Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL CONSEJO FEDERAL SUIZO RELATIVO AL INTERCAMBIO DE PASANTES
Núm. 263.- Santiago, 22 de noviembre de 2010.
Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1, inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 22 de diciembre de 2008 el Gobierno de la República de Chile y el Consejo Federal Suizo, suscribieron, en Santiago, el Acuerdo relativo al Intercambio de Pasantes.
Que el Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 9.062, de 27 de octubre de 2010, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 9, numeral 1, del aludido acuerdo y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional el 18 de diciembre de 2010.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Consejo Federal Suizo relativo al Intercambio de Pasantes, suscrito en Santiago el 22 de diciembre de 2008; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US..- para su conocimiento, Frank Tressler Zamorano, Consejero, Director General Administrativo (S).
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL CONSEJO FEDERAL SUIZO RELATIVO AL INTERCAMBIO DE PASANTES
El Gobierno de la República de Chile y el Consejo Federal Suizo, en adelante denominados las Partes,
Con el deseo de continuar y desarrollar las relaciones de amistad y de entendimiento mutuo entre sus pueblos,
Tomando en cuenta que la cooperación científica y técnica resulta el medio idóneo para desarrollar las capacidades de los profesionales y expertos de ambos Estados, y
Conscientes del carácter altamente provechoso que reviste para la cooperación y la comprensión mutua entre ambos Estados el desarrollo de intercambios jóvenes, que vengan a ejercer en el territorio del otro Estado una actividad profesional remunerada en su especialidad, durante un lapso suficiente,
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1
1. Las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a nacionales chilenos y suizos profesionales, denominados en adelante pasantes, que acudan al otro Estado para desempeñar un empleo, por un período limitado, en la profesión que posean, a fin de perfeccionar sus conocimientos y su idioma.
2. Todas las profesiones cuyo ejercicio para los extranjeros no sea objeto de restricciones legales, podrán ser ejercidas por los pasantes. Si el ejercicio de la profesión está subordinado a una autorización, el interesado deberá solicitar esa autorización. Los nacionales de las Partes podrán ejercer por el período que dure la pasantía, la profesión para la cual se encuentran habilitados.
ARTÍCULO 2
Los pasantes deberán tener más de 18 años y menos de 35 años y deberán ser poseedores de por lo menos un título profesional.
ARTÍCULO 3
1. Toda autorización de pasantía, deberá ser concedida por las autoridades mencionadas en el Artículo 8.
2. La duración de la pasantía será como máximo de 18 meses. Los contratos de trabajo deberán ser limitados en consecuencia, a dicho plazo.
3. La autorización deberá estar conforme con las disposiciones del Estado receptor, el que administrará la entrada, la salida, la permanencia y la autorización del ejercicio de la actividad lucrativa de los extranjeros.
4. Las autorizaciones para los pasantes serán otorgadas, dentro de los límites fijados en el artículo 5, inciso 1, independientemente de la situación del mercado laboral en el Estado receptor.
ARTÍCULO 4
Los pasantes no tendrán derecho a ejercer otra actividad, ni tomar otro trabajo que aquel para el que fueron autorizados. La autoridad competente podrá, en casos fundados, autorizar un cambio de empleo.
ARTÍCULO 5
1. Cada uno de los Estados podrá aceptar hasta 50 pasantes por año calendario.
2. El número de personas antes especificado podrá ser reclutado en forma anual independientemente del número de pasantes que ya estén residiendo en el territorio de la otra Parte en virtud del presente Acuerdo.
3. Si uno de los Estados no completa el número de pasantes fijado en el punto 1, el otro Estado no podrá basarse en este hecho para reducir el contingente convenido. El sobrante no utilizado de un contingente no será trasladado al año siguiente. Una prórroga de la pasantía otorgada en conformidad con el Artículo 3, no será considerada como una nueva autorización.
ARTÍCULO 6
1. Los pasantes gozarán en materia de vivienda, condiciones de trabajo y remuneraciones, de los mismos derechos y deberes que las normas del Estado receptor reconocen a sus nacionales que ejercen una actividad lucrativa. Los impuestos a las remuneraciones estarán regidos por la legislación tributaria del Estado receptor.
2. Las condiciones que regulen el contrato de trabajo concertado con el empleador, deberán ser acordes con las normas laborales y de seguridad social del Estado receptor.
ARTÍCULO 7
1. Las persones que deseen beneficiarse con las disposiciones del presente Acuerdo, en calidad de pasantes, deberán buscar personalmente un trabajo en el otro Estado. Las autoridades encargadas de la aplicación del presente Acuerdo (conforme al Artículo 8), podrán ofrecerles su ayuda en tal sentido.
2. Los interesados dirigirán sus solicitudes, con todas las indicaciones necesarias, a la autoridad encargada de la aplicación del presente Acuerdo, en su país de origen. Esta autoridad examinará si la solicitud responde a las exigencias del presente Acuerdo y la remitirá a la autoridad del Estado receptor.
3. Dichas autoridades tramitarán en forma gratuita y a la brevedad posible las formalidades referidas a la autorización para el pasante, sin embargo, deberán ser pagadas las tasas y los derechos usualmente fijados para la entrada y la permanencia.
4. En los casos en que la legislación nacional de cada Estado exija autorizaciones de residencia, éstos otorgarán a los pasantes un permiso de residencia por el período de duración de la pasantía.
ARTÍCULO 8
Las Partes designan como autoridades de aplicación del presente Acuerdo:
- Por la República de Chile: Ministerio de Relaciones Exteriores.
- Por el Consejo Federal Suizo: Oficina Federal de Migración del Departamento Federal de Justicia y Policía.
ARTÍCULO 9
1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus respectivos requisitos internos para su entrada en vigor.
2. El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida. Podrá ser denunciado por escrito por cualquiera de las Partes seis meses antes del 31 de diciembre de cada año.
3. Cada complemento o modificación del presente Acuerdo se hará de común acuerdo entre de las Partes. Estos complementos o modificaciones entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo.
4. En caso de denuncia, las autorizaciones concedidas en virtud del presente Acuerdo mantendrán su validez por el lapso por el que fueron otorgadas.
Hecho en Santiago, Chile, el 22 de diciembre de 2008, en dos ejemplares originales, en idiomas español y alemán, siendo todos los textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile, Albert Van Klaveren.- Por el Consejo Federal Suizo, Pascal Couchepin.