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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2011


PROMULGA EL ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE INDIA
Núm. 251.- Santiago, 13 de octubre de 2010.- Vistos: Los artículos 32, N° 15 y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 21 de abril de 2008 el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de India, suscribieron, en Santiago, el Acuerdo de Servicios Aéreos.
Que el Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 8.859, de 7 de julio de 2010, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20, del aludido Acuerdo y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 28 de septiembre de 2010.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de India, suscrito en Santiago el 21 de abril de 2008; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República de Chile.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Roberto Araos Sánchez, Consejero, Director General Administrativo (S).
ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE
Y
EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE INDIA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de India (en adelante, las Partes).
Siendo Partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto para la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944;
Deseosos de promover los servicios aéreos internacionales entre sus respectivos territorios;
Deseosos de promover un sistema de aviación internacional basado en la competencia entre líneas aéreas;
Deseosos de garantizar el más alto grado de seguridad en los servicios aéreos internacionales y reiterando su honda preocupación respecto de los actos y amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en riesgo la seguridad de las personas o bienes, perjudican la operación de los servicios aéreos y minan la confianza pública en la seguridad de la aviación civil,
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones
Para los fines de este Acuerdo, salvo otra indicación, el término:
1. Autoridades aeronáuticas significa, respecto de cada Parte, la o las autoridades que una Parte pudiere notificar a la otra por escrito;
2. Acuerdo significa este Acuerdo, sus Anexos y cualquier modificación a los mismos;
3. Convenio significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto para la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944 e incluye cualquier modificación que hubiere entrado en vigencia conforme al artículo 94ª) del Convenio y que hubiere sido ratificada por ambas Partes, y cualquier Anexo o modificación a ése que se hubiere adoptado en virtud del Artículo 90 del Convenio, en la medida en que tales Anexos o modificaciones se encuentren, en un momento dado, vigentes en ambas Partes;
4. Línea aérea designada significa una línea aérea designada y autorizada conforme al Artículo 3 (Designación y Autorización) de este Acuerdo;
5. Costo total significa el costo de prestar los servicios más un cargo razonable por gastos administrativos;
6. Servicio aéreo internacional significa el servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado;
7. Precio significa cualquier tarifa, tasa o cargo por concepto de transporte aéreo de pasajeros (y su equipaje) y/o carga (con exclusión de la correspondencia) cobrados por las líneas aéreas, incluidos sus agentes, y las condiciones que rigen la disponibilidad de dicha tarifa, tasa o cargo;
8. Escala para fines no comerciales, líneas áreas, servicios aéreos y territorio tienen los significados que se especifican en los Artículos 2 y 96 del Convenio; y
9. Cargos a los usuarios significa los cargos impuestos a las líneas aéreas por la provisión de instalaciones o servicios aeroportuarios, de aeronavegación o de seguridad de la aviación, incluidos los servicios e instalaciones conexos.
ARTÍCULO 2
Concesión de Derechos
1. Cada Parte concede a la otra Parte los derechos que se especifican en el presente Acuerdo con el objeto de prestar servicios aéreos internacionales regulares en las rutas que se especifican en la sección pertinente del Anexo de este Acuerdo. En adelante, dichos servicios y rutas se denominarán, respectivamente, los servicios acordados y las rutas especificadas.
2. Supeditado a lo dispuesto en este Acuerdo, las líneas aéreas designadas de cada Parte gozarán de los siguientes derechos:
a) el derecho a volar, sin aterrizar, a través del territorio de la otra Parte;
b) el derecho a efectuar escalas en el territorio de la otra Parte para fines no comerciales;
c) mientras presten un servicio acordado en la ruta especificada, las líneas aéreas designadas por cada Parte gozarán además del derecho a embarcar y desembarcar en el territorio de la otra Parte, en los puntos especificados para dicha ruta en la Hoja de Ruta anexa a este Acuerdo, tráfico internacional de pasajeros y carga, incluida correspondencia, en forma separada o en combinación; y
d) mientras presten un servicio acordado en la ruta especificada, las líneas aéreas designadas por cada Parte gozarán además del derecho a embarcar y desembarcar en el territorio de un tercer país, en los puntos anteriores, intermedios y más allá especificados para dicha ruta en la Hoja de Ruta anexa a este Acuerdo, tráfico internacional de pasajeros y carga, incluida correspondencia, en forma separada o en combinación.
3. Supeditado al Artículo 4 de este Acuerdo, las líneas aéreas de cada Parte, hubieren sido designadas o no conforme a este Acuerdo, gozarán además de los derechos que se especifican en los subpárrafos a) y b) del párrafo 2) de este Artículo.
4. Nada de lo estipulado en el párrafo 2) de este Artículo se entenderá como que confiere a las líneas aéreas designadas de una Parte el privilegio de embarcar, en el territorio de la otra Parte, pasajeros y carga, incluida correspondencia, cuyo destino sea otro punto en el territorio de esa otra Parte.
5. Para los efectos de las rutas y servicios autorizados que se describen en este Artículo y la Hoja de Ruta anexa a este Acuerdo, las líneas aéreas designadas de cada Parte podrán, a su arbitrio, prestar dichos servicios mediante arriendo con o sin tripulación e intercambio. Todo acuerdo de intercambio estará supeditado al Estado de Matrícula de la aeronave arrendada que primero hubiera celebrado con el Estado del Operador un acuerdo de transferencia de funciones fiscalizadoras.
ARTÍCULO 3
Designación y Autorización
1. Cada Parte tendrá derecho a designar una o más líneas aéreas para que presten los servicios acordados en cada una de las rutas que se especifican en el Anexo y a cancelar o modificar tales designaciones. Las designaciones se efectuarán por escrito, se comunicarán a la otra Parte por la vía diplomática e identificarán si la línea aérea está autorizada para prestar el tipo de servicios que se especifica en el Anexo.
2. Al recibo de la designación y de las solicitudes de la línea aérea designada, en la forma y manera prescrita respecto de las autorizaciones de operación y permisos técnicos, la otra Parte otorgará las autorizaciones y permisos que correspondan, con el mínimo de demora por trámites administrativos, siempre que:
a) la Parte que designa a la línea aérea, nacionales de dicha Parte o ambos posean una participación mayoritaria en dicha línea aérea y el control efectivo de la misma;
b) la línea aérea designada pudiere cumplir las condiciones estipuladas en las leyes y reglamentos que normalmente la Parte que tramita la solicitud aplicare a la prestación de servicios aéreos internacionales; y
c) la Parte que hubiera designado a la línea aérea mantuviere y aplicare las normas impuestas en el Artículo 6 (seguridad) y el Artículo 7 (Seguridad de la Aviación).
ARTÍCULO 4
Revocación de Autorización
1. Cualquiera de las Partes podrá revocar, suspender o restringir las autorizaciones de operación o permisos técnicos de una línea aérea designada por la otra Parte cuando:
a) ni la otra Parte, sus nacionales o bien ninguno de ellos posean una participación mayoritaria en dicha línea aérea o el control efectivo de la misma;
b) la línea aérea no hubiere dado cumplimiento a las leyes y reglamentos mencionados en el Artículo 5 (Aplicación de las leyes) de este Acuerdo; o
c) la otra Parte no mantuviere ni aplicare las normas impuestas en el Artículo 6 (Seguridad).
2. A menos que fuere esencial adoptar una medida inmediata para evitar que se siga infringiendo los subpárrafos 1b o 1c de este Artículo, los derechos enumerados en este Artículo se ejercerán sólo después de celebrar consultas con la otra Parte.
3. Este Artículo no limitará los derechos de cualquiera de las Partes a negar, revocar, restringir o condicionar la emisión de autorizaciones de operación o permisos técnicos a las líneas aéreas de la otra Parte de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7 (Seguridad de la Aviación).
ARTÍCULO 5
Aplicación de las Leyes
1. Al ingresar a, permanecer en y abandonar el territorio de una Parte, las líneas aéreas de la otra Parte deberán cumplir con las leyes y reglamentos de la primera en materia de operación y navegación de las aeronaves.
2. Al ingresar a, permanecer en y abandonar el territorio de una Parte, las líneas aéreas de la otra Parte, por sí o en representación de sus pasajeros, tripulación o carga, deberán cumplir las leyes y reglamentos relativos al ingreso a y salida de pasajeros, tripulación o carga en las aeronaves desde el territorio de la primera Parte (incluidos los reglamentos sobre ingreso, autorización, seguridad de la aviación, inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena o, en el caso de la correspondencia, los reglamentos postales).
ARTÍCULO 6
Seguridad
1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas sobre las normas de seguridad aplicadas respecto de una línea aérea designada por la otra Parte en materia de instalaciones aeronáuticas, tripulación aérea, aeronaves y operación de las líneas aéreas designadas.
2. Si, luego de las consultas, una Parte estimare que las normas de seguridad a que se refiere el párrafo 1 -que cumplen las normas vigentes contempladas en el Convenio- no se mantienen ni aplican eficientemente a las líneas aéreas designadas de la otra Parte, la otra Parte será notificada de tal apreciación y de las medidas que se consideran necesarias para dar cumplimiento a las normas mínimas, y la otra Parte deberá adoptar las medidas correctivas que correspondan.
3. Cada Parte se reserva el derecho a suspender o restringir las autorizaciones de operación o permisos técnicos de las líneas aéreas designadas por la otra Parte en caso de que ésta no adoptare las medidas correctivas que correspondan en un período de tiempo razonable.
4. Toda medida aplicada por una Parte en conformidad con el párrafo 3 será descontinuada una vez que cese la causal de la misma.
ARTÍCULO 7
Seguridad de la Aviación
1. Conforme a sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes ratifican que su mutua obligación de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones conforme al derecho internacional, las Partes, en particular, actuarán de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves, suscrito en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, suscrito en La Haya el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, suscrito en Montreal el 23 de septiembre de 1971 y su Protocolo, suscrito en Montreal el 24 de febrero de 1988, así como cualquier otro convenio sobre la seguridad de la aviación de la que ambas Partes sean miembros.
2. Las Partes se proporcionarán, si así lo solicitaren, toda la asistencia que se requiera para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y cualquier otra amenaza a la seguridad de la aviación civil.
3. En su relación mutua, las Partes actuarán de conformidad con las normas sobre seguridad de la aviación y las prácticas recomendadas en la materia, establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y denominadas Anexos al Convenio. Estas exigirán que los operadores de aeronaves de su matrícula, los operadores de aeronaves que tengan su domicilio comercial o residencia permanente en su territorio y los operadores de aeropuertos situados en su territorio actúen en conformidad con las citadas normas de seguridad de la aviación.
4. Cada Parte acuerda cumplir las disposiciones de seguridad exigidas por la otra Parte respecto del ingreso al territorio de esa otra Parte y adoptar medidas adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, tripulación, equipaje de mano y equipaje, así como la carga y las provisiones de a bordo de las aeronaves, antes y durante el embarque o desembarque de pasajeros o carga. Cada Parte deberá dar acogida favorable a toda solicitud de la otra Parte para que se adopten medidas especiales de seguridad con el fin de enfrentar una amenaza específica.
5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves u otros actos ilícitos contra la seguridad de los pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes se asistirán mutuamente, facilitando las comunicaciones y adoptando otras medidas apropiadas con el objeto de poner término a dicho incidente o amenaza a la brevedad posible y en forma segura.
6. Cuando una Parte tuviere motivos fundados para creer que la otra Parte no ha cumplido las disposiciones de seguridad de la aviación contempladas en este Artículo, las autoridades aeronáuticas de esa Parte podrán solicitar consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte. El hecho de no llegar a un acuerdo satisfactorio dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la solicitud constituirá causal de negación, revocación, restricción o condicionamiento de las autorizaciones de operación y permisos técnicos de las líneas aéreas de dicha Parte. En caso de emergencia, las Partes podrán adoptar medidas provisorias antes de expirar el plazo de 15 días.
ARTÍCULO 8
Oportunidades Comerciales
1. Las líneas aéreas de cada Parte tendrán derecho a abrir oficinas en el territorio de la otra Parte con el objeto de promover y vender servicios aéreos.
2. Las líneas aéreas designadas de cada Parte tendrán derecho, en conformidad con las leyes y reglamentos de la otra parte en materia de ingreso, residencia y empleo, a traer y mantener en el territorio de la otra Parte personal gerencial, de ventas, técnico, administrativo y otros especialistas necesarios para prestar servicios aéreos.
3. Las líneas aéreas de cada Parte podrán efectuar la venta de servicios aéreos directamente en el territorio de la otra Parte y, al arbitrio de la línea aérea, podrá realizarla por intermedio de sus agentes, salvo que específicamente se disponga otra cosa en la escritura de constitución extendida en el país de origen respecto de la protección de los fondos de los pasajeros y los derechos de cancelación y reembolso que éstos poseen. Cada línea aérea tendrá derecho a vender tales servicios de transporte y las personas podrán comprar libremente los mismos, en la moneda oficial del territorio o bien en moneda de libre convertibilidad.
4. Cada línea aérea tendrá derecho a convertir y remesar a su país, previa solicitud, los ingresos locales que excedan las sumas desembolsadas a nivel local. La conversión y remesa se autorizarán a la brevedad, sin restricción o impuesto alguno, al tipo de cambio vigente para las transacciones corrientes y remesa en la fecha en que la empresa de transportes formule la solicitud inicial de remesa.
5. Las líneas aéreas de cada Parte estarán autorizadas a pagar en moneda local los gastos locales, incluidas las compras de combustible, en el territorio de la otra Parte. A su arbitrio, las líneas aéreas de cada Parte podrán pagar dichos gastos en el territorio de la otra Parte, en moneda de libre convertibilidad, conforme a las normas cambiarias locales.
6. No obstante cualquier disposición contenida en este Artículo, los derechos indicados en éste se ejercerán conforme a las normas y reglamentos locales pertinentes, y las Partes estipularán que las normas y reglamentos se aplicarán en forma no discriminatoria y congruente con los fines de este Acuerdo.
7. Ambas Partes adoptarán las medidas que se requieran dentro de su jurisdicción para evitar toda forma de discriminación o práctica de competencia desleal que afecte la competitividad de las líneas aéreas designadas de las Partes en relación con, entre otras, la designación de franjas horarias, servicios autónomos, la capacidad de vender servicios aéreos, la aplicación de derechos y cargos de aduana, cargos a los usuarios, conversión y remesa de moneda.
ARTÍCULO 9
Acuerdos de Cooperación Comercial
1. Mientras operen u ofrezcan los servicios acordados en las rutas especificadas, las líneas aéreas designadas de cada Parte podrán celebrar acuerdos de cooperación comercial, tales como códigos compartidos, bloqueo de espacio u otros acuerdos de participación con:
a) las líneas aéreas designadas de la misma Parte, o
b) las líneas aéreas designadas de la otra Parte; o
c) las líneas aéreas designadas de un tercer país.
2. Todas las líneas aéreas que operen conforme al párrafo 1 deberán:
a) informar a las autoridades competentes; y
b) cumplir todos los demás requisitos que normalmente se apliquen a tales acuerdos.
3. Las líneas aéreas designadas de cada Parte podrán también celebrar acuerdos nacionales de códigos compartidos con líneas aéreas de la otra Parte para servicios prestados entre los dos puntos en el territorio de la otra Parte que conecten los servicios acordados en las rutas especificadas.
4. Las líneas aéreas designadas de una Parte no ejercerán derechos de cabotaje entre puntos en el territorio del otro país. No obstante, las líneas aéreas designadas de una Parte podrán realizar su propio tráfico de escalas que conecte, dentro de las veinticuatro (24) horas en el punto de entrada, los segmentos entre los puntos en el territorio de la otra Parte.
5. La capacidad total operada por los servicios aéreos prestados conforme a esos acuerdos se contabilizará sólo en función del derecho a capacidad de la Parte que hubiere designado a la aerolínea que opera los mismos. La capacidad ofrecida por la línea aérea que comercializa dichos servicios no se contabilizará en función del derecho a capacidad de la Parte que hubiere designado a la línea aérea.
6. Al ofrecer la venta de servicios, en virtud de tales acuerdos, las líneas aéreas que los comercializan deberán informar claramente al comprador, en el punto de venta, la línea aérea que operará los servicios en cada segmento y aquella con la cual el comprador está celebrando una relación contractual.
ARTÍCULO 10
Cambio de Aeronave
En cualquier segmento o segmentos de las rutas especificadas en el Artículo 2 y en la Hoja de Ruta anexa a este Acuerdo, cualquier línea aérea designada podrá realizar servicios de transporte aéreo internacional sin restricciones en cuanto a cambio -en cualquier lugar de la ruta- del tipo o número de aeronaves operadas; estipulándose que, con excepción de los servicios de carga, en dirección de salida, el transporte más allá de dicho punto debe corresponder a la continuación del transporte desde el territorio de la Parte que hubiera designado a la línea aérea y, en la dirección de entrada, el transporte al territorio de la Parte que hubiera designado a la línea aérea deberá corresponder a la continuación del transporte desde más allá de dicho punto.
ARTÍCULO 11
Derechos y Cargos de Aduana
1. En la mayor medida posible conforme a sus leyes nacionales y sobre la base de la reciprocidad, cada Parte eximirá a las líneas aéreas designadas de la otra Parte de los derechos de aduana, impuestos indirectos, derechos de inspección y otros derechos nacionales y de los cargos por concepto de aeronave, combustible, lubricantes, suministros técnicos, repuestos -incluidos motores- equipos normales de aeronave, provisiones (incluidos, entre otros, alimentos, bebidas y licores, tabaco y otros productos para la venta o uso exclusivo en relación con la operación o mantenimiento de la aeronave) y otros artículos, como el inventario de pasajes impresos, conocimientos aéreos, cualquier material impreso que lleve la insignia de la compañía y el material usual de publicidad que la línea aérea designada distribuya en forma gratuita con el objeto de ser usados exclusivamente en relación con la operación o mantenimiento de la aeronave de la línea aérea designada de la otra Parte que opera los servicios acordados.
2. Las exenciones concedidas por este artículo se aplicarán a los artículos mencionados en el párrafo 1:
a) que sean introducidos en el territorio de una Parte por o en representación de una línea aérea designada de la otra Parte;
b) que se mantengan a bordo de la aeronave de una línea aérea designada de una Parte al ingresar o abandonar el territorio de la otra Parte; o
c) que sean llevados a bordo de la aeronave de una línea aérea designada de una Parte en el territorio de la otra Parte y que tengan por objeto usarse en la operación de los servicios acordados;
sea o no que tales artículos se empleen o consuman totalmente en el territorio de la Parte que concede la exención, siempre que no se transfiera la propiedad de tales artículos en el territorio de dicha Parte.
3. El equipo regular de una aeronave, así como los materiales y suministros que usualmente se mantienen a bordo de la aeronave de una línea aérea designada de cualquiera de las Partes, podrá descargarse en el territorio de la otra Parte sólo con la aprobación de las autoridades aduaneras de ese territorio. En tal caso, podrán ser puestos bajo la supervisión de tales autoridades hasta la fecha en que sean reexportados o en otra forma enajenados conforme con los reglamentos aduaneros.
ARTÍCULO 12
Cargos a los Usuarios
1. Los cargos a los usuarios que las autoridades u organismos impositivos competentes de cada Parte puedan imponer a las líneas aéreas de la otra Parte deberán ser justos, razonables, no injustamente discriminatorios y distribuirse equitativamente entre las distintas categorías de usuarios. En todo caso, los cargos a los usuarios se aplicarán a las líneas aéreas de la otra Parte en términos no menos favorables que los más favorables concedidos a cualquier otra línea aérea al momento de aplicar los cargos.
2. Los cargos a los usuarios aplicados a las líneas aéreas de la otra Parte podrán reflejar, pero no exceder, el total de los costos en que incurran las autoridades u organismos impositivos competentes al prestar los servicios e instalaciones aeroportuarios, de medio ambiente aeroportuario, navegación aérea y seguridad de la aviación, en el aeropuerto o en el sistema aeroportuario. Dicho costo total podrá incluir un rendimiento razonable sobre los activos, descontada la depreciación. Las instalaciones y servicios a los que se aplican los cargos se proporcionarán en forma eficiente y económica.
3. Cada Parte alentará las consultas entre las autoridades u organismos impositivas competentes en su territorio y las líneas aéreas que hagan uso de los servicios e instalaciones y los instará a intercambiar la información que fuere necesaria para permitir una acuciosa revisión de los fundamentos de los cargos conforme a los principios de los párrafos 1 y 2. Cada Parte instará a las autoridades impositivas competentes a proporcionar a los usuarios aviso razonable de cualquier propuesta de modificación de los cargos a los usuarios, de modo que éstos puedan expresar su opinión antes de que se efectúen las modificaciones.
4. En los procedimientos de solución de diferencias conforme al Artículo 16, ninguna de las Partes será considerada en incumplimiento de este Artículo, salvo que i) en un plazo razonable, no realizare una revisión de los cargos o prácticas objeto de queja de la otra Parte, o ii) después de efectuar la revisión, no adoptare las medidas que se encuentran a su alcance para modificar cualquier cargo o práctica incompatible con este Artículo.
ARTÍCULO 13
Entrega de Estadísticas
1. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte proporcionarán o dispondrán que sus líneas aéreas designadas proporcionen a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte estadísticas sobre el tráfico transportado cada mes en los servicios acordados, desde y hacia el territorio de la otra Parte, indicando los puntos de embarque y desembarque del tráfico. Las estadísticas se entregarán a la brevedad posible luego del término de cada mes, pero en un plazo no superior a los 30 días siguientes al mes con que éstas se relacionan.
2. Previa solicitud, las autoridades aeronáuticas de cada Parte proporcionarán o dispondrán que sus líneas aéreas designadas proporcionen a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte estadísticas relacionadas con el verdadero origen y destino del tráfico transportado hacia y desde el territorio de la otra Parte por el período -que no exceda una temporada de tráfico establecida por IATA- que se especifique en la solicitud.
ARTÍCULO 14
Fijación de Precios
1. Cada Parte permitirá a cada línea aérea designada fijar los precios de los servicios aéreos basándose en factores comerciales de la plaza. La intervención de las Partes se restringirá a:
a) evitar precios o prácticas injustificadamente discriminatorios;
b) proteger a los consumidores contra tarifas injustificadamente elevadas o restrictivas, debido al abuso de una posición dominante; y
c) proteger a la o las líneas aéreas contra tarifas artificialmente bajas a causa de subvenciones o apoyos gubernamentales directos o indirectos.
2. No será necesario registrar los precios de los servicios aéreos internacionales entre los territorios de las Partes. No obstante lo anterior, las líneas aéreas designadas de las Partes continuarán proporcionando a las autoridades aeronáuticas de las Partes acceso inmediato -previa solicitud- a la información pública sobre precios históricos y vigentes, en forma y formato aceptables para dichas autoridades aeronáuticas.
ARTÍCULO 15
Servicios de Carga Intermodal
No obstante cualquier otra disposición de este Acuerdo, las líneas aéreas y proveedores indirectos de servicios de transporte de carga de ambas Partes estarán autorizados, sin restricciones, a emplear -en conexión con los servicios aéreos internacionales- cualquier medio terrestre para transportar la carga hacia o desde cualquier punto en el territorio de las Partes o terceros países, incluido el transporte hacia o desde todos los aeropuertos con instalaciones aduaneras y, cuando procediere, el derecho a transportar carga en depósito aduanero conforme a las leyes y normativas pertinentes. La carga, sea que fuere transportada por tierra o por aire, tendrá acceso a los trámites e instalaciones de aduanas en aeropuertos. Las líneas aéreas podrán optar por realizar su propio transporte terrestre o contratar a empresas de transporte terrestre, incluidas las empresas operadas por otras líneas aéreas y los proveedores indirectos de servicios de carga aérea. Estos servicios de carga intermodal podrán ser ofrecidos a un precio único y directo por el transporte aéreo y terrestre combinado, siempre que no haya lugar a confusión de los embarcadores respecto de las circunstancias de dicho transporte.
ARTÍCULO 16
Consultas y Solución de Diferencias
1. Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, solicitar la celebración de consultas relacionadas con este Acuerdo. Las consultas se iniciarán a la brevedad posible, pero en un plazo no superior a los 60 días desde la fecha en que la otra Parte recibiera la solicitud, salvo que se acordare algo distinto.
2. Toda diferencia que pudiere surgir con respecto a este Acuerdo que no se resuelva en una primera ronda de consultas formales podrá, por acuerdo de las Partes, ser sometida a la decisión de una persona u organismo. Si las Partes no llegaren a dicho acuerdo, a solicitud de cualquiera de ellas, la diferencia se someterá a arbitraje, siguiendo los procedimientos que se describen a continuación.
3. La diferencia se someterá a un tribunal arbitral integrado por tres árbitros, que se constituirá de la siguiente manera:
a) Dentro de los 30 días siguientes al recibo de la solicitud de arbitraje, cada Parte designará a un árbitro. En un plazo de 60 días desde la designación de ambos árbitros, éstos, mediante acuerdo, nombrarán a un tercer árbitro, quien actuará como Presidente del tribunal arbitral;
b) Si alguna de las Partes no designare a un árbitro, o si el tercer árbitro no fuere designado en conformidad con el subpárrafo a) de este párrafo, cualquiera de las Partes podrá solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que nombre al árbitro o árbitros en cuestión en un plazo de 30 días. Si el Presidente del Consejo fuere de la misma nacionalidad que una de las Partes, el Vicepresidente más antiguo que no estuviere inhabilitado por dicho motivo efectuará la designación. En caso de que el Presidente o el Vicepresidente más antiguo habilitado nombrare al tercer árbitro conforme al presente Párrafo, éste no deberá ser nacional de ninguna de las Partes.
4. Salvo que se estipulare algo distinto, el tribunal arbitral fijará los límites de su jurisdicción conforme a este Acuerdo y establecerá su propio procedimiento. Una vez constituido el tribunal, éste podrá recomendar la adopción de medidas provisorias mientras se llega a una decisión definitiva. A instancias del tribunal o a solicitud de cualquiera de las Partes, a más tardar a los 15 días de haberse constituido plenamente el tribunal, se celebrará una reunión para decidir las cuestiones precisas que se someterán a arbitraje y los procedimientos concretos que se seguirán.
5. Salvo que se acuerde otra cosa o que lo ordene el tribunal, cada Parte presentará un memorándum en el plazo de 45 días desde la constitución plena del tribunal. Las respuestas deberán evacuarse en un plazo de 60 días. El tribunal celebrará una audiencia a petición de cualquiera de las Partes o por su propia iniciativa, en el plazo de 15 días de la fecha establecida para evacuar las respuestas.
6. El tribunal procurará dictar una resolución escrita en el plazo de 30 días desde la conclusión de la audiencia, o de no celebrarse audiencia, desde la fecha en que ambas respuestas hayan sido evacuadas. La decisión se adoptará por mayoría de votos.
7. Las Partes podrán presentar solicitudes de aclaración de la resolución dentro de los 15 días de haberse dictado y cualquier aclaración que se haga se emitirá en un plazo de 15 días desde la fecha de solicitud.
8. Las Partes, con arreglo a su legislación nacional, ejecutará a cabalidad la resolución o laudo del tribunal arbitral.
9. Los gastos del tribunal arbitral, incluidos los honorarios y gastos de los árbitros, se distribuirán equitativamente entre las Partes. Los gastos incurridos por el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional por concepto de los procedimientos descritos en el párrafo 2b de este Artículo se considerarán comprendidos dentro de los gastos del tribunal arbitral.
ARTÍCULO 17
Modificaciones
1. El presente Acuerdo podrá ser modificado por acuerdo escrito entre las Partes.
2. Toda modificación acordada entrará en vigor cuando las Partes hayan concluido los procedimientos internos de rigor y comunicado a la otra por escrito que se ha dado cumplimiento a los requisitos para la entrada en vigencia de la modificación o rectificación, con la salvedad de que la Hoja de Ruta anexa a este Acuerdo podrá ser modificada mediante acuerdo mutuo por escrito de las Autoridades Aeronáuticas.
3. Si, luego de la entrada en vigencia de este Acuerdo, ambas Partes suscribieren un acuerdo multilateral que aborde las materias cubiertas en este Acuerdo, cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas con el objeto de determinar si se debe modificar este Acuerdo para hacerlo compatible con el acuerdo multilateral.
ARTÍCULO 18
Terminación
Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, dar aviso por escrito a la otra Parte de su decisión de denunciar este Acuerdo. Dicho aviso se enviará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. El Acuerdo terminará a la medianoche, en el lugar de recibo del aviso, inmediatamente anterior al día en que se cumpla el primer año de que la otra Parte hubiera recibido el aviso, salvo que, mediante acuerdo de las partes, ése fuere retirado antes de vencer el plazo en cuestión.
ARTÍCULO 19
Registro ante la OACI
El presente Acuerdo y toda modificación posterior se registrarán ante la Organización de Aviación Civil Internacional al momento de su suscripción.
ARTÍCULO 20
Entrada en vigor
El presente Acuerdo y su Anexo entrarán en vigor en la fecha de la última nota diplomática intercambiada entre las Partes en que se confirme que cada Parte ha concluido los procedimientos internos de rigor para la entrada en vigencia de este Acuerdo y su Anexo.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Santiago, el veintiuno de abril del año dos mil ocho, en dos originales, cada uno en idiomas español, hindi e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República de India.
ANEXO/HOJA DE RUTA
Servicios aéreos internacionales
Sección I
A. Rutas para las líneas aéreas designadas por el Gobierno de la República de India:

Sección II
A. Rutas para las líneas aéreas designadas por el Gobierno de la República de Chile:

Sección III
Flexibilidad operacional
Cada línea aérea designada podrá, en cualquiera o la totalidad de los vuelos, a su arbitrio:
1. Operar vuelos en cualquiera o en ambas direcciones;
2. Combinar distintos números de vuelo en una operación de aeronaves;
3. Atender puntos anteriores, intermedios y más allá y puntos en el territorio de las Partes en las rutas, en cualquier combinación y en cualquier orden;
4. Omitir escalas en cualquier punto;
5. Transferir tráfico desde cualquiera de sus aeronaves a cualquiera de sus demás aeronaves, en cualquier punto de las rutas; y
6. Atender puntos anteriores a cualquier punto en su territorio, cambiando o no la aeronave o el número de vuelo, y ofrecer e informar tales servicios al público como servicios directos;
Sin limitación direccional o geográfica y sin perder el derecho a transportar otro tráfico autorizado en virtud de este Acuerdo; estipulándose que, con la excepción de los servicios de carga, el servicio deberá atender un punto del territorio de la Parte que hubiere designado las líneas aéreas.
Sección IV
Salvo que específicamente se disponga algo distinto, las líneas aéreas designadas de la otra Parte no deberán atender dos o más puntos del territorio de una Parte en el mismo vuelo, con la salvedad de que dicha restricción no se aplicará a los puntos con códigos compartidos.
Sección V
Derechos a capacidad
Las líneas aéreas designadas de cada Parte tendrán derecho a operar un máximo de 14 frecuencias semanales en cada dirección, con cualquier aeronave que no exceda la capacidad de un B-747-400 en sus respectivos itinerarios de ruta.
Sección VI
Operaciones de carga
Las líneas aéreas de ambas partes tendrán derecho a operar cualquier número de servicios de carga desde/hacia India/Chile, con aeronaves de cualquier tipo, con plenos derechos de tráfico, hacia/desde/vía cualquier punto intermedio y/o anterior y/o cualquier punto más allá y entre cualquier punto o puntos en un tercer país, y un punto o puntos en el territorio de la otra Parte, sin ninguna restricción en cuanto a capacidad y frecuencias y con plenos derechos de tráfico entre cualquier punto, con exclusión de los derechos de cabotaje.
Sección VII
Queda entendido que nada de lo estipulado en este Anexo/Hoja de Ruta se interpretará de modo de conferir a las líneas aéreas de las Partes el derecho a embarcar, en el territorio de la otra Parte, pasajeros, su equipaje, carga o correspondencia, a cambio de remuneración, que tengan por destino otro punto en el territorio de la otra Parte.




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