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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2012



Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA LAS DECISIONES Nos 11 Y 12 DE LA COMISIÓN DE LIBRE COMERCIO DEL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LA REPúBLICA DE COLOMBIA
Núm. 79.- Santiago, 17 de mayo de 2011.- Vistos: Los artículos 32 N° 15, y 54 N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y la República de Colombia adoptó, con fecha 4 de mayo de 2011, en Bogotá, Colombia, las Decisiones Nos 11, que reemplaza las Reglas de Origen Específicas para las Subpartidas 8518.90, 2101.20-2106.10, establecidas en el Anexo de la Decisión N° 9 de la Comisión de Libre Comercio, y 12, que modifica el párrafo 6 del artículo 4.21 (Procedimientos para Verificación de Origen) de la Sección B (Procedimientos para Verificación de Origen) del Capítulo 4 (Régimen de Origen).
Que las referidas Decisiones se adoptaron en virtud de lo dispuesto en el artículo 15.1.3 subpárrafo (b) literal (ii) del referido Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y la República de Colombia.
Decreto:
Artículo único: Promúlganse las Decisiones Nos 11, que reemplaza las Reglas de Origen Específicas para la Subpartida 8518.90, 2101.20-2106.10, y 12 que modifica el párrafo 6 del artículo 4.21 (Procedimientos para Verificación de Origen) de la Sección B (Procedimientos de Origen) del Capítulo 4 (Régimen de Origen) de la Comisión de Libre Comercio del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Chile y la República de Colombia, firmadas en Bogotá, Colombia, el 4 de mayo de 2011, cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Frank Tressler Zamorano, Consejero, Director General Administrativo (S).
DECISIÓN N° 11
La Comisión de Libre Comercio del Acuerdo de Libre Comercio entre Chile y Colombia, el cual constituye un Protocolo Adicional al ACE N° 24 ("el Acuerdo"), en uso de sus facultades y de conformidad con lo establecido en el artículo 15.1.3 (b) (ii) del Acuerdo.
Considerando:
1. Que el 7 de mayo de 2010 se adoptó la Decisión N° 9 de la Comisión de Libre Comercio, por la cual se modificaron y adecuaron las reglas específicas de origen de la Sección A del Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas) del Acuerdo.
2. Que, para tal efecto, se reemplazó el referido Anexo 4.1 por el que se estableció en el Anexo de la Decisión N° 9.
3. Que en el Anexo de la Decisión N° 9 se estableció para la Subpartida 8518.90 la siguiente Regla de Origen Específica: Un cambio a la Subpartida 8516.90 desde cualquier otra partida.
4. Que en el Anexo de la Decisión N° 9 se estableció para la Subpartida 2101.20-2106.10 la siguiente Regla de Origen Específica: Un cambio a la Subpartida 2101.20 a 2106.10 desde cualquier otra partida.
5. Que la Decisión N° 9 entró en vigor el 6 de julio de 2010.
Decide:
1. Reemplazar la Regla de Origen Específica para la Subpartida 8518.90 establecida en el Anexo de la Decisión N° 9 de la Comisión de Libre Comercio por la siguiente:
8518.90 Un cambio a la Subpartida 8518.90 desde cualquier otra partida.

2. Reemplazar la Regla de Origen Específica para la Subpartida 2101.20-2106.10 establecida en el Anexo de la Decisión N° 9 de la Comisión de Libre Comercio por la siguiente:
2101.20-2101.30 Un cambio a la Subpartida 2101.20 a 2101.30 desde cualquier otra partida
2102.10 Un cambio a levaduras secas, instantáneas de la Subpartida 2102.10 desde cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la Subpartida 2102.10 cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50%.
2102.20 - 2106.10 Un cambio a la subpartida 2102.20 a 2106.10 desde cualquier otra partida..

3. Sin perjuicio de la fecha de entrada en vigor de la Decisión N° 9, los certificados de origen expedidos entre dicha fecha y la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, serán considerados válidos, aun cuando hayan sido expedidos utilizando la nomenclatura de la Tercera Enmienda del Sistema Armonizado.
La presente Decisión se firma en Bogotá, Colombia, a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2011 y entrará en vigor a los sesenta días siguientes a esta fecha.
Jorge Bunster Betteley, por la República de Chile.- Gabriel Duque Mildenberg, por la República de Colombia.
DECISIÓN N° 12
La Comisión de Libre Comercio del Acuerdo de Libre Comercio entre Chile y Colombia, el cual constituye un Protocolo Adicional al ACE N° 24 (el Acuerdo), en uso de sus facultades y de conformidad con lo establecido en el artículo 15.1. 3 (b) (ii) del Acuerdo.
Decide:
Modificar el párrafo 6 del artículo 4.21 (Procedimientos para Verificación de Origen) de la Sección B (Procedimientos de Origen) del Capítulo 4 (Régimen de Origen), ampliando el plazo de treinta (30) a sesenta (60) días para completar debidamente el cuestionario o responder a la solicitud de información requeridos por la autoridad aduanera de la Parte importadora.
En consecuencia, el párrafo 6 del artículo 4.21 del Acuerdo debe leerse de la siguiente manera:
6. El exportador o productor que reciba un cuestionario o solicitud de información de conformidad con el párrafo 3(a), completará debidamente y devolverá el cuestionario o responderá a la solicitud de información dentro de sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción. Durante el período señalado, el exportador o productor podrá hacer una solicitud de extensión por escrito a la autoridad aduanera de la Parte importadora, que no sea mayor a treinta (30) días. Dicha solicitud no tendrá consecuencia de denegar el tratamiento arancelario preferencial.
La presente Decisión se firma en Bogotá - Colombia a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2011 y entrará en vigor a los sesenta (60) días siguientes a esta fecha.
Jorge Bunster Betteley, por la República de Chile.- Gabriel Duque Mildenberg, por la República de Colombia.




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