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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2010




Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA POPULAR CHINA SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA ADMINISTRATIVA EN MATERIAS ADUANERAS
Núm. 109.- Santiago, 1 de abril de 2010.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 13 de noviembre de 2009, el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China suscribieron, en Singapur, el Acuerdo sobre Cooperación y Asistencia Mutua Administrativa en Materias Aduaneras.
Que dicho Acuerdo fue adoptado en el marco del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China, suscrito el 18 de noviembre de 2005, publicado en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 2006.
Que el aludido Acuerdo entró en vigor el 1 de abril de 2010, de conformidad con el Artículo 14 del mismo.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China sobre Cooperación y Asistencia Mutua Administrativa en Materias Aduaneras, suscrito en Singapur, el 13 de noviembre de 2009; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República de Chile.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Roberto Araos Sánchez, Consejero, Director General Administrativo (S).
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA POPULAR CHINA SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA ADMINISTRATIVA EN MATERIAS ADUANERAS
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China, en adelante las Partes,
Considerando la importancia de fijar con exactitud el monto de los derechos aduaneros y otros impuestos que se recauden en las importaciones o exportaciones, y de garantizar la aplicación adecuada de las medidas de prohibición, restricción y control;
Considerando que las infracciones a la legislación aduanera perjudican sus intereses económicos, fiscales, sociales, culturales, de salud pública e intereses comerciales;
Considerando que el tráfico transfronterizo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, las sustancias peligrosas, las especies en peligro de extinción y los desechos tóxicos constituyen un peligro para la sociedad;
Considerando que el Tratado de Libre Comercio vigente entre las Partes, suscrito el 18 de noviembre de 2005, establece en el Capítulo V, artículo 37.3, que Las autoridades aduaneras de las Partes negociarán un Acuerdo de Asistencia Administrativa Mutua que cubrirá las materias aduaneras relevantes;
Reconociendo la necesidad de cooperación internacional en materias relacionadas con la aplicación y la fiscalización de sus legislaciones aduaneras;
Convencidos que todo esfuerzo para prevenir las infracciones aduaneras puede hacerse más efectivo mediante una cooperación estrecha entre las administraciones aduaneras sobre la base de disposiciones jurídicas claras;
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
Para los fines del presente Acuerdo,
1. El término administración aduanera significa:
Para el Gobierno de la República de Chile: el Servicio Nacional de Aduanas.
Para el Gobierno de la República Popular China: General Administration of Customs;
2. El término legislación aduanera significa: cualquier disposición legal y administrativa aplicable o exigible por la administración aduanera de las Partes relacionadas con la importación, exportación, transbordo, tránsito, depósito, y circulación de mercancías, incluyendo cualquier disposición legal y administrativa relativas a medidas de prohibición, restricción y control de mercancías a través de las fronteras;
3. El término infracción aduanera significa: cualquier violación de la legislación aduanera, según lo definido en la legislación de las Partes;
4. El término persona significa: toda persona natural o jurídica o cualquier otra entidad establecida de conformidad con la legislación nacional;
5. El término información significa: datos, documentos, informes u otras comunicaciones en cualquier formato, incluyendo electrónico, así como las copias certificadas o autentificadas de las mismas;
6. El término administración requirente significa: la administración aduanera que solicita asistencia;
7. El término administración requerida significa: la administración aduanera a la que se solicita asistencia;
8. El término TLC significa: Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Popular China.
Artículo 2
Alcance del Acuerdo
1. Las Partes, a través de sus administraciones aduaneras se brindarán asistencia mutuamente en el marco del presente Acuerdo, para la aplicación apropiada de la legislación aduanera a fin de garantizar la puesta en marcha apropiada del TLC y para la prevención, investigación y la lucha contra las infracciones aduaneras. Asimismo, las Partes a través de sus administraciones aduaneras se brindarán cooperación y asistencia mutua con relación a las materias aduaneras dispuestas en el TLC en el Capítulo III Trato Nacional y Acceso al Mercado de Mercancías, Capítulo IV Reglas de Origen y Capítulo V Procedimientos Relacionados con Reglas de Origen, especialmente la verificación del origen; la determinación del origen; resoluciones anticipadas; y estadísticas con relación a las importaciones con tarifas arancelarias del TLC.
2. Toda asistencia bajo este Acuerdo será brindada por cualquiera de las Partes, de conformidad con sus disposiciones legales y administrativas, y dentro de los límites de competencia y de los recursos que disponen sus administraciones aduaneras.
3. Este Acuerdo sólo está destinado a la asistencia administrativa mutua entre las Partes; las disposiciones del presente Acuerdo no dará derecho a una persona privada de cualquiera de las Partes para obtener, suprimir o excluir toda evidencia ni impedir la ejecución de una solicitud.
4. Este Acuerdo es sin perjuicio de las reglas que rigen la asistencia mutua en materia penal. Si se llegara a brindar asistencia mutua de conformidad con otro acuerdo vigente entre las Partes, la administración requerida deberá indicar cuáles son las autoridades relevantes competentes.
5. Las disposiciones del presente Acuerdo no deberán interpretarse en el sentido de restringir las prácticas de asistencia mutua vigentes entre las Partes.
Artículo 3
Asistencia en general
1. Las administraciones aduaneras deberán, por iniciativa propia o a solicitud de la otra, proporcionarse la información que ayude a asegurar la adecuada implementación del TLC con relación a materias aduaneras establecidas en el Capítulo III Trato Nacional y Acceso al Mercado de Mercancías, Capítulo IV Reglas de Origen y Capítulo V Procedimientos Relacionados con Reglas de Origen del TLC.
2. La administración aduanera requerida deberá proporcionar toda información relacionada con la legislación aduanera y procedimientos aplicables en el territorio de dicha Parte, y que sean relevantes respecto de infracciones aduaneras.
3. Las administraciones aduaneras deberán comunicar, por iniciativa propia y sin demora toda información relacionada con:
a) Nuevas técnicas legales de fiscalización que han demostrado su efectividad;
b) Nuevas tendencias, medios o métodos de ejecución de infracciones aduaneras;
c) Cambios significativos de la legislación aduanera de cada una de las Partes, y cambios en los métodos de aplicación de la misma;
d) Otras materias de interés mutuo.
4. Las administraciones aduaneras deberán intercambiar estadísticas relacionadas con las importaciones con tasas arancelarias preferenciales bajo el TLC antes de fines de febrero de cada año.
5. Si la solicitud se encuentra dentro del alcance de la asistencia administrativa, la administración requerida deberá tomar las medidas necesarias de conformidad con su legislación y sus disposiciones nacionales para ejecutar la solicitud. Si la solicitud va más allá de la competencia de la administración requerida, pero aún se encuentra dentro del límite de la asistencia administrativa, la administración requerida deberá tomar las medidas necesarias para remitir dicha solicitud a la autoridad competente de conformidad con su legislación y regulaciones, y mientras tanto, deberá informar a la administración requirente. Posteriormente, la administración requirente deberá contactarse directamente con la autoridad competente arriba mencionada.
6. Cada administración aduanera, sujeta a la legislación nacional de cada una de las Partes, deberá publicar su reglamentación aduanera en Internet, incluyendo las reglamentaciones nacionales promulgadas o modificadas para la implementación del TLC.
7. Cada administración aduanera, deberá adoptar y mantener procedimientos aduaneros simplificados para el despacho de mercancías para facilitar el comercio entre las Partes. Específicamente, deberán adoptar o mantener procedimientos que permitan, como regla general, el despacho de mercancías de bajo riesgo en el punto de arribo sin almacenamiento temporal en un recinto controlado por la aduana, siempre que los manifiestos y los formularios de declaración hayan sido presentados con anticipación.
8. Las administraciones aduaneras deberán utilizar tecnología de información para establecer procedimientos expeditos.
9. Cada administración aduanera deberá adoptar o mantener sistemas de gestión de riesgos para realizar actividades de fiscalización a fin de poder concentrar la fiscalización en mercancías de alto riesgo y simplificar el despacho y el flujo de mercancías de bajo riesgo.
10. Cada Parte deberá adoptar o mantener medidas para aplicar sanciones civiles, administrativas y, cuando corresponda, criminales, por la violación de sus legislaciones aduaneras.
11. En caso de problemas que surjan con relación al despacho aduanero bajo el TLC, ambas administraciones aduaneras deberán fortalecer su cooperación para encontrar las soluciones apropiadas.
Artículo 4
Instancias especiales de asistencia
1. La administración aduanera requerida proporcionará, específicamente, la siguiente información a la administración aduanera requirente:
a) si las mercancías importadas al territorio aduanero de la Parte requirente han sido exportadas legalmente desde el territorio aduanero de la Parte requerida;
b) si las mercancías exportadas desde el territorio de la Parte requirente han sido importadas legalmente al territorio aduanero de la Parte requerida y acerca del procedimiento aduanero, si existiera, al cual se haya sometido las mercancías;
2. La administración requerida deberá proporcionar a la administración requirente la información con relación al origen de cualquier mercancía exportada desde el territorio aduanero de la administración requerida y los resultados de las indagaciones respecto del origen realizadas por la administración requerida en su territorio, incluyendo fotografías, videos y/o cassettes de audio, cuando sea posible.
3. Las administraciones aduaneras deberán brindarse mutuamente, a solicitud de la otra o por iniciativa propia, información respecto de transacciones, ejecutadas o planificadas, que constituyan o parecieran constituir una infracción aduanera.
4. En casos graves que pudiesen significar un perjuicio significativo para la economía, la salud pública, la seguridad pública o cualquier otro interés vital de una de las Partes, la administración aduanera de la otra Parte deberá, cuando sea posible, proveer información a la brevedad por iniciativa propia.
Artículo 5
Asistencia técnica y cooperación
Las administraciones aduaneras deberán, siempre que no sea contrario a su legislación, regulaciones administrativas y prácticas nacionales, cooperar a fin de:
a) establecer, desarrollar o perfeccionar programas específicos de capacitación para su personal;
b) establecer y mantener canales de comunicación entre sus administraciones aduaneras para facilitar el intercambio seguro y expedito de información;
c) facilitar una coordinación efectiva entre sus administraciones aduaneras incluyendo el intercambio de personal, expertos y la designación de oficiales de enlace;
d) brindar a la otra administración aduanera asesoría y asistencia técnica a fin de mejorar las técnicas de evaluación de riesgos, la simplificación y la rapidez de los procedimientos aduaneros, el perfeccionamiento de capacidades técnicas y mejorar el uso de tecnologías que ayuden a mejorar el cumplimiento de las leyes que rigen la importación. Más aún, optimizar la coordinación en la aplicación de la ley, especialmente relacionada con la lucha contra el contrabando de drogas y compartir regularmente información sobre el trabajo de fiscalización y los nuevos métodos de trabajo y tecnologías;
e) facilitar la aplicación del Acuerdo de Valoración Aduanera;
f) considerar y probar equipos o procedimientos nuevos y;
g) otras materias determinadas por las administraciones aduaneras.
Artículo 6
Archivos, documentos y otros materiales
1. A solicitud especial de las administraciones aduaneras, se proporcionarán copias de archivos, documentos y otro material. Sólo en casos en los que las copias sean insuficientes, la administración aduanera requirente podrá solicitar copias certificadas. La administración requerida no entregará documentos originales.
2. Cualquier información a ser intercambiada bajo este Acuerdo deberá ser acompañada de toda información relevante para su interpretación o utilización.
Artículo 7
Comunicación de solicitudes
1. La solicitud de asistencia presentada bajo el presente Acuerdo será dirigida directamente a la administración aduanera de la otra Parte, será efectuada por escrito y a dicha solicitud se deberá acompañar cualquier documento necesario para su realización. Cuando las circunstancias así lo requieran, las solicitudes podrán realizarse en forma verbal, o por medios electrónicos. En estos casos el requerimiento deberá confirmarse a la brevedad por escrito. Mientras la confirmación por escrito no sea recepcionada, se podrá suspender el cumplimiento de dicha solicitud.
2. Las solicitudes cursadas de acuerdo al párrafo 1 del presente artículo deberán contener las siguientes menciones:
a) La administración aduanera que efectúa la solicitud;
b) El objeto y razón del requerimiento;
c) Una descripción breve de la materia, los elementos legales y la naturaleza del procedimiento; y
d) La información respecto de las personas involucradas en la investigación, si se conocen estos datos, puede incluirse pero no limitarse, al nombre, dirección, etc.
3. Una solicitud de cualquiera de las administraciones aduaneras de un determinado procedimiento, deberá cumplir las disposiciones legales y administrativas de la Parte requerida.
4. La información referida en este Acuerdo, será comunicada a funcionarios especialmente designados para estos efectos en cada administración aduanera. Una lista de los funcionarios designados para estos efectos, debe ser entregada a la administración aduanera de la otra Parte, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 12 de este Acuerdo.
5. La administración aduanera requerida deberá dar respuesta a una solicitud de asistencia a la brevedad posible de acuerdo a los recursos disponibles.
6. Todas las solicitudes de asistencia deberán presentarse en idioma Inglés.
Artículo 8
Ejecución de las solicitudes
1. Si la administración aduanera de la Parte requerida, a pesar de ser la autoridad pertinente, no dispone de la información solicitada, deberá, de conformidad con su legislación y regulaciones nacionales, iniciar investigaciones para obtener dicha información.
2. Si la administración aduanera no es la autoridad apropiada para dar respuesta a una solicitud de asistencia, deberá, de conformidad con su legislación y regulaciones administrativas, ya sea:
a) remitir la solicitud a la brevedad a la autoridad competente; o
b) indicar la autoridad competente a que debe dirigirse el requerimiento.
Artículo 9
Protección de la información
1. Cualquier información recibida en virtud del presente Acuerdo será utilizada exclusivamente para los fines de este Acuerdo y no será comunicada ni utilizada con ningún otro fin. Sólo cuando se encuentre establecido en el TLC, la información puede ser usada de acuerdo a las disposiciones de éste.
2. Toda la información recibida en virtud del presente Acuerdo, recibirá el mismo nivel de protección y trato confidencial que se otorga a dicha información de conformidad con la legislación nacional de la Parte contratante que solicite dicha información.
Artículo 10
Excepciones
1. La administración aduanera requerida podrá negarse a brindar asistencia conforme al presente Acuerdo si existiera la posibilidad de que perjudicara el orden público o cualquier otro interés esencial de la Parte requerida o pudiera implicar la violación de un secreto industrial, comercial o profesional, pero deberá indicar la(s) razón(es).
2. Si la administración aduanera requirente no pudiese cumplir, cuando una solicitud similar a la planteada en el párrafo anterior fuere efectuada por la administración requerida, deberá hacer notar este hecho en su solicitud. La administración aduanera requerida podrá negarse a brindar dicha asistencia pero deberá estipular la(s) razón(es).
3. La administración aduanera podrá postergar la asistencia en el caso de que interfiera con una investigación, un juicio o procedimiento en curso. En cuyo caso, la administración aduanera requerida deberá consultar a la administración aduanera requirente para determinar si la asistencia podrá prestarse sujeta a los términos y las condiciones que pueda solicitar la administración requerida.
4. En caso de negación o postergación de una solicitud de asistencia, se debe indicar la(s) razón(es) de esta negación o postergación.
Artículo 11
Costos
1. Las administraciones aduaneras deberán renunciar a cualquier reembolso de costos en que incurrieren en la ejecución del presente Acuerdo, con excepción de los gastos y asignaciones que se paguen a peritos así como los honorarios de intérpretes cuando éstos no sean funcionarios de Gobierno, los que deberán ser solventados por la autoridad requirente.
2. Si fuera necesario incurrir en gastos importantes o extraordinarios para cumplir la solicitud, las administraciones aduaneras deberán consultarse con el fin de determinar los términos y condiciones en virtud de los cuales se dará curso a la solicitud, como asimismo la forma en que serán solventados los costos.
Artículo 12
Implementación del Acuerdo
1. Las administraciones aduaneras decidirán los detalles adicionales, dentro del marco del presente Acuerdo, para facilitar la implementación del mismo. Las administraciones aduaneras establecerán un grupo de trabajo para asegurar la implementación apropiada y la aplicación del TLC, especialmente con relación a los procedimientos relativos a reglas de origen. Además, trabajarán para establecer un sistema de intercambio electrónico de certificados de origen entre administraciones aduaneras.
2. Las administraciones aduaneras deberán esforzarse para resolver directamente y por acuerdo mutuo todo conflicto o duda que surja de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo.
3. Los conflictos respecto de los cuales no se encuentre solución serán resueltos por vía diplomática.
Artículo 13
Aplicación
El presente Acuerdo se aplicará al territorio aduanero de la República de Chile y al territorio aduanero de la República Popular China, conforme a la definición establecida en el Artículo 5 Capítulo II Definiciones Generales del TLC.
Artículo 14
Entrada en vigor y terminación
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes después que las Partes se hayan notificado entre sí por escrito, a través de canales diplomáticos, del cumplimiento de las respectivas exigencias constitucionales o legales para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida pero cualquiera de las Partes podrá ponerle término en cualquier momento mediante notificación por la vía diplomática.
3. La terminación se hará efectiva tres meses después de la notificación de denuncia a la otra Parte. Sin embargo, los procedimientos en curso a la época de terminación serán concluidos de acuerdo a las disposiciones de este Acuerdo.
Artículo 15
Revisión
A solicitud de cualquiera de las Partes, las administraciones aduaneras se reunirán con el fin de revisar el presente Acuerdo. En todo caso, transcurridos cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, este Acuerdo deberá ser revisado, a menos que las Partes se notifiquen mutuamente por escrito que dicha revisión no es necesaria.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.
Hecho en duplicado en Singapur, el día 13 de noviembre del año dos mil nueve, en idiomas chino, español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencias en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.- Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República Popular China.




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