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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2011


Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA LAS DECISIONES N°s 1 Y 2, DE 2008, DEL COMITÉ CONJUNTO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN DE LIBRE COMERCIO (AELC), QUE MODIFICAN EL ANEXO IV, RELATIVO A PRODUCTOS AGRÍCOLAS PROCESADOS, Y EL ANEXO V, PRODUCTOS DE LA PESCA Y OTROS PRODUCTOS MARINOS DE DICHO INSTRUMENTO INTERNACIONAL
Núm. 261.- Santiago, 22 de noviembre de 2010.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que, con fecha 8 de abril de 2008, el Comité Conjunto del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) adoptó, en Santiago, la Decisión N° 1 sobre la Modificación al Anexo IV, relativo a Productos Agrícolas Procesados, y la Decisión N° 2, sobre Modificación al Anexo V Productos de la Pesca y otros Productos Marinos, de dicho instrumento internacional.
Que dichas decisiones se adoptaron en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 numeral 5 del Tratado de Libre Comercio Chile - AELC, publicado en el Diario Oficial de 1 de diciembre de 2004.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de dichas decisiones y, en consecuencia, éstas entraron en vigor el 1 de octubre de 2010.
Decreto:
Artículo único: Promúlganse las decisiones N°s 1 y 2, adoptadas por el Comité Conjunto del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que modificaron el Anexo IV, relativo a Productos Agrícolas Procesados, y el Anexo V, Productos de la Pesca y otros Productos Marinos de dicho instrumento internacional, ambas suscritas en Santiago el 8 de abril de 2008; cúmplase y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República de Chile.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Roberto Araos Sánchez, Consejero, Director General Administrativo (S).
Traducción Auténtica
I-674/10
Gobierno de Chile
Dirección General de Relaciones
Económicas Internacionales
Prochile
Distribución AELC/CL
8 de abril de 2008
DECISIÓN DEL COMITÉ CONJUNTO CHILE-AELC (EFTA)
N° 1 de 2008
(Adoptada el 8 de abril de 2008)
MODIFICACIÓN DEL ANEXO IV
RELATIVO A PRODUCTOS AGRÍCOLAS PROCESADOS
El Comité Conjunto,
Considerando que, en conformidad con el artículo 3 (2) del Anexo IV, los Estados Miembros de la AELC otorgarán, sobre la base de revisiones, un trato no menos favorable que el otorgado a la Comunidad Europea para los productos originarios de Chile que se especifican en las Tablas II-IV del Anexo,
Observando, además, que conforme al artículo 4 del Anexo IV, Chile deberá, basado en la reducción de aranceles otorgada a Chile por los Estados Miembros de la AELC, reducir sus aranceles en forma recíproca,
Considerando que, en conformidad con el artículo 6 del Anexo IV, los Estados Miembros de la AELC y Chile deberán revisar periódicamente el desarrollo de su intercambio comercial de los productos contemplados en el Anexo,
Teniendo en cuenta que los Estados Miembros de la AELC han revisado sus acuerdos firmados con la Comunidad Europea sobre productos agrícolas procesados, ampliando la cobertura de productos de estos acuerdos y proporcionándoles mejores concesiones para los productos comprendidos,
Teniendo presente el artículo 85 (5) del Tratado, que faculta al Comité Conjunto para modificar los Anexos del Tratado, con arreglo a las disposiciones definidas en el Anexo XV,
Decide:
1. El Anexo IV, incluidas las Tablas I, II (Islandia), III (Liechtenstein, Suiza), IV (Noruega) y V (Chile) del Anexo, se reemplazarán por el texto y la Tabla que aparecen en el Anexo de esta Decisión.
2. Esta Decisión entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que la última Parte notifique el cumplimiento de sus requisitos internos.
3. El Secretario General de la Asociación Europea de Libre Comercio depositará el texto de esta Decisión ante el Depositario.
Firmado en Santiago, a 8 de abril de 2008, en dos originales.
Firma ilegible Firma ilegible
Por la República de Chile Por la República de Islandia
Firma ilegible Firma ilegible
Por el Principado de Liechtenstein Por el Reino de Noruega
Firma ilegible
Por la Confederación Suiza
Santiago, Chile, a 9 de noviembre de 2010.
Alejandra Vergara Zapata
Traductora
Traducción Auténtica
I-053/11
ANEXO IV
MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 7 (b)
PRODUCTOS AGRÍCOLAS PROCESADOS
Artículo 1
1. Con el objeto de tomar en cuenta las diferencias en el costo de las materias primas agrícolas incorporadas en los productos contemplados en el artículo 2 de este Anexo, el presente Tratado no impide:
(a) la recaudación, sobre la importación, de un arancel fijo;
(b) la aplicación de medidas adoptadas sobre las exportaciones.
2. Los aranceles fijos recaudados sobre la importación se basarán en las diferencias sobre el precio local y el precio del mercado mundial de las materias primas agrícolas incorporadas a los productos involucrados, pero no excederá dichas diferencias.
Artículo 2
1. Para los productos originarios de Chile listados en la Tabla, Islandia, Liechtenstein/Suiza y Noruega, respectivamente, deberán acordar las concesiones indicadas en la mencionada Tabla.
2. Tomando en consideración las disposiciones contenidas en el artículo 1 de este Anexo, Islandia, Liechtenstein/Suiza y Noruega deberán, sobre la base de las revisiones que cualquiera de las Partes pudiese solicitar, acordar un tratamiento no menos favorable que el otorgado a la Comunidad Europea para los productos listados en la Tabla que se originen en Chile.
Artículo 3
Para los productos originarios de un Estado Miembro de la AELC, Chile otorgará el tratamiento especificado en la Tabla. Sobre la base de cualquier reducción de aranceles, otorgado por los Estados Miembros de la AELC, según lo establecido en el artículo 2 (2), Chile deberá reducir sus aranceles en forma recíproca. Dicha reducción de aranceles deberá ser proporcional a la menor reducción otorgada por un Estado Miembro de la AELC a Chile.
Artículo 4
Los Estados Miembros de la AELC notificarán a Chile y Chile notificará a los Estados Miembros de la AELC acerca de todas las medidas aplicadas en conformidad con el artículo 1 de este Anexo en una etapa inicial y, a más tardar, antes de la entrada en vigencia de las mismas.
Artículo 5
Los Estados Miembros de la AELC y Chile deberán revisar periódicamente el desarrollo de su intercambio comercial en relación con los productos contemplados en este Anexo. A la luz de dichas revisiones, y teniendo en cuenta los acuerdos logrados, la OMC, los Estados Miembros de la AELC y Chile deberán decidir sobre posibles cambios a la cobertura de los productos contemplados en este Anexo, como también sobre el posible desarrollo de las medidas contempladas en conformidad con el artículo 1 de este Anexo.
Tabla del Anexo IV







*=Arancel acorde al artículo 1.1 (a) de este Anexo.
LIBRE=Sin arancel fijo de acuerdo a la aplicación del artículo 1.1 (a)
(*)=También contiene líneas tarifarias que son LIBRES
1)=En caso de ser para fines alimentarios:
Noruega: Concesiones parciales
Suiza: No está cubierto por este Anexo; se tratará conforme al
Acuerdo Agrícola complementario entre Chile y Suiza.
2)=Levadura para hornear y productos con fines alimentarios
importados a los respectivos Estados Miembros de la AELC no
considerados en este Anexo; tratamiento conforme al Acuerdo
Agrícola complementario entre Chile y los respectivos Estados
Miembros de la AELC.
3)=Productos importados a los respectivos Estados Miembros de
la AELC no considerados en este Anexo; Tratamiento
conforme al Acuerdo Agrícola complementario entre Chile y
los respectivos Estados Miembros de la AELC.


Santiago, Chile, a 4 de abril de 2011.
Alejandra Vergara Zapata
Traductora

Traducción Auténtica
I-675/10
Gobierno de Chile
Dirección General de Relaciones
Económicas Internacionales
Prochile
Distribución AELC/CL
8 de abril de 2008
DECISIÓN DEL COMITÉ CONJUNTO CHILE-AELC (EFTA)
N° 2 de 2008
(Adoptada el 8 de abril de 2008)
MODIFICACIÓN DEL ANEXO V
RELATIVO A PRODUCTOS DE LA PESCA Y OTROS PRODUCTOS MARINOS
El Comité Conjunto,
Considerando el desarrollo del comercio internacional en materia de productos de la pesca y otros productos marinos,
Considerando los debates que se llevan a cabo en la OMC sobre la definición de pescado y productos de la pesca,
Considerando que las Partes desean armonizar la cobertura del Anexo de acuerdo con las circunstancias internacionales,
Teniendo presente el párrafo 5 del artículo 85 del Tratado, que faculta al Comité Conjunto para modificar el Anexo V,
Decide:
1. Los siguientes productos se incluirán en la Tabla 1 del Anexo V:

2. Los siguientes productos se incluirán en la Tabla 2 del Anexo V:

2. Esta Decisión entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que la última Parte notifique el cumplimiento de sus requisitos internos.
3. El Secretario General de la Asociación Europea de Libre Comercio depositará el texto de esta Decisión ante el Depositario.
Firmado en Santiago, a 8 de abril de 2008, en dos originales.
Firma ilegibleFirma ilegible
Por la República de ChilePor la República de Islandia
Firma ilegibleFirma ilegible
Por el Principado de LiechtensteinPor el Reino de Noruega
Firma ilegible
Por la Confederación Suiza
Santiago, Chile, a 9 de noviembre de 2010.

Alejandra Vergara Zapata
Traductora




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