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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2011


PROMULGA EL PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON LA REPúBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Núm. 102.- Santiago, 15 de julio de 2011.- Vistos: Los artículos 32, N° 15 y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que, con fecha 26 de septiembre de 2009, en Porlamar, República Bolivariana de Venezuela, se suscribió el Protocolo de Enmienda al Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República Bolivariana de Venezuela entre las mismas Partes.
Que el referido Protocolo de Enmienda al Convenio de Seguridad Social fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 9.478, de 18 de mayo de 2011, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que las Partes dieron cumplimiento a lo dispuesto en el artículo IX del señalado Protocolo y, por tanto, éste entrará en vigor internacional el 2 de agosto de 2011.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Protocolo de Enmienda al Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito entre las mismas Partes, en Porlamar, República Bolivariana de Venezuela, el 26 de septiembre de 2009; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.
PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LA REPúBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
La República de Chile y la República Bolivariana de Venezuela, en adelante denominados las Partes,
Teniendo en cuenta que:
1° El Convenio de Seguridad Social fue suscrito por los Gobiernos de Chile y la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Santiago, Chile, el 20 de agosto de 2001;
2° El 18 de abril de 2007, mediante Declaración Conjunta de la Presidenta de la República de Chile, señora Michelle Bachelet Jeria, y del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Rafael Chávez Frías, instruyeron la negociación de un Protocolo de Enmienda al Convenio de Seguridad Social, conjuntamente con la revisión del Acuerdo Administrativo;
3° En la ciudad de Santiago, Chile, los días 9 y 10 de julio de 2007, en cumplimiento a la Declaración Conjunta suscrita por ambos Jefes de Estado, se desarrolló una reunión de trabajo, con el objeto de acordar un Protocolo de Enmienda al Convenio Bilateral entre ambos Estados. Conforme a lo anterior, se llegó a un proyecto de Protocolo Parcial de Acuerdo de Enmienda y Acuerdo Administrativo, resolviéndose dejar para un próximo encuentro, la revisión del artículo VI, de ese texto, que modificaba el artículo 14 del Convenio.
Considerando:
Que el 4 de marzo de 2009, en la ciudad de Santiago, Chile, las Partes efectuaron una reunión final, con el objeto de acordar definitivamente un Protocolo de Enmienda al Convenio de Seguridad Social, suscrito por ambos Gobiernos.
En mérito de lo anterior, las Partes han acordado el siguiente Protocolo de Enmienda al Convenio de Seguridad Social, suscrito por los Gobiernos de la República de Chile y la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Santiago, Chile, el 20 de agosto de 2001:
Artículo I
El literal c del Artículo 1° de El Convenio se enmienda en los siguientes términos:
c) Autoridad Competente, respecto de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social, y de Venezuela, el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Artículo II
El apartado B del numeral 1 sus literales a, b, y c, así como los numerales 3 y 4 del Artículo 2° de El Convenio se enmiendan en los siguientes términos:
B) Respecto de Venezuela, conforme a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSSS), a la Ley del Seguro Social y su Reglamento, en cuanto a que sus disposiciones no sean contrarias con la anterior:
a) La Asistencia Médica, siempre y cuando no contraríe lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, respecto de los Regímenes Prestacionales de Salud y Pensiones y otras Asignaciones Económicas. Todo ello se aplicará en los términos contemplados en el artículo 11° del presente Convenio.
b) La Pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, siempre y cuando no contraríe lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, respecto del Régimen Prestacional de Salud y del Régimen Prestacional de Pensiones y de otras Asignaciones Económicas.
c) La Ley del Régimen Prestacional de Pensiones y de otras Asignaciones Económicas y la Ley del Régimen Prestacional de Salud, en cuanto sean aplicables a la materia específica de este Convenio, cuando entren en vigencia.
3. Las normas del presente Convenio serán de preferente aplicación a las disposiciones contenidas en otros Convenios bilaterales o multilaterales, celebrados por la República de Chile, en relación con la legislación que se indica en el N° 1 de este artículo.
4. Las normas del Convenio serán de preferente aplicación a las disposiciones contenidas en otros Convenios bilaterales o multilaterales, celebrados por la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la legislación que se indica en el N° 1 de este artículo.
Artículo III
El artículo 7° de El Convenio se enmienda en los siguientes términos:
1. El trabajador dependiente al servicio de una empresa cuya sede se encuentre en el territorio de uno de los Estados Contratantes, que sea enviado al territorio del otro Estado para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la legislación del primer Estado, siempre que la duración previsible del trabajo no exceda de dos (2) años.
2. El trabajador independiente, que se traslade al territorio del otro Estado para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la legislación del primer Estado, siempre que la duración previsible del trabajo no exceda de dos (2) años.
3. Si por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo excediera de los dos (2) años, el trabajador continuará sometido a la legislación del primer Estado por un período de un (1) año adicional, siempre que la Autoridad Competente del segundo Estado otorgue su conformidad.
4. Una vez culminado el período adicional a que se refiere el numeral anterior, el trabajador se acogerá a la legislación del segundo Estado Contratante. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10° del Convenio.
Artículo IV
El artículo 9° de El Convenio se enmienda en los siguientes términos:
TRABAJADORES A BORDO DE UNA NAVE O AERONAVE
La tripulación de naves estará sometida a la legislación del Estado cuya bandera enarbole la nave. Los trabajadores empleados en la carga, descarga y reparación de las naves, o en servicios de vigilancia, en el puerto, estarán sometidos a la legislación del Estado Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.
El personal itinerante perteneciente a empresas de transporte aéreo o aeronaves que desempeñe su actividad en el territorio de ambos Estados, estará sujeto a la legislación del Estado donde la empresa tenga su sede principal.
Artículo V
El artículo 11° de El Convenio se enmienda en los siguientes términos:
PRESTACIONES DE SALUD PARA PENSIONADOS
Las personas que residan en el territorio de Chile y perciban pensiones conforme a la legislación de Venezuela, tendrán derecho a prestaciones no pecuniarias en caso de enfermedad o accidente común, en las mismas condiciones que las personas que perciben pensiones conforme a la legislación de Chile.
Artículo VI
El Artículo 14° de El Convenio se enmienda en los siguientes términos:
1. Para determinar la disminución de la capacidad de trabajo, para efectos del otorgamiento de las correspondientes pensiones de invalidez, la Institución Competente de cada uno de los Estados Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación a la que está sometida. Los reconocimientos médicos necesarios serán efectuados por la Institución del lugar de residencia del requirente, a petición de la Institución Competente del otro Estado.
En el evento que el interesado deba financiar una parte de los reconocimientos o exámenes médicos para el proceso de calificación de invalidez en Chile, la Institución Competente Venezolana evaluará, a solicitud del interesado, la procedencia del reembolso, previo cumplimiento de la legislación interna.
2. Para efectos de lo dispuesto en el número anterior, la Institución del Estado Contratante en que resida el interesado pondrá a disposición de la Institución del otro Estado, a petición de éste y gratuitamente, los informes y documentos que obren en su poder.
3. En el caso que la Institución Competente de Venezuela estime necesario que en Chile se realicen exámenes médicos adicionales, que sean de su exclusivo interés, éstos serán realizados y financiados por la Institución Competente de salud chilena singularizada en el Acuerdo Administrativo.
4. En el caso que la Institución Competente chilena estime necesario la realización de exámenes médicos adicionales en Venezuela, que sean de su exclusivo interés, la realización y el costo de éstos serán asumidos por la Institución Competente venezolana.
5. Cuando los nuevos exámenes se soliciten a propósito de una reclamación interpuesta al dictamen de invalidez emitido por cualquiera de los Estados Contratantes, el costo de tales exámenes será financiado en la forma señalada en los numerales 3 y 4.
Artículo VII
El artículo 15° numeral 1 de El Convenio se enmienda en los siguientes términos:
La Ley de Seguro Social se aplicará siempre y cuando no contraríe lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
Artículo VIII
Ambas Partes acuerdan que seguirán vigentes las demás disposiciones de El Convenio que no han sido modificadas por el presente Protocolo de Enmienda.
Artículo IX
El presente Protocolo entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha de la última comunicación, a través de la cual las Partes se notifiquen el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales y legales internos para tal fin y tendrá la misma duración de El Convenio.
Hecho en la ciudad de Porlamar, República Bolivariana de Venezuela, a los a veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), en dos (2) ejemplares originales en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile, Mariano Fernández A., Ministro de Relaciones Exteriores.- Por la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro, Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores.




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