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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2011


Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LA REPúBLICA DE TURQUÍA
Núm. 17.- Santiago, 13 de enero de 2011.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República, y la Ley 18.158.
Considerando :
Que con fecha 14 de julio de 2009 se suscribió en Santiago, República de Chile, el Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y la República de Turquía.
Que el Tratado de Libre Comercio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el Oficio N° 9.086, de 4 de noviembre de 2010, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 64, numeral 2, del aludido Tratado y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional el 1 de marzo de 2011.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y la República de Turquía, suscrito en Santiago el 14 de julio de 2009; cúmplase y publíquese en el Diario Oficial copia autorizada del Tratado de Libre Comercio.
Los Anexos del mismo se publicarán en la forma establecida en la Ley 18.158.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SebastiÁn Piñera Echenique, Presidente de la República de Chile.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us., para su conocimiento.- Roberto Araos Sánchez, Consejero Director General Administrativo (S).
TRATADO DE LIBRE COMERCIO
ENTRE
LA REPúBLICA DE CHILE
Y
LA REPúBLICA DE TURQUÍA
PREÁMBULO
La República de Chile y la República de Turquia (en adelante, "las Partes" o "Chile" o "Turquía", cuando corresponda);
DESEOSAS de desarrollar y fortalecer sus relaciones amistosas, especialmente en las áreas de la cooperación económica y el comercio, con el propósito de contribuir al progreso de la cooperación económica y de promover un comercio bilateral mutuamente beneficioso;
CONSIDERANDO la experiencia obtenida de la cooperación desarrollada entre las Partes, así como entre ellas y sus principales socios comerciales;
DECIDIDAS a establecer con este propósito disposiciones encaminadas a la progresiva eliminación de los obstáculos al comercio entre las Partes de conformidad con las disposiciones de estos instrumentos, en particular, aquellas relativas al establecimiento de zonas de libre comercio;
DECLARANDO su buena disposición para asumir actividades con miras a promover el desarrollo armonioso de su comercio, así como expandir y diversificar su cooperación en áreas de mutuo interés, de manera de crear un marco y un ambiente favorable basado en la igualdad, no discriminación y equilibrio de derechos y obligaciones;
DECIDIDAS a contribuir al fortalecimiento y consolidación del sistema multilateral de comercio establecido por la Organización Mundial del Comercio (OMC);
DESEOSAS de desarrollar sus relaciones en el área del desarrollo sustentable y protección y conservación ambiental, y mejorar las condiciones laborales y estándares de vida en sus respectivos países y proteger, fortalecer y reforzar los derechos fundamentales de los trabajadores;
HAN ACORDADO lo siguiente:
TÍTULO I
DISPOSICIONES INICIALES
ARTÍCULO 1
Establecimiento de una Zona de Libre Comercio
Las Partes en este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, "GATT 1994"), establecen una zona de libre comercio.
ARTÍCULO 2
Objetivos
Los objetivos de este Tratado son:
a) incrementar y fortalecer la cooperación económica entre las Partes y mejorar los estándares de vida de la población de ambos países;
b) promover la expansión del comercio a través del desarrollo armonioso de las relaciones económicas entre las Partes;
c) eliminar gradualmente las dificultades y restricciones al comercio de mercancías;
d) contribuir a la eliminación de las barreras al comercio, al desarrollo armonioso y expansión del comercio mundial, y
e) proporcionar condiciones justas de competencia en el comercio entre las Partes.
ARTÍCULO 3
Relación con Otros Tratados Internacionales
Las Partes confirman sus derechos y obligaciones bajo el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante, "el Acuerdo sobre la OMC") y los otros acuerdos negociados a su amparo en que sean parte, y bajo cualquier otro tratado internacional en que sean parte.
ARTÍCULO 4
Uniones Aduaneras y Zonas de Libre Comercio
1. Nada en este Tratado impedirá el mantenimiento o establecimiento de uniones aduaneras, zonas de libre comercio u otros acuerdos entre cualquiera de las Partes y terceros países, siempre que no alteren los derechos y obligaciones previstos en este Tratado.
2. A solicitud de una de las Partes, se celebrarán consultas entre ellas dentro del Comité Conjunto relativas a los acuerdos que establezcan o modifiquen uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se solicite, sobre otros asuntos relevantes relacionados con las respectivas políticas comerciales de las Partes con terceros países.
ARTÍCULO 5
Definiciones de Aplicación General
Para los efectos de este Tratado, a menos que otra cosa se disponga:
a) "días" significa días calendario, incluyendo fines de semana y festivos;
b) "medida" significa cualquier medida de una Parte, sea en la forma de una ley, regulación, regla, procedimiento, práctica, decisión, acción administrativa o cualquier otra forma;
c) "publicar" incluye la publicación por escrito o en internet.
TÍTULO II
ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 6
Trato Nacional
Cada Parte otorgará Trato Nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas, y con ese fin el Artículo III del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte del mismo, mutatis mutandis.
ARTÍCULO 7
Clasificación y Valoración de Mercancías
1. La clasificación de mercancías objeto de comercio entre las Partes será la establecida en las nomenclaturas arancelarias de cada Parte, conforme al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en adelante, "Sistema Armonizado" o "SA").
2. Para los efectos de determinar el valor aduanero de las mercancías comercializadas entre las Partes, las disposiciones de la Parte I del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT 1994, y sus modificaciones, se aplicará mutatis mutandis.
ARTÍCULO 8
Aranceles Aduaneros
Un arancel aduanero incluye cualquier impuesto a la importación o carga de cualquier tipo impuesta en relación con la importación o exportación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o carga adicional en relación con tal importación o exportación, pero no incluye:
a) Impuestos internos o cargas internas impuestas de conformidad con el Artículo 59;
b) derechos antidumping o compensatorios aplicados de conformidad con el Artículo 34, y
c) derechos u otras cargas impuestas de conformidad con el Artículo 14.
ARTÍCULO 9
Arancel Base
1. Para cada producto, el arancel base sobre el cual operan las reducciones sucesivas contempladas en este Tratado, será la tasa arancelaria de la Nación Más Favorecida (NMF) vigente entre las Partes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
2. Si con posterioridad a la entrada en vigor de este Tratado se aplicaran reducciones arancelarias erga omnes, y en particular, reducciones derivadas de negociaciones arancelarias en el marco de la OMC, los aranceles reducidos reemplazarán el arancel base a que hace referencia el párrafo 1, a contar de la fecha en que sean aplicables tales reducciones.
3. Las Partes se comunicarán sus respectivos aranceles base.
ARTÍCULO 10
Reglas de Origen y Cooperación entre las
Administraciones de Aduanas
1. El Anexo V de este Tratado establece las reglas de origen y los métodos relacionados con la cooperación administrativa.
2. Para efectos de la efectiva implementación y funcionamiento del Anexo V, las Partes establecen un Subcomité de Aduanas y Reglas de Origen. Las funciones del Subcomité de Aduanas y Reglas de Origen serán:
a) revisar la implementación y funcionamiento del Anexo V;
b) informar sus conclusiones al Comité Conjunto;
c) identificar aquellas áreas relacionadas con el Anexo V que deban ser mejoradas para facilitar el comercio de mercancías entre las Partes, y
d) llevar a cabo otras funciones que puedan ser delegadas por el Comité Conjunto de conformidad con el Artículo 54.
3. El Subcomité de Aduanas y Reglas de Origen se reunirá según lo acordado por las Partes.
4. El Subcomité de Aduanas y Reglas de Origen estará compuesto por los representantes de las autoridades competentes de las Partes. Otras Autoridades Gubernamentales podrán ser invitadas a las reuniones del Subcomité de Aduanas y Reglas de Origen cuando se considere necesario.
5. Los términos de referencia del Subcomité de Aduanas y Reglas de Origen serán determinados en la primera reunión del Comité Conjunto.
ARTÍCULO 11
Aranceles Aduaneros de Naturaleza Fiscal
Las disposiciones relativas a la eliminación de los aranceles aduaneros de importación se aplicarán también a los derechos de aduana de naturaleza fiscal.
ARTÍCULO 12
Aranceles Aduaneros sobre las Exportaciones y Cargas con Efecto Equivalente
1. Los aranceles aduaneros y cargas con efecto equivalente sobre las exportaciones serán eliminados entre las Partes a partir de la entrada en vigor de este Tratado.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, no se introducirán nuevos aranceles aduaneros sobre las exportaciones o cargas que tengan un efecto equivalente en el comercio entre las Partes
ARTÍCULO 13
Restricciones a las Importaciones y
Exportaciones
A menos que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener ninguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto de conformidad con el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas; y para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado, y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
ARTÍCULO 14
Tasas y Otras Cargas
Cada Parte asegurará, de conformidad con el Artículo VIII del GATT 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargas de cualquier naturaleza (distintas de los aranceles aduaneros, cargas equivalentes a un impuesto interno o de otras cargas internas, aplicados de conformidad con el Artículo III párrafo 2 del GATT 1994, y los derechos antidumping y compensatorios) impuestas sobre o en relación con la importación o la exportación, sean limitadas en cantidad al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales o una carga impositiva sobre las importaciones o exportaciones para efectos fiscales.
ARTÍCULO 15
Re-exportación y Escasez Aguda
1. Cuando el cumplimiento de las disposiciones del Artículo 13 dé lugar a:
a) la reexportación hacia un tercer país con el cual la Parte exportadora de este Tratado mantenga para el producto en cuestión restricciones cuantitativas a las exportaciones, impuestos a las exportaciones o medidas o cargas con efecto equivalente;
b) una escasez aguda o una amenaza de escasez aguda de productos indispensables para la Parte exportadora, o
c) una escasez de cantidades indispensables de materiales nacionales para una industria procesadora nacional, durante períodos en los que el precio interno de esos materiales se mantenga por debajo del precio mundial como parte de un programa gubernamental de estabilización;
y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen o puedan ocasionar graves dificultades para la Parte exportadora, ésta podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Artículo.
2. En la selección de las medidas, deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones de este Tratado. No se aplicarán tales medidas de forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada cuando existen las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio, y se suprimirán cuando las circunstancias dejen de justificar su mantenimiento. Además, las medidas que puedan ser adoptadas de conformidad con el párrafo 1(c) no operarán para incrementar las exportaciones o la protección otorgada a la industria procesadora nacional afectada, y no se apartarán de las disposiciones del presente Tratado sobre no discriminación.
3. Antes de aplicar las medidas previstas en el párrafo 1, o tan pronto como sea posible en los casos en que se aplique el párrafo 4, la Parte que tenga la intención de adoptar las medidas comunicará al Comité Conjunto toda la información pertinente con miras a encontrar una solución aceptable para las Partes. Las Partes, en el seno del Comité Conjunto podrán acordar cualquier medio necesario para poner fin a las dificultades. Si no se llega a un acuerdo dentro de los 30 días a partir de que el asunto se hubiere presentado ante el Comité Conjunto, la Parte exportadora podrá aplicar las medidas a la exportación del producto de que se trate, conforme al presente Artículo.
4. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una reacción inmediata que haga imposible la información o el examen previo, la Parte que tenga la intención de adoptar medidas, podrá aplicar sin dilación las medidas precautorias necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
5. Cualquier medida aplicada conforme a este Artículo se notificará inmediatamente al Comité Conjunto y será objeto de consultas periódicas en el seno de ese órgano, particularmente con miras a establecer un calendario para su eliminación, tan pronto como las circunstancias lo permitan.
CAPÍTULO II
ELIMINACIÓN DE ARANCELES ADUANEROS
SECCIÓN I
PRODUCTOS INDUSTRIALES
ARTÍCULO 16
Ámbito de Aplicación
Las disposiciones de esta Sección se aplicarán a los productos originarios de las Partes de los Capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado; con la excepción de los productos listados en el Anexo I de este Tratado.
ARTÍCULO 17
Aranceles Aduaneros sobre las Importaciones y Cargas con Efecto Equivalente
1. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones en Turquía de las mercancías originarias de Chile se eliminarán a partir de la entrada en vigor de este Tratado.
2. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones en Chile de las mercancías originarias de Turquía, distintas de aquellas listadas en el Anexo II y Anexo III, serán eliminados a partir de la entrada en vigor de este Tratado.
3. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones en Chile de las mercancías originarias de Turquía, que están listadas en el Anexo II, serán progresivamente eliminados con arreglo al calendario establecido en el mismo Anexo.
4. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de las mercancías listadas en el Anexo III no estarán sujetos a las concesiones referidas en este Artículo.
5. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, no se introducirán nuevos aranceles aduaneros sobre las importaciones o cargas que tengan un efecto equivalente en el comercio entre las Partes.
6. Turquía y Chile eliminarán en su comercio bilateral cualquier carga que tenga un efecto equivalente a un arancel aduanero sobre las importaciones a partir de la entrada en vigor de este Tratado.
SECCIÓN II
PRODUCTOS AGRÍCOLAS, PRODUCTOS AGRÍCOLAS PROCESADOS Y PRODUCTOS
DE LA PESCA
ARTÍCULO 18
Ámbito de Aplicación
1. Las disposiciones de esta Sección se aplicarán a los productos agrícolas básicos, productos agrícolas procesados y productos de la pesca (en adelante, "productos agrícolas") originarios del territorio de cada Parte.
2. El término "productos agrícolas" significa, para los efectos de este Tratado, los productos de los Capítulos 01 a 24 del Sistema Armonizado e incluye los productos listados en el Anexo I de este Tratado.
ARTÍCULO 19
Intercambio de Concesiones
1. Las Partes se asignarán mutuamente las concesiones establecidas en el Anexo IV de conformidad con las disposiciones de la presente Sección.
2. Teniendo en cuenta el rol de la agricultura en sus respectivas economías, el desarrollo del comercio de productos agrícolas y las normas de sus respectivas políticas agrícolas, las Partes examinarán en el Comité Conjunto, las posibilidades de otorgarse mayores concesiones en el comercio de productos agrícolas. Si la decisión de mejorar las condiciones de acceso es acordada, las Partes evaluarán el aumento de las cuotas actuales y la reducción o eliminación de los aranceles aduaneros.
ARTÍCULO 20
Sistema de Bandas de Precio
Chile podrá mantener su sistema de bandas de precio establecido en la Ley N° 18.525 o el sistema que le suceda para los productos contemplados en esa ley, siempre y cuando se aplique de conformidad con los derechos y obligaciones de Chile derivados del Acuerdo de la OMC y de forma que no conceda un trato más favorable a las importaciones de cualquier tercer país, incluidos aquellos con los cuales Chile ha celebrado o vaya a celebrar en el futuro un acuerdo notificado con arreglo al Artículo 24 del GATT 1994.
TÍTULO III
OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL COMERCIO
CAPÍTULO I
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
ARTÍCULO 21
Disposiciones Generales
1. Cada una de las Partes afirma sus derechos y obligaciones con respecto a la otra, de conformidad con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (en adelante, "Acuerdo MSF").
2. Las Partes no aplicarán sus regulaciones en materias sanitarias y fitosanitarias como una discriminación arbitraria o injustificada, o una restricción encubierta al comercio entre ellas.
ARTÍCULO 22
Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son:
a) facilitar el intercambio bilateral de alimentos, plantas, animales y sus productos derivados, mientras se protege la vida y la salud de las personas, animales y plantas en el territorio de cada Parte;
b) profundizar el entendimiento mutuo de las regulaciones y procedimientos de cada Parte relativos a las consultas y a la implementación de las medidas sanitarias y fitosanitarias;
c) fortalecer la cooperación entre las autoridades competentes de las Partes que tienen responsabilidad en materias sanitarias y fitosanitarias; y
d) proveer un medio para mejorar la comunicación, cooperación y resolución de temas sanitarios y fitosanitarios.
ARTÍCULO 23
Subcomité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios
1. Las Partes acuerdan establecer un Subcomité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios (en adelante, "Subcomité MSF") compuesto por representantes de cada Parte con responsabilidad en asuntos sanitarios y fitosanitarios. El Subcomité MSF reportará sus actividades al Comité Conjunto.
2. El Subcomité MSF proveerá un foro para:
a) consultar sobre materias relativas al desarrollo o aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias que afecten o puedan afectar el comercio entre las Partes;
b) consultar sobre temas, posiciones y agendas para las reuniones del Comité de Materias Sanitarias y Fitosanitarias y de otras organizaciones internacionales relevantes referidas en el Acuerdo MSF;
c) coordinar programas de cooperación técnica en materias sanitarias y fitosanitarias;
d) mejorar el entendimiento bilateral en relación con temas específicos de implementación concernientes al Acuerdo MSF;
e) revisión del avance en el tratamiento de materias sanitarias y fitosanitarias que pudieran surgir entre las autoridades competentes de las Partes con responsabilidad en estas materias; y
f) discutir materias con vistas a alcanzar un consenso respecto del proceso de consultas al que se refiere el subpárrafo (a).
3. El Subcomité MSF efectuará su labor de acuerdo con los términos de referencia que se establecerán durante la primera reunión del Comité Conjunto.
4. El Subcomité MSF se reunirá a petición de cualquiera de las Partes para considerar cualquier tema que pudiera surgir bajo este Capítulo.
5. Las Partes acuerdan establecer puntos de contacto para una mejor implementación de este Capítulo.
CAPÍTULO II
REGLAMENTOS TÉCNICOS, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
ARTÍCULO 24
Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son incrementar y facilitar el comercio, evitando y eliminando obstáculos innecesarios al comercio y aumentando la cooperación bilateral, de conformidad con los derechos y obligaciones de las Partes bajo el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (en adelante, "Acuerdo OTC").
ARTÍCULO 25
Ámbito de Aplicación
1. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2, este Capítulo se aplica a todas las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, tal como se definen en el Acuerdo OTC, que puedan, directa o indirectamente, afectar el comercio de mercancías entre las Partes.
2. Las medidas sanitarias y fitosanitarias y las especificaciones técnicas elaboradas por los organismos gubernamentales para fines de contratación pública, no están sujetas a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 26
Definiciones
Para los efectos de este Capítulo, se aplicarán las definiciones del Anexo 1 del Acuerdo OTC. Al respecto, también será de aplicación la Decisión del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC sobre Principios por los que se debe Guiar la Elaboración de Normas, Orientaciones y Recomendaciones Internacionales relativas a los Artículos 2 y 5 y al Anexo 3 de ese Acuerdo.
ARTÍCULO 27
Derechos y Obligaciones Básicos
Cada una de las Partes confirma sus derechos y obligaciones con respecto a la otra, de conformidad con el Acuerdo OTC.
ARTÍCULO 28
Facilitación de Comercio
1. Las Partes intensificarán la cooperación bilateral en el campo de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad con miras a facilitar el comercio entre ellas.
2. Para este fin, las Partes buscarán identificar iniciativas bilaterales respecto a normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que sean apropiadas para asuntos o sectores determinados. Tales iniciativas podrán incluir la cooperación sobre materias regulatorias, tales como la convergencia y/o la equivalencia de los reglamentos y las normas técnicas, el alineamiento con las normas internacionales, la confianza en una declaración de conformidad del proveedor, y el uso de la acreditación para calificar a los organismos de la evaluación de la conformidad, así como la cooperación a través del reconocimiento de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad.
ARTÍCULO 29
Transparencia
1. Las Partes reconocen la importancia de la transparencia en la toma de decisiones, incluida la significativa oportunidad para las partes interesadas de proveer comentarios sobre reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad en proyecto. Cuando una Parte publique un aviso de conformidad con los Artículos 2.9 ó 5.6 del Acuerdo OTC, deberá:
a) incluir en el aviso una declaración que describa el objetivo del reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad propuesto y las razones por las que la Parte propone un determinado enfoque; y
b) transmitir electrónicamente la propuesta al punto de contacto de la otra Parte, establecido de conformidad con el Artículo 10 del Acuerdo OTC, al mismo tiempo en que se envíe la notificación a la OMC.
Cada Parte deberá permitir a la otra Parte, cuando sea posible, al menos 60 días después de la transmisión señalada en el subpárrafo (b), que haga comentarios, por escrito, a la propuesta.
2. Cuando una Parte efectúe una notificación conforme a los Artículos 2.10 ó 5.7 del Acuerdo OTC, deberá al mismo tiempo transmitir electrónicamente la notificación a la otra Parte, a través del punto de contacto a que hace referencia el subpárrafo 1(b).
3. A solicitud de la otra Parte, una Parte podrá proporcionar a la otra Parte información acerca del objetivo y los fundamentos de una norma, reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar.
ARTÍCULO 30
Cooperación Técnica
Con miras a cumplir los objetivos de este Capítulo, las Partes, a petición de la otra Parte y siempre que sea posible, cooperarán en pro de:
a) intercambiar legislación, reglamentos, reglas y otras informaciones y publicaciones periódicas publicadas por los organismos nacionales responsables de los reglamentos técnicos, normas, evaluación de la conformidad, metrología y acreditación;
b) intercambiar información general y publicaciones sobre evaluación de la conformidad, organismos de certificación, incluyendo organismos notificados, designación y acreditación de organismos de evaluación de la conformidad;
c) proporcionar asesoramiento técnico, información y asistencia en términos mutuamente acordados e intercambiar experiencias para mejorar el sistema de la otra Parte en relación a las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, y actividades relacionadas;
d) aumentar el intercambio de información, particularmente respecto a la no conformidad de un producto en el comercio bilateral con los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de una Parte;
e) examinar la compatibilidad y/o equivalencia de sus respectivos reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad;
f) considerar favorablemente, a solicitud de la otra Parte, una propuesta relativa a un sector específico para profundizar la cooperación;
g) promover y alentar la cooperación bilateral entre las organizaciones respectivas, públicas y/o privadas, de las Partes responsables de la normalización, ensayos, certificación, acreditación y metrología;
h) aumentar su cooperación bilateral en las organizaciones y foros internacionales que se ocupan de los asuntos cubiertos por este Capítulo; e
i) informar a la otra Parte, en la medida de lo posible, acerca de los acuerdos o programas suscritos a nivel internacional en relación a los asuntos OTC.
ARTÍCULO 31
Subcomité de Normas, Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad
1. Las Partes establecen un Subcomité de Normas, Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad (en adelante, "Subcomité de Asuntos OTC"). El Subcomité de Asuntos OTC reportará sus actividades al Comité Conjunto.
2. El Subcomité de Asuntos OTC podrá tratar cualquier asunto relacionado con el funcionamiento efectivo de este Capítulo. Las responsabilidades y funciones del Subcomité de Asuntos OTC incluirán:
a) supervisar y revisar la implementación y administración de este Capítulo;
b) abordar, sin demora, cualquier asunto que una Parte plantee relacionado con la preparación, adopción y aplicación de las normas, los reglamentos técnicos o los procedimientos de evaluación de la conformidad;
c) proveer un foro para los debates y el intercambio de información sobre los sistemas para normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de las Partes;
d) promover, estimular y en general facilitar la cooperación entre las respectivas organizaciones, públicas y/o privadas, de las Partes, responsables de la normalización, ensayos, certificación, acreditación y metrología;
e) intercambiar información sobre los desarrollos, en foros no gubernamentales, regionales y multilaterales, relacionados con actividades concernientes a la normalización, los reglamentos técnicos, y los procedimientos de evaluación de la conformidad;
f) explorar cualquier medio destinado a mejorar el acceso a los respectivos mercados de las Partes y mejorar el funcionamiento del presente Capítulo; y
g) revisar este Capítulo a la luz de lo acontecido bajo el Acuerdo OTC y elaborar recomendaciones para modificar este Capítulo a la luz de lo acontecido.
3. El Subcomité de Asuntos OTC se reunirá al menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa. Por mutuo acuerdo, grupos de trabajo ad hoc pueden ser establecidos si es necesario.
4. Los términos de referencia del Subcomité de Asuntos OTC serán establecidos en la primera reunión del Comité Conjunto.
ARTÍCULO 32
Intercambio de Información
Cualquier información o explicación solicitada por una Parte, en virtud de las disposiciones de este Capítulo, se proporcionará por la otra Parte en forma impresa o electrónica, dentro de un período de tiempo razonable.
CAPÍTULO III
DEFENSA COMERCIAL
ARTÍCULO 33
Salvaguardias
1. Cada Parte mantiene sus derechos y obligaciones bajo el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, y todas las disposiciones pertinentes del Acuerdo OMC, y sus sucesores.
2. Este Tratado no confiere derechos u obligaciones adicionales para las Partes con respecto a las acciones tomadas de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, y sus sucesores.
ARTÍCULO 34
Antidumping y Derechos Compensatorios
1. Los derechos y obligaciones de las Partes relativos a medidas antidumping y compensatorias se regirán por el Artículo VI del GATT 1994, el Acuerdo sobre la Implementación del Artículo VI del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Subsidios y Medidas Compensatorias de la OMC, y sus sucesores.
2. Este Tratado no confiere derechos u obligaciones adicionales para las Partes con respecto a la aplicación de medidas antidumping y compensatorias a las que se refiere el párrafo 1 de este Artículo.
CAPÍTULO IV
PROPIEDAD INTELECTUAL
ARTÍCULO 35
Propiedad Intelectual
1. Las Partes reconocen la importancia de la propiedad intelectual en el fomento del desarrollo económico y social, la innovación tecnológica, así como en la promoción de la transferencia y difusión de tecnologías en beneficio mutuo de productores y usuarios de tecnología, particularmente en la nueva economía digital.
2. Las Partes reafirman los derechos y obligaciones existentes que tengan una respecto de la otra bajo el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC (en adelante, "Acuerdo sobre los ADPIC") y cualquier otro tratado multilateral de propiedad intelectual en que ambas sean parte.
3. Nada en este Capítulo impedirá a una Parte adoptar las medidas necesarias para prevenir:
a) el abuso de derechos de propiedad intelectual por parte de los titulares de los derechos o la utilización de prácticas que restrinjan injustificadamente el comercio o que afecten adversamente la transferencia internacional de tecnología; y
b) prácticas anticompetititivas que pudieran resultar del abuso de los derechos de propiedad intelectual
a condición que tales medidas estén en conformidad con este Tratado.
4. Las Partes proporcionarán los medios legales a las partes interesadas para impedir el uso comercial del nombre del país de la otra Parte con relación a mercancías, de una manera que probablemente induzca a engaño a los consumidores en cuanto al origen de dichas mercancías.
5. De conformidad con el párrafo 1, las Partes acuerdan cooperar entre ellas. Dicha cooperación puede incluir, inter alia:
a) la notificación de puntos de contacto;
b) el intercambio de información relacionada con los sistemas de propiedad intelectual, con miras a la promoción del registro eficiente de los derechos de propiedad intelectual;
c) otras actividades e iniciativas que puedan ser determinadas en forma conjunta entre las Partes.
ARTÍCULO 36
Bebidas Espirituosas
1. Turquía reconocerá "Pisco" como una indicación geográfica chilena para bebidas espirituosas, de acuerdo a lo establecido en el párrafo 1 del Artículo 22 del Acuerdo sobre los ADPIC. Turquía no permitirá la venta de ningún producto como "Pisco", a menos que éste haya sido producido en Chile de acuerdo con las leyes chilenas que regulan la producción del "Pisco". Esto será sin perjuicio de los derechos que Turquía pueda reconocer, además de Chile, exclusivamente a Perú en relación al "Pisco".
2. Chile reconocerá "Raki" como una indicación geográfica turca para bebidas espirituosas, de acuerdo a lo establecido en el párrafo 1 del Artículo 22 del Acuerdo sobre los ADPIC. Chile no permitirá la venta de ningún producto como "Raki", a menos que éste haya sido producido en Turquía de acuerdo con las leyes de Turquía que regulan la producción de "Raki".
TÍTULO IV
COOPERACIÓN
ARTÍCULO 37
Cooperación
1. Las Partes acuerdan establecer un marco para las actividades de cooperacion como medio para incrementar y fortalecer los beneficios de este Tratado y para desarrollar una asociación económica estratégica.
2. La cooperación entre las Partes deberá contribuir a la consecucion de los objetivos de este Tratado, a través de la identificación y el desarrollo de iniciativas innovadoras de cooperación, capaces de aportar valor agregado a la relacion bilateral.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el "Acuerdo de Cooperación Comercial y Económica, Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Turquía", las áreas de cooperación podrán incluir, pero no limitarse a, la innovación, la investigación y desarrollo, la agricultura, la producción y procesamiento de alimentos, transporte aéreo, minería, energía, medio ambiente, pequeñas y medianas empresas, turismo, temas de género, educación, materias de empleo y laborales, desarrollo de capital humano y colaboración cultural.
4. La cooperación entre las Partes bajo este Título deberá complementar la cooperación referida en los otros Títulos de este Tratado.
5. Las Partes establecerán una cooperación estrecha destinada, inter alia, a:
a) fortalecer y ampliar las relaciones existentes de cooperación;
b) crear nuevas oportunidades para el comercio y la inversión, y para promover la competitividad, fomentar la innovación e incentivar la investigación y el desarrollo;
c) apoyar el rol del sector privado en la promoción y generación de alianzas estratégicas para fomentar el crecimiento económico mutuo y el desarrollo; y
d) incrementar el nivel y desarrollar aún más las actividades de cooperación entre las Partes en áreas de mutuo interés.
6. Las actividades de cooperación se acordarán entre las Partes y podrán incluir, pero no estarán limitadas a, el intercambio de personas e información; cooperación en foros regionales y multilaterales; diálogos, conferencias y seminarios; el desarrollo de programas conjuntos de investigación; y el incentivo a la cooperación en el sector privado.
7. Los objetivos de ambas Partes en la Cooperación Laboral será promover el trabajo decente, así como políticas y prácticas laborales sólidas en sus respectivos sistemas laborales, incrementar las capacidades y competencias de las Partes y el desarrollo y la gestión del capital humano para mejorar la empleabilidad, la excelencia empresarial y una mayor productividad para el beneficio de los trabajadores y los empleadores, en el contexto del fortalecimiento de las relaciones comerciales y de inversiones entre ellas.
Las Partes reafirman sus obligaciones como miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y sus compromisos contenidos en la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998). Cada Parte se esforzará por asegurar que los principios consagrados en esta declaración y en los derechos laborales internacionalmente reconocidos estén incluidos y protegidos por sus leyes internas, y acuerdan cooperar en asuntos laborales y de empleo de interés y beneficio mutuo, a través de actividades mutuamente acordadas, las que podrán referirse, entre otras, a:
a) trabajo decente, incluidas sus dimensiones de empleo, estándares laborales, protección social y diálogo social;
b) cumplimiento y ejecución de sistemas de gestión y manejo de los conflictos laborales; y
c) sistemas de empleo, desarrollo de capital humano, capacitación y empleabilidad.
Las Partes reconocen que es inapropiado fortalecer el comercio o la inversión a través del debilitamiento o la reducción de la protección entregada en las leyes laborales internas. En consecuencia, una Parte no dejará de hacer cumplir efectivamente su legislación laboral, de manera que afecte el comercio entre las Partes.
8. Las Partes reconocen la importancia del fortalecimiento de la capacidad para proteger el medio ambiente y promover el desarrollo sustentable en conjunto con el fortalecimiento del comercio y la inversión entre ellas.
Las Partes reafirman su intención de continuar buscando la protección del medio ambiente y el cumplimiento de sus respectivos compromisos multilaterales medioambientales.
Las Partes se esforzarán por tener sus leyes medioambientales, regulaciones políticas y prácticas en armonía con los compromisos medioambientales internacionales; acuerdan que es inapropiado establecer o utilizar sus leyes medioambientales, regulaciones, políticas y prácticas con fines comerciales proteccionistas; así como que es inapropiado flexibilizar o dejar de hacer cumplir o administrar sus leyes medioambientales y regulaciones para promover el comercio y la inversión.
Las Partes acuerdan cooperar en el campo del medioambiente. El propósito de la cooperación será la prevención y/o la reducción de la contaminación y la degradación de los recursos naturales y los ecosistemas, y el uso racional de estos últimos, mediante el desarrollo y la aprobación de programas especiales y proyectos relativos, inter alia, a la transferencia de conocimientos y tecnología.
La cooperación en materia medioambiental podrá incluir, pero no estará limitada, a:
a) cambio climático;
b) biodiversidad y conservación de los recursos naturales;
c) manejo de químicos peligrosos;
d) calidad del aire;
e) manejo del agua;
f) manejo de desechos;
g) conservación ecológica del borde marino y costero y control de la polución;
h) evaluación estratégica de impacto medioambiental;
i) mejora de la sensibilización ambiental, incluida la educación medioambiental y la participación pública.
9. Nuevas áreas de cooperación podrán ser desarrolladas a través de los acuerdos existentes y acuerdos de implementación adecuados.
10. Para los efectos de este Título, el Comité Conjunto podrá decidir la creación de subcomités o grupos de trabajo.
11. Las comunicaciones vinculadas con la implementación de este Título deberán ser distribuidas a través de los puntos de contacto designados por cada Parte antes de la primera reunión del Comité Conjunto.
TÍTULO V
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ARTÍCULO 38
Ámbito de Aplicación
A menos que se disponga otra cosa en este Tratado, este Título se aplicará a la prevención o solución de las controversias entre las Partes relativas a la interpretación e implementación de este Tratado, cuando una Parte considere que:
a) una medida de la otra Parte es incompatible con sus obligaciones de conformidad con este Tratado; o
b) la otra Parte ha incumplido de otra forma sus obligaciones de conformidad con este Tratado.
ARTÍCULO 39
Elección del Procedimiento de Solución de
Controversias
1. Cuando surja una controversia relativa a cualquier asunto previsto en este Tratado y en el Acuerdo sobre la OMC, la Parte reclamante podrá seleccionar el procedimiento de solución de controversias ante el cual se resolverá la controversia.
2. Una vez que la Parte reclamante haya solicitado el establecimiento de un grupo arbitral de conformidad con uno de los acuerdos mencionados en el párrafo 1, el foro seleccionado será excluyente de los otros.
ARTÍCULO 40
Consultas
1. Las Partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretación e implementación de este Tratado y, a través de la cooperación y las consultas, se esforzarán por prevenir y resolver las controversias entre ellas y lograr una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiere afectar su funcionamiento.
2. Cada Parte podrá solicitar la celebración de consultas en el Comité Conjunto con respecto a una medida existente o en proyecto o cualquier asunto relativo a la interpretación e implementación de este Acuerdo.
3. La Parte solicitante entregará la notificación a la otra Parte, indicando las razones de la solicitud, incluyendo la identificación de la medida en cuestión y una indicación de las bases legales para la reclamación, y proporcionando la información suficiente para permitir el examen del asunto.
4. El Comité Conjunto se reunirá dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud. Al iniciarse las consultas, las Partes proporcionarán información que permita examinar de qué forma la medida o cualquier otro asunto podría afectar la interpretación e implementación de este Tratado, y tratarán de manera confidencial la información que se intercambie durante las consultas.
5. El Comité Conjunto procurará resolver la controversia rápidamente mediante una decisión y podrá hacer recomendaciones con respecto a las medidas de implementación que debe adoptar la Parte interesada y el plazo para su adopción.
6. El Comité Conjunto podrá convocar a los asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios para ayudar a las Partes a alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de la controversia. Las Partes podrán acordar suspender los procedimientos establecidos en los artículos siguientes durante las actividades previstas en este párrafo.
7. Las consultas celebradas de conformidad con este Artículo serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos de cualquiera de las Partes en cualquier otro procedimiento.
ARTÍCULO 41
Establecimiento de los Grupos Arbitrales
1. Las Partes procurarán en todo momento llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la controversia.
2. A menos que otra cosa sea mutuamente acordada, si un asunto no ha sido resuelto dentro de los 15 días siguientes a la reunión del Comité Conjunto según el párrafo 4 del Artículo 40 o dentro de los 45 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de consultas dentro del Comité Conjunto, si este plazo fuera más corto, la Parte reclamante podrá solicitar por escrito el establecimiento de un grupo arbitral.
3. De conformidad con este Artículo, la Parte reclamante identificará en la solicitud de establecimiento de un grupo arbitral, la medida específica en cuestión, los fundamentos de derecho de la reclamación, incluyendo cualquier disposición de este Tratado que se alegue haber sido violada y cualesquiera otras disposiciones pertinentes, los fundamentos de hecho de la reclamación, y entregará la solicitud a la otra Parte.
4. El establecimiento de un grupo arbitral no podrá ser solicitado respecto de cualquier asunto relativo a una medida en proyecto.
5. La fecha de establecimiento de un grupo arbitral será la fecha en que el presidente sea designado.
ARTÍCULO 42
Términos de Referencia de los Grupos Arbitrales
A menos que la Partes acuerden otra cosa, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de establecimiento de un grupo arbitral, los términos de referencia del grupo arbitral serán:
"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de este Tratado, el asunto indicado en la solicitud de establecimiento de un grupo arbitral de conformidad con el Artículo 41, formular conclusiones, junto con sus fundamentos, acerca de si la medida está o no en conformidad con el Tratado y emitir un informe escrito para la resolución de la controversia. Si las Partes lo acuerdan, el grupo arbitral podrá formular recomendaciones para la resolución de la controversia."
ARTÍCULO 43
Composición de los Grupos Arbitrales
1. Los grupos arbitrales estarán compuestos por tres árbitros.
2. Cada Parte designará un árbitro, quien podrá ser su nacional, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de establecimiento del grupo arbitral. Las Partes acordarán y designarán el tercer árbitro, quien será el presidente del grupo arbitral, dentro de los 45 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de establecimiento del grupo arbitral, tomando en consideración la lista establecida de conformidad con el párrafo 3. Si las Partes no logran llegar a un acuerdo para designar el tercer arbitro dentro de los 45 días, el tercer árbitro será elegido dentro de siete días, por sorteo, de la lista establecida de conformidad con el párrafo 3.
3. El Comité Conjunto, en su primera reunión, establecerá una lista de 10 individuos que estén dispuestos y sean capaces para desempeñarse como tercer árbitro. Al establecer la lista, las Partes tomarán en consideración la lista indicativa de árbitros gubernamentales y no gubernamentales, establecida por la OMC. El Comité Conjunto se asegurará que la lista siempre y en cualquier momento contenga 10 individuos. Estos individuos no deberán ser nacionales de alguna de las Partes, tener su residencia habitual en alguna de las Partes, ser empleados de alguna de las Partes, ni haber participado de cualquier forma en la controversia.
4. Todos los árbitros deberán tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional u otras materias comprendidas por este Tratado o en la resolución de controversias derivadas de tratados internacionales comerciales, ser independientes, servir en sus capacidades individuales y no estar vinculados ni recibir instrucciones de alguna de las Partes u organización y deberán cumplir con el Código de Conducta que será adoptado por el Comité Conjunto una vez que este Tratado entre en vigor.
5. Cuando una Parte considere que un árbitro no cumple con los requerimientos del Código de Conducta, las Partes se consultarán y, si lo acuerdan, reemplazarán dicho árbitro de conformidad con el párrafo 6.
6. Si un árbitro designado de conformidad con este Artículo se vuelve incapaz de participar en el procedimiento o renuncia, o debe ser reemplazado de acuerdo con el párrafo 5; un sucesor será elegido dentro de l0 días, de conformidad con el procedimiento de selección seguido para elegir dicho árbitro. El sucesor tendrá todas las facultades y obligaciones del árbitro original. El trabajo del grupo arbitral se suspenderá a partir de la fecha en que el árbitro original se vuelva incapaz de participar en el procedimiento o renuncie. El trabajo del grupo arbitral se reanudará en la fecha en que el sucesor sea designado.
ARTÍCULO 44
Procedimiento de los Grupos Arbitrales
1. Las reuniones del grupo arbitral serán cerradas al público, a menos que las Partes decidan otra cosa.
2. Las Partes tendrán la oportunidad de proporcionar al menos una presentación escrita y presenciar cualquiera de las presentaciones, declaraciones o réplicas en los procedimientos. Toda información o presentación escrita proporcionada por una Parte al grupo arbitral, incluyendo cualquier comentario al informe preliminar y las respuestas a las preguntas del grupo arbitral, se pondrán a disposición de la otra Parte.
3. La Parte que sostenga que una medida de la otra Parte es incompatible con las disposiciones de este Tratado tendrá la carga de establecer dicha inconsistencia. La Parte que sostenga que una medida está sujeta a una excepción de conformidad con este Tratado tendrá la carga de establecer que la excepción aplica.
4. El grupo arbitral deberá consultar con las Partes cuando corresponda y proporcionar adecuadas oportunidades para el desarrollo de una resolución mutuamente satisfactoria.
5. El grupo arbitral buscará adoptar sus decisiones, incluyendo su informe, por consenso, pero podrá, asimismo, tomar sus decisiones, incluyendo su informe por voto de mayoría.
6. A solicitud de una Parte o por su propia iniciativa y sujeto a los términos y condiciones que las Partes puedan acordar dentro de 10 días, el grupo arbitral podrá buscar información de cualquier fuente pertinente y podrá consultar expertos para obtener su opinión o asesoría sobre ciertos aspectos del asunto. El grupo arbitral proporcionará a las Partes una copia de toda asesoría u opinión obtenida y la oportunidad de formular comentarios.
7. Las deliberaciones del grupo arbitral y los documentos entregados a él serán confidenciales.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7, cualquiera de las Partes podrá realizar declaraciones públicas sobre sus puntos de vista sobre la controversia, pero tratará como confidencial la información y las presentaciones escritas entregadas por la otra Parte al grupo arbitral y que la otra Parte haya designado como confidencial. Cuando una Parte haya entregado información o presentaciones escritas designadas como confidenciales, esa Parte deberá, dentro de los 30 días siguientes a la solicitud de la otra Parte, entregar un resumen no confidencial de la información o de las presentaciones escritas que podrán hacer públicas.
9. Cada Parte asumirá el costo del árbitro designado por ella y sus gastos. El costo del presidente de un grupo arbitral y otros gastos asociados al desarrollo de los procedimientos serán asumidos por las Partes en partes iguales. Los costos y gastos de los árbitros normalmente se ajustarán a los estándares de la OMC.
ARTÍCULO 45
Suspensión o Terminación de los Procedimientos
1. Las Partes podrán acordar que el grupo arbitral suspenda su trabajo en cualquier momento por un período que no exceda de 12 meses contados desde la fecha de tal acuerdo. En el caso de tal suspensión, los plazos relativos al trabajo del grupo arbitral serán extendidos en la misma medida en que el trabajo se haya suspendido. Si, en cualquier caso, la suspensión del trabajo del grupo arbitral excede de 12 meses, la autoridad para el establecimiento del grupo arbitral quedará sin efecto, a menos que las Partes acuerden otra cosa. Lo anterior no afectará los derechos de la parte reclamante para solicitar, en una etapa posterior, el establecimiento de un grupo arbitral sobre el mismo asunto.
2. Las Partes podrán acordar terminar los procedimientos del grupo arbitral mediante notificación conjunta al presidente del grupo arbitral en cualquier momento anterior a la emisión del informe a las Partes.
ARTÍCULO 46
Informe del Grupo Arbitral
1. El informe del grupo arbitral será redactado sin la presencia de las Partes. El grupo arbitral fundará su informe en las disposiciones pertinentes de este Tratado y en las presentaciones y argumentos de las Partes, y podrá tomar en consideración cualquier otra información pertinente proporcionada al grupo arbitral.
2. El grupo arbitral presentará el informe que contendrá sus determinaciones y conclusiones a las Partes, por regla general, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de establecimiento del grupo arbitral. Si el grupo arbitral no puede presentar su informe dentro de este período, podrá extender tal período hasta un máximo de cinco meses contados desde la fecha de establecimiento del grupo arbitral.
3. Los grupos arbitrales interpretarán las disposiciones de este Tratado de conformidad con las reglas de interpretación del derecho internacional público, teniendo debidamente en cuenta el hecho que las Partes deben aplicar este Tratado de buena fe y evitando eludir sus obligaciones.
4. En casos de urgencia, incluyendo aquellos relativos a mercancías perecederas, el grupo arbitral hará todos los esfuerzos por emitir su informe a las Partes dentro de los 75 siguientes a la fecha de establecimiento del grupo arbitral. En ningún caso podrá emitir su informe después de cuatro meses contados desde tal fecha. El grupo arbitral podrá dar un informe preliminar cuando un caso sea urgente.
5. El informe del grupo arbitral será definitivo y vinculante para las Partes.
6. El informe contendrá una parte descriptiva, resumiendo las presentaciones y argumentos de las Partes, y las conclusiones y determinaciones del grupo arbitral. Si las Partes lo acuerdan, en su informe el grupo arbitral podrá formular recomendaciones para la resolución de la controversia. Las conclusiones y determinaciones del grupo arbitral y, cuando sea aplicable, cualesquiera recomendaciones, no podrán aumentar o disminuir los derechos y obligaciones de las Partes establecidos en este Tratado.
ARTÍCULO 47
Implementación del Informe
1. A menos que las Partes acuerden otra cosa, la Parte reclamada eliminará la no conformidad como se establece en el informe del grupo arbitral, inmediatamente, o si esto no es practicable, dentro de un plazo razonable.
2. El plazo razonable referido en el párrafo 1 será mutuamente determinado por las Partes. Cuando las Partes no logren llegar a un acuerdo respecto al plazo razonable dentro de los 45 días siguientes a la fecha de emisión del informe del grupo arbitral previsto en el artículo 46, cualquiera de las Partes podrá someter el asunto a un grupo arbitral, el que determinará el plazo razonable.
3. La Parte reclamada notificará a la Parte reclamante las medidas de implementación adoptadas para poner término a la violación de sus obligaciones de conformidad con este Tratado, antes de expirar el plazo razonable acordado por las Partes o determinado de acuerdo con el párrafo 2. Cuando haya desacuerdo entre las Partes respecto a si la Parte demandada eliminó la no conformidad como se establece en el informe del grupo arbitral dentro del plazo razonable determinado según el párrafo 2, cualquiera de las Partes podrá someter el asunto a un grupo arbitral de conformidad con el Artículo 48.
ARTÍCULO 48
No–Implementación, Compensación y Suspensión
de Concesiones u Otras Obligaciones
1. Si la Parte reclamada no notifica las medidas de implementación antes de expirar el plazo razonable, o notifica a la Parte reclamante que esto es impracticable, o el grupo arbitral ante el cual el asunto es sometido de acuerdo con el párrafo 3 del Artículo 47 determina que la Parte reclamada no ha eliminado la no conformidad dentro del plazo razonable, la Parte reclamada deberá, si así se le solicita, iniciar negociaciones con la Parte reclamante con el objeto de alcanzar una compensación mutuamente satisfactoria.
2. Si no se alcanza un acuerdo con respecto a una compensación satisfactoria dentro de los 20 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud mencionada en el párrafo 1, la Parte reclamante podrá suspender la aplicación a la Parte reclamada de concesiones y otras obligaciones previstas en este Tratado, luego de notificar dicha suspensión con 30 días de anticipación. Tal notificación sólo podrá efectuarse 20 días después de la fecha de recepción de la solicitud mencionada en el párrafo 1.
3. La compensación mencionada en el párrafo 1 y la suspensión mencionada en el párrafo 2 serán medidas temporales. Ni la compensación ni la suspensión serán preferidas a la completa eliminación de la no conformidad como se establece en el informe del grupo arbitral. La suspensión se aplicará sólo hasta el momento en que la no conformidad sea completamente eliminada o una solución mutuamente satisfactoria sea alcanzada.
4. Al considerar qué concesiones u otras obligaciones suspender según el párrafo 2:
a) la Parte reclamante deberá, en primer lugar, intentar suspender concesiones u otras obligaciones dentro del(de los) mismo(s) sector(es) en que el informe del grupo arbitral referido en el párrafo 46 determinó un incumplimiento de las obligaciones de conformidad con este Tratado; y
b) si la Parte reclamante considera que no es practicable o efectivo suspender concesiones u otras obligaciones dentro del(de los) mismo(s) sector(es), podrá suspender concesiones u otras obligaciones en otros sectores. La notificación de tal suspensión según el párrafo 2 indicará las razones en que se basa. En la selección de los beneficios a suspender, las Partes tomarán en consideración aquellos que menos afecten el funcionamiento de este Tratado.
5. El nivel de la suspensión referida en el párrafo 2 será equivalente al nivel de la anulación o menoscabo.
6. Si la Parte reclamada considera que los requisitos para la suspensión de concesiones u otras obligaciones por la Parte reclamante, establecidos en los párrafos 2, 3, 4 o 5, no se han cumplido, podrá someter el asunto a un grupo arbitral. Las concesiones u otras obligaciones no se suspenderán hasta que el grupo arbitral adopte su decisión.
7. El grupo arbitral establecido para los efectos de este Artículo o del Artículo 47 deberá, cuando sea posible, tener como árbitros, los árbitros del grupo arbitral original. Si esto no fuese posible, los árbitros del grupo arbitral establecido para los efectos de este Artículo o del Artículo 47 serán designados de conformidad con el Artículo 43. El grupo arbitral establecido de acuerdo con este Artículo o el Artículo 47 presentará su informe a las Partes dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que el asunto le es sometido. Cuando el grupo arbitral considere que no podrá emitir su informe dentro del ya mencionado plazo de 60 días, podrá extender dicho período por un máximo de 30 días con el consentimiento de las Partes. El informe será definitivo y vinculante para las Partes.
ARTÍCULO 49
Reglas de Procedimiento
El Comité Conjunto adoptará las Reglas de Procedimiento que contendrán los detalles de las reglas y procedimientos de los grupos arbitrales establecidos de conformidad con este Título, una vez que este Tratado haya entrado en vigor. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el grupo arbitral seguirá las reglas de procedimiento adoptadas por el Comité Conjunto y podrá, después de consultar a las Partes, adoptar reglas de procedimiento adicionales que no sean incompatibles con las reglas adoptadas por el Comité Conjunto.
ARTÍCULO 50
Aplicación y Modificación de las Reglas y
Procedimientos
Cualquier plazo u otras reglas y procedimientos para los grupos arbitrales establecidos en este Título, incluyendo las Reglas de Procedimiento referidas en el Artículo 49, podrán ser modificadas por mutuo acuerdo de las Partes. Las Partes podrán, asimismo, acordar en cualquier momento, no aplicar las disposiciones de este Título.
TÍTULO VI
TRANSPARENCIA, DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, EXCEPCIONES Y DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO I
TRANSPARENCIA
ARTÍCULO 51
Puntos de Contacto e Intercambio de Información
1. Con el objeto de facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto comercial cubierto por este Tratado, las Partes establecen los siguientes puntos de contacto:
a) para la República de Turquía: Oficina del Primer Ministerio, Subsecretaría de Comercio Exterior, o su sucesor; y
b) para la República de Chile: el Departamento Europa de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, o su sucesor.
2. A solicitud de cualquiera de las Partes, el punto de contacto de la otra Parte indicará la oficina o funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar las comunicaciones con la Parte solicitante. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier cambio de su punto de contacto a su debido tiempo.
3. A solicitud de la otra Parte, y en la medida de lo posible de acuerdo con sus leyes y regulaciones internas, cada Parte proporcionará información y responderá cualquier pregunta de la otra Parte relativa a una medida vigente o en proyecto que pueda afectar sustancialmente el funcionamiento de este Tratado.
4. La información a que hace referencia este Artículo será considerada haber sido proporcionada cuando se haya puesto a disposición mediante una notificación adecuada a la OMC o cuando se haya puesto a disposición en el sitio oficial de la Parte de que se trate, públicamente y con acceso gratuito
ARTÍCULO 52
Cooperación para una Mayor Transparencia
Las Partes convienen en cooperar en los foros bilaterales y multilaterales para incrementar la transparencia en asuntos comerciales.
ARTÍCULO 53
Publicación
Cada Parte asegurará que sus leyes y regulaciones relativas a cualquier asunto comercial cubierto por este Tratado sean publicadas o se pongan a disposición pública.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
ARTÍCULO 54
Establecimiento del Comité Conjunto
1. Las Partes establecen un Comité Conjunto en el que cada Parte estará representada por funcionarios de alto rango. El Comité Conjunto será responsable de la administración de este Tratado y asegurará su apropiada implementación.
2. Para los efectos de la apropiada implementación de este Tratado, el Comité Conjuntó trabajará de acuerdo con los siguientes propósitos; incluyendo, pero no limitado, a:
a) revisar el funcionamiento general de este Tratado;
b) establecer subcomités y grupos de trabajo, si lo considera necesario, para que lo asistan en el cumplimiento de sus funciones;
c) revisar, considerar y, cuando corresponda, decidir sobre asuntos específicos relacionados con la operación e implementación de este Tratado, incluyendo los asuntos informados por los subcomités o grupos de trabajo;
d) supervisar el trabajo de los subcomités, grupos de trabajo y puntos de contacto establecidos de conformidad con este Tratado;
e) facilitar, cuando corresponda, la prevención y solución de las controversias surgidas bajo este Tratado, incluyendo las consultas de conformidad con el Artículo 40;
f) considerar y adoptar cualquier enmienda a este Tratado u otra modificación o rectificación a los compromisos asumidos en éste. Las Partes implementarán las enmiendas y modificaciones aprobadas por el Comité Conjunto, sujetándose al cumplimiento de los siguientes procedimientos:
i. En el caso de Chile, a través de Acuerdos de Ejecución, de conformidad con la Constitución Política de la República de Chile.
ii. En el caso de Turquía, de conformidad con sus procedimientos internos aplicables.
g) cuando corresponda, emitir interpretaciones del Tratado;
h) revisar la posibilidad de posteriores eliminaciones de obstáculos al comercio entre las Partes y posteriores desarrollos de la relación comercial;
i) explorar vías para elevar el comercio y la inversión entre las Partes y promover los objetivos de este Tratado; y
j) efectuar cualquier otra acción que las Partes puedan acordar.
ARTÍCULO 55
Procedimientos del Comité Conjunto
1. El Comité Conjunto se reunirá, previa solicitud, cuando sea necesario, pero normalmente, al menos una vez al año. Cualquiera de las Partes podrá solicitar una reunión.
2. Las decisiones del Comité Conjunto serán adoptadas por mutuo acuerdo.
3. El Comité Conjunto adoptará sus reglas de procedimiento.
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES
ARTÍCULO 56
Excepciones Generales
Para los efectos de este Tratado, el Artículo XX del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte del mismo, mutatis mutandis.
ARTÍCULO 57
Excepciones de Seguridad
1. Nada en este Tratado se interpretará en el sentido de:
a) requerir a una Parte que proporcione información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad; o
b) impedir a una Parte la adopción de medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad
i. relativas a las materias fisionables o a aquellas de las que éstas se derivan;
ii. relativas al tráfico de armas, municiones e instrumentos bélicos y al tráfico de otros bienes y materiales de este tipo, relativas a la prestación de servicios, realizado directa o indirectamente con el objeto de abastecer o aprovisionar un establecimiento militar;
iii. adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales; o
c) impedir a una Parte la adopción de medidas en cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y seguridad internacional.
2. La Parte que adopte medidas conforme los subpárrafos (b) y (c) del párrafo 1, informará al Comité Conjunto, de la manera más completa posible, las medidas adoptadas y su terminación.
ARTÍCULO 58
Medidas por Balanza de Pagos en el Comercio de Mercancías
Cuando una Parte decida imponer medidas por motivos de balaza de pagos, lo hará así sólo de acuerdo con sus derechos y obligaciones de conformidad con el GATT 1994, incluida la Declaración sobre las Medidas Comerciales Adoptadas por Motivos de Balanza de Pagos (Declaración de 1979) y el Entendimiento Relativo a las Disposiciones del GATT 1994 en materia de Balanza de Pagos (Entendimiento BDP). Al adoptar tales medidas, la Parte consultará inmediatamente con la otra Parte.
ARTÍCULO 59
Tributación
1. Para los efectos de este Artículo, "convenio tributario" significa un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria vigente entre las Partes; y medidas tributarias no incluyen un "arancel aduanero" tal como se define en el Artículo 8.
2. Salvo por lo dispuesto en este Artículo, ninguna disposición del presente Tratado se aplicará a medidas tributarias.
3. El presente Tratado sólo otorgará derechos o impondrá obligaciones con respecto a medidas tributarias en virtud de las cuales los derechos u obligaciones correspondientes son otorgados o impuestos bajo el Artículo III del GATT 1994.
4. Ninguna disposición del presente Tratado afectará los derechos y obligaciones de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario vigente entre las Partes. En caso de incompatibilidad de una medida tributaria entre el presente Tratado y cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. En el caso de un convenio tributario entre las Partes, las autoridades competentes bajo ese convenio tendrán la responsabilidad de determinar si existe una incompatibilidad entre el presente Tratado y dicho convenio.
ARTÍCULO 60
Divulgación de Información
1. Cada Parte mantendrá, de acuerdo con sus leyes y regulaciones, la confidencialidad de la información proporcionada confidencialmente por la otra Parte de conformidad con este Tratado.
2. Nada en este Tratado se interpretará en el sentido de exigir a una Parte que proporcione o permita el acceso a información confidencial cuya divulgación impediría hacer cumplir la ley o sería de otro modo contraria al interés público o perjudicaría intereses comerciales legítimos de empresas particulares, públicas o privadas.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 61
Cláusula Evolutiva
1. Las Partes podrán acordar extender este Tratado con el propósito de ampliar y complementar su ámbito de aplicación, de conformidad con sus respectivas legislaciones, mediante la conclusión de acuerdos en sectores o actividades específicas, a la luz de la experiencia ganada durante su implementación.
2. A menos que se acuerde otra cosa, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, las Partes comenzarán conversaciones exploratorias sobre comercio de servicios e inversiones.
ARTÍCULO 62
Anexos
Los Anexos de este Tratado constituirán parte integrante del mismo.
ARTÍCULO 63
Modificaciones
1. Las Partes podrán acordar, por escrito, cualquier modificación o adición a este Tratado.
2. Las modificaciones y adiciones acordadas, y aprobadas de acuerdo con los procedimientos legales internos necesarios de cada Parte, constituirán parte integrante de este Tratado. Tales modificaciones entrarán en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes intercambien notificaciones por escrito indicando que se han completado los procedimientos antes señalados, o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.
ARTÍCULO 64
Entrada en Vigor
1. Las Partes ratificarán este Tratado de conformidad con sus procedimientos legales internos.
2. Este Tratado entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes intercambien notificaciones por escrito indicando que se han completado los procedimientos antes señalados.
ARTÍCULO 65
Duración y Terminación
1. Este Tratado será válido indefinidamente.
2. Cualquiera de las Partes podrá dar aviso por escrito a la otra Parte de su intención de denunciar este Tratado. La denuncia producirá efectos el primer día del séptimo mes siguiente a la notificación a la otra Parte.
ARTÍCULO 66
Textos Auténticos
Este Tratado será hecho en los idiomas inglés, español y turco, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia, el texto en inglés prevalecerá.
En testimonio de lo cual los plenipotenciarios infrascritos, estando debidamente autorizados han firmado este Tratado.
Hecho en Santiago, República de Chile, en dos originales, este día de catorce de julio de dos mil nueve.
Por la República de Chile.- Por la República de Turquía.




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