PROMULGA EL ACUERDO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
Núm. 137.- Santiago, 20 de octubre de 2011.- Vistos: Los artículos 32, N° 15 y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que el 9 de septiembre de 2002 se suscribió, en Nueva York, el Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 9.613, de 3 de agosto de 2011, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que con fecha 26 de septiembre de 2011 se depositó, ante el Secretario General de Naciones Unidas, el Instrumento de Adhesión del referido Acuerdo, con la siguiente declaración: De conformidad con el artículo 23 del Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional, la República de Chile declara que las personas mencionadas en este artículo que sean nacionales de Chile o residentes permanentes en el territorio de la República de Chile, disfrutarán sólo de los privilegios e inmunidades a que se refiere dicho artículo.
Que de conformidad con el artículo 35, numeral 2, del señalado Acuerdo, éste entrará en vigor internacional para Chile el 26 de octubre de 2011,
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional, suscrito en Nueva York, el 9 de septiembre de 2002; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.
ACUERDO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
Los Estados Partes en el presente Acuerdo,
Considerando que, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas, se estableció la Corte Penal Internacional con la facultad de ejercer competencia sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional;
Considerando que, según el artículo 4 del Estatuto de Roma, la Corte tendrá personalidad jurídica internacional y la capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización de sus propósitos;
Considerando que, según el artículo 48 del Estatuto de Roma, la Corte Penal Internacional gozará en el territorio de cada Estado Parte en el Estatuto de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Términos empleados
A los efectos del presente Acuerdo:
a) Por el Estatuto se entenderá el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional;
b) Por la Corte se entenderá la Corte Penal Internacional establecida por el Estatuto;
c) Por Estados Partes se entenderán los Estados Partes en el presente Acuerdo;
d) Por representantes de los Estados Partes se entenderán los delegados, delegados suplentes, asesores, peritos técnicos y secretarios de delegaciones;
e) Por la Asamblea se entenderá la Asamblea de los Estados Partes en el Estatuto;
f) Por Magistrados se entenderán los magistrados de la Corte;
g) Por la Presidencia se entenderá el órgano integrado por el Presidente y los Vicepresidentes primero y segundo de la Corte;
h) Por el Fiscal se entenderá el Fiscal elegido por la Asamblea de conformidad con el párrafo 4 del artículo 42 del Estatuto;
i) Por los Fiscales Adjuntos se entenderán los Fiscales Adjuntos elegidos por la Asamblea de conformidad con el párrafo 4 del artículo 42 del Estatuto;
j) Por el Secretario se entenderá el Secretario elegido por la Corte de conformidad con el párrafo 4 del artículo 43 del Estatuto;
k) Por Secretario Adjunto se entenderá el Secretario elegido por la Corte de conformidad con el párrafo 4 del artículo 43 del Estatuto;
l) Por abogados se entenderán los abogados defensores y los representantes legales de las víctimas;
m) Por Secretario General se entenderá el Secretario General de las Naciones Unidas;
n) Por representantes de organizaciones intergubernamentales se entenderán los jefes ejecutivos de organizaciones intergubernamentales, incluido todo funcionario que actúe en su representación;
o) Por la Convención de Viena se entenderá la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961;
p) Por Reglas de Procedimiento y Prueba se entenderán las Reglas de Procedimiento y Prueba aprobadas de conformidad con el artículo 51 del Estatuto.
Artículo 2
Condición jurídica y personalidad jurídica de la Corte
La Corte tendrá personalidad jurídica internacional y tendrá también la capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y el cumplimiento de sus propósitos. Tendrá en particular capacidad jurídica para celebrar contratos, adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos y participar en procedimientos judiciales.
Artículo 3
Disposiciones generales acerca de los privilegios e inmunidades de la Corte
La Corte gozará en el territorio de cada Estado Parte de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento de sus propósitos.
Artículo 4
Inviolabilidad de los locales de la Corte
Los locales de la Corte serán inviolables.
Artículo 5
Pabellón, emblema y señales
La Corte tendrá derecho a enarbolar su pabellón y a exhibir su emblema y sus señales en sus locales y en los vehículos y otros medios de transporte que utilice con fines oficiales.
Artículo 6
Inmunidad de la Corte y de sus bienes, haberes y fondos
1. La Corte y sus bienes, haberes y fondos, dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de jurisdicción en todas sus formas, salvo en la medida en que la Corte renuncie expresamente a ella en un caso determinado. Se entenderá, sin embargo, que la renuncia no será extensible a ninguna medida de ejecución.
2. Los bienes, haberes y fondos de la Corte, dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de allanamiento, incautación, requisa, decomiso y expropiación y cualquier otra forma de interferencia, ya sea de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo.
3. En la medida en que sea necesario para el desempeño de las funciones de la Corte, los bienes, haberes y fondos de la Corte, dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, estarán exentos de restricciones, reglamentaciones, controles o moratorias de toda índole.
Artículo 7
Inviolabilidad de los archivos y los documentos
Los archivos de la Corte y, en general, todos los papeles y documentos, cualquiera sea su forma, y todos los materiales que se envíen a la Corte o que ésta envíe, estén en poder de la Corte o le pertenezcan, dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, serán inviolables. La terminación o ausencia de esa inviolabilidad no afectará a las medidas de protección que la Corte ordene de conformidad con el Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba con respecto a documentos y materiales que la Corte utilice o le sean facilitados.
Artículo 8
Exención de impuestos, derechos de aduana y restricciones de importación o exportación
1. La Corte, sus haberes, ingresos y otros bienes, así como sus operaciones y transacciones, estarán exentos de todos los impuestos directos, que incluyen, entre otros, el impuesto sobre la renta, el impuesto sobre el capital y el impuesto a las sociedades, así como los impuestos directos que perciban las autoridades locales o provinciales. Se entenderá, sin embargo, que la Corte no podrá reclamar la exención del pago de los gravámenes que constituyan de hecho la remuneración de servicios públicos prestados a una tarifa fija según la cantidad de servicios prestados y que se puedan identificar, describir y desglosar.
2. La Corte estará exenta de derechos de aduana, impuestos sobre el volumen de las importaciones y prohibiciones o restricciones respecto de los artículos que importe o exporte para su uso oficial y respecto de sus publicaciones.
3. Los artículos que se importen o adquieran en franquicia no serán vendidos ni se dispondrá de ellos de otra manera en el territorio de un Estado Parte salvo en las condiciones que se acuerden con las autoridades competentes de ese Estado Parte.
Artículo 9
Reembolso de derechos y/o impuestos
1. La Corte, por regla general, no reclamará la exención de los derechos y/o impuestos incluidos en el precio de bienes muebles o inmuebles ni de los derechos pagados por servicios prestados. Sin embargo, cuando la Corte efectúe compras importantes de bienes y artículos o servicios destinados a uso oficial y gravados o gravables con derechos y/o impuestos identificables, los Estados Partes tomarán las disposiciones administrativas del caso para eximirla de esos gravámenes o reembolsarle el monto del derecho y/o impuesto pagado.
2. Los artículos que se adquieran o reembolsen en franquicia no serán vendidos ni se dispondrá de ellos de otra manera salvo en las condiciones establecidas por el Estado Parte que haya concedido la exención o hecho el reembolso. No se concederán exenciones ni reembolsos por concepto de las tarifas de servicios públicos suministrados a la Corte.
Artículo 10
Fondos y exención de restricciones monetarias
1. La Corte no quedará sometida a controles financieros, reglamentos o moratorias financieros de índole alguna en el desempeño de sus funciones y podrá:
a) Tener fondos, moneda de cualquier tipo u oro y operar cuentas en cualquier moneda;
b) Transferir libremente sus fondos, oro o moneda de un país a otro o dentro de un país y convertir a cualesquiera otras las monedas que tenga en su poder;
c) Recibir, tener, negociar, transferir o convertir bonos u otros títulos financieros o realizar cualquier transacción con ellos;
d) Las transacciones financieras de la Corte gozarán, en cuanto al tipo de cambio, de un trato no menos favorable que el que otorgue el Estado Parte de que se trate a cualquier organización intergubernamental o misión diplomática.
2. La Corte, en el ejercicio de sus derechos, conforme al párrafo 1, tendrá debidamente en cuenta las observaciones que le haga un Estado Parte, en la medida en que pueda darles efecto sin desmedro de sus propios intereses.
Artículo 11
Facilidades de comunicaciones
1. A los efectos de su correspondencia y comunicaciones oficiales, la Corte gozará en el territorio de cada Estado Parte de un trato no menos favorable que el que éste conceda a cualquier organización intergubernamental o misión diplomática en materia de prioridades, tarifas o impuestos aplicables al franqueo postal y a las diversas formas de comunicación y correspondencia.
2. La correspondencia o las comunicaciones oficiales de la Corte no serán sometidas a censura alguna.
3. La Corte podrá utilizar todos los medios apropiados de comunicación, incluidos los electrónicos, y emplear claves o cifras para su correspondencia o comunicaciones oficiales. La correspondencia y las comunicaciones oficiales de la Corte serán inviolables.
4. La Corte podrá despachar y recibir correspondencia y otras piezas o comunicaciones por correo o valija sellada, los cuales gozarán de los mismos privilegios, inmunidades y facilidades que se reconocen a las valijas y los correos y diplomáticos.
5. La Corte podrá operar equipos de radio y otro equipo de telecomunicaciones en las frecuencias que le asignen los Estados Partes, de conformidad con sus procedimientos nacionales. Los Estados Partes se esforzarán por asignar a la Corte, en la mayor medida posible, las frecuencias que haya solicitado.
Artículo 12
Ejercicio de las funciones de la Corte fuera de su sede
La Corte, en caso de que, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3 del Estatuto, considere conveniente sesionar en un lugar distinto de su sede de La Haya (Países Bajos), podrá concertar un acuerdo con el Estado de que se trate respecto de la concesión de las facilidades adecuadas para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 13
Representantes de Estados que participen en la Asamblea y sus órganos subsidiarios y representantes de organizaciones intergubernamentales
1. Los representantes de Estados Partes en el Estatuto que asistan a reuniones de la Asamblea o sus órganos subsidiarios, los representantes de otros Estados que asistan a reuniones de la Asamblea y sus órganos subsidiarios en calidad de observadores de conformidad con el párrafo 1 del artículo 112 del Estatuto de Roma, y los representantes de los Estados y de las organizaciones intergubernamentales invitados a reuniones de la Asamblea y sus órganos subsidiarios, tendrán, mientras se encuentren en ejercicio de sus funciones oficiales y durante el trayecto al lugar de reunión y a su regreso, los privilegios e inmunidades siguientes:
a) Inmunidad contra arresto o detención personal;
b) Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos que realicen a título oficial, la cual subsistirá incluso después de que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones como representantes;
c) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos, cualquiera que sea su forma;
d) Derecho a usar claves o cifras y recibir papeles y documentos o correspondencia por correo o en valija sellada y a recibir y enviar comunicaciones electrónicas;
e) Exención de restricciones de inmigración, formalidades de registro de extranjeros y obligaciones del servicio nacional en el Estado Parte que visiten o por el cual transiten en el desempeño de sus funciones;
f) Los mismos privilegios con respecto a las facilidades monetarias y cambiarias que se reconozcan a los representantes de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;
g)