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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2012




Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA EL ACUERDO SOBRE REQUISITOS PARA EL ETIQUETADO DE VINOS Y SU
ANEXO I
Núm. 101.- Santiago, 15 de julio de 2011.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que, con fecha 23 de enero de 2007, en Canberra, Australia, el Grupo Mundial del Comercio del Vino suscribió el Acuerdo sobre Requisitos para el Etiquetado de Vinos y su Anexo I.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 7.658, de 21 de agosto de 2008 de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el instrumento de ratificación de la República de Chile se depositó ante el Gobierno de los Estados Unidos de América el 21 de noviembre de 2008.
Que, de conformidad al artículo 19 párrafo 3 del citado Acuerdo, este entró en vigor internacional el 1 de julio de 2010.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo sobre Requisitos para el Etiquetado de Vinos y su Anexo I, suscrito por el Grupo Mundial del Comercio del Vino el 23 de enero de 2007, en Canberra, Australia; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.
World Wine Trade Group
Agreement on Requirements for Wine Labelling
Accord du Groupe mondial du commerce du vin
sur les règles d’étiquetage du vin
Grupo Mundial del Comercio del Vino
Acuerdo sobre Requisitos para el
Etiquetado de Vinos
Canberra, 23 january 2007
Grupo Mundial del Comercio del Vino
Acuerdo sobre Requisitos para el Etiquetado de Vinos
Las Partes del presente Acuerdo:
Considerando el párrafo 2 del artículo 6, del Acuerdo sobre la Aceptación Mutua de Prácticas Enológicas, suscrito en Toronto el 18 de diciembre de 2001 (en adelante, el Acuerdo de Aceptación Mutua) y vigente desde el 1 de diciembre de 2002, por el cual las Partes del mismo convinieron en celebrar negociaciones para llegar a un acuerdo sobre el etiquetado;
Considerando la Declaración de principios por parte de la Industria sobre los requisitos para las etiquetas de vino, acordada en Sonoma, California, el 5 de octubre de 2000;
Reconociendo que cada Parte tiene el derecho, de conformidad con sus obligaciones internacionales, de regular el etiquetado del vino, inter alia, para prevenir prácticas engañosas de etiquetado y proteger la salud y la seguridad humanas;
Teniendo en cuenta que el consumidor tiene interés en obtener información adecuada en las etiquetas de vino;
Reconociendo que ciertos requisitos reglamentarios son comunes a los ordenamientos jurídicos internos de las Partes;
Teniendo en cuenta que las diferencias en los requisitos reglamentarios del etiquetado del vino han contribuido a la complejidad y al costo del comercio internacional del vino;
Deseando reafirmar sus derechos y obligaciones conforme al Acuerdo de Marrakech por el cual se estableció la Organización Mundial del Comercio el 15 de abril de 1994 (en adelante, el Acuerdo de la OMC), y evitar obstáculos innecesarios al comercio del vino conforme a dichos derechos y obligaciones; y
Deseando facilitar el comercio internacional del vino mediante la adopción de requisitos comunes de etiquetado,
Convienen en lo siguiente:
Parte I
Disposiciones generales
Artículo 1
Definiciones
Para los efectos del presente Acuerdo se aplicarán las siguientes definiciones:
(a) Información común obligatoria significa el país de origen, nombre del producto, contenido neto y contenido real de alcohol según lo especificado en el artículo 11;
(b) El consenso se logra si, tras el aviso que especifiquen los procedimientos del Consejo, ninguna de las Partes presentes en la reunión objeta formalmente a una decisión, recomendación o conclusión propuesta y si ninguna otra Parte presenta una objeción ante el Presidente del Consejo con respecto a dicha decisión, recomendación o conclusión en el plazo de 45 días a partir de la fecha de la reunión;
(c) Consejo significa el Consejo de las Partes establecido conforme al artículo 14 del presente Acuerdo;
(d) Etiqueta significa toda marca, material ilustrativo o descriptivo escrito, impreso, estampado, marcado, grabado en relieve o sellado, o firmemente asegurado al envase principal del vino;
(e) Información nacional obligatoria significa información que requiera una Parte importadora aparte de la información común obligatoria;
(f) Campo visual único es cualquier parte de la superficie del envase principal, excluidas la base y la tapa, visible sin hacer girar el envase;
(g) Vino es una bebida producida mediante la fermentación alcohólica completa o parcial exclusivamente de uvas frescas, mosto de uva o productos derivados de la uva fresca, de conformidad con las prácticas enológicas autorizadas en los mecanismos reglamentarios de la Parte exportadora y aceptados por la Parte importadora, y con un contenido mínimo de alcohol por volumen del 7% y un máximo del 24%; y
(h) GMCV es el Grupo Mundial del Comercio del Vino.
Artículo 2
Objetivo y fin
El presente Acuerdo tiene el fin de aceptar la información común de etiquetado y reducir al mínimo los obstáculos innecesarios entre las Partes al comercio internacional del vino que se relacionen con las etiquetas, con el objeto de facilitar dicho comercio.
Artículo 3
Obligaciones internacionales
1. Las disposiciones del presente Acuerdo no limitarán los derechos y las obligaciones de las Partes según el Acuerdo de la OMC.
2. Las disposiciones del presente Acuerdo no se interpondrán con los acuerdos vigentes de una Parte ni impedirán que ninguna Parte ni grupo de Partes concierte acuerdos con terceros países sobre el etiquetado de los vinos.
Artículo 4
Compatibilidad con el Acuerdo de la OMC
Las medidas relativas al etiquetado serán transparentes, no discriminatorias, y se adoptarán y aplicarán de conformidad con el Acuerdo de la OMC. No se emplearán para frustrar el objetivo y fin del presente Acuerdo.
Parte II
Requisitos comunes del etiquetado
Artículo 5
Requisitos relativos al etiquetado de los vinos
1. Las Partes exigirán, en cualquier circunstancia en que regulen el etiquetado de los vinos, que toda la información que figure en una etiqueta sea clara, específica, precisa, verídica y no engañosa para el consumidor.
2. Con arreglo a los párrafos 2 y 3 del artículo 10, cada Parte importadora permitirá que en las etiquetas figure otra información, que no sea la común obligatoria ni la nacional obligatoria, mientras sea compatible con sus leyes, reglamentos y requisitos, incluida cualquier prohibición.
3. Cada Parte importadora permitirá que la información que figure en una etiqueta se repita en el envase, en la misma forma o no, siempre y cuando respete sus leyes, reglamentos y requisitos.
4. Las disposiciones del presente Acuerdo no impedirán de ninguna manera que una Parte tome medidas para proteger la salud y la seguridad humanas, siempre que dichas medidas estén de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo de la OMC.
5. Ninguna Parte exigirá que las etiquetas divulguen prácticas enológicas.
Artículo 6
Colocación y presentación de la información
común obligatoria
1. Las Partes importadoras permitirán que la información común obligatoria se presente en cualquier campo visual único. Si la información común obligatoria se presenta en cualquier campo visual único, se considerarán cumplidos los requisitos de la Parte importadora con respecto a la colocación de la información común obligatoria, siempre y cuando se atenga a las disposiciones del artículo 8 y del párrafo 3 del artículo 11.
2. Las Partes importadoras aceptarán la información común obligatoria que aparezca fuera de un campo visual único, siempre que se satisfagan sus leyes, reglamentos y requisitos.
Artículo 7
Información común obligatoria: Normas menos restrictivas
1. En los casos en que una Parte importadora adopte o mantenga para su mercado normas de etiquetado sobre información común obligatoria menos restrictivas que las que se especifican en el presente Acuerdo, las disposiciones del presente Acuerdo no permitirán que las Partes impidan que los exportadores que vendan en ese mercado etiqueten sus productos conforme a las normas de la Parte importadora.
2. La Parte importadora que exija menos de cuatro elementos de información común obligatoria según sus leyes, reglamentos y requisitos, permitirá sin embargo las etiquetas en las que figure la totalidad de la información común obligatoria.
Artículo 8
Idioma y presentación de la información común obligatoria
1. Cualquier Parte importadora podrá exigir que la información común obligatoria aparezca en uno o dos idiomas que sean oficiales en el territorio de dicha Parte conforme a sus leyes, reglamentos y requisitos.
2. Cualquier Parte importadora podrá exigir que en los casos en que la información común obligatoria se presente en más de un idioma, la información que se exprese en esos idiomas concuerde y no sea contradictoria.
3. Las Partes importadoras podrán exigir que la información común obligatoria aparezca escrita o presentada en forma legible y clara, de modo que contraste nítidamente con el fondo.
Artículo 9
Tamaño de la letra de la información común obligatoria
1. Si una Parte importadora regula el tamaño de la letra de la etiqueta, dicha Parte permitirá que la información común obligatoria sobre el país de origen y el nombre del producto aparezca en la etiqueta en un tamaño de 1,6 mm como mínimo para los envases de 187 ml o menos, y de 2 mm como mínimo para los envases de más de 187 ml, en cuyo caso los requisitos de la Parte importadora se considerarán satisfechos a este respecto.
2. Si una Parte importadora regula el tamaño de la letra de la etiqueta, dicha Parte permitirá que la información común obligatoria sobre el contenido real de alcohol aparezca en la etiqueta en un tamaño de 2 mm como mínimo o de 3 mm como máximo, en cuyo caso los requisitos de la Parte importadora se considerarán satisfechos a este respecto.
3. Si una Parte importadora regula el tamaño de la letra de la etiqueta, dicha Parte permitirá que la información común obligatoria sobre el contenido neto aparezca en un tamaño de no menos de 3,3 mm para botellas de 750 ml y de no más de 360 mm de altura, en cuyo caso los requisitos de la Parte importadora se considerarán satisfechos a este respecto.
4. Aparte de la información proporcionada conforme al artículo 15, las Partes presentarán al depositario información que resuma o describa sus requisitos con respecto al tamaño de la letra de la etiqueta para indicar el contenido neto. El depositario mantendrá y publicará dicha información en el sitio electrónico del GMCV.
Artículo 10
Información nacional obligatoria e información voluntaria
1. Las disposiciones del presente Acuerdo, con la excepción del párrafo 5 del artículo 5, no impedirán que una Parte importadora requiera que en el envase principal se incluya la información nacional obligatoria.
2. Ninguna Parte importadora limitará la colocación de la información obligatoria nacional o información voluntaria.
3. Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo 2 del artículo 10:
a) Una Parte importadora puede exigir que dos o más elementos de la información nacional obligatoria o de la voluntaria o de ambas aparezcan en el mismo campo visual, o conjuntamente o una cierta proximidad el uno del otro; y
b) Una Parte importadora puede exigir que la información nacional obligatoria no aparezca en la base ni en la tapa del envase.
Artículo 11
Información común obligatoria: Especificaciones
1. País de origen
a) Las Partes importadoras permitirán que la información sobre el país de origen se presente como Producto de, Vino de o alguna expresión similar, o bien como el nombre del país de origen empleado como adjetivo o sustantivo junto con la palabra vino.
b) La información de la etiqueta relativa a mezclas de vinos de varios países que pueda exigir una Parte importadora se tratará con carácter de información nacional obligatoria.
2. Nombre del producto
a) Cada Parte importadora permitirá el uso de la palabra vino como nombre del producto.
b) Cada Parte importadora podrá exigir información adicional en las etiquetas acerca del tipo, la categoría, la clase o la clasificación del vino, como información nacional obligatoria.
2. Contenido neto
a) Cada Parte importadora permitirá que el contenido neto se exprese utilizando el sistema métrico y presentado en mililitros o litros, incluyendo las abreviaturas ml, mL, l, y L.
b) Además de la información exigida conforme al artículo 15, las Partes proporcionarán al depositario información que resuma o describa sus requisitos respecto de la presentación de la información sobre el contenido neto. El depositario mantendrá y publicará dicha información en el sitio electrónico del GMCV.
c) El párrafo 1 del artículo 6 se aplicará cuando el contenido neto del envase sea de 50 ml, 100 ml, 187 ml, 200 ml, 250 ml, 375 ml, 500 ml, 750 ml, 1 litro, 1,5 litros, 2 litros, 3 litros, o más en cantidades de litros enteros, con la excepción de los volúmenes no permitidos por la Parte importadora.
4. Contenido real de alcohol
a) Las Partes importadoras permitirán que el contenido real de alcohol por volumen se indique en la etiqueta en términos de porcentaje con precisión máxima de una décima (por ej., 12%, 12,0%, 12,1%, 12,2%).
b) Las Partes permitirán que el contenido real de alcohol se exprese en términos de alcohol por volumen (por ej., 12% alc/vol o alc12%vol).
Artículo 12
Icewine
Las Partes permitirán etiquetar al vino como Icewine, ice wine, ice-wine, o alguna variación similar, únicamente si el vino ha sido elaborado exclusivamente a partir de uvas congeladas naturalmente en la vid, como se contempla en el Anexo 1.
Artículo 13
Negociaciones futuras y otros asuntos
1. En concordancia con el artículo 2 del presente Acuerdo y con miras a llegar a un acuerdo supletorio sobre el etiquetado en el lapso de tres años contados desde el cierre del período de firma del presente Acuerdo, según se especifica en el párrafo 1 del artículo 19, las Partes continuarán conversaciones sobre los siguientes asuntos:
a) Los requisitos de etiquetado sobre información relativa a la tolerancia del alcohol, años de cosecha, variedad y regiones vinícolas;
b) Los requisitos de etiquetado sobre la vinculación de la información nacional obligatoria o la información voluntaria o ambas; y
c) Cualquier otro asunto de facilitación de comercio relevante sobre los requisitos de etiquetado, como el tamaño de la letra, la presentación del contenido neto, los idiomas múltiples, y el icewine.
2. En concordancia con los objetivos del Preámbulo, las Partes continuarán trabajando en otros asuntos relativos a la facilitación del comercio de vinos, u otras materias en que convengan las Partes.
Parte III
Cláusulas finales
Artículo 14
Administración del Acuerdo
1. Por el presente las Partes establecen un Consejo de las Partes para la administración del presente Acuerdo, en el cual todas las Partes tendrán representación igualitaria. Todas las decisiones, recomendaciones y conclusiones del Consejo se tomarán por consenso. El Consejo adoptará sus propias reglas y procedimientos.
2. El Consejo puede considerar cualquier asunto relativo a la administración eficaz del presente Acuerdo. En particular, estará a cargo de:
a) Procurar resolver asuntos relativos a la aplicación del presente Acuerdo;
b) Proporcionar un foro para tratar las cuestiones que surjan relativas al presente Acuerdo;
c) Considerar las maneras de mejorar el funcionamiento del presente Acuerdo;
d) Administrar los procedimientos de solución de diferencias dispuestos en el artículo 16 del presente Acuerdo;
e) Adoptar enmiendas al presente Acuerdo de conformidad con el artículo 17;
f) Decidir cuáles serán los idiomas de trabajo bajo el presente Acuerdo;
g) Resolver acerca de las solicitudes de adhesión al presente Acuerdo presentadas por otros Estados en concordancia con el artículo 20; y
h) Establecer procedimientos para notificar a las Partes las decisiones, recomendaciones y conclusiones del Consejo, y para que las Partes puedan oponerse a su adopción.
Artículo 15
Transparencia
1. Cada Estado, una vez que haya ratificado, aceptado o aprobado el presente Acuerdo o se haya adherido a él:
a) Notificará al depositario sus leyes, reglamentos y requisitos pertinentes al etiquetado del vino. El depositario transmitirá esta información a los enlaces nombrados por las Partes y la incorporará al sitio electrónico del GMCV, y
b) Notificará al depositario la identidad de su punto de contacto, que estará a un nivel adecuado de su gobierno y de quien las otras Partes obtendrán información supletoria sobre las leyes, los reglamentos y los requisitos de dicha Parte pertinentes a su etiquetado de vinos. El depositario incorporará los datos notificados sobre el enlace al sitio electrónico del GMCV.
2. Se alienta a todas las Partes a notificar al depositario las propuestas para modificar sus leyes, reglamentos y requisitos pertinentes al etiquetado del vino. Siempre que sea posible, la notificación deberá realizarse al comienzo del trámite de modificación de la ley, el reglamento o el requisito. El depositario publicará dicha notificación en el sitio electrónico del GMCV.
3. Las Partes notificarán al depositario toda modificación de sus leyes, reglamentos o requisitos relativos al etiquetado del vino en el plazo de 60 días a partir de su aprobación definitiva, independientemente de su fecha de entrada en vigor, y el depositario publicará sin demora dichas modificaciones en el sitio electrónico del GMCV. En el caso de que las modificaciones afecten a los requisitos de etiquetado relativos al contenido neto, la notificación especificará todas las modificaciones que deban hacerse al resumen o la descripción requerida de conformidad con el párrafo 4 del artículo 9 y al inciso b, párrafo 3 del artículo 11.
Artículo 16
Consultas y solución de diferencias
1. Cualquier Parte podrá solicitar, por escrito, consultas con cualquier otra Parte con respecto a la adopción o aplicación de cualquier medida por la otra Parte que la primera considere incompatible con el presente Acuerdo. La Parte solicitante debe presentar su solicitud a la otra Parte, y deberá exponer los motivos del mismo, identificar la medida en cuestión e indicar los fundamentos jurídicos de la demanda. Al mismo tiempo, la Parte solicitante entregará una copia de su solicitud y las razones para ella a las demás Partes.
2. Cualquier Parte podrá participar en las consultas previa notificación escrita a las demás Partes en el plazo de 21 días de haber recibido la solicitud de consulta. En su notificación, la Parte explicará su interés en el asunto.
3. Las Partes en la diferencia, y toda otra que haya dado aviso conforme al párrafo anterior, efectuarán consultas entre sí en el plazo de 45 días contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud de consulta, con miras a resolver la materia. Mediante consultas celebradas conforme al presente artículo, las Partes en la diferencia harán todo lo posible para llegar a una solución mutuamente satisfactoria que sea compatible con el presente Acuerdo. Para ello, las Partes en la diferencia:
a) Proporcionarán, conforme al posterior inciso b, suficiente información por escrito que permita examinar completamente si la medida o su aplicación son incompatibles con el presente Acuerdo; y
b) Antes de proporcionar dicha información, convendrán en el trato que se dará a toda información que la Parte que la provea considere confidencial.
4. Cada Parte en la diferencia procurará proporcionar personal de sus organismos gubernamentales u otras entidades regulatorias que tenga pericia en la materia objeto de consultas.
5. Si las Partes en la diferencia no la resuelven conforme al anterior párrafo 3 del presente artículo, en el plazo:
a) de 60 días contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud de consulta; u
b) otro plazo que las Partes convengan,
cualquier Parte en la diferencia podrá solicitar por escrito al Consejo que celebre una reunión para resolverla. En dicha solicitud se expondrán los motivos por los que se ha formulado, se señalará la medida en cuestión o su aplicación, y se indicará el fundamento jurídico de la demanda.
6. Salvo que decida lo contrario, el Consejo se reunirá en el plazo de 30 días contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud formulado según el anterior párrafo 5 del presente artículo y procurará resolver la diferencia prontamente. El Consejo podrá reunirse en persona, por videoconferencia digital, por conferencia telefónica o por otro medio adecuado. Para ayudarse en sus deliberaciones, el Consejo podrá:
a) Consultar a asesores técnicos o establecer los grupos de trabajo o de peritos que considere necesarios; o
b) Recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación u otros procedimientos de solución de diferencias que las Partes convengan.
El Consejo llevará adelante sus deliberaciones y formulará recomendaciones en el plazo de 120 días de recibida la solicitud conforme al anterior párrafo 5 del presente artículo, a fin de ayudar a las Partes en la diferencia a llegar a una solución satisfactoria para ambas.
7. En las recomendaciones elaboradas conforme al anterior párrafo 6 del presente artículo, el Consejo indicará si ha habido incumplimiento de alguna obligación del Acuerdo. Si la conclusión es que existe tal incumplimiento, el Consejo recomendará que la Parte denunciada lo rectifique.
8. Si se resuelve, conforme al anterior párrafo 7 del presente artículo, que una Parte no ha cumplido una obligación conforme al Acuerdo, y no ha rectificado la situación en el plazo de un año a partir de la adopción de la conclusión del Consejo, o en el plazo convenido entre la Parte demandante y la demandada, la Parte demandante podrá, previo aviso de 60 días a la otra Parte, suspender sus obligaciones hacia la Parte demandada con respecto al artículo motivo del incumplimiento hasta que las Partes se pongan de acuerdo o el Consejo falle que el incumplimiento se ha rectificado.
9. La Parte que, según el Consejo, ha incumplido una obligación deberá informar a ése, a intervalos de seis meses tras la adopción de la recomendación y hasta que el Consejo falle que el incumplimiento se ha rectificado, sobre las gestiones que ha efectuado para cumplir con la recomendación.
10. A los fines de resolver una diferencia específica conforme al presente artículo, las Partes podrán acordar por escrito la adopción de procedimientos distintos a los consignados en este artículo con el fin de acelerar, mejorar o facilitar la solución de dicha diferencia.
11. En los casos en que algunas Partes hayan solicitado consultas por separado, conforme al párrafo 1 del presente artículo, las Partes en dichas diferencias podrán convenir en celebrar consultas conjuntas como si se tratara de un solo asunto en diferencia.
12. A los fines del presente artículo, Partes en la diferencia significa la Parte que solicita la consulta y la Parte a la cual se dirige la solicitud.
13. Toda solicitud, notificación u otra comunicación que se exija según el presente artículo se enviará a las Partes por medio de los enlaces notificados conforme al inciso b, párrafo 1 del artículo 15, y al Consejo por medio del depositario.
14. Ninguna de las disposiciones del presente artículo se interpretarán en el sentido de que tales disposiciones implican alguna modificación a los derechos y obligaciones de una Parte bajo el Acuerdo de la OMC, incluyendo la normativa de solución de diferencias de dicho Acuerdo.
15. Los párrafos 5 al 9 del presente artículo no regirán para los asuntos que surjan con arreglo a los artículos 3 ó 4 del presente Acuerdo ni al párrafo 4 del artículo 5 del mismo, ni para cualquier otro para cuya decisión o recomendación se requiera un examen de la compatibilidad de alguna medida de una Parte o de su aplicación con el Acuerdo de la OMC.
16. Cada Parte deberá esforzarse, de buena fe, en asegurar que se haya propuesto utilizar todos los recursos y procedimientos administrativos razonablemente disponibles antes de solicitar la consulta con arreglo al párrafo 1 del artículo 16.
17. Cada Parte en la diferencia solventará los gastos y costos que la misma le ocasione.
Artículo 17
Enmiendas
1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo presentando al depositario el texto de la propuesta de enmienda. En el plazo de 30 días a partir de la fecha de recibo de la propuesta, el depositario la comunicará a todas las Partes para su consideración.
2. El Consejo considerará cualquier propuesta de enmienda en la primera reunión que celebre una vez que todas las Partes la hayan recibido. El Consejo tendrá un plazo mínimo de 90 días, a partir de la fecha en que se haya comunicado la propuesta a todas las Partes, para decidir si la adopta o la rechaza.
3. Las enmiendas estarán sujetas a la aceptación de las Partes. Los instrumentos de aceptación con respecto a una enmienda serán enviados al depositario. Una enmienda entrará en vigor el trigésimo día posterior a la recepción por parte del depositario de los instrumentos de aceptación de todas las Partes, salvo decisión en otro sentido por parte del Consejo. Todo Estado que se adhiera al presente Acuerdo tras la entrada en vigencia de una enmienda se hará Parte en el Acuerdo enmendado.
Artículo 18
Retiro
Cualquiera de las Partes puede retirarse del presente Acuerdo mediante notificación escrita al depositario, quien procederá a comunicar sin demora tal situación a las Partes. El retiro surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el depositario reciba la notificación, a menos que ésta especifique una fecha posterior. El retiro quedará sin efecto si la notificación se retira antes de vencidos los seis meses, o en los casos en que se especifique una fecha posterior, al cumplimiento de dicha fecha.
Artículo 19
Partes y entrada en vigor
1. El presente Acuerdo quedará abierto para la firma de las Partes en el Acuerdo de Aceptación Mutua hasta el 1° de diciembre de 2007.
2. El presente Acuerdo está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del depositario, quien comunicará este hecho sin demora a los demás Estados signatarios.
3. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que el depositario reciba el segundo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. A partir de aquella fecha y para cada signatario posterior, el Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
4. Cada Estado signatario procurará depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación en el plazo de 30 meses a partir de la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor, o en un plazo mayor que el Consejo decida. Si un Estado signatario no ha depositado dicho instrumento al final del plazo mencionado, el Estado signatario deberá entregar al depositario una copia de sus leyes, reglamentos y requisitos relativos a las prácticas de etiquetado de vinos y los mecanismos que las regulan a más tardar 90 días antes de la fecha de depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
Artículo 20
Partes nuevas
1. Todo Estado que no haya firmado el presente Acuerdo puede procurar adherirse mediante solicitud escrita enviada al depositario. En la solicitud se incluirá una copia de las leyes, los reglamentos y los requisitos de ese Estado relativos a sus prácticas de etiquetado y los mecanismos que las regulan, así como una declaración del solicitante en la que explique su postura con respecto al Acuerdo de Aceptación Mutua.
2. Una vez recibida la solicitud de un Estado de adherirse al Acuerdo, el depositario la hará circular entre las Partes en el plazo de 30 días. En su primera reunión después de recibida la solicitud, la cual tendrá lugar no antes de 60 días y no después de 120 días a partir de la fecha en que comenzó a circular la solicitud entre las Partes, el Consejo evaluará las leyes, los reglamentos y los requisitos de ese Estado con respecto al etiquetado, las prácticas y los mecanismos que las regulan, así como la postura del Estado con respecto al Acuerdo de Aceptación Mutua. Si el Consejo los encuentra aceptables, notificará al Estado su decisión y podrá invitarlo a adherirse al presente Acuerdo.
3. Una vez recibida la invitación, pero en ningún caso más de 30 meses después, el Estado interesado depositará su instrumento de adhesión al depositario. El presente Acuerdo entrará en vigor para dicho Estado el primer día del mes siguiente a la fecha en que depositó sus instrumento de adhesión.
4. El original del presente texto, cuyas versiones en español, francés e inglés tienen idéntica validez, se depositará en poder del Gobierno de los Estados Unidos.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Canberra, en el veinte tercer día de enero del año dos mil y siete.
Anexo 1
1. Las Partes permitirán que el vino importado de otra Parte para el consumo nacional y el producido en su territorio con ese mismo fin lleven la etiqueta de Icewine, ice wine, ice-wine o alguna variación similar, únicamente si dichos vinos han sido elaborados exclusivamente con uvas naturalmente congeladas en la vid.
2. Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo 1, Nueva Zelanda al implementarla obligación formulada en el articulo 12, se asegurará de que el vino exportado a cualquiera de las Partes lleve la etiqueta Icewine, ice wine, ice-wine o alguna variación similar, únicamente si dicho vino ha sido elaborado exclusivamente con uvas naturalmente congeladas en la vid.
MICHELLE BACHELET JERIA
PRESIDENTA DE LA REPúBLICA DE CHILE
Considerando, que con fecha 23 de enero de 2007 el Grupo Mundial del Comercio del Vino suscribió en Canberra, Australia, el Acuerdo sobre Requisitos para el Etiquetado de Vinos y su Anexo I.
Y por cuanto, dicho Acuerdo fue aprobado por el Honorable Congreso Nacional, y en uso de la facultad que me confiere la Constitución Política de la República, he venido en ratificarlo, comprometiendo para su observancia el Honor Nacional.
En fe de lo cual, firmo el presente Instrumento de Ratificación, sellado con el Sello de Armas de la República y refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores.
Dado en el Palacio de La Moneda, ciudad de Santiago, República de Chile, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil ocho.
MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.
TRADUCCIÓN AUTÉNTICA
I-060/09
NOTA DIPLOMÁTICA
El Departamento de Estado acusa recibo de la nota N° 599, de fecha 17 de noviembre de 2008, de la Embajada de la República de Chile, mediante la cual envió el instrumento de ratificación de la República de Chile del Acuerdo sobre el Requisito de Etiquetado del Grupo de Comercio Mundial del Vino, suscrito en Canberra, el 23 de enero de 2007.
El instrumento de ratificación se recibió el 21 de noviembre de 2008 para depósito ante el Gobierno de Estados Unidos de América, y se consignó en el archivo del depositario del Departamento de Estado. El Acuerdo no ha entrado en vigor aún.
Departamento de Estado,
Washington, 14 de enero de 2009.
Santiago, Chile, a 30 de enero de 2009.
La Traductora Oficial.
Oficio N° 7658
Valparaíso, 21 de agosto de 2008
Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de acuerdo:
Artículo único.- Apruébanse el Acuerdo sobre Requisitos para el Etiquetado de Vinos y su anexo I, del Grupo Mundial del Comercio del Vino, suscrito en Canberra, Australia, el 23 de enero de 2007..
Dios guarde a V.E.- Francisco Encina Moriamez, Presidente de la Cámara de Diputados.- Carlos Loyola Opazo, Secretario General de la Cámara de Diputados.
A S.E. la Presidenta de la República.




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