internos previstos en la legislación chilena a fin de cumplir con los requerimientos de información de las autoridades competentes suizas.
e) El intercambio de información está basado en el principio de reciprocidad.
f) El intercambio de información se aplica respecto de fraudes tributarios que se cometan en o después del 1 de enero del año siguiente a la entrada en vigor de este convenio.
9. Ad artículo 25 Sociedades de control
Si Chile llegara a ser miembro de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán, previa solicitud, la información que sea necesaria para administrar o hacer cumplir las leyes internas en el caso de las sociedades de control, en relación a los impuestos que están sujetos a este Convenio.
a) Los Estados Contratantes acuerdan que, conforme a este párrafo, sólo se podrá intercambiar información que esté en poder de las autoridades tributarias y que no requiera medidas especificas de investigación;
b) Se entiende que, con respecto a este párrafo, las sociedades suizas descritas en el artículo 28, párrafo 2 de la Ley federal sobre armonización de impuestos directos de 14 de diciembre de 1994 y las sociedades chilenas equivalentes a las sociedades suizas antes mencionadas, se consideran como sociedades de control;
c) El intercambio de información tendrá efecto respecto a información correspondiente a años tributarios que empiecen a partir del 1 de enero siguiente a la última de las dos fechas que se indican: (i) la fecha en la cual Chile llegue a ser miembro de la OCDE, o (ii) la fecha de la entrada en vigor de este Convenio.
Hecho en Santiago el 2 de abril de 2008, en duplicado, en los idiomas español, francés e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación entre los textos en español y francés, el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Consejo Federal Suizo.




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