GobiernoTransparente

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2011




Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA EL ACUERDO COMPLEMENTARIO AL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE COLOMBIA SOBRE COOPERACIÓN TÉCNICA Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA ADUANERA
Núm. 23.- Santiago, 3 de febrero de 2011.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 24 de noviembre de 2010 se suscribió en Bogotá el Acuerdo Complementario al Acuerdo de Libre Comercio celebrado entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia sobre Cooperación Técnica y Asistencia Mutua en Materia Aduanera.
Que dicho Acuerdo fue adoptado en el marco del Acuerdo de Libre Comercio, suscrito entre la República de Chile y la República de Colombia el 27 de noviembre de 2006, y publicado en el Diario Oficial de 8 de mayo de 2009.
Que, de conformidad con el artículo 14, del indicado Acuerdo Complementario, éste entró en vigor en la fecha de su firma.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo Complementario al Acuerdo de Libre Comercio celebrado entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia sobre Cooperación Técnica y Asistencia Mutua en Materia Aduanera, suscrito en Bogotá el 24 de noviembre de 2010; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.
ACUERDO COMPLEMENTARIO AL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE COLOMBIA SOBRE COOPERACIÓN TÉCNICA Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA ADUANERA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia, en adelante las Partes,
Considerando: Que el 27 de noviembre de 2006, las Partes suscribieron en la ciudad de Santiago el Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Chile y la República de Colombia, Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Chile y Colombia (ACE 24) de 6 de diciembre de 1993
Considerando que el Acuerdo de Libre Comercio vigente entre las Partes, suscrito el 27 de noviembre de 2006, establece en su Capítulo 5, Facilitación del Comercio Artículo 5.6 nominado Cooperación Aduanera, las obligaciones, acciones y conductas que las Autoridades Aduaneras de las Partes se comprometen a implementar y desarrollar respecto de esta materia.
Considerando que dentro de las obligaciones previstas en el Artículo 5.6 las Partes se comprometen a cooperar para lograr el cumplimiento de sus respectivas legislaciones y regulaciones con respecto a la implementación y aplicación del Acuerdo en materia de importaciones o exportaciones, incluyendo las disposiciones relacionadas con el comercio de mercancías, el programa de liberación, el régimen de origen y facilitación de comercio.
Considerando que en concordancia con los numerales 1 al 11, el numeral 12 del Artículo 5.6 del Acuerdo de Libre Comercio entre Chile y Colombia dispone que Las Partes acuerdan suscribir un Acuerdo de Asistencia mutua entre sus autoridades aduaneras, dentro de los tres (3) meses siguientes a la suscripción.
Considerando que para dar cumplimiento a la normativa prevista en el Artículo 5.6 del Acuerdo se hace necesario establecer los elementos, reglas y directrices a través de los cuales se formulan y absuelven las solicitudes de información relacionadas con los propósitos de facilitación de comercio y el régimen de origen.
Considerando la importancia de fijar con exactitud el monto de los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes que se recauden sobre la importación y exportación de mercancías y la adecuada implementación de las prohibiciones, restricciones y el control al ingreso y salida de las mismas;
Reconociendo que las violaciones a la legislación aduanera perjudican los intereses económicos y comerciales de los países; y que las acciones para evitar las violaciones a la legislación aduanera resultan más efectivas cuando se soportan a través de la Cooperación Técnica y la Asistencia mutua entre las Autoridades Aduaneras de las Partes;
Convencidos que la Cooperación y la Asistencia mutua entre las Autoridades Aduaneras de las Partes fomentan el desarrollo bilateral de las relaciones económico-comerciales; y
Teniendo en Cuenta la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera sobre la Asistencia Administrativa del 5 de diciembre de 1953;
Acuerdan lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones
A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se entiende por:
1. Actuaciones Comerciales: Todo acto, acción u operación mediante la cual se pretenda transar, intercambiar, vender, mercadear o similar, una mercancía o grupo de mercancías, en el marco del comercio bilateral.
2. Autoridades Aduaneras: Significa la autoridad que de acuerdo a las leyes respectivas de cada Parte es responsable de administrar y aplicar las leyes y reglamentaciones aduaneras:
a) en el caso de Chile, el Servicio Nacional de Aduanas, y
b) en el caso de Colombia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
3. Autoridad Requirente: La Autoridad Aduanera de las Partes que formule una solicitud de Cooperación Técnica o Asistencia mutua con arreglo al presente Acuerdo;
4. Autoridad Requerida: La Autoridad Aduanera de las Partes que reciba una solicitud de Cooperación Técnica o Asistencia mutua; con arreglo al presente Acuerdo;
5. Información: Cualquier dato, documento, informe u otras comunicaciones en cualquier formato, incluyendo electrónico, en original o en copias certificadas o autentificadas de las mismas.
6. Irregularidades en el Comercio: El rápido incremento sin explicación satisfactoria de las importaciones de mercancías que sobrepasa el nivel normal de la capacidad de producción y de exportación de la otra Parte; vinculada o no a la elusión o evasión de derechos de aduana, derechos antidumping, medidas compensatorias o salvaguardias.
7. Legislación Aduanera: Cualquier ley, norma u otro instrumento legal o administrativo aplicable en el territorio de las Partes, que regulen el ingreso, permanencia, salida de mercancías y medios de transporte en el territorio aduanero de los Estados Parte, así como los regímenes aduaneros aplicables a las mercancías y a las operaciones aduaneras de comercio exterior, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;
8. Operación Contraria a la Legislación Aduanera: Toda violación o intento de violación de la legislación aduanera, según lo definido en la legislación interna de las Partes.
9. días significa días hábiles.
10. Persona significa cualquier persona natural o jurídica, y
11. Territorio significa:
(a) respecto a Chile, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su legislación interna, y
(b) respecto a Colombia, además de su territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y todas las demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen, así como su espacio aéreo y las áreas marítimas sobre las que tiene soberanía o derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su legislación interna y el derecho internacional, incluidos los tratados internacionales aplicables.
ARTÍCULO 2
Ámbito de aplicación
1. Este Acuerdo será aplicable en los territorios de la República de Chile y de la República de Colombia.
2. A efectos de garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular para prevenir, investigar y sancionar las infracciones aduaneras, conforme al procedimiento establecido en la legislación aduanera de cada Parte, las Autoridades Aduaneras se prestarán Asistencia mutua en las áreas de su competencia, en la forma y bajo las condiciones previstas por el presente Acuerdo.
3. Si la solicitud se encuentra dentro del alcance de la asistencia administrativa, la Autoridad Requerida deberá tomar las medidas necesarias, de conformidad con su legislación, para ejecutar la solicitud. Si la solicitud va más allá de la competencia de la Autoridad Requerida, pero aún se encuentra dentro del límite de la asistencia administrativa, la Autoridad Requerida deberá tomar las medidas necesarias para remitir dicha solicitud a la autoridad competente de conformidad con su legislación y regulaciones, y mientras tanto, deberá informar a la Autoridad Requirente. Posteriormente, la Autoridad Requirente deberá contactarse directamente con la autoridad competente anteriormente señalada.
4. La Autoridad Requirente podrá solicitar la asistencia mutua de que trata el presente Artículo, durante el desarrollo de una investigación o en el marco de un procedimiento administrativo o jurisdiccional emprendido por esta Parte.
Si la Autoridad Aduanera Requirente no tuviera la iniciativa del procedimiento administrativo o jurisdiccional, sólo podrá solicitar la asistencia mutua dentro del límite de la competencia que se le atribuye para ese procedimiento. Asimismo, si se emprendiere un procedimiento en el país de la Autoridad Requerida, ésta proporcionará la asistencia mutua solicitada dentro del limite de la competencia que se le atribuye para ese procedimiento.
5. La asistencia mutua prevista en el presente Acuerdo no se refiere al cobro de derechos, impuestos, recargos, multas o cualquier otra suma que deba ser ejecutada por cuenta de una de las Partes.
ARTÍCULO 3
Cooperación técnica
Conforme a las disposiciones de este Acuerdo y sujetas a sus legislaciones internas, las Partes, dentro del alcance de sus competencias y recursos disponibles, deberán brindar cooperación para asegurar la facilitación del comercio a nivel bilateral.
Para este efecto cada Autoridad Aduanera adoptará las medidas necesarias y fortalecerá la cooperación técnica, entre otros, en los siguientes aspectos:
1. Fomentar la transparencia y publicación de la legislación y procedimientos aduaneros;
2. Facilitar y agilizar el flujo lícito de mercancías;
3. Prevenir, investigar y sancionar las infracciones aduaneras;
4. Promover el intercambio y consulta respecto de la legislación, los procedimientos y técnicas aduaneras de cada una de las Partes.
5. Promover el intercambio y consulta de temas relacionados con la valoración aduanera.
6. Promover el intercambio y consulta de temas relacionados con la operatividad de laboratorios aduaneros, tales como: tecnología aplicable a instrumental analítico.
7. Promover el intercambio y consulta de temas relacionados con la aplicación del Arancel de Aduanas y origen de las mercancías.
8. Participar en los programas de entrenamiento y de pasantías que se desarrollen en relación con las mejores prácticas en materia de facilitación del comercio, y en la lucha contra las operaciones contrarias a la legislación aduanera de su competencia.
ARTÍCULO 4
Solicitud de asistencia mutua
1. A solicitud de la Autoridad Requirente, la Autoridad Requerida proveerá la información pertinente, que le permita verificar la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluyendo la información relativa a las actividades, efectuadas o proyectadas, que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a dicha legislación,
2. A solicitud de la Autoridad Requirente, la Autoridad Requerida informará sobre:
a. Si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes han sido importadas correctamente al territorio de la otra Parte, especificando, cuando sea el caso, el procedimiento aduanero aplicado a dichas mercancías;
b. Si las mercancías importadas al territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte, precisando, cuando sea el caso, el procedimiento aduanero aplicado a dichas mercancías.
c. Si en las operaciones de importación, exportación o tránsito se ha dado cumplimiento a la observancia de prohibiciones y restricciones a las importaciones, exportaciones y tránsito de mercancías o a su liberación de los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes.
d. Si en las operaciones de importación, exportación o tránsito se ha dado aplicación a las reglas específicas de determinación del origen contenidas en el Acuerdo de Libre Comercio Chile - Colombia.
3. A solicitud de la Autoridad Requirente, la Autoridad Requerida adoptará, en el marco de sus disposiciones legales y reglamentarias, las medidas necesarias para asegurar especial vigilancia sobre:
a. Las personas naturales o jurídicas con respecto a las cuales existan indicios razonables de que estén participando o hayan participado en violaciones a la legislación aduanera;
b. Los lugares donde las mercancías han sido o puedan ser ensambladas o almacenadas y respecto de los cuales existan indicios razonables para suponer que los mismos serán utilizados en operaciones que violen la legislación aduanera;
c. Las mercancías que son o puedan ser transportadas y respecto de las cuales existan indicios razonables para suponer que las mismas serán destinadas a ser utilizadas en operaciones que violen la legislación aduanera;
d. Los medios de transporte que estén siendo o puedan ser utilizados y respecto de los cuales existan indicios razonables para suponer que serán utilizados en operaciones que violen la legislación aduanera.
e. Las actuaciones comerciales de las cuales exista evidencia sobre uso potencial para irregularidades al comercio o violación de la legislación aduanera.
ARTÍCULO 5
Asistencia espontánea
Las Partes se prestarán asistencia a iniciativa propia, de conformidad con sus leyes, normas y otros instrumentos jurídicos, cuando consideren que la misma es necesaria para la correcta aplicación de la legislación aduanera.
Las Partes podrán suministrarse información obtenida en relación con:
1. Actividades que sean o aparenten ser operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte;
2. Nuevos medios o métodos empleados en la realización de operaciones contrarias a la legislación aduanera que puedan violar o violen la misma;
3. Detalles de las mercancías de las que se tenga conocimiento y sean objeto de operaciones que puedan violar o violen la legislación aduanera;
4. Las personas naturales o jurídicas sobre las que existan indicios razonables de que estén participando o hayan participado en operaciones que puedan violar o violen la legislación aduanera, y
5. Los medios de transporte respecto de los cuales existan indicios razonables para suponer que han sido, son o podrían ser utilizados en operaciones que violen la legislación aduanera.
ARTÍCULO 6
Entrega y notificación
A solicitud de la Autoridad Requirente, la Autoridad Requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias que le sean aplicables, todas las medidas necesarias para entregar cualquier documento, información o para comunicar cualquier decisión expedida por la Autoridad Requirente a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la Autoridad Requerida, siempre que la misma se enmarque dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 7
Forma y contenido de las solicitudes de
asistencia mutua
1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Acuerdo serán presentadas por escrito o a través de medios electrónicos e irán acompañadas de los documentos necesarios para permitir el cumplimiento de la solicitud.
2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el presente Acuerdo contendrán como mínimo la siguiente información:
a) Autoridad Requirente; nombre, firma y cargo del funcionario responsable;
b) información solicitada;
c) objeto y motivo de la solicitud;
d) leyes, normas y otros instrumentos legales pertinentes que sustenten la solicitud;
e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas naturales o jurídicas que sean objeto de las investigaciones;
f) un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas, en caso de ser procedente, y
g) cualquier otra información relevante que una de las Partes considere conveniente.
Si una solicitud no reúne los requisitos formales antes establecidos, la Autoridad Requerida podrá rechazarla o solicitar que se corrija o complete.
No obstante, la Autoridad Requerida podrá adoptar las medidas preventivas o cautelares que estime necesarias, de acuerdo con su legislación interna, para prevenir o evitar la comisión de una operación contraria a la legislación aduanera.
ARTÍCULO 8
Trámite de las solicitudes
1. Una solicitud de Asistencia mutua deberá atenderse dentro del marco de competencia de la Autoridad Requerida, como si estuviera actuando por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y realizando o disponiendo que se realicen las investigaciones necesarias.
2. La respuesta a la solicitud de asistencia mutua se deberá proporcionar por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud, o a la corrección, o complemento de la misma, cuando ésta inicialmente no haya reunido los requisitos formales previstos en el Artículo 7 del presente Acuerdo.
3. Si no fuere posible atender una solicitud de asistencia mutua, la Autoridad Requerida comunicará este hecho a la Autoridad Requirente dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la solicitud, señalando en forma expresa las razones que impiden la atención de la solicitud de asistencia mutua, y el plazo dentro del cual podrá absolver la misma, el cual no podrá ser superior a treinta (30) días.
4. La Autoridad Requerida remitirá los resultados de las solicitudes de Asistencia mutua a la Autoridad Requirente, junto con los documentos pertinentes, copias, informes y similares.
5. A solicitud de la Autoridad Requirente, la Autoridad Requerida deberá realizar una investigación, de acuerdo con su legislación nacional, para obtener información relacionada con una operación contraria a la legislación aduanera, proporcionando a la Autoridad Requirente los resultados de dicha investigación, y toda la información relacionada que tuviera y estuviese relacionada con la investigación.
6. Si la información solicitada está disponible vía electrónica, la Autoridad Requerida podrá proporcionarla por medios electrónicos a la Autoridad Requirente, a menos que esta última solicite formalmente su remisión por un medio distinto.
7. Si una solicitud realizada por cualquiera de las Autoridades Aduaneras requiere cumplir cierto procedimiento, éste deberá seguirse de acuerdo a las leyes nacionales y disposiciones administrativas de la Autoridad Requerida, incluyendo en la medida que su legislación interna lo permita, la adopción de las medidas cautelares necesarias para prevenir operaciones contrarias a la legislación aduanera.
8. La información recibida al amparo de este cuerdo de Asistencia mutua requerirá el cumplimiento de las formalidades especiales establecidas en los Acuerdos Bilaterales celebrados entre las Partes o en la legislación nacional de cada una de las Partes.
9. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, sujetos a las condiciones, leyes y otros instrumentos legales establecidos en la legislación de cada Parte, estar presentes en las oficinas de la Autoridad Requerida o de cualquier otra autoridad procedente, con el fin de obtener información relevante en el contexto de una investigación dirigida a la constatación de una infracción o potencial infracción de la legislación aduanera.
ARTÍCULO 9
Excepciones a la obligación de suministrar asistencia mutua
1. La asistencia mutua podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos en los casos en que una Parte considere que la información suministrada en el marco del presente Acuerdo podría:
a) Ser perjudicial para la soberanía de las Partes, o de la Parte que haya solicitado asistencia mutua con arreglo al presente Acuerdo,
b) Ser perjudicial para el orden público, la seguridad nacional u otro intereses referidos en la legislación de cada una de las Partes,
c) Violar un secreto industrial, comercial o profesional, tutelado conforme con la legislación nacional de la parte requerida.
d) Ser inconstitucional o contrario a sus leyes, reglamentos y otros instrumentos legales.
e) Carecer de objeto legal o estar sustentada en argumentos que no tengan fundamento en la legislación nacional de la Parte requirente o en las disposiciones de este Acuerdo.
2. La Autoridad Requerida podrá aplazar la asistencia mutua cuando considere que pueda interferir con una investigación en curso, un proceso penal o procedimiento. En tal caso, la Autoridad Requerida consultará a la Autoridad Requirente para determinar si la asistencia mutua puede otorgarse conforme a las modalidades y condiciones que la autoridad que recibe la solicitud pueda requerir.
3. La Autoridad Requirente no podrá solicitar una asistencia mutua que ella misma no estaría en condiciones de proporcionar si le fuera solicitada.
4. Constatada alguna de las excepciones previstas en el presente Artículo, la Autoridad Requerida comunicará a la Autoridad Requirente, dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud, las razones de denegación de la información.
ARTÍCULO 10
Intercambio de información y confidencialidad
1. Toda información y documentos recibidos en virtud del presente Acuerdo serán utilizados exclusivamente para los fines de este Acuerdo y no serán comunicados ni utilizados con ningún otro fin, sin el consentimiento por escrito de la Autoridad Aduanera que los proporcionó.
2. Las Autoridades Aduaneras de las Partes podrán, dado el alcance y cobertura del presente Acuerdo, usar la información y documentos recibidos en conformidad con este Acuerdo en procesos judiciales y administrativos.
3. A toda la información recibida de conformidad con este Acuerdo se le otorgará la misma protección y trato confidencial que se otorga a dicha información de conformidad con la legislación nacional de la Parte contratante que solicita dicha información.
4. Toda la información proporcionada en cualquier forma, en virtud del presente Acuerdo, será protegida contra la divulgación ilegal en conformidad con la legislación interna de las Partes Contratantes.
5. Las Autoridades Aduaneras se informarán mutuamente sobre cualquier modificación a las leyes que en materia de protección de datos o información realicen en su legislación nacional, después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 11
Gastos de asistencia mutua y cooperación técnica
Las Partes renunciarán entre sí a todos los reclamos para el reembolso de los gastos incurridos en la aplicación de la asistencia mutua del presente Acuerdo, salvo cuando los mismos se encuentren referidos a los asuntos propios de la cooperación técnica de que trata el Artículo 3 del presente Acuerdo, o a los costos de intérpretes y traductores que no sean empleados de la administración pública.
ARTÍCULO 12
Falta de asistencia mutua
A efectos del presente Acuerdo se entenderá por falta de asistencia mutua entre las autoridades competentes de las Partes, la reiterada negativa o el retraso injustificado a realizar o a comunicar el resultado a una solicitud de asistencia mutua sobre cualquier operación, producto, mercancía, embarque, importador, comerciante u operador de comercio internacional.
En este caso la Autoridad Requirente podrá comunicar el hecho a la Comisión Administradora del Acuerdo de Libre Comercio, a efectos de promover una solución a la falta de asistencia mutua.
ARTÍCULO 13
Implementación
La implementación del presente Acuerdo estará a cargo y bajo responsabilidad de la Autoridad Aduanera de cada una de las Partes, las cuales:
1.- Adoptarán un conjunto de datos y formatos comunes para el intercambio de información.
Los datos y formatos comunes para el intercambio de información podrán ser utilizados como herramienta para los análisis de riesgos y la correcta realización de los controles aduaneros, ajustándose a las normas y prácticas comerciales internacionales y a la legislación aduanera de cada una de las Partes.
2.- Proporcionarán una lista de las dependencias y de los funcionarios designados a los efectos de ejecución de este Acuerdo.
La información referida en este Acuerdo será transmitida por las dependencias y los funcionarios que sean designados especialmente para este fin.
3.- Decidirán sobre acuerdos más detallados, dentro del marco de este Acuerdo, para facilitar su implementación sin que ello suponga extralimitaciones en el marco del cumplimiento del presente Acuerdo.
4.- Podrán adoptar mecanismos para facilitar la implementación del Acuerdo con el objeto de administrar, fortalecer y consolidar la política aduanera, aplicando criterios de modernización.
5.- Las Partes procurarán resolver los asuntos que surjan de la interpretación, implementación o ejecución del presente Acuerdo mediante consultas bilaterales.
ARTÍCULO 14
Entrada en vigor y terminación
1.- El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma.
2.- Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante comunicación escrita transmitida por la vía diplomática a la otra Parte. La denuncia tendrá efectos tres meses después de la fecha en que se haya comunicado a la otra Parte tal decisión.
La denuncia no afectará los procedimientos o mecanismos de cooperación que se encuentren en curso, los cuales deberán ser concluidos de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo.
ARTÍCULO 15
Revisión
Las Autoridades Aduaneras podrán reunirse para revisar el presente Acuerdo con la finalidad de proponer modificaciones o enmiendas al mismo. Estas enmiendas serán confirmadas por vía diplomática.
Firmado en la ciudad de Bogotá, el 24 de noviembre de 2010, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo todos los textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de la República de Chile, Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.- Por el Gobierno de la República de Colombia, María Ángela Holguín Cuellar, Ministra de Relaciones Exteriores.




VolverTamaño de Fuente