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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2011


PROMULGA EL SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE UNA ASOCIACIÓN ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE, POR UNA PARTE, Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA, PARA TENER EN CUENTA LA ADHESIÓN DE LA REPúBLICA DE BULGARIA Y RUMANÍA A LA UNIÓN EUROPEA, SUS ANEXOS Y EL ACTA DE CORRECCIÓN DE ERRORES
Núm. 16.- Santiago, 11 de enero de 2011.- Vistos: Los artículos 32, N° 15 y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República y la ley 18.158.
Considerando:
Que con fecha 24 de julio de 2007, se suscribió en Bruselas, Bélgica, el Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo por el que se Establece una Asociación entre la República de Chile, por una Parte, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea sus Anexos y el Acta de Corrección de Errores del referido Segundo Protocolo suscrito en Bélgica el 30 de junio de 2008.
Que el Segundo Protocolo sus Anexos y el Acta de Corrección de Errores fueron aprobadas por el Congreso Nacional, según consta en el Oficio N° 8.278, de 13 de agosto de 2009, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 10 (2), del aludido Protocolo y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 1 de diciembre de 2010.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo por el que se Establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una Parte, y la República de Chile, por la otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea, sus Anexos y el Acta de Corrección de Errores del referido Segundo Protocolo, ambos instrumentos suscritos en Bruselas, Bélgica, el 24 de julio de 2007, y el 30 de junio de 2008, respectivamente; cúmplase y publíquese en el Diario Oficial copia autorizada del Segundo Protocolo Adicional referido y el Acta de Corrección de Errores del mismo.
Los Anexos se publicarán en la forma establecida en la ley 18.158.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República de Chile.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Roberto Araos Sánchez, Consejero, Director General Administrativo (S).
SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE UNA ASOCIACIÓN ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE, POR UNA PARTE, Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA, PARA TENER EN CUENTA LA ADHESIÓN DE LA REPúBLICA DE BULGARIA Y RUMANÍA A LA UNIÓN EUROPEA
La República de Chile, en lo sucesivo denominada Chile,
y
El Reino de Bélgica,
La República de Bulgaria,
La República Checa,
El Reino de Dinamarca,
La República Federal de Alemania,
La República de Estonia,
Irlanda,
La República Helénica,
El Reino de España,
La República Francesa,
La República Italiana,
La República de Chipre,
La República de Letonia,
La República de Lituania,
El Gran Ducado de Luxemburgo,
La República de Hungría,
La República de Malta,
El Reino de los Países Bajos,
La República de Austria,
La República de Polonia,
La República Portuguesa,
Rumanía,
La República de Eslovenia,
La República Eslovaca,
La República de Finlandia,
El Reino de Suecia,
El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
en lo sucesivo denominados los Estados Miembros,
La Comunidad Europea, en lo sucesivo denominada la Comunidad,
Considerando que el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, en lo sucesivo denominado el Acuerdo, se firmó en Bruselas el 18 de noviembre de 2002 y entró en vigor el 1 de marzo de 2005,
Considerando que el Tratado referente a la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía (en lo sucesivo denominados los nuevos Estados Miembros) a la Unión Europea (en lo sucesivo denominado el Tratado de Adhesión) se firmó en Luxemburgo el 25 de abril de 2005 y entró en vigor el 1 de enero de 2007,
Considerando que el (primer) Protocolo adicional al Acuerdo tiene en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea,
Convienen en lo siguiente:
SECCIÓN I
PARTES CONTRATANTES
ARTÍCULO 1
La República de Bulgaria y Rumanía pasan a ser Partes Contratantes del Acuerdo con efectos a partir del 1 de enero de 2007.
SECCIÓN II
NORMAS DE ORIGEN
ARTÍCULO 2
El artículo 17, párrafo 4, y el artículo 18, párrafo 2, del anexo III del Acuerdo quedan modificados de conformidad con las disposiciones del anexo I del presente Protocolo.
ARTÍCULO 3
El apéndice IV del anexo III del Acuerdo se sustituye por el anexo II del presente Protocolo.
ARTÍCULO 4
1. Las disposiciones del Acuerdo serán aplicables a las mercancías exportadas de Chile a uno de los nuevos Estados Miembros o de uno de los nuevos Estados Miembros a Chile, que cumplan las disposiciones del anexo III del Acuerdo y que, en la fecha de la adhesión, se encuentren en tránsito o en depósito temporal, en un depósito aduanero o en una zona franca en Chile o en ese nuevo Estado Miembro.
2. En tales casos, se concederá trato preferencial, previa presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión, de una prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente del país exportador.
SECCIÓN III
COMERCIO DE SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTO
ARTÍCULO 5
La parte A del anexo VII del Acuerdo se sustituye por las disposiciones del anexo III del presente Protocolo.
ARTÍCULO 6
La parte A del anexo VIII del Acuerdo se sustituye por las disposiciones del anexo IV del presente Protocolo.
ARTÍCULO 7
La parte A del anexo IX del Acuerdo se sustituye por la información contenida en el anexo V del presente Protocolo.
ARTÍCULO 8
La parte A del anexo X del Acuerdo se sustituye por las disposiciones del anexo VI del presente Protocolo.
SECCIÓN IV
CONTRATACIÓN PúBLICA
ARTÍCULO 9
1. Las entidades de los nuevos Estados Miembros enumerados en el anexo VII del presente Protocolo se añaden a las secciones pertinentes del anexo XI del Acuerdo.
2. La lista de los medios de publicación de los nuevos Estados Miembros enumerados en el anexo VIII del presente Protocolo se añaden al apéndice 2 del anexo XIII del Acuerdo.
SECCIÓN V
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
ARTÍCULO 10
1. El presente Protocolo será celebrado por la Comunidad, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados Miembros y por Chile, de conformidad con sus procedimientos internos respectivos.
2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente al mes en el que las Partes Contratantes se hayan notificado la finalización de los procedimientos necesarios a tal efecto.
3. Sin perjuicio del párrafo 2, la Comunidad y Chile acuerdan aplicar los artículos 2, 3, 4 y 9 del presente Protocolo con efecto a partir del 1 de enero de 2007.
4. Las notificaciones se enviarán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, que será el depositario del presente Protocolo.
5. Cuando una disposición del presente Protocolo sea aplicada por las Partes Contratantes previamente a la entrada en vigor de este último, se entenderá que toda referencia de dicha disposición a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo se refiere a la fecha a partir de la cual las Partes convienen en aplicar dicha disposición, de conformidad con el párrafo 3.
ARTÍCULO 11
El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas española, alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, estonia, finesa, francesa, griega, holandesa, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
La Comunidad comunicará en el plazo de tres meses de la firma del presente Protocolo a Chile las versiones lingüísticas búlgara y rumana del Acuerdo. Sujeto a la entrada en vigor del presente Protocolo, las nuevas versiones lingüísticas pasarán a ser auténticas en las mismas condiciones que las versiones elaboradas en las lenguas actuales del presente Protocolo.
ARTÍCULO 12
El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo. Los anexos del presente Protocolo formarán parte integrante del mismo.




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