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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2011




Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA EL TRATADO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LA REPúBLICA ITALIANA
Núm. 50.- Santiago, 31 de marzo de 2011.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 27 de febrero de 2002, se suscribió en Roma, el Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República de Chile y la República Italiana.
Que el Tratado de Asistencia Judicial fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el Oficio N° 8.240, de 30 de julio de 2009, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo XIX del aludido Tratado y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional el 1 de mayo de 2011.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República de Chile la República Italiana, suscrito en Roma, el 27 de febrero de 2002; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.
TRATADO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPúBLICA DE
CHILE Y LA REPúBLICA ITALIANA
La República de Chile y la República Italiana, en el deseo de desarrollar su cooperación en el campo de la asistencia judicial en materia penal, han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO I
Objeto de la Asistencia
1. Cada Parte se compromete a prestar a la otra Parte, de acuerdo a las normas y condiciones establecidas en el presente Tratado, la más amplia asistencia en los procesos penales conducidos por una Autoridad judicial de la Parte requiriente. Para los efectos del presente Tratado, por Autoridades judiciales se entenderán los órganos habilitados según el ordenamiento de la Parte requiriente para solicitar las diligencias que constituyan asistencia judicial internacional, según las disposiciones que siguen.
2. Dicha asistencia comprende en particular la notificación de actuaciones judiciales, el interrogatorio de sospechosos o acusados, la realización de la actividad de búsqueda de pruebas, el traslado para los fines probatorios de personas privadas de libertad personal por resolución judicial, la información de antecedentes penales de las personas y de las condenas penales dictadas contra nacionales de la otra Parte.
3. La asistencia no comprende la ejecución de medidas restrictivas de la libertad personal, ni la ejecución de las condenas.
4. Cada Parte puede solicitar a la otra informaciones relativas a la legislación y a la jurisprudencia.
ARTÍCULO II
Hechos que dan lugar a la Asistencia
1. La asistencia será concedida aun cuando los hechos por los cuales se procede no constituyan delitos punibles para la ley de la Parte requerida.
2. Para la ejecución del examen sobre personas, de registros y embargos, la asistencia se prestará sólo si el hecho por el cual se procede en la Parte requirente está previsto como delito también en la ley de la Parte requerida, o si está probado que la persona respecto a la cual se está procediendo ha expresado libremente su asentimiento. Para la realización de interceptación de comunicaciones la asistencia se prestará solamente si en relación al delito por el cual se está procediendo y, en circunstancias análogas, la interceptación fuera admisible en procesos penales en la Parte requerida.
ARTÍCULO III
Rechazo de la Asistencia
1. La asistencia no será concedida:
a) si las diligencias solicitadas están prohibidas por la ley de la Parte requerida o si son contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha Parte;
b) si el hecho en relación al cual se procede es considerado por la Parte requerida delito político o delito exclusivamente militar;
c) si la Parte requerida tiene fundados motivos para pensar que consideraciones inherentes a la raza, la religión, el sexo, la nacionalidad, el idioma, las opiniones políticas o a las condiciones personales o sociales, puedan influir negativamente en el desarrollo o el resultado del proceso;
d) si la persona respecto a la cual se procede en la Parte requiriente ha sido ya juzgada por el mismo hecho en la Parte requerida, siempre que no se haya sustraído a la ejecución de la pena;
e) si la Parte requerida considera que la prestación de la asistencia puede afectar a su propia soberanía, su propia seguridad u otros intereses nacionales esenciales.
2. Sin embargo, en los casos previstos en las letras b), c), y d) del párrafo 1., la asistencia se prestará si se ha comprobado que la persona respecto de la cual se procede ha expresado libremente su asentimiento.
3. La Parte requerida deberá comunicar rápidamente a la Parte requiriente la decisión de no prestar totalmente o en parte la asistencia, indicando las motivaciones.
ARTÍCULO IV
Modalidad de las Comunicaciones
Para los fines del presente Tratado, todas las comunicaciones serán efectuadas por escrito y por vía diplomática; por la República de Chile por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por la República Italiana por el Ministerio de Gracia y Justicia.
ARTÍCULO V
Idiomas
1. La solicitud de asistencia judicial y los documentos que se adjuntan deberán ser redactados en el idioma de la Parte requiriente y acompañados por una traducción oficial al idioma de la Parte requerida.
2. Las actas y documentos relativos a la ejecución de las solicitudes serán remitidos a la Parte requiriente en el idioma de la Parte requerida.
3. Las solicitudes de informaciones relativas a la legislación y a la jurisprudencia y sus respectivas respuestas serán transmitidas en el idioma de la Parte requerida.
ARTÍCULO VI
Exención de la Legalización
Para los fines del presente Tratado, las actas, las copias y las traducciones redactadas o autenticadas por las Autoridades competentes de cada Parte y que estén provistas de la firma y timbre o sello oficial, están exentas de toda forma de legalización para su uso ante las Autoridades de la otra Parte.
ARTÍCULO VII
Forma y Requisitos de la Solicitud
1. La solicitud de asistencia judicial revestirá la forma de comisión rogatoria, debiendo contener las siguientes indicaciones:
a) la Autoridad judicial de la que emana la petición y los antecedentes de la persona objeto del proceso, como asimismo el motivo y la naturaleza del proceso y las normas penales aplicables al caso;
b) el objeto y la motivación de la solicitud;
c) toda otra indicación útil para la ejecución de las diligencias requeridas y en particular la identidad y, si fuere posible, la dirección de la persona objeto de las actuaciones a efectuar. Se indicará, además, el plazo dentro del cual se desea que sea satisfecha la solicitud.
2. La solicitud, si tiene por objeto la búsqueda y recolección de pruebas, debe además contener una exposición sucinta de los hechos objeto de investigación, como asimismo cuando se trate de interrogatorios o careos, la indicación de las preguntas a efectuarse.
ARTÍCULO VIII
Ejecución de las Solicitudes
1. En la ejecución de las diligencias solicitadas se aplicará la ley de la Parte requerida. Cuando la Parte requiriente solicite el cumplimiento de particulares formalidades, éstas se aplicarán si no son contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte requerida.
2. Cuando los datos y los elementos proporcionados por la Parte requiriente sean insuficientes para darle curso a la solicitud, la Parte requerida, si no puede hacerlo directamente, deberá solicitar a la Parte requiriente los necesarios elementos adicionales.
3. Si la Parte requiriente lo solicita, la Parte requerida deberá informar la fecha y el lugar de la ejecución de las diligencias solicitadas.
4. La solicitud debe ser llevada a cabo sin demora. Sin embargo, la ejecución de las diligencias requeridas puede ser diferida o sometida a determinadas condiciones, cuando sea necesario, debido a un proceso penal en curso en la Parte requerida.
5. Si no es posible darle curso a la solicitud, si no es posible satisfacerla dentro del plazo deseado por la Parte requiriente o si la ejecución de las diligencias debe ser diferida o sometida a determinadas condiciones de acuerdo a lo establecido en el párrafo 4, la Parte requerida deberá dar aviso inmediato a la Parte requiriente indicando los motivos.
ARTÍCULO IX
Transmisión de Actas y Objetos
1. Cuando las solicitudes de asistencia tienen como objeto la entrega de actas o documentos, la Parte requerida puede hacer entrega de copias o fotocopias autenticadas, salvo que la Parte requiriente pida expresamente los originales.
2. Las actas, los documentos originales y los objetos enviados durante el curso de una solicitud de asistencia judicial deben ser devueltos a la brevedad por la Parte requiriente, salvo que la Parte requerida no esté interesada en la devolución.
ARTÍCULO X
Notificación de Acciones Legales
1. La solicitud que tiene por objeto la notificación de acciones legales debe ser transmitida con no menos de noventa días de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo útil para la notificación de la misma. Sin embargo, en caso de urgencia, la Parte requerida deberá hacer lo posible para efectuar la notificación en el plazo más breve solicitado.
2. La Parte requerida deberá comprobar que se haya efectuado la correspondiente notificación enviando un recibo fechado y firmado por el destinatario o una declaración de las modalidades y de la fecha de la notificación, como también de la identidad y características de la persona que eventualmente recibió el documento. Si el documento que debe ser notificado fuera transmitido en dos copias, el recibo o la certificación puede ser efectuado en la copia misma que debe ser devuelta.
ARTÍCULO XI
Comparecencia de Personas
en la Parte Requiriente
1. Si la solicitud tuviera como objeto la notificación de una citación a comparecer en el Estado requiriente, la persona sospechosa, el acusado, el testigo o el experto que no se presente no podrá ser sometido por la Parte requerida a sanciones o medidas coercitivas.
2. El testigo o el experto que se presente a la citación tiene el derecho al reembolso de los gastos y al pago de los viáticos previstos por la ley de la Parte requiriente. Este derecho será especificado en la citación a comparecer.
ARTÍCULO XII
Comparecencia de Personas
en la Parte Requerida
1. Si la solicitud tiene como objeto la notificación de una citación de personas para el desarrollo de actuaciones en la Parte requerida, dicha Parte puede aplicar las medidas coercitivas y las sanciones previstas por su propia ley en caso de la no comparecencia.
2. Sin embargo, cuando se trate de la citación de sospechosos o inculpados la Parte requiriente debe especificar las medidas que serían aplicables según su legislación y la Parte requerida no podrá sobrepasar tales medidas.
ARTÍCULO XIII
Comparecencia en la Parte Requiriente de Personas Privadas de Libertad Personal
1. Si una Parte solicita la comparecencia, como testigo a los fines de un careo, ante una Autoridad judicial propia, de una persona privada de libertad personal por resolución judicial en el territorio de la Parte requerida, dicha persona debe ser trasladada provisoriamente al territorio de la Parte requiriente, a condición que la misma sea devuelta dentro del plazo fijado por la Parte requerida, teniéndose siempre en cuenta lo dispuesto en el artículo 14.
2. El traslado podrá ser denegado:
a) si la persona privada de libertad personal no lo consiente;
b) si con el traslado existe la posibilidad de alargar el período de privación de libertad;
c) si a juicio de las Autoridades competentes de la Parte requerida existiesen razones imperiosas que se oponen a la ejecución de la medida.
3. La persona trasladada debe permanecer privada de libertad personal en el territorio de la Parte requiriente, salvo que la Parte a la que ha sido solicitado el traslado disponga su libertad.
ARTÍCULO XIV
Inmunidades
1. En los casos en que la solicitud tuviere por objeto la citación de un testigo, de un experto, de un sospechoso o de un acusado a comparecer en la parte requiriente, la persona citada, cualquiera que sea su nacionalidad, en el caso que compareciere, no podrá ser objeto de la restricción de la libertad personal para la ejecución de penas o medidas de seguridad, ni quedar sujeta a otras medidas restrictivas de la libertad personal por hechos anteriores a la notificación de la citación.
2. La inmunidad prevista en el Párrafo 1 quedará sin efecto si la persona que comparece, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo, no hubiere dejado el territorio de la Parte requiriente una vez transcurridos quince días del momento en el cual ya no fue requerida su presencia por la Autoridad judicial o, en el caso que habiendo dejado el territorio, hubiere regresado al mismo voluntariamente.
ARTÍCULO XV
Comunicación de Condenas
Cada parte debe enviar anualmente a la otra Parte copias de las sentencias irrevocables de condena, dictadas por las respectivas Autoridades judiciales, respecto a los nacionales de la otra Parte que sean residentes en su territorio.
ARTÍCULO XVI
Antecedentes Penales
Los certificados de antecedentes que solicite la Parte requiriente, para la realización de un procedimiento penal, serán enviados a dicha Parte si en las mismas circunstancias ellos pueden ser otorgados a las Autoridades judiciales de la Parte requerida.
ARTÍCULO XVII
Denuncia para Promover un Proceso Penal
1. Toda denuncia cursada por una Parte para obtener que se inicie un proceso penal ante las Autoridades judiciales de la otra Parte, será objeto de una comunicación en conformidad con los procedimientos previstos por los artículos 4 y 5.
2. La Parte requerida notificará a la Parte requiriente el curso dado a la denuncia.
ARTÍCULO XVIII
Gastos
1. Serán de cargo de la Parte requerida los gastos por la misma sostenidos para llevar a efecto la prestación de asistencia.
2. Corren, sin embargo, por cuenta de la Parte requiriente, todos los gastos relativos al traslado internacional y en su territorio de personas privadas de libertad personal y los gastos de estadía, así como los gastos de viaje y el viático e indemnización de los testigos y expertos citados a comparecer. Los gastos relativos a la realización de los peritajes en el territorio de la Parte requerida deben ser anticipados por ésta y posteriormente reembolsados por la Parte requiriente.
ARTÍCULO XIX
Ratificación y Vigencia
1. El presente Tratado deberá ser ratificado. Los instrumentos de ratificación serán intercambiados en la ciudad de Roma.
2. El presente Tratado entrará en vigencia el primer día del segundo mes sucesivo a aquel de intercambio de los instrumentos de ratificación.
3. El presente Tratado será de duración indefinida.
4. Cada una de las Partes podrá en cualquier momento denunciarlo. La denuncia tendrá efecto seis meses después de la fecha en que la otra Parte haya recibido la notificación.
En fe de lo cual los representantes infrascritos debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos han firmado el presente Tratado.
Hecho en Roma, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil dos, en dos originales cada uno en lengua española e italiana, siendo todos los textos igualmente auténticos.
Por la República de Chile.- Por la República de Italia.




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