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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2012


PROMULGA LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL
DEPORTE Y SUS ANEXOS I y II
Núm. 41.- Santiago, 11 de marzo de 2011.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República y la ley N° 18.158.
Considerando:
Que con fecha 19 de octubre de 2005, la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, en su 33ª Reunión celebrada en París, adoptó la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte.
Que dicha Convención y sus Anexos I y II fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 9178, de 22 de diciembre de 2010 de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el instrumento de ratificación se depositó ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, con fecha 11 de febrero de 2011.
Que, en consecuencia, la citada Convención y su Anexos I y II entrarán en vigor internacional para la República de Chile el 1 de abril de 2011.
Decreto:
Artículo único: Promúlganse la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte y sus Anexos I y II, adoptados en la 33ª Reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, celebrada en París, el 19 de octubre de 2005; cúmplanse y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Los Anexos de la misma se publicarán en la forma establecida en la ley 18.158.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.
CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE
ParÍs,19 de octubre de 2005
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en adelante denominada la Unesco, en su 33ª reunión, celebrada en París, del 3 al 21 de octubre de 2005,
Considerando que el objetivo de la Unesco es contribuir a la paz y a la seguridad a través de la promoción de la colaboración entre las naciones mediante la educación, la ciencia y la cultura,
Refiriéndose a los instrumentos internacionales existentes relacionados con los derechos humanos,
Teniendo en cuenta la resolución 58/5 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el día 3 de noviembre de 2003, referente al deporte como medio para promover la educación, la salud, el desarrollo y la paz, en particular el párrafo 7,
Consciente de que el deporte ha de desempeñar un papel importante en la protección de la salud, en la educación moral, cultural y física y en el fomento del entendimiento internacional y la paz,
Observando la necesidad de alentar y coordinar la cooperación internacional con miras a la eliminación del dopaje en el deporte,
Preocupada por la utilización de sustancias dopantes en las actividades deportivas y por las consiguientes consecuencias para la salud de los deportistas, el principio del juego limpio (fair play), la eliminación de fraudes y el futuro del deporte,
Teniendo presente que el dopaje es una amenaza para los principios éticos y los valores educativos consagrados en la Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte aprobada por la Unesco y en la Carta Olímpica,
Recordando que el Convenio contra el Dopaje y su Protocolo adicional aprobados en el marco del Consejo de Europa son los instrumentos de derecho público internacional que han sido la fuente de las políticas nacionales de lucha contra el dopaje y de la cooperación intergubernamental,
Recordando las recomendaciones sobre el dopaje formuladas por la Conferencia Internacional de Ministros y Altos Funcionarios Encargados de la Educación Física y el Deporte, en su segunda, tercera y cuarta reuniones organizadas por la Unesco en Moscú (1988), Punta del Este (1999) y Atenas (2004), respectivamente, así como la resolución 32 C/9 aprobada por la Conferencia General de la Unesco en su 32ª reunión (2003),
Teniendo presentes el Código Mundial Antidopaje adoptado por la Agencia Mundial Antidopaje en la Conferencia Mundial sobre el Dopaje en el Deporte en Copenhague, el 5 de marzo de 2003, y la Declaración de Copenhague contra el dopaje en el deporte,
Teniendo presente asimismo el prestigio entre los jóvenes de los deportistas de alto nivel,
Consciente de la permanente necesidad de realizar y promover investigaciones con miras a mejorar la detección del dopaje y comprender mejor los factores que determinan la utilización de sustancias dopantes para que las estrategias de prevención sean más eficaces,
Consciente también de la importancia de la educación permanente de los deportistas, del personal de apoyo a los deportistas y de la sociedad en general en la prevención del dopaje,
Teniendo presente la necesidad de crear capacidades en los Estados Parte para poner en práctica programas de lucha contra el dopaje,
Consciente también de que incumben a las autoridades públicas y a las organizaciones encargadas de las actividades deportivas obligaciones complementarias en la lucha contra el dopaje en el deporte, y en particular la de velar por una conducta adecuada en los acontecimientos deportivos, sobre la base del principio del juego limpio (fair play), y por la protección de la salud de los que participan en ellos,
Reconociendo que dichas autoridades y organizaciones han de obrar conjuntamente por la realización de esos objetivos, en todos los niveles apropiados, con la mayor independencia y transparencia,
Decidida a seguir cooperando para tomar medidas nuevas y aun más enérgicas con miras a la eliminación del dopaje en el deporte,
Reconociendo que la eliminación del dopaje en el deporte depende en parte de la progresiva armonización de normas y prácticas antidopaje en el deporte y de la cooperación en el plano nacional y mundial,
Aprueba en este día diecinueve de octubre de 2005 la presente Convención.
I. Alcance
Artículo 1 - Finalidad de la Convención
La finalidad de la presente Convención, en el marco de la estrategia y el programa de actividades de la Unesco en el ámbito de la educación física y el deporte, es promover la prevención del dopaje en el deporte y la lucha contra éste, con miras a su eliminación.
Artículo 2 - Definiciones
Las definiciones han de entenderse en el contexto del Código Mundial Antidopaje. Sin embargo, en caso de conflicto entre las definiciones, la de la Convención prevalecerá.
A los efectos de la presente Convención:
1. Los laboratorios acreditados encargados del control del dopaje son los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje.
2. Una organización antidopaje es una entidad encargada de la adopción de normas para iniciar, poner en práctica o hacer cumplir cualquier parte del proceso de control antidopaje.
Esto incluye, por ejemplo, al Comité Olímpico Internacional, al Comité Paralímpico Internacional, a otras organizaciones encargadas de grandes acontecimientos deportivos que realizan controles en eventos de los que son responsables, a la Agencia Mundial Antidopaje, a las federaciones internacionales y a las organizaciones nacionales antidopaje.
3. La expresión infracción de las normas antidopaje en el deporte se refiere a una o varias de las infracciones siguientes:
a) la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en las muestras físicas de un deportista;
b) el uso o tentativa de uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido;
c) negarse o no someterse, sin justificación válida, a una recogida de muestras tras una notificación hecha conforme a las normas antidopaje aplicables, o evitar de cualquier otra forma la recogida de muestras;
d) la vulneración de los requisitos en lo que respecta a la disponibilidad del deportista, para la realización de controles fuera de la competición, incluido el no proporcionar información sobre su paradero, así como no presentarse para someterse a controles que se consideren regidos por normas razonables;
e) la falsificación o tentativa de falsificación de cualquier elemento del proceso de control antidopaje;
f) la posesión de sustancias o métodos prohibidos;
g) el tráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido;
h) la administración o tentativa de administración de una sustancia prohibida o método prohibido a algún deportista, o la asistencia, incitación, contribución, instigación, encubrimiento o cualquier otro tipo de complicidad en relación con una infracción de la norma antidopaje o cualquier otra tentativa de infracción.
4. Un deportista es, a efectos de control antidopaje, cualquier persona que participe en un deporte a nivel internacional o nacional, en el sentido determinado por una organización nacional antidopaje, y cualquier otra persona que participe en un deporte o encuentro deportivo a un nivel inferior aceptado por los Estados Parte. A efectos de los programas de enseñanza y formación, un deportista es cualquier persona que participe en un deporte bajo la autoridad de una organización deportiva.
5. El personal de apoyo a los deportistas es cualquier entrenador, instructor, director deportivo, agente, personal del equipo, funcionario, personal médico o paramédico que trabaje con deportistas o trate a deportistas que participen en competiciones deportivas o se preparen para ellas.
6. Código significa el Código Mundial Antidopaje adoptado por la Agencia Mundial Antidopaje el 5 de marzo de 2003 en Copenhague y que figura en el Apéndice 1 de la presente Convención.
7. Una competición es una prueba única, un partido, una partida o un certamen deportivo concreto.
8. El control antidopaje es el proceso que incluye la planificación de controles, la recogida y manipulación de muestras, los análisis de laboratorio, la gestión de los resultados, las vistas y las apelaciones.
9. El dopaje en el deporte se refiere a toda infracción de las normas antidopaje.
10. Los equipos de control antidopaje debidamente autorizados son los equipos de control antidopaje que trabajan bajo la autoridad de organizaciones antidopaje internacionales o nacionales.
11. Con objeto de diferenciar los controles efectuados durante la competición de los realizados fuera de la competición, y a menos que exista una disposición en contrario a tal efecto en las normas de la federación internacional o de otra organización antidopaje competente, un control durante la competición es un control al que se somete a un determinado deportista en el marco de una competición.
12. Las normas internacionales para los laboratorios son aquellas que figuran en el Apéndice 2 de la presente Convención.
13. Las normas internacionales para los controles son aquellas que figuran en el Apéndice 3 de la presente Convención.
14. Un control por sorpresa es un control antidopaje que se produce sin previo aviso al deportista y en el que el deportista es continuamente acompañado desde el momento de la notificación hasta que facilita la muestra.
15. El movimiento olímpico es el que reúne a todos los que aceptan regirse por la Carta Olímpica y que reconocen la autoridad del Comité Olímpico Internacional, a saber: las federaciones internacionales deportivas sobre el programa de los Juegos Olímpicos, los Comités Olímpicos Nacionales, los Comités Organizadores de los Juegos Olímpicos, los deportistas, jueces y árbitros, las asociaciones y los clubes, así como todas las organizaciones y organismos reconocidos por el Comité Olímpico Internacional.
16. Un control del dopaje fuera de la competición es todo control antidopaje que no se realice durante una competición.
17. La lista de prohibiciones es la lista que figura en el Anexo l de la presente Convención y en la que se enumeran las sustancias y métodos prohibidos.
18. Un método prohibido es cualquier método que se define como tal en la Lista de prohibiciones que figura en el Anexo 1 de la presente Convención.
19. Una sustancia prohibida es cualquier sustancia que se define como tal en la Lista de prohibiciones que figura en el Anexo 1 de la presente Convención.
20. Una organización deportiva es una organización que funciona como organismo rector de un acontecimiento para uno o varios deportes.
21. Las normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos son aquellas que figuran en el Anexo II de la presente Convención.
22. El control es la parte del proceso de control del dopaje que comprende la planificación de la distribución de los tests, la recogida de muestras, la manutención de muestras y su transporte al laboratorio.
23. La exención para uso con fines terapéuticos es la concedida con arreglo a las normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos.
24. El término uso se refiere a la aplicación, ingestión, inyección o consumo por cualquier medio de una sustancia prohibida o de un método prohibido.
25. La Agencia Mundial Antidopaje (AMA) es la fundación de derecho suizo que lleva ese nombre creada el 10 de noviembre de 1999.
Artículo 3 - Medidas encaminadas a la realización de los objetivos de la presente Convención
A fin de realizar los objetivos de la presente Convención, los Estados Parte deberán:
a) adoptar medidas apropiadas, en el plano nacional e internacional, acordes con los principios del Código;
b) fomentar todas las formas de cooperación internacional encaminadas a la protección de los deportistas, la ética en el deporte y la difusión de los resultados de la investigación;
c) promover la cooperación internacional entre los Estados Parte y las principales organizaciones encargadas de la lucha contra el dopaje en el deporte, en particular la Agencia Mundial Antidopaje.
Artículo 4 - Relaciones de la Convención con el Código
1. Con miras a coordinar, en el plano nacional e internacional, las actividades de lucha contra el dopaje en el deporte, los Estados Parte se comprometen a respetar los principios del Código como base de las medidas previstas en el Artículo 5 de la presente Convención. Nada en la presente Convención es óbice para que los Estados Parte adopten otras medidas que puedan complementar las del Código.
2. El Código y la versión más actualizada de los Apéndices 2 y 3 se reproducen a título informativo y no forman parte integrante de la presente Convención. Los apéndices como tales no crean ninguna obligación vinculante en derecho internacional para los Estados Parte.
3. Los anexos forman parte integrante de la presente Convención.
Artículo 5 - Medidas encaminadas a alcanzar los objetivos de la Convención
Todo Estado Parte adoptará las medidas apropiadas para cumplir con las obligaciones que dimanan de los artículos de la presente Convención. Dichas medidas podrán comprender medidas legislativas, reglamentos, políticas o disposiciones administrativas.
Artículo 6 - Relaciones con otros instrumentos
internacionales
La presente Convención no modificará los derechos ni las obligaciones de los Estados Parte que dimanen de otros acuerdos concertados previamente y sean compatibles con el objeto y propósito de esta Convención. Esto no compromete el goce por otros Estados Parte de los derechos que esta Convención les concede, ni el cumplimiento de las obligaciones que ésta les impone.
II. Actividades contra el dopaje en el plano
nacional
Artículo 7 - Coordinación en el plano nacional
Los Estados Parte deberán velar por la aplicación de la presente Convención, en particular mediante la coordinación en el plano nacional. Los Estados Parte podrán, al cumplir con sus obligaciones con arreglo a la presente Convención, actuar por conducto de organizaciones antidopaje, así como de autoridades u organizaciones deportivas.
Artículo 8 - Restringir la disponibilidad y la
utilización en el deporte de sustancias y métodos prohibidos
1. Los Estados Parte deberán adoptar, cuando proceda, medidas encaminadas a restringir la disponibilidad de sustancias y métodos prohibidos, a fin de limitar su utilización en el deporte por los deportistas, a menos que su utilización se base en una exención para uso con fines terapéuticos. Lo anterior comprende medidas para luchar contra el tráfico destinado a los deportistas y, con tal fin, medidas para controlar la producción, el transporte, la importación, la distribución y la venta.
2. Los Estados Parte deberán adoptar, o instar a adoptar, si procede, a las entidades competentes de su jurisdicción, medidas encaminadas a impedir o limitar el uso y posesión por los deportistas de sustancias y métodos prohibidos, a menos que su utilización se base en una exención para uso con fines terapéuticos.
3. Ninguna medida adoptada en cumplimiento de la presente Convención impedirá que se disponga, para usos legítimos, de sustancias y métodos que de otra forma están prohibidos o sometidos a control en el deporte.
Artículo 9 - Medidas contra el personal de apoyo a los deportistas
Los Estados Parte adoptarán medidas ellos mismos o instarán a las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje a que adopten medidas, comprendidas sanciones o multas, dirigidas al personal de apoyo a los deportistas que cometa una infracción de las normas antidopaje u otra infracción relacionada con el dopaje en el deporte.
Artículo 10 - Suplementos nutricionales
Los Estados Parte instarán, cuando proceda, a los productores y distribuidores de suplementos nutricionales a que establezcan prácticas ejemplares en la comercialización y distribución de dichos suplementos, incluida la información relativa a su composición analítica y la garantía de calidad.
Artículo 11 - Medidas financieras
Los Estados Parte deberán, cuando proceda:
a) proporcionar financiación con cargo a sus respectivos presupuestos para apoyar un programa nacional de pruebas clínicas en todos los deportes, o ayudar a sus organizaciones deportivas y organizaciones antidopaje a financiar controles antidopaje, ya sea mediante subvenciones o ayudas directas, o bien teniendo en cuenta los costos de dichos controles al establecer los subsidios o ayudas globales que se concedan a dichas organizaciones;
b) tomar medidas apropiadas para suspender el apoyo financiero relacionado con el deporte a los deportistas o a su personal de apoyo que hayan sido suspendidos por haber cometido una infracción de las normas antidopaje, y ello durante el periodo de suspensión de dicho deportista o dicho personal;
c) retirar todo o parte del apoyo financiero o de otra índole relacionado con actividades deportivas a toda organización deportiva u organización antidopaje que no aplique el Código o las correspondientes normas antidopaje adoptadas de conformidad con el Código.
Artículo 12 - Medidas para facilitar las actividades de control del dopaje
Los Estados Parte deberán, cuando proceda:
a) alentar y facilitar la realización de los controles del dopaje, de forma compatible con el Código, por parte de las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje de su jurisdicción, en particular los controles por sorpresa, fuera de las competiciones y durante ellas;
b) alentar y facilitar la negociación por las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje de acuerdos que permitan a sus miembros ser sometidos a pruebas clínicas por equipos de control del dopaje debidamente autorizados de otros países;
c) ayudar a las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje de su jurisdicción a tener acceso a un laboratorio de control antidopaje acreditado a fin de efectuar análisis de control del dopaje.
III. Cooperación internacional
Artículo 13 - Cooperación entre organizaciones
antidopaje y organizaciones deportivas
Los Estados Parte alentarán la cooperación entre las organizaciones antidopaje, las autoridades públicas y las organizaciones deportivas de su jurisdicción, y las de la jurisdicción de otros Estados Parte, a fin de alcanzar, en el plano internacional, el objetivo de la presente Convención.
Artículo 14 - Apoyo al cometido de la Agencia Mundial Antidopaje
Los Estados Parte se comprometen a prestar apoyo al importante cometido de la Agencia Mundial Antidopaje en la lucha internacional contra el dopaje.
Artículo 15 - Financiación de la Agencia Mundial Antidopaje por partes iguales
Los Estados Parte apoyan el principio de la financiación del presupuesto anual básico aprobado de la Agencia Mundial Antidopaje por las autoridades públicas y el Movimiento Olímpico, por partes iguales.
Artículo 16 - Cooperación internacional en la lucha contra el dopaje
Reconociendo que la lucha contra el dopaje en el deporte sólo puede ser eficaz cuando se pueden hacer pruebas clínicas a los deportistas sin previo aviso y las muestras se pueden transportar a los laboratorios a tiempo para ser analizadas, los Estados Parte deberán, cuando proceda y de conformidad con la legislación y los procedimientos nacionales:
a) facilitar la tarea de la Agencia Mundial Antidopaje y otras organizaciones antidopaje que actúan de conformidad con el Código, a reserva de los reglamentos pertinentes de los países anfitriones, en la ejecución de los controles a sus deportistas, durante las competiciones o fuera de ellas, ya sea en su territorio o en otros lugares;
b) facilitar el traslado a otros países en el momento oportuno de los equipos debidamente autorizados encargados del control del dopaje cuando realizan tareas en ese ámbito;
c) cooperar para agilizar el envío a tiempo o el transporte transfronterizo de muestras, de tal modo que pueda garantizarse su seguridad e integridad;
d) prestar asistencia en la coordinación internacional de controles del dopaje realizados por las distintas organizaciones antidopaje y cooperar a estos efectos con la Agencia Mundial Antidopaje;
e) promover la cooperación entre laboratorios encargados del control del dopaje de su jurisdicción y los de la jurisdicción de otros Estados Parte. En particular, los Estados Parte que dispongan de laboratorios acreditados de ese tipo deberán alentar a los laboratorios de su jurisdicción a ayudar a otros Estados Parte a adquirir la experiencia, las competencias y las técnicas necesarias para establecer sus propios laboratorios, si lo desean;
f) alentar y apoyar los acuerdos de controles recíprocos entre las organizaciones antidopaje designadas, de conformidad con el Código;
g) reconocer mutuamente los procedimientos de control del dopaje de toda organización antidopaje y la gestión de los resultados de las pruebas clínicas, incluidas las sanciones deportivas correspondientes, que sean conformes con el Código.
Artículo 17 - Fondo de contribuciones voluntarias
1. Queda establecido un Fondo para la Eliminación del Dopaje en el Deporte, en adelante denominado el Fondo de contribuciones voluntarias, que estará constituido como fondo fiduciario, de conformidad con el Reglamento Financiero de la Unesco. Todas las contribuciones de los Estados Parte y otros donantes serán de carácter voluntario.
2. Los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias estarán constituidos por:
a) las contribuciones de los Estados Parte;
b) las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:
i) otros Estados;
ii) organismos y programas del sistema de las Naciones Unidas, en especial el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, u otras organizaciones internacionales;
iii) organismos públicos o privados, o personas físicas;
c) todo interés devengado por los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias;
d) el producto de las colectas y la recaudación procedente de las actividades organizadas en provecho del Fondo de contribuciones voluntarias;
e) todos los demás recursos autorizados por el Reglamento del Fondo de contribuciones voluntarias, que elaborará la Conferencia de las Partes.
3. Las contribuciones de los Estados Parte al Fondo de contribuciones voluntarias no los eximirán de su compromiso de abonar la parte que les corresponde al presupuesto anual de la Agencia Mundial Antidopaje.
Artículo 18 - Uso y gestión del Fondo de
contribuciones voluntarias
Los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias serán asignados por la Conferencia de las Partes para financiar actividades aprobadas por ésta, en particular para ayudar los Estados Parte a elaborar y ejecutar programas antidopaje, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención y teniendo en cuenta los objetivos de la Agencia Mundial Antidopaje. Dichos recursos podrán servir para cubrir los gastos de funcionamiento de la presente Convención. Las contribuciones al Fondo de contribuciones voluntarias no podrán estar supeditadas a condiciones políticas, económicas ni de otro tipo.
IV. Educación y formación
Artículo 19 - Principios generales de educación y formación
1. Los Estados Parte se comprometerán, en función de sus recursos, a apoyar, diseñar o aplicar programas de educación y formación sobre la lucha contra el dopaje. Para la comunidad deportiva en general, estos programas deberán tener por finalidad ofrecer información precisa y actualizada sobre las siguientes cuestiones:
a) el perjuicio que el dopaje significa para los valores éticos del deporte;
b) las consecuencias del dopaje para la salud.
2. Para los deportistas y su personal de apoyo, en particular durante su formación inicial, los programas de educación y formación deberán tener por finalidad, además de lo antedicho, ofrecer información precisa y actualizada sobre las siguientes cuestiones:
a) los procedimientos de control del dopaje;
b) los derechos y responsabilidades de los deportistas en materia de lucha contra el dopaje, en particular la información sobre el Código y las políticas de lucha contra el dopaje de las organizaciones deportivas y organizaciones antidopaje pertinentes. Tal información comprenderá las consecuencias de cometer una infracción de las normas contra el dopaje;
c) la lista de las sustancias y métodos prohibidos y de las autorizaciones para uso con fines terapéuticos;
d) los suplementos nutricionales.
Artículo 20 - Códigos de conducta profesional
Los Estados Parte alentarán a los organismos y asociaciones profesionales pertinentes competentes a elaborar y aplicar códigos apropiados de conducta, de prácticas ejemplares y de ética en relación con la lucha contra el dopaje en el deporte que sean conformes con el Código.
Artículo 21 - Participación de los deportistas y del personal de apoyo a los deportistas
Los Estados Parte promoverán y, en la medida de sus recursos, apoyarán la participación activa de los deportistas y su personal de apoyo en todos los aspectos de la lucha contra el dopaje emprendida por las organizaciones deportivas y otras organizaciones competentes, y alentarán a las organizaciones deportivas de su jurisdicción a hacer otro tanto.
Artículo 22 - Las organizaciones deportivas y la educación y formación permanentes en materia de
lucha contra el dopaje
Los Estados Parte alentarán a las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje a aplicar programas de educación y formación permanentes para todos los deportistas y su personal de apoyo sobre los temas indicados en el Artículo 19.
Artículo 23 - Cooperación en educación y formación
Los Estados Parte cooperarán entre sí y con las organizaciones competentes para intercambiar, cuando proceda, información, competencias y experiencias relativas a programas eficaces de lucha contra el dopaje.
V. Investigación
Artículo 24 - Fomento de la investigación en
materia de lucha contra el dopaje
Los Estados Parte alentarán y fomentarán, con arreglo a sus recursos, la investigación en materia de lucha contra el dopaje en cooperación con organizaciones deportivas y otras organizaciones competentes, sobre:
a) prevención y métodos de detección del dopaje, así como aspectos de conducta y sociales del dopaje y consecuencias para la salud;
b) los medios de diseñar programas con base científica de formación en fisiología y psicología que respeten la integridad de la persona;
c) la utilización de todos los métodos y sustancias recientes establecidos con arreglo a los últimos adelantos científicos.
Artículo 25 - Índole de la investigación relacionada con la lucha contra el dopaje
Al promover la investigación relacionada con la lucha contra el dopaje, definida en el Artículo 24, los Estados Parte deberán velar por que dicha investigación:
a) se atenga a las prácticas éticas reconocidas en el plano internacional;
b) evite la administración de sustancias y métodos prohibidos a los deportistas;
c) se lleve a cabo tomando las precauciones adecuadas para impedir que sus resultados sean mal utilizados y aplicados con fines de dopaje.
Artículo 26 - Difusión de los resultados de la
investigación relacionada con la lucha contra el
dopaje
A reserva del cumplimiento de las disposiciones del derecho nacional e internacional aplicables, los Estados Parte deberán, cuando proceda, comunicar a otros Estados Parte y a la Agencia Mundial Antidopaje los resultados de la investigación relacionada con la lucha contra el dopaje.
Artículo 27 - Investigaciones en ciencia del deporte
Los Estados Parte alentarán:
a) a los miembros de los medios científicos y médicos a llevar a cabo investigaciones en ciencia del deporte, de conformidad con los principios del Código;
b) a las organizaciones deportivas y al personal de apoyo a los deportistas de su jurisdicción a aplicar las investigaciones en ciencia del deporte que sean conformes con los principios del Código.
VI. Seguimiento de la aplicación de la Convención
Artículo 28 - Conferencia de las Partes
1. Queda establecida una Conferencia de las Partes, que será el órgano soberano de la presente Convención.
2. La Conferencia de las Partes celebrará una reunión ordinaria en principio cada dos años. Podrá celebrar reuniones extraordinarias si así lo decide o a solicitud de por lo menos un tercio de los Estados Parte.
3. Cada Estado Parte dispondrá de un voto en las votaciones de la Conferencia de las Partes.
4. La Conferencia de las Partes aprobará su propio reglamento.
Artículo 29 - Organización de carácter consultivo y observadores ante la Conferencia de las Partes
Se invitará a la Agencia Mundial Antidopaje en calidad de organización de carácter consultivo ante la Conferencia de las Partes. Se invitará en calidad de observadores al Comité Olímpico Internacional, el Comité Internacional Paralímpico, el Consejo de Europa y el Comité Intergubernamental para la Educación Física y el Deporte (Cigeps). La Conferencia de las Partes podrá decidir invitar a otras organizaciones competentes en calidad de observadores.
Artículo 30 - Funciones de la Conferencia de las Partes
1. Fuera de las establecidas en otras disposiciones de esta Convención, las funciones de la Conferencia de las Partes serán las siguientes:
a) fomentar el logro del objetivo de esta Convención;
b) debatir las relaciones con la Agencia Mundial Antidopaje y estudiar los mecanismos de financiación del presupuesto anual básico de dicha Agencia, pudiéndose invitar al debate a Estados que no son Parte en la Convención;
c) aprobar, de conformidad con el Artículo 18, un plan para la utilización de los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias;
d) examinar, de conformidad con el Artículo 31, los informes presentados por los Estados Parte;
e) examinar de manera permanente la comprobación del cumplimiento de esta Convención, en respuesta al establecimiento de sistemas de lucha contra el dopaje, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31. Todo mecanismo o medida de comprobación o control que no esté previsto en el Artículo 31 se financiará con cargo al Fondo de contribuciones voluntarias establecido en el Artículo 17;
f) examinar para su aprobación las enmiendas a esta Convención;
g) examinar para su aprobación, de conformidad con las disposiciones del Artículo 34 de la Convención, las modificaciones introducidas en la lista de prohibiciones y las normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos aprobadas por la Agencia Mundial Antidopaje;
h) definir y poner en práctica la cooperación entre los Estados Parte y la Agencia, en el marco de esta Convención;
i) pedir a la Agencia que someta a su examen, en cada una de sus reuniones, un informe sobre la aplicación del Código.
2. La Conferencia de las Partes podrá cumplir sus funciones en cooperación con otros organismos intergubernamentales.
Artículo 31 - Informes nacionales a la Conferencia de las Partes
Los Estados Parte proporcionarán cada dos años a la Conferencia de las Partes, por conducto de la Secretaría, en una de las lenguas oficiales de la Unesco, toda la información pertinente relacionada con las medidas que hayan adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Convención.
Artículo 32 - Secretaría de la Conferencia de las Partes
1. El Director General de la Unesco facilitará la secretaría de la Conferencia de las Partes.
2. A petición de la Conferencia de las Partes, el Director General de la Unesco recurrirá en la mayor medida posible a los servicios de la Agencia Mundial Antidopaje, en condiciones convenidas por la Conferencia de las Partes.
3. Los gastos de funcionamiento derivadas de la aplicación de la Convención se financiarán con cargo al Presupuesto Ordinario de la Unesco en la cuantía apropiada, dentro de los límites de los recursos existentes, al Fondo de contribuciones voluntarias establecido en el Artículo 17, o a una combinación de ambos recursos determinada cada dos años. La financiación de la secretaría con cargo al Presupuesto Ordinario se reducirá al mínimo indispensable, en el entendimiento de que la financiación de apoyo a la Convención también correrá a cargo del Fondo de contribuciones voluntarias.
4. La secretaría establecerá la documentación de la Conferencia de las Partes, así como el proyecto de orden del día de sus reuniones, y velará por el cumplimiento de sus decisiones.
Artículo 33 - Enmiendas
1. Cada Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente Convención mediante notificación dirigida por escrito al Director General de la Unesco. El Director General transmitirá esta notificación a todos los Estados Parte. Si en los seis meses siguientes a la fecha de envío de la notificación la mitad por lo menos de los Estados Parte da su consentimiento, el Director General someterá dicha propuesta a la Conferencia de las Partes en su siguiente reunión.
2. Las enmiendas serán aprobadas en la Conferencia de las Partes por una mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes.
3. Una vez aprobadas las enmiendas a esta Convención deberán ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados Parte.
4. Para los Estados Parte que las hayan ratificado, aceptado, aprobado o se hayan adherido a ellas, las enmiendas a la presente Convención entrarán en vigor tres meses después de que dos tercios de dichos Estados Parte hayan depositado los instrumentos mencionados en el párrafo 3 del presente Artículo. A partir de ese momento la correspondiente enmienda entrará en vigor para cada Estado Parte que la ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella tres meses después de la fecha en que el Estado Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
5. Un Estado que pase a ser Parte en esta Convención después de la entrada en vigor de enmiendas con arreglo al párrafo 4 del presente artículo y que no manifieste una intención en contrario se considerará:
a) parte en la presente Convención así enmendada;
b) parte en la presente Convención no enmendada con respecto a todo Estado Parte que no esté obligado por las enmiendas en cuestión.
Artículo 34 - Procedimiento específico de enmienda a los anexos de la Convención
1. Si la Agencia Mundial Antidopaje modifica la lista de prohibiciones o las normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos, podrá informar por escrito de estos cambios al Director General de la Unesco. El Director General comunicará rápidamente a todos los Estados Parte estos cambios como propuestas de enmiendas a los anexos pertinentes de la presente Convención. Las enmiendas de los anexos deberán ser aprobadas por la Conferencia General de las Partes en una de sus reuniones o mediante una consulta escrita.
2. Los Estados Parte disponen de 45 días después de la notificación escrita del Director General para comunicar su oposición a la enmienda propuesta, sea por escrito en caso de consulta escrita, sea en una reunión de la Conferencia de las Partes. A menos que dos tercios de los Estados Parte se opongan a ella, la enmienda propuesta se considerará aprobada por la Conferencia de las Partes.
3. El Director General notificará a los Estados Parte las enmiendas aprobadas por la Conferencia de las Partes. Estas entrarán en vigor 45 días después de esta notificación, salvo para todo Estado Parte que haya notificado previamente al Director General que no las acepta.
4. Un Estado Parte que haya notificado al Director General que no acepta una enmienda aprobada según lo dispuesto en los párrafos anteriores permanecerá vinculado por los anexos en su forma no enmendada.
VII. Disposiciones finales
Artículo 35 - Regímenes constitucionales federales o no unitarios
A los Estados Parte que tengan un régimen constitucional federal o no unitario les serán aplicables las siguientes disposiciones:
a) por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención cuya aplicación competa al poder legislativo federal o central, las obligaciones del gobierno federal o central serán idénticas a las de los Estados Parte que no constituyan Estados federales;
b) por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención cuya aplicación competa a cada uno de los Estados, condados, provincias o cantones constituyentes, que en virtud del régimen constitucional de la federación no estén facultados para tomar medidas legislativas, el gobierno federal comunicará esas disposiciones, con su dictamen favorable, a las autoridades competentes de los Estados, condados, provincias o cantones, para que éstas las aprueben.
Artículo 36 - Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados Miembros de la Unesco de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán ante el Director General de la Unesco.
Artículo 37 - Entrada en vigor
1. La Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en la cual se haya depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Para los Estados que ulteriormente manifiesten su consentimiento en obligarse por la presente Convención, ésta entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 38 - Extensión de la Convención a otros territorios
1. Todos los Estados podrán, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, especificar el o los territorios de cuyas relaciones internacionales se encargan, donde se aplicará esta Convención.
2. Todos los Estados podrán, en cualquier momento ulterior y mediante una declaración dirigida a la Unesco, extender la aplicación de la presente Convención a cualquier otro territorio especificado en su declaración. La Convención entrará en vigor con respecto a ese territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que el depositario haya recibido la declaración.
3. Toda declaración formulada en virtud de los dos párrafos anteriores podrá, respecto del territorio a que se refiere, ser retirada mediante una notificación dirigida a la Unesco. Dicha retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que el depositario haya recibido la notificación.
Artículo 39 - Denuncia
Todos los Estados Parte tendrán la facultad de denunciar la presente Convención. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito que obrará en poder del Director General de la Unesco. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses después de la recepción del instrumento de denuncia. No modificará en absoluto las obligaciones financieras que haya de asumir el Estado Parte denunciante hasta la fecha en que la retirada sea efectiva.
Artículo 40 - Depositario
El Director General de la Unesco será el depositario de la presente Convención y de las enmiendas de la misma. En su calidad de depositario, el Director General de la Unesco informará a los Estados Parte en la presente Convención, así como a los demás Estados Miembros de la Unesco, de:
a) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
b) la fecha de entrada en vigor de la presente Convención conforme a lo dispuesto en el Artículo 37;
c) todos los informes preparados conforme a lo dispuesto en el Artículo 31;
d) toda enmienda a la Convención o a los anexos aprobada conforme a lo dispuesto en los Artículos 33 y 34 y la fecha en que dicha enmienda surta efecto;
e) toda declaración o notificación formulada conforme a lo dispuesto en el Artículo 38;
f) toda notificación presentada conforme a lo dispuesto en el Artículo 39 y la fecha en que la denuncia surta efecto;
g) cualquier otro acto, notificación o comunicación relacionado con la presente Convención.
Artículo 41 - Registro
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la Unesco.
Artículo 42 - Textos auténticos
1. La presente Convención y sus anexos se redactaron en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.
2. Los apéndices de la presente Convención se reproducen en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso.
Artículo 43 - Reservas
No se admitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y la finalidad de la presente Convención.
Anexo I - Lista de sustancias y métodos prohibidos - Normas internacionales
Anexo II - Normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos
Apéndice 1 - Código Mundial Antidopaje
Apéndice 2 - Normas internacionales para los laboratorios
Apéndice 3 - Norma internacional para los controles




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