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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2012


PROMULGA ENMIENDAS AL ANEXO I DEL PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA
CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973
Núm. 88.- Santiago, 14 de junio de 2011.- Vistos: El artículo 32, N° 6 y 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional adoptó diversas Enmiendas al Anexo I del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973 (Marpol 73/78), publicado en el Diario Oficial de 4 de mayo de 1995, mediante las siguientes resoluciones: Resolución MEPC. 186 (59), de 17 de julio de 2009 y resolucióln MEPC. 187 (59), de 17 de julio de 2009.
Que dichas resoluciones fueron aceptadas por las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) f) iii) del aludido Convenio de 1973, y entraron en vigor, el 1 de enero de 2011, respectivamente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 2) g) ii), del mismo Convenio.
Decreto
Artículo único: Promúlganse las siguientes Enmiendas al Anexo I del Protocolo de 1978 del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, adoptadas por el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional mediante las resoluciones: MEPC. 186 (59), de 17 de julio de 2009 y resolución MEPC. 187 (59), de 17 de julio de 2009; cúmplanse y publíquense copias autorizadas de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.
RESOLUCIÓN MEPC.186(59)
Adoptada el 17 de julio de 2009
ENMIENDAS AL ANEXO DEL PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR
LOS BUQUES, 1973
(Adición de un nuevo capítulo 8 del Anexo I del Convenio MARPOL e introducción de las enmiendas consiguientes en el modelo B del Suplemento
del Certificado IOPP)
EL COMITÉ DE PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO,
Recordando el artículo 38 a) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, que trata de las funciones del Comité de Protección del Medio Marino (el Comité) conferidas por los convenios internacionales relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar,
Tomando nota del artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado Convenio de 1973) y el artículo VI del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado Protocolo de 1978), en los que conjuntamente se especifica el procedimiento para enmendar el Protocolo de 1978 y se confiere al órgano pertinente de la Organización la función de examinar y adoptar enmiendas al Convenio de 1973 modificado por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78),
Habiendo examinado las propuestas de enmiendas al Anexo I del Convenio MARPOL 73/78,
1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) d) del Convenio de 1973, las enmiendas al Anexo I del Convenio MARPOL 73/78 consistentes en la adición de un nuevo capítulo 8 e introducción de las enmiendas consiguientes en el modelo B del Suplemento del Certificado IOPP, cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;
2. Decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) f) iii) del Convenio de 1973, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2010, salvo que, con anterioridad a esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes, o aquellas Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado a la organización que rechazan las enmiendas;
3. Invita a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) g) ii) del Convenio de 1973, dichas enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2011; una vez aceptadas de conformidad con lo estipulado en el párrafo 2 anterior;
4. Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) e) del Convenio de 1973, remita a todas las Partes en el Convenio MARPOL 73/78 copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo;
5. Pide también al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Partes en el Convenio MARPOL 73/78.
ANEXO
(Adición de un nuevo capítulo 8 del Anexo I del Convenio MARPOL e introducción de las enmiendas consiguientes en el modelo B del Suplemento
del Certificado IOPP)
1 Se añade el siguiente nuevo capítulo 8:
CAPÍTULO 8 - PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DURANTE EL TRASBORDO DE CARGAS DE HIDROCARBUROS ENTRE PETROLEROS EN EL MAR
Regla 40
Ámbito de aplicación
1 Las reglas que figuran en el presente capítulo se aplican a los petroleros de arqueo bruto igual o superior a 150 que realicen el trasbordo de cargas de hidrocarburos entre petroleros en el mar (operaciones de buque a buque) y a las operaciones de buque a buque que lleven a cabo el 1 de abril de 2012 o posteriormente. No obstante, las operaciones de buque a buque que se lleven a cabo antes de esa fecha, pero después de la aprobación por la Administración del plan de operaciones de buque a buque prescrito en la regla 41.1, se harán de acuerdo con dicho plan de operaciones de buque a buque, en la mayor medida posible.
2 Las reglas que figuran en el presente capítulo no se aplicarán a las operaciones de trasbordo de hidrocarburos relacionadas con las plataformas fijas o flotantes, incluidas las plataformas de perforación, las instalaciones flotantes de producción, almacenamiento y descarga (IFPAD) utilizadas para la producción y el almacenamiento de hidrocarburos mar adentro y las unidades flotantes de almacenamiento (UFA) utilizadas para el almacenamiento mar adentro de los hidrocarburos producidos.
3 Las reglas que figuran en el presente capítulo no se aplicarán a las operaciones de toma de combustible.
4 Las reglas que figuran en el presente capítulo no se aplicarán a las operaciones de buque a buque necesarias para garantizar la seguridad de un buque o salvar vidas humanas en el mar, ni para combatir casos concretos de contaminación a fin de reducir al mínimo los daños resultantes.
5 Las reglas que figuran en el presente capítulo no se aplicarán a las operaciones de buque a buque cuando cualquiera de los buques sea un buque de guerra, un buque auxiliar de la armada o un buque que, siendo propiedad de un Estado o estando explotado por éste, esté exclusivamente dedicado en el momento de que se trate a servicios gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada Estado garantizará, mediante la adopción de medidas apropiadas que no menoscaben las operaciones o la capacidad operativa de tales buques, que las operaciones de buque a buque se realicen de forma compatible con lo prescrito en el presente capítulo dentro de lo razonable y factible.
Regla 41
Normas generales de seguridad y protección del medio ambiente
1 Todo petrolero que intervenga en operaciones de buque a buque llevará a bordo un plan en el que se estipule cómo realizar dichas operaciones (plan de operaciones de buque a buque) a más tardar en la fecha del primer reconocimiento anual, intermedio o de renovación del buque que se realice el 1 de enero de 2011 o posteriormente. El plan de operaciones de buque a buque de cada petrolero deberá ser aprobado por la Administración y estará redactado en el idioma de trabajo del buque.
2 El plan de operaciones de buque a buque se elaborará teniendo en cuenta la información que figura en las directrices de mejores prácticas para las operaciones de buque a buque indicadas por la Organización. El plan de operaciones de buque a buque podrá incorporarse en el sistema de gestión de la seguridad existente, prescrito en el capítulo IX del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, enmendado, si dicha prescripción es aplicable al petrolero en cuestión.
3 Todo petrolero regido por el presente capítulo y que realice operaciones de buque a buque cumplirá lo dispuesto en su plan de operaciones de buque a buque.
4 La persona que ejerza el control consultivo general de las operaciones de buque a buque estará cualificada para desempeñar todas las funciones pertinentes, teniendo en cuenta las cualificaciones que figuran en las directrices de mejores prácticas para las operaciones de buque a buque indicadas por la Organización.
5 Los registros de las operaciones de buque a buque se mantendrán a bordo durante tres años y estarán disponibles para su inspección por las Partes en el presente Convenio.
Regla 42
Notificación
1 Todo petrolero regido por el presente capítulo que tenga previsto realizar operaciones de buque a buque dentro del mar territorial o la zona económica exclusiva de una Parte en el presente Convenio, notificará a esa Parte, con una antelación de 48 horas como mínimo, las operaciones de buque a buque previstas. En el caso excepcional de que no se encuentre disponible toda la información especificada en el párrafo 2 con al menos 48 horas de antelación, el petrolero que descargue los hidrocarburos notificará a la Parte en el presente Convenio, con no menos de 48 horas de antelación, que se va a realizar una operación de buque a buque y que la información especificada en el párrafo 2 se comunicará a la Parte lo antes posible.
2 La notificación especificada en el párrafo 1 de la presente regla contendrá, al menos, la información siguiente:
1 nombre, pabellón, distintivo de llamada, número IMO y hora estimada de llegada de los petroleros que intervengan en las operaciones de buque a buque;
2 fecha, hora y situación geográfica del inicio de las operaciones de buque a buque previstas;
3 modo en que se llevarán a cabo las operaciones de buque a buque: al ancla o en marcha;
4 tipo de hidrocarburos y su cantidad;
5 duración prevista de las operaciones de buque a buque;
6 identificación del proveedor del servicio de operaciones de buque a buque o de la persona que ejerza el control consultivo general y datos de contacto; y
7 confirmación de que el petrolero tiene a bordo un plan de operaciones de buque a buque que cumple las prescripciones de la regla 41.
3 Si la hora estimada de llegada de un petrolero al punto o zona de las operaciones de buque a buque varía en más de seis horas, el capitán, propietario o agente de dicho petrolero transmitirá una hora estimada de llegada revisada a la Parte en el presente Convenio especificada en el párrafo 1 de la presente regla.
2 Se añade la siguiente nueva sección 8A al Cuadernillo de construcción y equipo para petroleros (modelo B):
8A Operaciones de trasbordo de hidrocarburos de buque a buque en el mar (regla 41)
8A.1 El petrolero está provisto de un plan de operaciones de buque a buque que cumpla lo dispuesto en la regla 41.

RESOLUCIÓN MEPC.187(59)
Adoptada el 17 de julio de 2009
ENMIENDAS AL ENEXO DEL PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR
LOS BUQUES, 1973
(Enmiendas a las reglas 1, 12, 13, 17 y 38 del Anexo I del Convenio MARPOL, al Suplemento del Certificado IOPP y a las partes I y II del Libro registro de
hidrocarburos)
EL COMITÉ DE PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO,
Recordando el artículo 38 a) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones conferidas al Comité de Protección del Medio Marino (el Comité) por los convenios internacionales relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar,
Tomando nota del artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado Convenio de 1973) y el artículo VI del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado Protocolo de 1978), en los que conjuntamente se especifica el procedimiento para enmendar el Protocolo de 1978 y se confiere al órgano pertinente de la Organización la función de examinar y adoptar enmiendas al Convenio de 1973 modificado por el Protocolo de 1978 (Convenio MARPOL 73/78),
Habiendo examinado las propuestas de enmiendas al Anexo I del Convenio MARPOL 73/78,
1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) d) del Convenio de 1973, las enmiendas al Anexo I del Convenio MARPOL 73/78 relativas a las reglas 1, 12, 13, 17 y 38 y al Suplemento del Certificado IOPP y las partes I y II del Libro registro de hidrocarburos cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;
2. Decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) f) iii) del Convenio de 1973, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2010, salvo que, con anterioridad a esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes, o aquellas Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado a la organización que rechazan las enmiendas;
3. Invita a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) g) ii) del Convenio de 1973, dichas enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2011, una vez aceptadas con arreglo a lo estipulado en el párrafo 2 anterior;
4. Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) e) del Convenio de 1973, remita a todas las Partes en el Convenio MARPOL 73/78 copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo; y
5. Pide además al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Partes en el Convenio MARPOL 73/78.
ANEXO
ENMIENDAS AL ANEXO I DEL CONVENIO MARPOL
(Enmiendas a las reglas 1, 12, 13, 17 y 38 del Anexo I del Convenio MARPOL, al Suplemento del Certificado IOPP y a las partes I y II del Libro registro de
hidrocarburos)
Anexo 1
ENMIENDAS A LAS REGLAS 1, 12, 13, 17 Y 38 DEL ANEXO I DEL
CONVENIO MARPOL
Regla 1 - Definiciones
1 Se añaden los siguientes nuevos subpárrafos .31, .32, .33 y .34 a continuación del subpárrafo .30 existente:
.31 Por residuos de hidrocarburos (fangos) se entienden los productos de aceites de desecho residuales generados durante las operaciones normales del buque, tales como los resultantes de la purificación del combustible o del aceite lubricante para la maquinaria principal o auxiliar, el aceite de desecho separado procedente del equipo filtrador de hidrocarburos, el aceite de desecho recogido en bandejas de goteo, y los aceites hidráulicos y lubricantes de desecho.
.32 Por tanque de residuos de hidrocarburos (fangos) se entiende un tanque que contenga residuos de hidrocarburos (fangos) desde el cual puedan eliminarse directamente a través de la conexión universal a tierra o de cualquier otro medio de eliminación aprobado.
.33 Por aguas de sentina oleosas se entienden las aguas que pueden estar contaminadas por hidrocarburos resultantes de incidencias tales como fugas o trabajos de mantenimiento en los espacios de máquinas. Se considera agua de sentina oleosa todo líquido que entre en el sistema de sentinas, incluidos los pozos de sentina, las tuberías de sentina, el techo del doble fondo y los tanques de retención de aguas de sentina.
.34 Por tanque de retención de aguas de sentina oleosas se entiende un tanque que recoge aguas de sentina oleosas antes de su descarga, trasvase o eliminación.
Regla: 12 - Tanques para residuos de hidrocarburos (fangos)
2 Se enmienda el párrafo 1 de modo que diga lo siguiente:
1 Todos los buques de arqueo igual o superior a 400 estarán provistos de un tanque o tanques de capacidad adecuada, según el tipo de máquinas y la duración del viaje, para recibir los residuos de hidrocarburos (fangos) que no puedan tratarse de otra forma con arreglo a las disposiciones del presente Anexo.
3 Se añade el siguiente nuevo párrafo 2 a continuación del párrafo 1 existente:
2 Los residuos de hidrocarburos (fangos) podrán eliminarse directamente desde el tanque o tanques de residuos de hidrocarburos (fangos) mediante la conexión universal a tierra que se indica en la regla 13 o a través de cualquier otro medio de eliminación aprobado. El tanque o tanques de residuos de hidrocarburos (fangos):
.1 estarán provistos de una bomba destinada a la eliminación que pueda aspirar desde el tanque o tanques para residuos de hidrocarburos (fangos); y
.2 no tendrán conexiones de descarga con el sistema de sentina, el tanque o tanques de retención de aguas de sentina oleosas, el techo del doble fondo ni los separadores de aguas oleosas, pero podrán disponer de medios de drenaje, provistos de válvulas de cierre automático accionadas manualmente y medios para la posterior vigilancia visual del agua separada de los sedimentos, que vayan a un tanque de retención de aguas de sentina oleosas o a un pozo de sentina, o un medio alternativo, a condición de que éste no tenga una conexión directa con el sistema de tuberías de sentina.
4 Los párrafos 2 y 3 existentes pasan a ser los párrafos 3 y 4, respectivamente.
Reglas 12, 13, 17 y 38
5 La palabra fangos que figura en las reglas 12.2, 13, 17.2.3, 38.2 y 38.7 se sustituye por la expresión residuos de hidrocarburos (fangos).
6 La expresión y otros residuos de hidrocarburos que figura en la regla 17.2.3 se suprime.
Anexo 2
ENMIENDAS AL MODELO A (BUQUES NO PETROLEROS) Y AL MODELO B (PETROLEROS) DEL SUPLEMENTO DEL CERTIFICADO IOPP
1 La sección 3 actual de los modelos A y B del Suplemento del Certificado IOPP se sustituye por la siguiente:
3 Medios para la retención y eliminación de residuos de hidrocarburos (fangos) (regla 12) y tanques de retención de aguas de sentina oleosas
3.1 El buque está provisto de los siguientes tanques de residuos de hidrocarburos (fangos) para la retención de los residuos de hidrocarburos (fangos) a bordo:

3.2 Medios para la eliminación de los residuos de hidrocarburos (fangos) retenidos en los tanques de residuos de hidrocarburos (fangos):
3.2.1 Incinerador de residuos de hidrocarburos (fangos); capacidad máxima......kW o kcal/h (táchese según proceda)
3.2.2 Caldera auxiliar con capacidad para incinerar residuos de hidrocarburos (fangos)
3.2.3 Otros medios aceptables (indíquese cuáles)
3.3 El buque está provisto de los siguientes tanques de retención para la retención a bordo de las aguas de sentina oleosas:

2 Se suprime la expresión (prescripciones sobre doble fondo) que figura al final del párrafo 5.8.2 del Modelo B.
3 Los párrafos 5.8.5 y 5.8.7 se sustituyen por lo siguiente:
5.8.5 El buque no está sujeto a la regla 20 (marcar la casilla o casillas que corresponda):
.1 El buque tiene un peso muerto inferior a 5 000 toneladas
.2 El buque cumple las prescripciones de la regla 20.1.2
.3 El buque cumple las prescripciones de la regla 20.1.3
5.8.7 El buque no está sujeto a la regla 21 (marcar la casilla o casillas que corresponda):
.1 El buque tiene un peso muerto inferior a 600 toneladas
.2 El buque cumple las prescripciones de la regla 19
(toneladas de peso muerto > 5 000)
.3 El buque cumple las prescripciones de la regla 21.1.2
.4 El buque cumple las prescripciones de la regla 21.4.2
(600 << toneladas de peso muerto << 5 000)
.5 El buque no transporta hidrocarburos pesados
según la definición de la regla 21.2 del Anexo I
del Convenio MARPOL
4 Se suprime el párrafo 6.1.5.4 del Modelo B del Suplemento del Certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos.
Anexo 3
ENMIENDAS A LAS PARTES I Y II DEL LIBRO REGISTRO DE
HIDROCARBUROS
1 Las secciones A) a H) de la Parte I del Libro registro de hidrocarburos se sustituyen por las siguientes:
A) Lastrado o limpieza de los tanques de combustible líquido
1 Identidad del tanque o tanques lastrados.
2 Dígase si se limpiaron desde la última vez que contuvieron hidrocarburos y, de no ser así, el tipo de hidrocarburos que transportaron con anterioridad.
3 Limpieza:
.1 situación del buque y hora al comenzar y finalizar la limpieza;
.2 identidad del tanque o tanques en los que se ha empleado uno u otro método de limpieza (enjuague total con agua; mediante vapor; empleando productos químicos, con indicación del tipo y la cantidad de productos químicos utilizados, en m³);
.3 identidad de los tanques a los que se trasvasó el agua de limpieza y la cantidad, en m³.
4 Lastrado:
.1 situación del buque y hora al comenzar y finalizar el lastrado;
.2 cantidad de lastre, si los tanques no están limpios, en m³.
B) Descargas de lastre contaminado o de aguas de limpieza de los tanques mencionados en la sección A)
5 Identidad del tanque o tanques.
6 Situación del buque al comenzar la descarga.
7 Situación del buque al concluir la descarga.
8 Velocidad o velocidades del buque durante la descarga.
9 Método de descarga:
.1 a través de equipo de 15 ppm;
.2 en instalaciones de recepción.
10 Cantidad descargada, en m³.
C) Recogida, trasvase y eliminación de residuos de hidrocarburos (fangos)
11 Recogida de residuos de hidrocarburos (fangos).
Cantidad de residuos de hidrocarburos (fangos) retenidos a bordo. La cantidad se consignará semanalmente 1 (esto significa que la cantidad se consignará semanalmente aunque el viaje dure más de una semana):
.1 identidad del tanque o tanques
.2 capacidad del tanque o tanques m3
.3 cantidad total retenida m3
.4 cantidad de residuos recogidos manualmente m3
(El operador inició las recogidas manuales en las que se trasvasan residuos de hidrocarburos (fangos) al tanque o tanques de residuos de hidrocarburos (fangos).)
12 Métodos de trasvase o eliminación de residuos de hidrocarburos (fangos).
Indíquese la cantidad de residuos de hidrocarburos trasvasados o eliminados, los tanques vaciados y la cantidad de residuos retenida, en m³:
.1 en instalaciones de recepción (indíquese el puerto);2
.2 a otros tanques (indíquense los tanques y su contenido total);
.3 incinerados (indíquese el tiempo total invertido en la operación);
.4 otro método (especifíquese).
D) Inicio no automático de la descarga en el mar, trasvase u otro método de eliminación de las aguas de sentina acumuladas en los espacios de máquinas
13 Cantidad descargada, trasvasada o eliminada, en m³.3
14 Hora de descarga, trasvase o eliminación (comienzo y fin).
15 Método de descarga, trasvase o eliminación:
.1 a través de equipo de 15 ppm (indíquese la situación del buque al comienzo y al final);
.2 en instalaciones de recepción (indíquese el puerto);2
.3 a tanques de decantación, de retención u otros tanques (indíquense los tanques especificando la cantidad total retenida en cada tanque, en m³).
E) Inicio automático de la descarga en el mar, trasvase u otro método de eliminación de aguas de sentina acumuladas en los espacios de máquinas
16 Situación del buque y hora en que el sistema se ha puesto en la modalidad de funcionamiento automático para la descarga en el mar, a través de equipo de 15 ppm.
17 Hora en que el sistema se ha puesto en la modalidad de funcionamiento automático para trasvasar el agua de sentina a un tanque de retención (identifíquese el tanque).
18 Hora en que el sistema se ha puesto en funcionamiento manual.
F) Estado del equipo filtrador de hidrocarburos
19 Hora en que falló el sistema.4
20 Hora en que el sistema volvió a funcionar.
21 Razones del fallo.
G) Descargas accidentales o excepcionales de hidrocarburos
22 Hora del suceso.
23 Lugar o situación del buque en el momento del suceso.
24 Cantidad aproximada y tipo de hidrocarburos.
25 Circunstancias de la descarga o del escape, motivos y observaciones generales.
H) Toma de combustible o aceite lubricante a granel
26 Toma de combustible:
.1 lugar de la toma de combustible.
.2 hora de la toma de combustible.
.3 tipo y cantidad de combustibles e identidad del tanque o tanques (indíquese la cantidad añadida, en toneladas, y el contenido total del tanque o tanques);
.4 tipo y cantidad de aceite lubricante e indentidad del tanque o tanques (indíquese la cantidad añadida, en toneladas, y el contenido total del tanque o tanques).
2 La sección J) de la Parte II del Libro registro de hidrocarburos se sustituye por la siguiente:
J) Recogida, trasvase y eliminación de residuos y de mezclas oleosas no tratados de otro modo
55 Identidad de los tanques.
56 Cantidad trasvasada o eliminada de cada tanque (indíquese la cantidad retenida, en m³).
57 Método de trasvase o eliminación:
.1 en instalaciones de recepción (identifíquese el puerto e indíquese la cantidad);
.2 mezclados con la carga (indíquese la cantidad);
.3 trasvase a o desde otro tanque o tanques, incluidos los trasvases desde los tanques de residuos de hidrocarburos (fangos) y los tanques de aguas de sentina oleosas de los espacios de máquinas (identifíquense los tanques e indíquese la cantidad trasvasada y el contenido total de los tanques, en m³); y
.4 otro método (especifíquese); indíquese la cantidad eliminada, en m³.





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