GobiernoTransparente

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2012


DA CUMPLIMIENTO A RESOLUCIONES 1.970 Y 1.973, DE 2011, DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS, QUE ADOPTAN MEDIDAS CONTRA LA JAMAHIRIYA ÁRABE LIBIA
Núm. 128.- Santiago, 27 de septiembre de 2011.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 15 y 54 N°1, inciso cuarto, de la Constitución Política de la República y el artículo 25 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas.
Considerando: Que el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas aprobó las resoluciones 1.970 y 1.973, con fecha 26 de febrero y 17 de marzo, ambas de 2011, respectivamente.
Decreto:
Artículo primero: El Gobierno de la República de Chile decide dar estricto y fiel cumplimiento a las resoluciones 1.970 y 1.973, con fecha 26 de febrero y 17 de marzo, ambas de 2011, respectivamente, del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, por las cuales se adoptan medidas contra la Jamahiriya Árabe Libia.
Artículo segundo: A los efectos de lo dispuesto en el artículo primero, las autoridades y órganos del Estado velarán para que en el ámbito de sus atribuciones, se dé cumplimiento a lo dispuesto en las resoluciones 1.970 y 1.973, ambas de 2011.
Artículo tercero: Una copia íntegra y autorizada de las resoluciones 1.970 y 1.973 con fecha 26 de febrero y 17 de marzo, ambas de 2011, respectivamente, del Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas, se publicarán en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Fernando Schmidt Ariztía, Ministro de Relaciones Exteriores (S).- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Andrés Allamand Zavala, Ministro de Defensa Nacional.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Pablo Longueira Montes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Frank Tressler Zamorano, Consejero, Director General Administrativo (S).
Consejo de Seguridad
Dist. general
17 de marzo de 2011
Resolución 1973 (2011)
Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 6498ª sesión, celebrada el 17 de marzo de 2011
El Consejo de Seguridad,
Recordando su resolución 1970 (2011), de 26 de febrero de 2011,
Deplorando que las autoridades libias no hayan acatado la resolución 1970 (2011),
Expresando grave preocupación por el deterioro de la situación, la escalada de la violencia y el elevado número de víctimas civiles,
Reiterando que las autoridades libias tienen la responsabilidad de proteger a la población libia y reafirmando que las partes en los conflictos armados tienen la responsabilidad primordial de adoptar todas la medidas posibles para asegurar la protección de los civiles,
Condenando la grave y sistemática violación de los derechos humanos, incluidas las detenciones arbitrarias, las desapariciones forzadas, los casos de tortura y las ejecuciones sumarias,
Condenando también los actos de violencia e intimidación cometidos por las autoridades libias contra periodistas, profesionales de los medios de comunicación y su personal asociado e instando a esas autoridades a cumplir las obligaciones que les impone el derecho internacional humanitario enunciadas en la resolución 1738 (2006),
Considerando que los ataques generalizados y sistemáticos contra la población civil que están teniendo lugar actualmente en la Jamahiriya Árabe Libia pueden constituir crímenes de lesa humanidad,
Recordando el párrafo 26 de la resolución 1970 (2011), en que el Consejo expresó que estaba dispuesto a examinar la posibilidad de adoptar otras medidas apropiadas, según fuera necesario, para facilitar y apoyar el regreso de los organismos humanitarios y suministrar asistencia humanitaria y ayuda conexa en la Jamahiriya Árabe Libia,
Expresando su determinación de asegurar la protección de los civiles y de las zonas pobladas por civiles, así como el tránsito rápido y sin trabas de la asistencia humanitaria y la seguridad del personal de asistencia humanitaria,
Recordando que la Liga de los Estados Árabes, la Unión Africana y el Secretario General de la Organización de la Conferencia Islámica condenaron las graves violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario que se han cometido y se están cometiendo en la Jamahiriya Árabe Libia,
Tomando nota del comunicado final de la Organización de la Conferencia Islámica de fecha 8 de marzo de 2011, y del comunicado del Consejo de Paz y Seguridad de la Unión Africana de fecha 10 de marzo de 2011, en que se estableció un Comité especial de alto nivel sobre Libia,
Tomando nota también de la decisión adoptada por el Consejo de la Liga de los Estados Árabes el 12 de marzo de 2011 de pedir que se impusiera una zona de prohibición de vuelos de la aviación militar libia, y de establecer zonas seguras en los lugares expuestos a bombardeos como medida de precaución para proteger a la población libia y a los extranjeros que viven en la Jamahiriya Árabe Libia,
Tomando nota además del llamamiento en favor de una cesación del fuego inmediata realizado por el Secretario General el 16 de marzo de 2011,
Recordando su decisión de remitir la situación imperante en la Jamahiriya Árabe Libia desde el 15 de febrero de 2011 al Fiscal de la Corte Penal Internacional y destacando que los responsables de los ataques contra la población civil, incluidos los ataques aéreos y navales, y sus cómplices, deben rendir cuentas de sus actos,
Reiterando su preocupación por la difícil situación de los refugiados y los trabajadores extranjeros que se ven obligados a huir de la violencia que se está produciendo en la Jamahiriya Árabe Libia, acogiendo con beneplácito la respuesta de los Estados vecinos, en particular Túnez y Egipto, para atender las necesidades de esos refugiados y trabajadores extranjeros, y exhortando a la comunidad internacional a que apoye esos esfuerzos,
Deplorando que las autoridades libias continúen utilizando mercenarios,
Considerando que el establecimiento de una prohibición de todos los vuelos en el espacio aéreo de la Jamahiriya Árabe Libia constituye un elemento importante para la protección de los civiles, así como para la seguridad del suministro de asistencia humanitaria, y un paso decisivo para la cesación de las hostilidades en Libia,
Expresando preocupación también por la seguridad de los ciudadanos extranjeros y sus derechos en la Jamahiriya Árabe Libia,
Acogiendo con beneplácito que el Secretario General haya nombrado al Sr. Abdel-Elah Mohamed Al-Khatib Enviado Especial a Libia y apoyando sus esfuerzos por encontrar una solución sostenible y pacífica a la crisis de la Jamahiriya Árabe Libia,
Reafirmando su resuelto compromiso con la soberanía, la independencia, la integridad territorial y la unidad nacional de la Jamahiriya Árabe Libia,
Habiendo determinado que la situación imperante en la Jamahiriya Árabe Libia sigue representando una amenaza para la paz y la seguridad internacionales,
Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,
1. Exige que se establezca de inmediato una cesación del fuego y se ponga fin completamente a la violencia y a todos los ataques y abusos contra civiles;
2. Destaca la necesidad de intensificar los esfuerzos por encontrar una solución a la crisis que responda a las demandas legítimas del pueblo libio y observa las decisiones del Secretario General de despachar a su Enviado Especial a Libia, y del Consejo de Paz y Seguridad de la Unión Africana de enviar al país a su Comité especial de alto nivel con el fin de facilitar un diálogo que conduzca a las reformas políticas necesarias para encontrar una solución pacífica y sostenible;
3. Exige que las autoridades libias cumplan las obligaciones que les impone el derecho internacional, incluido el derecho internacional humanitario, las normas de derechos humanos y el derecho de los refugiados, y adopten todas las medidas necesarias para proteger a los civiles, satisfacer sus necesidades básicas y asegurar el tránsito rápido y sin trabas de la asistencia humanitaria;
Protección de los civiles
4. Autoriza a los Estados Miembros que hayan notificado previamente al Secretario General a que, actuando a título nacional o por conducto de organizaciones o acuerdos regionales y en cooperación con el Secretario General, adopten todas las medidas necesarias, pese a lo dispuesto en el párrafo 9 de la resolución 1970 (2011), para proteger a los civiles y las zonas pobladas por civiles que estén bajo amenaza de ataque en la Jamahiriya Árabe Libia, incluida Benghazi, aunque excluyendo el uso de una fuerza de ocupación extranjera de cualquier clase en cualquier parte del territorio libio, y solicita a los Estados Miembros interesados que informen al Secretario General de inmediato de las medidas que adopten en virtud de la autorización otorgada en este párrafo, que serán transmitidas inmediatamente al Consejo de Seguridad;
5. Reconoce la importante función que desempeña la Liga de los Estados Árabes en cuestiones relativas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales en la región y, teniendo presente el Capítulo VIII de la Carta de las Naciones Unidas, solicita a los Estados Miembros de la Liga de los Estados Árabes que cooperen con otros Estados Miembros en la aplicación del párrafo 4;
Zona de prohibición de vuelos
6. Decide establecer una prohibición de todos los vuelos en el espacio aéreo de la Jamahiriya Árabe Libia a fin de ayudar a proteger a los civiles;
7. Decide además que la prohibición impuesta en virtud del párrafo 6 no se aplicará a los vuelos cuyo único propósito sea humanitario, como el suministro o la facilitación del suministro de asistencia, incluido el material médico, los alimentos, los trabajadores humanitarios y la asistencia conexa, o la evacuación de ciudadanos extranjeros de la Jamahiriya Árabe Libia, y tampoco se aplicará a los vuelos autorizados, en virtud de los párrafos 4 u 8, ni a otros vuelos que los Estados que actúen al amparo de la autorización otorgada en el párrafo 8 consideren necesarios para el bienestar del pueblo libio, y que esos vuelos se coordinarán con todo mecanismo establecido en virtud del párrafo 8;
8. Autoriza a los Estados Miembros que hayan notificado al Secretario General y al Secretario General de la Liga de los Estados Árabes, actuando a título nacional o por conducto de organizaciones o acuerdos regionales, adoptar todas las medidas necesarias para hacer cumplir la prohibición de vuelos impuesta en el párrafo 6 supra, según sea necesario, y solicita que los Estados interesados, en cooperación con la Liga de los Estados Árabes, coordinen estrechamente con el Secretario General las medidas que estén adoptando para aplicar la presente prohibición, incluso mediante el establecimiento de un mecanismo apropiado para aplicar las disposiciones de los párrafos 6 y 7 supra;
9. Exhorta a todos los Estados Miembros a que, actuando a título nacional o por conducto de organizaciones o acuerdos regionales, presten asistencia, incluidas las autorizaciones de sobrevuelo necesarias, a fin de aplicar los párrafos 4, 6, 7 y 8 supra;
10. Solicita que los Estados Miembros interesados coordinen estrechamente entre sí y con el Secretario General las medidas que estén adoptando para aplicar los párrafos 4, 6, 7 y 8 supra, incluidas las medidas prácticas para supervisar y aprobar los vuelos humanitarios o de evacuación autorizados;
11. Decide que los Estados Miembros interesados informen inmediatamente al Secretario General y al Secretario General de la Liga de los Estados Árabes de las medidas adoptadas en ejercicio de la autoridad conferida en el párrafo 8 supra, incluida la presentación de un concepto de operaciones;
12. Solicita al Secretario General que lo informe inmediatamente de toda medida adoptada por los Estados Miembros interesados en ejercicio de la autoridad conferida en el párrafo 8 supra y que lo informe en un plazo de 7 días y todos los meses a partir de entonces sobre la aplicación de la presente resolución, incluida la información relativa a las violaciones de la prohibición de vuelos impuesta en el párrafo 6 supra;
Cumplimiento del embargo de armas
13. Decide sustituir el párrafo 11 de la resolución 1970 (2011) por el párrafo siguiente: "Exhorta a todos los Estados Miembros, en particular a los Estados de la región, a que, actuando a título nacional o por conducto de organizaciones o acuerdos nacionales, y a fin de garantizar la estricta aplicación del embargo de armas establecido en los párrafos 9 y 10 de la resolución 1970 (2011), inspeccionen en su territorio, incluidos los puertos y aeropuertos y en alta mar, los buques y las aeronaves con origen o destino en la Jamahiriya Árabe Libia, si el Estado en cuestión tiene información que ofrezca motivos razonables para creer que la carga contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos en virtud de los párrafos 9 o 10 de la resolución 1970 (2011), modificada por esta resolución, incluido el suministro de personal mercenario armado, exhorta a todos los Estados del pabellón de esos buques y aeronaves a cooperar con esas inspecciones y autoriza a los Estados Miembros a aplicar toda medida acorde con las circunstancias concretas para realizar esas inspecciones";
14. Solicita a los Estados Miembros que estén adoptando medidas en alta mar con arreglo al párrafo 13 supra que coordinen esas medidas estrechamente entre sí y con el Secretario General y solicita también a los Estados interesados que informen de inmediato al Secretario General y al Comité establecido en virtud del párrafo 24 de la resolución 1970 (2011) ("el Comité) de las medidas adoptadas en ejercicio de la autoridad conferida en el párrafo 13 supra;
15. Requiere que todo Estado Miembro, cuando realice una inspección en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 13 supra actuando a título nacional o por conducto de organizaciones o acuerdos regionales, presente sin dilación al Comité un informe inicial por escrito que contenga, en particular, una explicación de los motivos de la inspección y sus resultados, e indique si se proporcionó o no cooperación, y, si se encontraron artículos cuya transferencia esté prohibida, requiere también que esos Estados Miembros presenten más adelante al Comité otro informe por escrito que contenga datos pertinentes sobre la inspección, la confiscación y la disposición de esos artículos, y sobre la transferencia, incluida una descripción de los artículos, su origen y su destino previsto, si esta información no figura en el informe inicial;
16. Deplora que sigan llegando mercenarios a la Jamahiriya Árabe Libia y exhorta a todos los Estados Miembros a que cumplan estrictamente las obligaciones que les incumben con arreglo al párrafo 9 de la resolución 1970 (2011) para impedir el suministro de personal mercenario armado a la Jamahiriya Árabe Libia;
Prohibición de vuelos
17. Decide que todos los Estados denieguen la autorización a toda aeronave matriculada en la Jamahiriya Árabe Libia o de propiedad de nacionales o empresas de ese país o utilizada por ellos, para despegar de su territorio, aterrizar en él o sobrevolarlo, salvo cuando el vuelo de que se trate haya sido aprobado previamente por el Comité o tenga que realizar un aterrizaje de emergencia;
18. Decide que todos los Estados denieguen a toda aeronave la autorización para despegar de sus territorios, aterrizar en ellos o sobrevolarlos si tienen información que ofrezca motivos razonables para creer que la aeronave contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba en los párrafos 9 y 10 de la resolución 1970 (2011), modificada por esta resolución, incluido el suministro de personal mercenario armado, salvo en el caso de un aterrizaje de emergencia;
Congelación de activos
19. Decide que la congelación de activos establecida en los párrafos 17, 19, 20 y 21 de la resolución 1970 (2011) se aplique a todos los fondos, otros activos financieros y recursos económicos que se encuentren en sus territorios y que sean de propiedad o estén bajo el control, directo o indirecto, de las autoridades libias designadas por el Comité o de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o de entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control y hayan sido designadas por el Comité, y decide también que todos los Estados aseguren que se impida que sus nacionales u otras personas o entidades que se encuentren en sus territorios pongan fondos, activos financieros o recursos económicos a disposición de las autoridades libias designadas por el Comité o de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o de entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control y que hayan sido designadas por el Comité, ni los utilicen en beneficio de estas, y ordena al Comité que designe a estas autoridades libias, personas o entidades dentro de un plazo de 30 días a partir de la fecha de aprobación de la presente resolución y según proceda en lo sucesivo;
20. Afirma su determinación de asegurarse de que los activos congelados en virtud de lo dispuesto en el párrafo 17 de la resolución 1970 (2011) se pongan a disposición del pueblo de la Jamahiriya Árabe Libia y se utilicen en beneficio de este posteriormente y lo antes posible;
21. Decide que todos los Estados deberán exigir a sus nacionales, las personas sujetas a su jurisdicción y las sociedades constituidas en su territorio o sujetas a su jurisdicción que se mantengan vigilantes en sus relaciones comerciales con las entidades constituidas en la Jamahiriya Árabe Libia o sujetas a la jurisdicción de ese país, con cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección y con las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, si tienen información que ofrezca motivos razonables para creer que esas transacciones comerciales podrían contribuir a la violencia y el uso de la fuerza contra civiles;
Designaciones
22. Decide que las personas incluidas en el anexo I estén sujetas a las restricciones de viaje impuestas en los párrafos 15 y 16 de la resolución 1970 (2011) y decide también que las personas y entidades incluidas en el anexo II estén sujetas a la congelación de activos impuesta en los párrafos 17, 19, 20 y 21 de la resolución 1970 (2011);
23. Decide que las medidas especificadas en los párrafos 15, 16, 17, 19, 20 y 21 de la resolución 1970 (2011) se apliquen también a las personas y entidades que el Consejo o el Comité hayan determinado que han infringido las disposiciones de la resolución 1970 (2011), en particular sus párrafos 9 y 10, o hayan ayudado a terceros a hacerlo;
Grupo de expertos
24. Solicita al Secretario General que establezca, por un período inicial de un año, en consulta con el Comité, un grupo de hasta ocho expertos ("Grupo de Expertos") que actúe bajo la dirección del Comité para realizar las siguientes tareas:
a) Ayudar al Comité a ejecutar su mandato, enunciado en el párrafo 24 de la resolución 1970 (2011) y la presente resolución;
b) Reunir, examinar y analizar la información proporcionada por los Estados, los órganos competentes de las Naciones Unidas, las organizaciones regionales y demás partes interesadas sobre la aplicación de las medidas establecidas en la resolución 1970 (2011) y la presente resolución, en particular sobre los casos de incumplimiento;
c) Formular recomendaciones sobre acciones que el Consejo, el Comité o el Estado podrían considerar para mejorar la aplicación de las medidas pertinentes;
d) Presentar al Consejo un informe preliminar sobre su labor a más tardar 90 días después de la constitución del Grupo y un informe final que contenga sus conclusiones y recomendaciones a más tardar 30 días antes de la conclusión de su mandato;
25. Insta a todos los Estados, los órganos competentes de las Naciones Unidas y demás partes interesadas a que cooperen plenamente con el Comité y el Grupo de Expertos, en particular proporcionando toda información que posean sobre la aplicación de las medidas establecidas en la resolución 1970 (2011) y en la presente resolución, en particular sobre los casos de incumplimiento;
26. Decide que el mandato del Comité enunciado en el párrafo 24 de la resolución 1970 (2011) se aplique también a las medidas establecidas en la presente resolución;
27. Decide que todos los Estados, incluida la Jamahiriya Árabe Libia, deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar que no haya lugar a ninguna reclamación, a instancias de las autoridades libias, de ninguna persona o entidad de la Jamahiriya Árabe Libia ni de ninguna persona que actúe por conducto o en beneficio de esas personas o entidades, en relación con todo contrato o transacción cuya ejecución se vea afectada por las medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad en la resolución 1970 (2011), la presente resolución y las resoluciones conexas;
28. Reafirma su intención de mantener en examen permanente las acciones de las autoridades libias y subraya que está dispuesto a examinar en todo momento las medidas establecidas en la presente resolución y la resolución 1970 (2011), incluido el reforzamiento, la suspensión o el levantamiento de esas medidas, según corresponda, sobre la base del cumplimiento por las autoridades libias de la presente resolución y la resolución 1970 (2011);
29. Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión.

Consejo de Seguridad
Dist. general
26 de febrero de 2011
Resolución 1970 (2011)
Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 6491a sesión, celebrada el 26 de febrero de 2011
El Consejo de Seguridad,
Expresando grave preocupación por la situación en la Jamahiriya Árabe Libia y condenando la violencia y el empleo de la fuerza contra civiles,
Deplorando la grave y sistemática violación de los derechos humanos, incluida la represión de manifestantes pacíficos, expresando profunda preocupación por la muerte de civiles y rechazando inequívocamente la incitación a la hostilidad y la violencia contra la población civil formulada desde el más alto nivel del Gobierno libio,
Acogiendo con beneplácito la condena por la Liga de los Estados Árabes, la Unión Africana y el Secretario General de la Organización de la Conferencia Islámica de las graves violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario que se están perpetrando en la Jamahiriya Árabe Libia,
Tomando nota de la carta de fecha 26 de febrero de 2011 dirigida a la Presidenta del Consejo de Seguridad por el Representante Permanente de la Jamahiriya Árabe Libia,
Acogiendo con beneplácito la resolución A/HRC/RES/S-15/1 del Consejo de Derechos Humanos, de 25 de febrero de 2011, incluida la decisión de enviar urgentemente una comisión internacional independiente de investigación para que investigue todas las presuntas violaciones de las normas internacionales de derechos humanos en la Jamahiriya Árabe Libia, a fin de determinar los hechos y las circunstancias de esas violaciones y de los crímenes perpetrados, y, en los casos en que resulte posible, identificar a los responsables,
Considerando que los ataques generalizados y sistemáticos contra la población civil que están teniendo lugar actualmente en la Jamahiriya Árabe Libia pueden constituir crímenes de lesa humanidad,
Expresando preocupación por la difícil situación de los refugiados que se ven obligados a escapar de la violencia en la Jamahiriya Árabe Libia,
Expresando preocupación también ante los informes de que escasean los suministros médicos para tratar a los heridos,
Recordando la responsabilidad de las autoridades libias de proteger a su población,
Subrayando la necesidad de respetar las libertades de reunión pacífica y de expresión, incluida la libertad de los medios de comunicación,
Destacando la necesidad de hacer que las personas responsables de los ataques contra los civiles, incluidos los efectuados por fuerzas bajo su control, rindan cuentas por ello,
Recordando el artículo 16 del Estatuto de Roma, según el cual la Corte Penal Internacional no puede iniciar ni proseguir investigación ni enjuiciamiento alguno durante un plazo de 12 meses después de que el Consejo de Seguridad le haya formulado una petición a tal efecto,
Expresando preocupación por la seguridad de los ciudadanos extranjeros y sus derechos en la Jamahiriya Árabe Libia,
Reafirmando su firme compromiso con la soberanía, la independencia, la integridad territorial y la unidad nacional de la Jamahiriya Árabe Libia,
Teniendo presente que, con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, le incumbe la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales,
Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, y adoptando medidas con arreglo al artículo 41,
1. Exige que se ponga fin de inmediato a la violencia y pide que se tomen medidas para satisfacer las demandas legítimas de la población;
2. Insta a las autoridades libias a:
a) Actuar con la máxima mesura, respetar los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y permitir el acceso inmediato de veedores internacionales de derechos humanos;
b) Garantizar la seguridad de todos los ciudadanos extranjeros y sus activos, y facilitar la salida de los que deseen dejar el país;
c) Garantizar la entrada segura al país de los suministros humanitarios y médicos y de los organismos y trabajadores humanitarios; y
d) Levantar inmediatamente las restricciones impuestas a los medios de comunicación de todo tipo;
3) Solicita a todos los Estados Miembros que, en la medida de lo posible, cooperen en la evacuación de los ciudadanos extranjeros que deseen dejar el país;
Remisión a la Corte Penal Internacional
4. Decide remitir la situación imperante en la Jamahiriya Árabe Libia desde el 15 de febrero de 2011 al Fiscal de la Corte Penal Internacional;
5. Decide que las autoridades libias deben cooperar plenamente con la Corte y el Fiscal y prestarles toda la asistencia necesaria de conformidad con la presente resolución, y, aunque reconoce que los Estados que no son partes en el Estatuto de Roma no tienen obligación alguna en virtud de él, insta a todos los Estados y organizaciones regionales y demás organizaciones internacionales competentes a que cooperen plenamente con la Corte y el Fiscal;
6. Decide que los nacionales, los ex funcionarios o funcionarios o el personal de un Estado que no sea la Jamahiriya Árabe Libia y no sea parte en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional quedarán sometidos a la jurisdicción exclusiva de ese Estado respecto de todos los presuntos actos u omisiones derivados de operaciones en la Jamahiriya Árabe Libia, establecidas o autorizadas por el Consejo o relacionados con ellas, a menos que ese Estado haya renunciado expresamente a la jurisdicción exclusiva;
7. Invita al Fiscal a que le comunique, en un plazo de dos meses a partir de la aprobación de la presente resolución y, posteriormente, cada seis meses, las medidas adoptadas en virtud de la presente resolución;
8. Reconoce que ninguno de los gastos derivados de la remisión a la Corte, incluidos los gastos relativos a las investigaciones o los enjuiciamientos relacionados con dicha remisión, serán sufragados por las Naciones Unidas, y que dichos gastos serán sufragados por las partes en el Estatuto de Roma y por aquellos Estados que deseen adoptar contribuciones voluntarias;
Embargo de armas
9. Decide que todos los Estados Miembros deberán adoptar de inmediato las medidas necesarias para impedir el suministro, la venta o la transferencia directos o indirectos a la Jamahiriya Árabe Libia, desde o a través de sus territorios o por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, de armamentos y material conexo de cualquier tipo, incluidas armas y municiones, vehículos y equipo militares, equipo paramilitar y piezas de repuesto para todo ello, así como de asistencia técnica, capacitación, asistencia financiera o de otro tipo, relacionados con las actividades militares o con el suministro, el mantenimiento o el uso de cualquier armamento y material conexo, incluido el suministro de personal mercenario armado, proceda o no de sus territorios, y decide además que esta medida no se aplicará:
a) A los suministros de equipo militar no letal con fines exclusivamente humanitarios o de protección, y a la asistencia o capacitación técnicas conexas, que el Comité establecido en virtud de lo dispuesto en el párrafo 24 infra apruebe previamente;
b) A la indumentaria de protección, incluidos los chalecos antibalas y los cascos militares, que exporten temporalmente a la Jamahiriya Árabe Libia el personal de las Naciones Unidas, los representantes de los medios de comunicación y los trabajadores de asistencia humanitaria y para el desarrollo y el personal asociados, exclusivamente para su uso personal; ni
c) A otras ventas o suministros de armamento y material conexo, o la prestación de asistencia o personal, que el Comité apruebe previamente;
10. Decide que la Jamahiriya Árabe Libia deberá cesar la exportación de todos los armamentos y material conexo y que todos los Estados Miembros deberán prohibir que sus nacionales compren esos artículos a la Jamahiriya Árabe Libia, o que se utilicen buques o aeronaves de su pabellón para ello, ya sea que esos artículos procedan o no del territorio de la Jamahiriya Árabe Libia;
11. Exhorta a todos los Estados, especialmente a los Estados vecinos de la Jamahiriya Árabe Libia, a que, de conformidad con sus autoridades nacionales y su legislación y con arreglo al derecho internacional, en particular el derecho del mar y los acuerdos pertinentes sobre aviación civil internacional, inspeccionen en su territorio, incluidos los puertos y aeropuertos, toda la carga procedente de la Jamahiriya Árabe Libia o con dirección a ese país, si el Estado en cuestión tiene información que ofrezca motivos fundados para creer que la carga contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos en virtud de los párrafos 9 o 10 de esta resolución, con miras a asegurar que esas disposiciones se cumplan estrictamente;
12. Decide autorizar a todos los Estados Miembros a que, cuando descubran artículos prohibidos por los párrafos 9 o 10 de esta resolución, confisquen y liquiden (destruyéndolos, inutilizándolos, almacenándolos o transfiriéndolos a un Estado distinto del Estado de origen o de destino para su liquidación) los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos en virtud de los párrafos 9 o 10 de la presente resolución, y decide también que todos los Estados Miembros deberán cooperar en tales actividades;
13. Requiere que todo Estado Miembro, cuando realice una inspección en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 11 supra, presente sin dilación al Comité un informe inicial por escrito que contenga, en particular, una explicación de los motivos de las inspecciones y sus resultados, e indique si se proporcionó o no cooperación y si se encontraron artículos cuya transferencia está prohibida, requiere también que esos Estados Miembros presenten más adelante al Comité otro informe por escrito que contenga detalles pertinentes sobre la inspección, la confiscación y la liquidación de esos artículos y sobre la transferencia, incluida una descripción de los artículos, su origen y su destino previsto, si esta información no figura en el informe inicial;
14. Alienta a los Estados Miembros a que adopten medidas para disuadir enérgicamente a sus nacionales de viajar a la Jamahiriya Árabe Libia para participar en actividades, en nombre de las autoridades libias, de las que pueda pensarse razonablemente que habrán de contribuir a la violación de los derechos humanos;
Prohibición de viajar
15. Decide que todos los Estados Miembros deberán adoptar las medidas necesarias para impedir la entrada a sus territorios o en tránsito por ellos de las personas incluidas en el anexo I de esta resolución o que designe el Comité establecido en virtud del párrafo 24 infra, en la inteligencia de que nada de lo dispuesto en el presente párrafo obligará a un Estado a denegar el ingreso en su territorio de sus propios nacionales;
16. Decide que las medidas impuestas en virtud del párrafo 15 supra no se aplicarán:
a) Cuando el Comité determine en cada caso concreto que el viaje de que se trate está justificado por motivos humanitarios, incluidas las obligaciones religiosas;
b) Cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para una diligencia judicial;
c) Cuando el Comité determine en cada caso concreto que una exención promovería los objetivos de la paz y la reconciliación nacional en la Jamahiriya Árabe Libia y la estabilidad en la región; o
d) Cuando un Estado determine en cada caso concreto que la entrada o el tránsito son necesarios para promover la paz y la estabilidad en la Jamahiriya Árabe Libia e informe al Comité de esta determinación dentro de las 48 horas posteriores;
Congelación de activos
17. Decide que todos los Estados Miembros deberán congelar sin demora todos los fondos, otros activos financieros y recursos económicos que se encuentren en su territorio y que sean de propiedad o estén bajo el control, directo o indirecto, de las personas o entidades incluidas en el anexo II de esta resolución o designadas por el Comité establecido de conformidad con el párrafo 24 infra, o de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o de entidades que sean de propiedad o estén bajo el control de ellas, y decide también que todos los Estados Miembros se cercioren de que sus nacionales u otras personas o entidades que se encuentran en sus territorios no pongan fondos, activos financieros ni recursos económicos a disposición de las personas o entidades incluidas en el anexo II de esta resolución o de personas designadas por el Comité, o en su beneficio;
18. Expresa su intención de asegurar que los activos congelados de conformidad con el párrafo 17 se pongan más adelante a disposición del pueblo de la Jamahiriya Árabe Libia y en beneficio de éste;
19. Decide que las medidas impuestas en el párrafo 17 supra no se aplicarán a los fondos, otros activos financieros o recursos económicos cuando los Estados Miembros que corresponda hayan determinado que:
a) Son necesarios para sufragar gastos básicos, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamiento médico, impuestos, primas de seguros y gastos de servicios públicos, o exclusivamente para el pago de honorarios profesionales razonables y el reembolso de gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos, de conformidad con la legislación nacional, o de honorarios o cargos por servicios, de conformidad con la legislación nacional, para la tenencia o el mantenimiento rutinarios de fondos, otros activos financieros y recursos económicos congelados, después de que el Estado pertinente haya notificado al Comité la intención de autorizar, cuando proceda, el acceso a esos fondos, otros activos financieros o recursos económicos, y en ausencia de una decisión negativa del Comité en el plazo de cinco días laborables a partir de la notificación;
b) Son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, a condición de que el Estado o los Estados Miembros pertinentes hayan notificado esa determinación al Comité y que este la haya aprobado; o
c) Sean objeto de un gravamen o dictamen judicial, administrativo o arbitral, en cuyo caso los fondos y otros activos financieros y recursos económicos podrán utilizarse con tal fin, a condición de que el gravamen o dictamen sea anterior a la fecha de la presente resolución, no beneficie a una persona o entidad designada con arreglo al párrafo 17 supra y haya sido notificado al Comité por el Estado o los Estados Miembros pertinentes;
20. Decide que los Estados Miembros podrán permitir que se ingresen en las cuentas congeladas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 17 supra los intereses u otras ganancias adeudadas a esas cuentas o los pagos a que haya lugar en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones anteriores a la fecha en que esas cuentas hayan quedado sujetas a las disposiciones de la presente resolución, siempre y cuando esos intereses, otras ganancias y pagos sigan estando sujetos a esas disposiciones y permanezcan congelados;
21. Decide que las medidas enunciadas en el párrafo 17 supra no impedirán que una persona o entidad designada efectúe los pagos a que haya lugar en virtud de contratos suscritos con anterioridad a la inclusión de esa persona o entidad en la lista, siempre y cuando los Estados correspondientes hayan determinado que el pago no será recibido directa ni indirectamente por una persona o entidad designada con arreglo al párrafo 17 supra, y siempre que los Estados correspondientes hayan notificado al Comité su intención de efectuar o recibir dichos pagos o de autorizar, cuando proceda, el desbloqueo de fondos, otros activos financieros o recursos económicos con ese fin diez días hábiles antes de la fecha de dicha autorización;
Criterios de designación
22. Decide que las medidas contenidas en los párrafos 15 y 17 se aplicarán a las personas y entidades designadas por el Comité de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 24 b) y c) respectivamente, que:
a) Ordenen, controlen o dirijan de alguna otra forma la comisión de violaciones graves de los derechos humanos contra personas en la Jamahiriya Árabe Libia o sean cómplices en su comisión, en particular si han planeado, comandado, ordenado, o ejecutado ataques, incluidos bombardeos aéreos, contra la población e instalaciones civiles, en violación del derecho internacional, o han sido cómplices en la comisión de dichos actos; o
b) Actúen en representación, en nombre o bajo la dirección de las personas o entidades identificadas en el apartado a);
23. Alienta encarecidamente a los Estados Miembros a que presenten al Comité los nombres de personas que reúnan los criterios enunciados en el párrafo 22 supra;
Nuevo Comité de Sanciones
24. Decide establecer, de conformidad con el artículo 28 de su reglamento provisional, un Comité del Consejo de Seguridad integrado por todos sus miembros (en adelante "el Comité"), para que lleve a cabo las tareas siguientes:
a) Vigilar la aplicación de las medidas impuestas en los párrafos 9, 10, 15 y 17;
b) Designar a las personas sujetas a las medidas impuestas en el párrafo 15 y considerar las solicitudes de exención con arreglo al párrafo 16 supra;
c) Designar a las personas sujetas a las medidas impuestas en el párrafo 17 supra y considerar las solicitudes de exención con arreglo a los párrafos 19 y 20 supra;
d) Establecer las directrices que sean necesarias para facilitar la aplicación de las medidas impuestas más arriba;
e) Presentarle un primer informe sobre su labor en un plazo de 30 días y, posteriormente, informar al Consejo según lo considere necesario;
f) Alentar un diálogo entre el Comité y los Estados Miembros interesados, en particular los de la región, incluso invitando a los representantes de esos Estados a reunirse con el Comité para examinar la aplicación de las medidas;
g) Recabar de todos los Estados cualquier información que considere útil sobre las disposiciones que hayan adoptado para aplicar de manera efectiva las medidas impuestas más arriba;
h) Examinar la información relativa a presuntas violaciones o incumplimientos de las medidas establecidas en la presente resolución y adoptar las disposiciones apropiadas al respecto;
25. Exhorta a todos los Estados Miembros a que informen al Comité, en un plazo de 120 días a partir de la aprobación de esta resolución, de las medidas que hayan adoptado para aplicar efectivamente lo dispuesto en los párrafos 9, 10, 15 y 17 supra;
Asistencia humanitaria
26. Exhorta a todos los Estados Miembros a que colaboren entre sí y cooperen con el Secretario General para facilitar y apoyar el regreso de los organismos humanitarios, y a que pongan a disposición asistencia humanitaria y ayuda conexa en la Jamahiriya Árabe Libia, y solicita a los Estados interesados que informen periódicamente al Consejo de Seguridad de la marcha de las medidas adoptadas en cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo, y expresa que está dispuesto a examinar la posibilidad de adoptar medidas adicionales con este fin, según resulte necesario;
Compromiso de examen
27. Afirma que mantendrá en examen permanente las actividades de las autoridades libias y que estará dispuesto a examinar la idoneidad de las medidas contenidas en esta resolución, incluidos el reforzamiento, la modificación, la suspensión o el levantamiento de las medidas, según resulte necesario en el momento, en función del cumplimiento por las autoridades libias de las disposiciones pertinentes de esta resolución;
28. Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión.
Anexo I
Prohibición de viajar
1. Al-Baghdadi, Dr. Abdulqader Mohammed
Número de pasaporte: B010574. Fecha de nacimiento: 01/07/1950.
Jefe de la Oficina de Enlace de los Comités Revolucionarios. Los Comités Revolucionarios tuvieron participación en los actos de violencia contra los manifestantes.
2. Dibri, Abdulqader Yusef
Fecha de nacimiento: 1946. Lugar de nacimiento: Houn (Jamahiriya Árabe Libia).
Jefe de la seguridad personal de Muammar Qadhafi. Responsabilidad en la seguridad del régimen. Antecedentes de haber ordenado actos de violencia contra disidentes.
3. Dorda, Abu Zayd Umar
Director de la Organización de Seguridad Externa. Leal al régimen. Jefe del organismo de inteligencia externa.
4. Jabir, General de División Abu Bakr Yunis
Fecha de nacimiento: 1952. Lugar de nacimiento: Jalo (Jamahiriya Árabe Libia).
Ministro de Defensa. Responsabilidad general en las acciones de las Fuerzas Armadas.
5. Matuq Matuq Mohammed
Fecha de nacimiento: 1956. Lugar de nacimiento: Khoms.
Secretario de Servicios Públicos. Miembro de alto rango del régimen. Participación en los Comités Revolucionarios. Antecedentes de haber participado en la supresión del disenso y en actos de violencia.
6. Qadhaf Al-dam, Sayyid Mohammed
Fecha de nacimiento: 1948. Lugar de nacimiento: Sirte (Jamahiriya Árabe Libia).
Primo de Muammar Qadhafi. En los años ochenta, Sayyid participó en la campaña de asesinatos de disidentes y se presume que es responsable de varias muertes en Europa. También se cree que participó en la adquisición de armas.
7. Qadhafi, Aisha Muammar
Fecha de nacimiento: 1978. Lugar de nacimiento: Trípoli (Jamahiriya Árabe Libia).
Hija de Muammar Qadhafi. Estrecha asociación con el régimen.
8. Qadhafi, Hannibal Muammar
Número de pasaporte: B/002210. Fecha de nacimiento: 20/09/1975. Lugar de nacimiento: Trípoli (Jamahiriya Árabe Libia). Hijo de Muammar Qadhafi. Estrecha asociación con el régimen.
9. Qadhafi, Khamis Muammar
Fecha de nacimiento: 1978. Lugar de nacimiento: Trípoli (Jamahiriya Árabe Libia).
Hijo de Muammar Qadhafi. Estrecha asociación con el régimen. Al mando de unidades militares que participaron en la represión de las manifestaciones.
10. Qadhafi, Mohammed Muammar
Fecha de nacimiento: 1970. Lugar de nacimiento: Trípoli (Jamahiriya Árabe Libia).
Hijo de Muammar Qadhafi. Estrecha asociación con el régimen.
11. Qadhafi, Muammar Mohammed Abu Minyar
Fecha de nacimiento: 1942. Lugar de nacimiento: Sirte (Jamahiriya Árabe Libia).
Líder de la Revolución. Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas. Responsable de ordenar la represión de las manifestaciones, violaciones de los derechos humanos.
12. Qadhafi, Mutassim
Fecha de nacimiento: 1976. Lugar de nacimiento: Trípoli (Jamahiriya Árabe Libia).
Asesor de Seguridad Nacional. Hijo de Muammar Qadhafi. Estrecha asociación con el régimen.
13. Qadhafi, Saadi
Número de pasaporte: 014797. Fecha de nacimiento: 25/05/1973. Lugar de nacimiento: Trípoli (Jamahiriya Árabe Libia).
Comandante de las Fuerzas Especiales. Hijo de Muammar Qadhafi. Estrecha asociación con el régimen. Al mando de unidades militares que participaron en la represión de las manifestaciones.
14. Qadhafi, Saif al-Arab
Fecha de nacimiento: 1982. Lugar de nacimiento: Trípoli (Jamahiriya Árabe Libia).
Hijo de Muammar Qadhafi. Estrecha asociación con el régimen.
15. Qadhafi, Saif al-Islam
Número de pasaporte: B014995. Fecha de nacimiento: 25/06/1972. Lugar de nacimiento: Trípoli (Jamahiriya Árabe Libia).
Director de la Fundación Qadhafi. Hijo de Muammar Qadhafi. Estrecha asociación con el régimen. Declaraciones públicas exaltadas alentando los actos de violencia contra los manifestantes.
16. Al-Senussi, Coronel Abdullah
Fecha de nacimiento: 1949. Lugar de nacimiento: Sudán.
Director de la inteligencia militar. Participación de la inteligencia militar en la supresión de las manifestaciones. Sus antecedentes incluyen la sospecha de que participó en la masacre de la prisión de Abu Selim. Condenado in absentia por el atentado con bomba perpetrado contra el vuelo de UTA. Cuñado de Muammar Qadhafi.
Anexo II
Congelación de activos
1. Qadhafi, Aisha Muammar
Fecha de nacimiento: 1978. Lugar de nacimiento: Trípoli (Jamahiriya Árabe Libia).
Hija de Muammar Qadhafi. Estrecha asociación con el régimen.
2. Qadhafi, Hannibal Muammar
Número de pasaporte: B/002210. Fecha de nacimiento: 20/09/1975. Lugar de nacimiento: Trípoli (Jamahiriya Árabe Libia). Hijo de Muammar Qadhafi. Estrecha asociación con el régimen.
3. Qadhafi, Khamis Muammar
Fecha de nacimiento: 1978. Lugar de nacimiento: Trípoli (Jamahiriya Árabe Libia).
Hijo de Muammar Qadhafi. Estrecha asociación con el régimen. Al mando de unidades militares que participaron en la represión de las manifestaciones.
4. Qadhafi, Muammar Mohammed Abu Minyar
Fecha de nacimiento: 1942. Lugar de nacimiento: Sirte (Jamahiriya Árabe Libia).
Líder de la Revolución. Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas. Responsable de ordenar la represión de las manifestaciones, violaciones de los derechos humanos.
5. Qadhafi, Mutassim
Fecha de nacimiento: 1976. Lugar de nacimiento: Trípoli (Jamahiriya Árabe Libia).
Asesor de Seguridad Nacional. Hijo de Muammar Qadhafi. Estrecha asociación con el régimen.
6. Qadhafi, Saif al-Islam
Número de pasaporte: B014995. Fecha de nacimiento: 25/06/1972. Lugar de nacimiento: Trípoli (Jamahiriya Árabe Libia).
Director de la Fundación Qadhafi. Hijo de Muammar Qadhafi. Estrecha asociación con el régimen. Declaraciones públicas exaltadas alentando los actos de violencia contra los manifestantes.




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