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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2011




Ministerio de Relaciones Exteriores
COMPLEMENTA DECRETO N° 117, DE 2011
Ministerio de Relaciones Exteriores complementa publicación decreto supremo N° 117, el que apareció en la edición del Diario Oficial N° 40.142, de fecha 23 de diciembre de 2011, al que debe agregarse lo que a continuación sigue:
Santiago, 1 de agosto de 2011
Excmo. Sr. Ron Kirk
Representante Comercial de los Estados Unidos de América
Oficina del Representante Comercial de los Estados Unidos de América
600 17th Street, NW
Washington, DC 20508
Señor Embajador:
Tengo el honor de acusar recibo de su carta del día 25 de julio de 2011 junto al Apéndice respectivo. Su carta expresa lo siguiente:
"Tengo el honor de confirmar en nombre de mi gobierno el entendimiento alcanzado entre el Gobierno de Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Chile para modificar el Anexo 4.1 del Tratado de Libre Comercio Chile-EE.UU., firmado en Miami, Florida, el 6 de junio de 2003. Las modificaciones han sido efectuadas conforme al artículo 24.2 del Acuerdo, y según lo dispuesto en el Apéndice de esta carta.
Tengo el honor de proponer que esta carta, incluidos el Apéndice y su carta de confirmación en respuesta, constituirán un acuerdo entre ambos Gobiernos. Asimismo, tengo el honor de proponer que este acuerdo entrará en vigor el 1 de noviembre de 2011".
Tengo el honor de confirmar que este entendimiento es compartido por mi Gobierno y, constituirá un acuerdo entre nuestros Gobiernos que entrará en vigor el 1 de noviembre de 2011.
Atentamente, Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.
Apéndice: Modificaciones al Anexo 4.1
Estados Unidos – Chile
Tratado de Libre Comercio
Modificaciones al Anexo 4.1, Reglas de Origen Específicas
Capítulo 7: Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios
07.01 - 07.14: Eliminar las partidas 07.01 - 07.14 y la regla de origen aplicable a estas y reemplazar por lo siguiente:
0701.10 - 0712.39: Un cambio a la subpartida 0701.01 a 0712.39 desde cualquier otro capítulo.
0712.90: Un cambio a mejorana, ajedrea o cilantro, triturada o pulverizada, de la subpartida 0712.90 desde mejorana, ajedrea o cilantro, sin triturar ni pulverizar, de la subpartida 0712.90 o de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 0712.90 desde cualquier otro capítulo.
07.13 - 07.14: Un cambio a la partida 07.13 a 07.14 desde cualquier otro capítulo.

Capítulo 9: Café, té, hierba mate y especias
09.01: Eliminar la partida 09.01 y la regla de origen aplicable a esta y reemplazar por lo siguiente:
0901.11 - 0901.12: Un cambio a la subpartida 0901.11 a 0901.12 desde cualquier otro capítulo.
0901.21: Un cambio a la subpartida 0901.21 desde cualquier otra subpartida.
0901.22: Un cambio a la subpartida 0901.22 desde cualquier otra subpartida, excepto desde la subpartida 0901.21.
0901.90: Un cambio a la subpartida 0901.90 desde cualquier otro capítulo.

09.03 - 09.10: Eliminar las partidas 09.03 - 09.10 y la regla de origen aplicable a estas y reemplazar por lo siguiente:
09.03: Un cambio a la partida 09.03 desde cualquier otro capítulo.
0904.11 - 0910.99: Un cambio a especias trituradas, molidas o pulverizadas puestas a la venta al por menor de la subpartida 0904.11 a 0910.99 desde especias que no están trituradas, molidas o pulverizadas de la subpartida 0904.11 a 0910.99, o desde cualquier otra subpartida, o
Un cambio a mezclas de especias o de cualquier mercancía de la subpartida 0904.11 a 0910.99 distintos de especias trituradas, molidas o pulverizadas puestas a la venta al por menor desde cualquier otra subpartida.

Capítulo 12: Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes
12.01 - 12.14: Eliminar las partidas 12.01 - 12.14 y la regla de origen aplicable a estas y reemplazar por lo siguiente:
12.01 - 12.07: Un cambio a la partida 12.01 a 12.07 desde cualquier otro capítulo.
1208.10 - 1209.30: Un cambio a la subpartida 1208.10 a 1209.30 desde cualquier otro capítulo.
1209.91: Un cambio a semillas de apio, trituradas o pulverizadas, de la subpartida 1209.91 desde semillas de apio, sin triturar ni pulverizar, de la subpartida 1209.91 o desde cualquier otro capítulo; o
Un cambio a otra mercancía de la subpartida 1209.91 desde cualquier otro capítulo.
1209.99 - 1211.40: Un cambio a la subpartida 1209.99 a 1211.40 desde cualquier otro capítulo.
1211.90: Un cambio a albahaca, el romero o salvia, triturada o pulverizada, de la subpartida 1211.90 desde albahaca, romero o salvia, sin triturar ni pulverizar, de la subpartida 1211.90 o desde cualquier otro capítulo; o
Un cambio a otra mercancía de la subpartida 1211.90 desde cualquier otro capítulo.
12.12 - 12.14: Un cambio a la partida 12.12 a 12.14 desde cualquier otro capítulo.

Capítulo 18: Cacao y sus preparaciones
18.01 - 18.05: Eliminar las partidas 18.01 - 18.05 y la regla de origen aplicable a estas y reemplazar por lo siguiente:
18.01 - 18.02: Un cambio a la partida 18.01 a 18.02 desde cualquier otro capítulo.
18.03 - 18.05: Un cambio a la partida 18.03 a 18.05 desde cualquier otra partida.

Capítulo 21: Preparaciones Alimenticias Diversas
2103.30 - 2103.90: Eliminar las subpartidas 2103.30 - 2103.90 y la regla de origen aplicable a estas y reemplazar por lo siguiente:
2103.30: Un cambio a la subpartida 2103.30 desde cualquier otro capítulo.
2103.90: Un cambio a la subpartida 2103.90 desde cualquier otra subpartida.

SECTION VI: PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS
Elimine las Notas del Capítulo aplicable a la sección VI (Capítulos 28 a 38) y reemplazar por lo siguiente:
Notas para la Sección VI:
Nota 1
Las reglas 1 a 7 de esta Sección confieren origen a una mercadería de cualquier partida o subpartida de esta Sección, salvo que se especifique lo contrario en esas reglas.
Nota 2
A pesar de la Nota 1, una mercancía es originaria si cumple el cambio de clasificación arancelaria aplicable o satisface el requisito de valor de contenido especificado en las normas de origen en esta Sección.
Regla 1: Reacción Química
Una mercancía de los Capítulos 28 a 38, excepto mercancías de la partida 38.23, que resulte de una reacción química ocurrida en el territorio de una o ambas partes, será tratada como una mercancía originaria.
Nota: Para efectos de esta sección, una reacción química es un proceso (incluyendo los procesos bioquímicos) que resulta en una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de nuevos enlaces intramoleculares, o mediante la alteración de la estructura espacial de los átomos en una molécula.
Para efectos de determinar si una mercancía es originaria se considera que las siguientes operaciones no constituyen reacciones químicas:
(a) disolución en agua o en otro solvente; (b) la eliminación de solventes, incluida el agua de disolución; o (c) la adición o eliminación del agua de cristalización.
Regla 2: Purificación
Una mercancía de los Capítulos 28 a 38, sujetos a purificación, será tratada como mercancía originaria siempre y cuando la purificación ocurra en el territorio de una o más de las Partes y que resulte en lo siguiente:
(a) la eliminación del 80 por ciento de las impurezas; o
(b) la reducción o eliminación de las impurezas, resultando en una mercancía apropiada:
(i) como un producto farmacéutico, medicinal, cosmético, veterinario o una sustancia de calidad alimenticia;
(ii) como un producto químico o reactivo para uso analítico, de diagnóstico o de laboratorio;
(iii) como un elemento o componente para el uso en micro-elementos;
(iv) para usos ópticos especializados;
(v) para usos no-tóxicos en el área de la salud y la seguridad;
(vi) para uso biotécnico;
(vii) como un portador utilizado en un proceso de separación; o
(viii) para usos de grado nuclear.
Regla 3: Mezclas y Combinaciones
Una mercancía de los Capítulos 30, 31, o 33 a 38, a excepción de la partida 38.08, será tratada como una mercancía originaria si la mezcla o combinación deliberada y proporcionalmente controlada (incluidas las de dispersión) de materiales que cumplen con las especificaciones predeterminadas, que resulte en la producción de una mercancía con características físicas o químicas que son relevantes para los fines o usos de la mercancía y diferente de los materiales iniciales, se produce en el territorio de una o ambas Partes.
Regla 4: Cambio en el Tamaño de Partícula
Una mercancía de los Capítulos 30, 31, o 33 será tratada como una mercancía originaria si la modificación deliberada y controlada del tamaño de partícula de una mercancía, incluyendo la micronización por disolución de un polímero y posterior precipitación que no sea simplemente aplastamiento o prensado, generando como resultado una mercancía con un tamaño de partícula definido, una distribución de tamaño de partícula definida, o área de superficie definida, la cual es relevante para los propósitos de la mercancía resultante y que posea características físicas o químicas diferentes de los materiales iniciales, ocurre en el territorio de una o ambas Partes.
Regla 5: Materiales Estándar
Una mercancía de los capítulos 28 al 38, será tratada como originaria si la producción de materiales estándar se produce en el territorio de una o ambas de las Partes. Para los efectos de esta regla materiales estándar (incluidas las soluciones estándar) son las preparaciones adecuadas para el análisis, calibración o usos de referencia, que tengan grados precisos de pureza o proporciones que están certificados por el fabricante.
Regla 6: Separación de Isómeros
Una mercancía de los capítulos 28 a 38, será tratada como originaria si el aislamiento o separación de isómeros a partir de mezclas de isómeros ocurre en el territorio de una o ambas de las Partes.
Regla 7: Prohibición de Separación
Una mercancía que sufre un cambio desde una clasificación a otra en el territorio de una o ambas de las Partes como resultado de la separación de uno o más materiales de una mezcla sintética no será tratada como una mercancía originaria a menos que el material aislado haya sufrido una reacción química en el territorio de una o ambas Partes.
Capítulo 40: Caucho y sus Manufacturas
40.05 - 40.17: Eliminar las partidas 40.05 - 40.17 y la regla de origen aplicable a estas y reemplazar por lo siguiente:
40.05 - 40.17: Un cambio a la partida 40.05 a 40.17 desde cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.

Capítulo 71: Perlas Naturales o Cultivadas, Piedras Preciosas o Semipreciosas, Metales Preciosos, Chapados de Metal Precioso y Manufacturas de estas Materias, Bisuterías, Monedas
71.01: Eliminar la partida 71.01 y la regla de origen aplicable a esta y reemplazar por lo siguiente:
71.01: Un cambio a la partida 71.01 desde cualquier otra partida.

Capítulo 84: Reactores Nucleares, Calderas, Máquinas, Aparatos y Artefactos Mecánicos, Partes de estas Máquinas o Aparatos
8415.10 - 8415.83: Eliminar las subpartidas 8415.10 - 8415.83 y la regla de origen aplicable a estas y reemplazar por lo siguiente:
8415.10 - 8415.83: Un cambio a la subpartida 8415.10 a 8415.83 desde cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.

8419.11 - 8419.89: Eliminar las subpartidas 8419.11 - 8419.89 y la regla de origen aplicable a estas y reemplazar por lo siguiente:
8419.11: Un cambio a la subpartida 8419.11 desde cualquier otra subpartida.
8419.19: Un cambio a la subpartida 8419.19 desde cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 8419.19 desde cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
8419.20 - 8419.89: Un cambio a la subpartida 8419.20 a 8419.89 desde cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.

8420.10: Eliminar la subpartida 8420.10 y la regla de origen aplicable a esta y reemplazar por lo siguiente:
8420.10: Un cambio a la subpartida 8420.10 desde cualquier otra subpartida.

8421.11 - 8421.39: Eliminar las subpartidas 8421.11 - 8421.39 y la regla de origen aplicable a estas y reemplazar por lo siguiente:
8421.11 - 8421.39: Un cambio a la subpartida 8421.11 a 8421.39 desde cualquier otra subpartida.

8424.10 - 8424.89: Eliminar las subpartidas 8424.10 - 8424.89 y la regla de origen aplicable a estas y reemplazar por lo siguiente:
8424.10 - 8430.69: Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8430.69 desde cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.

8434.10 - 8435.90: Eliminar las subpartidas 8434.10 - 8435.90 y la regla de origen aplicable a estas y reemplazar por lo siguiente:
8434.10 - 8435.90: Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8435.90 desde cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.

8439.91 - 8440.90: Eliminar las subpartidas 8439.91 - 8440.90 y la regla de origen aplicable a estas y reemplazar por lo siguiente:
8439.10 - 8440.90: Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8440.90 desde cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.

8450.11 - 8450.20: Eliminar las subpartidas 8450.11 - 8450.20 y la regla de origen aplicable a estas y reemplazar por lo siguiente:
8450.11 - 8450.20: Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 desde cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.

8451.10 - 8451.80: Eliminar las subpartidas 8451.10 - 8451.80 y la regla de origen aplicable a estas y reemplazar por lo siguiente:
8451.10 - 8451.80: Un cambio a la subpartida 8451.10 a 8451.80 desde cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.

8455.10 - 8455.30: Eliminar las subpartidas 8455.10 - 8455.90 y la regla de origen aplicable a estas y reemplazar por lo siguiente:
8455.10 - 8455.90: Un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.90 desde cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.

84.69: Eliminar la subpartida 84.69 y la regla de origen aplicable a esta y reemplazar por lo siguiente:
84.69: Un cambio a la partida 84.69 desde cualquier otra partida.

84.73: Eliminar la partida 84.73 y la regla de origen aplicable a esta y reemplazar por lo siguiente:
8473.10 - 8473.50: Un cambio a la subpartida 8473.10 a 8473.50 desde cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción.

Capítulo 85: Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación y reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos
8539.10 - 8539.49: Eliminar las subpartidas 8539.10 - 8539.49 y la regla de origen aplicable a estas y reemplazar por lo siguiente:
8539.10 - 8539.49: Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.49 desde cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.

Capítulo 90: Instrumentos y Aparatos de Óptica, Fotografía y Cinematografía, de Medida Control o Precisión; Instrumentos y Aparatos Medicoquirúrgicos; Partes y Accesorios de Estos Instrumentos o Aparatos
9030.10 - 9030.89: Eliminar las subpartidas 9030.10 - 9030.89 y la regla de origen aplicable a estas y reemplazar por lo siguiente:
9030.10 - 9030.89: Un cambio a la subpartida 9030.10 a 9030.89 desde cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.





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