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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2012


Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA EL ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
Núm. 125.- Santiago, 16 de septiembre de 2011. Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° l), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 30 de julio de 2009 el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, suscribieron, en Sao Paulo, Brasil, el Acuerdo de Servicios Aéreos.
Que el Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 708/SEC/11, de 17 de mayo de 2011, del Honorable Senado.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 del aludido Acuerdo y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 2 de agosto de 2011.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, suscrito en Sao Paulo el 30 de julio de 2009; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.
ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, en adelante referidos como Partes;
Siendo Partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
Deseando contribuir para el desarrollo de la aviación civil internacional;
Deseando concluir un acuerdo con el propósito de establecer y explotar servicios aéreos entre sus respectivos territorios y más allá;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones
Para los fines del presente Acuerdo, a menos que se disponga de otro modo, el término:
a) autoridades aeronáuticas significa, en el caso de la República Federativa del Brasil, la autoridad de aviación civil, representada por la Agencia Nacional de Aviación Civil (ANAC) y, en el caso de la República de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil, o en ambos casos cualquier otra autoridad o persona facultada para desempeñar las funciones que ahora ejercen dichas autoridades;
b) Acuerdo" significa el presente Acuerdo, su Anexo y las correspondientes enmiendas;
c) capacidad significa la cantidad de servicios establecidos en el marco del Acuerdo, medida generalmente por el número de vuelos (frecuencias) o asientos o toneladas de carga ofrecidas en un mercado (par de ciudades, o país a país) o en una ruta durante un periodo determinado, tal como diariamente, semanalmente, por temporada o anualmente;
d) Convenio significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto para la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, incluyendo los Anexos adoptados en virtud del artículo 90 de dicho Convenio, y las enmiendas de los Anexos o del Convenio en virtud de los artículos 90 y 94, en la medida en que los Anexos y las enmiendas hayan llegado a ser aplicables para ambas Partes;
e) línea aérea designada significa una línea aérea que ha sido designada y autorizada de conformidad con el artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo;
f) precio significa los precios y cargos que deberán pagarse por el transporte aéreo de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las que se aplican estos precios, incluyendo precios y condiciones para agentes y otros servicios auxiliares, pero excluyendo la remuneración y condiciones para el transporte de carga postal;
g) territorio, en relación a un Estado, tiene el significado a él asignado en el artículo 2 del Convenio;
h) derechos impuestos a los usuarios significa los precios o cargos impuestos a las líneas aéreas por las autoridades competentes, o autorizados, por éstas, para la provisión de aeropuertos o instalaciones y servicios aeroportuarios, de navegación aérea o de seguridad de la aviación, incluyendo las instalaciones y los servicios conexos para sus aeronaves; tripulaciones, pasajeros y carga; e
i) servicio aéreo, servicio aéreo internacional, línea aérea y escala para fines no comerciales tienen la significación que han recibido en el artículo 96 del Convenio.
ARTÍCULO 2
Otorgamiento de Derechos
1. Cada Parte otorga a la otra Parte los derechos indicados en el presente Acuerdo para la explotación de servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas.
2. Con sujeción a las disposiciones del presente Acuerdo, las líneas aéreas designadas por cada una de las Partes gozarán de los siguientes derechos:
a) el derecho de efectuar vuelos a través del territorio de la otra Parte sin aterrizar;
b) el derecho de efectuar escalas en el territorio de la otra Parte para fines no comerciales;
c) el derecho de efectuar escalas en los puntos de las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas del presente Acuerdo para embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo por separado o combinados; y
d) los demás derechos especificados en este Acuerdo.
3. Las líneas aéreas de cada Parte, que no sean las designadas en base al artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo, gozarán también de los derechos especificados en el párrafo 2, letras a) y b), de este artículo.
4. Ninguna disposición del párrafo 2 será considerada como una concesión a una línea aérea designada de una Parte del derecho de embarcar, en el territorio de la otra Parte, pasajeros, equipaje, carga y correo, a cambio de remuneración, y con destino a otro punto del territorio de la otra Parte.
ARTÍCULO 3
Designación y Autorización
l. Cada Parte tendrá el derecho de designar por nota diplomática a la otra Parte una o más líneas aéreas, para explotar los servicios convenidos de conformidad con el presente Acuerdo y retirar o modificar dicha designación.
2. Al recibir dicha designación y la solicitud de autorización de explotación de la línea aérea designada, en la forma y en el modo prescritos, cada Parte otorgará la autorización de explotación apropiada con el mínimo de demoras de trámites, a condición de que:
a) la línea aérea designada tenga la oficina principal de sus negocios en el territorio de la Parte que la designa;
b) el control reglamentario efectivo de la línea aérea designada sea ejercido y mantenido por la Parte que designa la línea aérea;
c) la Parte que designa la línea aérea cumpla las disposiciones establecidas en el artículo 7 (Seguridad Operacional) y el artículo 8 (Seguridad de la Aviación); y
d) la línea aérea designada esté calificada para satisfacer las condiciones prescritas en virtud de las leyes y los reglamentos normalmente aplicados a la explotación de servicios de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación.
3. Al recibir la autorización de explotación mencionada en el párrafo 2, una línea aérea designada puede en todo momento iniciar la explotación de los servicios convenidos para los cuales ha sido designada, a condición de que cumpla las disposiciones aplicables del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 4
Negativa de Otorgamiento, Revocación y
Limitación de la Autorización
1. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte tendrán el derecho de negar las autorizaciones mencionadas en el artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo con respecto a una línea aérea designada por la otra Parte y de revocar y suspender dichas autorizaciones, o de imponer condiciones a las mismas, de forma temporaria o permanente, en caso de que:
a) consideren que la línea aérea designada no tiene la oficina principal de sus negocios en el territorio de la Parte designante; o
b) el control reglamentario efectivo de la línea aérea designada no sea ejercido y mantenido por la Parte que designa la línea aérea; o
c) la Parte que designa la línea aérea no cumpla las disposiciones establecidas en el artículo 7 (Seguridad Operacional) y en el artículo 8 (Seguridad de la Aviación); o
d) dicha línea aérea designada no esté calificada para satisfacer otras condiciones prescritas en virtud de las leyes y los reglamentos normalmente aplicados a la explotación de los servicios de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación.
2. A menos que la inmediata revocación, suspensión o imposición de las condiciones previstas en el párrafo 1 del presente artículo sea esencial para impedir nuevas infracciones a leyes y reglamentos, o a las disposiciones de este Acuerdo, ese derecho será ejercido solamente después de la realización de consultas con la otra Parte. Dichas consultas deberán ocurrir antes de expirar el plazo de 30 (treinta) días a partir de la fecha de la solicitud por una Parte, salvo entendimiento diverso entre las Partes.
ARTÍCULO 5
Aplicación de las Leyes
1. Las leyes y los reglamentos de una Parte que rigen la entrada y salida de su territorio de aeronaves utilizadas en servicios aéreos internacionales, o la explotación y navegación de dichas aeronaves, se aplicarán a las aeronaves de las líneas aéreas de la otra Parte mientras estén dentro de dicho territorio.
2. Las leyes y los reglamentos de una Parte relativos a la entrada, estadía y salida de su territorio de pasajeros, miembros de tripulación y carga, incluyendo correo, tales como los relativos a inmigración, aduana, moneda, salubridad y cuarentena, se aplicarán a los pasajeros, miembros de tripulación; carga y correo transportados por aeronaves de las líneas aéreas de la otra Parte mientras estén dentro de dicho territorio.
3. En la aplicación de sus reglamentos de inmigración, aduana, cuarentena y reglamentos afines, ninguna Parte concederá preferencia a sus propias líneas aéreas ni a ninguna otra respecto a las líneas aéreas de la otra Parte que se utilicen para un transporte aéreo internacional similar.
4. Los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo en tránsito directo no estarán sujetos más que a una inspección simplificada. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y otros impuestos similares.
ARTÍCULO 6
Reconocimiento de Certificados y Licencias
1. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y las licencias expedidos o convalidados por una Parte y aun vigentes serán reconocidos como válidos por la otra Parte para explotar los servicios convenidos, a condición de que los requisitos de acuerdo con los cuales se hayan expedido tales certificados y licencias sean iguales o superiores a las normas mínimas que se establezcan en cumplimiento del Convenio.
2. En caso de que los privilegios o las condiciones de las licencias y los certificados mencionados en el párrafo 1 anterior, expedidos por las autoridades aeronáuticas de una Parte a una persona o a una línea aérea designada o a respecto de una aeronave utilizada en la explotación de los servicios convenidos, permitan una diferencia de las normas mínimas establecidas en virtud del Convenio y que dicha diferencia haya sido notificada a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), la otra Parte puede pedir que se realicen consultas entre las autoridades aeronáuticas con miras a aclarar la práctica de que se trata.
3. No obstante, cada Parte se reserva el derecho de no reconocer, por lo que respecta a los vuelos sobre su propio territorio o el aterrizaje en el mismo, las licencias otorgadas a sus nacionales por la otra Parte.
ARTÍCULO 7
Seguridad Operacional
1. Cada Parte podrá solicitar en todo momento la realización de consultas sobre las normas de seguridad operacional por la otra Parte en aspectos relacionados con las instalaciones aeronáuticas, tripulaciones de vuelo, aeronaves y operaciones de aeronaves. Dichas consultas se realizarán dentro de los 30 (treinta) días de presentada dicha solicitud.
2. Si después de realizadas tales consultas una Parte llega a la conclusión de que la otra no mantiene y administra de manera efectiva, en los aspectos mencionados en el párrafo 1, que tratan de las normas de seguridad operacional que satisfagan las normas en vigor de conformidad con el Convenio, se informará a la otra Parte de tales conclusiones y de las medidas que se consideren necesarias para cumplir las normas de la OACI. La otra Parte deberá tomar entonces las medidas correctivas del caso dentro de un plazo convenido.
3. De conformidad con el artículo 16 del Convenio, queda convenido además que toda aeronave explotada por o en nombre de una línea aérea de una Parte que preste servicio hacia o desde el territorio de otra Parte podrá, cuando se encuentre en el territorio de esta última, ser objeto de una inspección por los representantes autorizados de la otra Parte, a condición de que ello no cause demoras innecesarias a la operación de la aeronave. No obstante las obligaciones mencionadas en el artículo 33 del Convenio, el propósito de esta inspección es verificar la validez de la documentación pertinente de la aeronave, las licencias de su tripulación y que el equipo de la aeronave y la condición de la misma son conformes a las normas en vigor establecidas en cumplimiento del Convenio.
4. Cuando sea indispensable adoptar medidas urgentes para garantizar la seguridad de las operaciones de una línea aérea, cada Parte se reserva el derecho de suspender o modificar inmediatamente la autorización de explotación de una o varias líneas aéreas de la otra Parte.
5. Toda medida tomada por una Parte de conformidad con el párrafo 4 anterior se suspenderá una vez que dejen de existir los motivos que dieron lugar a la adopción de tal medida.
6. Por lo que respecta al párrafo 2 anterior, si se determina que una Parte sigue sin cumplir las normas de la OACI una vez transcurrido el plazo convenido, este hecho será notificado al Secretario General de la OACI. También será notificada a este último la solución satisfactoria de dicha situación.
ARTÍCULO 8
Seguridad de la Aviación
1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokyo el 14 de septiembre de 1963, del Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, su Protocolo Complementario para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, del Convenio para Marcación de Explosivos Plásticos para el Propósito de Detección, firmado el 1 de marzo de 1991, así como con todo otro convenio o protocolo relativo a la seguridad de la aviación civil al que ambas Partes estén adheridas.
2. A petición, las Partes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulaciones, aeropuertos e instalaciones y servicios de navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.
3. Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la OACI y que se denominan Anexos al Convenio; exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores que estén establecidos en su territorio, y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación. Cada Parte notificará a la otra Parte de toda diferencia entre sus reglamentos y métodos nacionales y las normas de seguridad de la aviación de los Anexos. Cualquiera de las Partes podrá solicitar en todo momento la realización inmediata de consultas con la otra Parte sobre dichas diferencias.
4. Cada Parte conviene en que puede exigirse a dichos explotadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de la aviación que se mencionan en el párrafo 3 anterior, exigidas por la otra Parte para la entrada, salida o permanencia, en el territorio de esa otra Parte. Cada Parte se asegurará de que en su territorio se aplican efectivamente medidas adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, las tripulaciones, los efectos personales, el equipaje, la carga y los suministros de las aeronaves antes y durante el embarque o la estiba. Cada Parte también considerará favorablemente toda solicitud de la otra Parte para que adopte medidas especiales de seguridad razonables con el fin de afrontar una amenaza determinada.
5. Cuando se produzca un incidente o una amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulaciones, aeropuertos o instalaciones y servicios de navegación aérea, las Partes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.
6. Cada Parte tendrá el derecho, dentro de los 60 (sesenta) días siguientes a la notificación, de que sus autoridades aeronáuticas lleven a cabo una evaluación en el territorio de la otra Parte de las medidas de seguridad que aplican, o que prevén aplicar, los explotadores de aeronaves respecto a los vuelos que llegan procedentes del territorio de la primera Parte o que salen para el mismo. Las disposiciones administrativas para la realización de dichas evaluaciones se adoptarán de común acuerdo entre las autoridades aeronáuticas y se aplicarán sin demora a fin de asegurar que las evaluaciones se realicen de forma expedita. Todas las evaluaciones estarán cubiertas por un acuerdo confidencial específico.
7. Cuando una Parte tenga motivos razonables para creer que la otra Parte se ha apartado de las disposiciones de este artículo, la primera Parte podrá solicitar la realización de consultas. Dichas consultas comenzarán dentro de los 15 (quince) días de recibida dicha solicitud de cualquiera de las Partes. En caso de que no se llegue a un acuerdo satisfactorio dentro de los 15 (quince) días a partir del comienzo de las consultas esto constituirá motivo para negar, revocar o suspender las autorizaciones de la o las líneas aéreas designadas por la otra Parte, o imponer condiciones a las mismas. Cuando una emergencia lo justifique, o para impedir que continúe el incumplimiento de las disposiciones de este artículo, la primera Parte podrá adoptar medidas provisionales en todo momento.
ARTÍCULO 9
Derechos Impuestos a los Usuarios
1. Ninguna de las Partes impondrá o permitirá que se imponga a las líneas aéreas designadas de la otra Parte tasas y demás cargos superiores a los que se impongan a sus propias líneas aéreas que exploten servicios internacionales similares.
2. Cada Parte alentará las consultas relativas a derechos impuestos a los usuarios entre sus autoridades competentes y las líneas aéreas que utilicen las instalaciones y los servicios proporcionados, cuando sea posible por medio de las organizaciones representativas de dichas líneas aéreas. Debe darse a los usuarios un aviso previo razonable sobre toda propuesta de modificación de los derechos impuestos a fin de permitirles expresar sus puntos de vista antes de que se efectúen dichos cambios. Además, cada Parte alentará a sus autoridades competentes y a dichos usuarios a que intercambien información apropiada relativa a los derechos impuestos a los usuarios.
ARTÍCULO 10
Derechos de Aduana
Cada Parte, basándose en la reciprocidad, eximirá a una línea aérea designada de la otra Parte en el mayor grado posible en virtud de sus leyes nacionales, de las restricciones sobre importaciones, de derechos de aduana, impuestos indirectos, derechos de inspección y otros derechos y gravámenes nacionales que no se basen en el costo de los servicios proporcionados a la llegada, respecto a aeronaves, combustible, aceites lubricantes, suministros técnicos y repuestos, incluyendo motores, equipo de uso ordinario de esas aeronaves, provisiones de a bordo y otros productos tales como boletos y guías aéreas de carga impresos, todo material impreso con el logotipo de la empresa y material publicitario corriente distribuido gratuitamente por dicha línea aérea designada, destinados o utilizados únicamente con relación a la explotación o mantenimiento de las aeronaves de la línea aérea designada de la otra Parte que se encuentre operando los servicios convenidos.
2. Las exenciones concedidas en este artículo se aplicarán a los productos mencionados en el párrafo 1:
a) que se introduzcan en el territorio de una Parte por o en nombre de la línea aérea designada de la otra Parte;
b) que se encuentren a bordo de la línea aérea designada de una Parte a su llegada al territorio de la otra Parte o al salir del mismo; o
c) que se lleven a bordo de la aeronave de la línea aérea designada de una Parte al territorio de la otra Parte y que estén destinados para ser usados en la explotación de los servicios convenidos;
sea que dichos productos se utilicen o consuman enteramente o no dentro del territorio de la Parte que otorga la exención, a condición de que su propiedad no se transfiera en el territorio de dicha Parte.
3. El equipo ordinario de a bordo, así como los materiales y suministros que normalmente se hallan a bordo de la aeronave de una línea aérea designada de cualquiera de las Partes, sólo pueden descargarse en el territorio de la otra Parte con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicho territorio. En ese caso, pueden mantenerse bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta que se reexporten o se tome otra disposición al respecto de conformidad con los reglamentos aduaneros.
ARTÍCULO 11
Capacidad
Cada Parte permitirá que cada línea aérea designada determine la frecuencia y capacidad de los servicios de transporte aéreo internacional que ofrece en los términos y condiciones que acuerden las Partes.
ARTÍCULO 12
Precios
1. Los precios cobrados por los servicios operados con base en este Acuerdo, entre los países de América del Sur, podrán ser establecidos libremente sin estar sujetos a aprobación.
2. No obstante la disposición del párrafo 1 del presente artículo, los precios cobrados por las líneas aéreas designadas de ambas Partes, en los servicios de largo recorrido, en 5a y 6a Libertades, estarán sujetos a las reglas del país que origina dicho tráfico.
3. Las líneas aéreas designadas deberán notificar sus precios a las autoridades aeronáuticas de ambas Partes, según las condiciones establecidas por cada Parte.
ARTÍCULO 13
Competencia
1. Las Partes se informarán mutuamente acerca de sus leyes, políticas y prácticas en materia de competencia o modificaciones de las mismas, y de cualesquier objetivos concretos que en ellas se persigan, que puedan afectar a la explotación de los servicios de transporte aéreo con arreglo al presente Acuerdo e identificarán las autoridades encargadas de su aplicación.
2. Las Partes se notificarán mutuamente si consideran que puede haber incompatibilidad entre la aplicación de sus leyes, políticas y prácticas sobre la competencia y las cuestiones relativas a la aplicación del presente Acuerdo.
3. Sin perjuicio de cualesquier otras disposiciones en contrario, nada de lo dispuesto en este Acuerdo deberá (i) requerir o favorecer la adopción de arreglos entre líneas aéreas, decisiones de gremios de líneas aéreas o prácticas concertadas, que impidan o distorsionen la competencia; (ii) reforzar los efectos de tales arreglos, decisiones o prácticas concertadas; o (iii) delegar a operadores económicos privados la responsabilidad de la toma de decisiones que impidan, distorsionen o restrinjan la competencia.
ARTÍCULO 14
Conversión de Divisas y Remesa de Ingresos
1. Cada Parte permitirá a las líneas aéreas designadas de la otra Parte, a petición, convertir y transferir al extranjero todos los ingresos locales provenientes de la venta de servicios de transporte aéreo y de actividades conexas directamente vinculadas al transporte aéreo, y que excedan de las cantidades gastadas localmente, permitiéndose su rápida conversión y transferencia sin restricciones, discriminación ni cobro de impuestos sobre los mismos, a la tasa de cambio aplicable en la fecha de la solicitud de conversión y transferencia.
2. La conversión y la remesa de tales ingresos serán permitidas de conformidad con la legislación vigente, y no estarán sujetas a cualquier cobro administrativo o banquero, excepto los normalmente cobrados por los bancos para su ejecución.
3. Las disposiciones del presente artículo no exoneran a las líneas aéreas de ambas Partes de los impuestos, tasas y contribuciones a que estén sujetas.
4. En caso que exista un acuerdo especial entre las Partes para evitar la doble tributación, o en el caso que un acuerdo especial regule la transferencia de fondos entre las Partes, dichos acuerdos prevalecerán.
ARTÍCULO 15
Actividades Comerciales
1. Cada Parte otorgará a las líneas aéreas designadas de la otra Parte el derecho de vender y comercializar en su territorio servicios de transporte aéreo internacional, directamente o por medio de agentes u otros intermediarios, a discreción de la línea aérea, incluyendo el derecho de establecer sus propias oficinas, tanto como empresa operadora como no operadora.
2. Cada línea aérea tendrá el derecho de vender servicios de transporte en la moneda de ese territorio o sujeto a las leyes y regulaciones nacionales, en monedas de libre convertibilidad de otros países, y cualquier persona podrá adquirir dichos servicios de transporte en monedas aceptadas por esa línea aérea.
3. Las líneas aéreas designadas de una Parte podrán, en base a la reciprocidad, traer y mantener en el territorio de la otra Parte sus representantes y funcionarios comerciales, operacionales y técnicos necesarios en la operación de los servicios convenidos.
4. Esas necesidades de personal pueden, según criterio de las líneas aéreas designadas de una Parte, ser satisfechas con personal propio o utilizando los servicios de cualquier otra organización, compañía o línea aérea que opere en el territorio de la otra Parte, autorizada a prestar esos servicios para otras líneas aéreas.
5. Los representantes y los funcionarios estarán sujetos a las leyes y reglamentos en vigor de la otra Parte y de acuerdo con tales leyes y reglamentos:
a) cada Parte deberá conceder, sobre la base de la reciprocidad y con un mínimo de demora, las autorizaciones de empleo, las visas de visitantes u otros documentos similares necesarios para los representantes y los auxiliares mencionados en el párrafo 3 de este artículo; y
b) ambas Partes deberán facilitar y dar celeridad a las autorizaciones de empleo necesarias al personal que desempeñe ciertos servicios, temporales que no excedan 90 (noventa) días.
ARTÍCULO 16
Código Compartido
1. Las líneas aéreas designadas de ambas Partes podrán operar u ofrecer servicios utilizando las modalidades de código compartido, bloqueo de espacio y otras formas de operación conjunta: i) con líneas aéreas de cualquiera de las Partes y ii) con líneas aéreas de un tercer país, siempre y cuando dicho tercer país autorice o permita acuerdos equivalentes entre las líneas aéreas de la otra Parte y otras líneas aéreas en los servicios hacia y desde dicho tercer país.
2. Todas las líneas aéreas que concierten estos acuerdos deben contar con los derechos de tráfico correspondientes y cumplir con los requisitos que normalmente se apliquen a dichos acuerdos.
3. Para la realización de códigos compartidos, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: (a) Si involucran a una empresa aérea de la otra Parte, el código compartido podrá ser ejercido hasta el total del número de frecuencias de ambas empresas aéreas designadas; (b) si involucran a una empresa de un tercer país, el código compartido estará limitado al número de frecuencias autorizado para la empresa aérea designada de la Parte interesada; y (c) los billetes de pasaje aéreo y/o guías aéreas establezcan claramente al comprador o usuario del respectivo servicio, cuál es la línea aérea que efectivamente operará cada tramo del servicio y con cuál línea aérea tendrá una relación comercial-contractual.
ARTÍCULO 17
Flexibilización Operacional
Las líneas aéreas de cada Parte podrán realizar transporte aéreo de pasajeros, carga y correo utilizando sus propias aeronaves o aeronaves y tripulación que sean arrendadas a líneas aéreas de Partes, como asimismo a líneas aéreas de terceros países, sujeto a que la o las aeronaves que se utilicen para estos efectos y las respectivas tripulaciones, cumplan con los requisitos y estándares de seguridad y operación establecidos por cada Parte.
ARTÍCULO 18
Estadísticas
Las autoridades aeronáuticas de cada Parte deberán proporcionar o deberán hacer que sus líneas aéreas designadas proporcionen a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte, a petición, informes periódicos de estadísticas, o de otro tipo, que puedan ser razonablemente requeridos.
ARTÍCULO 19
Aprobación de Horarios
1. Las líneas aéreas designadas de cada Parte someterán sus horarios de vuelos previstos a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de la otra Parte, por lo menos 30 (treinta) días antes de explotar los servicios convenidos. El mismo procedimiento se aplicará a toda modificación de los horarios.
2. Para los vuelos de refuerzo que la línea aérea designada de una Parte desee explotar en los servicios convenidos fuera del cuadro de horarios aprobado, dicha línea aérea deberá solicitar la autorización previa de las autoridades aeronáuticas de la otra Parte. Tales solicitudes deberán ser presentadas por lo menos con 15 (quince) días de anticipación de la operación de tales vuelos.
ARTÍCULO 20
Protección del Medio Ambiente
Las Partes respaldan la necesidad de proteger el medio ambiente fomentando el desarrollo sostenible de la aviación. Con respecto a las operaciones entre sus respectivos territorios, las Partes acuerdan cumplir las normas y métodos recomendados (SARPS) del Anexo 16 de la OACI y las políticas y la orientación vigentes de la OACI sobre protección del medio ambiente.
ARTÍCULO 21
Consultas
1. Cualquiera de las Partes puede en cualquier momento solicitar que se realicen consultas sobre la interpretación, aplicación, puesta en práctica o enmienda a este Acuerdo o al cumplimiento de este Acuerdo.
2. Dichas consultas, que pueden llevarse a cabo mediante reuniones o por correspondencia, se iniciarán dentro del plazo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha en que la otra Parte reciba una solicitud por escrito, a menos que las Partes hayan convenido otra cosa.
ARTÍCULO 22
Solución de Controversias
1. Si surge una controversia entre las Partes respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, salvo las que puedan surgir con relación al artículo 7 (Seguridad Operacional) y al artículo 8 (Seguridad de la Aviación), las autoridades aeronáuticas tratarán, en primera instancia, de solucionarla mediante consultas y negociaciones.
2. Si las Partes no llegan a un acuerdo mediante negociaciones, la controversia se solucionará por vía diplomática.
ARTÍCULO 23
Enmiendas
1. Cualquier enmienda de este Acuerdo convenida entre las Partes, en conformidad con el Artículo 21 (Consultas), entrará en vigencia en fecha a ser determinada mediante intercambio de notas diplomáticas, indicando que todos los procedimientos internos necesarios fueron completados por las Partes.
2. Cualquier enmienda del Anexo de este Acuerdo podrá ser acordada por escrito entre las autoridades aeronáuticas de las Partes y entrará en vigor por intercambio de notas diplomáticas.
ARTÍCULO 24
Acuerdos Multilaterales
Si un acuerdo multilateral relativo al transporte aéreo entra en vigor respecto a ambas Partes, el presente Acuerdo se enmendará a fin de cumplir las disposiciones de dicho acuerdo multilateral.
ARTÍCULO 25
Terminación
Cualquiera de las Partes puede, en todo momento, notificar a la otra Parte, por vía diplomática, su intención de poner fin al presente Acuerdo. Dicha notificación se comunicará simultáneamente a la OACI. El presente Acuerdo expirará a medianoche, horario local de la Parte que recibe la notificación, inmediatamente antes del primer aniversario de la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte, a menos que se retire dicha notificación mediante acuerdo antes de concluir dicho plazo. Si la otra Parte no acusa recibo, se considerará que la notificación ha sido recibida 14 (catorce) días después de su recepción por la OACI.
ARTÍCULO 26
Registro en la OACI
El presente Acuerdo y toda enmienda al mismo serán registrados, después de su firma, en la OACI por la Parte en cuyo territorio haya sido firmado, o de acuerdo con lo convenido entre las Partes.
ARTÍCULO 27
No Discriminación
Las Partes entienden que el presente Acuerdo está basado en el principio de no discriminación mutua, en términos que cada Parte otorgará a la otra Parte un tratamiento igualitario, equivalente y no discriminatorio respecto a las Líneas Aéreas Designadas por cada Parte, particularmente en relación con los derechos y obligaciones establecidos en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 28
Entrada en Vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor en una fecha a ser notificada mediante intercambio de notas diplomáticas, confirmando que todos los procedimientos constitucionales internos requeridos fueron completados por las Partes. Al entrar en vigor, este Acuerdo revocará y sustituirá el Acuerdo sobre Transportes Aéreos firmado en Río de Janeiro, el 4 de julio de 1947.
En testimonio de que los abajo firmantes, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firmaron el presente Acuerdo.
Hecho en Sao Paulo, el 30 de julio de 2009, en idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil
ANEXO CUADRO DE RUTAS
Rutas Brasileñas
Rutas Regionales
Anteriores: puntos en América del Sur
Puntos en Brasil
Vía: puntos en América del Sur
Para: puntos en Chile
Más allá: puntos en América del Sur
Rutas de Largo Recorrido
Anteriores: cualesquier puntos
Puntos en Brasil
Vía: cualesquier puntos
Para: puntos en Chile
Más allá: cualesquier puntos
Rutas Chilenas
Rutas Regionales
Anteriores: puntos en América del Sur
Puntos en Chile
Vía: puntos en América del Sur
Para: puntos en Brasil
Más allá: puntos en América del Sur
Rutas de Largo Recorrido
Anteriores: cualesquier puntos
Puntos en Chile
Vía: cualesquier puntos
Para: puntos en Brasil
Más allá: cualesquier puntos
NOTA:
Las empresas aéreas designadas por cada Parte Contratante podrán, en cualquier o en todos los vuelos, omitir escalas en sus respectivas rutas especificadas y podrán servir más de un punto en la misma ruta y en cualquier orden, a condición de que sirvan por lo menos un punto en el territorio de la Parte que designa la empresa y que no se caractericen derechos de 7a Libertad. Adicionalmente, las empresas aéreas designadas por cada Parte podrán:
a) Efectuar vuelos en cualquier dirección o en ambas.
b) Combinar diferentes números de vuelo en la operación de una sola aeronave.
c) Transferir el tráfico de pasajeros, carga y/o correspondencia desde una aeronave a otra distinta o a varias aeronaves distintas de aquella(s) utilizada(s) sobre la misma ruta antes de dicha escala, sea que esta(s) aeronave(s) sea(n) propia(s) u operada(s) bajo alguna otra forma permitida en este Acuerdo.
d) Servir puntos anteriores a cualquier punto en su territorio, con o sin cambio de aeronave o número de vuelo, y poder ofrecer y anunciar dichos servicios al público como servicios directos.




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