Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA EL ACUERDO MARCO DE COOPERACIÓN FINANCIERA ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES
Núm. 287.- Santiago, 20 de diciembre de 2010.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 9 de marzo de 2010 se suscribió en Luxemburgo el Acuerdo Marco de Cooperación Financiera entre la República de Chile y el Banco Europeo de Inversiones.
Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 9.103, de 11 de noviembre de 2010, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Tribunal Constitucional, por sentencia rol N° 1.818-2010, de fecha 9 de noviembre de 2010, declaró que el artículo 4 del referido Acuerdo sometido a control de constitucionalidad es constitucional.
Que, de conformidad con el artículo 13, numeral 2, de dicho Acuerdo, éste entrará en vigor internacional el 5 de enero de 2011.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo Marco de Cooperación Financiera entre la República de Chile y el Banco Europeo de Inversiones, suscrito en Luxemburgo el 9 de marzo de 2010; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, registrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República de Chile.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US, para su conocimiento.- Roberto Araos Sánchez, Consejero, Director General Administrativo (S).
ACUERDO MARCO DE COOPERACIÓN FINANCIERA ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL
BANCO EUROPEO DE INVERSIONES
Los abajo firmantes:
Por una Parte:
La República de Chile, en lo sucesivo denominada Chile
y por otra Parte:
El Banco Europeo de Inversiones, en lo sucesivo denominado el Banco
en adelante denominados conjuntamente las Partes
Considerando:
1° el marco de las decisiones del Consejo de la Unión Europea y de los órganos rectores del Banco Europeo de Inversiones y con el objetivo de facilitar el financiamiento de proyectos de inversión de interés para el Gobierno de Chile mediante préstamos, garantías y otros instrumentos por parte del Banco, y de ampliar la protección de esos proyectos y garantizar ciertos derechos y privilegios para el Banco y sus representantes;
2° lo dispuesto en el Artículo 53.2 del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros y la República de Chile, suscrito el 18 de noviembre de 2002;
Acuerdan lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones
A los efectos de este Acuerdo (en lo sucesivo Acuerdo):
(a) Beneficiario (o colectivamente Beneficiarios) es toda persona natural o jurídica de derecho público o privado, que reciba el financiamiento del Banco para un proyecto por medio de un préstamo, garantía o cualquier otro instrumento, incluyendo entre otros los prestatarios del Banco, sus garantes, prestamistas garantizados por el Banco y sus prestatarios o propietarios de Proyectos;
(b) Proyecto (o colectivamente Proyectos) significa cualquier proyecto de inversión que el Banco financie directamente o a través de un intermediario o que se beneficie de un préstamo garantizado por el Banco, que se encuentre en o que su financiación por parte del Banco se lleve a cabo en territorio de Chile, y al que el Gobierno de Chile no se haya opuesto por escrito en el plazo indicado en el Artículo 10 del presente Acuerdo, y
(c) Impuestos significa cualquier impuesto, tasa, tributo, contribución, arancel, carga o gravamen, ya sea nacional, regional, local, directo o indirecto, aplicado por Chile o en el territorio de Chile.
ARTÍCULO 2
Actividad del Banco
1. El Banco podrá realizar libremente en el territorio de Chile las actividades previstas en sus Estatutos, incluyendo, entre otras, la concesión de préstamos y/o garantías para el financiamiento de proyectos y la obtención de fondos en el mercado de acuerdo con las leyes y los reglamentos de Chile, a través de los instrumentos permitidos por dichas leyes y reglamentos. Asimismo, el Banco podrá libremente ejercer todos los derechos inherentes a la propiedad de esos fondos de conformidad con el presente Acuerdo y operar cuentas en cualquier moneda de acuerdo a las leyes y reglamentos de Chile.
2. El Banco podrá, con base en el análisis realizado para cada Proyecto, decidir si, y en qué términos y condiciones, concede el préstamo y/o la garantía en favor de dicho Proyecto.
3. En aquellas actividades no contempladas en el presente Acuerdo que el Banco realice con personas naturales o jurídicas residentes o domiciliadas en Chile, el Banco se someterá a la legislación vigente en Chile, sea en calidad de deudor o de acreedor.
ARTÍCULO 3
Régimen Fiscal
Los activos del Banco, los intereses y cualquier otro pago debido al Banco, que se derive de las actividades contempladas en el presente Acuerdo, así como los ingresos del Banco y los pagos que el mismo deba realizar en relación con dichas actividades y sus activos, estarán exentos de impuestos.
ARTÍCULO 4
Convertibilidad de moneda
1. Durante la vida de cualquier operación financiera concluida de conformidad con el artículo 2 del presente Acuerdo, Chile se asegurará de:
(a) que los Beneficiarios puedan convertir en cualquier divisa plenamente convertible, al tipo de cambio que prevalezca en el mercado en la fecha de la operación, las cantidades en moneda nacional de Chile necesarias para el pago puntual de todas las sumas adeudadas al Banco en relación a cualquier Proyecto y que tales cantidades sean libres, inmediata y efectivamente transferibles fuera del territorio de Chile o dentro, según sea el caso, de conformidad con los términos de los contratos u otros instrumentos relativos a cada Proyecto.
Para los efectos de la aplicación de esta garantía establecida en favor del Banco, las Partes convienen que se dejará expresa constancia en los contratos de crédito que el Banco suscriba con Beneficiarios domiciliados o residentes en Chile, del régimen de convertibilidad otorgado en favor del Banco conforme a lo dispuesto en este párrafo (a), de manera que los pagos que las deudoras de tales créditos deban efectuar al Banco no queden afectos a limitaciones o restricciones cambiarias, siéndoles en cualquier caso aplicable lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo 4.
(b) que el Banco pueda convenir en cualquier divisa plenamente convertible, al tipo de cambio que prevalezca en el mercado en la fecha de la operación, los importes recibidos en moneda nacional de Chile en concepto de pagos derivados de los préstamos y las garantías o cualquier otra actividad, y
(c) que el Banco pueda disponer libremente de tales cantidades en el territorio de Chile y que tales cantidades sean libre, inmediata y efectivamente transferibles fuera del territorio de Chile.
2. Sin perjuicio de lo anterior, ninguna disposición del presente Acuerdo será aplicada o interpretada en el sentido de impedir, limitar o afectar la facultad del Banco Central de Chile para:
(a) exigir que la realización de determinadas operaciones de cambios internacionales le sea informada por escrito, a través del documento que éste señale al efecto, por los interesados en la ejecución de la operación respectiva;
(b) exigir que ciertas operaciones se realicen exclusivamente en el mercado cambiario formal, y
(c) ejercer sus facultades sancionatorias en el caso de incumplimiento.
ARTÍCULO 5
Trato a Proyectos
1. Chile se asegurará de que los Proyectos, así como los contratos concertados para la ejecución de los mismos, se beneficien en la aplicación de las medidas fiscales, aduaneras y otras condiciones, de un trato no menos favorable que el que se concede a proyectos o contratos financiados y/o garantizados por cualquier institución financiera internacional o con arreglo a cualquier acuerdo bilateral relativo a dicha institución internacional, cualquiera que sea el más favorable.
2. Chile otorgará a cada Proyecto protección adecuada, incluyendo seguridad contra la expropiación, excepto por causa de utilidad pública o interés nacional calificado por ley.
ARTÍCULO 6
Trato al Banco
1. El Banco gozará de plena personalidad jurídica en el territorio de Chile, incluyendo, en particular, capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para ser parte en procedimientos judiciales.
2. El Banco gozará, respecto de sus actividades en el territorio de Chile, de un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado a cualquier institución internacional similar en relación a dichas actividades o, en caso de que sea más favorable, del trato aplicable en virtud de cualquier acuerdo internacional que regule dicho tipo de actividades.
ARTÍCULO 7
Privilegios e inmunidades
1. Los bienes y activos del Banco:
(a) estarán exentos de todo registro, requisa, confiscación o expropiación, excepto por causa de utilidad pública o interés nacional calificado por ley, y
(b) no podrán ser objeto de embargo o imposición de medidas de apremio o de ejecución previas a una sentencia firme en contra del Banco, dictada por un tribunal de jurisdicción competente.
2. El Banco gozará de iguales privilegios y facilidades que los otorgados por Chile a las Misiones Diplomáticas para las comunicaciones oficiales y la transmisión de documentos.
3. Los representantes del Banco, durante el ejercicio de sus funciones, gozarán de inmunidad frente a procedimientos judiciales y administrativos, incluyendo entre otros cualquier forma de arresto o detención en relación a actos de carácter oficial realizados por los mismos, salvo en los casos en que el Banco renuncie a tal inmunidad.
Sin embargo, esta inmunidad no se extenderá a acciones por daños originados por infracciones de las normas de tránsito o contravenciones a la legislación laboral y de seguridad social vigente en Chile relativa a personas que desempeñen labores administrativas y técnicas en el Banco y personas que desempeñen labores de servicio contratadas por el Banco o por sus funcionarios siempre y cuando a las mismas no se les aplique el Reglamento del personal del Banco.
4. Chile eximirá a los representantes del Banco de toda restricción de inmigración y formalidades de registro de extranjeros.
ARTÍCULO 8
Reconocimiento de sentencias relacionadas con las actividades del Banco
Chile se compromete, respecto a cualquier decisión que se haya adoptado en relación con una controversia surgida entre el Banco y un Beneficiario o cualquier tercero, relativa a las actividades del Banco contempladas en el presente Acuerdo, respecto del cual las partes hayan acordado someterse a tribunales fuera del territorio chileno, a:
(a) garantizar el reconocimiento de una sentencia firme dictada por un tribunal de jurisdicción competente, incluido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o cualquier tribunal nacional de un Estado miembro de la Unión Europea de conformidad con las normas y procedimientos nacionales aplicables, y
(b) garantizar la ejecución de tal sentencia de conformidad con las normas y procedimientos nacionales aplicables.
ARTÍCULO 9
Subrogación
En aquellos casos en los que la Unión Europea haya efectuado un pago al Banco con respecto a cualquier garantía o seguro relativos a cualquier actividad prevista en el presente Acuerdo, los derechos conferidos al Banco por el presente Acuerdo podrán ser ejercidos y disfrutados, según sea el caso, en virtud de un derecho de subrogación, por:
(a) el Banco en representación de la Unión Europea, o
(b) la Unión Europea representada a estos efectos por la Comisión Europea.
ARTÍCULO 10
Cooperación
1. El Banco notificará todos los Proyectos que se pretendan realizar en Chile al Gobierno de Chile.
2. El Gobierno de Chile podrá oponerse expresamente por escrito al Proyecto notificado dentro del plazo de 30 (treinta) días contados desde la recepción de la notificación. Si no se recibe ninguna objeción al Proyecto en dicho plazo, se considerará aprobado y gozará de la protección de este acuerdo.
3. Chile se compromete a notificar al Banco en forma oportuna y en la medida que sea factible a la mayor brevedad posible, de cualquier medida o medidas o de cualquier otra circunstancia, propuesta por Chile, que razonablemente pueda afectar los derechos e intereses sustanciales del Banco en virtud del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 11
Actividades financieras del Banco en Chile
1. El Banco tendrá libre acceso al mercado financiero de Chile de conformidad con el artículo 2 del presente Acuerdo. Los valores y otras obligaciones del Banco recibirán, incluyendo el tratamiento fiscal, un trato no menos favorable que el más favorable otorgado a los valores y otras obligaciones de instituciones financieras internacionales.
2. Además del derecho a la libre conversión de la moneda nacional de Chile en otras divisas, como se indica en el artículo 4 del presente Acuerdo, el Banco tendrá derecho a convertir cualquier divisa en moneda nacional de Chile.
ARTÍCULO 12
Solución de controversias en relación con el
presente Acuerdo
1. Toda disputa, desacuerdo, controversia o reclamación que surja en relación con la existencia, validez, interpretación, ejecución término del presente Acuerdo (denominadas en conjunto una disputa) deberá, en la medida de lo posible, resolverse de común acuerdo entre Chile y el Banco.
2. Si dentro de los 60 (sesenta) días siguientes a la notificación de una disputa por cualquiera de las Partes tal disputa no hubiera sido resuelta de común acuerdo, dicha disputa será resuelta mediante arbitraje definitivo y vinculante de conformidad con las Reglas Opcionales de Arbitraje Comprendiendo Organizaciones Internacionales y Estados, de la Corte Permanente de Arbitraje, tal como se encuentra en vigor a la fecha del presente acuerdo, mediante la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, complementadas por las normas aplicables de derecho internacional. No obstante, las Partes podrán, de común acuerdo, sustituir este procedimiento por otro.
3. El tribunal de arbitraje estará formado por tres árbitros. Cada Parte nombrará un árbitro a su elección. El tercer árbitro será designado por el Secretario General de la Corte Permanente de Arbitraje. El idioma del procedimiento arbitral será el español.
4. Salvo acuerdo contrario, todas las alegaciones y las audiencias se llevarán a cabo dentro de los 6 (seis) meses siguientes a la constitución del tribunal arbitral. El tribunal dictará el laudo dentro de los 60 (sesenta) días siguientes a la presentación de las peticiones finales.
5. El sometimiento de una disputa a arbitraje no implica la renuncia por parte del Banco de cualquier privilegio o derecho de inmunidad conforme al derecho aplicable entre las Partes.
ARTÍCULO 13
Entrada en vigor y duración
1. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a aquel en que Chile notifique por escrito al Banco que ha dado cumplimiento a los procedimientos constitucionales necesarios para ello y producirá plenos efectos desde su entrada en vigor.
ARTÍCULO 14
Modificación
Las disposiciones del presente Acuerdo podrán ser modificadas de mutuo acuerdo entre las Partes. Las modificaciones serán convenidas por escrito y entrarán en vigor de la misma manera que éste.
ARTÍCULO 15
Término
1. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante comunicación escrita a la otra. La denuncia surtirá efecto seis (6) meses depués del envío de la notificación correspondiente.
2. Salvo indicación contraria, dicha denuncia no afectará a los derechos e intereses adquiridos por el Banco en materia de Proyectos y operaciones financieras pendientes a la fecha de la notificación.
ARTÍCULO 16
Divulgación
Las Partes autorizan que el presente Acuerdo sea puesto en conocimiento de terceros. Dicha autorización no constituirá violación de ninguna normativa aplicable o resolución de cualquier órgano del Gobierno competente.
ARTÍCULO 17
Notificaciones
Las Partes acuerdan que cualquier comunicación cursada en relación con el presente Acuerdo y en particular en relación con el artículo 10 será efectiva si se ha remitido a las siguientes autoridades:
La República de Chile: Ministro de Hacienda de Chile
Teatinos 120
Santiago de Chile
El Banco: 100, boulevard Konrad Adenauer
L-2950 Luxemburgo.
En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados para ello, firman el presente Acuerdo en tres ejemplares originales en idioma español, siendo todos ellos igualmente auténticos, rubricándose cada una de sus páginas.- Luxemburgo, a 9 de marzo de 2010.
La República de Chile, Carlos Appelgren, Embajador de Chile ante la Unión Europea.- El Banco Europeo de Inversiones, Carlos Da Silva Costa, Vicepresidente.
Tribunal Constitucional
Proyecto aprobatorio que aprueba el proyecto de Acuerdo Marco de Cooperación Financiera entre la República de Chile y el Banco Europeo de Inversiones. (Boletín N° 6963-10)
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del artículo 4° del mismo, y que por sentencia de 9 de noviembre de 2010 en los autos Rol N° 1.818-10-CPR.
Se declara:
Que el artículo 4° del Acuerdo Marco de Cooperación Financiera entre la República de Chile y el Banco Europeo de Inversiones es constitucional.
Santiago, 9 de noviembre de 2010.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.