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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2010


PROMULGA LA CONVENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICOS Y SUS PROTOCOLOS SUPLEMENTARIOS NúMEROS 1 Y 2 Y EL ACUERDO CON LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS SOBRE PRIVILEGIOS, INMUNIDADES Y FACILIDADES OTORGADOS A LA ORGANIZACIÓN
Núm. 144.- Santiago, 10 de mayo de 2010.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que el 14 de diciembre de 1960 se suscribió, en París, la Convención de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos y sus Protocolos Suplementarios Números 1 y 2.
Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el Oficio N° 8.579, de 10 de marzo de 2010, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que con fecha 7 de mayo de 2010 se depositó, ante el Gobierno de la República Francesa, el Instrumento de Adhesión a la referida Convención con la declaración de que dicha Adhesión se realiza en las condiciones expresadas en la Declaración Final del Gobierno de Chile, de fecha 19 de noviembre de 2009, relativa a la aceptación de las obligaciones de membresía en la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, que se dan por reproducidas.
Que, de conformidad con el Artículo 16 de la referida Convención, ésta entró en vigor internacional para la República de Chile el 7 de mayo de 2010.
Que, a su vez, el 28 de mayo de 2009 se suscribió, entre la República de Chile y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, el Acuerdo sobre Privilegios, Inmunidades y Facilidades Otorgados a la Organización.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el Oficio N° 8.580-1, de 16 de marzo de 2010, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que, de conformidad con el Artículo 23, numeral uno, de dicho Acuerdo, éste entró en vigor internacional el 30 de marzo de 2010.
Decreto:
Artículo único: Promúlganse la Convención de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos y sus Protocolos Suplementarios Números 1 y 2, todos suscritos en París, el 14 de diciembre de 1950, y el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos sobre Privilegios, Inmunidades y Facilidades Otorgados a la Organización, suscrito, igualmente, en París el 28 de mayo de 2009; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Roberto Araos Sánchez, Consejero, Director General Administrativo (S).
CONVENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICOS
París, 14 de diciembre de 1960
Los Gobiernos de la República de Austria, del Reino de Bélgica, de Canadá, del Reino de Dinamarca, de la República Francesa, de la República Federal Alemana, del Reino de Grecia, de la República de Islandia, Irlanda, de la República Italiana, del Gran Ducado de Luxemburgo, del Reino de los Países Bajos, del Reino de Noruega, de la República Portuguesa, España, del Reino de Suecia, de la Confederación Suiza, de la República de Turquía, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de los Estados Unidos de América;
Considerando que la fortaleza y la prosperidad de la economía son esenciales para alcanzar los objetivos de las Naciones Unidas, salvaguardar las libertades individuales y aumentar el bienestar general;
Estimando que pueden impulsar más eficazmente esos objetivos a través del fortalecimiento de la tradición de cooperación que se ha desarrollado entre ellos;
Reconociendo que la recuperación y el progreso económicos de Europa, a las que su participación en la Organización para la Cooperación Económica Europea ha efectuado una contribución muy importante, han abierto nuevas perspectivas para reforzar esta tradición y aplicarla a nuevas tareas y objetivos más amplios;
Convencidos de que una cooperación más amplia constituirá una contribución esencial en las relaciones pacíficas y armoniosas entre los pueblos del mundo;
Reconociendo la creciente interdependencia de sus economías;
Decididos, mediante consultas mutuas y la cooperación, a utilizar más eficazmente sus capacidades y sus potencialidades para promover el más alto crecimiento sostenible de sus economías y aumentar el bienestar económico y social de sus pueblos;
Estimando que las naciones económicamente más desarrolladas, utilizando sus mejores esfuerzos, deben cooperar para asistir a los países en proceso de desarrollo económico;
Reconociendo que la mayor expansión del comercio mundial constituye uno de los factores más importantes para favorecer el desarrollo económico de los países y para mejorar las relaciones económicas internacionales;
Decididos a perseguir estos fines de una manera consistente con sus obligaciones respecto a otras organizaciones o instituciones internacionales en las que participan o en virtud de otros acuerdos de los que son parte;
Han, por lo tanto, acordado las siguientes disposiciones para la reconstitución de la Organización para la Cooperación Económica Europea, como la Organización de Cooperación y de Desarrollo Económicos.
Artículo 1
La Organización de Cooperación y de Desarrollo Económicos (llamada en adelante la Organización) tiene como objetivos el promover políticas destinadas a:
a) lograr el máximo crecimiento económico sostenible y del empleo y el aumento del nivel de vida en los países miembros, manteniendo la estabilidad financiera y contribuir así al desarrollo de la economía mundial;
b) contribuir a una sana expansión económica en los países Miembros así como en los no miembros en proceso de desarrollo económico; y
c) contribuir a la expansión del comercio mundial sobre una base multilateral, no discriminatoria, conforme a las obligaciones internacionales.
Artículo 2
En la persecución de esos objetivos, los Miembros convienen que tanto en forma individual como conjunta:
a) promoverán la utilización eficiente de sus recursos económicos;
b) en el terreno científico y técnico, promoverán el desarrollo de sus recursos, fomentarán la investigación y promoverán la formación profesional;
c) seguirán políticas diseñadas para lograr el crecimiento económico y la estabilidad financiera interna y externa y para evitar sucesos que puedan poner en peligro sus economías o las de otros países;
d) continuarán los esfuerzos para reducir o suprimir los obstáculos a los intercambios de bienes y de servicios y a los pagos corrientes y para mantener y ampliar la liberalización de los movimientos de capital; y
e) contribuirán al desarrollo económico tanto de los países Miembros, como de los no miembros en proceso de desarrollo económico, a través de los medios apropiados, y en particular a través de la afluencia de capitales a esos países, considerando la importancia para sus economías de recibir asistencia técnica y asegurar una ampliación de los mercados de exportación.
Artículo 3
Con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 1 y de cumplir los compromisos enumerados en el artículo 2, los Miembros convienen en:
a) mantenerse informados mutuamente y proporcionar a la Organización la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
b) consultarse continuamente, efectuar estudios y participar en proyectos aceptados de común acuerdo, y
c) cooperar estrechamente y cuando sea apropiado llevar a cabo acciones coordinadas.
Artículo 4
Las Partes Contratantes de la presente Convención serán Miembros de la Organización.
Artículo 5
Con el fin de alcanzar sus objetivos, la Organización podrá:
a) tomar decisiones que, salvo disposición en contrario, serán obligatorias para todos los Miembros;
b) hacer recomendaciones a los Miembros; y
c) concluir acuerdos con sus Miembros, con Estados no miembros y con organizaciones internacionales.
Artículo 6
1. A menos que la Organización acuerde lo contrario por unanimidad para casos especiales, las decisiones serán adoptadas y las recomendaciones se harán de mutuo acuerdo por todos los Miembros.
2. Cada miembro dispondrá de un voto. Si un miembro se abstuviere de votar una decisión o una recomendación, tal abstención no invalidará la decisión o recomendación, la que será aplicable a los demás Miembros, pero no al Miembro que se abstiene.
3. Ninguna decisión será obligatoria para Miembro alguno hasta que haya cumplido con los requerimientos de sus procedimientos constitucionales. Los otros Miembros podrán acordar que tal decisión se les aplique provisionalmente.
Artículo 7
Un Consejo, compuesto por todos los Miembros, será el órgano del que emanan todos los actos de la Organización. El Consejo podrá reunirse a nivel de Ministros o de Representantes Permanentes.
Artículo 8
El Consejo designará anualmente a un Presidente, que presidirá las reuniones ministeriales, y a dos Vicepresidentes. El Presidente podrá ser designado para desempeñar el cargo por un período consecutivo adicional.
Artículo 9
El Consejo podrá constituir un Comité Ejecutivo y los órganos subsidiarios que sean necesarios para alcanzar los objetivos de la Organización.
Artículo 10
1. Un Secretario General responsable ante el Consejo será nombrado por éste, por un período de cinco años. Será asistido por uno o varios Secretarios Generales Adjuntos o Asistentes nombrados por el Consejo, por recomendación del Secretario General.
2. El Secretario General presidirá las reuniones del Consejo a nivel de Representantes Permanentes. Asistirá al Consejo por todos los medios adecuados y podrá someter propuestas al Consejo o a cualquier otro órgano de la Organización.
Artículo 11
1. El Secretario General nombrará al personal que la Organización pueda requerir conforme a los planes de organización aprobados por el Consejo. El Estatuto del personal estará sujeto a la aprobación del Consejo.
2. Considerando el carácter internacional de la Organización, el Secretario General, los Secretarios Generales Adjuntos o Asistentes y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro de la Organización, ni de ningún gobierno o autoridad fuera de la Organización.
Artículo 12
La Organización puede en las condiciones y términos que determine el Consejo:
a) dirigir comunicados a Estados no miembros y organizaciones;
b) establecer y mantener relaciones con Estados no miembros y organizaciones; y
c) invitar a gobiernos no miembros y a organizaciones a participar en actividades de la Organización.
Artículo 13
La representación en la Organización de las Comunidades Europeas, creada por los Tratados de París y Roma de 18 de abril de 1951 y 25 de marzo de 1957, será conforme a lo establecido en el Protocolo Suplementario número 1 de esta Convención.
Artículo 14
1. La presente Convención será ratificada o aceptada por los Signatarios de conformidad con sus respectivos requerimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación o de aceptación serán depositados ante el Gobierno de la República Francesa, que se designa Gobierno depositario.
3. La presente Convención entrará en vigor:
a) antes del 30 de septiembre de 1961, al momento que los instrumentos de ratificación o de aceptación hayan sido depositados por todos los Signatarios; o
b) el 30 de septiembre de 1961, si a esa fecha quince Signatarios o más han depositado tales instrumentos, con respecto a esos Signatarios, y posteriormente con respecto a cualquier otro signatario, a partir de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación o de aceptación;
c) después del 30 de septiembre de 1961, pero no más allá de dos años desde la firma de la presente Convención, al momento del depósito de los instrumentos respectivos por quince Signatarios con respecto de éstos; y, posteriormente, respecto de cualquier otro Signatario, a partir de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación o de aceptación.
4. Los Signatarios que no hayan depositado su instrumento de ratificación o de aceptación cuando la Convención entre en vigor, podrán participar en las actividades de la Organización, bajo las condiciones que se establezcan por acuerdo entre la Organización y dichos Signatarios.
Artículo 15
Al entrar en vigor esta Convención, la reconstitución de la Organización para la Cooperación Económica Europea producirá efecto y sus objetivos, órganos, poderes y nombre serán desde ese momento los que se prevén en la presente Convención. La personalidad jurídica que posee la Organización para la Cooperación Económica Europea continuará en la Organización, pero las decisiones, recomendaciones y resoluciones de la Organización para la Cooperación Económica Europea requerirán la aprobación del Consejo para ser aplicables después de la entrada en vigor de la presente Convención.
Artículo 16
El Consejo podrá decidir invitar a cualquier Gobierno que esté preparado para asumir las obligaciones de Miembro, a adherirse a la presente Convención. Esta decisión debe ser tomada por unanimidad. No obstante, el Consejo podrá por unanimidad decidir en un caso particular, la posibilidad de abstención, en cuyo caso no obstante las disposiciones del artículo 6, la decisión se aplicará a todos los Miembros. La adhesión tendrá efecto desde el momento en que se deposite el instrumento de adhesión ante el Gobierno depositario.
Artículo 17
Cualquiera Parte Contratante podrá dar por terminada la aplicación de la presente Convención mediante aviso previo al Gobierno depositario con doce meses de antelación.
Artículo 18
La sede de la Organización estará en París, salvo que el Consejo decida otra cosa.
Artículo 19
La capacidad jurídica de la Organización y los privilegios, exenciones e inmunidades de la Organización, de sus funcionarios y de los representantes de sus Miembros se regirán por lo establecido en el Protocolo Suplementario número 2 de esta Convención.
Artículo 20
1. Anualmente, conforme al Reglamento Financiero adoptado por el Consejo, el Secretario General someterá a la aprobación del mismo un presupuesto anual, las cuentas y cualquier presupuesto adicional requerido por el Consejo.
2. Los gastos generales de la Organización, acordados por el Consejo, se distribuirán conforme a una escala que será fijada por el Consejo. Los demás gastos serán financiados conforme a las bases que sean fijadas por el Consejo.
Artículo 21
Al recibo de los instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión, o de cualquier notificación de término, el Gobierno depositario emitirá la correspondiente notificación a todas las Partes Contratantes y al Secretario General de la Organización.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman la presente Convención.
Hecha en París el 14 de diciembre de 1960 en inglés y francés siendo ambos textos igualmente auténticos en un solo ejemplar que será depositado ante el Gobierno depositario, que expedirá copias certificadas a todos los Signatarios.
PROTOCOLO SUPLEMENTARIO NúMERO 1 A LA CONVENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICOS
14 de diciembre de 1960
Los Signatarios de la Convención de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos;
Han convenido lo siguiente:
1. La representación en la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos de las Comunidades Europeas, establecida por los Tratados de París y de Roma de 18 de abril de 1951 y 25 de marzo de 1957, será determinada conforme a las disposiciones institucionales de esos tratados.
2. Las Comisiones de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de Energía Atómica, así como la Alta Autoridad de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, participarán en los trabajos de esta Organización.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.
Hecho en París el 14 de diciembre de 1960 en inglés y francés siendo ambos textos igualmente auténticos en un solo ejemplar, que será depositado ante el Gobierno depositario, que expedirá copias certificadas a todos los Signatarios.
PROTOCOLO SUPLEMENTARIO NúMERO 2 A LA CONVENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICOS
París, 14 de diciembre de 1960
Los Signatarios de la Convención de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (llamada en adelante la Organización);
Han convenido lo siguiente:
La Organización tendrá capacidad jurídica y la Organización, sus funcionarios y los representantes de sus miembros gozarán de los privilegios, exenciones e inmunidades siguientes:
a) En el territorio de las Partes Contratantes de la Convención para la Cooperación Económica Europea de la Convención 16 de abril de 1948, de la capacidad jurídica, de los privilegios, exenciones e inmunidades previstos en el Protocolo Suplementario número 1 a esa Convención;
b) En Canadá, de la capacidad jurídica, privilegios, exenciones e inmunidades previstos en cualquier Acuerdo o Arreglo sobre la capacidad jurídica, privilegios, exenciones e inmunidades que se establezcan entre el Gobierno de Canadá y la Organización;
c) En los Estados Unidos de la capacidad jurídica, privilegios, exenciones e inmunidades previstos en la Orden Ejecutiva número 10.133 de 27 de junio de 1950, conforme a las disposiciones de la Internacional Organizations Immunities Act; y
d) En cualquier otro país, de la capacidad jurídica, privilegios, exenciones e inmunidades previstos en cualquier acuerdo o arreglo sobre la capacidad jurídica, privilegios, exenciones e inmunidades que se acuerde entre el Gobierno interesado y la Organización.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.
Hecho en París el 14 de diciembre de 1960 en inglés y francés siendo ambos textos igualmente auténticos en un solo ejemplar, que será depositado ante el Gobierno depositario, que expedirá copias certificadas a todos los Signatarios.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS, SOBRE PRIVILEGIOS, INMUNIDADES Y FACILIDADES OTORGADOS A LA ORGANIZACIÓN
El Gobierno de la República de Chile y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (en adelante denominados las Partes),
Teniendo presente el hecho de que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos fue creada como una organización internacional en conformidad con la Convención sobre la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos de 14 de diciembre de 1960 (en adelante denominada la Convención de la OCDE);
Teniendo presente las disposiciones de la Convención de la OCDE, en particular el Artículo 5c);
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Para los efectos de este Acuerdo:
(a) Gobierno significa el Gobierno de la República de Chile (en adelante denominado Chile);
(b) Organización significa la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y todas las entidades o agencias que funcionen al amparo de la misma;
(c) funcionarios significa las categorías del personal a las cuales se aplican las disposiciones del presente Acuerdo, según lo especificado por el Secretario General de la Organización;
(d) locales de la Organización significa edificios o partes de los mismos (incluidos los terrenos adyacentes) utilizados en forma permanente o temporal para fines oficiales de la Organización;
(e) bienes de la Organización significa todos los bienes, incluidos fondos y activos, que pertenezcan a la Organización, se hallen en su posesión o sean administrados por o en representación de la Organización;
(f) archivos de la Organización significa todos los registros y correspondencia, documentos y otro material, incluidos cintas y películas, grabaciones de audio, programas informáticos y material escrito; cintas y discos de video o soportes que almacenen información o material que pertenezcan a la Organización o se hallen en su posesión o en representación de la misma;
(g) Miembros significa países que sean Miembros de la Organización u otras entidades que participen en el trabajo de la Organización en conformidad con el Artículo 13 de la Convención de la OCDE;
(h) participantes no miembros significa países o economías que no sean Miembros de la Organización, u organismos internacionales que hayan recibido una invitación de parte de la Organización para participar, en calidad de observadores o en cualquier otra calidad, en una reunión convocada por la Organización;
(i) representantes significa todos los delegados, suplentes, asesores, peritos técnicos y secretarios de las delegaciones de los Miembros o de los participantes no miembros;
(j) reunión convocada por la Organización significa cualquier reunión de un órgano de la Organización, y cualquier otra reunión, conferencia, seminario o asamblea convocada por la Organización;
(k) expertos significa personas que no sean aquellas que se mencionan en el literal (c) de este Artículo, designadas por la Organización para realizar misiones para la Organización;
(l) cargos para efectos de pensión o de seguridad social significa todos los cargos relacionados con cobertura de pensiones o de seguridad social, que dichos cargos estén relacionados o no con la contratación de funcionarios por parte de la Organización e incluidos todos los cargos relacionados con prestaciones de pensión o jubilación, beneficios de desempleo, seguro médico y asignaciones familiares.
Artículo 2
El presente Acuerdo se aplicará en todo el territorio de Chile.
Artículo 3
La Organización tiene personalidad jurídica. Está facultada para celebrar contratos, adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles y para entablar acciones legales.
Artículo 4
La Organización gozará de todos los privilegios, exenciones e inmunidades que establece el presente Acuerdo y cualquier otro privilegio, exención e inmunidad más favorable que el Gobierno hubiera acordado otorgar a una organización internacional de naturaleza similar en el entendido que el privilegio, la exención o la inmunidad más favorable puede ser otorgado por el Gobierno en virtud de su propia autoridad.
Artículo 5
La Organización y sus bienes, dondequiera que se encuentren y quienquiera que los posea gozarán de inmunidad de cualquier forma de proceso judicial a excepción de los casos en que renuncie expresamente a su inmunidad. Se entiende, sin embargo, que esa renuncia a la inmunidad no se extenderá a una medida de ejecución.
Artículo 6
Los bienes de la Organización, dondequiera que se encuentren y quienquiera que los posea, no serán objeto de allanamiento, requisición, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de interferencia, ya sea de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo.
Artículo 7
1. Los locales de la Organización, incluido el recinto utilizado por ésta para la celebración de una reunión convocada por la Organización, serán inviolables y estarán bajo su exclusivo control y autoridad.
2. El Gobierno tomará las medidas pertinentes para garantizar la seguridad de los locales de la Organización; en particular, deberá evitar que cualquier persona o grupo de personas ingrese sin autorización en los locales o cause desórdenes en las proximidades de los mismos.
Artículo 8
Los archivos de la Organización y, en general, todos los documentos que le pertenezcan o se hallen en su posesión, serán inviolables, dondequiera que se encuentren.
Artículo 9
Sin verse afectada por controles financieros, reglamentos o moratorias de naturaleza alguna:
(a) la Organización podrá mantener divisas de cualquier tipo y operar cuentas en cualquier divisa;
(b) la Organización podrá transferir e ingresar libremente sus fondos dentro y fuera del territorio de Chile y convertir a cualquier otra la divisa que tenga en su custodia, en las mismas condiciones que aquellas aplicables a otros organismos internacionales o a cualquier gobierno extranjero.
Artículo 10
1. La Organización y sus bienes estarán exentos de:
(a) cualquier forma de tributación directa, incluidas cargas en concepto de pensión o seguridad social; sin embargo, la Organización no reclamará exención de tasas e impuestos que en el hecho constituyan un pago por servicios públicos;
(b) derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a artículos importados o exportados por la Organización para su propio funcionamiento o en la realización de sus actividades, en el entendido que dichos artículos importados no serán vendidos en Chile, salvo en las condiciones acordadas con el Gobierno;
(c) derechos de aduana, prohibiciones y restricciones en materia de importación y exportación de publicaciones o impuestos respecto de las ventas de sus publicaciones u otros bienes producidos o servicios prestados por la Organización.
2. Todo tipo de impuestos indirectos, incluidos los impuestos que formen parte del precio a pagar por compras importantes de bienes y servicios por parte de la Organización para su propio funcionamiento o para la realización de sus actividades, serán reembolsados a la Organización por parte del Gobierno.
Artículo 11
1. Para sus comunicaciones oficiales, la Organización gozará de un trato no menos favorable que el otorgado por Chile a cualquier organización internacional o gobierno extranjero, incluida su misión diplomática, en lo que respecta a prioridades, tarifas y tasas sobre correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, telefotos, faxes, teléfonos, comunicaciones electrónicas y otras comunicaciones, como también las tarifas de prensa para material de información destinado a la prensa y la radio. Ninguna censura será aplicada a la correspondencia y otras comunicaciones de la Organización.
2. Para sus comunicaciones, la Organización gozará del derecho de usar claves y de despachar y recibir correspondencia y otros documentos e instrumentos por correo privado.
Artículo 12
Los servicios públicos esenciales serán puestos a disposición de la Organización en los mismos términos y condiciones que los que se aplican a las misiones diplomáticas en Chile.
Artículo 13
1. Los representantes de los Miembros y no miembros participantes en el Consejo de la OCDE o en cualquier otro órgano de la Organización o que participen en una reunión convocada por la Organización, mientras éstos se encuentren desempeñando sus funciones en Chile y durante su viaje desde y hacia el lugar de reunión, gozarán de los privilegios, inmunidades y facilidades previstos en el Capítulo IV, artículos 11 y 12 de la Convención sobre las Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas de 13 de febrero de 1946.
2. Los privilegios, inmunidades y facilidades se otorgan a los representantes de los Miembros y participantes no miembros para salvaguardar el ejercicio de sus funciones en relación con la Organización y no para su beneficio personal. Por consiguiente, un Miembro o un participante no miembro no sólo tiene el derecho sino también la obligación de renunciar a la inmunidad de su representante en cualquier caso en que, en opinión del Miembro o participante no miembro, la inmunidad entorpecería el curso de la justicia, y que pueda ser renunciada sin perjudicar el propósito para los cuales la inmunidad fue otorgada.
Artículo 14
1. Los funcionarios de la Organización:
(a) gozarán de inmunidad de arresto y detención por actos realizados en su calidad oficial y de incautación de sus equipajes y otras pertenencias;
(b) gozarán de inmunidad judicial respecto a palabras habladas o escritas y a actos ejecutados en su calidad de funcionarios de la Organización o en el contexto de su empleo por la Organización; continuarán teniendo inmunidad después de la conclusión de sus empleos en calidad de funcionarios de la misma;
(c) estarán exentos de toda clase de impuestos directos, incluidos las cargas para efectos de pensión o de seguridad social, sobre sueldos, emolumentos, indemnizaciones, pensiones u otra forma de remuneración pagada por la Organización;
(d) estarán exentos, junto con los miembros de sus familias, según lo reconoce la Organización, de restricciones a la inmigración y de registro de extranjeros;
(e) estarán exentos del servicio militar nacional;
(f) gozarán, junto con los miembros de sus familias, según lo reconoce la Organización, de los mismos beneficios en materia de repatriación en casos de crisis internacional que los miembros de las misiones diplomáticas;
(g) tendrán derecho a importar, libre de derechos, sus muebles y efectos en el momento en el que asuman por primera vez su cargo, de la misma manera que Chile lo concede a los agentes diplomáticos de rango similar;
(h) tendrán derecho a importar, libres de derechos, vehículos motorizados de la misma manera que Chile lo concede a los agentes diplomáticos de rango similar;
(i) se les concederán los mismos privilegios con respecto a divisas y cambio que se conceden a los agentes diplomáticos de rango similar;
(j) estarán exentos de toda obligación de depositar una garantía con respecto a bienes admitidos temporalmente a Chile;
(k) tendrán derecho, para los fines de comunicarse con la Organización, a usar claves y de enviar y recibir correspondencia y otros papeles y documentos por correo privado.
2. Los acápites 1(g) y 1(h) precedentes no serán aplicables a los nacionales de Chile que residan en Chile al momento de ser destinados por la OCDE en Chile.
Artículo 15
Además de los privilegios, inmunidades y facilidades mencionados en el artículo 14:
(a) el Secretario General de la Organización tendrá los privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a los jefes de misiones diplomáticas; los miembros de su familia gozarán de los privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a los miembros de familia que formen parte del núcleo familiar de los jefes de misiones diplomáticas;
(b) los Secretarios Generales Adjuntos y Asistentes tendrán los privilegios, inmunidades y facilidades concedidos a los agentes diplomáticos de rango similar; los miembros de sus familias gozarán de los privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a los miembros de familia que formen parte del núcleo familiar de los agentes diplomáticos de rango similar.
Artículo 16
Los expertos en el desempeño de misiones para la Organización y las personas invitadas a participar en una reunión convocada por la Organización gozarán, en el territorio de Chile, de los privilegios, inmunidades y facilidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones durante el periodo de sus misiones, incluido el tiempo necesario para realizar los viajes relacionados con las mismas. En particular, los expertos gozarán de:
(a) inmunidad de arresto o detención y de incautación de su equipaje y otras pertenencias;
(b) inmunidad contra proceso judicial respecto a palabras habladas o escritas y a sus actos realizados en el cumplimiento de su misión; dicha inmunidad continuará después de finalizar su misión;
(c) inviolabilidad de todo papel y documento;
(d) para los fines de comunicarse con la Organización, el derecho a usar claves y de enviar y recibir correspondencia y otros papeles y documentos por correo privado;
(e) en lo que respecta a divisas o restricciones de cambio, las mismas facilidades que se dispensan a un representante de un gobierno extranjero en misión oficial temporal;
(f) exención de la obligación de depositar una garantía con respecto a los bienes admitidos temporalmente en Chile.
Artículo 17
Los privilegios, inmunidades y facilidades se conceden a los funcionarios y expertos en beneficio de la Organización y no para beneficio personal. El Secretario General de la Organización tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de cualquier funcionario o experto en cualquier caso en que, a su exclusivo juicio, la inmunidad de este funcionario o experto impida el curso de la justicia y pueda renunciarse a ella sin que se perjudiquen los intereses de la Organización. En el caso del Secretario General y de los Secretarios Generales Adjuntos y Asistentes de la Organización, el Consejo de la Organización tendrá derecho a renunciar a la inmunidad.
Artículo 18
La Organización cooperará en todo momento con el Gobierno para facilitar la adecuada administración de justicia y prevenir que ocurran abusos en relación con los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades mencionados en el presente Acuerdo.
Artículo 19
El Gobierno tomará todas las medidas pertinentes para facilitar la entrada, permanencia y salida del territorio de Chile, y para garantizar la libertad de movimiento dentro del territorio a los representantes de los Miembros y participantes no miembros, funcionarios y expertos de la Organización y de cualquier otra persona invitada por la misma con propósitos oficiales.
Artículo 20
A fin de permitir que la Organización ejecute sus responsabilidades y desempeñe sus funciones de forma plena y eficiente:
(a) el Gobierno ayudará a la Organización a resolver cualquier dificultad que ésta pudiere encontrar en la adquisición de bienes, servicios e instalaciones en el territorio de Chile y a asegurar el respeto efectivo de los privilegios, inmunidades y facilidades que se le conceden; y
(b) el Gobierno reembolsará o indemnizará a la Organización los costos o pérdidas sufridos como resultado de la omisión de cualquier autoridad pública de Chile de respetar los privilegios, inmunidades o facilidades que establece el presente Acuerdo o concedidos en conformidad con el mismo.
Artículo 21
El presente Acuerdo se interpretará y aplicará en función de su finalidad primordial, que es de permitir que la Organización ejecute sus responsabilidades y desempeñe sus funciones de forma plena y eficiente.
Artículo 22
1. Las Partes intentarán resolver cualquier controversia que surja de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo mediante negociaciones o por cualquier otro método acordado mutuamente.
2. Si la controversia no fuera resuelta de conformidad con el numeral 1 en un plazo de sesenta días, será sometida a arbitraje a petición de cualquiera de las Partes.
3. El tribunal arbitral estará compuesto por tres árbitros. Cada Parte elegirá un árbitro y el tercero, que será el Presidente del tribunal, será elegido conjuntamente por las Partes. Si el tribunal no estuviera constituido dentro de tres meses desde la solicitud de arbitraje, la designación del (de los) árbitro(s) aún no designado(s) será realizada por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
4. El tribunal aplicará las disposiciones del presente Acuerdo, así como los principios y normas del derecho internacional y su fallo será definitivo y vinculante para ambas Partes.
Artículo 23
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el Gobierno haya informado a la Organización que se han completado los requerimientos internos para su entrada en vigor.
2. Si Chile dejara de ser parte de la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, se podrá poner término al presente Acuerdo por acuerdo mutuo o mediante notificación por escrito de término por cualquiera de las Partes. Dicha notificación por escrito surtirá efecto no antes de un año después de la recepción de la notificación por la otra Parte.
Artículo 24
A contar de la fecha de su firma, y a la espera de su entrada en vigor, el presente Acuerdo se aplicará con carácter provisional, en la mayor medida que sea posible.
Artículo 25
Las Partes podrán celebrar aquellos acuerdos suplementarios que sean necesarios dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo.
Hecho en París a 28 de mayo 2009 en los idiomas inglés, francés y español, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia entre los textos, prevalecerá el texto en inglés.-
Por el Gobierno de República de Chile, Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, Ángel Gurría, Secretario General de la OCDE.




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